{"id":82306,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2002-5998\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-070-2002-5998","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-070-2002-5998\/","title":{"rendered":"S 070 2002 [5998]"},"content":{"rendered":"<p>S-070-2002 [5998]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-5998 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de 14 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO NACIONAL -EN LIQUIDACION- contra el BANCO POPULAR y el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPA\u00d1A DE COLOMBIA S. A., hoy BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u2013 En la demanda que origin\u00f3 el proceso, el Banco Nacional, en liquidaci\u00f3n, pretende, previa declaraci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n de restituir algunas cantidades de dinero, que se condene al Banco Popular a pagar, principalmente, la suma de $60.187.648.59, o la que se determine, junto con los intereses comerciales moratorios a partir del 30 de junio de 1992, la capitalizaci\u00f3n de \u00e9stos desde el 30 de junio de 1983, as\u00ed como la correcci\u00f3n monetaria de dichas sumas. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, que se condene al Banco Popular a pagar los mismos intereses, pero calculados sobre $9.801.261.59, en el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1982 y el 10 de octubre de 1986, al igual que su capitalizaci\u00f3n a partir del 30 de junio de 1983, todo con correcci\u00f3n monetaria hasta su pago. As\u00ed mismo, al Banco Exterior de los Andes y de Espa\u00f1a de Colombia S. A., a pagar el referido capital de $9.801.261.59, con ib\u00eddem intereses desde el 10 de octubre de 1986 y su capitalizaci\u00f3n a partir del a\u00f1o siguiente, todo con la indexaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio, que se condene al Banco Exterior de los Andes y de Colombia S. A., a pagar la suma de $9.801.261.59, con los mismos accesorios demandados, aplicados desde el 30 de junio de 1982, hasta su pago, salvo la capitalizaci\u00f3n de intereses que debe tomarse a partir del a\u00f1o siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En t\u00e9rminos generales, las pretensiones se fundamentan en que para el 25 de junio de 1982, fecha en la cual la Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n del Banco Nacional, \u00e9ste era acreedor del Banco Popular de $60.187.648.59, por concepto de un \u201ccanje entre ellos\u201d, pero a su vez era deudor del Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., de un \u201ccr\u00e9dito interbancario\u201d por valor de $50.386.387.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Que para pagar su deuda, el demandante cedi\u00f3, el 30 de junio de 1982, al Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., la \u201ctotalidad\u201d del citado \u201csaldo de canje\u201d, quedando obligado el cesionario a \u201crestituir la diferencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Banco Popular enterado de la cesi\u00f3n, \u201cse abstuvo de hacer el pago\u201d en virtud del conocimiento que ten\u00eda de la intervenci\u00f3n del Banco Nacional, pago que a la postre tuvo que efectuar el 10 de octubre de 1986, en un proceso ejecutivo que el cesionario adelant\u00f3 contra el deudor cedido en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; En concreto, con relaci\u00f3n al demandado Banco Popular, la pretensi\u00f3n principal se fundamenta en que el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n que se realiz\u00f3 entre el Banco Nacional y el Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., \u201cno pod\u00eda tener lugar\u201d en virtud de la intervenci\u00f3n administrativa a que fue sometido el primero y porque los funcionarios que la efectuaron \u201cno estaban facultados para ello\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Con todo, \u201csuponiendo la viabilidad del negocio\u201d jur\u00eddico mencionado, el demandado Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., no ha pagado la diferencia de $9.801.261.59, como tampoco los accesorios, bien a partir de la fecha de la cesi\u00f3n, ora desde cuando se le pag\u00f3 el cr\u00e9dito cedido, el 10 de octubre de 1986, o en su caso, el Banco Popular pagado los mismos accesorios de esa diferencia, entre el 30 de junio de 1982 y el citado 10 de octubre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Notificados de la existencia del proceso, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; El Banco Popular, porque el \u201csaldo de canje\u201d objeto de la cesi\u00f3n fue pagado por orden judicial, espec\u00edficamente en el proceso ejecutivo que con desestimaci\u00f3n de excepciones, entre ellas la de \u201cnulidad de la supuesta cesi\u00f3n\u201d, el cesionario adelant\u00f3 en su contra, despu\u00e9s del 18 de enero de 1983, fecha en la que el Superintendente Bancario, en \u201ccomunicaci\u00f3n P.D. 012\u201d, se\u00f1al\u00f3 que ante un eventual \u201cconflicto de intereses\u201d sobre la \u201cvalidez o invalidez de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito en referencia\u201d, a quien correspond\u00eda \u201cdecidirlo\u201d era \u201ca la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u201d, proceso en el que precisamente se resolvi\u00f3 que la cesi\u00f3n era v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; El Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., porque la cesi\u00f3n realizada a su favor, no \u201cimplicaba la obligaci\u00f3n de restituir la diferencia\u201d, pues aparte de haberse condicionado la oferta o promesa de restituci\u00f3n a que efectivamente se recibiera el pago del Banco Popular, dicha \u201coferta jam\u00e1s fue aceptada por el Banco Nacional\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Tramitado el proceso, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en sentencia de 16 de junio de 1994, absolvi\u00f3 al Banco Popular de las pretensiones principales y subsidiarias, luego de encontrar fundadas las excepciones de \u201cpago hecho judicialmente al cesionario\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d, y conden\u00f3 al Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., a pagar al Banco Nacional, en liquidaci\u00f3n, la diferencia del \u201csaldo de canje\u201d reclamada, junto con los intereses que sobre dicha suma recibi\u00f3, para un total de $24.979.192.19, al 30 de septiembre de 1986, suma que deb\u00eda ser pagada indexada y con intereses legales al 6% anual, a partir del 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, hasta cuando se verificara su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8211; En virtud del recurso de apelaci\u00f3n que interpusieron las partes, con excepci\u00f3n del Banco Popular, el superior confirm\u00f3 la sentencia, salvo la condena relacionada con indexaci\u00f3n e intereses legales, decisi\u00f3n que suprimi\u00f3, para en su lugar disponer \u00fanicamente el pago de \u201cintereses moratorios\u201d sobre el mismo capital \u201cdesde el 30 de septiembre de 1986 hasta su pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En el an\u00e1lisis de las pretensiones del Banco Nacional contra el Banco Popular, el Tribunal tuvo por existente el negocio de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito celebrado entre aqu\u00e9l y el Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., con todos sus efectos jur\u00eddicos, mientras no fuere \u201cfulminado por convenci\u00f3n o por decisi\u00f3n judicial\u201d, acto contrato que en todo caso legitimaba al \u201ccesionario para cobrar al deudor cedido y facultar a \u00e9ste para extinguir v\u00e1lidamente la obligaci\u00f3n\u201d, como as\u00ed sucedi\u00f3, no s\u00f3lo porque la Superintendencia Bancaria, \u201cen comunicaci\u00f3n de 18 de enero de 1983, confi\u00f3 el asunto al dictamen de la justicia\u201d, sino porque el juez del proceso ejecutivo \u201cautoriz\u00f3\u201d y \u201cconmin\u00f3 al pago\u201d, no obstante la oposici\u00f3n (excepci\u00f3n) de invalidez alegada por el banco demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Con relaci\u00f3n a las dem\u00e1s pretensiones, el Tribunal reconoci\u00f3 que el negocio jur\u00eddico celebrado entre el Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia, S. A. y el Banco Nacional, conten\u00eda \u201cuna entidad compleja\u201d, como es la \u201ccesi\u00f3n de cr\u00e9dito\u201d y un \u201cmandato\u201d, en cuanto, en verdad, \u201cel cesionario recibi\u00f3 una suma mayor de la que\u2026se le estaba debiendo\u201d, por lo que en el \u201cexceso\u201d \u201cobr\u00f3 como mandatario\u201d del cedente, al obligarse a restituir la diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se colige, dice, de diversos documentos, como el visto a folio 29, C-1, en donde el cesionario adem\u00e1s de afirmar el compromiso de \u201cgirar la diferencia resultante al aplicar la liquidaci\u00f3n definitiva del pr\u00e9stamo bancario al Banco Nacional \u201d, indica que se oblig\u00f3 \u201cirrevocablemente a cancelar la diferencia resultante de aplicar el monto adeudado por el Banco Popular, la liquidaci\u00f3n del pr\u00e9stamo interbancario\u201d. Las mismas, agrega, \u201cVehementes y enf\u00e1ticas manifestaciones\u201d se hicieron en \u201ccomunicaci\u00f3n de 19 de febrero de 1983\u201d (folios 8-9, C-3). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Al encontrar, entonces, que el Banco Extebandes de Colombia recibi\u00f3 una cantidad superior a la que se le deb\u00eda, el Tribunal justifica la \u201creclamaci\u00f3n\u201d del Banco Nacional tendiente a \u201crecuperar la diferencia\u201d, con los intereses previstos en el art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, no as\u00ed la correcci\u00f3n monetaria en \u201catenci\u00f3n a la expresa previsi\u00f3n legal que sanciona la mora del mandatario en la restituci\u00f3n, previsi\u00f3n que excluye otro tipo de condena\u201d, como tampoco la capitalizaci\u00f3n de intereses, \u201cpues estos solo han sido reconocidos con la presente sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la sentencia rese\u00f1ada, tanto el Banco Nacional como el Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., recurrieron en casaci\u00f3n. En las demandas presentadas para sustentarlo, cuatro y tres cargos, respectivamente, fueron propuestos, cargos que la Corte estudiara empezando por el cuarto y el segundo de ambas demandas, los cuales denuncian errores de procedimiento, luego, conjuntamente, el primero y el tercero de la demanda del demandado, y finalmente, tambi\u00e9n de manea conjunta, los restantes de la demanda del actor, todo por las razones que en su momento se indicar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &#8211; DEMANDA DEL BANCO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Con apoyo en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia recurrida \u201cpor no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda\u201d, en cuanto omiti\u00f3 decidir sobre la \u201cineficacia de la pretendida cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, pues al partir del \u201csupuesto de la validez del negocio de cesi\u00f3n y de la intangibilidad de \u00e9ste\u201d, el Tribunal entendi\u00f3 que esa pretensi\u00f3n no fue demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Empero, la \u201ceficacia del negocio jur\u00eddico s\u00ed fue demandada\u201d, cuando se solicit\u00f3 declarar que el Banco Popular estaba obligado a restituir al Banco Nacional, en liquidaci\u00f3n, el \u201csaldo de canje\u201d, con fundamento en que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito se realiz\u00f3 despu\u00e9s de haber sido \u00e9ste intervenido y notificada la intervenci\u00f3n a aqu\u00e9l, fuera de haberse efectuado la cesi\u00f3n por funcionarios que no estaban \u201cfacultados\u201d, raz\u00f3n por la cual el dinero pertenec\u00eda a la \u201cmasa de la liquidaci\u00f3n\u201d, al paso que la \u00fanica alternativa que le quedaba al Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., era presentarse al proceso de liquidaci\u00f3n a hacer valer su cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, las pretensiones principales del Banco Nacional pend\u00edan del \u201csupuesto de la ineficacia del negocio de cesi\u00f3n\u201d, porque de no ser as\u00ed, no habr\u00eda raz\u00f3n para decretar que el Banco Popular pagara al Banco Nacional, en liquidaci\u00f3n, el \u201csaldo de canje\u201d, ni para que el Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia restituyera al primero lo que \u00e9ste le pagara al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; As\u00ed las cosas, el recurrente solicita que casada la sentencia del Tribunal, se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones principales de la demanda, \u201ccomo consecuencia de la inexistencia de la cesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En cuanto al error de procedimiento denunciado, suficientemente se tiene dicho que para establecer si se incurri\u00f3 en incongruencia objetiva, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o m\u00ednima petita, basta simplemente confrontar las resoluciones del fallo, que es donde por lo general se contiene la decisi\u00f3n del conflicto sometido a composici\u00f3n judicial, con lo que constitu\u00eda el objeto jur\u00eddico del proceso, para, previa esa labor de parang\u00f3n, verificar si en realidad existe desarmon\u00eda entre lo pedido y lo decidido, es decir, si se pec\u00f3 por exceso o por defecto, porque como dice la Corte, s\u00f3lo lo que est\u00e1 dentro del \u201cconcepto puramente formal de desarmon\u00eda entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla\u201d (CXLII, 196-197). &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la demanda, la incongruencia objetiva por citra petita supone que el juzgador haya omitido resolver alguno de los objetos demandados o que debieron ser considerados de oficio, pero no que los haya negado, porque en este caso, el error, de existir, tendr\u00eda que buscarse en las razones que condujeron a la negativa, lo cual exigir\u00eda un tipo de confrontaci\u00f3n distinto al que debe hacerse entre lo pedido y lo que deb\u00eda constituir la decisi\u00f3n, pues una cosa es no decidir un extremo de la litis, y otra, distinta, resolverlo en forma adversa al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la Sala, en el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente, en tanto \u201cen el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnada a trav\u00e9s de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable\u201d (sentencia de 24 de junio de 1997, entre otras, CCXLVI, Volumen II, 1417). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En el caso, si bien expresamente no se pretendi\u00f3 la nulidad o invalidez del negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n, as\u00ed como del pago que efectu\u00f3 el deudor cedido al cesionario, ese aspecto si se deduce planteado en la demanda, porque en verdad la prosperidad de la pretensi\u00f3n principal contra el Banco Popular se hizo depender de la ineficacia del contrato de cesi\u00f3n, no s\u00f3lo cuando se pidi\u00f3 declarar que el deudor cedido estaba obligado a restituir y a pagar al Banco Nacional la totalidad del valor del \u201csaldo de canje\u201d, sino cuando en la causa petendi se afirm\u00f3 que el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n no pod\u00eda tener lugar por haberse efectuado despu\u00e9s de ocurrida la intervenci\u00f3n del cedente y por funcionarios que no ten\u00edan facultades para realizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, lo que no puede sostenerse es que se haya omitido resolver ese extremo del petitum, porque aunque el juzgado de instancia se\u00f1al\u00f3 que tales aspectos no fueron planteados como tema de decisi\u00f3n, lo cierto es que termin\u00f3 negando las pretensiones principales y subsidiarias que se formularon contra el Banco Popular, como consecuencia de haber encontrado fundadas las excepciones de \u201cpago hecho judicialmente al cesionario\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d, decisiones que el Tribunal confirm\u00f3 en todas sus partes, pues las modificaciones que realiz\u00f3 fueron con relaci\u00f3n a las condenas que se impusieron contra el Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., teniendo en cuenta, entre otras cosas, lo decidido en el proceso ejecutivo, como se anot\u00f3 en el resumen de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Absuelto, entonces, el Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda, es claro que con respecto al mismo en ning\u00fan vicio de incongruencia objetiva pudo incurrirse, porque como desde anta\u00f1o se viene sosteniendo, salvo que se trate de una disonancia f\u00e1ctica (sentencia de 7 de marzo de 1997, CCXLVI-158) o del reconocimiento oficioso de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito que debi\u00f3 alegarse expresamente (sentencia No. 07 de 1\u00ba de febrero de 2000), una decisi\u00f3n absolutoria queda \u201cinmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre m\u00e1s de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidi\u00f3 (m\u00ednima petita)\u201d (sentencia de mayo 6 de 1966, CXVI-84). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; En este orden de ideas, el cargo no prospera, porque si las pretensiones fueron negadas, esto excluye el que se haya omitido decidir, raz\u00f3n por la cual el ataque debi\u00f3 enderezarse por la causal primera contra los fundamentos que llevaron al Tribunal a confirmar la fundabilidad de las excepciones perentorias propuestas, en el evento, claro est\u00e1, de haberse incurrido en alg\u00fan error de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &#8211; DEMANDA DEL BANCO EXTEBANDES DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia recurrida por incongruente, en cuanto acogi\u00f3 como \u201cprincipal e independiente\u201d una pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de una suma de dinero que en el petitum de la demanda y en la causa petendi s\u00f3lo fue \u201cpropuesta como subsidiaria de las pretensiones y hechos que argumentaban la invalidez de la cesi\u00f3n o del pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse al objeto y a los hechos materia de la controversia, as\u00ed como a las consideraciones pertinentes de la sentencia recurrida, el censor concreta el error denunciado en que el Banco Nacional, en liquidaci\u00f3n, formul\u00f3 de manera \u201csubsidiaria\u201d la pretensi\u00f3n restitutoria de $9.801.261.59, \u201ctanto en las peticiones de su demanda como en los hechos primero, ordinal J, y en el decimotercero\u201d, raz\u00f3n por la cual el Tribunal no pod\u00eda acogerla \u201cen forma aislada e independiente del contexto del pleito, sino cuando m\u00e1s como consecuencia de haber accedido a la prosperidad de las pretensiones principales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; De otra parte, tampoco pod\u00eda el Tribunal aplicar a la restituci\u00f3n una causa que no fue alegada por el demandante, como que al lado de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito el \u201cBanco Nacional otorg\u00f3 mandato al Banco Extebandes de Colombia para que cobrara la diferencia y se la restituyera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Bien se sabe, a prop\u00f3sito del primer error de procedimiento denunciado, que la fundabilidad de una pretensi\u00f3n secundaria o consecuente depende de la prosperidad de la pretensi\u00f3n aut\u00f3noma a la que se subordina, mientras que el estudio de la subsidiaria, f\u00f3rmula a la que precisamente puede acudirse para superar una incompatibilidad objetiva (art\u00edculo 82, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), solamente puede abrirse paso en la medida en que la principal no prospere. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al negarse la pretensi\u00f3n principal como consecuencia de la fundabilidad de las excepciones de m\u00e9rito que se nominaron \u201cpago hecho judicialmente al cesionario\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d, esto necesariamente implicaba que con respecto a la pretensi\u00f3n acogida, el sentenciador la entendi\u00f3 propuesta como subsidiaria. No a otra conclusi\u00f3n se arribar\u00eda, porque frente al supuesto de la \u201cinvalidez de la cesi\u00f3n o del pago\u201d, el Banco Popular tendr\u00eda que, en principio, pagar al Banco Nacional, en liquidaci\u00f3n, la totalidad del \u201csaldo de canje\u201d, en tanto que la eficacia o validez de la \u201ccesi\u00f3n\u201d y del \u201cpago\u201d, s\u00f3lo dar\u00eda lugar a obtener el pago de la tantas veces mencionada diferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo, por tanto, incompatibles la pretensi\u00f3n principal con la que fue acogida, pues la primera se fundamentaba en la ineficacia de la \u201ccesi\u00f3n\u201d y del pago\u201d, mientras que la otra en su validez, no es cierto, como se afirma, que la \u00faltima tuviera la connotaci\u00f3n de secundaria. El problema, entonces, ser\u00eda de fondo, porque la incongruencia objetiva, trat\u00e1ndose de acumulaci\u00f3n excluyente de pretensiones, tendr\u00eda lugar, como lo tiene dicho la Corte, cuando la \u201cpretensi\u00f3n subsidiaria\u201d \u201ces resuelta\u201d \u201csin antes haberse pronunciado el juez acerca de la principal\u201d, o cuando se \u201cresuelve sobre la pretensi\u00f3n subsidiaria y al mismo tiempo ha sido acogida la principal\u201d (sentencia de 19 de octubre de 1994, CCXXXI-727), entre otros eventos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, ninguna de esas hip\u00f3tesis se presenta, porque las pretensiones principales fueron negadas expresamente, por lo que el censor debi\u00f3 aplicarse a combatir y derrumbar las razones que esgrimi\u00f3 el Tribunal para negar dichas s\u00faplicas, pues, en verdad, s\u00f3lo as\u00ed se legitimar\u00eda de alguna manera para cuestionar la absoluci\u00f3n del otro demandado, en cuanto, sin parar mientes en el llamamiento en garant\u00eda que en su contra se formul\u00f3, la prosperidad de las mencionadas pretensiones lo liberar\u00edan de las subsidiarias que salieron airosas y que en su contra fueron propuestas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Con relaci\u00f3n a la incongruencia f\u00e1ctica por darse a la pretensi\u00f3n de restituir la mentada diferencia, una \u201cexplicaci\u00f3n o fundamento\u201d que no fue alegado por el demandante, la misma cr\u00edtica anterior merece este otro segmento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>A partir de la reforma del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casaci\u00f3n puede acusarse por \u201cerror de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d (causal primera), o por no estar en \u201cconsonancia con los hechos\u2026de la demanda\u201d (causal segunda). Esto necesariamente remite a diferenciar cu\u00e1ndo se presenta el error de juicio y cu\u00e1ndo el de actividad procesal, aspecto que, seg\u00fan lo ha reiterado la Corte, no tiene ninguna dificultad, porque el primero corresponde a \u201cun error de entendimiento del contenido objetivo de la demanda\u201d, en tanto que el segundo a \u201cun yerro por invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial, producto de la desatenci\u00f3n o prescindencia de los hechos de la demanda\u201d (sentencia de 27 de noviembre de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que en la demanda no se hizo alusi\u00f3n expresa al mandato que hall\u00f3 el Tribunal. Sin embargo, no se debe desconocer que aparte de haberse aducido el negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n en el escrito de demanda, el demandante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el cesionario se hab\u00eda comprometido a \u201crestituir la diferencia\u201d, obligaci\u00f3n que, dice, no ha \u201cpagado\u201d. As\u00ed se verifica, en t\u00e9rminos generales, en los hechos primero (literales C, H y J), octavo, trece y catorce, inclusive, con alusi\u00f3n a las comunicaciones que entre todos los bancos involucrados fueron cruzadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en esos hechos el Tribunal encontr\u00f3 coexistentes la \u201ccesi\u00f3n\u201d y el \u201cmandato\u201d, no s\u00f3lo cuando dijo que como \u201cel cesionario recibi\u00f3 una suma mayor de la que en verdad se le estaba debiendo (\u2026), en el exceso obr\u00f3 como mandatario y as\u00ed lo admiti\u00f3 en diversos documentos\u201d, sino cuando concluy\u00f3 que si el Banco Extebandes de Colombia \u201crecaud\u00f3 por obra del negocio jur\u00eddico que conjugaba la cesi\u00f3n y el mandato una cantidad mayor de la que el Banco Nacional le deb\u00eda, esa diferencia debe reintegrarse al cedente, para el caso mandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto pone de presente que en verdad no se trata de invenci\u00f3n o imaginaci\u00f3n judicial de hechos, sino de atribuir a los que fueron expuestos, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que a juicio del Tribunal correspond\u00eda, por lo que si en alguna equivocaci\u00f3n incurri\u00f3, el reclamo correspond\u00eda hacerse por la causal primera de casaci\u00f3n, que es el camino reservado para enmendar los errores que directa o indirectamente resultan transgrediendo preceptos de estirpe sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 El cargo, entonces, est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo se denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1262 y 1268 del C\u00f3digo de Comercio, 1602, 1613 a 1617 y 2142 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n y otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En el desarrollo del cargo, el recurrente identifica lo que constituy\u00f3 el objeto jur\u00eddico del proceso y resalta las consideraciones de la sentencia sobre la validez del pago que el deudor cedido Banco Popular hizo al acreedor cesionario Banco Extebandes de Colombia, as\u00ed como las relativas a la concurrencia de un negocio jur\u00eddico de cesi\u00f3n y de un mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; A partir de lo anterior, el censor expresa que el Tribunal \u201comiti\u00f3 todo estudio de la demanda con que comenz\u00f3 el proceso, as\u00ed como su contestaci\u00f3n\u201d, pues no vio que la causa de aqu\u00e9lla se centraba en que el referido \u201cpago era inv\u00e1lido\u201d, lo mismo que la \u201ccesi\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d, con fundamento en que para entonces el cedente Banco Nacional \u201cse encontraba en estado de liquidaci\u00f3n\u201d. El error consiste en haber entendido que lo demandado por la parte actora \u201cera una declaraci\u00f3n de validez del pago o de la cesi\u00f3n\u201d, cuando lo pretendido \u201cera una declaraci\u00f3n de ser inv\u00e1lidos tales pago y cesi\u00f3n, s\u00f3lo que el demandante Banco Nacional no entendi\u00f3, no supo o no quiso pedirla\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; De otra parte, si para el Tribunal la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito fue \u201cacompa\u00f1ada de un mandato\u201d para que el Banco Extebandes cobrara la diferencia de lo que el Banco Nacional le adeudaba, el recurrente insiste en que en alguna parte de las cartas vistas a folios 8, 9 y 29, C-1, \u201ctendr\u00eda que constar el encargo referido\u201d. Empero, en ninguno de esos documentos aparece otorgado el encargo, pues lo que contienen es una \u201coferta\u201d o \u201cpromesa\u201d de pagar la diferencia, sujeta a una condici\u00f3n suspensiva, como es el pago del cr\u00e9dito cedido, condici\u00f3n que no se cumpli\u00f3, por cuanto el Banco Popular se neg\u00f3 a pagar al cesionario aduciendo una orden del Superintendente Bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Los errores denunciados, concluye, son trascendentes, porque ante la \u201causencia de pretensi\u00f3n declaratoria de la invalidez de la cesi\u00f3n o del pago\u201d, correspond\u00eda era absolver a los demandados, pues las pretensiones principales y subsidiarias se fundamentaron en las \u201cinvalideces que no pidi\u00f3\u201d, y porque la invenci\u00f3n del mandato habilit\u00f3 el camino para condenar al Banco Extebandes de Colombia \u201ca hacer una restituci\u00f3n solitaria e independiente\u2026del contexto del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Ac\u00fasase en \u00e9ste la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613 a 1617 del C\u00f3digo Civil y 1268 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las comunicaciones que obran a folios 8, 9 y 29 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Seg\u00fan el impugnante, si la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cfue acompa\u00f1ada de un mandato dado a Extebandes para que cobrara la diferencia\u201d y \u201cla pagara\u201d al Banco Nacional, en las referidas cartas \u201ctendr\u00eda que constar el encargo conferido\u201d, pero de su lectura dicho mandato \u201cno aparece otorgado por parte alguna\u201d. Al contrario, simplemente contienen es una \u201coferta\u201d o \u201cpromesa\u201d de pagar la diferencia, sujeta a una condici\u00f3n suspensiva, la cual no se cumpli\u00f3, porque el Banco Popular se neg\u00f3 a pagar al cesionario aduciendo una orden del Superintendente Bancario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Si no existi\u00f3 el mandato relativo al cobro de la diferencia, el recurrente sostiene que tampoco \u201cpudo existir mora del supuesto mandatario que pueda dar lugar a indemnizaci\u00f3n alguna de perjuicios moratorios como inexactamente se afirma por el contrario en la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Como se nota, en ambos cargos el censor ataca las conclusiones relacionadas con la existencia del mandato, lo cual por s\u00ed justifica su estudio conjunto, pero como con la acusaci\u00f3n de la primera parte del cargo primero se aspira a que, con abstracci\u00f3n del aludido mandato, se absuelva a los demandados de las pretensiones propuestas, \u00e9ste aspecto se impone analizarlo de antemano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; A pesar de identificar que en la demanda se acumularon pretensiones principales y subsidiarias, el recurrente insiste en se\u00f1alar que unas y otras se subordinaban a la \u201cinvalidez\u201d tanto de la \u201ccesi\u00f3n\u201d como del \u201cpago\u201d, pero como esto no es cierto, seg\u00fan se analiz\u00f3 al resolver uno de los errores de procedimiento denunciados en el cargo primero, la Corte se remite a las mismas consideraciones para mostrar su falta de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; En ese contexto, la impugnaci\u00f3n tendr\u00eda incidencia \u00fanicamente con relaci\u00f3n a las pretensiones principales de la demanda, mas no con las subsidiarias, porque si la pretensi\u00f3n acogida pend\u00eda, reiterase, de la validez de la cesi\u00f3n y del pago, como as\u00ed lo entendi\u00f3 el Tribunal, en ning\u00fan error habr\u00eda incurrido al apreciar los escritos de demanda y contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. \u2013 No obstante, al procurarse que con la prosperidad del ataque se absuelva a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, salta de bulto que el recurrente, en principio, carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n para recurrir en casaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que la negaci\u00f3n de las pretensiones principales de la demanda en modo alguno conllevar\u00eda a que fuere absuelto de las subsidiarias propuestas en su contra, porque el inter\u00e9s que amerita la legitimaci\u00f3n para impugnar \u201cno es el meramente te\u00f3rico o acad\u00e9mico, sino es aqu\u00e9l que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, \u2018deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia\u2019. De ah\u00ed, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial\u201d (sentencia de 9 de febrero de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n, entonces, para reclamar contra la absoluci\u00f3n del Banco Popular ser\u00eda de la parte demandante, al ser \u00e9sta la que directamente resultar\u00eda perjudicada con esa decisi\u00f3n. Desde luego que no se desconoce que eventualmente la legitimaci\u00f3n tambi\u00e9n la tendr\u00eda el Banco Extebandes de Colombia, pero s\u00f3lo si su prop\u00f3sito fuera obtener una condena contra el Banco Popular, porque independientemente del llamamiento en garant\u00eda que en su contra se propuso, es claro que al ser incompatibles las pretensiones principales respecto de las subsidiarias, la prosperidad de las primeras, necesariamente lo liberar\u00edan de las segundas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. \u2013 Sin embargo, si se asume, sin menoscabo del car\u00e1cter estricto y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, que lo que persigue el recurrente es una condena contra el Banco Popular, bajo el supuesto de entenderse que en los escritos de demanda y contestaci\u00f3n el debate se centr\u00f3 en la declaraci\u00f3n de \u201cinvalidez de tales pago y cesi\u00f3n\u201d, no puede pasarse por alto observar que las pretensiones contra la mencionada entidad bancaria quedaron enervadas como consecuencia de la prosperidad de las excepciones de m\u00e9rito que se nominaron \u201cpago hecho judicialmente al cesionario\u201d y \u201ccobro de lo no debido\u201d, mas no porque el \u201cdemandante no entendi\u00f3, no quiso o no supo presentar las pretensiones correspondientes a tal invalidez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, al negarse las pretensiones principales de la demanda, pero por razones distintas a las se\u00f1aladas en el cargo, esto supone que el sentenciador no tergivers\u00f3 lo que constituy\u00f3 el objeto jur\u00eddico materia de debate. Por lo tanto, para el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n, en el supuesto de tenerse en mira, reit\u00e9rase, una condena contra el Banco Popular, el recurrente debi\u00f3 dedicarse a combatir y derrumbar todas las razones que adujo el Tribunal para confirmar la fundabilidad de las mencionadas excepciones de m\u00e9rito, razones que ser\u00edan las que verdaderamente lo llevaron a desestimar las pretensiones principales de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en ninguna parte el recurrente acomete esa tarea, la acusaci\u00f3n se muestra desenfocada, porque en casaci\u00f3n no vale cualquier cr\u00edtica contra la sentencia que se pretende cuestionar, sino una que guarde simetr\u00eda con lo esencial de la motivaci\u00f3n a descalificar, esto es, al decir de la Corte, un ataque preciso y directo contra \u201clas bases importantes y decisivas de la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente\u201d (sentencia de 26 de noviembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Con respecto a que en los documentos vistos a folios 8, 9 y 29, C-1, el Tribunal supuso otorgado un mandato, para as\u00ed habilitar la condena contra el recurrente (segunda parte del cargo primero), incluyendo la indemnizaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio (cargo tercero), necesario resulta distinguir que una cosa es tergiversar el contenido objetivo de un contrato o equivocarse en su eficacia probatoria, eventos en los cuales se incurrir\u00eda, respectivamente, en errores de hecho o de derecho en su apreciaci\u00f3n, y otra, distinta, es que siendo acertada su contemplaci\u00f3n objetiva y su valoraci\u00f3n, el sentenciador, sin embargo, yerra en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; La distinci\u00f3n a que se hace referencia es de vital importancia para establecer el camino a trav\u00e9s del cual es viable combatir, dentro de la causal primera, una sentencia en casaci\u00f3n, puesto que en trat\u00e1ndose de interpretaci\u00f3n de contratos, en verdad una acusaci\u00f3n no puede siempre quedar circunscrita al campo de los hechos, porque no es dable descartar en forma absoluta que a pesar de ser punto pac\u00edfico la existencia y el contenido objetivo del contrato, as\u00ed como su eficacia probatoria, que el sentenciador se equivoque en su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, para, consecuentemente, dejar de actuar las disposiciones jur\u00eddicas que lo gobiernan o aplicar indebidamente las que corresponden a otro contrato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido la Corte al decir que la interpretaci\u00f3n de los contratos \u201cconstituye una cuesti\u00f3n de derecho cuando las partes, hall\u00e1ndose conformes sobre el sentido de los documentos y dem\u00e1s pruebas aportadas en lo concerniente a las estipulaciones materia de debate, disienten sobre la calificaci\u00f3n legal y sus efectos jur\u00eddicos. Tr\u00e1tase entonces de una cuesti\u00f3n esencialmente jur\u00eddica, a saber: la aplicaci\u00f3n de la ley a las estipulaciones contractuales cuya demostraci\u00f3n aparece en el juicio\u201d. Por esto, la interpretaci\u00f3n de un contrato puede aducirse como motivo de casaci\u00f3n no s\u00f3lo \u201ccuando\u2026ha sido consecuencia de un evidente y flagrante error de hecho o de un error de derecho, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas concernientes al negocio jur\u00eddico\u201d, sino \u201ccuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la convenci\u00f3n o en la determinaci\u00f3n de sus efectos\u201d (sentencias de 24 de marzo de 1955, LXXIX, 796-797), que son los eventos en los que, en palabras de la Sala, se configurar\u00eda un \u201cerror jur\u00eddico\u201d (sentencia de 23 de febrero de 1961, XCIV-549), esto es, \u201ccuando hay violaci\u00f3n directa de la ley del contrato frente a los preceptos que regulan su naturaleza y efectos\u201d y \u201ccuando la infracci\u00f3n se produce por consecuencia del quebranto de las normas de hermen\u00e9utica contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; Lo expuesto pone de presente que en ning\u00fan error de hecho incurri\u00f3 el Tribunal al apreciar la prueba documental, pues una cosa es suponer en la misma el mandato y otra, distinta, es aplicar a los hechos que objetivamente verific\u00f3 en dicha prueba, las disposiciones legales que gobiernan el contrato de mandato, m\u00e1s cuando, en realidad, entre el sentenciador y el recurrente no existe discrepancia en torno a que \u00e9ste deb\u00eda \u201crestituir\u201d al demandante la \u201cdiferencia\u201d del valor del \u201csaldo de canje\u201d y lo que realmente se le adeudaba. El Tribunal, cuando advirti\u00f3 que si el \u201ccesionario recibi\u00f3 una suma mayor de la que en verdad se le estaba debiendo\u201d, \u201cesa diferencia\u201d deb\u00eda \u201creintegrarse al cedente\u201d, y el censor, cuando admiti\u00f3 en el recurso de casaci\u00f3n, inclusive desde la contestaci\u00f3n de la demanda, que las cartas contienen es una \u201coferta\u201d o \u201cpromesa\u201d de pagar esa \u201cdiferencia\u201d, siempre que el deudor pagara el \u201ccr\u00e9dito cedido, esto es, una promesa sujeta a una condici\u00f3n suspensiva que jam\u00e1s se cumpli\u00f3, como quiera que Banco Popular (sic.) se neg\u00f3 a pagarle a Extebandes alegando primero que hab\u00eda recibido orden del Superintendente Bancario que le imped\u00eda hacerlo por haber sido intervenido el cedente, Banco Nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; As\u00ed las cosas, los cargos primero y tercero est\u00e1n llamados al fracaso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &#8211; DEMANDA DEL BANCO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En este cargo se denuncia, por los conceptos que en el mismo se indican, la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 63, 961 a 964, 1602, 1603, 1613 a 1617, 1649 y 2142 del C\u00f3digo Civil, 2\u00ba, 822, 831, 870, 886, 1262 y 1268 del C\u00f3digo de Comercio, 8\u00ba, 38 y 48 de la ley 153 de 1887, 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 2\u00ba del decreto 1459 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En su desarrollo, el recurrente parte de aceptar la existencia del mandato en los t\u00e9rminos de la sentencia recurrida. Su discrepancia radica en haberse restringido la \u201csanci\u00f3n\u201d al Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia, S. A., \u00fanicamente al pago de \u201cintereses moratorios\u201d, desconociendo el Tribunal que para que el pago sea completo debe comprender no s\u00f3lo los \u201cintereses\u201d, sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s \u201cindemnizaciones que se deban\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 1649, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, entre ellas la \u201cdesvalorizaci\u00f3n monetaria\u201d y la capitalizaci\u00f3n de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; En efecto, el fallo recurrido afecta negativamente al demandante perjudicado, en beneficio del deudor incumplido, al dejar por puertas el resarcimiento del da\u00f1o emergente producto del hecho notorio de la inflaci\u00f3n. Desde luego, dice, como la depreciaci\u00f3n monetaria \u201cno constituye sanci\u00f3n por el incumplimiento\u201d, es imperioso que antes de liquidar los intereses moratorios comerciales, \u00e9stos s\u00ed como sanci\u00f3n dentro del concepto de lucro cesante, la suma debida debe revalorizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien, agrega, las \u201ctasas certificadas por la Superintendencia Bancaria, reconocen, adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n al capital o rentabilidad, la perdida del poder adquisitivo\u201d, no puede argumentarse v\u00e1lidamente que por estar incluida la devaluaci\u00f3n de la moneda, en el rubro de los \u201cintereses moratorios\u201d, esto \u201cimpide\u201d la restituci\u00f3n de aqu\u00e9lla, porque el reconocimiento de esos r\u00e9ditos ni siquiera compensa la p\u00e9rdida del poder adquisitivo. Baste mirar, con relaci\u00f3n al capital de $24.797.192.19, que durante el per\u00edodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1986 y el 30 de marzo de 1996, la suma a pagar por los intereses reconocidos ser\u00eda de $144.567.630.47, en tanto que aplicados los \u00edndices de precios al consumidor, ese mismo capital equivaldr\u00eda, en la \u00faltima fecha, a la cantidad de $217.967.319.35. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; De otra parte, expresa, como los intereses generados por las entidades financieras son \u201creinvertidos al momento de ser recibidos o causados\u201d, esto significa que si al final del per\u00edodo en el cual deben ser recibidos esos intereses no son pagados, las mencionadas entidades pierden la posibilidad de obtener ingresos adicionales. De ah\u00ed que los intereses adeudados sobre un capital puedan ser \u201ccapitalizados\u201d a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda judicial, siempre y cuando sean intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 886 del C\u00f3digo de Comercio y 2\u00ba del decreto 1454 de 1989, \u201cal no conceder la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, pues la demanda se present\u00f3 el 2 de septiembre de 1992 para obtener el pago de una suma retenida indebidamente desde el 10 de octubre de 1986, junto con sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Por lo anterior, el recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se ordene aplicar al capital a restituir, la indexaci\u00f3n e intereses moratorios, y se disponga, adem\u00e1s, la capitalizaci\u00f3n de intereses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En este cargo se acusa la sentencia de segunda instancia por haber transgredido, en forma directa, las mismas disposiciones citadas en el cargo anterior y los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo de Comercio y 1959 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; La sustentaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n parte de aceptar la existencia del negocio jur\u00eddico celebrado entre los Bancos Nacional y Extebandes, s\u00f3lo que la divergencia se reduce a su calificaci\u00f3n legal, porque mientras que para el Tribunal el acuerdo de voluntades denota \u201clos perfiles de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y del mandato\u201d, para el censor \u201cel negocio que le dio origen a la cesi\u00f3n, es la denominada Daci\u00f3n en Pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el monto del cr\u00e9dito cedido por el Banco Nacional exced\u00eda el valor de la obligaci\u00f3n que pagaba, no debe desconocerse que el acreedor Banco Extebandes de Colombia, \u201cmanifest\u00f3 su obligaci\u00f3n de devolver el exceso\u201d, obligaci\u00f3n que al provenir de la \u201cmisma convenci\u00f3n\u201d, esto es, de la daci\u00f3n en pago, resulta por completo \u201cajena a la figura del mandato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Frente a lo expuesto, el recurrente concluye que si el sentenciador hubiere interpretado adecuadamente que la \u201ccesi\u00f3n del cr\u00e9dito obedeci\u00f3 a una convenci\u00f3n de las partes, que comportaba la devoluci\u00f3n del exceso\u201d, mas no a un mandato, habr\u00eda aplicado, en lugar del art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo 1649, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual para que el pago sea completo debe comprender no s\u00f3lo los \u201cintereses\u201d, sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s \u201cindemnizaciones que se deban\u201d, como la \u201cdesvalorizaci\u00f3n monetaria\u201d y la \u201ccapitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, por las mismas razones se\u00f1aladas en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Por lo anterior, solicita que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, ordene aplicar al capital a restituir, la indexaci\u00f3n e intereses moratorios, disponiendo, adem\u00e1s, la capitalizaci\u00f3n de intereses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, pero no en virtud del mandato, sino de una obligaci\u00f3n aut\u00f3noma originada en la daci\u00f3n en pago envuelta en la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En \u00e9ste se acusa la sentencia del Tribunal por haber violado las mismas disposiciones que se citan en los dos cargos anteriores, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Para el recurrente, el Tribunal erradamente consider\u00f3 que el negocio celebrado entre el Banco Nacional y el Banco Exterior de los Andes de Espa\u00f1a de Colombia S. A., \u201cconstituye un mandato\u201d, cuando las pruebas allegadas lo que acreditan objetivamente es un acuerdo de voluntades para extinguir una obligaci\u00f3n, con un bien distinto al originalmente previsto, lo cual implicaba la transmisi\u00f3n del derecho de dominio que sobre ese bien, el cr\u00e9dito, ten\u00eda el deudor demandante. Por lo tanto, no se trataba de \u201cencargar a otro para cobrar un cr\u00e9dito\u201d, sino pasar el cr\u00e9dito de \u201cmanos del cedente al cesionario\u201d, como \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d de una obligaci\u00f3n que aqu\u00e9l ten\u00eda con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se infiere inequ\u00edvocamente de la comunicaci\u00f3n del folio 25, C-1, en la que el Banco Extebandes manifiesta al Banco Nacional que \u201cacepta irrevocablemente esta forma de pago y que una vez recibamos efectivamente del Banco Popular el monto citado en el primer p\u00e1rrafo de esta comunicaci\u00f3n, estaremos girando la diferencia\u201d. Igualmente de la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, donde&nbsp; cedente y cesionario solicitan al Banco Popular \u201cordene a quien corresponda, se gire al Banco Extebandes el saldo de canje de Bogot\u00e1\u201d (folio 24, ib.). Del mismo modo, del interrogatorio absuelto por el gerente del entonces banco acreedor, hoy demandado, quien manifiesta que la entidad que representa \u201cqued\u00f3 debiendo al banco Nacional la diferencia\u201d (folio 598, ib.), lo mismo que del escrito que remiti\u00f3 al Agente Interventor de la Superintendencia Bancaria (folio 29, ib.), en donde expresa que \u201cnos comprometimos irrevocablemente a cancelar la diferencia resultante de aplicar el monto adeudado por el Banco Popular, la liquidaci\u00f3n del pr\u00e9stamo interbancario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; El recurrente concluye que si el sentenciador hubiere apreciado en su justa dimensi\u00f3n las pruebas anteriormente singularizadas, habr\u00eda definido que la \u201ccesi\u00f3n del cr\u00e9dito obedeci\u00f3 a una convenci\u00f3n de las partes, que comportaba la devoluci\u00f3n del exceso\u201d, y aplicado, en lugar del art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, el art\u00edculo 1649, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual para que el pago sea completo debe comprender no s\u00f3lo los \u201cintereses\u201d, sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s \u201cindemnizaciones que se deban\u201d, entre ellas la \u201cdesvalorizaci\u00f3n monetaria\u201d y la \u201ccapitalizaci\u00f3n de intereses\u201d, por las mismas razones aducidas en los cargos primero y segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u2013 Pide en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte, en sede de instancia, ordene aplicar al capital a restituir, la indexaci\u00f3n e intereses moratorios, disponiendo, adem\u00e1s, la capitalizaci\u00f3n de intereses desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Como en el cargo primero se acepta la existencia del contrato de mandato, mientras que en el segundo y el tercero ese mismo negocio jur\u00eddico se desconoce, la incompatibilidad de todos los cargos aflora claramente. De manera que la Corte, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 51, numeral 3\u00ba del decreto 2651 de 1991, convertido en legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, limitar\u00e1 el estudio \u00fanicamente al segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior por ser el cargo que guarda relaci\u00f3n adecuada con los fundamentos de la sentencia impugnada y con la posici\u00f3n adoptada por el recurrente a lo largo del proceso, en cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 al resolver los cargos primero y segundo de la otra demanda de casaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n se reduce a un problema de calificaci\u00f3n jur\u00eddica del negocio celebrado y a las consecuencias que del mismo se desprenden, es decir, si al lado de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito tambi\u00e9n se ajust\u00f3 un contrato de mandato o simplemente una daci\u00f3n en pago, obviamente a partir de quedar establecido, en lo cual no hay divergencia alguna, que con motivo de la cesi\u00f3n del \u201csaldo de canje\u201d, celebrado para cubrir una obligaci\u00f3n, el cesionario Banco Extebandes de Colombia deb\u00eda \u201crestituir\u201d al cedente Banco Nacional, en liquidaci\u00f3n, la \u201cdiferencia\u201d de lo que \u00e9ste realmente adeudaba a aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo acepta el Tribunal al decir que si el \u201ccesionario recibi\u00f3 una suma mayor de la que en verdad se le estaba debiendo\u201d, \u201cesa diferencia\u201d deb\u00eda \u201creintegrarse al cedente\u201d. El censor, al expresar desde la misma demanda que con motivo del contrato de cesi\u00f3n de un saldo de canje, el cesionario se hab\u00eda comprometido con el cedente a \u201crestituir la diferencia\u201d, obligaci\u00f3n que, dice, no ha \u201cpagado\u201d, posici\u00f3n \u00e9sta que igualmente sostiene, en t\u00e9rminos generales, en el cargo que se toma en consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Es incuestionable que as\u00ed como el titular de un cr\u00e9dito puede disponer de \u00e9l, traspas\u00e1ndolo a otra persona, sea a t\u00edtulo oneroso o gratuito, los art\u00edculos 1959 a 1966 del C\u00f3digo Civil, el primero subrogado por el art\u00edculo 33 de la ley 57 de 1887, relativos a la \u201ccesi\u00f3n de cr\u00e9ditos\u201d, en manera alguna reglamentan el t\u00edtulo o acto en virtud del cual se traspasa un derecho (venta, permuta, donaci\u00f3n, aporte en sociedad, daci\u00f3n en pago, etc.), sino que simplemente se\u00f1alan los efectos del contrato de \u201ccesi\u00f3n de un cr\u00e9dito\u201d y la forma como debe llevarse a cabo, con independencia del t\u00edtulo traslaticio que la origina, es decir, del \u201ct\u00edtulo que se haga\u201d, como expresamente se se\u00f1ala en el citado art\u00edculo 1959. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que adem\u00e1s de las regulaciones propias del negocio de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, tambi\u00e9n resulta necesario observar el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al respectivo negocio jur\u00eddico de disposici\u00f3n del derecho personal, esto es, el r\u00e9gimen de la venta, de la permuta, de la donaci\u00f3n, del aporte en sociedad, en fin. Pero lo que debe resaltarse, por lo menos en lo que interesa al caso, es que si la figura que se comenta se origina en un negocio de disposici\u00f3n, como cuando el deudor cede un cr\u00e9dito para pagar a su acreedor una obligaci\u00f3n, con el consentimiento de \u00e9ste, esto excluye aplicar las normas que regulan otro tipo de contrato, como las del mandato com\u00fan, el cual, como se sabe, constituye un negocio de representaci\u00f3n, de ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que el acreedor al recibir un bien diferente al que se le deb\u00eda, se haya comprometido a cumplir una prestaci\u00f3n, verbi gratia, la restituci\u00f3n del mayor valor de lo que se le adeudaba, evento en el que no se desnaturaliza la daci\u00f3n en pago, porque se trata simplemente de una cl\u00e1usula secundaria o accidental, que no de un presupuesto esencial para su existencia, para facilitar la ejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n principal. Como lo tiene dicho la Corte, la \u201ccaracter\u00edstica esencial de la daci\u00f3n es la de que su realizaci\u00f3n impone que la cosa pactada, que es distinta de la debida, se entregue efectivamente en el momento de pagar. S\u00f3lo a partir de entonces bien puede hablarse de daci\u00f3n, y acaso por ello sea m\u00e1s aconsejable y ajustada la denominaci\u00f3n que le dieron los romanos, datio in solutum, como que su vida jur\u00eddica despunta precisamente cuando se soluciona la obligaci\u00f3n preexistente\u201d (sentencia de 10 de abril de 1989, sin publicar oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>En esas circunstancias, el Tribunal se equivoc\u00f3 al considerar que al lado del contrato de cesi\u00f3n, celebrado para extinguir una obligaci\u00f3n, tambi\u00e9n se ajust\u00f3 un contrato de mandato, en lo atinente a la restituci\u00f3n de la diferencia, para por ese camino limitar el pago de los perjuicios a los previstos en el art\u00edculo 1268 del C\u00f3digo de Comercio, sin parar mientes en que, como desde anta\u00f1o lo tiene dicho la jurisprudencia, los \u201ccontratos espec\u00edficos con prestaciones subordinadas de otra especie, se caracterizan en que en su conjunto se amoldan \u00fanicamente a un solo tipo\u201d, caso en el cual pueden revelarse \u201cbien en un sentido secundario a esa finalidad total del contrato, o bien como medio encaminado a facilitar o posibilitar la realizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n principal. En ambos supuestos, se aplican los textos legales que rigen el contrato tipo\u201d (sentencia de 31 de mayo de 1938, XLVI-571). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Pese a lo anterior, la prosperidad del ataque se supedita a que, consecuentemente, sea necesario aplicar los art\u00edculos 1649 del C\u00f3digo Civil y 886 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el decreto 1454 de 1989, los cuales respectivamente establecen que para que el pago de la obligaci\u00f3n sea completo debe comprender \u201clos intereses e indemnizaciones que se deban\u201d&nbsp; y que, respecto de obligaciones mercantiles, los \u201cintereses pendientes no producen intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre y cuando en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; Respecto a que la parte demandada debe ser condenada a pagar la \u201cdesvalorizaci\u00f3n monetaria\u201d, es cierto que la Corte ha reconocido la necesidad de reajustar las obligaciones en dinero que se encuentran afectadas por el fen\u00f3meno de la inflaci\u00f3n, aunque no en la urgencia de reparar un da\u00f1o emergente, seg\u00fan en alguna oportunidad se sostuvo, \u201csino en obedecimiento\u2026a principios m\u00e1s elevados&nbsp; como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservaci\u00f3n de la reciprocidad en los contratos bilaterales\u201d, toda vez que la \u201cp\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intr\u00ednseca del da\u00f1o, sino a su cuant\u00eda\u201d (sentencia de 9 de septiembre de 1999). Empero, tambi\u00e9n ha precisado que cuando el pago involucra el reconocimiento de intereses, no es dable ordenar el ajuste monetario, trat\u00e1ndose de intereses de naturaleza comercial, sean ellos remuneratorios o moratorios, so pena de cohonestar un doble pago, porque en el inter\u00e9s bancario corriente que sirve de par\u00e1metro para su cuantificaci\u00f3n, tambi\u00e9n se comprende la aludida correcci\u00f3n (Cfr. CCXL-707, CCXXXVII-910; sentencia de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el quantum del perjuicio complementario no se presume, esto significa que s\u00f3lo deber\u00e1 ser reparado, como igualmente lo tiene dicho la Corte y lo reiter\u00f3 en la aludida sentencia de 19 de noviembre de 2001, en la medida en que obre prueba de su existencia y extensi\u00f3n, lo que implica \u201crechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximaci\u00f3n que sea factible seg\u00fan las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminar\u00e1n gravitando en contra de aqu\u00e9l con arreglo al Art. 177 del C. de P. C.\u201d (sentencia de 4 de marzo de 1998, CCLII-398). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, la parte demandada fue condenada a pagar al demandante no s\u00f3lo las sumas de $9.801.261.59, que corresponden a la diferencia entre el saldo de canje y lo realmente adeudado por \u00e9ste a aqu\u00e9l, y $14.995.930.60, por \u201cintereses moratorios\u201d que recibi\u00f3 sobre dicha diferencia, en el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1982 y el 30 de septiembre de 1986, sino tambi\u00e9n a pagar \u201cintereses moratorios\u201d sobre ambas cantidades de dinero \u201cdesde el 30 de septiembre de 1986 hasta su pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, di\u00e1fanamente se advierte que pese a la equivocaci\u00f3n del Tribunal en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del contrato, de todas formas no habr\u00eda lugar a reconocer \u201ccorrecci\u00f3n monetaria\u201d e \u201cintereses moratorios\u201d, porque acorde con lo dicho y como se acepta en el cargo, las \u201ctasas certificadas por la Superintendencia Bancaria, reconocen, adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n al capital o rentabilidad, la perdida del poder adquisitivo\u201d. De ah\u00ed que las dem\u00e1s \u201cindemnizaciones que se deban\u201d (art\u00edculo 1649, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil), no sea dable reconocerlas con el simple hecho de afirmar, como se hace en el cargo, que los r\u00e9ditos ni siquiera compensan la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, sino que es necesario que aparezca la prueba directa y concreta de ese otro perjuicio, en todo caso diferente a los rubros involucrados por los intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; Con relaci\u00f3n a la capitalizaci\u00f3n de intereses, es indiscutible que la ley permite, en trat\u00e1ndose de obligaciones mercantiles, el anatocismo, excepci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados para adquisici\u00f3n de vivienda (Corte Constitucional, sentencia C-747 de 1999), siempre que se \u201ctrate de intereses debidos con un a\u00f1o de anterioridad, por lo menos\u201d, bien por \u201cacuerdo posterior al vencimiento\u201d, ora \u201cdesde la fecha de la demanda judicial del acreedor\u201d, en consideraci\u00f3n a que, por su naturaleza, la actividad mercantil es lucrativa, y porque el pr\u00e9stamo de dinero suele obedecer a exigencias connaturales al proceso de producci\u00f3n, m\u00e1s que a necesidades del consumo propiamente dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si los r\u00e9ditos de un capital pueden ser aprovechados por el acreedor, entreg\u00e1ndolos como capital mutuado a otro interesado en el cr\u00e9dito, esto justifica que el deudor sea compelido a reconocer intereses sobre intereses, cuando en lugar de cumplir su deber de prestaci\u00f3n, se abstiene culpablemente de hacerlo, porque en tal caso el \u201caccipiens\u201d no s\u00f3lo estar\u00eda asumiendo la contingencia del pago, sino tambi\u00e9n el \u201ccosto de oportunidad\u201d, en cuanto de haber sido satisfechos oportunamente constituir\u00edan para \u00e9l un capital, que como tal generar\u00eda intereses, desde luego, con estricta observancia de los requisitos mencionados, sumado el respeto a las tasas m\u00e1ximas permitidas por la ley (art\u00edculos 1617 del C\u00f3digo Civil, 884 del C\u00f3digo de Comercio, 65 de la ley 45 de 1990 y 111 de la ley 510 de 1999), a fin de no estimular la usura ni fomentar que una deuda se acreciente, con la consecuente imposibilidad de su soluci\u00f3n o pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las pretensiones subsidiarias que fueron acogidas, es evidente que el Banco Nacional, en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se condenara al Banco Exterior de los Andes de Colombia, a pagar, am\u00e9n de la diferencia de $9.801.261.59 y los intereses \u201ccomerciales moratorios\u201d causados desde el 30 de junio de 1982, la \u201ccapitalizaci\u00f3n anual de los intereses anteriores\u201d, a partir del 30 de junio de 1983. Empero, no debe desconocerse que aunque el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que no se conceder\u00eda \u201cla capitalizaci\u00f3n de los intereses pedida por la parte demandante, pues estos solo han sido reconocidos con la presente sentencia\u201d, de todas formas termin\u00f3 accediendo al anatocismo, porque sobre la cantidad de $14.995.930.60, que corresponde a \u201cintereses moratorios\u201d sobre la aludida diferencia en el per\u00edodo comprendido entre el 30 de junio de 1982 y el 30 de septiembre de 1986, tambi\u00e9n orden\u00f3 pagar \u201cintereses moratorios\u201d \u201cdesde el 30 de septiembre de 1986 hasta su pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Por las razones expuestas, ninguno de los tres cargos puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de noviembre de 1995, aclarada el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario del BANCO NACIONAL -EN LIQUIDACION- contra el BANCO POPULAR y el BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPA\u00d1A DE COLOMBIA S. A., hoy BANCO STANDARD CHARTERED COLOMBIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte demandante \u00fanicamente en favor del BANCO POPULAR. Sin costas para los dem\u00e1s contendientes por no haber prosperado ninguno de los recursos interpuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-070-2002 [5998] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente No. C-5998 &nbsp; Dec\u00eddense los recursos de casaci\u00f3n interpuestos contra la sentencia de 14 de noviembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}