{"id":82311,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2002-6807\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-075-2002-6807","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-075-2002-6807\/","title":{"rendered":"S 075 2002 [6807]"},"content":{"rendered":"<p>S-075-2002 [6807]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: exp. 6807 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, el&nbsp; 28 de mayo de 1997, en el proceso adelantado por DORIS TEOFILDE LONDO\u00d1O CUEVAS frente a HERNAN LONDO\u00d1O GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad, la demandante solicit\u00f3 que se declarara al se\u00f1or Londo\u00f1o Garc\u00eda como su padre extramatrimonial y que se ordenara la inscripci\u00f3n de rigor. Aleg\u00f3 que naci\u00f3 el 25 de marzo de 1958, fruto del trato sexual que sostuvieron el demandado y Cristina Cuevas Ar\u00e1mbula entre enero de 1956 y agosto de 1957 y que aquel ha \u201cefectuado (respecto de ella) actos propios de padre\u201d (fl 31, cdno 1).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oportunamente, el se\u00f1or Londo\u00f1o Garc\u00eda contest\u00f3 el libelo; neg\u00f3 los hechos concernientes a la paternidad reclamada y propuso las excepciones de \u201cimposibilidad f\u00edsica de la concepci\u00f3n\u201d y \u201cpaternidad de un tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el a quo desestim\u00f3 las referidas excepciones de m\u00e9rito y declar\u00f3 que Doris Teofilde era hija extramatrimonial del demandado, quien apel\u00f3 sin \u00e9xito esa providencia, pues fue confirmada por su superior. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parti\u00f3 el ad quem de que la demandante quiso prevalerse de las causales de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial previstas en los numeral 4\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 y concluy\u00f3 que la primera de ellas no pod\u00eda ser acogida por no haberse acreditado sus fundamentos f\u00e1cticos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que, por el contrario, s\u00ed se demostr\u00f3 la causal referente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo. En ese orden sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en su declaraci\u00f3n, LILIA GARC\u00cdA DE GARC\u00cdA, t\u00eda del demandado, refiri\u00f3 que en la familia de \u00e9ste siempre se tuvo a la demandante como hija de Don Hern\u00e1n; que inclusive, Doris Teofilde convivi\u00f3 en Cali con la testigo, para evitar que en Bogot\u00e1 el aludido \u201ctuviera problemas\u201d con su esposa y los ni\u00f1os, y que la familia Londo\u00f1o colabor\u00f3 con los gastos de educaci\u00f3n y crianza de la actora, desde su ni\u00f1ez.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la versi\u00f3n ofrecida por EMMA RODRIGUEZ RETIZO, el ad quem transcribi\u00f3 varios apartes, sin detenerse en apreciaciones puntuales y record\u00f3 c\u00f3mo MARTHA LILIANA ARBELAEZ PEREZ, refiri\u00f3 que Doris Teofilde, su compa\u00f1era de trabajo, le present\u00f3 al demandado como su padre, sin que \u00e9ste negara esa calidad; que por el contrario, para el a\u00f1o de 1988, el aludido -cuando llamaba a su hija por tel\u00e9fono- se anunciaba como \u00abHern\u00e1n, el pap\u00e1 de Doris\u00bb; que muchas veces fue a recogerla a la oficina; dec\u00eda que \u00absi mi hija estaba\u00bb; que \u00e9l \u00abautorizaba a Doris para que saliera\u00bb, y que, en s\u00edntesis, el trato era como el de un \u00abpadre con una hija\u00bb (fl 36 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Del testimonio de CRISTINA CUEVAS ARAMBULA, progenitora de la demandante, dijo el Tribunal que, pese a ese parentesco deb\u00eda ser apreciado&nbsp; porque \u201cen esta clase de procesos en nada incide este aspecto, pues [&#8230;] son estas las personas que pueden declarar sobre hechos que dado su car\u00e1cter de intimidad no pueden conocer terceras personas, raz\u00f3n por la cual la tacha de sospecha invocada ha de negarse (sic)\u201d (fl 38 ib), y repar\u00f3 en que la testigo refiri\u00f3 la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica que, acorde con la demanda, el se\u00f1or Londo\u00f1o Garc\u00eda dispens\u00f3 a su contraparte, pues afirm\u00f3 que \u00e9l \u201csiempre le ha dado para los estudios, le dio para la carrera que hizo [\u2026] en Cali pagaba los estudios la abuela, cuando ella vino ac\u00e1 los pagaba HERNAN\u201d (fl 37 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destac\u00f3 que el presunto padre, en la carta que acept\u00f3 haber enviado a Doris Teofilde el 24 de junio de 1981, manifest\u00f3 \u201cla alegr\u00eda que sinti\u00f3 al recibir la carta el d\u00eda del padre, dice que la recuerda un poco y que afortunadamente se parece a \u00e9l\u201d (fl 33). De esa forma, precis\u00f3 \u201cque el demandado aceptaba la paternidad de la demandante, que pese a los a\u00f1os y a las circunstancias presentadas, ella lo ve\u00eda como su padre y esto lo sorprend\u00eda mucho\u201d, de donde dedujo el ad quem que perd\u00eda \u201ctoda certeza la explicaci\u00f3n dada por el demandado al finalizar su interrogatorio en el sentido de que \u00e9l hab\u00eda enviado la carta a DORIS por petici\u00f3n que le hiciera su padre, se\u00f1or JULIAN LONDO\u00d1O, cuando se encontraba enfermo y le hab\u00eda confesado que era su medio hermana, que le colaborara\u201d (fl 42 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyado en los rese\u00f1ados elementos de convicci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que no pod\u00eda desconocerse tampoco \u201cel trato que como sobrina (a la actora) siempre le han brindado varios hermanos del demandado\u201d (fl 42 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado a lo anterior, prosigui\u00f3 el Tribunal aludiendo al examen de gen\u00e9tica presentado el 18 de julio de 1997 (fls 279 a 282, cdno 1), cuya pr\u00e1ctica fue ordenada en desarrollo de la objeci\u00f3n que el demandado formul\u00f3 contra dictamen similar practicado por el ICBF, que calcul\u00f3, en m\u00e1s de un 99%, las probabilidades de que el mencionado fuera el padre de Doris Teofilde (fl 226, ib), \u201cse verifican igualmente las pruebas gen\u00e9ticas de HLA y DNA\u00bb, seg\u00fan las cuales el se\u00f1or Londo\u00f1o Garc\u00eda \u00abES SIN NINGUNA DUDA RAZONABLE EL PADRE BIOLOGICO\u201d de la demandante. Agreg\u00f3 que \u201clas inconformidades respecto del dictamen gen\u00e9tico manifestadas por el apelante, no son observadas [\u2026], pues del mismo se corri\u00f3 traslado a las partes por el t\u00e9rmino de ley [\u2026] y no mereci\u00f3 reparo alguno, cobrando por ello ejecutoria, esta no es la oportunidad para objetar dicho dictamen\u201d (fl 43, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No encontr\u00f3 el Tribunal, por el contrario, demostrados los supuestos f\u00e1cticos de las excepciones propuestas por el demandado. Con relaci\u00f3n a Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzm\u00e1n de Monroy y Mar\u00eda Luisa Guzm\u00e1n Barrero, es decir, los testigos escuchados por iniciativa de \u00e9ste, coment\u00f3, en resumidas cuentas, que no permit\u00edan inferir que el demandado estuvo fuera de Bogot\u00e1, en la ciudad de Cali, para la totalidad del periodo en que pudo ser concebida la actora y que \u00abtampoco aportan nada acerca de la existencia de las relaciones sexuales de la progenitora de la demandante durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, con otro u otros hombres\u201d (fl 40 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En su \u00fanico cargo, asegur\u00f3 el casacionista que el Tribunal vulner\u00f3 la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 6\u00ba (ord. 6\u00ba), y 9\u00ba de la Ley 75 de 1968 e inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, como consecuencia de errores de hecho -en la apreciaci\u00f3n de unas pruebas- y de derecho, por desconocimiento de los art\u00edculos 238 (ord. 5\u00ba), 277 (ord. 2\u00ba), 174 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y 22 (ord. 2\u00ba), del Decreto 2651 de 1991, en la apreciaci\u00f3n de otras. Para demostrar estos yerros, el censor dividi\u00f3 su muy extensa demanda en dos grandes apartes. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedi\u00f3 el casacionista, en el primer cap\u00edtulo, a denunciar los que consider\u00f3 como m\u00faltiples errores de apreciaci\u00f3n probatoria, constitutivos de sendos yerros de hecho. Con tal fin manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo Garc\u00eda de Garc\u00eda no inform\u00f3 sobre \u201clas razones por las cuales piensa que la demandante es hija del demandado, no da circunstancia de tiempo ni de modo y solo muy escasas de lugar. Nunca habl\u00f3 con Hern\u00e1n Londo\u00f1o sobre Doris, siempre dice haberlo hecho con Alberto o con Sof\u00eda, de manera tal que no tiene conocimiento directo de raz\u00f3n alguna que nos induzca a pensar que en realidad pod\u00eda tener el convencimiento de que Doris fuese hija de Hern\u00e1n. Que fue Alberto quien habl\u00f3 con ella para que le recibiera a Doris y que fue tambi\u00e9n \u00e9l quien por un tiempo asumi\u00f3 algunos gastos de la demandante\u201d (fl 10, cdno 6). Seg\u00fan el censor, ninguna de estas manifestaciones fue tenida en cuenta por el ad quem, a pesar de que demuestran que el demandado no intervino en la educaci\u00f3n o el sostenimiento de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Retizo dijo no constarle que entre Hern\u00e1n y Cristina hubieran existido relaciones sexuales, ni el embarazo de esta \u00faltima; que todo lo que declar\u00f3 sobre ese t\u00f3pico se lo cont\u00f3 la esposa de Julian Londo\u00f1o, y que, entonces, err\u00f3 el Tribunal al omitir&nbsp; que \u201clo poco que sab\u00eda (la declarante) lleg\u00f3 a su conocimiento de o\u00eddas y no por su percepci\u00f3n directa\u201d (fl 10 ib), comentario que extendi\u00f3 el censor a la testigo Arbel\u00e1ez P\u00e9rez, de quien destac\u00f3 c\u00f3mo refiri\u00f3 que la demandante \u201cquer\u00eda estudiar derecho, el pap\u00e1 le iba a facilitar los medios. Yo no ve\u00eda si ella recib\u00eda plata del pap\u00e1. Ella dijo que iba a estudiar porque mi pap\u00e1 me est\u00e1 ofreciendo. No vi, pero lo s\u00e9 porque ella me manifest\u00f3, que \u00e9l le hab\u00eda dado dinero [\u2026] yo voy a la casa de ella, en esas visitas no he encontrado al se\u00f1or Hern\u00e1n\u201d (fl 11 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Record\u00f3 el impugnante que tach\u00f3 por sospechosa a la testigo Cristina Cuevas por ser la madre de la demandante, quien al registrar el nacimiento de Doris atribuy\u00f3 su paternidad al demandado, sosteniendo \u201cesa mentira de por vida a cambio del dinero que a trav\u00e9s de su hijo Alberto, le hac\u00eda llegar el se\u00f1or Julian Londo\u00f1o\u201d, y que el Tribunal pas\u00f3 por alto que seg\u00fan la declarante: \u201cHern\u00e1n no mandaba nada para la ni\u00f1a [\u2026] La abuela era la que pagaba el estudio [\u2026] Los estudios de la universidad de Doris los pag\u00f3 don Hern\u00e1n ella me dijo [\u2026] el nunca me ha dicho a m\u00ed ni a nadie que va a reconocer la ni\u00f1a\u201d (fl 12 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, resalt\u00f3 el inconforme, se limit\u00f3 a resumir estos testimonios, pero no analiz\u00f3 \u201csu contenido de manera critica, para determinar como lo ordena el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 45 de 1936, si la demandante fue en realidad tratada como hija por el demandado, si \u00e9ste provey\u00f3 a su subsistencia, si los familiares, amigos o el vecindario en general la ten\u00edan como hija de Hern\u00e1n Londo\u00f1o y lo que es m\u00e1s grave, conforme al 9\u00ba de la Ley 75 de 1968, si dicho trato dur\u00f3 por m\u00e1s de cinco a\u00f1os o no\u201d (fl 12 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el recurrente atribuy\u00f3 al Tribunal yerro de hecho por concluir, respecto de los ya referidos marconigramas, \u00abamarrados\u00bb con el interrogatorio absuelto por el demandado, que como all\u00ed \u00abdicha parte reconoce haber recibido los telegramas sin desconocer su contenido, con ello se prueba que el demandado s\u00ed pagaba matr\u00edculas y libros de la demandante\u201d (fl 13), pues en su criterio, el fallador olvid\u00f3 que la confesi\u00f3n debe ser expresa e inequ\u00edvoca; que no existen las confesiones impl\u00edcitas o que puedan deducirse o que surjan de razonamientos inductivos o deductivos de la declaraci\u00f3n, y que como los telegramas no provinieron del demandado, no incumb\u00eda a \u00e9ste reconocer o desconocer su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la carta de junio 24 de 1981, afirm\u00f3, luego de reiterar los presupuestos de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo, que como lo asegur\u00f3 el demandado en su interrogatorio, \u201cla escribi\u00f3 para dar gusto a su padre, explicaci\u00f3n que de ninguna manera ha sido controvertida en este proceso. Pero de agradecer una tarjeta y manifestar unas buenas y nobles intenciones, que por dem\u00e1s nunca se concretaron \u2026 a reconocer una paternidad, hay un trecho enorme\u201d (fl 14 ib). Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Londo\u00f1o Garc\u00eda dirigi\u00f3 esa misiva a la \u201cSe\u00f1orita D. Londo\u00f1o\u201d, porque ni siquiera recordaba el nombre de la actora, y que la manifestaci\u00f3n de \u201cSu parecido con \u00e9l y la expresada necesidad de establecer una relaci\u00f3n con ella tiene su explicaci\u00f3n en el interrogatorio de parte cuando el mismo demandado establece que escribi\u00f3 dicha carta con posterioridad a la confesi\u00f3n que le hizo su padre, en el sentido de que Doris era su hija\u201d (fl 15, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 que tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de una carta, \u201cal parecer firmada por la \u2018T\u00eda Roc\u00edo\u2019, la cual carece de fecha y destinatario\u201d, lo que permite dudar \u201cacerca de la existencia del mismo documento anterior a la iniciaci\u00f3n del proceso o de si se elabor\u00f3 ad-hoc\u201d (fl 15), destacando que como la misiva proviene de un tercero, su contenido no puede afectar, ni correspond\u00eda reconocerlo al demandado, quien en su interrogatorio precis\u00f3 sobre el punto que \u201clo que las personas escriben no puedo responder, cada quien es libre de escribir lo que quiera, entiendo que a los hijos de la se\u00f1ora Hermilda se les hizo creer que Doris&nbsp; no era hermana de ellos sino que era hija m\u00eda, lo cual no es cierto\u201d (fl 15 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, seg\u00fan el casacionista, el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho al no encontrar acreditada la exeptio plurium constupratorum con soporte en los testimonios recibidos por iniciativa del demandado, pues no repar\u00f3 en que seg\u00fan Carlos Enrique Arango Trujillo, \u201chab\u00eda unos enredos con una muchacha que hab\u00eda trabajado en la casa y que ten\u00eda una hija, que esa hija se la estaban adjudicando a \u00e9l y a Hern\u00e1n Londo\u00f1o\u2026 el \u00fanico comentario que hizo posterior a eso, es que era imposible de Hern\u00e1n, por que \u00e9l no estaba en Bogot\u00e1, en esa \u00e9poca, pero no m\u00e1s (sic)\u201d (fl 18), al paso que Lucrecia Guzm\u00e1n de Monroy, Yamila Delgado Erazo y Alberto Londo\u00f1o Garc\u00eda, refirieron que Julian Londo\u00f1o, el progenitor del demandado, les \u201cconfes\u00f3\u201d que \u00e9l era el padre de Doris Teofilde; que para no \u201cperjudicarse \u00e9l en su matrimonio\u201d, esa hija se la \u201cachac\u00f3 a Hern\u00e1n\u201d (fl 19, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con el censor, el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho al no dar por cierto, como de&nbsp; manera uniforme lo aseguraron los testigos Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzm\u00e1n, Hayde\u00e9 Quintero Perlaza y Ofelia G\u00f3mez de Garc\u00eda, que el demandado estuvo en Cali durante todo el a\u00f1o de 1957 y que, por ende, le \u201cera imposible engendrar un hijo en Cristina Cuevas que se encontraba en Bogot\u00e1\u201d. Adicion\u00f3 que \u201cEsperar que despu\u00e9s de 30 a\u00f1os, los testigos precisaran la fecha en que el se\u00f1or Londo\u00f1o viaj\u00f3 a la ciudad de Cali, como lo exige el Tribunal, es perfectamente imposible, pero s\u00ed es muy diciente y confirma el dicho del demandado, el que todos los testigos recuerden la \u00e9poca y los motivos por los cuales el se\u00f1or Londo\u00f1o emprendi\u00f3 este viaje\u201d (fl 20). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo de los cap\u00edtulos en que dividi\u00f3 su demanda, lo destin\u00f3 el casacionista a la demostraci\u00f3n de los errores de derecho que, en punto a la apreciaci\u00f3n probatoria, tambi\u00e9n atribuy\u00f3 al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, destac\u00f3 que \u00e9ste \u00abinterpret\u00f3 err\u00f3neamente\u00bb las normas legales que regulan la evaluaci\u00f3n de la prueba gen\u00e9tica, la que apreci\u00f3 sin que hicieran presencia los requisitos previstos para su producci\u00f3n. \u201cEn cuanto a lo primero\u201d, a\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en la prueba gen\u00e9tica de HLA y DNA, acorde con la cual, el demandado es -sin ninguna duda razonable- el padre biol\u00f3gico de la actora, y err\u00f3 al censurar a aquel por no haber objetado esa experticia, presentada el 18 de julio de 1996, dado que ella no era objetable en raz\u00f3n de haber tenido lugar dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n planteada frente a un primer dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 el casacionista que no se atendieron estrictamente \u00ablas prescripciones del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb, y como el Tribunal \u00abdio pleno valor\u00bb a \u00abesta prueba\u00bb, viol\u00f3 los art\u00edculos 6\u00ba (ord. 6\u00ba) de la Ley 75 de 1968 y 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, el primero por aplicaci\u00f3n indebida y el segundo por inaplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, aludiendo al principio probatorio contenido en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resalt\u00f3 el censor, refiri\u00e9ndose esta vez a un examen de gen\u00e9tica, distinto del mencionado anteriormente, por el que el ICBF, el 29 de noviembre de 1994 dictamin\u00f3 -de manera \u00abpreliminar\u00bb- que la \u00abimpresi\u00f3n\u00bb sobre la paternidad por \u00e9l estudiada era de \u00abcompatibilidad\u00bb (fl 144, cdno 1), que el a quo, en cumplimiento del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968, decret\u00f3 de oficio un examen antropoheredobiol\u00f3gico, el cual se alleg\u00f3 al proceso \u201cen forma que raya con lo absurdo\u201d, pues no solicit\u00f3 al ICBF un informe t\u00e9cnico en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 ib\u00eddem, sino que, por auto de septiembre 16 de 1994 \u201corden\u00f3 una peritaci\u00f3n sobre las condiciones antropo heredo biol\u00f3gicas de las partes, de las previstas en el inciso tercero del mismo art\u00edculo 243\u201d, y que, consecuencia de lo anterior, \u201cera que el Director de la entidad, por escrito, con constancia de ello, designara los funcionarios que deb\u00edan rendir el dictamen (inc. 3, art. 243) y que necesariamente deb\u00edan ser dos en la forma prevista en el Art. 234 del C. de P. C., gestiones que brillan por su ausencia en este proceso y dictamen\u201d (fl 24, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 que, sin apego al inciso 4\u00ba del art\u00edculo 243 en cita, el \u2018dictamen\u2019 fue suscrito por un Jefe de Laboratorio de Gen\u00e9tica que no es el Director de la entidad, sin que se supiera quienes fueron los peritos, puesto que no \u201cfirman el dictamen ni lo presentan, en consecuencia, bajo la gravedad del juramento\u201d (fl 25); que \u00e9stos no procedieron al examen conjunto de las personas objeto del examen cual lo prev\u00e9 el mismo art\u00edculo 237; que las muestras de sangre fueron tomadas sin su presencia; que a las partes no se les permiti\u00f3 presenciar los experimentos que precedieron a la experticia; que no hay constancia de las deliberaciones de los expertos; que, inexplicablemente, los ex\u00e1menes no los hizo el ICBF sino la Universidad Nacional, y que la experticia se rindi\u00f3 a plazos, esto, al parecer por el hecho de que el ICBF, inicialmente, diagnostic\u00f3 -con base en el an\u00e1lisis de grupos sangu\u00edneos y de manera \u00abpreliminar\u00bb- un resultado de \u00abcompatibilidad\u00bb (fl 144, cdno 1), y luego, el 28 de junio de 1995, una \u00abprobabilidad superior al 99%\u00bb, analizando en esta segundo ocasi\u00f3n los marcadores gen\u00e9ticos de la actora y de sus presuntos padres (fl 226 ib) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior, resumi\u00f3 el casacionista, llev\u00f3 a que ese dictamen fuera objetado por error grave, por lo que el Tribunal orden\u00f3 una prueba m\u00e1s completa, pero que \u201cde nada sirvi\u00f3\u201d dada la forma como se cumpli\u00f3 esa orden por parte del Juzgado y de los auxiliares de la justicia. Destac\u00f3 que el ad quem design\u00f3 como peritos a los doctores Jaime Bernal y Ana Mar\u00eda Vargas; que s\u00f3lo el primero se posesion\u00f3 porque al parecer la segunda carec\u00eda de idoneidad como genetista, y que en su reemplazo se nombr\u00f3 al Dr. Emilio Yunis Turbay quien tampoco tom\u00f3 posesi\u00f3n del encargo por lo que fue sustituido por el Dr. Juan Manuel Acu\u00f1a Acu\u00f1a; que \u00e9ste result\u00f3 ser esposo de la Dra. Ana Mar\u00eda Vargas, persona que termin\u00f3 suscribiendo los documentos que \u201cse dice son dictamen y obran a folios 224 a 227\u201d (fl 26). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que, de manera extempor\u00e1nea, se allegaron unos resultados de ex\u00e1menes -algunos de ellos firmados por personas ajenas al proceso- donde se hizo un diagn\u00f3stico que solo compet\u00eda a los doctores Acu\u00f1a y Bernal, y que luego \u00e9ste remiti\u00f3 al juzgado \u2018otros resultados\u2019 sin tomarse la molestia de emitir su opini\u00f3n al respecto, pues se limit\u00f3 a la ofrecida por el otro especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El inconforme reproch\u00f3 al Tribunal tambi\u00e9n, porque atendi\u00f3 este dictamen pericial aduciendo que no fue objetado, pese a que el C\u00f3digo de Procedimiento Civil no establece que en tal caso, las experticias tengan pleno valor probatorio, correspondiendo, en definitiva, al juez, decidir su m\u00e9rito de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual modo, el censor afirm\u00f3 que el ad quem desconoci\u00f3 los art\u00edculos 22 (ord. 2\u00ba) del Decreto 2651 de 1991, 174, 183, 252 y 277 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque con base en los documentos que obran \u2018de folios 6 a 9 del cuaderno de pruebas\u2019, que se allegaron \u201csin memorial de ninguna de las partes o de un tercero que los acompa\u00f1e, sin solicitud de tenerlos como prueba, sin fecha cierta y sin ning\u00fan rasgo de autenticidad\u201d, concluy\u00f3 la existencia -con relaci\u00f3n a la actora- del \u201ctrato que como sobrina siempre le han brindado varios hermanos del demandado\u201d (fl 28, cdno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de los rese\u00f1ados yerros probatorios, concluy\u00f3 el impugnante, fueron transgredidas las normas sustanciales que \u00e9l invoc\u00f3 y, por ende, hab\u00eda lugar a casar la sentencia y, en su lugar, a desestimar la demanda de filiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda la Sala que para asegurar el derecho de toda persona a saber y establecer su filiaci\u00f3n extramatrimonial, de vieja data, la legislaci\u00f3n patria ha autorizado que ese v\u00ednculo biol\u00f3gico pueda ser objeto de reconocimiento formal por el supuesto padre, e inclusive, que tambi\u00e9n sea investigada judicialmente. Ante la dificultad de demostrar en forma directa que una persona biol\u00f3gicamente es hija de otra -t\u00f3pico en el que hoy por hoy la ciencia ha avanzado al punto de estar en condiciones de dilucidar, pr\u00e1cticamente con grado asimilable a la certeza- los ordenamientos jur\u00eddicos han acudido a sistemas de investigaci\u00f3n indirecta para que se pueda presumir legalmente la existencia de la filiaci\u00f3n extramatrimonial paterna cuando quiera que se acrediten determinadas causales, lo cual en Colombia est\u00e1 regulado, en la actualidad, por la Ley 45 de 1936, modificada por la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de estas causales de presunci\u00f3n de paternidad, se ha consagrado por el art\u00edculo 6\u00ba (num. 6\u00ba) de la citada Ley 75, la concerniente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, tema sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en armon\u00eda con el texto integral del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 45 de 1936, que \u00abimplica por parte del padre un reconocimiento p\u00fablico, reflexivo e insistente de paternidad respecto de una persona determinada.&nbsp; Este se manifiesta por hechos reiterados que permiten concluir a familiares, amigos y vecinos del lugar que quien as\u00ed se comporta con esa persona es el padre, como puede inferirse cuando \u00e9ste atiende los gastos que impone la crianza, establecimiento y educaci\u00f3n del presunto hijo, por un tiempo a lo menos igual al m\u00ednimo exigido por la ley (hoy 5 a\u00f1os, Art. 398 C.C., nueva redacci\u00f3n Ley 75 de 1968, Art. 9)\u201d (CCIV, p\u00e1g. 105), todo lo cual conduce a que, en ese c\u00edrculo familiar, social y de vecinos, a tal hombre se tenga por padre de quien reclama la declaraci\u00f3n judicial de ese estado civil (trato y fama). &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, como quiera que el estado civil es de orden p\u00fablico por la trascendencia de la funci\u00f3n jur\u00eddico social que comporta, el legislador se ha preocupado de anta\u00f1o porque la demostraci\u00f3n de su posesi\u00f3n notoria conduzca a la certidumbre y no a la mera probabilidad del mismo y, por ello, el art\u00edculo 399 del C\u00f3digo Civil impone que ella se establezca \u201cde modo irrefragable\u201d por un \u201cconjunto de testimonios fidedignos\u201d, mandato&nbsp; que, en punto tocante con la presunci\u00f3n de hijo extramatrimonial, debe ser tambi\u00e9n observado, pues, adicionalmente, de esa forma lo ha previsto el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968. Desde luego, ese conjunto de testimonios as\u00ed calificados que la ley exige para su prueba, habr\u00e1 de ser apreciado por el juez, atendidas las peculiaridades espec\u00edficas del caso concreto, tales como el medio social en que se desenvuelve el diario vivir del presunto padre y quien dice ser su hijo; el estado civil del primero; su profesi\u00f3n u oficio; su capacidad econ\u00f3mica; su grado de cultura; las caracter\u00edsticas propias de su personalidad; las condiciones particulares de los testigos y otras semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, reitera esta Corporaci\u00f3n que si bien el art\u00edculo 399 en cita prev\u00e9 que la posesi\u00f3n notoria del estado civil se probar\u00e1 por un \u2018conjunto de testimonios\u2019 fidedignos que la establezcan de modo irrefragable, ello no quiere significar que \u201cel \u00fanico medio admisible para demostrar la posesi\u00f3n notoria del estado civil sea la prueba testimonial, porque con los otros medios de prueba, como la documental (cartas, escritos, etc.), pueden contribuir a la certidumbre que debe formarse el sentenciador en estas causa. Y as\u00ed mismo, respecto de la causal por posesi\u00f3n notoria, tambi\u00e9n se ha dicho que si bien deben aparecer demostrados los hechos atinentes al trato y la fama por el tiempo que establece la ley, no es de descartar el valor corroborante de otros hechos, como la presentaci\u00f3n del hijo como tal, las declaraciones del padre al mismo respecto y hasta hechos tangentes de otras causales\u201d (CXXXI,114; CXXXIV, 104, sent. 293 de agosto 04 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, insiste la Corte en que cuando se acusa en casaci\u00f3n una sentencia por violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales, recae sobre el recurrente la carga de demostrar el error de hecho evidente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba, o de derecho, tambi\u00e9n por la valoraci\u00f3n de uno o m\u00e1s medios de convicci\u00f3n, espec\u00edficos, yerros que, con el fin de alcanzar la suficiencia requerida para quebrantar el fallo impugnado, deben incidir, forzosamente, en la decisi\u00f3n judicial en \u00e9l contenida. Ahora, en trat\u00e1ndose de la primera de estas modalidades de error en la estimaci\u00f3n de las pruebas, reitera la Sala que no podr\u00e1 darse por verificada su notoriedad o evidencia, cuando quiera que haya de acudirse a esforzados o excepcionales razonamientos para establecerlos, o cuando la apreciaci\u00f3n del tribunal corresponda a una valoraci\u00f3n objetiva de las pruebas que le sirvan de soporte a sus conclusiones, as\u00ed las mismas sean susceptibles de una interpretaci\u00f3n distinta, lo cual acontece, v. gr., cuando, ante la presencia de dos grupos de pruebas que presentan o arrojan conclusiones diferentes, el juzgador, luego de su ponderaci\u00f3n en conjunto, privilegia dentro de su relativa -o prudente- discrecionalidad, una de ellas; o cuando de un grupo de indicios extrae conclusiones que, no obstante su racionalidad, tambi\u00e9n pueden ser apreciados de otra manera, sin que por ello aflore, necesariamente, contraevidencia alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado lo que antecede, cumple rememorar, que el Tribunal dio por demostrada la causal de presunci\u00f3n de paternidad correspondiente a la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, para lo cual se apoy\u00f3, principalmente,&nbsp; en los testimonios ofrecidos por L\u00edlia Garc\u00eda de Garc\u00eda, Cristina Cuevas Ar\u00e1mbula y Martha L\u00edlia Alvarez; en la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado; en la carta de junio 24 de 1981 y en el dictamen pericial antropoheredobiol\u00f3gico obrante a folios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, confrontadas las argumentaciones del casacionista con las conclusiones probatorias esgrimidas por el fallador de segunda instancia, a la luz de las pautas explicadas en los p\u00e1rrafos anteriores, la Corte colige que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, puesto que los razonamientos del recurrente, a\u00fan siendo respetables, no tienen la virtud intr\u00ednseca de derribar los cimientos en que el ad quem finc\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, \u00fanica v\u00eda para que se abra paso este recurso extraordinario, per se exigente como debe ser en esta materia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, en cuanto ata\u00f1e a los m\u00faltiples yerros de hecho atribuidos al Tribunal, se tiene: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor, recu\u00e9rdase, con miras a atacar la credibilidad que para el ad quem mereci\u00f3 la afirmaci\u00f3n de la testigo L\u00edlia Garc\u00eda de Garc\u00eda, en el sentido de que -en el seno de la familia del demandado- siempre se asumi\u00f3 que \u00e9ste era el progenitor de la demandante, el casacionista asever\u00f3 que la citada declarante no tuvo \u201cconocimiento directo de raz\u00f3n alguna que nos induzca a pensar que en realidad pod\u00eda tener el convencimiento de que Doris fuese hija de Hern\u00e1n\u00bb, dado que este \u00faltimo nunca convers\u00f3 con ella sobre el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n (fl 10, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n carece de la requerida virtud casacional, en primer lugar, porque -con independencia de lo que haya dicho esta testigo- es lo cierto que -en el fondo- el censor termin\u00f3 combatiendo una conclusi\u00f3n que de alguna manera tambi\u00e9n comparti\u00f3, pues contrariando su propio aserto, en el mismo libelo casacional se resalt\u00f3 que, en su declaraci\u00f3n de parte, Don Hern\u00e1n asegur\u00f3 que \u201ca los hijos de la se\u00f1ora Hermilda (la esposa de Juli\u00e1n Londo\u00f1o, padre del demandado) se les hizo creer que Doris no era hermana de ellos sino que era hija m\u00eda, lo cual no es cierto\u201d (fl 15, cdno 6). Destac\u00f3, adem\u00e1s el censor, que el testigo Alberto Londo\u00f1o corrobor\u00f3 esa circunstancia cuando, para explicar porque consideraba \u00abtotalmente injusto\u00bb el que se estuviera diciendo que Doris Teofilde era hija del demandado, su hermano, sostuvo que el padre de la aludida lo fue Don Juli\u00e1n, quien, \u00abprecisamente para no perjudicarse \u00e9l en el matrimonio, le achac\u00f3 a Hern\u00e1n que Doris era hija de Hern\u00e1n (sic)\u00bb y que \u00abcuando yo regres\u00e9 de Europa habl\u00e9 con mi pap\u00e1 \u2026 yo le hice el reclamo que porqu\u00e9 hab\u00edan hecho eso y \u00e9l volvi\u00f3 y me dijo, Alberto yo necesito que me ayude, no quiero perjudicar mi matrimonio, deben entender que tengo cinco hijos\u00bb (fl 19, ib), &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo lugar, por cuanto el ataque en estos t\u00e9rminos intentado resulta desvirtuado, puesto que as\u00ed se diera por cierto que la testigo y el presunto padre jam\u00e1s conversaron sobre el tema en comento, no habr\u00eda forma de colegir que, sin dar margen a la m\u00e1s m\u00ednima dubitaci\u00f3n, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Garc\u00eda no hubiera podido percibir -de fuente distinta de Don Hern\u00e1n- comportamientos que permitieran inferir que -en el interior de la familia Londo\u00f1o- se tuviera a Doris Teofilde como hija del demandado. Obs\u00e9rvase, entonces, que la citada declarante manifest\u00f3 que a ella \u00absiempre\u00bb le dijeron que Don Hern\u00e1n era el padre de la actora; que as\u00ed se lo hizo saber el se\u00f1or Alberto Londo\u00f1o y Do\u00f1a Sof\u00eda (hermano y madre del presunto padre, respectivamente) y que, con motivo de la aducida relaci\u00f3n paterno &#8211; filial entre los extremos de este litigio, se suscitaron algunos problemas, de \u00edndole familiar, entre Don Hern\u00e1n y su esposa (fls 1 y 2, cdno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n aleg\u00f3 el censor, que el Tribunal no repar\u00f3 en que, seg\u00fan la mencionada testigo, era Alberto Londo\u00f1o y no el demandado quien -para la \u00e9poca en que la actora convivi\u00f3 en Cali con la declarante- enviaba a \u00e9sta algunos dineros destinados a cubrir sus gastos de manutenci\u00f3n, con lo que se demostr\u00f3 que \u00abel demandado no intervino en la educaci\u00f3n ni sostenimiento de la demandante\u00bb (fl 10, cdno 6). Este reproche tampoco puede ser acogido debido a que, no obstante la fidelidad del texto transcrito, en ning\u00fan momento el Tribunal concluy\u00f3 que -para el tiempo en que estuvo en Cali cursando sus estudios secundarios- la actora hubiera recibido ayuda econ\u00f3mica del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cosa muy distinta en que el ad quem encontrara probada esa asistencia material, pero ubicando su ocurrencia a partir de 1981, es decir, en un tiempo muy posterior a los primeros a\u00f1os de vida de Doris Teofilde,&nbsp; \u00e9sto con fundamento, no en el testimonio de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Garc\u00eda, sino en la carta que el 24 de junio de ese a\u00f1o remiti\u00f3 el presunto padre a su contraparte, as\u00ed como \u00ablos telegramas de agradecimiento que \u00e9sta le enviaba\u00bb, de los que el Tribunal coligi\u00f3 que \u00abella lo ve\u00eda como su padre y esto lo sorprend\u00eda mucho (al demandado), pues al parecer antes de esta \u00e9poca a\u00fan negaba su paternidad\u00bb (fl 42, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la afirmaci\u00f3n del casacionista seg\u00fan la cual el Tribunal incurri\u00f3 en yerro de la naturaleza anunciada por no concluir que a la testigo Martha L\u00edlia Arbela\u00e9z P\u00e9rez, directamente, no le constaba el trato paterno dispensado por Don Hern\u00e1n a la actora, no es de recibo, pues es lo cierto que la aludida explicit\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ese comportamiento se dio, cuando manifest\u00f3 que: \u201cyo en el a\u00f1o 88 estaba encargada del departamento Jur\u00eddico, a doris conozco (sic) desde el a\u00f1o 88, a HERNAN LONDO\u00d1O lo conozco desde ese mismo tiempo, porque en varias ocasiones fue a recoger a DORIS y la tra\u00eda. El trato de \u00e9l para con ella, era de padre, dec\u00eda que si mi hija estaba [\u2026] la invitaba a almorzar, autorizaba a DORIS para que saliera, eso fue en el a\u00f1o 88 [\u2026] el se\u00f1or lleg\u00f3 DORIS me lo present\u00f3 como su padre, \u00e9l dijo mucho gusto HERNANDO LONDO\u00d1O (sic) [\u2026] \u00e9l la saludaba a ella (sic), trato de familiaridad como cuaho (sic) es un padre con una hija, \u00e9l la saludaba de beso, los dos sal\u00edan luego la tra\u00eda a la oficina [\u2026] cuando \u00e9l llamaba por tel\u00e9fono, dec\u00eda que HERNAN el pap\u00e1 de DORIS\u201d (fls 7 a 10, cdno 3). Desc\u00e1rtase, entonces, que la declaraci\u00f3n de la mencionada en cuanto toca con el referido trato fuera de \u2018o\u00eddas\u2019 o que el ad quem \u2018puso a decir\u2019 a la declarante lo que ella efectivamente no manifest\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la testigo Cristina Cuevas Ar\u00e1mbula haya mentido \u2018de por vida a cambio del dinero recibido del padre del demandado\u2019, es afirmaci\u00f3n subjetiva del censor -am\u00e9n de improbada- que carece de la fuerza requerida para demostrar el yerro anunciado. Resalta la Corte que el casacionista se limit\u00f3 a transcribir unas frases sueltas, fuera de contexto, que ab initio llevan a inferir que, seg\u00fan la se\u00f1ora Cuevas Ar\u00e1mbula, el demandado no contribuy\u00f3 con la educaci\u00f3n y el sostenimiento de su hija, cuando ella afirm\u00f3, categ\u00f3ricamente, que \u00e9l \u201csiempre le ha dado para los estudios, le dio para la carrera que hizo [\u2026] en Cali pagaba los estudios la abuela, cuando ella vino ac\u00e1 los pagaba HERNAN\u201d (fls 11 a 13 ib). Al punto cabe recordar que las declaraciones testimoniales, \u201csea para acogerlas o sea para desecharlas, han de tomarse en su integridad, evitando extraer frases aisladas o afirmaciones ocasionales que por lo com\u00fan desorientan en el an\u00e1lisis, sent\u00e1ndose entonces un criterio de razonable ponderaci\u00f3n cr\u00edtica en el cual muchas veces ha insistido la Corte al destacar que, cuando de la prueba testimonial se trata, \u2018\u2026no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significaci\u00f3n\u2019 \u201d (CCCXIX, p\u00e1g 342). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00f3tase que tampoco ofrece mayor relevancia que esta testigo, en raz\u00f3n de ser la madre de la actora, hubiera sido oportunamente tachada de \u00absospechosa\u00bb por el demandado, porque tal circunstancia no implica, per se, que el Tribunal haya alterado la materialidad de su declaraci\u00f3n. Adem\u00e1s, como es bien sabido, el recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intr\u00ednseco, debido a que \u00abla sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece\u00bb (sent. de septiembre 19 de 2001, exp. 6624). Entonces, cumple agregar que sobre el m\u00e9rito de convicci\u00f3n de esta clase de testimonios, incumbe decidir a los juzgadores de instancia y no a la Corte de casaci\u00f3n, salvo el evento del error evidente de hecho que, como se anot\u00f3, aqu\u00ed no hizo presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, distinto de lo sostenido por el recurrente, es insoslayable reparar en que el Tribunal no dedujo las circunstancias constitutivas del comentado estado civil, de la declaraci\u00f3n de Emma Rodr\u00edguez Retizo, por lo que no reviste pertinencia casacional la cr\u00edtica que a la misma se hiciera en el escrito de demanda, resultando en un todo irrelevante si a esta declarante le pod\u00eda constar o no, por percepci\u00f3n directa suya, alg\u00fan hecho de posible incidencia en el sub lite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, observa la Sala, de la lectura detenida de las declaraciones rendidas por las se\u00f1oras Garc\u00eda de Garc\u00eda, Cuevas Ar\u00e1mbula y Arbela\u00e9z P\u00e9rez, es decir, de quienes conforman el conjunto de testigos fidedignos que, de acuerdo con la sentencia impugnada, acreditaron -irrefragablemente- la posesi\u00f3n notoria en menci\u00f3n, se infiere que las declarantes, individualmente y en su conjunto, aludieron a actos relacionados con los elementos constitutivos del estado civil de hijo extramatrimonial y, desde luego, nada ajenos al trato y fama inherentes al v\u00ednculo paterno &#8211; filial, aplicados por un t\u00e9rmino mayor de cinco a\u00f1os, pues \u00e9ste super\u00f3 la adolescencia de Doris Teofilde para alcanzar a cubrir la correspondiente a sus estudios universitarios, lo que de suyo descarta que el Tribunal haya incurrido en el aducido yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, la se\u00f1ora L\u00edlia Garc\u00eda de Garc\u00eda, t\u00eda del demandado, manifest\u00f3 que \u2018en la familia\u2019, siempre se tuvo a Doris -de quien hab\u00eda o\u00eddo hablar cuando deb\u00eda tener apenas unos quince meses de nacida- como hija de su sobrino; que entre \u00e9ste, su esposa y sus dem\u00e1s hijos surgieron serias disputas familiares cuando los \u00faltimos se enteraron de la existencia de la aqu\u00ed demandante y de su parentesco con Don Hern\u00e1n, raz\u00f3n por la cual la actora fue enviada a Cali cuando ten\u00eda como doce a\u00f1os de edad; que all\u00ed estuvo inicialmente en la casa de la testigo y, despu\u00e9s, en la de una hija suya, cursando su educaci\u00f3n media, asistida econ\u00f3micamente por el se\u00f1or Alberto Londo\u00f1o, hermano del presunto padre (fls 2 a 4, cdno 3). Por su parte, la se\u00f1ora Martha L\u00edlia Arbel\u00e1ez P\u00e9rez, quien declar\u00f3 el 3 de octubre de 1994,&nbsp; dijo conocer a Doris \u00abdesde hace ocho (8) a\u00f1os\u00bb y a Hern\u00e1n Londo\u00f1o desde esa misma \u00e9poca porque varias veces fue a \u00abrecoger\u00bb a Doris; \u00ab\u00e9l dec\u00eda que vengo a recoger a mi hija, voy a almorzar con ella o a comer\u00bb; \u00abcuando llamaba por tel\u00e9fono, dec\u00eda que si se encontraba Doris, dec\u00eda que de parte del pap\u00e1 Hern\u00e1n\u00bb; que la \u2018tra\u00eda\u2019 y le dispensaba un trato paternal, pues \u201cdec\u00eda que si mi hija estaba sola, la invitaba a almorzar y autorizaba a Doris para que saliera\u201d, situaci\u00f3n \u00e9sta que se present\u00f3 unas seis o siete veces (fls 7 a 10 ib). A su vez, Cristina Cuevas Ar\u00e1mbula refiri\u00f3 que Don Hern\u00e1n y Do\u00f1a Clotilde intentaron quitarle a su hija cuando \u00e9sta ten\u00eda unos quince meses de nacida; que cumplidos sus quince a\u00f1os de edad, \u00e9sta se fue a vivir a Cali, con su abuela paterna por un tiempo durante el cual sus estudios secundarios fueron cubiertos por la se\u00f1ora madre del demandado, quien pag\u00f3 los estudios superiores de la actora (fls 11 a 13, ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precedentes anotaciones ponen de presente que cuando el Tribunal encontr\u00f3 demostrada la posesi\u00f3n notoria, su deducci\u00f3n no estuvo hu\u00e9rfana de fundamento objetivo y razonable, m\u00e1xime si se considera que, para corroborar sus conclusiones, invoc\u00f3 otros elementos de convicci\u00f3n de singular importancia, entre ellos, la declaraci\u00f3n de parte rendida por el demandado; la carta remitida por \u00e9ste a Doris Teofilde el 24 de junio de 1981 y el hecho de que Don Hern\u00e1n hubiera recibido de la demandante algunos de los telegramas obrantes a folios, lo cual admiti\u00f3 en su declaraci\u00f3n de parte sin refutar la alusi\u00f3n concreta que su presunta hija hizo -en esos marconigramas- a la ayuda econ\u00f3mica de \u00e9l recibida, destinada orden a atender sus gastos universitarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas repara la Corte en que, en su declaraci\u00f3n de parte, el se\u00f1or Londo\u00f1o Garc\u00eda admiti\u00f3 que \u00e9l y sus hermanos prodigaron a Doris Teofilde una reiterada asistencia de tipo econ\u00f3mico y afectivo, e inclusive, que se le tuvo como hija suya, pese a que -seg\u00fan asever\u00f3- lo era de Juli\u00e1n, el progenitor del demandado, a quien el reconocimiento de esta \u00faltima circunstancia le hubiera causado problemas familiares de consideraci\u00f3n. Significa lo anterior que, con todo y la se\u00f1alada aclaraci\u00f3n, es lo cierto que el presunto padre admiti\u00f3 que en su entorno familiar y social se asumi\u00f3 a Doris Teofilde como a su hija, de modo que si con apoyo en estos dos elementos de prueba: la carta aludida y su declaraci\u00f3n de parte -articulados, como ya se explic\u00f3, con los testimonios acabados de examinar- el ad quem concluy\u00f3 que fueron demostradas las circunstancias constitutivas de la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, no cabe deducir la evidencia y protuberancia de los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria que le atribuy\u00f3 el censor, en especial si se considera, adicionalmente, la discreta autonom\u00eda que del Tribunal se predica en esta materia,&nbsp; que prevalecer\u00e1 mientras no se establezca que -examinados objetivamente los elementos de juicio que guardan relaci\u00f3n con los hechos de inter\u00e9s en la controversia- por ning\u00fan motivo ser\u00edan de recibo las conclusiones del juzgador de instancia, hip\u00f3tesis que, por las prenotadas razones, aqu\u00ed no se verifica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, analizados los argumentos medulares de la demanda de casaci\u00f3n, en cuanto interesa a los principales errores de hecho denunciados por el censor, se concluye que no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en yerro de la naturaleza anunciada, cuando finalmente encontr\u00f3 que en el plenario obraba la prueba de los hechos constitutivos de la comentada causal de presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido lo anterior, advierte la Corte que, frente a esta conclusi\u00f3n, no resultan pr\u00f3speros los dem\u00e1s reproches exteriorizados de manera tangencial por el inconforme, seg\u00fan en detalle precisar\u00e1 la Sala, siguiendo el orden propuesto por el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suponiendo que el Tribunal se equivoc\u00f3 en grado protuberante cuando \u00abcoligi\u00f3\u00bb que como, en su declaraci\u00f3n de parte, el demandado acept\u00f3 haber recibido unos telegramas de su presunta hija y no refut\u00f3 su contenido, impl\u00edcitamente admiti\u00f3 que contribuy\u00f3 al pago de los gastos universitarios de Doris Teofilde, ese yerro ser\u00eda por completo intrascendente, en la medida en que la ayuda material que el ad quem concluy\u00f3 con soporte en esos telegramas, seguir\u00eda encontrando apoyo en otras probanzas, seg\u00fan se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes, as\u00ed como del texto de la contestaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n, oportunidad en que el demandado asegur\u00f3 que \u00e9l no tuvo inconveniente \u201cen ayudar a su hermana \u2026 Esta ayuda fraternal se limit\u00f3 a algunos espor\u00e1dicos aportes en dinero para que adelantara sus estudios\u201d (fl 53, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por&nbsp; tal motivo, resulta a su vez irrelevante el que los telegramas no hayan procedido de Don Hern\u00e1n; o que, en la diligencia donde se recibi\u00f3 su declaraci\u00f3n de parte, no se le hubiera indagado espec\u00edficamente sobre su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dadas las prenotadas razones, tambi\u00e9n ser\u00eda intrascendente el yerro de tipo probatorio en que el Tribunal habr\u00eda incurrido por apreciar la carta visible a folios 2 y 3 del primera cuaderno, por la que, de conformidad con el fallador, la \u00abt\u00eda Roc\u00edo\u00bb le manifest\u00f3 a la demandante que el demandado \u00abse sent\u00eda orgulloso de tener una hija como ella y de poder ayudarla as\u00ed fuera un poco tarde\u00bb (fl 31, cdno 5), porque con prescindencia total de este documento, y sin que incida el que carezca de fecha y destinatario, o que, eventualmente hubiera sido hecha ad hoc, esto es, para ser utilizada en el presente proceso, como ya se explic\u00f3 a espacio, esa ayuda material fue se\u00f1alada, al un\u00edsono, por varios elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto puede deducirse de la valoraci\u00f3n dispensada por el Tribunal a la carta de junio 24 de 1981, cuyo contenido y autenticidad no fueron discutidos por los interesados, y que -no llama a duda- refleja una conducta paternal del se\u00f1or Londo\u00f1o Garc\u00eda hacia la demandante, de quien destac\u00f3 su parecido f\u00edsico con \u00e9l y a quien agradeci\u00f3 el que le hubiera remitido una tarjeta, precisamente con motivo de la celebraci\u00f3n del \u00abd\u00eda del padre\u00bb (fl 26, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a este punto, no es factible concluir yerro de la magnitud requerida para quebrar el fallo de segundo grado porque el Tribunal no aceptara la explicaci\u00f3n del demandado, en el sentido de que esa carta obedeci\u00f3 a la promesa que \u00e9l hiciera a Juli\u00e1n Londo\u00f1o, su progenitor, en el lecho de enfermo, quien le habr\u00eda \u00abconfesado\u00bb su paternidad con relaci\u00f3n a Doris Teofilde, pues esa circunstancia, si bien fue materia de afirmaci\u00f3n por algunos de los testigos escuchados por iniciativa del hoy recurrente, no se acredit\u00f3 de manera cabal y fidedigna, y su contenido resulta incompatible con los testimonios y dem\u00e1s elementos probatorios que sirvieron de estribo al fallo del ad quem, a quien en principio incumb\u00eda -una vez hecha la valoraci\u00f3n conjunta de la prueba recaudada-, como fallador de instancia, decidir \u00abdentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n y desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios (CCIV, p\u00e1g. 20 y CCXLIX, p\u00e1g. 1360)\u201d (sent. de octubre 27 de 2000, exp. 5395). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente es inatendible la afirmaci\u00f3n del casacionista seg\u00fan la cual, el Tribunal err\u00f3 de manera protuberante al no encontrar la prueba de la excepci\u00f3n de \u2018paternidad de un tercero\u2019 con soporte en las declaraciones vertidas por Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzm\u00e1n de Monroy, Yamila Delgado Erazo y Alberto Londo\u00f1o Garc\u00eda, porque examinados los apartes que de esas declaraciones destac\u00f3 el censor (fls 18 a 20, cdno 6), se observa que ninguno de estos testigos asegur\u00f3 que presenci\u00f3, de manera directa, alg\u00fan comportamiento que, con relaci\u00f3n a la \u00e9poca probable de la concepci\u00f3n de la demandante, permitiera siquiera colegir, que Cristina Cuevas y Juli\u00e1n Londo\u00f1o sostuvieron relaciones sexuales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A las anteriores apreciaciones no escapa el \u00faltimo de los errores de hecho que se endilg\u00f3 al fallo de segunda instancia, por no encontrar demostrado -con apoyo en la prueba testimonial-, que por haber estado el demandado fuera de Bogot\u00e1 durante el periodo en que pudo ser concebida Doris Teofilde, no pod\u00eda la mencionada ser hija de Don Hern\u00e1n, pues de los extractos destacados por el censor respecto de las declaraciones rendidas por Carlos Enrique Arango Trujillo, Lucrecia Guzm\u00e1n de Monroy, Hayde\u00e9 Quintero Perlaza y Ofelia G\u00f3mez de Garc\u00eda, no puede inferirse -sin temor a equ\u00edvocos o hesitaciones como se requiere para acreditar el error de hecho en materia casacional-, la circunstancia aducida por el inconforme. Ciertamente, estos testigos se limitaron a se\u00f1alar que el demandado, para una \u00e9poca que no precisaron pero que en todo caso ubicaron como pr\u00f3xima al nacimiento de la demandante, estuvo radicado en Cali, ciudad donde laboraba, y que despu\u00e9s viaj\u00f3 a Europa, lo cual no excluye, puntual y categ\u00f3ricamente que, en alguno de los d\u00edas comprendidos en el periodo de concepci\u00f3n de Doris Teofilde, su presunto padre hubiera hecho presencia en Bogot\u00e1, por lo que no cabe atribuir yerro manifiesto y protuberante al Tribunal por concluir seg\u00fan lo advertido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En adici\u00f3n a lo anterior, la Sala no puede pasar inadvertido que, para disipar cualquier duda en punto tocante con la viabilidad del demandado reconocimiento de hijo extramatrimonial, el Tribunal invoc\u00f3 la prueba gen\u00e9tica practicada por los Dres. Juan Manuel Acu\u00f1a Acu\u00f1a y Jaime Bernal Villegas, la que arroj\u00f3 como resultado, contundente por cierto, que el demandado \u00abes sin ninguna duda razonable el padre biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Doris Londo\u00f1o Cuevas\u00bb (fl 282, cdno 1), tema al cual destinar\u00e1 la Corte un ac\u00e1pite especial, dado que su apreciaci\u00f3n fue materia de ataque por error de derecho, infructuoso como se ver\u00e1 seguidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido que no se evidencian los errores de hecho denunciados por el censor, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los yerros de derecho denunciados por el mismo inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como prueba sobre la cual recayera el aducido reproche, cit\u00f3 el casacionista, en primer lugar, la experticia rendida el 18 de julio de 1996, por el que los peritos Acu\u00f1a Acu\u00f1a y Bernal Villegas, concluyeron que \u00abel se\u00f1or Hern\u00e1n Londo\u00f1o Garc\u00eda es sin ninguna duda razonable el padre biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Doris Londo\u00f1o Cuevas\u00bb (fls 279 a 283, cdno 1). Con arreglo a lo consignado en los antecedentes de esta providencia, la se\u00f1alada experticia fue ordenada por auto que el ad quem profiri\u00f3 el 4 de diciembre de 1995 dentro del tr\u00e1mite impartido a la objeci\u00f3n incoada por el demandado contra la prueba gen\u00e9tica que el ICBF ofreciera el 28 de junio del mismo a\u00f1o, que arroj\u00f3 una probabilidad de paternidad, a cargo del se\u00f1or Londo\u00f1o Garc\u00eda, superior a un 99%&nbsp; (fl 226, cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recu\u00e9rdase, adem\u00e1s, que para el censor, el Tribunal \u00abinterpret\u00f3 erradamente\u00bb las normas que regulan la evaluaci\u00f3n de la&nbsp; prueba y la valor\u00f3 sin que hicieran presencia los requisitos legalmente previstos para su producci\u00f3n, debiendo la Corte destacar, ab initio, que, as\u00ed se diera por demostrado este yerro -s\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, porque otro ser\u00e1 su despacho-, el mismo ser\u00eda intrascendente, porque la decisi\u00f3n atacada seguir\u00eda soport\u00e1ndose en los dem\u00e1s elementos probatorios invocados por el ad quem, como ya lo explic\u00f3 la Sala al pronunciarse sobre los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria que el recurrente achac\u00f3 al fallo de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, se tiene que el Tribunal acogi\u00f3 el dictamen pericial presentado el 18 de julio de 1996, sin ocuparse de los otros dos que le precedieron: uno allegado \u00abpreliminarmente\u00bb por el ICBF, el 5 de diciembre de 1994, que arroj\u00f3 resultado de \u00abcompatibilidad\u00bb y que no fue objetado (fl 144, cdno 1), y el segundo, de car\u00e1cter \u00abdefinitivo\u00bb, en el que intervino la Universidad Nacional, por el que se concluy\u00f3 una probabilidad de paternidad, a cargo del demandado, superior a un 99%, presentado el 28 de junio de 1995 y objetado, oportunamente, por el presunto padre (fl 226 ib). Obs\u00e9rvase entonces que al \u00fanico dictamen que tuvo en cuenta el Tribunal como elemento corroborante de la disputada paternidad, son ajenos todos los reparos con que el inconforme atac\u00f3 las dos experticias iniciales, raz\u00f3n que releva a la Corte de&nbsp; entrar a estudiar lo atinente a la ocurrencia de estos particulares reproches y su eventual incidencia en la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechas estas advertencias, agrega la Sala que las etapas concernientes al decreto, producci\u00f3n y contradicci\u00f3n del dictamen gen\u00e9tico \u00faltimo, allegado el 18 de julio de 1996 (fls 279 a 283, cdno 1), se surtieron de conformidad con las normas del ordenamiento procesal civil que regulan estos t\u00f3picos, por lo que no son atendibles los reproches elevados por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, este trabajo pericial, decretado por el Tribunal dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n del rendido el 18 de junio de 1995, al revocar la decisi\u00f3n denegatoria dictada por el a quo (fls 10 a 14, cdno 2), fue acometido por los doctores Acu\u00f1a Acu\u00f1a y Bernal&nbsp; Villegas, sin que exista prueba de que no hayan procedido conjuntamente los peritos a realizar los estudios previos a su diagn\u00f3stico, o que hubieran impedido -durante ellos- la presencia pasiva de los interesados, cual lo autoriza el art\u00edculo 237 ib\u00eddem, en su numeral 3\u00ba, de suerte que devienen ayunos de corroboraci\u00f3n los reparos que, sobre estos espec\u00edficos aspectos, denunci\u00f3 el impugnante en la segunda parte de su acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, en el plano probatorio, no resulta de recibo la afirmaci\u00f3n -no acreditada- de que la esposa de uno de los expertos fuera la se\u00f1ora Ana Mar\u00eda Vargas Espinosa (quien, acorde con el censor, por falta de idoneidad como genetista no pudo aceptar el nombramiento que en un inicio se le hiciera)&nbsp; o que \u00e9sta hubiera suscrito el dictamen cuando ya hab\u00eda sido removida del encargo, ya que es claro que ambos peritos participaron y se responsabilizaron por la confecci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la experticia, pues uno -el doctor Acu\u00f1a Acu\u00f1a- suscribi\u00f3 el escrito mismo que lo contiene y el otro -el doctor Bernal Villegas, previa designaci\u00f3n judicial y una vez posesionado de su encargo, procedi\u00f3 a presentar y a firmar el memorial remisorio con el cual se alleg\u00f3 al expediente (fl 285, cdno 1). Por igual raz\u00f3n, esto es, dada la regularidad con que se surti\u00f3 lo concerniente a la aludida experticia, fluye tambi\u00e9n irrelevante el que, como lo sostuvo el casacionista, el Tribunal se hubiera equivocado cuando, desconociendo proscripci\u00f3n expresa del art\u00edculo 238 (num. 6\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirm\u00f3 que ella era susceptible de atacar por la v\u00eda de la objeci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, no es fundado el segundo de los errores de derecho enrostrados al Tribunal, porque \u00e9ste en ning\u00fan momento encontr\u00f3 acreditado que los familiares del demandado asistieron materialmente a Doris Teofilde con soporte en las declaraciones contenidas en los escritos informales que los se\u00f1ores Mar\u00eda Roc\u00edo, Olga Patricia, Sonia y Juli\u00e1n Antonio Londo\u00f1o Guzm\u00e1n presentaron ante el a quo con el fin de corroborar los hechos basilares de la demanda inicial, en las que principal y uniformemente manifestaron que \u00ab\u2026 siempre hemos considerado a Doris como nuestra sobrina y como hija de Hern\u00e1n nuestro hermano\u00bb (fls 6 a 9, cdno 4), pues a ellas el ad quem no hizo, siquiera, una vaga alusi\u00f3n. Esa circunstancia, se reitera, el Tribunal la dedujo de otras declaraciones testimoniales ya examinadas, as\u00ed como de la declaraci\u00f3n de parte ofrecida por el mismo demandado, lo cual sella la suerte del libelo casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de&nbsp; y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 28 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario incoado por DORIS TEOFILDE LONDO\u00d1O CUEVAS contra HERNAN LONDO\u00d1O GARCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al recurrente al pago de las costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-075-2002 [6807] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002) &nbsp; Ref: exp. 6807 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}