{"id":82307,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2002-7032\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-071-2002-7032","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-071-2002-7032\/","title":{"rendered":"S 071 2002 [7032]"},"content":{"rendered":"<p>S-071-2002 [7032]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7032 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala de Familia- en este proceso ordinario instaurado por Magdalena, Helena, Josu\u00e9, Arturo y Alejandro Ospina Ram\u00edrez contra Amalia, Angela y Elisa Ospina Ram\u00edrez, Beatriz V\u00e9lez de Pel\u00e1ez y la sociedad Ospina Ram\u00edrez y C\u00eda S. en C. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>Tuvo origen el proceso en cuanto se demanda la declaraci\u00f3n de que los demandantes tienen vocaci\u00f3n hereditaria para suceder a su hermano leg\u00edtimo Julio Ospina Ram\u00edrez en cuotas iguales sucesorales de treceavas partes, y en consecuencia, se les adjudique tales cuotas, al tiempo que se declare, en lo pertinente, ineficaces los actos de adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n que en favor de las demandadas se hicieron en la liquidaci\u00f3n notarial de herencia del referido difunto, cuyos registros se cancelar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Condenar a los demandados a restituir a los actores la cuota adjudicada y que ocupan, a la par con sus aumentos, productos y frutos percibidos desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda hasta su restituci\u00f3n material, o, en su defecto, al pago de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declarar, una vez acogido lo anterior, inoponible e ineficaz para los demandantes la transferencia que de la propiedad de los bienes adjudicados hicieran Amalia Ospina Ram\u00edrez a favor de la sociedad Ospina Ram\u00edrez y C\u00eda. S.&nbsp; en C., del inmueble con matr\u00edcula 001-0220049 y Angela Ospina Ram\u00edrez a Beatriz V\u00e9lez de Pel\u00e1ez del bien con folio de matr\u00edcula n\u00famero 001-0219950, condenando a los citados adquirentes a restituir a los actores tanto la cuota correspondiente de tales bienes, como sus aumentos productos y frutos, as\u00ed como al pago de lo que se hubieren enriquecido con motivo de las enajenaciones o deterioro de dicha cosa relicta. &nbsp;<\/p>\n<p>En subsidio de lo precedente, Amalia y Angela Ospina Ram\u00edrez restituir\u00e1n a los actores todo lo que hayan percibido por aquella enajenaci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de todo perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores pretensiones tienen sustento en los hechos de la demanda que acto seguido se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Ospina Ram\u00edrez y Mar\u00eda Judith Ram\u00edrez contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1929, procreando a Magdalena, Josu\u00e9, Elena, Arturo, Alejandro, Amalia, Angela y Elisa Ospina Ram\u00edrez, y a Julio Ospina Ram\u00edrez, ya fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por escritura 2476 de 28 de septiembre de 1989 de la notar\u00eda 14 de Medell\u00edn, Julio Ospina Ram\u00edrez otorg\u00f3 testamento p\u00fablico, por el cual, tras expresar ser soltero y no tener hijos, manifest\u00f3 en la cl\u00e1usula tercera lo siguiente: \u00abInstituyo como mi heredera universal a mi madre Judith Ram\u00edrez de Ospina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la cl\u00e1usula cuarta de su memoria testamentaria dej\u00f3 dicho: \u00absi al momento de mi muerte hubiere fallecido mi heredera universal, instituida como tal en la cl\u00e1usula precedente, es mi deseo que los bienes que para entonces tuviere sean distribuidos en la siguiente forma: (&#8230;)\u00bb; procediendo entonces a asignarlos de la manera especificada en los literales \u00abA\u00bb a \u00abI\u00bb de la estipulaci\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEn el punto sexto y final de su testamento, Julio Ospina Ram\u00edrez design\u00f3 como albacea con tenencia y administraci\u00f3n de bienes, a Amalia Ospina Ram\u00edrez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La firma que aparece en la escritura contentiva del susodicho testamento, \u00abes un conjunto de l\u00edneas donde no puede leerse el nombre y apellidos del testador\u00bb, que no fueron manuscrtitos por \u00e9ste, sin que tampoco se hubiese estampado su huella dactilar; el testamento, por lo dem\u00e1s, \u00abno aparece autenticado con nota de inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Julio Ospina Ram\u00edrez ven\u00eda sufriendo, tiempo antes de escriturar simuladamente su finca \u00abEl Ranchito\u00bb, grave enfermedad que fue anulando paulatinamente sus capacidades mentales y f\u00edsicas, hasta cuando falleci\u00f3 en Medell\u00edn el 20 de septiembre de 1991, habi\u00e9ndole sobrevivido su se\u00f1ora madre Judith (o Mar\u00eda Judith) Ram\u00edrez de Ospina, mujer viuda, el \u00f3bito de cuyo esposo acaeci\u00f3 en 1954. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abNo se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n suspensiva contenida en el punto cuarto del testamento abierto de Julio Ospina Ram\u00edrez, pues Judith Ram\u00edrez de Ospina no hab\u00eda muerto el d\u00eda veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), ni antes de esa fecha\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 1991, veinti\u00fan d\u00edas despu\u00e9s del fallecimiento del causante, Judith Ram\u00edrez de Ospina concurri\u00f3 a la precitada notar\u00eda y declar\u00f3 entre otras cosas: \u00abCUARTO.- Que su hijo Julio Ospina Ram\u00edrez falleci\u00f3 en Medell\u00edn el d\u00eda 20 de septiembre de 1991(\u2026) OCTAVO.- Que por esta escritura viene a repudiar la herencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 14 de enero de 1992, tambi\u00e9n en la memorada notar\u00eda, Luis Gabriel Botero Pel\u00e1ez, abogado, levant\u00f3 la sucesi\u00f3n testada del causante, a la cual no fueron convocados todos los hermanos del causante, sino s\u00f3lo Amalia, Angela y Elisa, a quienes dicho profesional calific\u00f3 como \u00fanicas interesadas en su car\u00e1cter de heredera la primera y de legatarias las otras dos, adjudic\u00e1ndoles, a trav\u00e9s de la escritura 776 de 9 de abril de 1992, los bienes de que dan cuenta las tres hijuelas conformadas, sin que por lo dem\u00e1s en el sobredicho acto se hubiesen mencionados algunos bienes muebles que pertenecieron al causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La albacea Amalia Ospina Ram\u00edrez, dici\u00e9ndose heredera universal, se adjudic\u00f3 a s\u00ed misma los sobredichos bienes, y diciendo cumplir un legado testamentario, adjudic\u00f3 a Angela Ospina Ram\u00edrez&nbsp; los inmuebles con folios de matr\u00edculas 001-46930 y 001-469956, y a Elisa Ospina Ram\u00edrez el de matr\u00edcula 005-0003797. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, Angela dijo vender a Beatriz V\u00e9lez de Pel\u00e1ez los inmuebles que le fueron adjudicados, y a su turno Amalia dijo vender a la sociedad Ospina Ram\u00edrez C\u00eda S. en C. los inmuebles 001-0220049 y 001-0219950. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se consum\u00f3 la liquidaci\u00f3n notarial de la herencia de Julio Ospina Rodr\u00edguez, habi\u00e9ndose \u00abautoadjudicado\u00bb tres de sus trece hermanos la herencia, mientras a\u00fan viv\u00eda la se\u00f1ora Judith Ram\u00edrez de Ospina. Esta \u00faltima falleci\u00f3 el 19 de agosto de 1992, sin que, entonces, se hubiese cumplido la condici\u00f3n testamentaria de que \u00e9sta falleciera antes que el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Tanto Amalia Ospina Ram\u00edrez, actuando en nombre propio y como representante de la sociedad demandada, como Angela y Elisa Ospina Ram\u00edrez, al contestar la demanda admitieron algunos de sus hechos, negaron otros y se opusieron a sus pretensiones, aduciendo ante todo que se estaba desconociendo el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00absustituci\u00f3n vulgar de que trata el art\u00edculo 1216 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada Beatriz V\u00e9lez de Pel\u00e1ez tambi\u00e9n se opuso, a la par que denunci\u00f3 el pleito a su vendedora Angela Ospina Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester anotar que la actora Helena Ospina Ram\u00edrez desisti\u00f3 de la demanda ante el a quo, lo que le fue aceptado por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo mediante el cual el juez del conocimiento deneg\u00f3 las pretensiones de la parte actora. Apelada que fue la decisi\u00f3n por los perdidosos, el tribunal la confirm\u00f3 mediante la sentencia que ahora es materia de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de historiar el proceso, puntualiza el fallador que es titular de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia el heredero que demostrando su derecho a una universalidad sucesoral, la reclama frente a quien en ese mismo car\u00e1cter la ocupa, de tal manera que la controversia gira en torno a la calidad de heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, agrega, se puede suceder a una persona, por testamento o abintestato, y a t\u00edtulo universal, esto es, como heredero, o a t\u00edtulo singular, a saber, como legatario; y no es el legatario, sigue diciendo, sino el heredero el llamado a incoar o a resistir la petici\u00f3n de herencia. Y esa calidad de herederas no la ostentan las demandadas Angela y Elisa Ospina Ram\u00edrez, a quienes se les asignaron determinados inmuebles en virtud de los legados que a su favor plasmara el causante en su memoria testamentaria, trasunto de lo cual es que ellas no est\u00e1n legitimadas para resistir la presente acci\u00f3n, lo que conlleva que en su favor se profiera sentencia absolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Heredera s\u00ed es, en cambio, Amalia Ospina Ram\u00edrez; por lo que pasa el juzgador a referirse a la sucesi\u00f3n intestada, en virtud de la cual, afirma, se sucede por derecho personal o en representaci\u00f3n, lo cual implica que esta \u00faltima figura es propia de esta forma de suceder y no de la testamentaria; define a continuaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 1041 del c\u00f3digo civil, la mencionada instituci\u00f3n as\u00ed como los requisitos requeridos para su conformaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero es vital entender, agrega, que la representaci\u00f3n siempre tiene lugar en la descendencia del difunto y en la de sus hermanos (art\u00edculo 1043 del c\u00f3digo civil, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982), lo cual significa que no existe en cuanto a los ascendientes del causante, teniendo en cuenta por lo dem\u00e1s que es posible representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudi\u00f3 la herencia del difunto (art\u00edculo 1044 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Y dos obst\u00e1culos se presentan, dice, para que los accionantes sucedan por representaci\u00f3n a su hermano Julio Ospina Ram\u00edrez: &nbsp;<\/p>\n<p>El primero, que la sucesi\u00f3n de aqu\u00e9l se gobierna por las normas de la sucesi\u00f3n testada, pues \u00e9l, por acto testamentario, dispuso de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo, que trat\u00e1ndose de la sucesi\u00f3n de Julio Ospina Ram\u00edrez y siendo Judith Ram\u00edrez de Ospina su progenitora, \u00e9sta tiene la calidad de ascendiente de aqu\u00e9l y como tal, no puede ser representada por sus hijos, los aqu\u00ed accionantes; y todo ello, a\u00f1ade, sin tener en cuenta para los efectos de la representaci\u00f3n, la repudiaci\u00f3n que de la herencia hizo la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Ospina luego de hab\u00e9rsele deferido, mediante escritura p\u00fablica y en forma libre y con capacidad para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si los accionantes no suceden al causante por derecho de representaci\u00f3n, tampoco lo hacen por transmisi\u00f3n, advierte el tribunal, y tras analizar esta figura, descarta que esa sea la situaci\u00f3n en el sub-lite. En efecto, dice el fallador, Judith Ram\u00edrez de Ospina falleci\u00f3 despu\u00e9s de repudiar la herencia, lo que determin\u00f3, no s\u00f3lo que aquella faltase y de contera nunca heredase, sino adem\u00e1s que nada trasmitiese a sus herederos en tanto que habiendo ejercido el derecho de opci\u00f3n, ese caudal hereditario no ingres\u00f3 en su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famase a lo anterior, aduce el ad quem, que el causante no dej\u00f3 ni descendencia ni c\u00f3nyuge y s\u00f3lo le sobrevivieron su madre y sus hermanos, por lo que la herencia, en principio, debi\u00f3 distribuirse conforme al segundo orden hereditario; mas este \u00faltimo qued\u00f3 vacante en raz\u00f3n de la repudiaci\u00f3n de la madre de aquel, con lo cual surgi\u00f3 el tercer orden hereditario, constituido por los hermanos y en el cual puede el testador disponer de toda la herencia, como que no hay herederos forzosos. Para el caso, ello se traduce en que el causante contaba con absoluta libertad para disponer de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si fuere intrascendente lo anterior, arguye todav\u00eda el tribunal, n\u00f3tese que el testador estableci\u00f3 una sustituci\u00f3n vulgar, figura regulada por los art\u00edculos 1216 a 1225 del c\u00f3digo civil; pues en la cl\u00e1usula tercera del testamento, fue instituida Judith Ram\u00edrez de Ospina como heredera universal, mas en la cl\u00e1usula cuarta se dispuso que si al momento de la muerte del testador, \u00e9sta llegare a faltar, los bienes ser\u00edan distribuidos seg\u00fan se dispone en los literales A) a I) de la memoria testamentaria, plasm\u00e1ndose all\u00ed que \u00aben todos los dem\u00e1s bienes ser\u00e1 mi heredera mi hermana Amalia Ospina Ram\u00edrez\u00bb. Es decir, asegura el juzgador, el testador consign\u00f3 s\u00f3lo uno de los casos en que puede faltar el asignatario, a saber, el fallecimiento de la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Ospina, sin referirse a otros eventos que generen esa consecuencia jur\u00eddica, situaci\u00f3n que, al no haber el testador expresado voluntad contraria, suple la ley al disponer que la sustituci\u00f3n \u00abse entender\u00e1 hecha para cualquiera de los otros (casos) en que llegare a faltar\u00bb (el asignatario) &#8211; art. 1216 C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, reitera el fallador, al haberse dispuesto por el testador que la sustituci\u00f3n operar\u00eda en caso de fallecer la asignataria Judith Ram\u00edrez antes que \u00e9l, ha de entenderse que tambi\u00e9n obrar\u00eda&nbsp; en caso de repudiaci\u00f3n de la herencia, como ocurri\u00f3, extingui\u00e9ndose de esta forma \u00abel derecho eventual de la se\u00f1ora Ram\u00edrez de Ospina en la mentada sucesi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye, todos los caminos conducen a afirmar que los demandantes no demostraron su derecho a la herencia, por lo que su petici\u00f3n principal y por ende las consecuenciales, no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos son los cargos formulados contra la sentencia, ambos al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, el uno por la v\u00eda directa y el otro por la indirecta, que ser\u00e1n resueltos conjuntamente visto que llegan soportados por unos mismos fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Enfilado por la v\u00eda directa, se acusa la sentencia por ser violatoria de los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil: 1043, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982, 1044, 1215, 1216, 1226, 1239, 1241, 1242 subrogado por el 23 de la ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 946 a 951, 955, 956, 961, 962, 964, 1536, 1538, 1539, 1540, 1542, 1549, 1550, 1687, 28, 30 y 32, as\u00ed como los preceptos 6\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, dice, prevista como est\u00e1 la representaci\u00f3n por el art\u00edculo 3o. de la ley 29 de 1982, para el caso la desconoci\u00f3 el juzgador \u00aben la descendencia de la difunta madre leg\u00edtima de los demandantes, radicada en la descendencia del causante Julio Ospina Ram\u00edrez y ubicada legalmente en cabeza de sus hermanos\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, vulner\u00f3 el tribunal el precepto 1044 del c\u00f3digo civil, por cuanto, aunque acepta que Judith Ram\u00edrez Vda. de Ospina repudi\u00f3 la herencia de su hijo, no aplic\u00f3 dicha disposici\u00f3n, que permite la representaci\u00f3n de quien repudia la herencia, con el aditamento de que la ley 29 de 1982 \u00abpermite la representaci\u00f3n en el caso de los hermanos\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Infringi\u00f3 tambi\u00e9n los art\u00edculos 1215 y 1216 del c\u00f3digo en cita, referidos a la sustituci\u00f3n, en tanto que la segunda de tales normas utiliza el plural, refiri\u00e9ndose a \u00abalgunos de los casos en que puede faltar el asignatario\u00bb, lo cual excluye la sustituci\u00f3n t\u00e1cita en el caso de autos, pues el testamento s\u00f3lo preve\u00eda un evento, el de la pre-muerte de la primeramente instituida. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e1s grave y patente error del sentenciador, asegura, consiste en que, dando por establecido que Judith Ospina era la madre del testador, le cercen\u00f3 sin embargo su car\u00e1cter de legitimaria del mismo. De esta forma, fueron vulnerados los preceptos 1226 y 1239 del c\u00f3digo civil y el 9\u00b0 de la ley 29 de 1982. Y las consecuencias de este yerro, agrega, se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Al ser \u00e9sta legitimaria en cuanto a los bienes de su hijo, \u00e9ste no pod\u00eda disponer de los mismos en lo atinente a la leg\u00edtima, que era la mitad de su patrimonio y que estaban asignados por la ley con car\u00e1cter forzoso a su \u00fanica legitimaria, quien no hab\u00eda menester de testamento para acceder a dicha cuota. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- De donde, insiste, lo que pod\u00eda Julio trasmitir por testamento no inclu\u00eda la leg\u00edtima, figura que no puede estar sometida a condici\u00f3n, plazo, modo o gravamen alguno, a t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1250 y 1248 del c\u00f3digo civil que resultaron infringidos cuando se le dio a aquella car\u00e1cter de asignaci\u00f3n libre y con respecto a la cual (a la leg\u00edtima) se estatuye que en caso de que sea desconocida total o parcialmente, \u00abdicho todo o parte se agregar\u00e1 a la mitad legitimaria y contribuir\u00e1 a formar las leg\u00edtimas rigorosas\u00bb, como lo prescribe el citado 1248. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron pues vulneradas las antedichas normas, am\u00e9n del art\u00edculo 1241 del c\u00f3digo civil, en cuanto dispone que \u00ablos legitimarios concurren y son excluidos y representados seg\u00fan el orden y reglas de la sucesi\u00f3n intestada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- En cuanto al modo de computar las leg\u00edtimas, se desconoci\u00f3 lo concerniente a la madre del causante, pues el art\u00edculo 1248 ib\u00eddem, desatentido por el sentenciador, contempla expresamente que los herederos de quien repudia una herencia tienen derecho a representarlo, tal y como sucede en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese que, conforme al 1250 de la codificaci\u00f3n civil, \u00abla leg\u00edtima rigurosa no es susceptible de condici\u00f3n, plazo, modo o gravamen alguno\u2026\u00bb y el tribunal no pod\u00eda entonces imponerlos o cambiarle su eficacia, cuant\u00eda o beneficiarios, dejando por fuera de esta porci\u00f3n hereditaria a los demandantes y entreg\u00e1ndosela en su totalidad a los demandados. Posici\u00f3n que por dem\u00e1s se encuentra reforzada por lo previsto en el art\u00edculo 1226 ib\u00eddem, debi\u00e9ndose as\u00ed mismo tener en cuenta el art\u00edculo 23 de la ley 45 de 1936, que define la cuant\u00eda de las leg\u00edtimas y especialmente de la rigorosa que el tribunal desconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- El tribunal descart\u00f3 de una plumada que la asignaci\u00f3n testamentaria de Julio a su madre, estuviese sometida a una condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la muerte de una persona, dice, puede d\u00e1rsele car\u00e1cter condicional cuando se sujeta a un t\u00e9rmino, y efectivamente, el causante efectu\u00f3 la asignaci\u00f3n a favor de su madre leg\u00edtima, pero sometida a que \u00e9sta estuviese viva cuando \u00e9l falleciera, que si mor\u00eda antes no tendr\u00eda derecho a sucederle. Igualmente, se hallaba previsto que en caso de esa muerte anticipada, el testador asignaba los bienes a algunos de sus hermanos, \u00ablo que constituye una condici\u00f3n\u00bb. Y esta condici\u00f3n, que era positiva y deb\u00eda cumplirse dentro de determinado plazo, se convirti\u00f3 en fallida, pues la muerte de Judith Ram\u00edrez sucedi\u00f3 ya \u00abexpirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se verific\u00f3 ( art. 1539 C\u00f3digo Civil)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A guisa de conclusi\u00f3n, el recurrente manifiesta que el juzgador no dio significado a las siguientes circunstancias: que Judith es ascendiente y legitimaria de Julio, soltero este y sin descendencia; que ella no muri\u00f3 antes que su hijo, sino despu\u00e9s; que el testamento preve\u00eda un cambio de tal asignataria sometido \u00fanica y exclusivamente a la condici\u00f3n previa, no ocurrida, de que la madre muriera antes que el testador; que la leg\u00edtima que Julio estaba obligado a respetar en favor de su madre, no pod\u00eda ser materia de modalidad o recorte alguno, y, por \u00faltimo, que el resultado de estos errores \u00abdesemboc\u00f3 en privar de su leg\u00edtima herencia, bien sea directamente o por representaci\u00f3n legalmente autorizada, de los demandantes en favor de la minor\u00eda de sus hermanos demandados\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya para culminar, asegura el censor que por la obligada analog\u00eda y equidad, quebrant\u00f3 el tribunal el art\u00edculo 1687 del c\u00f3digo civil, referente a la novaci\u00f3n como modo de extinguir las obligaciones. As\u00ed, asevera, aplicado ese principio a un acto unilateral como el testamento, \u00abha debido (el fallador) tener por extinguidas en su totalidad las disposiciones testamentarias de Julio Ospina comoquiera que de hecho fueron objeto de novaci\u00f3n al morir Judith Ram\u00edrez viuda de Ospina con posterioridad a Julio Ospina Ram\u00edrez, evento ajeno al testamento y haberse tenido en cuenta que, al morir antes, quedaba extinguida toda disposici\u00f3n testamentaria hecha en su favor por el causante, excepto lo relativo a su leg\u00edtima como ascendiente\u2026\u00bb (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal primera, mas por la v\u00eda indirecta y a consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, ac\u00fasase a la sentencia de infringir, por falta de aplicaci\u00f3n, los siguientes preceptos del c\u00f3digo civil: 1043, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982, 1044, 1215, 1216, 1226, 1239, 1241 y 1242 subrogado por el 23 de la ley 45 de 1936, 1321, 1322, 1323, 1324, 1325, 1326, 946 a 951, 955, 956, 961, 962, 964, 1536, 1538, 1539, 1540, 1542, 1549, 1550, 1687, 28, 30 y 32, as\u00ed como los art\u00edculos 6\u00b0 y 9\u00b0 de la ley 29 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Endilga el recurrente al juzgador los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>Ignorar que Judith Ram\u00edrez, como madre de Julio Ospina, ten\u00eda el car\u00e1cter de legitimaria, e ignorar que al repudiar ella la herencia coloc\u00f3 a sus descendientes leg\u00edtimos en condiciones de representarla, considerando especialmente que esa leg\u00edtima le correspond\u00eda por decreto de la ley, sin que pudiera disminu\u00edrsele por testamento y sin que el testador pudiese disponer de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco percat\u00f3 que las asignaciones forzosas, como la mitad de la herencia de Julio Ospina, entra\u00f1an una obligaci\u00f3n que no se puede desconocer, y que si el beneficiario las repudia, da lugar a que sea representado por su descendencia y no por una parte de ella, como aconteci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Error del fallador es el de no haber considerado que al no poder disponer Julio Ospina de lo correspondiente a la mitad legitimaria, el repudio de la asignataria no abarcaba los bienes asignados por ley y no por testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra equivocaci\u00f3n estriba en que en presencia de las ventas verificadas por dos de las demandadas de algunos bienes de la sucesi\u00f3n, al ser ellas herederas putativas colocaron a sus adquirentes en situaci\u00f3n de reintegrarlos, o de responder por lo que no pueda ser recuperado, comprendidos los intereses moratorios y otras indemnizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, a vuelta de expresar el censor que los precedentes yerros f\u00e1cticos condujeron a la violaci\u00f3n de las normas sustanciales enumeradas en un comienzo, pasa a repetir \u00edntegramente y sin la menor variaci\u00f3n el contenido del primer cargo, a cuyo resumen ya elaborado y visto que se despacha conjuntamente con este, se remite entonces la Sala en gracia de brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Bien sabido es que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia consagrada por el art\u00edculo 1321 del c\u00f3digo civil, es la conferida al heredero de mejor derecho para obtener la restituci\u00f3n de la universalidad de la herencia contra quien la ocupa dici\u00e9ndose heredero de ella. Su fundamento esencial es, pues, \u00abel derecho que tenga el demandante emanado de la calidad de heredero que compruebe como prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que pretenda tener el ocupante de los bienes hereditarios\u00bb. (Cas. 17 de noviembre de 1941, LII, 660). &nbsp;<\/p>\n<p>Fue sobre el anterior supuesto que el tribunal absolvi\u00f3 en el presente proceso a las demandadas Angela y Elisa Ospina Ram\u00edrez, aduciendo que no eran llamadas a resistir la pretensi\u00f3n de petici\u00f3n de herencia dado su car\u00e1cter, no de herederas, sino de legatarias, calidad que dedujo del texto de la memoria testamentaria contenida en la escritura 2476 de 28 de septiembre de 1989, otorgada en la notar\u00eda 14 de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es de anotar, antes de entrar de lleno en materia, que la precedente conclusi\u00f3n del fallador no fue materia de censura por parte del recurrente, lo que la hace en consecuencia intocable en casaci\u00f3n, quedando por ende en firme ese aspecto de la sentencia impugnada. Verificada pues esta comprobaci\u00f3n, p\u00e1sase al estudio de los cargos elevados contra el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Cabe recalcar, para una mejor comprensi\u00f3n del asunto, que Julio Ospina Ram\u00edrez, fallecido el 20 de septiembre de 1991, mediante testamento p\u00fablico otorgado por la escritura atr\u00e1s mencionada, manifestando ser soltero y no tener descendencia, instituy\u00f3 a su se\u00f1ora madre, Judith Ram\u00edrez de Ospina como heredera universal. Mas dispuso en la cl\u00e1usula cuarta de la disposici\u00f3n testamentaria que, si en el momento de su muerte hubiese ya fallecido la mencionada heredera, los bienes que dej\u00f3 individualizados e identificados en los literales A) a H) de la precitada cl\u00e1usula deber\u00edan distribuirse en la forma all\u00ed mismo determinada, entre sus hermanas Amalia, Angela y Elisa Ospina Ram\u00edrez, dejando por otra parte establecido en literal I), lo siguiente: \u00abEn todos los dem\u00e1s bienes ser\u00e1 mi heredera Amalia Ospina Ram\u00edrez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 1991, acaecida ya la muerte del causante, se acerc\u00f3 su progenitora a la misma notar\u00eda en que el testamento fue otorgado y a trav\u00e9s de la escritura 2187 de esa fecha manifest\u00f3 repudiar la herencia que se le hab\u00eda deferido. Fue as\u00ed como Amalia, Angela y Elisa Ospina Ram\u00edrez, present\u00e1ndose como \u00fanicas interesadas y actuando como heredera universal la primera de las mencionadas y como legatarias las otras dos, procedieron a liquidar notarialmente la herencia, seg\u00fan aparece en la escritura 776 de 9 de abril de 1992 de la precitada notar\u00eda. Al poco, el 19 de agosto de 1992, fallec\u00eda do\u00f1a Judith Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye el anterior, en muy breve s\u00edntesis, el supuesto f\u00e1ctico de las pretensiones de los accionantes, quienes, b\u00e1sicamente, se consideran con derecho a recoger, en concurrencia con sus hermanas Amalia, Angela y Elisa, la herencia de su hermano Julio Ospina Ram\u00edrez. Y para sostener esta posici\u00f3n y demostrar que el fallador se equivoc\u00f3 al no respaldarla, plantea el censor el problema desde diferentes \u00e1ngulos, cada uno de los cuales ser\u00e1 estudiado a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El primero de ellos hace relaci\u00f3n con la representaci\u00f3n sucesoria, consagrado por el art\u00edculo 1041 del c\u00f3digo civil, que la define como \u00abuna ficci\u00f3n legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendr\u00eda su padre o madre si esta o aquel no quisiese o no pudiese suceder\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e1bese que la regla general de que es personalmente como se sucede por causa de muerte, esto es, en virtud del inter\u00e9s directo y personal emanado del llamamiento que hace la ley, no constituye principio absoluto, y que particular significaci\u00f3n dentro de las excepciones al mismo ocupa el instituto de la representaci\u00f3n, cuya esencia radica en que una persona ocupa el lugar de un ascendiente suyo que no puede o no quiere recoger la herencia, asunto en punto del cual la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicho fen\u00f3meno \u00ab(&#8230;) tiene la virtualidad de impedir que, so capa de una aplicaci\u00f3n rigurosa de principios de viejo cu\u00f1o, una persona sume a la desgracia de haber perdido prematuramente a su padre o madre, la de no poder recoger lo que a \u00e9stos corresponder\u00eda en caso de que la naturaleza hubiese observado el curso ordinario de las cosas, con arreglo a las cuales la muerte de un hijo no se adelanta a la de los padres\u00bb (Cas. Civ. 7 de diciembre de 1993, no publicada). As\u00ed, reza el inciso 1o. del art\u00edculo 1041 que, \u00abSe sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y esa representaci\u00f3n, ha dicho la Corte, \u00abseg\u00fan las disposiciones legales que la consagran y reglamentan (arts. 1041 a 1044 del C\u00f3digo Civil), presupone los requisitos siguientes: a) Solo la establece le ley en l\u00ednea descendiente; b) Es menester que falte el representado: c) El representante necesariamente debe ser descendiente leg\u00edtimo -ahora puede serlo extramatrimonial, ley 29 de 1982-; d) Que los grados inmediatos de parentesco, si el representante no es inmediato descendiente del representado, se encuentren vacantes, y, e) Que el representante tenga en relaci\u00f3n con el de cujus las condiciones personales de capacidad y dignidad indispensables para heredarlo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, agrega ahora la Sala, lac\u00f3nico pero contundente resulta el contenido del art\u00edculo 3o. de la ley 29 de 1982, modificatorio del 1043 del c\u00f3digo civil, en cuanto estatuye que dicho derecho opera \u00fanicamente en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos; cuanto a los padres y al c\u00f3nyuge sobreviviente, debe entenderse, la ley los llama a heredar personalmente y no a su estirpe. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, vistos los anteriores conceptos y las disposiciones legales que regulan la materia, la cuesti\u00f3n en torno a &#8216;quienes pueden ser representados&#8217; puede compendiarse en el sencillo principio de que la herencia que hubiere correspondido a un hijo, o a un hermano del difunto, que no quieran o no puedan sucederle, puede ser reclamada por los respectivos hijos de estos \u00faltimos -nietos o sobrinos del causante, seg\u00fan el caso-, y as\u00ed sucesiva e indefinidamente a medida que los grados de parentesco se encuentren vacantes. La representaci\u00f3n sucesoria pues, se insiste, opera s\u00f3lo en favor de los descendientes del difunto y de los descendientes del hermano del difunto; y en ning\u00fan otro caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ampar\u00e1ndose precisamente en el precitado art\u00edculo 1043 del c\u00f3digo civil, modificado por el 3o. de la ley 29 de 1982, pretende el impugnador que, en este caso concreto, el repudio que de la herencia de Julio Ospina hiciera su se\u00f1ora madre Judith Ram\u00edrez, coloc\u00f3 a los descendientes de \u00e9sta -dentro de los que se cuentan los accionantes- en condiciones de representarla, esto es, de recoger la herencia de Julio por derecho de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, sin duda, no es menester ya mayor esfuerzo para comprender c\u00f3mo esa invocaci\u00f3n carece de toda consistencia, desde luego que el derecho de representaci\u00f3n no surge, como parece aqu\u00e9l entenderlo, por la simple circunstancia de ser alguien descendiente de quien no quiere o no puede recoger una herencia; para que opere, y ya el asunto se muestra reiterativo, es preciso que se trate de herencia que, en principio, debieron recoger los hijos o los hermanos del difunto, el lugar de los cuales, frente a su falta, ser\u00e1 ocupado por sus descendientes (conforme a los grados de parentesco y siempre y cuando, naturalmente, se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones exigidas por la ley). &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso, Judith Ram\u00edrez de Ospina era ascendiente de Julio Ospina Ram\u00edrez; de&nbsp; suerte que la repudiaci\u00f3n que ella hiciera de la herencia no daba lugar a que sus propios hijos la representasen. A lo que cabe agregar que la circunstancia de que los hijos de do\u00f1a Judith sean as\u00ed mismo hermanos del difunto, resulta indiferente para efectos de la figura en estudio, puesto que esa calidad, eventualmente, les habr\u00eda permitido sucederle por derecho personal, mas no, se reitera, por derecho de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Como igualmente resulta indiferente para el caso, y p\u00e1sase as\u00ed a otro de los enfoques presentados en la censura, el hecho de que Judith Ram\u00edrez de Ospina, ascendiente del difunto tuviese la calidad de heredera forzosa del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se conoce que la libertad de testar se encuentra restringida por las llamadas asignaciones forzosas, que son, conforme al art\u00edculo 1226 del c\u00f3digo civil, aquellas que \u00abel testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, a\u00fan con perjuicio de sus disposiciones testamentarias\u00bb. A lo que de paso cabe comentar que las mismas tambi\u00e9n operan en la sucesi\u00f3n intestada en cuanto se\u00f1alan el m\u00ednimo que a determinados asignatarios ha de corresponder, siendo entendido que el precepto 1226 se refiri\u00f3 \u00fanicamente al caso del testamento por ser esa la situaci\u00f3n en que tales asignaciones podr\u00edan desconocerse por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, conforme al citado art\u00edculo 1226, dentro de las asignaciones forzosas se encuentran las leg\u00edtimas, definidas por el 1239 ib\u00eddem como \u00abaquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamados legitimarios\u00bb, entre los que se cuentan, precisamente, los ascendientes -art\u00edculo 1240 del c\u00f3digo civil, modificado por el art\u00edculo 9o. de la ley 29 de 1982-. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es menester aceptar que por el car\u00e1cter que de asignaciones legales tienen las leg\u00edtimas, quien las recibe lo hace siempre, no con base en el testamento sino en la misma ley, por lo que en punto a las mismas no puede hablarse de asignaciones testamentarias propiamente dichas, pues cuando el testador las instituye a favor de aquellos a quienes forzosamente corresponden, no hace m\u00e1s que ce\u00f1irse a lo previsto en la pertinente normatividad, como que de no hacerlo en esa forma, ser\u00e1n ellas suplidas por la ley, aun en perjuicio de las cl\u00e1usulas testamentarias (Art. 1226 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto que conduce a otra tem\u00e1tica: la de la representaci\u00f3n en las sucesiones testadas. Pues si bien constituye regla general la de que es en la abintestato en donde opera la sobredicha instituci\u00f3n, y as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1041, tal principio est\u00e1 lejos de ser absoluto cual lo consider\u00f3 el tribunal, pues tiene ciertamente excepciones, siendo menester hacer en torno a este aspecto entonces la correspondiente rectificaci\u00f3n doctrinaria: &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, la idea de la representaci\u00f3n no tiene f\u00e1cil cabida en la sucesi\u00f3n testamentaria, pues la calidad que de intuitu personae&nbsp; tiene la asignaci\u00f3n que proviene de boca del testador se desnaturalizar\u00eda en un momento dado;&nbsp; pero es de rigor pasar de largo ante ello, y aqu\u00ed viene la excepci\u00f3n, frente a los legitimarios, de lo cual tom\u00f3 pronta nota la ley, cuando a vuelta de dejar sentado que&nbsp; \u201clo que se deje (en el testamento, por supuesto) a los parientes, se entender\u00e1 dejado a los consangu\u00edneos del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo (\u2026) teniendo lugar el derecho de representaci\u00f3n\u00bb&nbsp; (art\u00edculo 1122 del c\u00f3digo civil), dispuso, en consecuencia, de un lado, que&nbsp; \u00ablos legitimarios concurren y son excluidos y representados seg\u00fan el orden y reglas de la sucesi\u00f3n intestada\u00bb. (V\u00e9ase al respecto, v. gr. &#8216;Derecho Sucesorio&#8217;, Manuel Somarriva, 1976, p. 113) y, del otro, \u201csi un legitimario no lleva el todo o parte de su leg\u00edtima por incapacidad, indignidad o exheredaci\u00f3n, o porque la ha repudiado y no tiene descendencia con derecho a representarle dicho todo o parte se agregar\u00e1 a la mitad legitimaria\u201d (Se subraya).&nbsp; Los legitimarios, pues, admiten la representaci\u00f3n, porque como bien lo anota Carrizosa Pardo&nbsp; \u201cpor este motivo,&nbsp; la representaci\u00f3n en esta materia prolonga la obligaci\u00f3n de pagar las reservas forzosas a la descendencia leg\u00edtima del legitimario, el cual no se entiende faltar cuando hay quien lo represente. (Las Sucesiones. Ed. Lerner. 1959. p.402) (-se destaca-). &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, en lo concerniente a las leg\u00edtimas puede operar el derecho de representaci\u00f3n, independientemente de que se trate de una sucesi\u00f3n intestada, o no. Sin embargo, retomando el hilo, advi\u00e9rtese que semejante circunstancia en nada modifica la situaci\u00f3n de los accionantes con respecto a la sucesi\u00f3n en los bienes de Julio Ospina Ram\u00edrez, comoquiera que ellos, de todas formas, haci\u00e9ndose caso omiso del testamento, no heredan por derecho de representaci\u00f3n, por cuanto, como tambi\u00e9n lo estim\u00f3 el ad quem y conforme a lo que se dej\u00f3 explicado en el aparte anterior, a la instituci\u00f3n en comento no hay lugar con respecto a la herencia deferida a un ascendiente del difunto y sin que la calidad de heredero forzoso de este \u00faltimo modifique el car\u00e1cter de la figura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- P\u00e1sase as\u00ed al siguiente de los puntos planteados por el recurrente, relativo a la estipulaci\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula tercera del testamento, en donde se instituy\u00f3 a Judith Ram\u00edrez de Ospina como heredera universal, mas expres\u00e1ndose que si al momento de su muerte hubiere fallecido aquella, tal calidad la tendr\u00eda Amalia Ospina Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>La precedente disposici\u00f3n testamentaria queda comprendida dentro de la hip\u00f3tesis prevista por el inciso 2o. del art\u00edculo 1215 del c\u00f3digo civil que, refiri\u00e9ndose al tema de las &#8216;sustituciones&#8217;, define la denominada vulgar como \u00abaquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de defer\u00edrsele la asignaci\u00f3n, llegue a faltar por el fallecimiento, o por otra causa que extinga el derecho eventual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La controversia sobre la mencionada situaci\u00f3n la hace girar el impugnador en torno al alcance y entendimiento del art\u00edculo 1216 ib\u00eddem, conforme al cual, \u00abla sustituci\u00f3n que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que puede faltar el asignatario, se entender\u00e1 hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues el recurrente aduce que esta disposici\u00f3n es inaplicable al caso controvertido, porque, de un lado, seg\u00fan su parecer, ella parte del supuesto de que se hayan mencionado \u201calgunos casos\u201d, para ah\u00ed s\u00ed hacerse la aplicaci\u00f3n extensiva a que se refiere enseguida, y que es lo cierto que en el testamento de aqu\u00ed se previ\u00f3 un \u00fanico caso de falta del asignatario:&nbsp; la premuerte de la heredera asignada;&nbsp; y del otro, que esa eventual muerte de la asignataria con anticipaci\u00f3n a la del testador, constitu\u00eda una verdadera condici\u00f3n suspensiva que, fallida como fue, deja sin efecto la asignaci\u00f3n que se hiciera al sustituto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre dicha tem\u00e1tica, sea lo primero advertir que el argumento referido al n\u00famero plural utilizado en el comentado precepto, carece por completo de fundamento; en efecto, cuando la norma se refiere a \u00abalgunos de los casos\u00bb en que falte el asignatario, est\u00e1 remiti\u00e9ndose a cualquiera de las circunstancias previstas en el 1215 ib\u00eddem;&nbsp; dicho de otro modo, la norma se aplica a todos los casos previstos por el art\u00edculo 1215, as\u00ed no los haya mencionado el testador en su totalidad (omisi\u00f3n que igual suceder\u00e1 cuando se mencionen varios o apenas uno de ellos), salvo eso s\u00ed, que haya voluntad en contrario, vale decir, que la menci\u00f3n que determinadamente hizo el testador tuvo por fin excluir los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Con criterio de contraste, la ley supone que todos los casos tienen cabida en la norma, a\u00fan en el evento en que el testador aluda a uno o a varios&nbsp; (sin importar que sea n\u00famero plural o no), si ya no es que expresa o t\u00e1citamente se desprende que el testador tuvo la intenci\u00f3n de limitarlo al caso o a los casos a que hizo referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n, a falta de exclusi\u00f3n, la disposici\u00f3n legal tiene aplicaci\u00f3n extensiva a todos los casos del art\u00edculo 1215 del c\u00f3digo civil, a saber: que el asignatario no acepte, que muera antes de que la herencia le sea deferida o a cualquiera otra que extinga su derecho, lo cual comprende las situaciones de incapacidad, indignidad, el hecho de que la persona no sea cierta y el no cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva. &nbsp;<\/p>\n<p>No queda entonces m\u00e1s que aceptar como indiscutible que el nombramiento de asignatario realizado por el testador para que ocupara el lugar de Judith Ram\u00edrez si \u00e9sta llegaba a fallecer antes que \u00e9l mismo, al no mediar expresi\u00f3n de voluntad contraria de su parte, se extend\u00eda al caso de que su falta obedeciese al hecho de que ella no aceptase la herencia, como aconteci\u00f3; lo cual significa que, vacante el segundo orden hereditario ante la repudiaci\u00f3n de la ascendiente del difunto, y no siendo herederos forzosos los hermanos del causante, la distribuci\u00f3n que el testador hiciese de sus bienes a favor de algunos de estos con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s y en virtud de la sustituci\u00f3n, resulta desde este punto de vista inobjetable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por all\u00ed mismo cabe decir que se desmorona el argumento referente a que la sustituci\u00f3n no opera en este caso por haber resultado fallida la condici\u00f3n impuesta por el testador, a saber, la premuerte de la primeramente instituida. Pues es evidente que la asignaci\u00f3n deferida al sustituto depende precisamente de que falle el inicial asignatario; de eso se trata, ni m\u00e1s ni menos. De donde, si se tiene que por ministerio de la ley, para que se entienda faltar el primer convocado tanto da que muera previamente como que no acepte la herencia, fuerza es concluir que en este caso la repudiaci\u00f3n proveniente de la madre del testador, dej\u00f3 libre el camino al sustituto para que pasase a ocupar su lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde cabe inferir que tampoco por este factor puede prosperar el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Para echar por tierra argumento como \u00e9ste, sin entrar en mayores precisiones basta recordar lo que se dej\u00f3 dicho a prop\u00f3sito de la sustituci\u00f3n, esto es, que a pesar de haberse instituido para el caso de fallecer la asignataria Judith Ram\u00edrez antes que el causante, ha de entenderse erigida tambi\u00e9n para el evento de no mediar su aceptaci\u00f3n de la herencia; su repudiaci\u00f3n entonces, en virtud de la cual se reputa que nunca fue heredera (art\u00edculo 1296 ib\u00eddem), lejos de extinguir las disposiciones testamentarias, dio lugar precisamente a que operase a plenitud el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n en favor de las aqu\u00ed demandadas que, desde luego, s\u00ed aceptaron la herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No prosperan, en consecuencia, los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas, en virtud de la rectificaci\u00f3n doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notifiquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-071-2002 [7032] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 7032 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}