{"id":82312,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-076-2002-6258\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-076-2002-6258","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-076-2002-6258\/","title":{"rendered":"S 076 2002 [6258]"},"content":{"rendered":"<p>S-076-2002 [6258]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6258 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 14 de mayo de 1996, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, frente del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En demanda, cuyo conocimiento aprehendi\u00f3 por reparto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, pidi\u00f3 la demandante que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, se declarase la nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica No. 3.613 de 1991 otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio, por cuanto al constituir la sociedad CONSTRUCCIONES ALFA LTDA hipoteca de primer grado a favor del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y en relaci\u00f3n con algunos inmuebles que forman parte de la urbanizaci\u00f3n EL MORICHAL, no se observaron los requisitos consagrados en los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 66 de 1968 y 3\u00ba del Decreto &#8211; Ley 78 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por las mismas razones, impetr\u00f3 la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura p\u00fablica No. 5.485, suscrita el 7 de noviembre de 1991 en la precitada Notar\u00eda, mediante la cual se aclaraba la No. 3.613 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundament\u00f3 sus peticiones en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPRIMERO: La sociedad CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, adelant\u00f3 una urbanizaci\u00f3n en el municipio de Villavicencio, denominada URBANIZACION EL MORICHAL, cuyos detalles urban\u00edsticos obran en la respectiva licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEGUNDO: Para desarrollar el plan de vivienda y la Urbanizaci\u00f3n mencionada, la sociedad CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, obtuvo licencia o permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenaci\u00f3n sobre los inmuebles, el cual le fue concedido por la Alcald\u00eda Mayor de Villavicencio, mediante Resoluci\u00f3n No. 1805 de Noviembre 1 de 1991, protocolizado en la (sic) escritura p\u00fablica No. 5.946 de 27 de Noviembre de 1991, en la Notar\u00eda Primera de Villavicencio, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTERCERO: En el art\u00edculo 3 de la resoluci\u00f3n anteriormente relacionada, en forma perentoria se advierte que \u2018Para constituir o ampliar alg\u00fan gravamen o limitaci\u00f3n de dominio sobre los inmuebles a que se refiera esta Resoluci\u00f3n, el destinatario deber\u00e1 obtener previamente el permiso de la Alcald\u00eda Mayor\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCUARTO: El permiso para enajenar o gravar los predios de la Urbanizaci\u00f3n es el requisito legal consagrado en la ley 66 de 1968, art\u00edculos 6 y 8 y por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto ley 78 de 1987, que asign\u00f3 a los municipios el otorgamiento de los permisos para urbanizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cQUINTO: Precisamente la Escritura P\u00fablica No. 3.613 de Julio 30 de 1991 de la Notar\u00eda Primera de Villavicencio y la Escritura P\u00fablica No. 5.485 de Noviembre 7 de 1991, de la misma Notar\u00eda, sirvieron para constituir hipoteca de primer grado que grav\u00f3 los terrenos de la Urbanizaci\u00f3n EL MORICHAL, sin permiso previo de la Alcald\u00eda Mayor de Villavicencio, como lo disponen las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEXTO: En la Escritura P\u00fablica, constitutiva del gravamen hipotecario, no se oblig\u00f3 el acreedor hipotecario, como lo dispone el art\u00edculo 6 de la Ley 66 de 1968, &nbsp;\u2018a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecta cada lote o construcci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSEPTIMO: La sociedad urbanizadora, no obstante la omisi\u00f3n del permiso previo de la Alcald\u00eda Mayor para gravar el terreno, y no obstante la omisi\u00f3n de la cl\u00e1usula que obligara al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO (acreedor), estuvo pagando los lotes que se iban vendiendo y solicit\u00f3 de manera expresa y reiterada la liberaci\u00f3n de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOCTAVO: Pese a lo anterior el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO no ha querido liberar los lotes cuyo pago se efectu\u00f3, y pretende mantenerlos atados mediante gravamen para la garant\u00eda de otras obligaciones, en perjuicio de la sociedad urbanizadora y de los adquirentes de los lotes vendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNOVENO: La omisi\u00f3n del permiso previo para enajenar, la ausencia de la cl\u00e1usula que obligue al acreedor hipotecario a liberar los lotes cuyo pago se efect\u00fae, son causales de nulidad absoluta, consagradas en el art\u00edculo 8 de la Ley 66 de 1968 y por el art\u00edculo 3, par\u00e1grafo, del Decreto legislativo No.78 de 1987\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Banco demandado consign\u00f3 su respuesta en el sentido de aceptar unos hechos, infirmar otros y oponerse a las s\u00faplicas de la demanda, no sin antes advertir que las prohibiciones establecidas en la ley 66 de 1968 y el Decreto ley 78 de 1987, no son aplicables cuando se trata de garantizar cr\u00e9ditos concedidos por el Banco Central Hipotecario, pues el art\u00edculo 17 del Decreto 2610 de 1979 except\u00faa del control -dice-, los planes de vivienda realizados con participaci\u00f3n financiera y vigilancia de dicho Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia termin\u00f3 con sentencia del 7 de abril de 1995, mediante la cual se despacharon favorablemente todas las pretensiones de la demanda. Vale la pena acotar que el juzgador a quo deposit\u00f3 el centro de gravedad de su determinaci\u00f3n en la reflexi\u00f3n seg\u00fan la cual, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto Ley 78 de 1987, prev\u00e9 la nulidad absoluta del gravamen o limitaci\u00f3n de dominio constituido respecto de inmuebles sobre los cuales se hubiese concedido previamente permiso para desarrollar la actividad de enajenaci\u00f3n, sin que en este asunto tenga cabida la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 17 del Decreto 2610 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al decidir la apelaci\u00f3n interpuesta por la demandada, confirm\u00f3 el fallo del a quo con sentencia de 14 de mayo de 1996, por lo que la misma parte recurri\u00f3 en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras se\u00f1alar que concurren los presupuestos procesales y que no existe causal de invalidez de lo actuado, el Tribunal, en la parte motiva, asent\u00f3 sus propias reflexiones en torno al litigio sometido a su consideraci\u00f3n y en relaci\u00f3n con lo dispuesto en la ley 66 de 1968, el decreto ley 78 de 1987 y decreto 2610 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a dicha normatividad consider\u00f3 que los terrenos destinados a planes de vivienda, se rigen por un sistema especial, debi\u00e9ndose obtener un permiso o licencia para anunciar y\/o desarrollar las actividades de enajenaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley, \u201c\u2026entre ellos el que acredite la libertad del inmueble respectivo y cuando aparezca que ellos se encuentran gravados con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se hayan enajenado, mediante el pago proporcional del gravamen que afecta cada lote, establece la ley que las resoluciones proferidas por las Alcald\u00edas deber\u00e1n ser registradas en los dos meses siguientes, y se\u00f1ala que aunque se haya omitido dicho registro, con posterioridad a su otorgamiento no se podr\u00e1 constituir sobre el inmueble gravamen limitaci\u00f3n de dominio sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad municipal, so pena de nulidad absoluta del gravamen o limitaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que una vez obtenida la autorizaci\u00f3n, los terrenos destinados a planes de vivienda s\u00f3lo pueden ser gravados con la aprobaci\u00f3n previa de la autoridad competente, y que la ausencia de este requisito se sanciona con la nulidad absoluta del acto. Pero si la hipoteca se constituy\u00f3 con anterioridad al otorgamiento de la licencia, no operar\u00eda la nulidad de aqu\u00e9l, y lo que ocurrir\u00eda \u201c\u2026ser\u00eda que el Alcalde no podr\u00eda otorgar el permiso se\u00f1alado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedi\u00f3 a estudiar, seguidamente, la g\u00e9nesis del cr\u00e9dito otorgado por el Banco Central Hipotecario a Construcciones Alfa Ltda., para establecer, con fundamento en las pruebas documentales aportadas al proceso, que la mencionada sociedad era deudora de PROVIORIENTE, la cual, a su vez, lo era del Banco Central Hipotecario \u201c\u2026y que por medio de la escritura 3612 (sic) de julio 30 de 1991, cumplimiento (sic.) a los acuerdos que en la Junta de socios de Provioriente y Construcciones Alfa Ltda recogen las actas 014 de Junio 28 de 1.991 y 61 de Julio de 1991 de la Junta de Socios de Construcciones Alfa Ltda., quienes acordaron que da (sic) entrega en daci\u00f3n en pago al B. C. H. los lotes que rese\u00f1a la escritura citada, y que Construcciones Alfa Ltda cubrir\u00eda el saldo de lo adeudado a Provioriente, mediante pr\u00e9stamo que gestionar\u00eda ante la misma entidad bancaria; es decir, este es el antecedente del cr\u00e9dito hipotecario de Construcciones Alfa Ltda., sobre las manzanas 2, 3, 4 y 6 de la urbanizaci\u00f3n El Morichal, cr\u00e9dito hipotecario que a la postre se concret\u00f3, como que es la materia del litigio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien, conocido lo anterior, debemos establecer en que situaci\u00f3n de las dos se\u00f1aladas se encuentra el gravamen constituido sobre el inmueble; tenemos que efectivamente el gravamen hipotecario se constituy\u00f3 mediante escritura p\u00fablica 3.613 de julio 30 de 1991 sobre las manzanas 2,3,4 y 6 de la urbanizaci\u00f3n El Morichal Sexta Etapa, escritura que se aclar\u00f3 por el n\u00famero 5.485 de Noviembre 7 de 1991, aclaraci\u00f3n que se limit\u00f3 a alinderar individualmente los lotes que componen la manzana # 3, escrituras que solo fueron registradas el 19 de Noviembre de 1991; pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2435 del C. C. que impone la obligaci\u00f3n de registrar la hipoteca, dispone que sin este requisito NO TENDRA VALOR ALGUNO, invalidez que complementa el art. 32 del Decreto 1250 de 1970 que se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas para efectuar tal registro \u2018..la hipoteca y el patrimonio de familia inembargable SOLO podr\u00e1 inscribirse en el registro dentro de los noventa d\u00edas de su otorgamiento.\u2019\u201d (resaltado textual). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente dirigi\u00f3 su estudio hacia la \u00e9poca en que se registraron las escrituras p\u00fablicas No. 3.613 de julio 30 y 5.485 de noviembre 7, ambas de 1991, observando que ello ocurri\u00f3 el 19 de noviembre de dicho a\u00f1o. Entonces -dice-, se desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n impuesta en los art\u00edculos 2435 del C\u00f3digo Civil y 32 del decreto 1250 de 1970, en cuanto que se deb\u00eda registrar el t\u00edtulo constitutivo de la hipoteca, en un t\u00e9rmino de 90 d\u00edas y no habiendo ocurrido as\u00ed, se produjo la invalidez del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Encontr\u00f3, finalmente, que la licencia para anunciar y desarrollar la enajenaci\u00f3n de los inmuebles respectivos, fue anotada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de cada uno de ellos, el 8 de noviembre de dicha anualidad, es decir, con anterioridad al registro de la escritura de hipoteca y la aclaratoria de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn consecuencia -concluye el Ad quem- \u2026la hipoteca constituida a favor del Banco Central Hipotecario fue registrada despu\u00e9s de los noventa d\u00edas se\u00f1alados por la ley, y si pese a ello se contaran los tres meses desde el otorgamiento de la escritura por medio de la cual se aclararan los linderos de parte del inmueble, lo cierto es que en virtud del art. 2435 del C.C. su fecha se debe contar desde la inscripci\u00f3n, y siendo ello as\u00ed, pues efectivamente es posterior a la resoluci\u00f3n que otorg\u00f3 el permiso para anunciar y enajenar los lotes, lo que hace que efectivamente se encuentre afectada por la nulidad decretada por el a-quo\u201d (subraya la Corte), de cuya consideraci\u00f3n medular ya se ha mecho menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en un solo cargo se le enrostra a la sentencia que, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, hubiese transgredido las siguientes normas: por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1740, 1746 y 2435 del C\u00f3digo Civil; 32 y 44 del Decreto 1250 de 1970; par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del decreto 78 de 1987 y art\u00edculo 8 de la ley 66 de 1968; y por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 8\u00ba de la ley 153 de 1887, 2\u00ba de la ley 50 de 1936; 63, especialmente en el inciso 1\u00ba, 70 subrogado por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (Ley 4 de 1913), 768, 862, 1602, 1603, 1618,1874,1875 y 2432 del C\u00f3digo Civil; 822, 830 y 831 del C\u00f3digo de Comercio; par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 del Decreto 78 de 1987; 57 de la Ley 09 de 1989; y 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 65, del Decreto 2282 de 1989, y art\u00edculo 17 del Decreto 2610 de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollarlo, el impugnante le atribuye al Tribunal manifiestos y trascendentes errores de hecho, los cuales enumera as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El ad quem sostuvo, en forma equivocada, que la escritura de hipoteca no se registr\u00f3 dentro de los \u201c90 d\u00edas de ley\u201d, error que cometi\u00f3, dice, porque al contabilizar dicho t\u00e9rmino, no tuvo en cuenta las normas que regulan este aspecto, tales como el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en armon\u00eda con el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989, las cuales ordenan que cuando se habla de d\u00edas, se trata \u00fanicamente de h\u00e1biles y al computar estos, en el caso en estudio, concluye el censor que mediante el simple uso de un almanaque o calendario, se colige necesariamente que la hipoteca \u201c\u2026s\u00ed fue registrada dentro de los noventa d\u00edas, lo que configura contraevidencia absoluta del evidente error de hecho del sentenciador al respecto\u201d, conclusi\u00f3n a la que llega luego de contabilizar detenidamente ese plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De manera tambi\u00e9n errada, el Tribunal consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No.1805 de noviembre primero de 1991, mediante la cual se concede por parte de la Alcald\u00eda de Villavicencio a CONSTRUCCIONES ALFA LTDA el permiso para \u201curbanizar\u201d, fue anterior a la escritura de hipoteca No. 3.613, suscrita realmente el 30 de julio de 1991. Ciertamente, a\u00f1ade, cuando se profiri\u00f3 la citada resoluci\u00f3n, ya estaba constituida la hipoteca (escritura 3.613 de julio 30 de 1991) y solamente faltaba su aclaraci\u00f3n (escritura 5.485 del 7 de noviembre de 1991), y as\u00ed no s\u00f3lo lo reconoci\u00f3 el Tribunal, sino que, tambi\u00e9n, lo asever\u00f3 la demandante en la demanda y lo ratific\u00f3 su gerente.&nbsp; En consecuencia, la escritura 5.485 es apenas una aclaraci\u00f3n parcial de la genuina, original y v\u00e1lida&nbsp; \u201cescritura 3.613 del 30 de julio de 1995\u201d(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta por dem\u00e1s curioso, que la demandante exija que desde el 31 de julio de 1991, el B. C.H., debi\u00f3 estipular que se someter\u00eda a lo dispuesto 4 meses despu\u00e9s por la Alcald\u00eda de Villavicencio, a la cual, en cambio, se abstuvo de advertirle de la existencia, de tiempo atr\u00e1s, de la hipoteca a su cargo y a favor del Banco demandado, para obtener \u201cen su beneficio un torticero permiso para urbanizar\u201d. Es decir, que le ocult\u00f3 al Banco que iba a pedir permiso a la Alcald\u00eda y a \u00e9sta que ya exist\u00eda, desde hac\u00eda 4 meses, una hipoteca en favor de aqu\u00e9l, circunstancia que habr\u00eda impedido la concesi\u00f3n de dicha autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, no se percat\u00f3 el Tribunal de que las cl\u00e1usulas primera a und\u00e9cima de la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991, no fueron modificadas, aclaradas, adicionadas o derogadas, motivo por el cual dicho instrumento goza de innegables condiciones de eficacia, vigencia y actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cVale decir: con este error el Tribunal, de manera desenfadada, est\u00e1 dando por cierto que el 1\u00ba de noviembre de 1991 ES ANTERIOR (! ! !) al 31 de julio del mismo a\u00f1o\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor tanto y para concluir en contra de la equivocada apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del Tribunal, lo evidente es que la hipoteca contenida en la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991 de la Notar\u00eda 1\u00aa de Villavicencio, ES ANTERIOR &nbsp;a la Resoluci\u00f3n 1805 de noviembre 1\u00ba de 1991 de la Alcald\u00eda Mayor de Villavicencio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta, igualmente, que por lo general la inscripci\u00f3n en el registro tiene efecto retroactivo entre las partes, pues as\u00ed se desprende de los art\u00edculos 1874 y 1875 del C\u00f3digo Civil, en materia de compraventa de bienes ra\u00edces, reglas aplicables al caso por analog\u00eda, y de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 del decreto 1250 de 1970, seg\u00fan el cual frente a las partes s\u00ed produce efectos la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEntonces el Tribunal se equivoc\u00f3 con grave error de hecho al no haber tenido en cuenta que la hipoteca a favor del Banco, fue registrada sin objeci\u00f3n alguna en la Oficina de Registro de Villavicencio, con expresa referencia de que se trataba del registro de la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991, as\u00ed hubiere sido aclarada en simples apartes accesorios y no sustanciales por la escritura 5.485 del 7 de noviembre de 1001\u2026\u201d. Y para mayor abundamiento, el Tribunal no advirti\u00f3 la presencia en el expediente de los documentos p\u00fablicos consistentes en los innumerables certificados expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Villavicencio, visibles a folios 117 a 250 del cuaderno principal \u201c\u2026que en ninguna de las respectivas seis columnas de que trata el art\u00edculo 7 del Decreto 1250 de 1970, aparece inscrita la Resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda, o sea que tal Resoluci\u00f3n no afecta determinado o determinados inmuebles y apenas tiene un simple car\u00e1cter general e indirecto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el sentenciador incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico de no haber establecido que la escritura 3.613 de julio 30 de 1991 fue anterior a la resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda y que entre las partes el registro tiene efectos retroactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Se\u00f1ala como tercer error imputable al Tribunal, el de no haberse percatado dicha Corporaci\u00f3n de que el cr\u00e9dito hipotecario era para financiar vivienda y no de los denominados directos y ordinarios, yerro que lo condujo a afirmar que el cr\u00e9dito que la demandada concedi\u00f3 con garant\u00eda real, no corresponde a los exceptuados por el Decreto 2610 de 1979, dentro de la reglamentaci\u00f3n se\u00f1alada en la ley 66 de 1968 y 78 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador desconoci\u00f3, prosigue, que en la cl\u00e1usula quinta de la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991, se indic\u00f3 que la hipoteca tiene por objeto las manzanas 2,3,4 y 6 \u201cde LA URBANIZACION el Morichal\u201d. Ignor\u00f3, adem\u00e1s, los certificados de la Oficina de Registro de Villavicencio, visibles a folios 117 a 132 en los que se lee que la antigua propietaria los registr\u00f3 como \u201curbanizaci\u00f3n\u201d y as\u00ed los vendi\u00f3 a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, pas\u00f3 por alto que, conforme al certificado de la C\u00e1mara de Comercio (folios 115 y 116), el objeto social de \u201cCONSTRUCCIONES ALFA LTDA\u201d, consiste en la construcci\u00f3n de viviendas familiares y multifamiliares, negocios de finca ra\u00edz y urbanismo, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No cabe duda, entonces, agrega, que as\u00ed fuera indirectamente, la actividad financiera del Banco a favor de la actora, estaba destinada a la urbanizaci\u00f3n y vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco se percat\u00f3 el fallador de que el permiso de la Alcald\u00eda ya no era necesario, porque la ley 09 de 1989 modific\u00f3 la obligaci\u00f3n de obtener tal permiso, \u201c\u2026pues en su art\u00edculo 57 orden\u00f3 que, para quienes adelanten planes de vivienda distintos de los de inter\u00e9s social, como es el caso de CONSTRUCCIONES ALFA LTDA, dicho permiso queda sustituido por la simple radicaci\u00f3n de los documentos exigidos en los literales a), d), e), f) y g) del Decreto 78 de 1987 y de los planos y presupuestos financieros del proyecto\u201d. Como se suprimi\u00f3 el permiso que hac\u00eda surgir la nulidad, ya no son inv\u00e1lidos los grav\u00e1menes constituidos por los constructores con posterioridad a la radicaci\u00f3n de esos documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Como \u00faltimo error imputable al sentenciador de segunda instancia, se\u00f1ala el censor que aqu\u00e9l no dio por demostrada la mala fe de la demandante, la cual, con la advertencia de que no era un hecho nuevo, la hizo consistir en haber manifestado en la escritura 3.613, que los inmuebles ofrecidos en garant\u00eda estaban libres de embargos, condiciones resolutorias, limitaciones de dominio, entre otras, guard\u00e1ndose de informarle al Banco su intenci\u00f3n de tramitar la resoluci\u00f3n ya referida. En s\u00edntesis, se oblig\u00f3 a garantizar que los inmuebles tuviesen una titulaci\u00f3n sana, de manera que no surgiera vicio alguno que afectara la hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La entidad demandante le imputa a la demandada que no hubiese incluido en la escritura 3.613 lo relativo a una inexistente resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda que solamente se produjo 3 meses despu\u00e9s, habi\u00e9ndose abstenido, en cambio, de advertirle a la Alcald\u00eda la existencia de una hipoteca abierta otorgada con anterioridad al B.C.H. De haber enterado oportunamente a la Alcald\u00eda de ese hecho, no habr\u00eda obtenido el permiso solicitado. Adem\u00e1s, esa mala fe le impide alegar en su favor la nulidad que ahora pretende, conforme lo mandan los principios generales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar la acusaci\u00f3n, subray\u00f3 el recurrente la trascendencia de sus imputaciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Advierte la Corte que las acusaciones cardinales de la censura no est\u00e1n encaminadas a refutar las argumentaciones fundamentales de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, reducidas las reflexiones del Tribunal a sus aspectos esenciales, se advierte que \u00e9ste accedi\u00f3, a la postre, a los pedimentos de la demanda, en cuanto advirti\u00f3 que por imposici\u00f3n del art\u00edculo 2435 del C\u00f3digo Civil, deb\u00eda tenerse como fecha de la hipoteca la de su inscripci\u00f3n, motivo por el cual, la constituida en este caso por medio de la escritura p\u00fablica 3.613 de julio 30 de 1991, registrada el 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o,&nbsp; resultaba posterior a la autorizaci\u00f3n de la Alcald\u00eda, inscrita el 8 de noviembre de esa anualidad. Coligi\u00f3, en ese orden de ideas, que se configuraba la nulidad alegada por el actor, ya decretada por el juzgador a quo, pues conforme a la reglamentaci\u00f3n entonces vigente, con posterioridad a la concesi\u00f3n del aludido permiso, no se pod\u00eda constituir sobre el inmueble gravamen o limitaci\u00f3n de dominio alguna, sin la previa aprobaci\u00f3n de la autoridad municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el discurrir argumentativo que transit\u00f3 para llegar a esa conclusi\u00f3n, dej\u00f3 establecidas estas otras deducciones, no menos significativas: que el cr\u00e9dito amparado con dicha garant\u00eda real, \u201cno corresponde a aquellos que except\u00faa el decreto 2610 de 1979\u201d, por tratarse de una deuda hipotecaria \u201ca largo plazo tradicional y no para financiaci\u00f3n de vivienda por la entidad demandada\u201d; que aunque la hipoteca sobre las manzanas 2,3,4, y 6 de la Urbanizaci\u00f3n \u201cEl Morichal\u201d fue otorgada el 30 de julio de 1991 y la escritura aclaratoria de la misma el 7 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, ellas solamente se registraron el 19 de noviembre de 1991; que la Alcald\u00eda Mayor de Villavicencio otorg\u00f3 el permiso requerido para efectos de desarrollar la actividad de enajenaci\u00f3n de inmuebles, mediante la Resoluci\u00f3n 1.805 del \u201c7 de noviembre\u201d (sic) de 1991, registrada el 8 de ese mes siguiente, \u201ces decir, con anterioridad al registro de la hipoteca constituida y su aclaraci\u00f3n\u201d, protocolizada el 27 del mismo mes; y, finalmente, la desacertada, pero a la postre irrelevante inferencia de que la aludida escritura 3.613 se inscribi\u00f3 extempor\u00e1neamente, es decir, por fuera del plazo previsto para tal efecto por la ley.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas as\u00ed las cosas, resulta di\u00e1fano, entonces, que aun cuando es cierto que el sentenciador ad quem se equivoc\u00f3 al manifestar que&nbsp; la hipoteca constituida a favor del Banco Central Hipotecario era inv\u00e1lida por haber sido \u201cregistrada despu\u00e9s de los noventa d\u00edas se\u00f1alados por la ley\u201d, incorrecci\u00f3n que se origin\u00f3, al parecer, en cuanto comput\u00f3 el t\u00e9rmino como si tratase de 3 meses, esa desatinada inferencia carece, dentro de la decisi\u00f3n tomada, de la trascendencia que la censura le concede, toda vez que, en \u00faltimas, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida en alzada, que decret\u00f3 la nulidad pedida por el actor, no con sustento en la supuesta extemporaneidad de la inscripci\u00f3n, sino en que el permiso concedido por la Alcald\u00eda de Villavicencio, se registr\u00f3 con anterioridad a la inscripci\u00f3n de la escritura de hipoteca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Col\u00edgese, subsecuentemente, que la comentada recriminaci\u00f3n de la censura, aunque acertada, no arrasa ninguna de las consideraciones medulares de la sentencia cuestionada, pues la equivocada elucidaci\u00f3n del fallador result\u00f3 apenas marginal en el contexto de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se duele del mismo defecto la acusaci\u00f3n a la que alude \u201cel segundo error\u201d f\u00e1ctico que el censor le enrostra al juzgador de segundo grado, toda vez que para \u00e9ste, contrariamente a lo que parece entender el impugnante, fue palmario que la citada escritura hipotecaria fue otorgada el 30 de julio de 1991, cuesti\u00f3n que, obviamente, no pas\u00f3 de largo, pero que la fecha de su inscripci\u00f3n fue posterior a la de la autorizaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Villavicencio, por lo que, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 2435 del C\u00f3digo Civil, deb\u00eda tenerse como fecha de la hipoteca, la de su inscripci\u00f3n, no aquella del otorgamiento de la escritura. Advi\u00e9rtese, en consecuencia, que el fallador distingui\u00f3 entre la fecha en que la escritura hipotecaria fue otorgada y la posterior de su inscripci\u00f3n, s\u00f3lo que, en recta aplicaci\u00f3n del rese\u00f1ado precepto, coligi\u00f3 que la hipoteca cobr\u00f3 existencia a partir de esta \u00faltima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto es oportuno destacar que, frente a lo puntualmente consagrado en los art\u00edculos 2434 y 2435 del C\u00f3digo Civil, es claro que el perfeccionamiento de la hipoteca ocurre a partir de la fecha de su inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos. En efecto, mientras que la primera de aquellas disposiciones exige que tal gravamen debe otorgarse por escritura p\u00fablica, la segunda regla prescribe que \u201cLa hipoteca deber\u00e1 adem\u00e1s ser inscrita en el registro de instrumentos p\u00fablicos; sin este requisito no tendr\u00e1 valor alguno; ni se contar\u00e1 su fecha sino desde la inscripci\u00f3n\u201d (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que deba deducirse, como lo ha puntualizado esta Corporaci\u00f3n, que \u201c&#8230;este contrato accesorio, que origina el derecho real persecutorio y preferente, es contrato legalmente sometido a dos solemnidades igualmente indispensables para su existencia: el otorgamiento de escritura p\u00fablica y su inscripci\u00f3n en el libro de la Oficina de Registro dentro del t\u00e9rmino legal, requisito este \u00faltimo al que corresponde, adem\u00e1s, el significado y funci\u00f3n de la tradici\u00f3n del derecho real de hipoteca. As\u00ed est\u00e1 dispuesto en los art\u00edculos 2434 y 2435 del C\u00f3digo Civil\u2026\u201d. (LVIII, p\u00e1g. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Qui\u00e9rese destacar entonces, que si bien no se niega que la hipoteca puede concebirse no s\u00f3lo como un contrato, sino, tambi\u00e9n, como un derecho real, esto \u00faltimo, por tangible mandato del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil, en cuyo caso su adquisici\u00f3n, como acontece con la todos los derechos de su estirpe, surge de la debida conjugaci\u00f3n del t\u00edtulo y el modo, no es menos cierto que no es posible inferir que la inscripci\u00f3n a la que alude la trasuntada regla del art\u00edculo 2435, se refiera \u00fanicamente a la ineludible condici\u00f3n para que opere la tradici\u00f3n del derecho real, toda vez que habi\u00e9ndose aludido al art\u00edculo 2434, de manera incontestable a la exigencia de que el contrato de hipoteca se otorgue por escritura p\u00fablica, la expresi\u00f3n \u201cla hipoteca deber\u00e1 adem\u00e1s ser inscrita en el registro&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 2435 \u00edd., pone claramente de presente su \u00edntima conexi\u00f3n con la norma que le precede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si esto es as\u00ed, m\u00e1s est\u00e9ril resulta a\u00fan el designio del recurrente de tratar de circunscribir los efectos de la citada inscripci\u00f3n a la mera publicidad del acto, pues sus alcances van m\u00e1s all\u00e1, concretamente, los de constituir una de las solemnidades del contrato de hipoteca, a la par que por virtud de la misma se realiza la tradici\u00f3n del derecho real respectivo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Infi\u00e9rese, por consiguiente, que el aludido registro, a la vez que concurre a perfeccionar, seg\u00fan se ha dicho, el gravamen hipotecario, fija su fecha y el orden de prelaci\u00f3n que le corresponde, d\u00e1ndole, de paso, significativa publicidad al mismo, directriz que, por lo dem\u00e1s, reiteran los art\u00edculos 2437 y 2438 ejusdem, al establecer que en los eventos all\u00ed descritos, es la fecha de la inscripci\u00f3n la que se tiene en cuenta y no la del otorgamiento de la escritura en que se hace constar el gravamen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, no es errada la consideraci\u00f3n del Tribunal, seg\u00fan la cual la fecha en la que cobr\u00f3 vigencia la escritura hipotecaria 3.613, fue la de su inscripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resulta obligado concluir que la resoluci\u00f3n 1.805 en cita, ya estaba vigente el d\u00eda 19 de noviembre de 1991, d\u00eda en que para el Tribunal, atendiendo los distintos certificados aportados al proceso y sobre cuyo valor jur\u00eddico no se queja el recurrente, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica la hipoteca en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dentro de las recriminaciones que ese mismo cap\u00edtulo del cargo contiene, se\u00f1ala el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de facto al no haber establecido que la escritura 3.613 del 30 de julio de 1991, fue anterior a la resoluci\u00f3n de la alcald\u00eda y que \u201centre las partes otorgantes de dicha hipoteca, que son las mismas trabadas en el presente pleito, su registro tuvo efecto retroactivo\u201d, esto, seg\u00fan lo entiende el censor, conforme a lo previsto en los art\u00edculo 1874 y 1875 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, como ya se vio, el art\u00edculo 2435 ejusdem, prescribe perentoriamente, que sin el requisito de la inscripci\u00f3n la hipoteca \u201cno tendr\u00e1 valor alguno, ni se contar\u00e1 su fecha sino desde la inscripci\u00f3n\u201d; a la par que el art\u00edculo 2437 ib\u00eddem, prev\u00e9 que a pesar de la convalidaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n de la nulidad relativa de la hipoteca, \u201cla fecha de la hipoteca ser\u00e1 siempre la fecha de la inscripci\u00f3n\u201d (subraya la Corte); a su vez, seg\u00fan el art\u00edculo 2438 \u00eddem, la hipoteca constituida bajo condici\u00f3n suspensiva o desde d\u00eda cierto vale desde que se cumpla la condici\u00f3n o llegue el d\u00eda previsto, pero en tal caso, \u201cser\u00e1 su fecha la misma de la inscripci\u00f3n\u201d (se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es, pues, reiterado y perentorio el af\u00e1n del legislador por establecer que la fecha de la hipoteca es la de su inscripci\u00f3n, apremio que, valga la pena acotarlo, se justifica no s\u00f3lo por lo que ya se ha dicho, esto es, que el registro, adem\u00e1s de cumplir la funci\u00f3n de tradici\u00f3n del derecho real accesorio de hipoteca, constituye una de las dos solemnidades que forzosamente debe confluir a la estructuraci\u00f3n del contrato respectivo, de modo que solamente cuando esas dos formalidades ad substantiam actus se a\u00fanan cabalmente, se perfecciona el mismo, sino, tambi\u00e9n, por la necesidad de proteger a terceros y la de consolidar el gravamen hipotecario a partir de su abierta publicidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que, igualmente, se haya aseverado, que la prelaci\u00f3n de las distintas hipotecas que gravan un predio se determine, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2499 del C\u00f3digo Civil, por su correspondiente fecha de inscripci\u00f3n, aspecto en torno al cual ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026 la calificaci\u00f3n que los instrumentos respectivos den a las hipotecas llam\u00e1ndolas primera, segunda, tercera, etc., cualquiera que sea el ordinal empleado y por cabal que sea su empleo al otorgarse estas sucesivas escrituras, no es lo que marca o fija tal ordenaci\u00f3n, la que depende del registro; de suerte que una hipoteca que puede llamarse y ser efectivamente la quinta en su otorgamiento, puede ser en realidad la primera con solo que su inscripci\u00f3n sea anterior a las otras cuatro\u2026.\u201d (LVII, p\u00e1g. 496) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo las cosas de ese modo, no es posible atender la tesis de la retroactividad de la inscripci\u00f3n invocada por la censura, pues ella comportar\u00eda que la fecha de la hipoteca fuese la del otorgamiento de la escritura, inferencia que, como puede verse, resulta flagrantemente contraria a las comentadas disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Relativamente al \u201ctercer error\u201d que el recurrente le imputa al Tribunal, consistente en que \u00e9ste se habr\u00eda equivocado al afirmar que el cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca cuestionada, fue uno de car\u00e1cter ordinario a largo plazo, y no de los consagrados en el art\u00edculo 17 del Decreto 2610 de 1979, o sea, de los destinados a financiar por parte del B.C.H. y el Instituto de Cr\u00e9dito Territorial, la adecuaci\u00f3n de terrenos para la construcci\u00f3n de viviendas o la edificaci\u00f3n de las mismas, en cuyo caso, seg\u00fan el censor, no estar\u00eda supeditado a la obtenci\u00f3n del permiso para hipotecar, es patente que \u00e9ste, el recurrente, se abstuvo de refutar la estimaci\u00f3n probatoria que el juzgador tuvo en consideraci\u00f3n para asentar su conclusi\u00f3n, a la vez que su reproche se sustenta en un conjunto de sutiles y, quiz\u00e1s, artificiosas elucubraciones que de ninguna manera configurar\u00edan el error f\u00e1ctico denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obs\u00e9rvese, ciertamente, en primer lugar, que para arribar a dicho convencimiento, el Tribunal, bas\u00e1ndose en los documentos visibles a folios 23 y siguientes del cuaderno 2, consider\u00f3 que el pr\u00e9stamo concedido por el Banco Central Hipotecario a Construcciones Alfa Ltda., se origin\u00f3 en una obligaci\u00f3n que la sociedad Provioriente ten\u00eda a su cargo a favor de esa entidad bancaria y que fue asumida por aqu\u00e9lla, la cual, a su vez, se comprometi\u00f3 a cancelarla haciendo daci\u00f3n en pago de unos lotes y gestionando un nuevo cr\u00e9dito con la citada acreedora. Esas reflexiones del sentenciador, junto con la apreciaci\u00f3n probatoria que las sustenta, no fueron rebatidas por la censura, dejando de ese modo inacabada la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, en segundo t\u00e9rmino, la demostraci\u00f3n que del hipot\u00e9tico yerro desarrolla el cargo, est\u00e1 conformada por un conjunto de et\u00e9reas e imaginativas disquisiciones que no tienen la virtualidad, ante la contundencia demostrativa del acervo probatorio del que se vali\u00f3 el juzgador ad quem, de comprobar que \u00e9ste hubiese incurrido en el error de hecho manifiesto que se le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No de otra manera pueden tildarse, por ejemplo, las reflexiones del inconforme, seg\u00fan las cuales debe inferirse, contrariamente a lo que palmariamente evidencia el acervo probatorio que sustenta el juicio del Tribunal en el punto, que el cr\u00e9dito estaba encaminado a la financiaci\u00f3n de vivienda, porque los lotes hac\u00edan parte de una finca denominada \u201cUrbanizaci\u00f3n el Morichal\u201d, que su antiguo propietario registr\u00f3 como \u201curbanizaci\u00f3n\u201d; y porque una de las actividades constitutivas del objeto social de la demandante era la de dedicarse a la construcci\u00f3n de viviendas, pues todas estas recriminaciones no ponen manifiestamente de presente que el cr\u00e9dito otorgado por el Banco demandado a la sociedad demandante, tuviese por finalidad financiar un plan de vivienda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por el contrario, como ya se dijera, las pruebas de las que ech\u00f3 mano el juzgador para soportar su inferencia, y cuya estimaci\u00f3n la censura se abstuvo de refutar, se\u00f1alan claramente que el aludido pr\u00e9stamo se origin\u00f3 por la necesidad en que se encontraba \u201cCONSTRUCCIONES&nbsp;&nbsp; ALFA LTDA.\u201d, de cubrir el saldo no solucionado con la daci\u00f3n en pago a favor del B.C.H.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Dentro de ese mismo ac\u00e1pite de la demanda de casaci\u00f3n, y como al desgaire, se queja el censor de que \u201cel mismo error de hecho\u201d, habr\u00eda llevado al fallador a no percatarse de que el permiso de la Alcald\u00eda ya no era obligatorio ni perentorio, porque el art\u00edculo 57 de la Ley 9 de 1989 lo sustituy\u00f3, para quienes adelantasen planes de vivienda distintos de los de inter\u00e9s social, como es el caso, por la simple radicaci\u00f3n de los documentos exigidos en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 78 de 1987, motivo por el cual, suprimido el permiso no hay lugar a la nulidad del gravamen hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, ese reproche de la censura no puede abrirse paso, pues no es cierto que, por mandato del art\u00edculo 57 de la ley 9 de 1989, hubiese desaparecido la causal de nulidad invocada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 78 de 1987, se le atribuy\u00f3 al entonces llamado Distrito Especial de Bogot\u00e1 y a los municipios la funci\u00f3n de \u2026&nbsp; \u201c2. Otorgar los permisos correspondientes para anunciar y \/ o desarrollar las actividades de enajenaci\u00f3n de inmuebles a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 66 de 1968, previo al lleno de los siguientes requisitos:&nbsp; \u2026.a), b), c), d), e), f)&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c\u2026 g) Cuando el inmueble en el cual ha de desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, ha de acreditarse que el acreedor hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcci\u00f3n. \u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 de ese mismo estatuto se dispuso que \u201cAunque se haya incumplido con la obligaci\u00f3n de registro (de la resoluci\u00f3n del alcalde, que debe hacerse en el t\u00e9rmino de 2 meses)&nbsp; a que se refiere el presente art\u00edculo, con posterioridad al otorgamiento del permiso para desarrollar la actividad de enajenaci\u00f3n, la persona propietaria del inmueble no podr\u00e1 constituir sobre \u00e9l ning\u00fan gravamen o limitaci\u00f3n del dominio como la hipoteca, el censo, la anticresis, servidumbre, ni darlo en arrendamiento por escritura p\u00fablica sin la previa autorizaci\u00f3n de las autoridades distritales o municipales competentes. La omisi\u00f3n de este requisito ser\u00e1 causal de nulidad absoluta del gravamen o limitaci\u00f3n del dominio constituido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 57 de la ley 9 de 1989, por su parte, prescribi\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cCon el prop\u00f3sito de concentrar los recursos presupuestales y humanos en la protecci\u00f3n de compradores en planes de vivienda de inter\u00e9s social, el permiso de que trata el numeral 2 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u2013 Ley 78 de 1987 para quienes adelanten planes de vivienda distintos de los de inter\u00e9s social se constituye por la simple radicaci\u00f3n de los documentos mencionados en los literales a), d), e), f) y g) de la misma norma, y de los planos y presupuestos financieros respectivos. Estos documentos estar\u00e1n a disposici\u00f3n de los compradores de dichos planes en todo momento con el objeto de que sobre ellos efect\u00faen los estudios necesarios para determinar la conveniencia de su adquisici\u00f3n. \u2026 En las Areas Metropolitanas corresponder\u00e1 al Alcalde Metropolitano en forma exclusiva la expedici\u00f3n del permiso de que trata el inciso anterior\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, entonces, c\u00f3mo, de un lado, conforme a esta \u00faltima reglamentaci\u00f3n, el permiso de la Alcald\u00eda, otrora necesario, se sustituy\u00f3 por la radicaci\u00f3n completa de los documentos a los que aluden los literales ya rese\u00f1ados y, entre ellos, el concerniente con la constancia de que el acreedor hipotecario, si el inmueble est\u00e1 gravado al momento de tramitarse la radicaci\u00f3n, se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o construcci\u00f3n, compromiso destinado a proteger los derechos de los terceros compradores y a facilitar la adquisici\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario por parte de estos; y, de otro lado, que no se derog\u00f3 expresamente la necesidad del permiso de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 78 de 1987, en caso de que el propietario del predio quisiere, luego de haber radicado debida y oportunamente los documentos previstos en la rese\u00f1ada norma, constituir sobre \u00e9l hipoteca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco puede entenderse que la referida autorizaci\u00f3n para hipotecar hubiese sido suprimida t\u00e1citamente, entre otras razones, porque persisti\u00f3 de manera patente la exigencia de que el propietario acompa\u00f1ase con la documentaci\u00f3n &#8211; cuya radicaci\u00f3n sustituy\u00f3 la autorizaci\u00f3n para desarrollar planes de enajenaci\u00f3n de lotes o de vivienda -, el compromiso de que el acreedor hipotecario liberar\u00eda, si el inmueble estaba hipotecado, las viviendas o los lotes que se fuesen enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen, motivo por el cual carecer\u00eda de sentido suprimir el mencionado permiso para hipotecar en el evento de que quisiera constituirse dicho gravamen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de tales documentos, ya que de ese modo se burlar\u00eda el requerimiento legal que, como ya se ha dicho, est\u00e1 orientado a proteger a los futuros adquirentes de los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede decirse que como no hay resoluci\u00f3n que registrar no existe la nulidad, porque \u00e9sta, de acuerdo con el par\u00e1grafo del decreto 078 de 1987, surge a\u00fan sin necesidad de registrar la resoluci\u00f3n del alcalde, motivo por el cual puede originarse a partir de la debida radicaci\u00f3n de las citados documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Finalmente, en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n consistente en que el Tribunal no dio por demostrada la mala fe de la demandante, es preciso advertir, sin entrar a examinar la relevancia de semejante imputaci\u00f3n, que el censor no demostr\u00f3 los yerros que al respecto le atribuye al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, no demostr\u00f3 que cuando las partes suscribieron la escritura hipotecaria, en la cual el demandante hizo constar que el inmueble se encontraba libre de cualquier limitaci\u00f3n de dominio, aqu\u00e9l ya hubiese emprendido la tramitaci\u00f3n del permiso ante la Alcald\u00eda. En todo caso, est\u00e1 claro que este a\u00fan no hab\u00eda sido concedido, pues tal circunstancia solamente acaeci\u00f3 el 1\u00b0 de noviembre de 1991 y aquella, como reiteradamente se ha dicho, fue otorgada el 30 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco demostr\u00f3 el recurrente la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cCONSTRUCCIONES ALFA LTDA\u201d se abstuvo de informarle a la Alcald\u00eda la existencia del gravamen hipotecario, pues dej\u00f3 de indicar las pruebas que pondr\u00edan de presente esa omisi\u00f3n de la demandante. En todo caso, si esa sociedad obtuvo el permiso de la Alcald\u00eda en fecha posterior a la del otorgamiento de la escritura de hipoteca, no constituye, per se, un acto de mala fe el que al suscribir la hipoteca hubiese aseverado que los inmuebles ofrecidos en garant\u00eda estaban libres de afecciones o limitaciones de dominio, pues tal afirmaci\u00f3n era, en ese momento, cierta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, el cargo, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, el 14 de mayo de 1996, dentro del proceso ordinario de CONSTRUCIONES ALFA LTDA. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-076-2002 [6258] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref. Expediente No. 6258 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82312","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82312","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82312"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82312\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82312"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82312"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82312"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}