{"id":82308,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2002-6840\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-072-2002-6840","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-072-2002-6840\/","title":{"rendered":"S 072 2002 [6840]"},"content":{"rendered":"<p>S-072-2002 [6840]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6840 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n&nbsp; -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por FERMIN TOBAR MAUNA contra ALICIA EDNA PORRAS DE MATALLANA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba. Civil del Circuito de Popay\u00e1n, el citado actor entabl\u00f3 proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio contra Alicia Edna Porras de Matallana, Edgar Orejuela Jord\u00e1n y dem\u00e1s personas indeterminadas, a fin de que se declarara que pertenece al dominio pleno y absoluto del demandante, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria, el predio rural denominado \u201cLA LAJITA\u201d, ubicado en la vereda de Cajete, Distrito de Popay\u00e1n, Departamento del Cauca, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias, servidumbres, etc., con una extensi\u00f3n aproximada de 24 hect\u00e1reas, cuyos \u201clinderos t\u00e9cnicos\u201d actualizados se\u00f1ala en la demanda, y en consecuencia que se ordene el registro de la sentencia en el Libro 1\u00ba. de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n para los fines legales pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- El inmueble rural determinado anteriormente le fue entregado al demandante por sus antiguos due\u00f1os en el mes de julio de 1945, es decir, desde hace 49 a\u00f1os, para que lo explotara y trabajara por su cuenta, sin condici\u00f3n alguna, de manera que desde entonces es poseedor regular y material del bien, posesi\u00f3n que ha sido tranquila, pac\u00edfica, regular, sin clandestinidad, a la vista del p\u00fablico, ejecutando actos de dominio con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, sin pedir autorizaci\u00f3n de nadie y sin reconocer derechos a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2- Desde el a\u00f1o 1945 en que empez\u00f3 a poseer el terreno, hasta hoy, el demandante lo ha limpiado y cultivado permanentemente con dineros de su propio peculio, de manera que son mejoras de su exclusiva propiedad que demuestran la posesi\u00f3n material del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3- Durante los 49 a\u00f1os de posesi\u00f3n regular, el actor nunca ha sido perturbado en sus derechos, reput\u00e1ndosele en la regi\u00f3n como el \u00fanico propietario del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4- Edgar Orejuela Jord\u00e1n vendi\u00f3 el globo de terreno pose\u00eddo por el actor, a la se\u00f1ora Alicia Edna Porras de Matallana mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero 954 del 15 de julio de 1965 de la Notar\u00eda 1\u00aa. de Popay\u00e1n, debidamente registrada al folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 120-0019552, documento en el que el vendedor dice haber adquirido el bien por adjudicaci\u00f3n en la partici\u00f3n o divisi\u00f3n material con Isabel Guzm\u00e1n Villaquir\u00e1n, proceso protocolizado en la escritura p\u00fablica n\u00famero 953 del 15 de julio de 1965 de la Notar\u00eda 1\u00aa. de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5- El se\u00f1or Edgar Orejuela Jord\u00e1n nunca ha pose\u00eddo el globo de terreno objeto del proceso y la se\u00f1ora Alicia Edna Porras de Matallana, compradora, nunca ha ido a \u201cLa Lajita\u201d, ni conoce el inmueble, ni sabe qu\u00e9 le vendi\u00f3 aquel, como tampoco es conocida en la regi\u00f3n de Cajete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Presentada la demanda, el juzgado la inadmiti\u00f3 por cuanto el demandado Edgar Orejuela Jord\u00e1n vendi\u00f3 su derecho de dominio a la se\u00f1ora Alicia Edna Porras de Matallana, quien es la \u00fanica titular en la actualidad y orden\u00f3 su correcci\u00f3n. Corregido el libelo, el juzgado orden\u00f3 el emplazamiento de las personas indeterminadas y darle a la demanda el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 2303 de 1989, la notificaci\u00f3n al Procurador Agrario y dispuso correr traslado a la demandada por el t\u00e9rmino legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Porras de Matallana contest\u00f3 la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones, admitiendo unos hechos y negando otros. El curador ad litem de las personas indeterminadas igualmente la contest\u00f3 sin oponerse \u201cen principio\u201d a las pretensiones y respecto a los hechos, manifiesta atenerse a lo que se pruebe en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 12 de agosto de 1996 (fls. 131 a 139 cd.1) el cual declar\u00f3 de dominio pleno y absoluto del demandante por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el inmueble materia de la demanda, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 120-0019552 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Popay\u00e1n y la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de aquella en el mismo folio, y conden\u00f3 en costas a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Esta \u00faltima parte interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n profiri\u00f3 sentencia el 16 de abril de 1997 (fls. 173 a 191 cd.1) que revoca la proferida por el a quo, y en su reemplazo deniega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de m\u00e9rito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto afirma el ad quem que el demandante invoc\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia siendo la prescripci\u00f3n un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas pose\u00eddo durante el tiempo prescrito en la ley, la que presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, para la cual no es necesario t\u00edtulo alguno y se presume de derecho la buena fe, pero la existencia de un t\u00edtulo de mera tenencia cambia esta presunci\u00f3n a menos que quien se dice due\u00f1o no pueda probar el reconocimiento de ese dominio en los \u00faltimos 20 a\u00f1os y que quien la alega, haya pose\u00eddo el bien sin violencia, clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por ese mismo lapso de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el Tribunal a examinar las pruebas que obran en el expediente a fin de verificar si el demandante demostr\u00f3 su posesi\u00f3n, como concluy\u00f3 el a quo al acceder a las pretensiones de la demanda y con ese fin entra a estudiar si en este evento se cumplen los requisitos que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, deben estar presentes para que prospere la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, que son: a) que la cosa sea susceptible de prescripci\u00f3n; b) que haya sido pose\u00edda durante 20 a\u00f1os; y c) que la posesi\u00f3n no haya sido interrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la identificaci\u00f3n del inmueble materia de prescripci\u00f3n, el Tribunal se\u00f1ala que los linderos indicados en la demanda quedaron evidenciados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada y en el dictamen pericial, y que se determin\u00f3 en la diligencia que tiene una extensi\u00f3n superficiaria de 25 hect\u00e1reas, con forma irregular y topograf\u00eda quebrada, 6 potreros con pastos y \u00e1rboles maderables, 6 huertas de cultivos diversos, potreros y huertas encerrados con alambre de p\u00faas, postes de madera y \u00e1rboles vivos, y que el Inspector que la practic\u00f3 por la comisi\u00f3n conferida, dej\u00f3 constancia de que se constataron los linderos de acuerdo con informaci\u00f3n suministrada por el demandante, que tanto la posesi\u00f3n material como la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica la detenta y realiza el actor, y que en el curso de la diligencia no se present\u00f3 oposici\u00f3n. Agrega que se aport\u00f3 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 120-0019552, mediante el cual se acredita que sobre el predio antes alindado aparece como poseedora inscrita la demandada, e igualmente se alleg\u00f3 una carta dirigida al demandante por el se\u00f1or Edgar Orejuela Jord\u00e1n en la que le manifiesta que dada su amistad de 45 a\u00f1os, no merece la pena disgustarse a esas alturas de la vida y le solicita que lo visite en su casa, y la copia aut\u00e9ntica de la providencia proferida por el Fiscal 6\u00ba. delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popay\u00e1n mediante la cual este despacho se abstiene de dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del actor por el delito de invasi\u00f3n de tierras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo analiza las declaraciones de los testigos Ambrosio Garc\u00eda, Luis Fidel Perdomo Guti\u00e9rrez, Jorge Enrique Rosero, Antonio Risue\u00f1o, Arist\u00f3bulo Fern\u00e1ndez y Luis Eduardo Victoria Guti\u00e9rrez.&nbsp; A\u00f1ade el ad quem que se alleg\u00f3 a los autos una fotocopia ilegible del contrato de corretaje celebrado entre Edgar Orejuela y Luis Eduardo Victoria y que aunque con los alegatos para sustentar la segunda instancia se acompa\u00f1\u00f3 copia visible, este documento sirve para corroborar las declaraciones de Luis Eduardo Victoria y Santiago Porras Navarrete y que las otras pruebas allegadas en la misma oportunidad, no las tendr\u00eda en cuenta pues se acompa\u00f1aron en forma extempor\u00e1nea. Tambi\u00e9n indica que obra en el expediente la copia de la escritura p\u00fablica 954 del 15 de julio de 1965 de la Notar\u00eda 1\u00aa. de Popay\u00e1n, por la cual Edgar Orejuela vende el inmueble cuya posesi\u00f3n se discute a la se\u00f1ora Alicia Edna Porras de Matallana. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que con la contestaci\u00f3n de la demanda se acompa\u00f1\u00f3 la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete en la que el deponente afirma que de 1988 a 1991 ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre el inmueble a nombre de la propietaria Porras de Matallana, tiempo durante el cual efectu\u00f3 mejoras, plant\u00f3 estropajo, lulo y cebolla, asumiendo los costos en su totalidad. Concluye el Tribunal que los testigos aportados por la parte actora, \u201cno expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos; son deficientes tales declaraciones y dan a entender en \u00faltimas, que el Sr. TOBAR MAUNA lleg\u00f3 a ese terreno en calidad de arrendatario y por permiso concedido primeramente por las Sras. GUZMAN y luego por el Sr. EDGAR OREJUELA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el fallador que no obstante que la declaraci\u00f3n de este \u00faltimo fue tachada por la parte actora, y as\u00ed lo acept\u00f3 el a quo, consider\u00e1ndolo como testigo sospechoso de parcialidad por ser el esposo de la demandada propietaria del inmueble, es importante examinarla, dado que \u00e9l adquiri\u00f3 el terreno cuando falleci\u00f3 su esposa Blanca Guzm\u00e1n por adjudicaci\u00f3n que de \u00e9l le hizo en su testamento y posteriormente se lo vendi\u00f3 a la se\u00f1ora Alicia Edna Porras de Matallana, y quien en su declaraci\u00f3n niega el car\u00e1cter de poseedor del demandante y menciona que entre los a\u00f1os 1988 a 1992 aproximadamente, un sobrino de la propietaria recibi\u00f3 de \u00e9sta la finca para explotarla con diversos cultivos, afirmaci\u00f3n confirmada por el testigo Porras Navarrete, tambi\u00e9n tachado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Tribunal que analizadas en conjunto y separadamente las pruebas allegadas, se llega a la conclusi\u00f3n de que la sentencia apelada debe revocarse, teniendo en cuenta las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba. Con la escritura p\u00fablica n\u00famero 954 del 15 de julio de 1965 debidamente registrada y el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria, est\u00e1 demostrado que la poseedora inscrita del inmueble rural ubicado en la vereda de Cajete del municipio de Popay\u00e1n es la se\u00f1ora Alicia Edna Porras de Matallana. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba. La enajenaci\u00f3n del bien por parte del se\u00f1or Edgar Orejuela a la actual propietaria, en sentir del Tribunal, \u201c\u2026implica de su parte, un acto de dominio, luego puede concluirse que el citado se\u00f1or estuvo en posesi\u00f3n del bien y ejerci\u00f3 actos de aquellos a que s\u00f3lo da derecho el dominio de las cosas, hasta el d\u00eda en que otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 954 de 15 de julio de 1.965, registrada el 13 de agosto del mismo a\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Se presenta una contradicci\u00f3n evidente en lo dicho por el se\u00f1or Tobar Mauna, quien afirma poseer el inmueble desde 1945, cuando para esa \u00e9poca el bien formaba parte de uno de mayor extensi\u00f3n de propiedad de la familia Guzm\u00e1n Villaquir\u00e1n o de Isabel y Blanca Guzm\u00e1n, despu\u00e9s fue de Edgar Orejuela Jord\u00e1n quien lo vendi\u00f3 a la demandada en el a\u00f1o 1965. Como se observa, hay un desfase de 20 a\u00f1os, entre 1945 y 1965, por lo que no estima cierta la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba. Bajo el supuesto de que el actor hubiera iniciado su posesi\u00f3n en agosto de 1965, cuando se registr\u00f3 la escritura de venta a la demandada, se tiene que el sobrino de la se\u00f1ora Porras estuvo explotando el inmueble desde 1988 hasta 1991 o 1992 aproximadamente, con el consentimiento de \u00e9sta, por lo que dicha posesi\u00f3n, consolidada seg\u00fan el actor desde hac\u00eda varios a\u00f1os, fue interrumpida y retorn\u00f3 a su propietaria, en virtud de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que se realiz\u00f3 con su autorizaci\u00f3n, por parte de Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5\u00ba. Se\u00f1ala el Tribunal que algunos testigos aportados por la parte actora afirmaron que el demandante era arrendatario del inmueble, o que lo explotaba con autorizaci\u00f3n de Edgar Orejuela, teniendo por lo tanto la calidad de tenedor del bien, sin que esa tenencia se hubiera transformado legalmente en posesi\u00f3n porque reconoc\u00eda dominio ajeno. Adem\u00e1s de lo anterior, otros testigos afirman que en dicho terreno no exist\u00edan mejoras visibles, sino por el contrario \u201cdesmejoras\u201d, sin que pueda decirse entonces que el se\u00f1or Tobar Mauna explotara convenientemente el inmueble, aunque \u00e9ste afirme que los cultivos y arreglos efectuados por Porras Navarrete fueron hechos por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6\u00ba. Respecto a la providencia del Fiscal se\u00f1alada anteriormente, considera el ad quem que no sirve para acreditar la posesi\u00f3n del demandante, lo \u00fanico que demuestra es que no incurri\u00f3 en el delito de invasi\u00f3n de tierras, y adem\u00e1s, en ella se deja constancia de que el actor ha cedido o regalado una parte del lote que pretende reivindicar, a la se\u00f1ora Carmen Mercedes Mu\u00f1oz Fern\u00e1ndez, quien ha construido un rancho donde vive con su familia, lo que conllevar\u00eda que el se\u00f1or Tobar no ha sido el \u00fanico poseedor, porque tambi\u00e9n lo ha sido la se\u00f1ora Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8\u00ba. Reitera el ad quem que todos los testigos hablan del permiso otorgado por Edgar Orejuela al demandante para cultivar el terreno, por lo tanto, si existe autorizaci\u00f3n, es obvio que \u00e9sta es dada por quien se considera due\u00f1o, porque es un acto de dominio, que no conlleva a concluir que el actor es poseedor del inmueble pues siempre ha reconocido dominio ajeno, primero a la familia Guzm\u00e1n Villaquir\u00e1n, posteriormente a Blanca Guzm\u00e1n, luego a Edgar Orejuela, quien transfiri\u00f3 la propiedad a la se\u00f1ora Alicia Edna Porras, actual propietaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 9\u00ba. Dice el Tribunal que tampoco qued\u00f3 plenamente establecida la extensi\u00f3n del inmueble, por cuanto mientras en la demanda se afirma que es un predio de 24 hect\u00e1reas, en la escritura de compraventa se indica una extensi\u00f3n de 17 hect\u00e1reas, en la inspecci\u00f3n judicial se dice que tiene 25 htrs. y en la inspecci\u00f3n extraprocesal, 27 htrs., es decir que en cuanto a este punto no coincide lo dicho en la demanda con lo especificado en la escritura aportada al proceso, aunque los linderos s\u00ed estar\u00edan correctos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que as\u00ed se considere cumplido el requisito acerca de que la cosa sea susceptible de prescripci\u00f3n y que est\u00e9 debidamente identificada, los otros dos elementos, que el inmueble haya sido pose\u00eddo durante veinte a\u00f1os y que la posesi\u00f3n no haya sido interrumpida, no se encuentran demostrados, puesto que no hay prueba fehaciente de que el inmueble haya sido pose\u00eddo por el demandante durante este tiempo y que no haya tenido interrupci\u00f3n, por cuanto como ya se dijo, su calidad fue de simple tenedor porque siempre reconoci\u00f3 dominio ajeno y la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, si la hubo, fue con autorizaci\u00f3n de sus propietarios. Adem\u00e1s, en la hip\u00f3tesis de que hubiera sido poseedor, \u00e9sta fue interrumpida cuando la demandada autoriz\u00f3 a su sobrino para efectuar mejoras y explotar econ\u00f3micamente el inmueble durante un tiempo aproximado de cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice el Tribunal que aunque esa tenencia se hubiera convertido en posesi\u00f3n, sin saberse exactamente desde cu\u00e1ndo, si comenz\u00f3 en 1991 hasta la fecha, no alcanzar\u00eda a cumplirse el t\u00e9rmino estipulado en la ley para que opere la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, considera el ad quem que debe revocarse la sentencia apelada, y en consecuencia deniega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, los que se estudiar\u00e1n conjuntamente, dado que se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jur\u00eddicas por los motivos que contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria indirectamente de las siguientes normas de derecho sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba allegados al proceso: art\u00edculos 217, 218, 251, 252, 246, 174, 178, 187 y 304 del C. de P.C., inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 11 del Decreto 508 de 1974; 762, 768, 780, 791 y 2531 del C.C., por aplicaci\u00f3n indebida, violaci\u00f3n que condujo a la de los art\u00edculos 673, 700, 758, 769, 2512, 2513, 2521, 2532, 2518, 2522, 2527, 2514, 2534 y 2535 del C.C., 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936, 2\u00ba. y 5\u00ba. de la Ley 128 de 1928, 69 a 71 del Decreto 1250 de 1970 y 407 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del casacionista la sentencia recurrida apreci\u00f3 err\u00f3neamente la totalidad de la prueba documental allegada al proceso, descalific\u00e1ndola t\u00e1citamente e interpretando en forma err\u00f3nea las declaraciones de los testigos, con lo cual incurri\u00f3 en manifiestos errores de hecho consistentes, primero, en no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que el demandante ejerci\u00f3 posesi\u00f3n a nombre propio sobre el predio en litigio y lo explot\u00f3 en forma continua por m\u00e1s de veinte a\u00f1os; segundo, que tanto la demandada como el se\u00f1or Edgar Orejuela no ejecutaron acciones para recuperar la posesi\u00f3n, fueron negligentes frente a la actividad desplegada por el actor; y tercero, a pesar de haberse demostrado que el demandante realiz\u00f3 actos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble, que fueron p\u00fablicos y no clandestinos, sin oposici\u00f3n de nadie, no lo dio por demostrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el fallo de segunda instancia contiene errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por cuanto la inspecci\u00f3n judicial, de innegable trascendencia en esta clase de procesos, con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 apoyada en un dictamen pericial, \u201cdeja plenamente establecidos hechos no susceptibles de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios de prueba. De ella se infiere la demostraci\u00f3n plena de que mi mandante ejerci\u00f3, por su cuenta y riesgo, posesi\u00f3n en nombre propio sobre el predio rural materia del litigio, que conserv\u00f3 mediante explotaci\u00f3n continua por m\u00e1s de treinta a\u00f1os. Este medio de prueba de inspecci\u00f3n judicial prevalece sobre toda la aleatoria y discutida prueba testimonial que se analiza en el fallo impugnado\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el censor que frente a la fuerza demostrativa de esta prueba, no sirve de nada la referencia que hace el Tribunal a la respuesta de la demandada a la demanda, pues carece de valor demostrativo, salvo cuando implique confesi\u00f3n. Adem\u00e1s, lo expuesto en la diligencia judicial se confirma igualmente con la copia aut\u00e9ntica de la providencia emanada de la Fiscal Sexta en la investigaci\u00f3n penal por el supuesto delito de invasi\u00f3n de tierras adelantado contra el actor, funcionaria que obtuvo declaraciones de los vecinos del se\u00f1or Tobar quienes lo han visto ejercer actos de se\u00f1or y due\u00f1o en el inmueble, desde hace 55, 40 y 35 a\u00f1os y tambi\u00e9n se corrobora que tanto el se\u00f1or Orejuela como la demandada, consintieron la explotaci\u00f3n agr\u00edcola efectuada por Tobar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que tambi\u00e9n refuerza lo establecido en la inspecci\u00f3n judicial, la comunicaci\u00f3n enviada por Edgar Orejuela, esposo de la demandada, al actor, en la que le manifiesta que despu\u00e9s de 45 a\u00f1os de amistad no deben disgustarse por algo \u201cque si ahora nos pertenece, ma\u00f1ana cuando nos muramos no ser\u00e1 nuestro\u201d, reconocimiento, seg\u00fan el casacionista, de la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que el Tribunal apreci\u00f3 erradamente los testimonios de Ambrosio Garc\u00eda, Luis Fidel Perdomo Guti\u00e9rrez, Jorge Enrique Rosero y Antonio Risue\u00f1o, por cuanto dichas declaraciones ratifican y confirman los otros medios de prueba en el aspecto fundamental de la posesi\u00f3n ejercida por el actor por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pero que el ad quem atribuye un m\u00e9rito probatorio del que carecen, a menciones sin ninguna trascendencia y a veces contradictorias respecto a que consideran que el due\u00f1o del inmueble es Edgar Orejuela, que el actor ha detentado el predio como arrendatario y que las mejoras efectuadas las realiz\u00f3 por permiso otorgado por Orejuela, para desvirtuar la plena prueba de los hechos establecidos en la inspecci\u00f3n judicial, apoyada por el dictamen pericial y la providencia de la fiscal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente que al proceso se aport\u00f3 inoportunamente, la fotocopia de un documento sobre un contrato de corretaje celebrado entre Luis Eduardo Victoria y Edgar Orejuela, el que, en consideraci\u00f3n del censor carece de eficacia probatoria, pero que el Tribunal estim\u00f3, err\u00f3neamente, que est\u00e1 corroborado por el testimonio de Santiago Porras Navarrete, que fue tachado por el demandante en forma oportuna, documento en el que se menciona de manera tangencial, que este \u00faltimo est\u00e1 cultivando la finca. Agrega que el testimonio de Luis Eduardo Victoria Guti\u00e9rrez no tiene importancia para el proceso pues se limita a se\u00f1alar que realiz\u00f3 una visita al predio en el que no hab\u00eda casa de habitaci\u00f3n y que el terreno era ondulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el casacionista el inter\u00e9s familiar de los testigos Edgar Orejuela y Santiago Porras, en su condici\u00f3n de esposo y sobrino, respectivamente, de la demandada, elemento de sospecha que no puede desestimarse y que le resta eficacia probatoria a sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con lo expuesto anteriormente, considera el recurrente que ha quedado demostrada, no solamente la violaci\u00f3n de las normas procesales que regulan la apreciaci\u00f3n de las pruebas, sino que el Tribunal incurri\u00f3 en los ostensibles y evidentes errores de hecho se\u00f1alados, as\u00ed como tambi\u00e9n la ausencia de acciones por parte de la demandada y del antiguo propietario Edgar Orejuela para ejercer su posesi\u00f3n, en contraste con la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble por parte del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el censor que la sentencia del Tribunal viola indirectamente como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, los art\u00edculos 77 numeral 7\u00ba., 75 numeral 10\u00ba., 183, 402, 217, 218, 251, 252, 246, 254, 174, 178, 187 y 304 del C. de P.C.; art\u00edculo 11 inciso 2\u00ba. del Decreto 508 de 1974; 724, 762, 768, 780, 791 y 2531 del C.C., en la modalidad de aplicaci\u00f3n indebida, violaci\u00f3n medio que condujo finalmente a la de los art\u00edculos 673, 700, 758, 769, 2512, 2521, 2532, 2513, 2518, 2522, 2527, 2514, 2534 y 2535 del C.C.; 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936; 2\u00ba. y 5\u00ba. de la Ley 128 de 1928; 69 a 71 del Decreto 1250 de 1970 y 407 del C. de P.C., en la modalidad de falta de aplicaci\u00f3n, dado que en el momento de estimarlas, luego de darlas por existentes materialmente en el proceso, incurri\u00f3 en un vicio de valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo el recurrente indica en primer t\u00e9rmino las pruebas err\u00f3neamente apreciadas y posteriormente se\u00f1ala los errores de derecho en los que, en su concepto, incurri\u00f3 el Tribunal, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Haber negado la prevalencia en su valor demostrativo, a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, al dictamen pericial y a la providencia proferida por la Fiscal\u00eda Delegada de Popay\u00e1n, frente a la testimonial y dem\u00e1s prueba documental allegada al proceso, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 724 y 407 numeral 1\u00ba., sin reconocer que el legislador atribuye mayor valor demostrativo a dichas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Darle valor demostrativo al contrato de corretaje celebrado entre Luis Eduardo Victoria y Edgar Orejuela, aportado inoportunamente, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 77 numeral 7\u00ba., 75 numeral 10\u00ba. 254 y 183 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Darle valor demostrativo a las declaraciones de Edgar Orejuela Jord\u00e1n y Santiago Porras Navarrete, en relaci\u00f3n con el hecho de que este \u00faltimo realiz\u00f3 trabajos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica en el predio durante tres a\u00f1os aproximadamente por cuanto fueron tachados como testigos sospechosos por inter\u00e9s familiar, lo que hace ineficaz esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n el recurrente esgrime los mismos argumentos se\u00f1alados en la sustentaci\u00f3n del primer cargo, reiterando que la inspecci\u00f3n judicial es plena prueba en los procesos de pertenencia de la que no se puede prescindir por mandato legal, con mayor raz\u00f3n si est\u00e1 apoyada por un dictamen pericial, pues establece sin ninguna duda que el actor ejerci\u00f3 a nombre propio, la posesi\u00f3n sobre el predio materia del litigio, explot\u00e1ndolo econ\u00f3micamente durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os, medio de prueba que prevalece sobre los dem\u00e1s practicados en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas se\u00f1ala los mismos errores por parte del Tribunal que indic\u00f3 en el anterior cargo, \u00fanicamente agrega respecto de la fotocopia del contrato de corretaje celebrado entre Luis Eduardo Victoria y Edgar Orejuela, que se aport\u00f3 al proceso en fotocopia simple, pero nunca se solicit\u00f3 en las oportunidades previstas en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 77, numeral 10\u00ba. del art\u00edculo 75, art\u00edculos 183 y 402 del C. de P.C., raz\u00f3n por la cual se viol\u00f3 esta normatividad y por lo tanto, carece de eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el recurrente que los errores de derecho en que incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba, lo condujeron a quebrantar las normas sustanciales que establecen el derecho del actor a que se le declare propietario del inmueble materia del litigio, y los yerros denunciados incidieron en la decisi\u00f3n definitiva impugnada, es decir en la revocaci\u00f3n de la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con las consideraciones anteriores, afirma el censor, se demostr\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores denunciados y como consecuencia de ellos, no declar\u00f3 la pertenencia en favor del actor, fundada en los hechos demostrados plenamente en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no est\u00e1 excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de veinte a\u00f1os ininterrumpidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene por sabido, adem\u00e1s, que si se acusa la sentencia por la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., es preciso que el escrito destinado a fundamentarla satisfaga debidamente las exigencias legales, es indispensable que esa cr\u00edtica guarde la debida consonancia con lo esencial de la motivaci\u00f3n que se pretende descalificar, esto es, que se refiera directamente a las bases jur\u00eddicas en verdad importantes y decisivas sobre las cuales descansa la sentencia, porque si el ataque se adelanta frente a los supuestos que a su mejor conveniencia delinea el recurrente y no frente a los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto t\u00e9cnico que conduce a la desestimaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas estas consideraciones generales, observa la Corte que los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como qued\u00f3 consignado en el ac\u00e1pite de la sentencia del Tribunal, dicha Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por cuanto concluy\u00f3 que no se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n del demandante durante los veinte a\u00f1os exigidos en la ley, ni que dicha posesi\u00f3n hubiese sido ininterrumpida, dado que no hay prueba fehaciente de la posesi\u00f3n material por parte de Tobar Mauna sino como simple tenedor o arrendatario pues siempre reconoci\u00f3 dominio ajeno; adem\u00e1s, que en caso de haber sido poseedor, dicha posesi\u00f3n fue interrumpida durante cuatro a\u00f1os aproximadamente, por la autorizaci\u00f3n dada por la propietaria a Santiago Porras Navarrete para explotar econ\u00f3micamente el inmueble; y as\u00ed hubiera convertido esa tenencia en posesi\u00f3n, a pesar de no tener certeza desde qu\u00e9 fecha, si comenz\u00f3 en 1991 no se cumplir\u00eda el tiempo exigido para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A su vez el recurrente considera que el Tribunal viol\u00f3 de manera indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, las normas sustanciales se\u00f1aladas en la enunciaci\u00f3n del cargo, a causa de manifiestos y trascendentes errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de los diferentes medios de prueba, como la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial, los testimonios de Santiago Porras Navarrete, Arist\u00f3bulo Fern\u00e1ndez, Edgar Orejuela, Luis Fidel Perdomo, Antonio Risue\u00f1o, Jorge Enrique Rosero y Ambrosio Garc\u00eda; las declaraciones extraprocesales de Jorge Enrique Rosero, Ambrosio Garc\u00eda, Antonio Risue\u00f1o y Luis Fidel Perdomo, la comunicaci\u00f3n dirigida por Edgar Orejuela al demandante, la providencia de la Fiscal\u00eda 6\u00aa. Delegada, la contestaci\u00f3n de la demanda y el contrato de corretaje celebrado entre Luis Eduardo Victoria y Edgar Orejuela, al considerar que demostraban la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En relaci\u00f3n con los errores de hecho en que, seg\u00fan el recurrente incurri\u00f3 el ad quem en la apreciaci\u00f3n de las pruebas arrimadas al proceso, no observa la Corte que el Tribunal hubiera incurrido en ellos. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1. Respecto al dictamen pericial y la inspecci\u00f3n judicial, pruebas que el recurrente considera no solamente trascendentales para el proceso, sino que dejan establecidos hechos no susceptibles de modificaci\u00f3n por otros medios probatorios y que prevalecen sobre toda la \u201caleatoria y discutida prueba testimonial que se analiza en el fallo impugnado\u201d, es preciso se\u00f1alar que el Tribunal s\u00ed tuvo en cuenta estas pruebas en el fallo y las analiz\u00f3 y sopes\u00f3 en conjunto con las dem\u00e1s, de conformidad con el sistema de la sana cr\u00edtica que impera en la legislaci\u00f3n nacional, pues si bien es cierto que la ley exige en los procesos de pertenencia la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial para \u201cverificar los hechos relacionados con la demanda y constitutivos de la posesi\u00f3n alegada por el demandante\u201d (numeral 10\u00ba. del art\u00edculo 407 del C. de P.C.), esto no significa que el juzgador para proferir su fallo deba circunscribirse a esta prueba, pues ninguna norma obliga al juez a acoger como prueba \u00fanica y espec\u00edfica la inspecci\u00f3n judicial en los procesos de pertenencia, por cuanto adem\u00e1s, el deber investigativo del juez no puede sufrir ninguna limitaci\u00f3n, sino que por el contrario, est\u00e1 obligado a analizar en conjunto todo el acervo probatorio a fin de dictar una sentencia concordante con los hechos alegados y probados dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, con la inspecci\u00f3n judicial, en este asunto, se verificaron los linderos del inmueble a fin de identificarlo plenamente y se constat\u00f3 que el demandante, para esa \u00e9poca, ten\u00eda posesi\u00f3n material, pero esta sola prueba para el Tribunal no acredit\u00f3 que esa posesi\u00f3n hubiera sido ejercida durante el tiempo se\u00f1alado en la ley para la prosperidad de la prescripci\u00f3n extraordinaria, ni que hubiera sido ininterrumpida, como tampoco demostraba los actos de se\u00f1or y due\u00f1o ejecutados por el actor necesarios para acreditar la calidad de poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El documento privado, comunicaci\u00f3n enviada por el se\u00f1or Edgar Orejuela al demandante, fue debidamente analizado por el ad quem, quien dentro de su autonom\u00eda y siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluy\u00f3 que tampoco acredita la posesi\u00f3n del actor pues en \u00e9l \u00fanicamente le dice Orejuela a Tobar que lo conoce hace 45 a\u00f1os y que no es bueno disgustar en una etapa tard\u00eda de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Sobre la providencia proferida por la Fiscal\u00eda Sexta Delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de Popay\u00e1n, el Tribunal se refiere a ella expresamente, y considera que en manera alguna acredita la posesi\u00f3n material del demandante, sino que solamente demuestra que no hab\u00eda incurrido en el delito de invasi\u00f3n de tierras, pero que en cambio, con la constancia expresada de que el se\u00f1or Tobar Mauna vendi\u00f3 o cedi\u00f3 un lote de terreno a la se\u00f1ora Carmen Mercedes Mu\u00f1oz Fern\u00e1ndez, si es as\u00ed, el actor no habr\u00eda sido el \u00fanico poseedor del bien porque la compradora o cesionaria tambi\u00e9n tendr\u00eda tal calidad, punto sobre el cual el recurrente guarda silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. El censor se\u00f1ala como prueba apreciada equivocadamente la contestaci\u00f3n de la demanda, pero no indica en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error del Tribunal a este respecto, pues el ad quem en el fallo impugnado \u00fanicamente indica que con este escrito la demandada acompa\u00f1\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por Jos\u00e9 Santiago Porras Navarrete. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos relatos permitieron al ad quem fundar de manera l\u00f3gica su decisi\u00f3n, que no ri\u00f1e con la realidad procesal, ni evidencia error alguno en su apreciaci\u00f3n, as\u00ed otros testigos no sean coincidentes en algunos puntos, porque el fallador simplemente tom\u00f3 el grupo de testigos que, a su juicio, le daban m\u00e1s motivos de credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. En relaci\u00f3n con el documento relativo a un supuesto contrato de corretaje celebrado entre Edgar Orejuela y Luis Eduardo Victoria, es preciso se\u00f1alar que el Tribunal indic\u00f3 que en principio se alleg\u00f3 fotocopia ilegible pero que en las alegaciones de la segunda instancia la demandada acompa\u00f1\u00f3 la fotocopia legible del mismo contrato, que sirve para corroborar las declaraciones de Luis Eduardo Victoria y Santiago Porras Navarrete, en el sentido de que este \u00faltimo explot\u00f3 econ\u00f3micamente el inmueble por cerca de 4 a\u00f1os, por autorizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Edna Porras, documento que a juicio del censor no debi\u00f3 ser tenido en cuenta por el fallador por haberse presentado inoportunamente. Sobre este particular se\u00f1ala la Sala que este error, en caso de existir, ser\u00eda de derecho y no de hecho, por cuanto ata\u00f1e con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de una prueba que no fue presentada en el momento procesal se\u00f1alado en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Respecto al cargo segundo, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado anteriormente, tambi\u00e9n es preciso indicar que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de derecho que el censor le atribuye. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Considera el recurrente que uno de estos errores consisti\u00f3 en no haberle dado prevalencia en su valor demostrativo a la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y la providencia de la Fiscal\u00eda, frente a las dem\u00e1s pruebas allegadas, con lo cual desconoci\u00f3 \u201cque el legislador atribuye mayor valor demostrativo a aquellas, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 724 y 407 en su numeral 10\u201d, pero sin expresar de qu\u00e9 c\u00f3digo, y si bien la \u00faltima norma se refiere a la obligaci\u00f3n de practicar la inspecci\u00f3n judicial en los procesos de pertenencia, la primera no encuentra la Corte a cu\u00e1l se remite el casacionista. Sobre este particular es preciso reiterar lo dicho al resolver el primer cargo en el sentido de afirmar que no existe norma probatoria alguna que le de primac\u00eda a la inspecci\u00f3n judicial, la que, se repite, debe ser analizada y valorada por el juzgador en conjunto con todo el acervo probatorio allegado al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Respecto al error de derecho en que seg\u00fan el censor, incurri\u00f3 el Tribunal al darle valor demostrativo a la fotocopia simple del contrato de corretaje celebrado entre Edgar Orejuela y Luis Eduardo Victoria, \u00e9ste carece de trascendencia, porque, en primer lugar, no fue el fundamento sobre el cual bas\u00f3 su decisi\u00f3n el ad quem, y en segundo lugar, porque solamente lo menciona para precisar que con este documento se corrobora el dicho de los testigos Luis Eduardo Victoria y Santiago Porras Navarrete. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con los testimonios de EDGAR OREJUELA y JOSE SANTIAGO PORRAS NAVARRETE y su valoraci\u00f3n por parte del Tribunal, a pesar de haber sido tachados como sospechosos por la parte demandante, se\u00f1ala la Corte que la tacha de un declarante no le quita m\u00e9rito al testimonio, sino que le exige al juez un mayor deber de cr\u00edtica y ponderaci\u00f3n en su valoraci\u00f3n, por cuanto debe apreciarlos seg\u00fan las circunstancias de cada caso, como lo se\u00f1ala el inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 218 del C. de P.C., lo cual efectivamente hizo el ad quem, quien tuvo en cuenta dicha tacha y manifest\u00f3 en el fallo acusado las razones para examinar su contenido cuando expres\u00f3 respecto del primero que: \u201c\u2026es importante examinar su testimonio, porque \u00e9l fu\u00e9 en \u00faltimas quien adquiri\u00f3 ese terreno cuando falleci\u00f3 su esposa BLANCA GUZMAN\u201d, y respecto a la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Porras indica que \u00e9ste en su testimonio reitera lo afirmado en la declaraci\u00f3n extraproceso aportada con la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a esta acusaci\u00f3n no sobra advertir que si se le achaca al Tribunal haber valorado unos testimonios que fueron tachados de sospechosos, ese desacierto se presentar\u00eda en el terreno de la objetividad misma de la prueba y no en cuanto a la infracci\u00f3n de los preceptos legales que regulan su producci\u00f3n, pertinencia y eficacia, lo cual estructura error de hecho mas no de derecho, y as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1ala que: \u201cEvidentemente, cuando se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los testigos, la falencia probativa que en tal evento cumple poner de resalto en casaci\u00f3n debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho. (\u2026) En este orden de cosas cabe afirmar que cuando el fallador dice estar persuadido de que la sospecha ya no est\u00e1 en pie, inmediatamente se impone a la mente la idea de que lo dice porque hall\u00f3, primeramente, en el texto mismo de la declaraci\u00f3n suficientes elementos de juicio que muestran al testigo liberado del cargo de parcialidad; y, en segundo lugar, que encontr\u00f3 corroborados sus dichos con otros medios de convicci\u00f3n. Ahora, si del caso antit\u00e9tico se trata, vale decir, que no acaba por disipar la desconfianza hacia el testigo, es porque no hall\u00f3 nada de lo dicho. Por modo que si yerra en uno y otro eventos, es apod\u00edctico que, o bien supuso aquellas circunstancias, o que las pretemiti\u00f3, respectivamente. En todo caso, el aspecto dice relaci\u00f3n, a ojos vistas, como desde arriba se anot\u00f3, con la materialidad de la prueba, con su aspecto objetivo. La falencia probatoria, por consiguiente, ser\u00eda de facto y no de derecho\u201d. (G.J. Tomo CCXXVIII, p\u00e1g. 1146), resinti\u00e9ndose entonces el cargo adem\u00e1s, de confusi\u00f3n entre uno y otro yerro, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo anteriormente expuesto se desprende que el Tribunal no incurri\u00f3 en los errores de hecho y de derecho se\u00f1alados por el recurrente, y reitera la Corte que no se puede pretender, mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, un nuevo an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n del m\u00e9rito de las pruebas, funci\u00f3n reservada para los jueces de instancia, pues dada la presunci\u00f3n de veracidad y acierto con que llegan la sentencias a esta Corporaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n del material probatorio efectuada por el ad quem permanece intocable en casaci\u00f3n, mientras no se demuestre por el impugnante que se incurri\u00f3 en error de hecho o de derecho, manifiesto y evidente, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de abril de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en el proceso ordinario promovido por FERMIN TOBAR MAUNA contra ALICIA EDNA PORRAS DE MATALLANA y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-072-2002 [6840] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6840 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}