{"id":82305,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2002-7082\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-069-2002-7082","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-069-2002-7082\/","title":{"rendered":"S 069 2002 [7082]"},"content":{"rendered":"<p>S-069-2002 [7082]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7082 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en este proceso de investigaci\u00f3n de paternidad instaurado por la Defensor\u00eda de Familia en representaci\u00f3n del menor H\u00e9ctor Fabi\u00e1n Gonz\u00e1lez Vidales, hijo de Blanca Lilia Gonz\u00e1lez Vidales, contra Lisardo Correcha Zarta. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Tuvo origen el proceso en la demanda presentada por la Defensora de Familia ante el Juez Promiscuo de Familia de Purificaci\u00f3n (Tolima) para que se declarase que el premencionado menor, nacido el 10 de agosto de 1995, es hijo de Lisardo Correcha Zarta, de lo cual habr\u00eda de tomarse nota en la correspondiente acta de registro de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para sustentar tales pretensiones, da cuenta la demanda incoativa de que Blanca Lilia Gonz\u00e1lez Vidales formaliz\u00f3 en 1987 con el demandado, a quien conoc\u00eda de antiguo en raz\u00f3n de laborar el padre de ella al servicio de \u00e9ste, una relaci\u00f3n de car\u00e1cter amoroso y sentimental que llev\u00f3 a que el 29 de noviembre de 1994 sostuvieran relaciones sexuales, fruto de las cuales naci\u00f3 el 10 de agosto de 1995 el ahora demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se opuso el demandado a las peticiones de la demanda; y en cuanto a los hechos, los neg\u00f3, haciendo \u00e9nfasis en que no sostuvo relaciones sexuales en ning\u00fan tiempo con la madre del aludido menor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- El fallador de primera instancia acogi\u00f3 las pretensiones del actor, mas el tribunal, al desatar la apelaci\u00f3n formulada por el demandado, revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n y en su lugar, las deneg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez historiado el proceso, el tribunal, luego de puntualizar que la demanda se encuentra cimentada en la causal contenida en el ordinal 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, recuerda c\u00f3mo el legislador, ante la dificultad en hallar prueba directa del ayuntamiento de la pareja, admite que dicho acoplamiento pueda acreditarse indirectamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Deja a continuaci\u00f3n el fallador en claro c\u00f3mo es menester que \u00abel trato relievante que permita inferir la causal en estudio, debe ser p\u00fablico\u00bb y ha de \u00abtrascender la \u00f3rbita de lo \u00edntimo para irradiarse en el segmento social en cuyo alrededor giran sus protagonistas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego, resalta que los testigos Gustavo Almanza y Helmer Rivera dicen de las visitas que hac\u00eda el demandado a Blanca Lilia Gonz\u00e1lez \u00aben su calidad de amigo (\u2026) pues no les consta que tuvieran una relaci\u00f3n distinta\u00bb, hechos que, afirma, de suyo no predican que aqu\u00e9l hubiese yacido con \u00e9sta en el per\u00edodo comprendido entre el 14 de octubre de 1994 y el 10 de febrero de 1995; tampoco, asevera el juzgador, son instrumento id\u00f3neo para probar ese trato sexual las declaraciones de Nidia Vidales de Gonz\u00e1lez y Lina Mar\u00eda Qui\u00f1ones Gonz\u00e1lez, cuyo testimonio, insiste, es de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el examen de gen\u00e9tica, culmina expresando el tribunal, no es prueba que \u00abper se\u00bb demuestre la paternidad reclamada, pues la misma requiere de otros elementos persuasivos que conduzcan a establecer cu\u00e1ndo se produjo el trato carnal, recordando para el efecto c\u00f3mo, seg\u00fan decisi\u00f3n de la Corte de 4 de diciembre de 1990, el resultado de dicho examen constituye \u00abuna mera probabilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta forma, seg\u00fan se dej\u00f3 visto, revoc\u00f3 el juzgador la sentencia del a quo y deneg\u00f3 subsecuentemente las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia, denunciando la violaci\u00f3n tanto del art\u00edculo 6o. en sus ordinales 4, 5 y 6, como del 7o. de la ley 75 de 1968, aduciendo \u00aberrada interpretaci\u00f3n de los hechos y del tema de prueba\u00bb, as\u00ed como \u00abinfracci\u00f3n a normas de derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 el recurrente en que la causal alegada por la parte actora para implorar la declaraci\u00f3n de paternidad extramatrimonial es la prevista en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, arguyendo al respecto que existe error de hecho en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial por parte del tribunal, por cuanto los testimonios de quienes rindieron su declaraci\u00f3n a instancias del demandante son claros y precisos, dando las declarantes muestras de ser amplias conocedoras de las circunstancias f\u00e1cticas que rodearon la amistad entre el demandado Lisardo Correcha Zarta y Blanca Lilia Gonz\u00e1lez, madre del menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y luego de intentar resumir la versi\u00f3n de esas declarantes, asevera que Lina Mar\u00eda Qui\u00f1ones \u00abpresenci\u00f3 y encontr\u00f3 algo m\u00e1s que una simple amistad, dedujo y declar\u00f3 aspectos que hac\u00edan presumir algo m\u00e1s que eso, un noviazgo, una intimidad, por eso sus exposiciones s\u00ed configuran aspectos importantes que no fueron vistos, y se omitieron\u201d (\u2026), agregando que \u00abno puede ser interpretado como de o\u00eddas (\u2026) esas versiones son ciertas, reales y efectivas en donde las testigos s\u00ed presenciaron un trato especial, esto est\u00e1 plasmado en cada versi\u00f3n, en cada aspecto declarado que hac\u00eda establecer que entre ellos s\u00ed hab\u00eda m\u00e1s que amistad y s\u00ed hab\u00eda una relaci\u00f3n \u00edntima o de \u00edndole sexual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega despu\u00e9s que la prueba de gen\u00e9tica no fue cotejada con las dem\u00e1s que fueron arrimadas al plenario, lo cual, dice, constituye \u00abviolaci\u00f3n sustancial por error de hecho\u00bb, insistiendo en que los testimonios fueron concisos, expl\u00edcitos y pormenorizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que se \u00abrevoque\u00bb la calificaci\u00f3n que de o\u00eddas se dio a los testimonios y se les d\u00e9 a cambio su valor real, resaltando que esas probanzas no fueron controvertidas, como tampoco lo fue la prueba t\u00e9cnica, &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La lectura de este \u00fanico cargo trae autom\u00e1ticamente a colaci\u00f3n la tan conocida precisi\u00f3n acerca de c\u00f3mo, para que se genere el error de hecho que abre paso a la casaci\u00f3n, es necesario que la equivocaci\u00f3n denunciada brille con luz propia, que \u00ab(&#8230;) su sola exhibici\u00f3n haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista\u201d (Sent. Cas. Civ. 22 de octubre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Concepto que a su turno obliga a recordar c\u00f3mo, cuando a la causal en comento se acude, y espec\u00edficamente en cuanto se trate de supuestos yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, le es menester al recurrente, en orden a demostrar su acusaci\u00f3n, determinar con precisi\u00f3n aquellos pasajes de las exposiciones que el tribunal, o no apreci\u00f3, o interpret\u00f3 indebidamente, \u00abpara que la Corte pueda decidir, luego de parangonar las consideraciones del sentenciador con el contenido de las declaraciones, en qu\u00e9 pudo errar ostensiblemente \u00e9ste al hacer el an\u00e1lisis de valoraci\u00f3n de ese elemento probatorio\u00bb (G. J. t. CLI, p. 19), a prop\u00f3sito de lo cual viene tambi\u00e9n pertinente remembrar que en este recurso extraordinario el recurrente \u00abest\u00e1 forzado a demostrar que los razonamientos del fallador entra\u00f1an ostensibles desaciertos que repugnan al sentido com\u00fan; demostraci\u00f3n que, se reitera, es lo que aqu\u00ed se echa de menos\u00bb. (Sent. 16 de julio de 2001, expediente 6362). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- No obstante, en medio del discurrir del censor, y no sin esfuerzo, es posible vislumbrar una causa espec\u00edfica de esa insatisfacci\u00f3n que le aqueja: es lo referente a la calificaci\u00f3n que &#8216;de o\u00eddas&#8217; se atribuye en la sentencia al testimonio de las dos damas atr\u00e1s mencionadas, calificativo que aqu\u00e9l repulsa, asegurando que ellas s\u00ed presenciaron personalmente ese que denomina \u00abtrato especial\u00bb entre el demandado y la madre del menor demandante; pasa pues la Corte a referirse a este aspecto de la acusaci\u00f3n, a pesar de la irremediable vaguedad que informa tambi\u00e9n este aparte del cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En cuanto a la versi\u00f3n de Nidia Vidales de Gonz\u00e1lez, el criticado juicio del tribunal encuentra abundante respaldo en los autos; as\u00ed, al ser preguntada sobre si entre Lisardo Correcha y Blanca Lilia Gonz\u00e1lez Vidales existi\u00f3 alguna relaci\u00f3n amorosa, respondi\u00f3 : \u00abpues por medio de Blanca Lilia Gonz\u00e1lez supe que ellos eran novios, no porque a m\u00ed me constara nada\u00bb. &#8211; Mas claro, imposible, anota ahora la Sala -. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al interrog\u00e1rsele sobre las posibles relaciones sexuales entre la pareja, contest\u00f3: \u00abpues a m\u00ed de eso no me consta nada, claro que yo s\u00ed sab\u00eda que Blanca Lilia Gonz\u00e1lez era novia de Gonzalo Correcha y estando ellos de novios result\u00f3 embarazada de la criatura que naci\u00f3 el d\u00eda 10 de agosto de 1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, considerada esta respuesta conjuntamente con la precedente en cuanto a que lo del noviazgo lleg\u00f3 a conocimiento de la exponente porque la misma involucrada en la relaci\u00f3n se lo hab\u00eda relatado, no queda duda alguna sobre su car\u00e1cter de testigo ex auditu alieno en relaci\u00f3n con tales hechos, y mal puede predicarse entonces que el fallador incurri\u00f3 en evidente yerro f\u00e1ctico cuando cosa tal estim\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Como tampoco puede predicarse yerro semejante en el juzgador si de la exposici\u00f3n de Lina Mar\u00eda Qui\u00f1ones se trata; pues puede observarse c\u00f3mo \u00e9sta va matizando su narraci\u00f3n con expresiones atinentes a la circunstancia de que era Blanca Lilia Gonz\u00e1lez quien la pon\u00eda al corriente de lo sucedido, al punto de ser dif\u00edcil apreciar qu\u00e9 le consta por conocimiento directo y qu\u00e9 por haberlo o\u00eddo de labios de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuenta ella en efecto, que Lisardo y Blanca ten\u00edan amores, pero agrega : \u00abella sal\u00eda con \u00e9l, es que a m\u00ed ella todo lo que hac\u00eda me lo contaba (\u2026) todo lo que le suced\u00eda ella me lo comentaba (\u2026)\u00bb. A rengl\u00f3n seguido narra c\u00f3mo aquellos dos dijeron quererse el uno al otro y que \u00ab\u00e9l pasaba con las mujeres por el frente de ella, y eso que eran novios, ella le daba rabia y ella me dec\u00eda a m\u00ed y me dec\u00eda ella &#8216;pero mire ese desgraciado pasar con mujeres&#8217; (\u2026) y ella me dijo que ya estaba cansada de \u00e9l (\u2026) hasta que ella le habl\u00f3 en serio (\u2026)\u00bb. Luego, al ser interrogada sobre el trato sexual de la pareja, expres\u00f3 : \u00abpues eso creo que fue, ella se le entreg\u00f3 a \u00e9l, eso fue hace un a\u00f1o y medio o algo as\u00ed, o dos a\u00f1os porque ella misma me lo coment\u00f3, me dijo as\u00ed estar\u00eda yo de malas que estuve la primera vez con \u00e9l y ya qued\u00e9 embarazada (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Es notorio, pues, c\u00f3mo esta declarante recurre reiteradamente, a modo de muletilla, al dicho de la madre del menor para sustentar su testimonio; de donde, al igual que en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n anteriormente analizada, no existe fundamento para acusar al tribunal de haberse equivocado cuando entendi\u00f3 que los aludidos testigos no percibieron directamente los hechos sobre los cuales depusieron, sino que llegaron a su conocimiento por boca de otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, cual si fuera poco, a lo anterior cabe a\u00f1adir una apreciaci\u00f3n del tribunal sobre el punto en estudio, que el impugnador dej\u00f3 pasar desapercibida: es que ese car\u00e1cter que de testimonio de ac\u00fastica atribuye a las aludidas exposiciones, lo ve el juzgador confirmado por el dicho de la misma madre del menor cuando expres\u00f3: \u00abbueno ah\u00ed pr\u00e1cticamente sab\u00eda mi familia, el hermano de \u00e9l Julio Ignacio Correcha, que entre nosotros exist\u00eda esa relaci\u00f3n y algunos vecinos como pues que fueron mis testigos, pr\u00e1cticamente yo les comentaba que nosotros \u00e9ramos novios que \u00e9l permanec\u00eda en la casa porque sinceramente yo no, a m\u00ed no me gusta ser c\u00f3mo le dijera yo, vivir acarici\u00e1ndose \u00fanicamente, en eso soy muy respetuosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde se apresura a inferir el fallador que fue la misma madre (del actor) \u00abla encargada de aceptar que el trato habido con el demandado no trascendi\u00f3 la esfera social y familiar mediante hechos directos de los cuales se apercibieran directamente las personas que a instancias de la se\u00f1ora Blanca Lilia Gonz\u00e1lez Vidales, fueron llamadas a declarar a este proceso, pues, seg\u00fan sus propias voces, fue ella quien enterara a las deponentes de los hechos\u00bb; inferencia que, seg\u00fan se dijo, no fue objeto de censura y que, en todo caso, est\u00e1 lejos de ser meramente caprichosa, visto el aparte en que la exponente afirma que &#8216;\u00bbpr\u00e1cticamente\u00bb era ella quien comentaba (a los testigos) lo de sus amores. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Ya se dej\u00f3 dicho que el an\u00e1lisis precedente se abord\u00f3 no obstante las notorias falencias del cargo, dado que el impugnador limit\u00f3 su exposici\u00f3n a arrojar como al azar la afirmaci\u00f3n de que, al contrario de lo aseverado por el sentenciador, no pod\u00eda hablarse en este caso de testimonios de o\u00eddas, tambi\u00e9n conocidos como de referencia. Bien se vio que tal apreciaci\u00f3n del juzgador conserva, sin esfuerzo alguno, toda su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero todav\u00eda viene al caso advertir, a pesar del recurrente, quien no discute el criterio del fallador en cuanto a ning\u00fan m\u00e9rito demostrativo que le merecen testimonios como los aludidos, que, en efecto, la doctrina y la jurisprudencia tienen bien establecido cu\u00e1n precarias probatoriamente son esa narraciones de segunda mano, especialmente, como es de suponer, cuando aqu\u00e9l que a la versi\u00f3n dio origen, tiene especial inter\u00e9s en la situaci\u00f3n, comoquiera que, cual lo expresara la Corte, \u00abes natural que si un testigo basa su exposici\u00f3n en lo que una de las partes contendientes le dice, carece absolutamente de valor demostrativo; de no, ser\u00eda enrarecer el \u00e1mbito probatorio, dado que ello traducir\u00eda en la pr\u00e1ctica que las partes puedan hacerse su propia prueba, oponiendo a la contraparte no m\u00e1s que sus afirmaciones\u00bb (Cas. 9 de febrero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, a la verdad, en vista de que, como muy bien lo insinuaba el c\u00f3digo judicial, testimonio de tal naturaleza prueba las palabras mas no los hechos, es poco meritorio, porque, aguzando el entendimiento, f\u00e1cilmente se comprende que de otro modo dar\u00edase el curioso evento de que en \u00faltimas resulte declarando una persona que sin venir al proceso y, por ende, sin asumir responsabilidad ninguna, simplemente hace llegar al juez y a trav\u00e9s de otro el eco de sus palabras. Y claro, si ya respecto del testigo presencial se corren riesgos, estos adquieren ribetes extremos cuando las palabras se echan a rodar, con el peligro latente de que en un momento dado se conviertan, en rumor, siendo oportuno remembrar que seg\u00fan Loysel (citado por Gorphe) \u201cun tonel de rumores nunca est\u00e1 lleno\u201d. (La apreciaci\u00f3n judicial de las pruebas. Buenos Aires. Edit. La Ley, p\u00e1g. 373) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para concluir el punto, as\u00ed luzca reiterativo, d\u00edgase una vez m\u00e1s que el argumento b\u00e1sico del tribunal para descartar de plano el valor probativo de los testimonios de Nidia Vidales de Gonz\u00e1lez y Lina Mar\u00eda Qui\u00f1ones, a los que se contrae la acusaci\u00f3n, se mantiene inconmovible. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cerrado ya este cap\u00edtulo, no debe dejarse pasar por alto el hecho de que a prop\u00f3sito de la presunci\u00f3n de paternidad fundada en las relaciones sexuales de la pareja en la \u00e9poca presunta de la concepci\u00f3n, al parecer ha venido aflorando la idea de que la demostraci\u00f3n de las circunstancias que la conforman es asunto balad\u00ed, que no ha menester al respecto de severidad alguna; y hay quienes consideran incluso que es bastante un devaneo cualquiera, cierta intimidad, un rumor de amor\u00edos, para que, llegado un embarazo, sea posible imputar la paternidad al copart\u00edcipe de escarceos semejantes. Pero no es as\u00ed, ciertamente; sucede m\u00e1s bien todo lo contrario: los hechos indicadores, desde luego, deben ser contundentes, pr\u00e1cticamente un\u00edvocos, de aquellos que fuercen a pensar que la relaci\u00f3n de la pareja no pod\u00eda sino conducir al acto carnal; y la prueba de tales hechos, a su vez, ha de ser tanto m\u00e1s severa cuanto que la conclusi\u00f3n debe engastarse en dos presunciones sucesivas, como que el ayuntamiento carnal, salvo la muy remota posibilidad de la prueba directa, a veces habr\u00e1 de inferirse del trato de la pareja en ciertas espec\u00edficas circunstancias, hecho del cual, a su vez, podr\u00e1 deducirse la paternidad; en estas condiciones resulta natural que la exigencia probatoria, lejos de suavizarse, deba subir de punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha hecho \u00e9nfasis la Corte en este tema; dijo, por ejemplo, en casaci\u00f3n de 10 de mayo de 1994 (G.J. t. CCXXVII, p\u00e1g. 1143): \u00abla causal contemplada en el numeral 4 del art. 6 de la ley 75 de 1968, dada la naturaleza misma del hecho que principalmente la configura, consistente en el tratamiento carnal entre un hombre y una mujer, no es, por los motivos que de continuo se han expresado, de f\u00e1cil comprobaci\u00f3n; se pens\u00f3 entonces en atemperar la dificultad, permitiendo que esos hechos se deduzcan de otros que normalmente dan cuenta segura de su ocurrencia, lo que finalmente se materializ\u00f3 legalmente en el inciso segundo de la norma en examen. Pero importa recodar, una vez m\u00e1s, que tal parecer legislativo hay que entenderlo en su justa medida, a fin de prevenir que all\u00ed se abroquelen interpretaciones hiperb\u00f3licas, hasta el punto de hacer creer que se ha decolorado la carga probatoria que de todos modos lleva encima el demandante\u00bb (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Definido de esta suerte el punto anterior, p\u00e1sase a la referencia que hace el censor a la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica para arg\u00fcir al respecto, en tono de censura, que la misma no se cotej\u00f3 con las dem\u00e1s pruebas, mas esa es cr\u00edtica que carece de sentido en la medida en que el juzgador, como se dej\u00f3 estudiado, rest\u00f3 toda credibilidad a los testimonios, por lo cual, por sustracci\u00f3n de materia, nada ten\u00eda en sus manos que pudiera, ya confrontar, cual lo habr\u00eda deseado el recurrente, ya analizar en conjunto, cual lo reclama la ley, con el resultado de la prueba pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, bueno es anotar que el sentenciador no desde\u00f1\u00f3 analizar el aludido examen; por el contrario, sopes\u00f3 su m\u00e9rito, mas para hallar, con respaldo en precedentes jurisprudenciales, que la compatibilidad de que all\u00ed se habla no pasa de ser una mera probabilidad de paternidad, insuficiente como tal para declarar aquella que el actor reclama, por supuesto que apenas si comprende el an\u00e1lisis de grupos sangu\u00edneos. Raz\u00f3n por la cual, en lo que se relaciona con el m\u00e9rito probatorio de dicha prueba es aplicable a plenitud el criterio en tantas ocasiones reiterado por Corte, una de ellas en casaci\u00f3n de 12 de agosto de 1997 (G.J. t. CCXLIX, p\u00e1g.333), cuando se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe las pruebas que por mandato del art\u00edculo 7o. de ley citada (se refiere a la 75 de 1968) son de forzosa pr\u00e1ctica en todos los procesos de investigaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, a solicitud de parte, o de oficio cuando el juez lo considere \u00fatil, sin duda la m\u00e1s importante y reconocida entre las biol\u00f3gicas, es la de grupos sangu\u00edneos, desarrollada a partir del descubrimiento de Landsteiner. Esta prueba ha permitido desarrollar leyes y cuadros de paternidad posibles e imposibles, seg\u00fan la hemoclasificaci\u00f3n conocida del hijo, la madre y el presunto padre, prueba respecto de la cual, cuando resulta positiva, se ha dicho por esta Corporaci\u00f3n que ella por s\u00ed sola no tiene la virtualidad de ubicar en el tiempo el trato sexual, a) En cambio, cuando el resultado es negativo, la prueba de grupos sangu\u00edneos resulta eficaz para la exclusi\u00f3n de paternidad, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia desde el 11 de julio de 1958, si \u00abbien el resultado positivo de grupos sangu\u00edneos no excluye la posibilidad de que una persona sea el padre de un ni\u00f1o, ello no puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba cient\u00edfica de la paternidad de aquella. Sin duda que lo cient\u00edfico de la prueba es, tan s\u00f3lo, su car\u00e1cter negativo o excluyente\u00bb&nbsp; b), o como recientemente se reiter\u00f3 \u00abel resultado de la prueba no se\u00f1ala paternidad, sino que la descarta\u00bb. c) Se cita: (a) G. J. Tomo CLXXXVIII, sentencia de 24 de noviembre de 1987; (b) G. J. Tomo LXXXVIII, pag. 722 (c) G.J. Tomo CCXXXIV, sentencia de 6 de junio de 1955, pag. 780)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de todo lo expuesto, y se muestra ya pr\u00e1cticamente innecesario expresarlo, es que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-069-2002 [7082] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 7082 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82305","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82305","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82305"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82305\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82305"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82305"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82305"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}