{"id":82310,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2002-7301\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-074-2002-7301","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-074-2002-7301\/","title":{"rendered":"S 074 2002 [7301]"},"content":{"rendered":"<p>S-074-2002 [7301]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de Abril de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7301 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el heredero CARLOS JULIO SUAREZ RUEDA contra la sentencia de 15 de mayo de 1998, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de sucesi\u00f3n de Rosaura Rueda Vda. de Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 23 de agosto de 1989, se declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n testada de la causante Rosa Rueda viuda de Su\u00e1rez, en el cual fue reconocida como heredera y albacea con tenencia de bienes a Leonor Su\u00e1rez viuda de Duarte, y se hicieron los dem\u00e1s ordenamientos de rigor. Despu\u00e9s fue reconocido tambi\u00e9n como heredero CARLOS&nbsp; JULIO SUAREZ RUEDA, a cuya instancia fue removida la nombrada albacea, a quien se le orden\u00f3 rendir cuentas de su gesti\u00f3n, las que por haber sido rechazadas all\u00ed se est\u00e1n tramitando en proceso separado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los inventarios y aval\u00faos de los bienes relictos, tanto el inicial como el adicional que se llev\u00f3 a cabo, quedaron en firme, una vez desechadas las objeciones formuladas por el referido heredero, aqu\u00ed el impugnante, quien tampoco alcanz\u00f3 \u00e9xito respecto del recurso de reposici\u00f3n que luego interpuso contra el auto que decret\u00f3 la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El mismo heredero, en su momento, formul\u00f3 las siguientes objeciones contra la partici\u00f3n: delanteramente aleg\u00f3 que debe suspenderse la actuaci\u00f3n, mientras se dicta sentencia en el proceso de rendici\u00f3n de cuentas que se sigue contra la albacea, y en lo dem\u00e1s porque los veh\u00edculos que le fueron adjudicados no eran de propiedad de la causante sino de la sucesi\u00f3n de Ernesto Su\u00e1rez Duarte; la casa y las cuotas de inter\u00e9s social en las sociedades Indagro Ltda. y Acigras Ltda. est\u00e1n embargadas por cuenta del proceso ejecutivo promovido contra la sucesi\u00f3n de Rosaura Duarte de Su\u00e1rez por la Compa\u00f1\u00eda Central De Servicios Ltda,&nbsp; tramitado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; las cuotas de&nbsp; inter\u00e9s&nbsp; social en la sociedad Carlos Severo Su\u00e1rez Sucesores fueron vendidas a \u00e9l; el dinero que aparece en la partida octava est\u00e1 embargado por un Juzgado de Panam\u00e1; los bienes muebles de la casa fueron desaparecidos por la albacea; tambi\u00e9n porque \u00e9sta debe dar cuenta en relaci\u00f3n con los dineros que aparecen en las partidas nueve y diez, de lo recibido por concepto de la indemnizaci\u00f3n por la muerte de Ernesto Su\u00e1rez Duarte, los arrendamientos del inmueble, las utilidades de Indagro Ltda. y los CDT de la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana y Banco de Occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tramitadas las objeciones, y desestimadas por el Juzgado de conocimiento, \u00e9ste dict\u00f3 la respectiva sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de bienes, decisi\u00f3n que fue apelada por el objetante&nbsp; y confirmada en su integridad por el Tribunal, sobre la cual precisamente recae el presente recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La herencia fue asignada por la testadora, as\u00ed:&nbsp; a su hijo CARLOS JULIO, con imputaci\u00f3n a la leg\u00edtima rigurosa, los dos veh\u00edculos y lo que le corresponda a la causante en la sucesi\u00f3n de su hijo Ernesto Su\u00e1rez Rueda en las sociedades Indagro Ltda. y Acigras Ltda; dentro de la cuarta de libre disposici\u00f3n efectu\u00f3 cinco legados, en favor de tres personas naturales y dos jur\u00eddicas; y para su hija Leonor, adem\u00e1s de la leg\u00edtima rigurosa, la cuarta de mejoras y el remanente de la cuarta de libre disposici\u00f3n consistente en los siguientes bienes: una casa de habitaci\u00f3n de la calle 49 No. 28-24 de Bucaramanga, sus muebles y enseres, los CDT del Banco de Colombia ($13.500.000), el CDT del Banco Internacional ($6.500.000) y los valores que recibir\u00eda por concepto de seguros de vida por la muerte de su hijo de parte de Avianca, Banco Cafetero y de&nbsp; Banco de Occidente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s de los bienes sucesorales que aparecen en la memoria testamentaria, est\u00e1n el inter\u00e9s social que recibi\u00f3 la testadora de la sociedad Carlos Severo Su\u00e1rez Sucesores en la sucesi\u00f3n de su hijo Ernesto Su\u00e1rez Rueda, un cr\u00e9dito a cargo de Indagro Ltda. y un dinero en caja. Igualmente aparece un pasivo a favor de LEONOR SUAREZ DUARTE, la Administraci\u00f3n de Impuestos y Compa\u00f1\u00eda Central de Servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El trabajo de partici\u00f3n se ajusta \u00edntegramente a los inventarios y aval\u00faos por consultar, en la adjudicaci\u00f3n de los activos a los dos herederos y en la elaboraci\u00f3n del pasivo, tanto la ley como el testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En orden a despachar&nbsp; desfavorablemente las objeciones presentadas por el heredero CARLOS JULIO SUAREZ DUARTE, el sentenciador manifiesta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Carece de sustento la objeci\u00f3n referente a que la primera partida se refiere a bienes muebles a pesar de que se refiere a un inmueble, puesto que el partidor ajust\u00f3 su conducta a lo consignado en el inventario y a la voluntad de la testadora en cuanto&nbsp; dispuso que a su hija LEONOR SUAREZ DUARTE se adjudicar\u00e1 la casa junto con los \u201cmuebles y enseres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Como secuela de la decisi\u00f3n penal ejecutoriada que dispuso la cancelaci\u00f3n de los registros a favor de Consultor\u00edas y Servicios, los dos veh\u00edculos adjudicados al objetante regresaron al patrimonio del fallecido Ernesto Su\u00e1rez Duarte, \u201ccuya delaci\u00f3n se produjo el d\u00eda de su muerte (17 de marzo de 1988), por lo que en \u00faltimas dichos bienes se radicaron desde esa fecha en cabeza de su exclusiva heredera Rosaura Rueda de Su\u00e1rez, que en tal condici\u00f3n los adjudic\u00f3 en su testamento a su hijo y heredero Carlos Julio Su\u00e1rez Rueda\u201d; a ese respecto, de conformidad con la jurisprudencia, se aplica el postulado del derecho sucesoral consistente en que el heredero ocupa la herencia desde el momento de la delaci\u00f3n, am\u00e9n de que con dicha adjudicaci\u00f3n se cumpli\u00f3, en ese espec\u00edfico punto, la voluntad de la causante. Adem\u00e1s, los automotores aparecen enlistados en un testamento plenamente v\u00e1lido que no ha sido controvertido por las personas legitimadas para hacerlo, y est\u00e1n relacionados en la diligencia de inventarios, \u201cdeneg\u00e1ndose su exclusi\u00f3n de la misma por prove\u00eddo que alcanz\u00f3 ejecutoria al no ser recurrido por los interesados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) No se en encuentra fundado el reparo que se hace sobre la adjudicaci\u00f3n a ambos herederos de las cuotas de inter\u00e9s social en Indagro Ltda. y Acigras Ltda. y de la casa de habitaci\u00f3n, por el hecho de estar embargadas dentro de un proceso ejecutivo adelantado contra la sucesi\u00f3n, pues esa circunstancia&nbsp; no impide la inclusi\u00f3n de dichos bienes en los inventarios, ni mucho menos la partici\u00f3n y la adjudicaci\u00f3n de los mismos. De otro lado, las cuotas de inter\u00e9s en Indagro Ltda. \u201caparecen en la hijuela destinada para el pago de deudas en relaci\u00f3n a cada heredero y a prorrata de la cuota que cada uno debe cancelar por raz\u00f3n del pasivo de la herencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Se desestima la objeci\u00f3n en punto de la adjudicaci\u00f3n que se le hizo a la heredera Leonor Su\u00e1rez Duarte del inter\u00e9s social en la sociedad \u201cCarlos Severo Su\u00e1rez Sucesores\u201d, basada en que el mismo le hab\u00eda sido vendido al objetante por aqu\u00e9lla, seg\u00fan consta en la escritura No. 4639 de 24 de noviembre de 1988, con el argumento de que tanto en la relaci\u00f3n de bienes de la demanda de apertura del proceso de sucesi\u00f3n, como en los inventarios y aval\u00faos se incluy\u00f3 dicho inter\u00e9s social, sin que sobre el particular el objetante de la partici\u00f3n hubiera exteriorizado reparo alguno, habi\u00e9ndose ce\u00f1ido el partidor a los \u00faltimos,&nbsp; respetando adem\u00e1s la voluntad de la testadora que instituy\u00f3 a Leonor como beneficiaria de la cuarta de mejoras y del remanente de la cuarta de libre disposici\u00f3n. Se reprocha al apelante el \u201catacar por el aspecto tratado la facci\u00f3n distributiva, s\u00f3lo despu\u00e9s de su elaboraci\u00f3n, ya que apenas en el traslado de rigor y al proponer objeciones, se adujo la prueba correspondiente\u201d. En fin, la venta de derechos sucesorales efectuada antes de la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, corresponde a enajenaci\u00f3n de cosa ajena \u201cpues la titularidad o dominio sobre los bienes s\u00f3lo se consolida al fenecer la causa mortuoria y verificarse los actos registrales posteriores si son necesarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No se comparte la cr\u00edtica consistente en haberse decretado la partici\u00f3n sin consideraci\u00f3n a que la heredera y albacea que la solicit\u00f3 no hab\u00eda hecho la necesaria claridad sobre el destino de varias sumas de dineros de la sucesi\u00f3n, para lo cual se le est\u00e1 siguiendo, a instancia del objetante, proceso separado de rendici\u00f3n provocada de cuentas. Ni procede la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n por cuanto, seg\u00fan los art\u00edculos 1387 y 1388 del C\u00f3digo Civil, no se trata en este caso de controversias ordinarias sobre derechos en la sucesi\u00f3n, \u201ccomo desheredamiento o indignidad\u201d o de litigio sobre la propiedad exclusiva de alguno de los bienes, y la tramitaci\u00f3n de dicho proceso no es \u00f3bice para que se decrete y practique la partici\u00f3n de bienes. Si eventualmente su resultado repercute en el haber herencial, otras son las soluciones a implementar, mas no cabe objetar la facci\u00f3n partitiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- LA DEMANDA DE CASACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo se formula contra la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por violaci\u00f3n indirecta de las siguientes normas sustanciales, art\u00edculos 1310, 471, 472, 473, 475, 783, 1387, 1388, 1395 ordinales 1\u00ba y 3\u00ba, 1396, 1398, 1405, 669, 1871, 1521, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo Civil y 618 y 620, ordinal 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y a causa de graves y trascendentes errores en la apreciaci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente pasa a continuaci\u00f3n a relacionar cuatro errores manifiestos de hecho que le imputa al sentenciador, los cuales en resumen se describen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No tuvo en cuenta el sentenciador que gran parte del acervo hereditario relacionado y adjudicado en la partici\u00f3n \u201cestaba embargado\u201d&nbsp; y, por lo tanto, sometido de manera inminente a ser rematado dentro de proceso ejecutivo seguido contra la causante en el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por lo que \u201csu valor adjudicable era y es pr\u00e1cticamente nulo\u201d y se impon\u00eda como consecuencia \u201cque la partici\u00f3n ha debido suspenderse hasta que se aclarara, en uno u otro sentido, tal situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pas\u00f3 por alto que tanto el inter\u00e9s social de la causante en Indagro Ltda. y Acigras Ltda., como el inmueble consistente en la casa de habitaci\u00f3n, estaban embargados, hecho que se halla suficientemente acreditado con los certificados de la C\u00e1mara de Comercio y de la Oficina de Registro de instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga. Tampoco apreci\u00f3 el Tribunal en todo su valor \u201cla existencia de dicho embargo, incurriendo en nuevo error de hecho, pues por tal motivo no tuvo en cuenta que esos bienes embargados est\u00e1n por fuera del comercio y su dominio no puede traspasarse,&nbsp; so pena de incurrir en nulidad absoluta por objeto il\u00edcito\u201d, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1521, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En ese sentido el censor agrega, despu\u00e9s de explicar que el 75% del caudal hereditario est\u00e1 afectado con la misma situaci\u00f3n, que esos errores de facto llevaron al Tribunal a no suspender la partici\u00f3n como era su obligaci\u00f3n legal, suspensi\u00f3n que&nbsp; reclama el impugnante como alcance de la acusaci\u00f3n propuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Tribunal considera que la propiedad de los dos autom\u00f3viles adjudicados al objetante correspond\u00eda a la causante Rosaura Rueda viuda de Su\u00e1rez, en lo cual incurri\u00f3 en evidente error de hecho pues los mismos no eran de propiedad de \u00e9sta sino de Ernesto Su\u00e1rez Duarte, en cuya sucesi\u00f3n ya terminada no fueron relacionados, incluidos ni adjudicados. El ostensible error de hecho consiste en considerar que no deb\u00edan incluirse o relacionarse en alg\u00fan inventario de la mortuoria de Ernesto, y que por el simple hecho de que Rosaura los mencionara en su testamento, ya ven\u00edan a quedar como de propiedad de \u00e9sta; no se pod\u00edan adjudicar entonces pues no eran de la masa hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Relieva que la simple calidad de heredera que ten\u00eda Rosaura Rueda de Su\u00e1rez respecto de Ernesto Su\u00e1rez Rueda no le traspasaba autom\u00e1ticamente a la madre, como lo entendi\u00f3 equivocadamente el sentenciador; \u201cla grave equivocaci\u00f3n de facto del Tribunal consisti\u00f3 en ver o suponer que se hab\u00edan observado los pasos legales para que esos bienes pasaran a Ernesto o su sucesi\u00f3n, o a Rosaura o su sucesi\u00f3n\u201d, cuando lo que correspond\u00eda hacer era agotar previamente el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n del primero para deducir a continuaci\u00f3n los efectos consiguientes. En ese sentido, critica, por no ser aplicable al caso debatido, la apreciaci\u00f3n del Tribunal de que la posesi\u00f3n de la herencia la adquieren los herederos desde el momento del fallecimiento de la causante, aun sin su conocimiento o consentimiento, porque una cosa es la posesi\u00f3n de la herencia y otra \u201cla posesi\u00f3n real y material de las cosas corporales que componen el caudal hereditario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se adjudicaron las cuotas sociales en la sociedad \u201cCarlos Severo Su\u00e1rez\u201d, como si fueran de la causante Rosaura Rueda Viuda de Su\u00e1rez, cuando las mismas&nbsp; ya eran de propiedad exclusiva del impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto, el fallador no&nbsp; tuvo en cuenta la escritura p\u00fablica 4639 de 24 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda Segunda de Bucaramanga que, junto con sus anexos, demuestran que sus suscriptores Carlos Su\u00e1rez Rueda y Leonor Su\u00e1rez de Duarte eran los \u00fanicos socios de la nombrada sociedad, despu\u00e9s de la muerte de Ernesto Su\u00e1rez Rueda y Rosaura Rueda de Su\u00e1rez; como tampoco que Leonor vendi\u00f3 a Mar\u00eda Constanza Camargo de Villamizar doscientos setenta (270) cuotas de esa sociedad y \u201cque tambi\u00e9n vende a Carlos Su\u00e1rez Rueda la totalidad de los derechos herenciales que le corresponden en la sucesi\u00f3n testamentaria de Rosaura Rueda v. de Su\u00e1rez, pero vinculados exclusivamente tales derechos herenciales a las cuotas sociales que la causante Rosaura Rueda v. de Su\u00e1rez le correspondan en la sociedad \u2018Carlos Severo Su\u00e1rez, bien como socia de \u00e9sta o bien como heredera que fue de Ernesto Su\u00e1rez Rueda, por la cantidad de $25.172.881\u2019 \u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el Tribunal no atendi\u00f3 esas circunstancias y procedi\u00f3 a aprobar inconsultamente la partici\u00f3n de los bienes de Rosaura Rueda v. de Su\u00e1rez, manteniendo en poder de LEONOR SUAREZ las referidas acciones enajenadas, cuando tales bienes ya no eran de propiedad de \u00e9sta ni de Rosaura Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El cuarto error consiste en que la sentencia acusada no tuvo en cuenta que la albacea y heredera Leonor Su\u00e1rez de Duarte hab\u00eda sido removida de su cargo y condenada, en consecuencia, a rendir cuentas de su gesti\u00f3n, las que,&nbsp; por haber sido rechazadas por causa de extemporaneidad, se est\u00e1n tramitando en proceso separado, el cual a\u00fan no ha terminado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que tales cuentas ascienden a la suma de $609.689.567, de lo que se enter\u00f3 al juez de conocimiento informalmente, y que existen en autos constancias de varias partidas recibidas por ella, como son pagos de Indagro Ltda. ($77.500.000,00), arrendamientos de la casa ($15.000.000,00) y CDT ($35.000.000,00). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente dentro de las partidas que conforman las cuentas que debe rendir la albacea aparecen frutos pertenecientes a la sucesi\u00f3n \u201cen cuant\u00eda bastante significativa\u201d, por lo que, en su concepto, \u201cmientras la cuant\u00eda y realidad de esos frutos no se conozca de manera fiel y definitiva, lo pertinente era suspender la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n, tal como lo prev\u00e9 la normatidad pertinente\u201d, de lo que err\u00f3neamente no se dio cuenta el Tribunal al no decretar tal suspensi\u00f3n, violando en consecuencia los art\u00edculos 618, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 1387 y 1388 del C\u00f3digo Civil, \u201ctodos por falta de aplicaci\u00f3n, por cuanto especialmente los bienes herenciales sometidos a litigio configuraban una parte considerable de la masa partible\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, el Tribunal incurri\u00f3 en grave error f\u00e1ctico al no darle al albacea el tratamiento previsto en el art\u00edculo 1310 ib\u00eddem, pues aqu\u00e9l ten\u00eda las obligaciones de los tutores y curadores que no le fueron exigidas; y, as\u00ed mismo, al haber dejado de contabilizar los frutos de los bienes sucesorales infringi\u00f3 los art\u00edculos 1395 ordinales 1\u00b0 y 3\u00b0 y 1396 del mismo estatuto, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a despachar negativamente las acusaciones propuestas, corresponde a la Corte&nbsp; dar respuesta a cada una de ellas, todas signadas bajo el concepto de que el sentenciador incurri\u00f3 en errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, que imped\u00edan dictar la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n dentro de la sucesi\u00f3n de que aqu\u00ed se trata, a lo cual se procede a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese planteamiento pronto surge el desv\u00edo en que cae el casacionista y que afecta la proposici\u00f3n del cargo, pues entra a discutir unos efectos jur\u00eddicos respecto de la partici\u00f3n aprobada por estar vigentes a la saz\u00f3n distintos embargos sobre algunos de los bienes adjudicados en ella, como consecuencia de no haber observado el Tribunal la presencia de tales medidas cautelares,&nbsp; ni tampoco en todo su valor su existencia, pero sin parar mientes en que el Tribunal s\u00ed los tuvo en cuenta y se refiri\u00f3 expresamente a ellos, lo que descarta el error de hecho denunciado; simplemente en la sentencia impugnada se dijo que la presencia de esa medida cautelar no imped\u00eda incluir los respectivos bienes en el inventario, ni adjudicarlos; de all\u00ed que si lo que se trataba era de disputar esta conclusi\u00f3n de \u00edndole netamente jur\u00eddica, el cargo debi\u00f3 orientarse por la v\u00eda directa, y no por la indirecta, como se hizo con \u00e9nfasis y reiteraci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Otro yerro del Tribunal se hace estribar en no haber tenido en cuenta que los dos automotores adjudicados al recurrente no eran de propiedad de la causante sino de su hijo Ernesto, fallecido con anterioridad a ella, permiti\u00e9ndose con ello que se prescindiera de una sucesi\u00f3n en la que, primero se adjudicaran \u00e9stos a su heredera \u00fanica Rosaura Duarte viuda de Su\u00e1rez y, luego, en la sucesi\u00f3n de \u00e9sta, se adjudicaran a sus herederos Carlos Julio y Leonor Su\u00e1rez de Duarte. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Respecto de esta glosa se advierte que el Tribunal consider\u00f3 tres argumentos para responder de manera adversa tal objeci\u00f3n, que es la misma por la que se aboga ahora en casaci\u00f3n: primero, porque siendo Rosaura la \u00fanica heredera de Ernesto, su hijo, una vez revertida la propiedad de los veh\u00edculos a \u00e9ste, pasaron a estar en cabeza de Rosaura por el fen\u00f3meno de la delaci\u00f3n de la herencia ante el fallecimiento de aqu\u00e9l; segundo, porque es una asignaci\u00f3n contenida en un testamento v\u00e1lido que en ese aspecto no ha sido impugnado; y tercero, porque fueron incluidos en los inventarios, y la exclusi\u00f3n que se propuso en el tr\u00e1mite no fue aceptada, sin que tampoco se hubiera impugnado esa decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, entonces, que el censor call\u00f3 por completo respecto de las dos \u00faltimas razones mencionadas, las cuales, as\u00ed fuera viable derribar la primera a que s\u00ed se refiere en extenso, mantienen en pie la aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n respecto de los dos veh\u00edculos; determina esa omisi\u00f3n la formulaci\u00f3n de una acusaci\u00f3n incompleta y por tanto ineficaz para que se case el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Y respecto de la primera de tales razones, se aprecia que la testadora dispuso de los mentados automotores como si realmente hicieran parte de su patrimonio en calidad de propietaria, cuando los mismos, al momento de su deceso, estaban en cabeza de su fallecido hijo Ernesto Su\u00e1rez Rueda, en cuyo proceso de sucesi\u00f3n quedaron por fuera del inventario y la adjudicaci\u00f3n, pero en el cual aquella era su \u00fanica heredera; y que, seg\u00fan lo consignado en la sentencia, a pesar de que no se perfeccion\u00f3 el modo de la sucesi\u00f3n en relaci\u00f3n con los aludidos bienes, no quedaba invalidada la asignaci\u00f3n hecha de los mismos directamente por la causante, por el referido fen\u00f3meno de la delaci\u00f3n de la herencia, conclusi\u00f3n \u00e9sta que involucra tambi\u00e9n un juicio de \u00edndole jur\u00eddica que como tal debi\u00f3 denunciarse por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que para el tribunal era indiferente que se cumplieran los pasos legales conducentes a la liquidaci\u00f3n de la herencia de Ernesto, pues bastaba la muerte de \u00e9ste para que entrara a ocupar la herencia su madre Rosaura, como su leg\u00edtima y \u00fanica heredera, lo cual valida, sin m\u00e1s, la asignaci\u00f3n testamentaria cuestionada, conclusi\u00f3n \u00e9sta de car\u00e1cter netamente jur\u00eddico . &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Aqu\u00ed el error se hace consistir en que el Tribunal no apreci\u00f3 correctamente la escritura 4639 de 24 de noviembre de 1988, en la que obran las circunstancias derivadas de la transmisi\u00f3n y cesi\u00f3n de cuotas de inter\u00e9s social en la sociedad \u201cCarlos Severo Su\u00e1rez, Sucesores\u201d, adjudicadas luego en la partici\u00f3n, de las cuales, seg\u00fan el censor, se deduce que las mismas ya no eran de propiedad ni de Rosaura Rueda ni de Leonor Su\u00e1rez de Duarte; circunstancias explicadas en detalle en el compendio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para despachar negativamente la censura, resulta suficiente decir que el casacionista hizo caso omiso de las verdaderas razones por las que el Tribunal no tuvo en cuenta ese instrumento p\u00fablico ni acept\u00f3 esa objeci\u00f3n a la partici\u00f3n. Ellas son en esencia tres: tales cuotas de inter\u00e9s social fueron incluidas en los inventarios que quedaron en firme sin haberse opuesto el impugnante ning\u00fan reparo, y, por consiguiente no se equivoc\u00f3 el partidor al adjudicarlas tal y cual como all\u00ed aparecen; dicho documento se adujo tard\u00edamente, en el traslado de las objeciones a la partici\u00f3n, por lo que el efecto de la cesi\u00f3n contenida en ella no pod\u00eda ser considerado; y la&nbsp; cesi\u00f3n efectuada por Leonor implicaba una venta de cosa ajena que s\u00f3lo dejaba de ser tal cuando se adjudicaran a ella los derechos herenciales a la cedente y despu\u00e9s de \u201cverificarse los actos registrales posteriores si son necesarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detecta al rompe, entonces, que las acusaciones expuestas por el censor no apuntan nada de cara a los fundamentos expuestos en el fallo impugnado, los que, permaneciendo en pie, impiden que \u00e9ste sea casado. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba)&nbsp; El \u00faltimo error de hecho se hace radicar en que debi\u00f3 haberse suspendido la partici\u00f3n por estar pendientes los resultados del proceso de rendici\u00f3n de cuentas contra la albacea, quien hab\u00eda sido removida del cargo, lo que no vio el sentenciador; seg\u00fan el censor, la disputa sobre las cuentas involucra bienes y frutos de la herencia de valor considerable. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta acusaci\u00f3n nuevamente se observa que el censor dirige la acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta, sobre el supuesto de que el Tribunal omiti\u00f3 ver aquellas circunstancias relativas a la situaci\u00f3n de la albacea, pero sin ser ello cierto, entrando a disputar simplemente las consecuencias jur\u00eddicas: para el sentenciador por motivo del proceso de rendici\u00f3n de cuentas no hab\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n, para el recurrente s\u00ed, y esa controversia debi\u00f3 plantearse, entonces, por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Total, bien porque unas acusaciones est\u00e1n destinadas a disputar un aspecto jur\u00eddico propio de ser discernido mediante la formulaci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda directa, y no por la indirecta como se hizo; o bien porque otras no encaran los fundamentos del fallo impugnado, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 15 de mayo de 1998, proferida por Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de sucesi\u00f3n testada de Rosaura Rueda Vda. de Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-074-2002 [7301] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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