{"id":82309,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2001-6776\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-073-2001-6776","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-073-2001-6776\/","title":{"rendered":"S 073 2001 [6776]"},"content":{"rendered":"<p>S-073-2001 [6776]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6776 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados ENRIQUE TORRES OJEDA, ROSARIO RODRIGUEZ TORRES, ARCENIO TORRES DE LA HOZ, ALEJANDRO TORRES DE LA HOZ Y EDITH TORRES DE OCHOA contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso promovido por GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. e INVERSIONES PALMAN LTDA contra las personas a continuaci\u00f3n mencionadas, en su propio nombre y en su condici\u00f3n de herederos de ALEJANDRO TORRES DE LAS SALAS: FRANCISCO, SIMON y HECTOR TORRES GARCIA, ENRIQUE TORRES OJEDA, REINALDO, ASDRUBAL, JORGE, ROSARIO y ARMANDO RODRIGUEZ TORRES, MARIA, BERNABE, ALEJANDRO y ARCENIO TORRES DE LA HOZ, DOMINGA TORRES DE PEREZ, EDITH TORRES DE OCHOA, MANUEL, LEONOR y OSVALDO TORRES CHARRIS y NOHORA ISABEL TORRES DE TORRES y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que por reparto correspondi\u00f3 conocer al Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, las sociedades actoras convocaron a proceso ordinario a los demandados ya indicados a efectos de que se declarase lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, que la sociedad GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. es propietaria, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio o en subsidio por la extraordinaria, de un terreno situado en Puerto Colombia, (Atl\u00e1ntico) corregimiento de La Playa, en los Bajos de Genov\u00e9s, de doce hect\u00e1reas y 9.391 metros cuadrados, que la demanda se encarga de alinderar y describir. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, que la sociedad INVERSIONES PALMAN LTDA es propietaria, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio \u201co en subsidio por la (sic) de un globo de terreno situado\u201d en Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico), corregimiento de La Playa, en los Bajos de Genov\u00e9s, de diez hect\u00e1reas, alinderado y descrito en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto, que se cancela el registro efectuado en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, distinguido con el n\u00famero 040-0195334 correspondiente al inmueble que se describe en la escritura p\u00fablica 1759 del 6 de julio de 1954 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se narra en los hechos que por&nbsp; escritura p\u00fablica No. 3 del 5 de enero de 1978 otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Barranquilla, registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-005211, la sociedad GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. se constituy\u00f3 y recibi\u00f3 en el mismo acto, a t\u00edtulo de aporte, un globo de terreno situado en Puerto Colombia, corregimiento de la Playa, en los \u201cBajos de Genov\u00e9s\u201d, llamado las Mercedes, de una extensi\u00f3n superficiaria de 24 hect\u00e1reas aproximadamente. Diez a\u00f1os y tres meses despu\u00e9s, el 22 de abril de 1988, mediante escritura p\u00fablica 727 de la Notar\u00eda 3\u00aa de Barranquilla, la sociedad mencionada enajen\u00f3 a INVERSIONES PALMAN LTDA a t\u00edtulo de venta 10 de esas 24 hect\u00e1reas, de modo que conserv\u00f3 14. Dicho acto, que implic\u00f3 como se vio una segregaci\u00f3n, fue anotado en la matr\u00edcula del predio de mayor extensi\u00f3n, esto es, la&nbsp; 040-005211, as\u00ed como en la del nuevo predio, la 040-0197246, ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla. De modo que para el 22 de abril de 1988 la primera sociedad hab\u00eda consolidado su derecho de dominio (prescripci\u00f3n ordinaria) por la posesi\u00f3n regular del predio, ejercida en forma pac\u00edfica e ininterrumpida durante m\u00e1s de diez a\u00f1os. E igual predicamento se hace de INVERSIONES PALMAN LTDA, al adquirir su predio con un justo t\u00edtulo y de buena fe. Y si a ese tiempo de posesi\u00f3n se suma la ejercida por sus anteriores tradentes, que se inicia desde el 11 de diciembre de 1962 y sigue sin interrupci\u00f3n hasta el 5 de enero de 1978, se completan m\u00e1s de 28 a\u00f1os de posesi\u00f3n. Porque,&nbsp; se dice en el libelo, el 11 de diciembre de 1962, se inscribi\u00f3 la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de los bienes del causante Alejandro Torres de las Salas, en virtud de la cual recibieron los demandados FRANCISCO TORRES GARCIA, SIMON y HECTOR TORRES TORRES, ENRIQUE TORRES OJEDA, REINALDO, ASDRUBAL, JORGE, ROSARIO y ARMANDO RODRIGUEZ TORRES en proindiviso, la propiedad del inmueble y su posesi\u00f3n, herederos estos que fueron vendiendo sus cuotas a Carlos Guti\u00e9rrez Navarro y a su c\u00f3nyuge Elsa Strauss, mediante las escrituras p\u00fablicas que se se\u00f1alan en la demanda. Estos a su vez, lo transfirieron a la sociedad GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que las transferencias anotadas han venido siendo acompa\u00f1adas de actos posesorios, que se describen, as\u00ed como en actos de defensa de la integridad de los derechos de las actoras, como cuando algunos de los ac\u00e1 demandados incoaron demanda de reivindicaci\u00f3n contra la GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. sobre una porci\u00f3n de cinco hect\u00e1reas y media del globo de terreno de 24 hect\u00e1reas, a pretexto de que la cabida total del terreno entregado en venta exced\u00eda en cinco hect\u00e1reas de lo realmente vendido, cuando dicha venta se hab\u00eda hecho como cuerpo cierto y no por cabida. A la saz\u00f3n, prosper\u00f3 la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n impetrada. Pero frustrado ese intento reivindicatorio, insisten los demandados, con otros fundamentos, en obtener la reivindicaci\u00f3n de dos hect\u00e1reas aproximadamente, integrantes de los globos de terreno de las actoras, al pedir la reapertura del proceso de sucesi\u00f3n (partici\u00f3n adicional) de Alejandro Torres de las Salas, despu\u00e9s de 28 a\u00f1os de haber concluido, sobre la base de la escritura p\u00fablica 1759 del 6 de julio de 1954 otorgada en la Notar\u00eda Primera de Barranquilla, seg\u00fan la cual al fallecer el citado Alejandro Torres de las Salas era propietario de un predio, descrito en la demanda, pero que inexplicablemente no fue objeto de partici\u00f3n. Se dice en la demanda: \u201cla \u00fanica y posible aceptable explicaci\u00f3n es que dicho lote de terreno fue materialmente englobado por el inmueble que fue inventariado, partido y adjudicado y luego vendido a la sociedad Gestora Judicial Carlos Guti\u00e9rrez Navarro\u201d la que lo ha pose\u00eddo por trece a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rituada la primera instancia, el juzgado de conocimiento profiri\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones. Declar\u00f3 que pertenece en dominio a \u201cla Gestora Judicial Carlos Guti\u00e9rrez Navarro\u201d por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva el predio de 12 hect\u00e1reas que en la providencia se describe con sus medidas y linderos. Declar\u00f3 que pertenece tambi\u00e9n en dominio a \u201cla sociedad Palman Ltda\u201d por prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva un predio de 10 hect\u00e1reas asimismo descrito en la providencia por sus medidas y linderos. Orden\u00f3 el a quo el registro de la sentencia y la consulta ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal resolvi\u00f3 la alzada con sentencia confirmatoria de la de primera instancia, a la que complement\u00f3 con dos decisiones: rectific\u00f3 la denominaci\u00f3n social de las sociedades actoras y adicion\u00f3 el fallo con la orden de que la providencia se inscribiera en el folio de matr\u00edcula 040-0195334. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Analiza el Tribunal por separado el caso de cada actora, comenzando por la GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. Advierte que ella recibi\u00f3 a t\u00edtulo de aporte y venta el globo de terreno de 24 hect\u00e1reas, que en la usucapi\u00f3n de corto tiempo se necesita que el poseedor del bien crea, de buena fe, haber adquirido la propiedad por tener la convicci\u00f3n de que el tradente era realmente titular del dominio, cumplir con las formalidades y a\u00fan as\u00ed, no haber recibido la titularidad del mismo por no residir la propiedad en cabeza del transmisor. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una breve referencia a la buena fe y al justo t\u00edtulo, pasa la Corporaci\u00f3n al an\u00e1lisis de la titulaci\u00f3n, y al respecto indica que el bien fue adquirido por Luz Marina Guti\u00e9rrez, Lu\u00eds Alberto, Ana Mar\u00eda, Lorella y Juan Carlos Guti\u00e9rrez Strauss por donaci\u00f3n que les hiciera su padre CARLOS GUTIERREZ NAVARRO (escritura p\u00fablica 2 del 5 de enero de 1978 de la Notar\u00eda 2\u00aa de Barranquilla) quien a su vez hab\u00eda adquirido casi todo el bien de manos de JORGE, ARMANDO, ROSARIO, ASDRUVAL y REINALDO&nbsp; RODRIGUEZ TORRES, SIMON TORRES TORRES y de ENRIQUE TORRES OJEDA. Y que Elsa Strauss recibi\u00f3 la otra parte restante del mismo bien por venta que le hiciera SIM\u00d3N TORRES TORRES. Precisa que a todos esos enajenantes (los Torres) se les hab\u00eda adjudicado su cuota o porci\u00f3n en el aludido predio en la sucesi\u00f3n de Alejandro Torres de las Salas, quien a su vez hab\u00eda adquirido por adjudicaci\u00f3n en la sucesi\u00f3n de Leonor Garc\u00eda de Torres (escritura p\u00fablica&nbsp; 204 del 9 de marzo de 1953). Se\u00f1ala que Alejandro Torres adquiri\u00f3 parte del bien por compra a Bernab\u00e9 Torres (escritura p\u00fablica 741 del 10 de noviembre de 1933 otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa) y parte por declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n (escritura p\u00fablica&nbsp; 1834 del 11 de diciembre de 1931 otorgada en la Notar\u00eda 3\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal indica que esas primigenias adquisiciones por parte de Alejandro Torres determinan, de un lado, que aquella declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n por espacio de m\u00e1s de veinte a\u00f1os recay\u00f3 sobre un predio denominado \u201cBajos de Genov\u00e9s\u201d de poco m\u00e1s o menos 14 hect\u00e1reas (el Tribunal reproduce los linderos). Y de otro, que la enajenaci\u00f3n que le hizo Bernardo Torres a Alejandro Torres recay\u00f3 sobre un predio denominado \u201cCamino del Pel\u00fa\u201d, tambi\u00e9n en el corregimiento de la Playa, de una extensi\u00f3n de 10 hect\u00e1reas (incluye el Tribunal los linderos). Agrega c\u00f3mo se identific\u00f3 el predio adjudicado en la sucesi\u00f3n del causante Alejandro Torres de las Salas y c\u00f3mo el t\u00edtulo que se invoc\u00f3 fue la escritura p\u00fablica 204 del 9 de marzo de 1853 (sic). Tambi\u00e9n constata el Tribunal que por escritura p\u00fablica 15 del 12 de enero de 1978 Carlos Guti\u00e9rrez Navarro aclar\u00f3 la extensi\u00f3n superficiaria, \u201cafirmando que lo constitu\u00eda 24 hect\u00e1reas con 5.013 metros cuadrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere la Corporaci\u00f3n a la escritura p\u00fablica 1759 del 6 de julio de 1954 (predio de casi dos hect\u00e1reas adquirido por Alejandro Torres de las Salas) de la que dice que qued\u00f3 por fuera de la sucesi\u00f3n de Alejandro Torres. Anota asimismo que dicho causante arrend\u00f3 a la Naci\u00f3n, por escritura p\u00fablica 1193 del 9 de noviembre de 1953 18 hect\u00e1reas con 7.700 metros cuadrados. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas ellas dice el Tribunal que analizadas en su conjunto, permiten concluir que Alejandro Torres adquiri\u00f3, por haberlo pose\u00eddo por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, el terreno \u201cBajos de Genov\u00e9s\u201d, situado en la Playa,&nbsp; de una extensi\u00f3n de \u201cm\u00e1s o menos 14 hect\u00e1reas\u201d que por el lado oeste lindaba con terrenos de Bernab\u00e9 Torres (escritura p\u00fablica 1834 de 11 de diciembre de 1931). Que luego por escritura p\u00fablica 741 del 10 de noviembre de 1933, y en el mismo lugar, adquiri\u00f3 de Bernab\u00e9 Torres el predio \u201ccamino del Pel\u00fa\u201d de 10 hect\u00e1reas, que linda por su lado este con el predio antes indicado. Remata as\u00ed el Tribunal \u201cCreemos que en raz\u00f3n de la defunci\u00f3n de su se\u00f1ora Leonor Garc\u00eda de Torres, procedi\u00f3 (Alejandro) a la apertura del sucesorio y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, habi\u00e9ndole adjudicado en su totalidad, los lotes de terrenos que materialmente se hab\u00edan englobado, m\u00e1s no&nbsp; jur\u00eddicamente (escritura p\u00fablica 204 de marzo 9 de 1953, que protocoliza la sentencia de diciembre 2 de 1952, emanada del juzgado 4\u00ba Civil del Circuito) y se determin\u00f3 en tal documento, que lo adquirido por el modo de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, ten\u00eda una extensi\u00f3n superficiaria de 18 hect\u00e1reas 7.700 metros cuadrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Tribunal que por escritura p\u00fablica 1759 del 6 de julio de 1954 el mentado Alejandro Torres adquiri\u00f3 de Elida de Vergara, en el mismo sector, 1.9 hect\u00e1reas, \u201cque colindaba en sus lados norte y este con el predio de que hemos dado cuenta\u201d. Y a continuaci\u00f3n, explica que como adquiri\u00f3 de todos los herederos de Alejandro Torres, Carlos Guti\u00e9rrez Navarro, en posesi\u00f3n de la totalidad del terreno, aclar\u00f3 \u201cen forma t\u00e9cnica, dentro de los linderos establecidos en el predio\u201d su \u00e1rea \u2013de 18,7 a 24,5 hect\u00e1reas-, \u201cactitud acorde con la forma de enajenar el predio, que lo fue como especie o cuerpo cierto, tal y como se les adjudic\u00f3, que no en relaci\u00f3n a su cabida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de referirse al proceso reivindicatorio incoado por tres de los herederos reconocidos del finado Alejandro Torres, en el que prosper\u00f3 la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, analiza el Tribunal la prueba testimonial. De Carmen Alicia Mart\u00ednez Oviedo, celadora al servicio de Carlos Guti\u00e9rrez Navarro, resalta que manifest\u00f3 enf\u00e1ticamente que los integrantes de la familia Torres invadieron en 1991 en el sector perteneciente a Inversiones Palman Ltda, midieron y luego en un descuido construyeron un cuartico que fue derribado a las dos horas. &nbsp;<\/p>\n<p>De R\u00e9gulo de Lavalle Matera, se\u00f1ala que dijo conocer a Carlos Guti\u00e9rrez Navarro desde 1955, que \u00e9ste inicio un juicio sucesorio en 1964 relativo a unos terrenos que luego adquiri\u00f3 de los herederos, que conoce su ubicaci\u00f3n al igual que los actos posesorios efectuados desde tal \u00e9poca, tales como la construcci\u00f3n de una caba\u00f1a de esparcimiento, explotaci\u00f3n de canteras, granjas y estudios de factibilidad para urbanizar; que tiene entendido que dentro de las 24 hect\u00e1reas que se pretenden est\u00e1 comprendido el lote de 1 hect\u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>De Jos\u00e9 Ignacio Silvera, celador de la finca Las Mercedes desde 1973 y por 12 a\u00f1os, dice que conoce a sus colindantes y que durante el tiempo de sus servicios no ha sido molestado el poseedor por persona alguna, y que describi\u00f3 los mismos actos posesorios del anterior testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>De John Francisco Gonz\u00e1lez, actual trabajador de la finca desde 1984, dice que describi\u00f3 el testigo los actos posesorios, la invasi\u00f3n de los se\u00f1ores Torres en 1991, la construcci\u00f3n de la casucha y su derrumbamiento a las dos horas. El Tribunal se\u00f1ala: \u201cy dio explicaci\u00f3n, que la Sala considera suficiente, sobre el hecho de existir en el suroccidente, en predio del se\u00f1or Palma, una vegetaci\u00f3n espesa de monte y sin cerca, relativo a los constantes hurtos de alambre y al invierno, que posibilita que crezca el monte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De Adolfo Romero Hoyer, resalta el Tribunal que dijo el testigo que por percepci\u00f3n directa sab\u00eda de los actos posesorios, pues como empleado de Cementos del Caribe sabe que ella y su filial, Agregados y Concretos S.A., se realizaron sobre el predio contratos de explotaci\u00f3n de piedra el cual se suspendi\u00f3 por una urbanizaci\u00f3n que se encuentra al lado oeste. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de Carlos Guti\u00e9rrez Navaro, resalta que conoce en detalle los antecedentes de la adquisici\u00f3n del predio y de la autorizaci\u00f3n para poseerlo en su integridad desde la primera compra a Enrique Torres Ojeda, en 1964; que la \u00faltima compra la hizo, por conducto de su esposa en 1970; que del terreno de 1 hect\u00e1rea adquirido por Alejandro de las Salas en 1954 no sabe si fue inclu\u00eddo en \u201cLas Mercedes\u201d, pero como fue adquirido despu\u00e9s de ese predio (el de 9.6 hect\u00e1reas) le daba la impresi\u00f3n de que hab\u00eda sido englobado en ese terreno; que ninguno de los herederos le manifest\u00f3 algo sobre el mismo, de ah\u00ed que no se haya incluido en la sucesi\u00f3n; que paga sus impuestos prediales desde 1964, vendi\u00f3 parte del terreno a Inversiones Palman Ltda, otra parte a la Universidad Libre y otra m\u00e1s a Blas Castillo Nigrinis. &nbsp;<\/p>\n<p>De estas declaraciones, apreciadas en conjunto, deduce el Tribunal que a Carlos Guti\u00e9rrez Navarro se le autoriz\u00f3 para poseer en su totalidad el bien desde 1964 cuando hizo la primera compra de cuota: \u201cEllo para relievar la persuaci\u00f3n (sic) de haber adquirido la cosa de quien ten\u00eda la facultad para enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato, y al haberse efectuado se\u00f1alamiento de linderos, estaban los vendedores obligados a entregarle todo lo comprendido en ellos\u201d. Agrega que desde esa fecha Carlos Guti\u00e9rrez Navarro ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n de buena fe sobre el inmueble y con un t\u00edtulo, as\u00ed fuese aparente o putativo; que constituida la persona jur\u00eddica actora (GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C.) durante 13 a\u00f1os ha realizado actos de due\u00f1o (siembras, ganader\u00eda, contrato de explotaci\u00f3n minera) como lo manifiestan los testigos, que err\u00f3nea pero comprensiblemente se refieren a Carlos Guti\u00e9rrez Navarro, su representante legal, actos de due\u00f1o que van desde la declaratoria de extinci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado por Alejandro Torres con la Naci\u00f3n (1988), hasta la venta parcial a la sociedad codemandante, a Blas Castillo Nigrinis y a la Universidad Libre. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa a analizar la situaci\u00f3n de INVERSIONES PALMAN LTDA, de la que dice que desde cuando adquiri\u00f3 el terreno de la codemandante GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GURIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C., hasta la presentaci\u00f3n de la demanda hab\u00edan transcurrido 2 a\u00f1os y 10 meses de posesi\u00f3n (lo declara el celador), con un justo t\u00edtulo y buena fe, a la que se agrega la de su tradente. Se\u00f1ala que el t\u00edtulo es justo por cuanto en su perfeccionamiento se han cumplido las exigencias legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de los demandados, seg\u00fan el cual la posesi\u00f3n no ha sido pac\u00edfica, porque ellos han incoado proceso reivindicatorio, partici\u00f3n adicional, inspecci\u00f3n judicial anticipada, y construcci\u00f3n de \u201ccasucha\u201d, el Tribunal expresa que el primer proceso termin\u00f3 con la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, que en cuanto a la partici\u00f3n adicional \u2013luego de 27 a\u00f1os de haberse terminado el sucesorio de Alejandro Torres- ninguna virtualidad tiene, m\u00e1xime si esa adjudicaci\u00f3n se efect\u00faa cuando ya hab\u00eda culminado para los demandantes el tiempo exigido para la prescripci\u00f3n de todo el inmueble, a m\u00e1s de que la mera adquisici\u00f3n por sucesi\u00f3n \u201cno determina la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere tambi\u00e9n al otro argumento de los demandados seg\u00fan el cual el lote de 1,9 hect\u00e1reas es independiente del que se pretende usucapir, argumento que el Tribunal descarta con un recorrido sobre diversas probanzas, de las que deduce que dicho lote no fue identificado como diferente de los de las demandantes y m\u00e1s bien est\u00e1 incluido en estos. En efecto, analiza los testimonios en cuanto a ese preciso punto, as\u00ed: de Carmen Alicia Mart\u00ednez indica que la testigo expres\u00f3 que no pod\u00eda contestar a la pregunta si distingu\u00eda los l\u00edmites naturales del predicho lote de 1,9 hect\u00e1reas. De R\u00e9gulo de Lavalle&nbsp; resalta que el testigo dice no haber tenido conocimiento del lote independiente; que m\u00e1s bien tiene entendido que ese lote forma parte del de 24 hect\u00e1reas de propiedad de los demandantes. Resalta que Jos\u00e9 Ignacio Silvera tampoco sabe sobre dicho lote. &nbsp;<\/p>\n<p>Del dictamen pericial resalt\u00f3 que los expertos se\u00f1alaron que no encontraron un \u201clindero natural\u201d de \u00e1rboles de vieja data ni&nbsp; otras demarcaciones que indiquen otra propiedad o globo diferente, as\u00ed como que indicaron que el predio de 1,9 hect\u00e1reas est\u00e1 englobado con el predio descrito en las escrituras p\u00fablicas 3 y 727 pose\u00eddo ahora por las actoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa al informe del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi del cual resalta y transcribe que el predio \u201cno se encuentra inscrito actualmente\u201d, que no se pudo ubicar en el municipio de Barranquilla sino en Puerto Colombia, pero no exactamente, debido a que con la descripci\u00f3n del mismo aparece en posici\u00f3n inversa&nbsp; \u201cdentro del predio 00-02-000-0062 perteneciente a la Gestora Judicial y Comercial Carlos Guti\u00e9rrez Navarro e Hijos S. en C. y el predio 00-02-000-0307 segregado del anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye entonces el Tribunal que el predio de 1.9 hect\u00e1reas no se identific\u00f3 ni ubic\u00f3 correctamente, para tenerlo como porci\u00f3n independiente de los predios objeto de las pretensiones, a las que por tanto accede, al confirmar la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo \u00fanico que se eleva contra la sentencia acabada de resumir, se acusa al Tribunal de violar indirectamente los art\u00edculos 2528, 2527, 2526, 2518, 1887, 1888, 1889, 1741, 1766, 981, 785, 765, 764 del C\u00f3digo Civil, 54 del decreto 1250 de 1970, 174, 187, 233, 241, 246-4, 264, 267-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por indebida aplicaci\u00f3n, como consecuencia de no tener en cuenta determinadas pruebas o de valorar incorrectamente otras, cometiendo as\u00ed error de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo \u201cpara ganar la prescripci\u00f3n ordinaria se necesita justo t\u00edtulo\u201d, comienzan los recurrentes el desarrollo del cargo, primeramente con el error de hecho que le endilgan al Tribunal. As\u00ed, afirman que \u00e9ste no tuvo en cuenta la escritura p\u00fablica 1759 del 6 de julio de 1954 y la matr\u00edcula inmobiliaria 040-0195334, correspondientes al predio de 1,9608 hect\u00e1reas de modo que si las hubiera apreciado&nbsp; \u201cy observado el requisito legal de la concurrencia de la buena fe, justo t\u00edtulo y posesi\u00f3n en cabeza de quien invoca la prescripci\u00f3n ordinaria, las resultas de la alzada de instancia no hubiera sido otra que la revocatoria en todas sus partes de la sentencia proferida por el a quo\u201d. Indican que esos requisitos no se pueden suplir \u201ccon otros supuestos f\u00e1cticos, y mucho menos con escrituras aclaratorias otorgadas unilateralmente, carentes de causa y objeto l\u00edcito, ni con testimonio, ni con apreciaciones il\u00f3gicas o lucubraciones antijur\u00eddicas, en las cuales se bas\u00f3 el ad quem al tratar de establecer la existencia de justo t\u00edtulo en cabeza de las sociedades demandantes\u201d. As\u00ed, luego de se\u00f1alar que cuando se trata de prescripci\u00f3n ordinaria es menester la \u201cconcurrencia de la posesi\u00f3n inscrita y material en cabeza de quien la invoca\u201d, expresan que si el Tribunal hubiera apreciado la escritura p\u00fablica mencionada y la matr\u00edcula inmobiliaria antedicha, hubiera concluido que las actoras \u201cno ten\u00edan sobre el inmueble que guardan dichos documentos p\u00fablicos posesi\u00f3n inscrita y\/o justo t\u00edtulo\u201d, por lo cual pretermiti\u00f3 el art\u00edculo 2528 del C\u00f3digo Civil en concordancia con el art\u00edculo 407-5, sin especificar de qu\u00e9 c\u00f3digo o ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1alan los recurrentes que la titulaci\u00f3n aportada por las sociedades demandantes no contiene legalmente el predio de 1,9 hect\u00e1reas de que trata la escritura p\u00fablica 1759 del 6 de julio de 1954, por lo cual, se le achaca al Tribunal la comisi\u00f3n de error de derecho al atribuirle a esa titulaci\u00f3n (escrituras p\u00fablicas 2 y 3 del 5 de enero de 1978, 15 del 12 enero de 1978 y 727 de 12 de enero de 1988) un m\u00e9rito probatorio que no tiene, y haberles considerado as\u00ed como prueba id\u00f3nea del justo t\u00edtulo. T\u00edtulos aquellos que, prosigue la censura, \u201csi bien contienen de hecho fraudulentamente el predio de 1 H. 9.608,75 mts2, &nbsp;no de derecho\u201d. Y resulta aberrante que el ad quem haya dado por demostrado el hecho de la posesi\u00f3n regular con un medio proscrito por la ley, como son los documentos escriturarios aportados como pruebas de la posesi\u00f3n regular, \u201cplagados de vicios y carentes de capacidad, con causa y objetos il\u00edcitos\u201d. Se\u00f1ala que el Tribunal, al valorar la escritura p\u00fablica \u201cNo. 1 del 12 de enero de 1978, pretermiti\u00f3 la disposici\u00f3n del art\u00edculo 264 parte \u00faltima, 267 num. 2\u00ba y art\u00edculo 1766 num 2, 2528, art\u00edculo 54 decreto 1250 de 1970. Le otorg\u00f3 a tal medio un valor que por ley no se le pod\u00eda conferir\u201d. Repite en seguida que \u201cquien invoca la prescripci\u00f3n ordinaria debe&nbsp; concurrir en su cabeza la posesi\u00f3n inscrita y la material, posesi\u00f3n inscrita, por cuanto el t\u00edtulo esgrimido no solo debe contener de hecho el bien inmueble, sino que el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n debe estar debida y lealmente inscrito en el folio de la matr\u00edcula correspondiente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En&nbsp; tercer lugar, se\u00f1alan los recurrentes que la sociedad GESTORA CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. carece de justo t\u00edtulo para prescribir, mediante la prescripci\u00f3n ordinaria, las 12 hect\u00e1reas objeto de su pretensi\u00f3n. Al punto, y luego de se\u00f1alar que con los yerros ya anotados se desquicia la sentencia, indican que la inspecci\u00f3n judicial fue mal apreciada por el Tribunal, pues debi\u00f3 valorarla en concordancia con el certificado inmobiliario 040-0055211, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, lo que le impidi\u00f3 observar la carencia absoluta de justos t\u00edtulos en relaci\u00f3n con esa sociedad actora. Expresa que el Tribunal \u201cal valorar la inspecci\u00f3n, no le concedi\u00f3 el m\u00e9rito probatorio que tiene por su claridad, precisi\u00f3n y firmeza sobre la enajenaci\u00f3n del inmueble de 18 h. 7.700 mts2\u201d. Y dicen los recurrentes&nbsp; que el Tribunal complementa su juicio errado cuando al referirse a los actos de disposici\u00f3n de la GESTORA CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C., \u201caprecia, valora mal, le resta m\u00e9rito para probar la existencia de la escritura No. 466 de marzo 1\/91 por medio de la cual, tambi\u00e9n enajen\u00f3 a la Universidad Libre 8 hect\u00e1reas\u201d, pues la confunde con una autorizaci\u00f3n para construir, juicio del Tribunal que constituye error de derecho, por apreciaci\u00f3n indebida de la inspecci\u00f3n judicial en concordancia con el certificado de matr\u00edcula 040-055211 y dem\u00e1s pruebas documentales que se debieron apreciar en conjunto, sustray\u00e9ndose de la firmeza, precisi\u00f3n y calidad y as\u00ed neg\u00e1ndole a la inspecci\u00f3n su car\u00e1cter necesario y esencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuarto lugar, le achacan al Tribunal la comisi\u00f3n de error de derecho en la mala apreciaci\u00f3n que hace al atribuirle alcance diverso al que la ley le otorga a las pruebas testimoniales y a la providencia del 18 de abril de 1990 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, proferida dentro de un proceso reivindicatorio.&nbsp; Tras se\u00f1alar que estas pruebas fueron regularmente producidas, indican que los testimonios no dicen nada de la posesi\u00f3n material actual, pues solo evocan hechos pasados, no son armoniosos, ni responsivos, ni id\u00f3neos para acreditar \u201cprimer (sic) material y mucho menos son elementos f\u00e1cticos para probar justos t\u00edtulos\u201d. Al punto reproduce apartes de algunos testimonios. Y en cuanto a la providencia de abril de 1990, supone el Tribunal que en ella \u2013donde qued\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n extintiva frente a un proceso reivindicatorio- se trat\u00f3 el inmueble de 1.9 hect\u00e1reas, cayendo as\u00ed en error de derecho, pues dicha providencia es ajena totalmente al inmueble contenido en la escritura p\u00fablica 1759 del 6 de julio de 1954 y \u201cni siquiera con relaci\u00f3n al predio demandado\u201d por cuanto la excepci\u00f3n vers\u00f3 sobre \u201cel derecho que les cab\u00eda en base a justos t\u00edtulos sobre 18 h. 7.700 mts2 mas no posesi\u00f3n material sobre el predio a reivindicar\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el cargo se enfoca en hacer ver que como para que se d\u00e9 la prescripci\u00f3n ordinaria es necesario de justo t\u00edtulo, y que si es traslaticio debe acompa\u00f1arse de su inscripci\u00f3n, las escrituras p\u00fablicas registradas que adujeron las demandantes no sirven pues se refieren a otro predio, distinto del de 1.9 hect\u00e1reas, de que da cuenta la escritura p\u00fablica 1759 del 6 de julio de 1954. Y este razonamiento, que como se ve est\u00e1 dirigido exclusivamente a desquiciar la declaraci\u00f3n de pertenencia contenida en la sentencia, es presentado, bajo una u otra \u00f3ptica, en cuatro apartes en que la denominada parte sustancial de la demanda se divide, ac\u00e1pites que la Corte estudiar\u00e1 en su orden. Pero antes de resaltar los desaciertos que esos ataques presentan, seg\u00fan luego se ver\u00e1, conviene puntualizar nuevamente que todos van dirigidos a hacer ver que las demandantes no tienen justo t\u00edtulo en relaci\u00f3n con un lote de 1.9 hect\u00e1reas. Pero para el Tribunal -y en lo cual la Corte no entrar\u00e1 en an\u00e1lisis de fondo por los defectos del cargo y por tanto se ubicar\u00e1 desde la perspectiva de esa Corporaci\u00f3n-, los demandados no lograron ubicar ese lote por fuera de los predios cuya pertenencia se solicit\u00f3; por el contrario, afirm\u00f3 el Tribunal Corporaci\u00f3n que el lote de 1.9 hect\u00e1reas fue materialmente (y no jur\u00eddicamente) englobado por el finado y antecesor Alejandro Torres de las Salas en el terreno de mayor extensi\u00f3n (matriz, denominado \u201cLas Mercedes\u201d del cual se desmembraron los dos que se pretenden en pertenencia) que a la saz\u00f3n le vendieron los Torres y Rodr\u00edguez Torres a Carlos Guti\u00e9rrez Navarro y Elsa Strauss (fl 70 cdno Tribunal). Y se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal que este predio mayor fue vendido como cuerpo cierto, de modo que como en \u00e9ste estaba incluido o englobado de hecho el de 1.9 hect\u00e1reas, qued\u00f3 comprendido dentro de los linderos se\u00f1alados en la venta que los Torres y Rodr\u00edguez Torres hicieron (fl 50 cdno Tribunal), apreciaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, es una aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1889 del C\u00f3digo Civil. Estos planteamientos determinaron que el Tribunal tuviese por justos t\u00edtulos los que adujeron las demandantes, como que proceden de quienes, ahora demandados, fueron los propietarios y tradentes de sus cuotas de dominio adquiridas en la sucesi\u00f3n de Alejandro Torres de las Salas. Y este pilar de la sentencia no fue combatido, pues nada se dijo en la extensa demanda acerca de la venta como cuerpo cierto ni del englobe de que fue objeto, seg\u00fan el Tribunal, el predio de 1.9 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, una primera falencia denota el cargo, y es la de no haber combatido estos fundamentos de la sentencia, pues, amparada como viene con la presunci\u00f3n de acierto y legalidad es claro que el impugnante debe combatir todos los pilares en que se halla sustentada la sentencia, de manera que si un fundamento de la misma queda inc\u00f3lume y le presta apoyo para sostenerla, la Corte debe preservar esa sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los desaciertos no paran all\u00ed. Se alega en el cargo: 1) que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho al no apreciar la predicha escritura 1759 del 6 de julio de 1954, otorgada en la Notar\u00eda 1\u00aa de Barranquilla y la matr\u00edcula inmobiliaria 040-0195334 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, pues de haberlas apreciado hubiera concluido que las demandantes no ten\u00edan justo t\u00edtulo (a veces indican tambi\u00e9n \u201cposesi\u00f3n inscrita\u201d). 2) Que el tribunal cometi\u00f3 error de derecho al tener por justos t\u00edtulos de la porci\u00f3n de terreno de 1.9 hect\u00e1reas, las escrituras aducidas por las demandantes, por lo dem\u00e1s plagadas de vicios, aleg\u00e1ndose que esa Corporaci\u00f3n al valorar la escritura p\u00fablica 15 del 12 enero de 1978 (aclaraci\u00f3n del \u00e1rea, de 18 a 24 hect\u00e1reas) viol\u00f3 los art\u00edculos 264, 267, 1766, 2528 y 54 del decreto 1250 de 1970, pues le otorg\u00f3 un valor que por ley no se le pod\u00eda conferir. 3) Que el Tribunal cometi\u00f3 error de derecho al apreciar mal la inspecci\u00f3n judicial, no obstante su claridad, firmeza y precisi\u00f3n, en concordancia con el certificado de matr\u00edcula, y dem\u00e1s pruebas documentales, que se debieron apreciar en conjunto. 4) Que cometi\u00f3 error de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, que no dicen nada de la posesi\u00f3n actual, y de un auto que decret\u00f3 la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n extintiva dictado en otro proceso, uno reivindicatorio, suponiendo que en \u00e9ste hizo parte el predio de 1,9 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizarlos uno a uno, es pertinente recordar que cuando se trata de atacar una sentencia por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, a m\u00e1s de la necesaria indicaci\u00f3n de la norma sustancial que es la base fundamental del fallo o ha debido serlo, debe distinguirse bien y no mezclar el error de derecho y el de hecho, pues al paso que el primero recae en la eficacia jur\u00eddica de la prueba o en la manera como ella se produjo, decret\u00f3, practic\u00f3 o trajo a los autos, en el segundo se incurre por omisi\u00f3n, suposici\u00f3n o cercenamiento de una prueba. En cuanto al primero (error de derecho), el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil exige que el censor indique qu\u00e9 norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal, am\u00e9n de determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar en su discurrir combativo, con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n. Y en cuanto al error de hecho el art\u00edculo mencionado establece que \u00e9ste debe no s\u00f3lo ser manifiesto, evidente o que a simple vista resalte, sino que el censor debe darse a la tarea de determinar la prueba sobre la cual el Tribunal cometi\u00f3 tama\u00f1o yerro, bien en la demanda, o en su contestaci\u00f3n o en una \u201cdeterminada\u201d, sin que se cumpla con este requisito de la determinaci\u00f3n cuando el recurrente presenta una enumeraci\u00f3n del acervo probatorio del proceso, pues lo que se pide, sobre todo en punto de la demostraci\u00f3n del yerro, es que el impugnante defina qu\u00e9 prueba no vio o vio mal o supuso el tribunal, indique la err\u00f3nea consecuencia que el Tribunal dedujo de la misma, y adem\u00e1s precise la que de manera di\u00e1fana se desprende de la misma, la que por lo dem\u00e1s, debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en las resultas de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la misma en la forma como el censor lo muestra, forma \u00fanica adem\u00e1s, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo ataque, a saber, el que le achaca al Tribunal la comisi\u00f3n de error de derecho por ver en las escrituras p\u00fablicas que aportaron las demandantes justos t\u00edtulos para declarar la prescripci\u00f3n ordinaria en relaci\u00f3n con el predio de 1.9 hect\u00e1reas, insisten en que la ley proscribe ese medio de prueba, es decir, la escritura p\u00fablica registrada, como demostraci\u00f3n del justo t\u00edtulo. Pero es precisamente lo contrario lo que la ley establece, porque ella exige que sea mediante escritura p\u00fablica registrada como se pruebe la tradici\u00f3n y titularidad de los bienes ra\u00edces, seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1857 del C\u00f3digo Civil y el 2\u00ba del decreto 1250 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer ataque, en el que se duelen los recurrentes porque el Tribunal apreci\u00f3 mal la inspecci\u00f3n judicial a pesar de su firmeza, claridad y precisi\u00f3n, se equivocan al determinar el tipo de error, pues aducen que el tribunal cometi\u00f3 error de derecho, que supone la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba en toda su realidad, cosa que no ocurre cuando se se\u00f1ala&nbsp; que el tribunal no apreci\u00f3 bien la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto al cuarto ataque, las mismas apreciaciones caben, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia reiterada de la Corte, la equivocada apreciaci\u00f3n de los testimonios constituye un yerro f\u00e1ctico y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia de fecha 28 de agosto de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso promovido por GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. e INVERSIONES PALMAN LTDA contra las personas a continuaci\u00f3n mencionadas, en su propio nombre y en su condici\u00f3n de herederos de ALEJANDRO TORRES DE LAS SALAS: FRANCISCO, SIMON y HECTOR TORRES GARCIA, ENRIQUE TORRES OJEDA, REINALDO, ASDRUBAL, JORGE, ROSARIO y ARMANDO RODRIGUEZ TORRES, MARIA, BERNABE, ALEJANDRO y ARCENIO TORRES DE LA HOZ, DOMINGA TORRES DE PEREZ, EDITH TORRES DE OCHOA, MANUEL, LEONOR y OSVALDO TORRES CHARRIS y NOHORA ISABEL TORRES DE TORRES y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas al recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-073-2001 [6776] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp;Expediente No.&nbsp; 6776 &nbsp; Decide la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}