{"id":82313,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2002-6785\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-078-2002-6785","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-078-2002-6785\/","title":{"rendered":"S 078 2002 [6785]"},"content":{"rendered":"<p>S-078-2002 [6785]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de mayo de dos mil &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: &nbsp;Expediente No. 6785 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 15 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que Luis A. Esteban y Compa\u00f1\u00eda Limitada promovi\u00f3 contra Seguros Tequendama&nbsp; S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la respectiva demanda se pidi\u00f3 condenar a la aseguradora a pagar a favor de la actora el valor de las p\u00f3lizas Nos. 7500802,&nbsp; 7500790,&nbsp; 7500791 y 7500792,&nbsp; por los siguientes respectivos valores: $20\u2019241.126.00,&nbsp; $16\u2019314.522.00,&nbsp; $8\u2019074.334.00 y $8\u2019429.182.00,&nbsp; junto con la correcci\u00f3n monetaria&nbsp; y el monto de los perjuicios derivados de la no cancelaci\u00f3n oportuna de dichos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; F\u00e1cticamente se sustent\u00f3 en lo que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La demandante celebr\u00f3 con la sociedad Fruto Bon Ltda. contratos de mutuo comercial,&nbsp; en la que la segunda,&nbsp; habida cuenta de su actividad exportadora de frutos agr\u00edcolas,&nbsp; daba la garant\u00eda de la futura entrega de CERTS. Fruto Bon inform\u00f3 que para tales operaciones designaba a Mario Palacios Tob\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En vista de que,&nbsp; pese a haberse entregado anticipadamente las copias azules de los registros de exportaci\u00f3n,&nbsp; no se obtuvo la entrega de los CERTS, conv\u00ednose liquidar la obligaci\u00f3n \u201cy novarla en el sentido de suscribir contratos\u201d,&nbsp; conforme a los cuales Fruto deb\u00eda hacer las cuatro entregas de pulpa de fruta que aparecen discriminadas en el hecho octavo de la demanda,&nbsp; por los valores all\u00ed mismo relacionados. Obviamente que tales sumas \u201chab\u00edan sido recibidas por Fruto Bon Ltda.,&nbsp; habida cuenta de la liquidaci\u00f3n y novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n inicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Para garantizar las susodichas entregas de pulpa,&nbsp; Fruto ofreci\u00f3 sendas \u201cp\u00f3lizas de cumplimiento\u201d las cuales fueron expedidas por aqu\u00e9llos valores por Seguros Tequendama S. A.,&nbsp; en las que la actora figura como asegurada y Fruto Bon como afianzada,&nbsp; p\u00f3lizas cuya vigencia va desde el 21 de marzo hasta el 21 de junio de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Prueba de que los dineros fueron recepcionados por Fruto,&nbsp; est\u00e1 no solo en la suscripci\u00f3n de los contratos de entrega de pulpa de fruta,&nbsp; sino en la solicitud que Fruto elev\u00f3 a la demandante para que devolviera tales copias azules,&nbsp; pues que textualmente dijo all\u00ed: \u201cteniendo en cuenta que existen las p\u00f3lizas de garant\u00eda de cumplimiento,&nbsp; se hace m\u00e1s f\u00e1cil la labor relativa a la devoluci\u00f3n de los documentos en menci\u00f3n\u201d. Frente a lo cual,&nbsp; la actora devolvi\u00f3 la documentaci\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como no se hicieran las entregas de pulpa,&nbsp; \u201cse le dio aviso a la aseguradora del total incumplimiento\u201d,&nbsp; e indic\u00e1ndosele que se iniciaba la gesti\u00f3n tendiente a la reclamaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Alonso Tob\u00f3n Palacios y la representante de Fruto manifestaron,&nbsp; para excusar su incumplimiento, que los dineros entregados por la demandante fueron objeto de apropiaci\u00f3n indebida por parte de su primo hermano,&nbsp; Mario Palacios Tob\u00f3n,&nbsp; \u201cquien fue precisamente la persona a quien ellos designaron administrativamente para adelantar los tr\u00e1mites de ejecuci\u00f3n de los convenios realizados con Luis A Esteban G &amp; C\u00eda Ltda.\u201d;&nbsp; raz\u00f3n que esgrimieron ante la aseguradora,&nbsp; a la que expresaron que \u201catendiendo a la subrogaci\u00f3n legal,&nbsp; les solicitaba a la Compa\u00f1\u00eda plazo para pagar las sumas que a su vez ella tendr\u00eda que pagarle a mi mandante [la actora].\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A la aseguradora le fueron adjuntados dos documentos aut\u00e9nticos en los que Mario Palacios Tob\u00f3n afirma \u201cno s\u00f3lo haber recibido la totalidad de los dineros entregados\u201d sino tambi\u00e9n que \u201ctales dineros s\u00ed le fueron entregados a Fruto Bon Ltda. y que para todas esas negociaciones actu\u00f3 en representaci\u00f3n de Fruto Bon Ltda. por encargo de su representante legal,&nbsp; se\u00f1ora Mar\u00eda Teresa Tob\u00f3n,&nbsp; confirmado por el se\u00f1or Alonso Tob\u00f3n Palacios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Y aunque fuera cierto que \u00e9l se apropi\u00f3 de los dineros,&nbsp; es cosa totalmente ajena al asegurado,&nbsp; a la luz de la elemental teor\u00eda de la representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La reclamaci\u00f3n fue objetada con el pobre argumento de que \u201cno se prob\u00f3 la entrega de los dineros y que las comunicaciones que se adjuntan a la reclamaci\u00f3n,&nbsp; donde se afirma haber recibido en representaci\u00f3n de Fruto Bon Ltda.,&nbsp; son de un tercero\u201d. Este argumento \u201cno es serio,&nbsp; desconoce claramente las normas sobre representaci\u00f3n y burla los intereses del asegurado en forma ostensible y contractualmente desleal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La aseguradora se opuso a las pretensiones;&nbsp; cuanto a los hechos,&nbsp; dijo no constarle todos aquellos alusivos a las operaciones de mutuo;&nbsp; ser ciertos los atinentes a la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas y su posterior reclamaci\u00f3n;&nbsp; neg\u00f3 la calidad con que se asegura actu\u00f3 Mario Palacios Tob\u00f3n. Formul\u00f3 las siguientes excepciones: inexistencia del contrato de seguro,&nbsp; ante la ausencia de los elementos esenciales denominados riesgo e inter\u00e9s asegurables,&nbsp; debido a que,&nbsp; al no pagarse los anticipos,&nbsp; no se cristalizaron los contratos sobre los cuales versaba la garant\u00eda de cumplimiento,&nbsp; y por consecuencia no hubo inter\u00e9s econ\u00f3mico puesto en riesgo;&nbsp; nulidad del contrato de seguro,&nbsp; porque de ser cierto que los anticipos no eran otra cosa que el saldo de obligaciones anteriores incumplidas,&nbsp; ello implicar\u00eda que \u201cel riesgo amparado en el contrato era el riesgo de pago de un cr\u00e9dito previamente contra\u00eddo en unidades monetarias,&nbsp; lo cual constituye seguro de cr\u00e9dito prohibido claramente por expresas disposiciones legales,&nbsp; concretamente la resoluci\u00f3n 033 de 1976 emanada de la Junta Monetaria;&nbsp; inexistencia de perjuicio econ\u00f3mico en el demandante, &nbsp;lo cual contrar\u00eda el car\u00e1cter indemnizatorio que tiene el contrato de seguro,&nbsp; dado que el asegurado,&nbsp; al no pagar los anticipos,&nbsp; no hizo ninguna erogaci\u00f3n econ\u00f3mica;&nbsp; nulidad absoluta del contrato de seguro,&nbsp; sobre la base de considerar que as\u00ed se admita la existencia de los contratos,&nbsp; el pago de los anticipos y el incumplimiento del afianzado,&nbsp; tales contratos de seguro no pueden producir efectos,&nbsp; si es que el objeto del seguro consisti\u00f3 en un \u201cacto potestativo\u201d del tomador,&nbsp; \u201ccual es el cumplimiento de sus obligaciones frente a unos contratos determinados\u201d,&nbsp; viol\u00e1ndose de este modo lo dispuesto en el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio;&nbsp; terminaci\u00f3n previa del contrato de seguro,&nbsp; toda vez que el tomador lo revoc\u00f3 el 4 de mayo de 1990,&nbsp; antes del vencimiento del plazo convenido;&nbsp; ausencia de prueba de la ocurrencia y de la cuant\u00eda del siniestro,&nbsp; en vista de que el asegurado no ha demostrado el incumplimiento de su cocontratante,&nbsp; ni ha demostrado que el eventual incumplimiento le derivase perjuicios,&nbsp; \u201cbajo la forma de un anticipo que habiendo sido pagado por su parte no le hubiera sido restituido,&nbsp; o bajo la forma de otros perjuicios de naturaleza diversa\u201d;&nbsp; y,&nbsp; por \u00faltimo,&nbsp; incumplimiento del asegurado,&nbsp; por supuesto que si anticipo significa entrega previa de algo,&nbsp; y \u00e9ste no se hace,&nbsp; se trata de un incumplimiento que \u201cexcusa el incumplimiento del vendedor y,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; impide que surja el siniestro que da lugar a la obligaci\u00f3n del asegurador o del contrato de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por lo dem\u00e1s,&nbsp; llam\u00f3 en garant\u00eda a Fruto Bon Ltda, sociedad \u00e9sta a la que tilda de ser en \u00faltimas la responsable del eventual siniestro,&nbsp; por lo que,&nbsp; en caso de ser condenada la aseguradora,&nbsp; ha de reembolsarle a \u00e9sta al pago que tuviere que hacer,&nbsp; sobre la base de considerar que le asiste el derecho de subrogaci\u00f3n.&nbsp; A la llamada en garant\u00eda hubo de emplaz\u00e1rsele,&nbsp; y estuvo representada a lo largo de la actuaci\u00f3n por un curador ad-litem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La primera instancia concluy\u00f3 el 3 de febrero de 1996 con sentencia desestimatoria de las pretensiones,&nbsp; proferida por el juzgado doce civil del circuito de Bogot\u00e1,&nbsp; pero fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar la apelaci\u00f3n entonces interpuesta por la actora,&nbsp; y dispuso a cambio: declarar impr\u00f3speras las excepciones,&nbsp; negar las condenas alusivas a la correcci\u00f3n monetaria y al pago de perjuicios;&nbsp; condenar a la aseguradora a pagarle a la actora las sumas de $20\u2019241.126.oo $16\u2019314.522.oo, 8\u2019074.334.oo y $8\u2019429.182.oo,&nbsp; valores correspondientes a las p\u00f3lizas de cumplimiento materia del litigio,&nbsp; junto con los intereses de mora a la \u201ctasa m\u00e1xima vigente para el momento del pago\u201d y desde el 8 de septiembre de 1990;&nbsp; orden\u00f3 a la llamada en garant\u00eda reembolsarle el valor que la aseguradora cancele a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como qued\u00f3 dicho,&nbsp; el fallo del tribunal fue recurrido en casaci\u00f3n por la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tras recopilar el litigio y determinar que la decisi\u00f3n es de fondo,&nbsp; se\u00f1al\u00f3 como cosa prioritaria el establecer la existencia de los contratos garantizados por la p\u00f3lizas generadoras del proceso. A este prop\u00f3sito destac\u00f3 que all\u00ed se plasm\u00f3 que lo garantizado era el \u201cbuen manejo del anticipo para el suministro por parte de Fruto Bon Ltda.\u201d de ciertas cantidades de pulpa de fruta,&nbsp; am\u00e9n de que en otras fue terminante la expresi\u00f3n de anticipos entregados, &nbsp;para concluir que ello era indicativo de que el contrato materia de cobertura era el de suministro,&nbsp; d\u00e1ndose a la tarea de describir su naturaleza jur\u00eddica y los requisitos generales y de su esencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En su sentir,&nbsp; el consentimiento de Fruto Bon Ltda. est\u00e1 probado en cuanto que firm\u00f3 las p\u00f3lizas de cumplimiento,&nbsp; y se desprende,&nbsp; as\u00ed mismo,&nbsp; de las comunicaciones que le envi\u00f3 a Luis A. Esteban &amp; C\u00eda. Ltda.,&nbsp; por medio de las cuales le manifest\u00f3 que responder\u00eda por las p\u00f3lizas correspondientes a sus Registros,&nbsp; y de las solicitudes de pedido que Fruto recibi\u00f3 el 5 de abril de 1990. Tales documentos tienen validez,&nbsp; \u201cpues adquirieron autenticidad conforme al numeral 3o.,&nbsp; art\u00edculo 252 del C. de P. Civil,&nbsp; en punto de Fruto Bon Ltda. llamada en garant\u00eda y para la demandada han de tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros sobre los que no solicit\u00f3 su ratificaci\u00f3n (numeral 2o.,&nbsp; art\u00edculo 22 del Decreto 2651 de 1991)\u201d. De manera que es cierto que entre dichas partes se acord\u00f3 un contrato de suministro de pulpa de fruta \u201cen cantidades precisas y por un precio tambi\u00e9n determinado\u201d. M\u00e1s adelante indic\u00f3 que tambi\u00e9n estaba demostrado el pago del anticipo,&nbsp; en raz\u00f3n a que si las p\u00f3lizas hablan de \u201canticipo entregado\u201d,&nbsp; ha de inferirse que \u201cdesde antes de la fecha de emisi\u00f3n de los contratos de seguro el monto del anticipo ya lo hab\u00eda desembolsado la demandante y recibido la tomadora Fruto Bon Ltda\u201d (Subl\u00ednea ajena al texto). De no haber sido as\u00ed -explic\u00f3- se hubiera consignado en la p\u00f3liza una cosa distinta. De otra parte,&nbsp; dicho pago lo corrobora Mario Palacios Tob\u00f3n,&nbsp; quien indica haber actuado en aquellas operaciones en representaci\u00f3n de Fruto Bon Ltda,&nbsp; \u201cpor encargo que me hiciera su representante legal Sra. Mar\u00eda Teresa Tob\u00f3n confirmado por el se\u00f1or Alonso Tob\u00f3n Palacios\u201d,&nbsp; pues en comunicaci\u00f3n dirigida a la demandante expres\u00f3 lo siguiente: \u201clos dineros recibidos por m\u00ed le fueron entregados a Fruto Bon Ltda.\u201d (folios 17 y 20 del cuaderno principal),&nbsp; documentos que aunque provienen de un tercero,&nbsp; \u201cse les otorga entera credibilidad\u201d por cuanto que no fue solicitada su ratificaci\u00f3n,&nbsp; con lo cual se desecha la octava excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Acot\u00f3 adicionalmente que tal literalidad de la p\u00f3liza encarna una confesi\u00f3n extrajudicial tanto de la demandada como de la llamada en garant\u00eda,&nbsp; y de ah\u00ed que a \u00e9stas les correspond\u00eda \u201cdesvirtuar cada uno de esos textos con prueba id\u00f3nea\u201d,&nbsp; la cual \u201cno se alleg\u00f3 al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a lo cual denot\u00f3 que en un pacto como el descrito no se descubre ilicitud en el objeto;&nbsp; y que la causa u origen de ese contrato es \u201cigualmente permitida por ser el producto de un pacto de mutuo y contrato de seguro de cumplimiento,&nbsp; igualmente admitidos por la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A continuaci\u00f3n se aplic\u00f3 al estudio del contrato de seguro. Afirm\u00f3 que el de autos,&nbsp; contrariamente a lo sostenido por la demandada,&nbsp; cumple con el requisito esencial del riesgo,&nbsp; el cual consisti\u00f3 en \u201cgarantizar el cumplimiento del contrato de suministro\u201d;&nbsp; por ello dijo que la segunda excepci\u00f3n carec\u00eda de fundamento f\u00e1ctico. Y descart\u00f3 la alegada inasegurabilidad de dicho riesgo,&nbsp; porque no se da ninguno de los eventos que proscribe el art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo de Comercio;&nbsp; particularmente porque no se trata de un hecho meramente potestativo del interesado,&nbsp; habida consideraci\u00f3n que un contrato legalmente celebrado es ley para las partes y los contratantes se encuentran en el \u201cimperativo\u201d de cumplir con el v\u00ednculo contra\u00eddo;&nbsp; as\u00ed que Fruto Bon \u201cten\u00eda la obligaci\u00f3n de cumplir con cada uno de los contratos de suministro que celebr\u00f3 con la actora,&nbsp; con lo que se deja sin piso el argumento de facto esgrimido en la excepci\u00f3n quinta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Asegur\u00f3 de otro lado que \u201cla existencia del contrato de suministro\u201d torna indudable la presencia de un inter\u00e9s asegurable,&nbsp; en vista de que \u201cel patrimonio de la asegurada beneficiaria se expondr\u00eda a una eventual merma o deterioro ante el suceso incierto del cumplimiento de las obligaciones de la tomadora Fruto Bon Ltda.,&nbsp; en esa relaci\u00f3n contractual,&nbsp; con lo que la tesis planteada por la excepcionante en su primera excepci\u00f3n queda fulminada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Fue tambi\u00e9n del parecer de que en el seguro de cumplimiento es inadmisible la revocaci\u00f3n unilateral del contrato,&nbsp; tanto m\u00e1s si tal terminaci\u00f3n proviene del \u201ctomador\u201d o asegurador,&nbsp; puesto que el asegurado no tendr\u00eda as\u00ed \u201cninguna seguridad jur\u00eddica de que el afianzado cumpla con las obligaciones ya contra\u00eddas\u201d,&nbsp; y su patrimonio quedar\u00eda desamparado. De donde dedujo que carece de relevancia la intenci\u00f3n que de terminar el seguro manifest\u00f3 Fruto en comunicaci\u00f3n de 4 de mayo de 1990 (folio 59 del cuaderno principal), tanto m\u00e1s cuanto que la aseguradora condicion\u00f3 la terminaci\u00f3n \u201ca la entrega de los originales,&nbsp; lo que no ocurri\u00f3,&nbsp; pues obran a folios 1 a 4 del cuaderno principal y fueron aportados con la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El incumplimiento fue confesado por Fruto Bon cuando le manifest\u00f3 a la aseguradora,&nbsp; en documento que figura al folio 59 del cuaderno principal,&nbsp; que el hecho de no haber acuerdo comercial entre las partes,&nbsp; \u201cconlleva a la no realizaci\u00f3n de esta negociaci\u00f3n\u201d,&nbsp; confesi\u00f3n que re\u00fane las condiciones del art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; \u201cen tanto,&nbsp; la demandada no acredit\u00f3 la situaci\u00f3n contraria a la probada\u201d. Y de tal siniestro se dio aviso a la aseguradora el 27 de junio de 1990 (folio 257 del cuaderno principal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La cuant\u00eda del siniestro&nbsp; la se\u00f1alan,&nbsp; teniendo en cuenta que lo garantizado fue el buen manejo de los \u201canticipos\u201d,&nbsp; \u201clas \u00f3rdenes de suministro (folios 5 a 8 del cuaderno principal),&nbsp; \u201cya que al comparar el rubro de aqu\u00e9llas [p\u00f3lizas] con el de \u00e9stos los valores son similares\u201d;&nbsp; montos que corresponden al valor de los kilos de pulpa de fruta solicitada.&nbsp; Con arreglo a lo cual concluy\u00f3:&nbsp; \u201ccomo estos bienes no fueron recibidos por la beneficiaria demandante,&nbsp; al sobrevenir el incumplimiento total de los contratos de suministro por la tomadora Fruto Bon Ltda.,&nbsp; la cuant\u00eda del siniestro no puede ser otra que el precio de cada uno de los suministros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Decidi\u00f3 entonces revocar el fallo apelado,&nbsp; negar las excepciones planteadas y acoger las pretensiones de la demanda,&nbsp; salvo las rese\u00f1adas all\u00ed como segunda,&nbsp; \u201cpor no haberse demostrado el perjuicio\u201d,&nbsp; y la tercera atinente a la correcci\u00f3n monetaria;&nbsp; consider\u00f3 en cambio que \u201cse reconocer\u00e1n los intereses de que trata el art\u00edculo 1080 del C. Co. modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990,&nbsp; por tratarse de una disposici\u00f3n de orden p\u00fablico,&nbsp; cuya aplicaci\u00f3n es obligatoria as\u00ed no se haya deprecado como s\u00faplica. Y conden\u00f3 a la llamada en garant\u00eda a reembolsar a la aseguradora lo que esta deba pagar. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Diez cargos han sido formulados contra la decisi\u00f3n del tribunal,&nbsp; los cuales ser\u00e1n despachados en el siguiente orden: adelante,&nbsp; el primero y el tercero,&nbsp; comoquiera que denuncian yerros in procedendo;&nbsp; luego,&nbsp; en forma conjunta el segundo,&nbsp; quinto, sexto, y s\u00e9ptimo,&nbsp; en vista de que viniendo todos formulados por la causal primera de casaci\u00f3n presentan similar basamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico,&nbsp; seg\u00fan se notar\u00e1 cuando sea ocasi\u00f3n;&nbsp; posteriormente y tambi\u00e9n conjuntados,&nbsp; el octavo,&nbsp; noveno y d\u00e9cimo;&nbsp; y, por \u00faltimo,&nbsp; el cuarto,&nbsp; que aunque halla prosperidad,&nbsp; comprende un ataque apenas parcial de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A juicio de la censura no hay consonancia entre lo decidido por el tribunal y lo pedido por la parte actora,&nbsp; porque la condena que impuso en punto de intereses no fue solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La demandante limit\u00f3 su aspiraci\u00f3n al pago de los valores nominales que reflejan las p\u00f3lizas de cumplimiento,&nbsp; al reconocimiento de los perjuicios por el no pago de esas sumas y la respectiva correcci\u00f3n monetaria. Por ninguna parte hizo \u201cmenci\u00f3n a una pretensi\u00f3n sobre intereses de ning\u00fan tipo\u201d;&nbsp; y sinembargo el sentenciador fulmin\u00f3 condena por intereses a la tasa m\u00e1s alta posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; A rengl\u00f3n seguido,&nbsp; atacando ya el fundamento que invoc\u00f3 el sentenciador,&nbsp; afirma la aseguradora que es absurdo pensar \u201cque el hecho de que una norma sea de orden p\u00fablico,&nbsp; imponga el reconocimiento de sus efectos en una sentencia judicial independientemente de lo que ha sido pedido en la demanda\u201d. De lo contrario,&nbsp; esto es,&nbsp; que en la \u201csentencia se pudiera resolver sobre pretensiones no expresadas en la demanda,&nbsp; el derecho de defensa de la parte demandada quedar\u00eda reducido a la nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El cargo se desarrolla en dos fases bien diferenciadas: una,&nbsp; sobre la base de que en el petitum de la demanda no aparece s\u00faplica sobre intereses;&nbsp; y otra en que se cuestiona la oficiosidad en el punto. Resulta,&nbsp; empero,&nbsp; que ambas cosas se repelen,&nbsp; pues que la segunda excluye la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ciertamente,&nbsp; del extracto de la sentencia del tribunal es bien apreciable que la condena impuesta por raz\u00f3n de intereses aparece motivada. Dijo el juzgador,&nbsp; en efecto,&nbsp; que as\u00ed proced\u00eda porque el art. 83 de la ley 45 de 1990,&nbsp; modificatorio del 1080 del c\u00f3digo de comercio,&nbsp; es de orden p\u00fablico,&nbsp; \u201ccuya aplicaci\u00f3n es obligatoria as\u00ed no se haya deprecado como s\u00faplica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es refulgente,&nbsp; as\u00ed,&nbsp; que el tribunal anduvo consciente de que el reconocimiento de intereses no se debi\u00f3 a s\u00faplica alguna sobre el particular;&nbsp; y de que hac\u00eda tal reconocimiento por fuerza de la ley. Y averiguado est\u00e1 que aquel postulado seg\u00fan el cual la sentencia debe ser una respuesta ce\u00f1ida a lo litigado -ni m\u00e1s ni menos-,&nbsp; cede su imperio,&nbsp; y constituye por consiguiente una salvedad al mismo,&nbsp; de cara a cuestiones que son de orden p\u00fablico y de observancia estricta,&nbsp; pues en ellas va envuelto el inter\u00e9s general;&nbsp; as\u00ed que han de reconocerse sin necesidad de que obre petici\u00f3n de parte. Esto es,&nbsp; tr\u00e1tase de cuestiones que,&nbsp; no siendo del exclusivo resorte de los particulares,&nbsp; le imponen al sentenciador la obligaci\u00f3n de hacer actuante el derecho sin parar mientes en su eventual reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El apotegma es,&nbsp; pues,&nbsp; que si el juez est\u00e1 en el deber de actuar oficiosamente,&nbsp; no peca contra el principio de la congruencia de las sentencias cuando se pronuncia sobre el particular. M\u00e1s a\u00fan,&nbsp; violar\u00eda tal postulado si se desentiende de hacerlo. Punto de vista que de continuo ha sostenido la Corte,&nbsp; al decir que \u201cel fallador no desborda los l\u00edmites de su actividad jurisdiccional,&nbsp; cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes,&nbsp; pero para cuya resoluci\u00f3n estaba facultado ex officio por la ley\u201d (CXLVIII,&nbsp; p. 116). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por consiguiente,&nbsp; si el tribunal adujo de manera expresa su facultad oficiosa para aplicar una norma que consider\u00f3 imperativa,&nbsp; y por tal sendero fue que reconoci\u00f3 intereses en favor de la actora,&nbsp; de ese modo invoc\u00f3 una de las excepciones al principio de la consonancia de los fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ahora bien. Acerca del cuestionamiento en torno a la facultad que de oficio le pueda asistir al juzgador en la materia,&nbsp; ha de decirse que ni de lejos&nbsp; puede ser estudiada aqu\u00ed;&nbsp; porque si,&nbsp; como es verdad,&nbsp; \u00e9l envuelve discusi\u00f3n sobre el entendimiento y la inteligencia que deba darse a una norma jur\u00eddica,&nbsp; estar\u00eda denunciando un yerro in judicando ,&nbsp; para cuya enmienda est\u00e1 instituida una causal de casaci\u00f3n distinta de la elegida. Bien conocido se tiene que la causal segunda est\u00e1 dada por un desv\u00edo jurisdiccional que corresponde a un yerro del todo diferente de aquel,&nbsp; porque la inarmon\u00eda a que ella se refiere debe obedecer a un vicio de mera construcci\u00f3n procesal y,&nbsp; por ende,&nbsp; denominado in procedendo y de ah\u00ed que la jurisprudencia haya afirmado que \u201cla causal de inconsonancia efunde del cotejo que est\u00e9 caracterizado por un aspecto puramente formal,&nbsp; ajeno por completo a los errores de raciocinio\u201d (Cas. Civ. de 4 de junio de 1996,&nbsp; a\u00fan no publicada,&nbsp; exp. No. 4690). Y es palmario que achacarle al juzgador lo equivocado que anduvo al creer que el derecho lo pod\u00eda conceder de oficio,&nbsp; es hacerlo convicto,&nbsp; no de que se desentiende de las normas procesales,&nbsp; sino de tener un mala concepci\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Lo que significa que esta segunda parte del cargo est\u00e1 dada por un desarrollo que no corresponde con la causal invocada,&nbsp; cay\u00e9ndose en una inadmisible ambig\u00fcedad,&nbsp; que choca con el principio \u201cseg\u00fan el cual se atribuye autonom\u00eda e individualidad propia a cada una de las causales de casaci\u00f3n,&nbsp; cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es raz\u00f3n suficiente para rechazar el cargo as\u00ed propuesto\u201d,&nbsp; seg\u00fan lo explic\u00f3 la Corte en la gaceta citada,&nbsp; p\u00e1g. 221. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; T\u00edldase de inconsonante la sentencia porque \u201cignor\u00f3 completamente\u201d la excepci\u00f3n que se hizo consistir en \u201cinexistencia o nulidad del contrato de seguro,&nbsp; derivada de la ausencia de riesgo asegurable o de la inasegurabilidad del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se\u00f1ala la censura que la sentencia \u201cno se ocup\u00f3 en ninguno de sus apartes del an\u00e1lisis de esa excepci\u00f3n,&nbsp; a lo cual estaba obligada en la medida en que su sentencia condenatoria se basa en haber desechado todos los medios exceptivos\u201d. Y analizarla era de grande importancia porque ella fue fundada en que,&nbsp; acorde con lo expresado en la demanda,&nbsp; \u201cel riesgo amparado en el contrato era el riesgo de pago de un cr\u00e9dito previamente contra\u00eddo en unidades monetarias,&nbsp; lo cual constituye seguro de cr\u00e9dito prohibido claramente por expresas disposiciones legales,&nbsp; concretamente la resoluci\u00f3n 033 de 1976 emanada de la Junta Monetaria\u201d,&nbsp; lo cual hace nulo el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Como puede verse,&nbsp; a la sentencia se la sigue considerando desacoplada,&nbsp; pero ahora es acusado su autor, ya no de ser excedido como en el cargo anterior,&nbsp; sino de omisivo;&nbsp; la recurrente echa de menos el pronunciamiento relativo a la excepci\u00f3n de inexistencia o nulidad del contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Conviene fijar la vista que aunque la parte dispositiva de la sentencia hizo una denegaci\u00f3n global de todas las excepciones propuestas,&nbsp; lo cual parecer\u00eda bastante a la improsperidad del cargo,&nbsp; es verdad que el tribunal no hizo una consideraci\u00f3n expresa a dicha excepci\u00f3n,&nbsp; en contraste a como lo hizo con otras. De ah\u00ed que valga la pena ir m\u00e1s all\u00e1 de aquel simple argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Sucede,&nbsp; empero,&nbsp; que tambi\u00e9n es verdad que la naturaleza misma de la decisi\u00f3n que finalmente adopt\u00f3 el tribunal,&nbsp; conlleva la desestimaci\u00f3n de tal gesti\u00f3n defensiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Aquella excepci\u00f3n,&nbsp; evidentemente,&nbsp; fue edificada sobre la premisa de que,&nbsp; para la demandada,&nbsp; el verdadero riesgo objeto de cobertura fue el de \u201cpago de un cr\u00e9dito\u201d,&nbsp; lo que a su juicio es cosa prohibida. Mas el tribunal estim\u00f3,&nbsp; en contrario,&nbsp; que el riesgo no era otro que el que reflejaba la propia literalidad de la p\u00f3liza,&nbsp; vale decir,&nbsp; el del incumplimiento de un contrato de suministro. Es patente entonces que al decidir de este modo,&nbsp; estaba al propio tiempo desechando aquella postura de la demandada,&nbsp; vale decir,&nbsp; anduvo determinando,&nbsp; por raz\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n,&nbsp; que no hubo tal riesgo de \u201cpago de un cr\u00e9dito\u201d;&nbsp; y naturalmente que negar el supuesto f\u00e1ctico de una excepci\u00f3n,&nbsp; es tanto como decidirla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El colof\u00f3n de lo expuesto es que en veces el acogimiento de una pretensi\u00f3n lleva \u00ednsita la denegaci\u00f3n de la excepci\u00f3n,&nbsp; particularmente en los casos en los cuales es incontestable que una misma cosa no puede ser y no ser al propio tiempo. Traduce lo anterior que donde haya juzgamiento impl\u00edcito,&nbsp; no es de recibo la causal segunda de casaci\u00f3n,&nbsp; porque \u201csi un fallo en su parte resolutiva decide toda la cuesti\u00f3n litigiosa,&nbsp; en forma que la resoluci\u00f3n abarca la materia misma de la excepci\u00f3n alegada,&nbsp; aunque expresamente no se haya referido a \u00e9sta,&nbsp; no por ello puede decirse que el pronunciamiento sea deficiente u omisivo\u201d (CIV,&nbsp; 144). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Tampoco alcanza \u00e9xito este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Den\u00fanciase la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 1045,&nbsp; 1054,&nbsp; 898 (inc. 2\u00ba.),&nbsp; 1083,&nbsp; 1086 y 1088 del c\u00f3digo de comercio,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n;&nbsp; y,&nbsp; por indebida aplicaci\u00f3n,&nbsp; de los art\u00edculos 1494 y 1602 del c\u00f3digo civil,&nbsp; as\u00ed como el&nbsp; 822&nbsp; y 1088 del de comercio. Todo a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En compendio,&nbsp; se achaca al tribunal el haber dado por demostrado,&nbsp; sin estarlo,&nbsp; los contratos de suministro,&nbsp; y dejado de ver que lo que vincul\u00f3 a las partes fueron unas operaciones de cr\u00e9dito,&nbsp; pr\u00e9stamos de dinero a inter\u00e9s;&nbsp; s\u00f3lo que ante el incumplimiento de \u00e9stos,&nbsp; decidieron simular contratos de suministro,&nbsp; \u201cpara crear una garant\u00eda de pago que permitiera la continuaci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La incorrecta evaluaci\u00f3n de las pruebas que le hicieron creer al juzgador la existencia de contratos de suministro,&nbsp; as\u00ed la explica la censura: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -Estima mal apreciados los siguientes elementos de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El hecho de suscribir una p\u00f3liza,&nbsp; acredita el contrato de seguro,&nbsp; pero no el contrato asegurado,&nbsp; pues que no lo supone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Afirmar que la p\u00f3liza demuestra la veracidad de los anticipos,&nbsp; es hacerle decir a ese documento algo que no dice. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las cartas que de Fruto Bon Ltda. se mencionan,&nbsp; respecto de las cuales llama la atenci\u00f3n la censura que fueron aportadas de su parte,&nbsp; acreditan todo lo contrario de lo que dijo el tribunal. La primera de ellas,&nbsp; que constituye la \u00fanica respuesta de Fruto a los pedidos de pulpa,&nbsp; no hace alusi\u00f3n alguna a contratos de suministro,&nbsp; pues apenas revela una inconformidad suya con relaci\u00f3n al desarrollo de las operaciones de cr\u00e9dito. Circunstancia que demuestra que hubo una simulaci\u00f3n compartida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Adem\u00e1s,&nbsp; en tal misiva afirm\u00f3 Fruto que los dineros del cr\u00e9dito no le ingresaron,&nbsp; y que s\u00f3lo respond\u00eda por las p\u00f3lizas correspondientes a \u201cnuestros\u201d registros,&nbsp; y ped\u00eda en consecuencia anular las p\u00f3lizas. C\u00f3mo,&nbsp; entonces,&nbsp; inferir que en ellas est\u00e1 el consentimiento de Fruto respecto de tales contratos? &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En la otra carta asegura Fruto que como Esteban &amp; C\u00eda. Ltda. no dio los dineros,&nbsp; se anulaban las p\u00f3lizas;&nbsp; lo que significa que su deseo era perfeccionar una operaci\u00f3n de cr\u00e9dito para que Fruto realizase exportaciones,&nbsp; y no para que Fruto diera pulpa de fruta a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -Y,&nbsp; en cambio,&nbsp; pas\u00f3 por alto otras probanzas que descartan la existencia de tales contratos de suministro,&nbsp; a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Confesi\u00f3n contenida en los hechos 7 y 8 de la demanda que gener\u00f3 el proceso,&nbsp; pues all\u00ed expres\u00f3 la actora que por haber incumplido Fruto los mutuos,&nbsp; se convino liquidar la obligaci\u00f3n y novarla en el sentido de suscribir contratos para entrega de pulpa de fruta. Frente a lo cual reflexiona la recurrente: dejando de lado lo de la novaci\u00f3n en contratos de suministro,&nbsp; lo importante es que puso al descubierto las operaciones de cr\u00e9dito que ven\u00edan sucedi\u00e9ndose,&nbsp; y que lo de la p\u00f3liza era para conseguir una garant\u00eda echada de menos hasta entonces.&nbsp; Por lo dem\u00e1s -prosigue- no es cre\u00edble novaci\u00f3n semejante,&nbsp; \u201cporque un acto de esta naturaleza requerir\u00eda de una expresi\u00f3n formal y bilateral\u201d,&nbsp; que nunca existi\u00f3,&nbsp; al menos por parte de Fruto Bon. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Las \u00f3rdenes de pedidos (folios 5 a 8) demuestran que los contratos de suministro no existieron. Pues no aparecen aceptadas por Fruto Bon,&nbsp; y no aparece en ellas el valor total de los pedidos,&nbsp; s\u00f3lo mencionan los anticipos;&nbsp; la raz\u00f3n de esto \u00faltimo es que \u201clas sumas que se hac\u00edan pasar por anticipos eran realmente los valores totales que se asignaba a la mercanc\u00eda a suministrar\u201d,&nbsp; tal cual lo confes\u00f3 el representante de la actora en el interrogatorio que absolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El contrato de suministro supone la expresi\u00f3n de un precio,&nbsp; el cual no se conoce con la sola menci\u00f3n del anticipo,&nbsp; siendo que es uno de los elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; El representante de la actora confes\u00f3 en interrogatorio que efectivamente todo el problema arranc\u00f3 con las operaciones de cr\u00e9dito anteriores a las supuestas \u00f3rdenes de pedido;&nbsp; y tambi\u00e9n admiti\u00f3 que ignora el precio y la clase de pulpa objeto del contrato;&nbsp; que jam\u00e1s se hab\u00eda dedicado a mercadeo semejante;&nbsp; que no expidi\u00f3 recibo con relaci\u00f3n a los dineros y que no hizo gesti\u00f3n administrativa alguna tendiente a dar cumplimiento a los supuestos contratos de suministro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Misiva de Mario Palacios vista al folio 62,&nbsp; en la que informa que de su responsabilidad son las operaciones referentes a dos de las p\u00f3lizas,&nbsp; precisamente las m\u00e1s cuantiosas. No hace menci\u00f3n a contrato de suministro alguno,&nbsp; por lo que se infiere que alude es a deudas derivadas de operaciones de cr\u00e9dito y que los dineros mencionados en aquellas dos p\u00f3lizas no fueron entregados a Fruto Bon. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Carta de Fruto Bon que milita al folio 53,&nbsp; en la que hizo una extensa relaci\u00f3n de las operaciones de cr\u00e9dito,&nbsp; lo cual revela la realidad existente que precedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas;&nbsp; significa que las p\u00f3lizas vinieron a sustituir las garant\u00edas que a la saz\u00f3n se mostraban insuficientes,&nbsp; como lo eran los CERTS,&nbsp; pero sin \u201cque en la mente ni en la voluntad de las partes hubiera existido nunca la intenci\u00f3n de llevar a cabo\u201d contratos de suministro. Esto es prueba de que \u201clos contratos garantizados nunca nacieron realmente a la vida jur\u00eddica y que,&nbsp; en consecuencia,&nbsp; nunca estuvo en riesgo por este aspecto el patrimonio de la sociedad asegurada (\u2026) que era el inter\u00e9s asegurable que estaba llamada a ser cubierto por las p\u00f3lizas de cumplimiento (\u2026) y tampoco existi\u00f3 el riesgo de incumplimiento de tales contratos,&nbsp; sino el de obligaciones de cr\u00e9dito del todo diferentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n,&nbsp; si el tribunal hubiera visto que lo que las partes trataron fue de transigir un conflicto que ven\u00eda existiendo entre ellos meses atr\u00e1s,&nbsp; respecto de unas operaciones de cr\u00e9dito sobre las cuales finalmente no hubo ning\u00fan acuerdo,&nbsp; hubiese encontrado \u201cque el riesgo que estaba llamado a ser cubierto (\u2026) cual era el incumplimiento de los contratos de suministro y el buen manejo de los anticipos,&nbsp; (\u2026) no estuvo jam\u00e1s presente en el contrato de seguro,&nbsp; era un hecho imposible puesto que es imposible incumplir un contrato que no se ha celebrado,&nbsp; y que (\u2026) tampoco tuvo nunca inter\u00e9s asegurable (\u2026) y habr\u00eda tenido que concluir que estos elementos esenciales estaban ausentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 898 del C. de Co.,&nbsp; tales circunstancias hacen inexistente el contrato de seguro;&nbsp; el 1086 de la misma codificaci\u00f3n dice que el riesgo ha de existir en todo momento y el 1088 le da al seguro de da\u00f1os un car\u00e1cter estrictamente indemnizatorio,&nbsp; del cual lo priv\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como vulneradas las mismas normas del anterior cargo,&nbsp; por el mismo concepto de violaci\u00f3n y por la misma v\u00eda indirecta;&nbsp; s\u00f3lo que ahora suma a los errores de hecho expuestos a la saz\u00f3n uno de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Abre diciendo el censor que el error de derecho consisti\u00f3 en haber derivado de las p\u00f3lizas una confesi\u00f3n de la aseguradora en torno a la existencia de los contratos de suministro,&nbsp; siendo que no puede ser tal porque no colma los requisitos que para la confesi\u00f3n enuncia el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Observa que cuando se describi\u00f3 el objeto de la p\u00f3liza no se estuvo haciendo \u201cmanifestaci\u00f3n expresa sobre ning\u00fan hecho que haya ocurrido entre terceros\u201d,&nbsp; ni,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; pudo la aseguradora ser consciente de estar haci\u00e9ndolo;&nbsp; as\u00ed mismo,&nbsp; el pago del anticipo \u201cno es un hecho personal de la aseguradora\u201d,&nbsp; ni \u00e9sta est\u00e1 declarando tener conocimiento del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que as\u00ed pasara aquello por confesi\u00f3n,&nbsp; la verdad es que \u00e9sta result\u00f3 infirmada por otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude ante todo a las declaraciones de Mario Palacios Tob\u00f3n contenidas en las cartas de 22 de marzo y 1\u00b0 de octubre de 1990 (folios 17 y 20),&nbsp; para se\u00f1alar que ri\u00f1e con la l\u00f3gica que el dicho de un tercero,&nbsp; extra\u00f1o a Fruto Bon y a la postre socio de la demandante,&nbsp; sirva como prueba id\u00f3nea para establecer que los anticipos fueron recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lase aqu\u00ed que,&nbsp; con causa en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas,&nbsp; fueron indirectamente transgredidos los art\u00edculos 1077 (inciso 1\u00b0),&nbsp; 1085 (inciso 3\u00b0) y 1089 (inciso 1\u00b0) del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; por inaplicaci\u00f3n;&nbsp; y tambi\u00e9n,&nbsp; pero ya por indebida aplicaci\u00f3n,&nbsp; los art\u00edculos 1609,&nbsp; 1615 y 1617 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; lo mismo que los n\u00fameros 822 y 1080 del de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda la censura que el Tribunal cree que la cuant\u00eda del siniestro la demuestran las \u00f3rdenes de pedido que mencion\u00f3 y la carta de 4 de mayo de 1990,&nbsp; reveladora \u00e9sta -dijo el juzgador- de la intenci\u00f3n de Fruto Bon Ltda. de incumplir lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la verdad es que si no existieron los anticipos,&nbsp; la actora,&nbsp; a quien nada la exonera de la carga de probar consagrada en el art. 1077 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; no puede arg\u00fcir perjuicio patrimonial resultante del contrato garantizado. As\u00ed que,&nbsp; bien pudo haberse demostrado las \u00f3rdenes de pedido,&nbsp; las p\u00f3lizas y hasta el incumplimiento del afianzado,&nbsp; con todo lo cual no se acredita m\u00e1s que el riesgo,&nbsp; pero no su cuant\u00eda,&nbsp; porque ninguno de esos elementos demuestra que los anticipos se pagaron;&nbsp; esto es,&nbsp; ninguno pone de presente \u201cel cumplimiento de uno de los contratantes en el contrato garantizado,&nbsp; de su obligaci\u00f3n de cubrir el anticipo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s,&nbsp; el tribunal cree que la carta de 8 de agosto de 1990 contiene una reclamaci\u00f3n id\u00f3nea del seguro,&nbsp; pues desde all\u00ed conden\u00f3 a intereses,&nbsp; siendo que ni la misma actora le dio la connotaci\u00f3n de tal,&nbsp; desde luego que no la adjunt\u00f3 a la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste en que el sentenciador no concluy\u00f3 en la falta de pago de los anticipos,&nbsp; porque pas\u00f3 por alto todas aquellas pruebas mencionadas en cargos anteriores,&nbsp; lo cual le impidi\u00f3 ver exactamente el verdadero negocio que at\u00f3 a las partes,&nbsp; vale decir,&nbsp; que \u201cuna obligaci\u00f3n ya existente e incumplida (&#8230;) se sustituy\u00f3 por otra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Recalca tambi\u00e9n que hubo simulaci\u00f3n negocial y desarrolla una cr\u00edtica probatoria id\u00e9ntica a las precedentes,&nbsp; refiri\u00e9ndose a la \u00f3rdenes de pedido,&nbsp; el interrogatorio que absolvi\u00f3 el representante de Luis A. Esteban &amp; C\u00eda. Ltda.,&nbsp; las cartas de Fruto Bon Ltda. y Mario Palacios Tob\u00f3n,&nbsp; la confesi\u00f3n que ve en los hechos 7o y 8o de la demanda generadora del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Repru\u00e9base la sentencia por violar indirectamente,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; los art\u00edculos 899 (numeral 1),&nbsp; 1056 y 1083 (inciso 2\u00b0) del C\u00f3digo de Comercio y la resoluci\u00f3n No. 033 de 1976 de la Junta Monetaria;&nbsp; y,&nbsp; por indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1494 y 1602 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; as\u00ed como el 822 y 1080 del de Comercio. Todo debido a errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En su desarrollo se alega,&nbsp; en s\u00edntesis,&nbsp; en que \u201cal dar por demostrado un seguro de cumplimiento que desde luego no est\u00e1 probado dentro del proceso,&nbsp; el Tribunal dej\u00f3 de encontrar probado lo que realmente se prob\u00f3 y es que lo que se quer\u00eda obtener era un seguro de cr\u00e9dito,&nbsp; esto es un seguro dirigido a cubrir el pago de obligaciones dinerarias que hab\u00edan sido contra\u00eddas e incumplidas antes de la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De no haber cometido ese error evidente de hecho,&nbsp; habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que,&nbsp; por tratarse de un seguro de cr\u00e9dito,&nbsp; el contrato de seguro padec\u00eda de nulidad,&nbsp; cual se excepcion\u00f3 en su momento,&nbsp; habida cuenta de que se trata de algo que tiene prohibido la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Estos cargos se despachan a una,&nbsp; en vista de que el n\u00facleo esencial de todos ellos es com\u00fan;&nbsp; principalmente ponen en evidencia asuntos tales como el de la inexistencia de los contratos de suministro y carencia de inter\u00e9s asegurable;&nbsp; de suerte que no habiendo diferencia sustancial entre ellos,&nbsp; conviene despacharlos en la forma como queda dicha,&nbsp; sin perjuicio de aludir a sus matices particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pasarse por alto cierta ambig\u00fcedad que se palpa en buena parte de la acusaci\u00f3n,&nbsp; comoquiera que es cosa inapropiada en casaci\u00f3n. N\u00f3tase de veras que partiendo la censura de la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica de que es imposible que de las pruebas mencionadas por el tribunal se derive la existencia de unos contratos de suministro,&nbsp; pase luego por la afirmaci\u00f3n de que en tal negociaci\u00f3n lo que hubo fue una simulaci\u00f3n. Pues en contraste con lo que sostiene inicialmente,&nbsp; en el segundo evento acepta que por lo menos existe la apariencia,&nbsp; y el tribunal no estar\u00eda entonces convicto de hacerle decir a las pruebas todo lo contrario de lo que ellas reflejan -cual lo asegura el desarrollo de la acusaci\u00f3n-,&nbsp; sino de no haberse desenga\u00f1ado. Y bien se sabe que en el campo de la casaci\u00f3n no hay lugar para un lenguaje ambivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejando aparte tal observaci\u00f3n,&nbsp; es muy de notar que el sentenciador lleg\u00f3 a los contratos de suministro por v\u00eda de la inferencia. Para ello se fij\u00f3 de manera principal en el texto de las p\u00f3lizas mismas,&nbsp; y acab\u00f3 de apuntalar su deducci\u00f3n en las cartas de Fruto Bon Ltda. y en las \u00f3rdenes de pedido de pulpa de fruta. &nbsp;<\/p>\n<p>Apropiadamente con la v\u00eda indirecta que eligi\u00f3,&nbsp; la recurrente cumple con fustigar esos tres elementos probatorios;&nbsp; mas los argumentos de que se vale,&nbsp; si es que no resultan desenfocados o inexactos,&nbsp; carecen de la contundencia necesaria como para ameritar que al tribunal se despoje de la discreta autonom\u00eda que como cosa propia le pertenece en la valuaci\u00f3n de las probanzas. Lo que autoriza para concluir,&nbsp; desde ya,&nbsp; que la acusaci\u00f3n no es bastante al quiebre de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed,&nbsp; vale poner de relieve ante todo que buen n\u00famero de los errores de hecho cabalgan sobre la idea de que el tribunal no vio el antecedente de la negociaci\u00f3n,&nbsp; traducido en una serie de operaciones de cr\u00e9dito que otorgaba Luis A. Esteban &amp; C\u00eda. Ltda. a Fruto Bon Ltda.,&nbsp; en una cr\u00edtica del todo injustificada y por ah\u00ed derecho ineficaz,&nbsp; si es que,&nbsp; como en verdad lo refleja la sentencia,&nbsp; el juzgador jam\u00e1s perdi\u00f3 de mira cosa semejante,&nbsp; cual lo evidencian sus propias palabras&nbsp; al indicar que la causa de la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas no est\u00e1 proscrita en la ley por ser \u201cel producto de un pacto de mutuo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto,&nbsp; res\u00e1ltase ahora que para el tribunal fue asaz significativo que las propias p\u00f3lizas hablen de anticipos \u201centregados\u201d,&nbsp; de lo cual ha de intuirse,&nbsp; a su juicio \u201csin dubitaci\u00f3n alguna\u201d,&nbsp; que los desembolsos ya se hab\u00edan efectuado. La impugnante arguye que firmar una p\u00f3liza es demostrativo del contrato de seguro,&nbsp; mas no del contrato garantizado,&nbsp; tesis que sin dejar de ser verdadera en l\u00edneas generales,&nbsp; elude sin duda el espec\u00edfico argumento del sentenciador;&nbsp; obs\u00e9rvese que la deducci\u00f3n de \u00e9ste no parte del hecho en general de la firma de la p\u00f3liza,&nbsp; sino de encontrar que el texto de la que es materia de estudio revela la particular circunstancia de que se habl\u00f3 de anticipos entregados;&nbsp; de este modo,&nbsp; no result\u00f3 combatida la inferencia del tribunal,&nbsp; que,&nbsp; rep\u00edtese,&nbsp; fue lo verdaderamente acontecido,&nbsp; y por obvia consecuencia queda en pie el puntal que a ojos del fallador result\u00f3 de significativa importancia,&nbsp; al punto de que vio muy natural que si los anticipos no hubiesen existido al tiempo de la celebraci\u00f3n del contrato de seguro,&nbsp; muy probablemente se habr\u00edan cuidado las partes de utilizar semejante expresi\u00f3n. Por lo dem\u00e1s,&nbsp; jam\u00e1s se entender\u00eda c\u00f3mo se anuncia la comisi\u00f3n de un error craso sobre la base de que se le hizo decir a la p\u00f3liza algo que no dice,&nbsp; si,&nbsp; como viene de verse,&nbsp; el tribunal no se retira un adarme de lo que literalmente reza. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuanto a las cartas de Fruto Bon Ltda.,&nbsp; adel\u00e1ntase que nada dice el hecho,&nbsp; sobre el que parece llamarse adrede la atenci\u00f3n,&nbsp; de que hubiesen sido aportadas por la demandada,&nbsp; pues ser\u00eda tanto como pasar de largo ante el principio de la comunidad de la prueba,&nbsp; seg\u00fan el cual,&nbsp; para decirlo en breve,&nbsp; la utilidad de la prueba se examina sin que importe averiguar qui\u00e9n la aport\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ni por asomo prueban ellas \u201ctodo lo contrario\u201d de lo que dijo el tribunal. Pues aun siendo v\u00e1lida la deducci\u00f3n de que Fruto Bon mostr\u00f3 en una de ellas (folio 51 del cuaderno principal) inconformidad por el desarrollo de las operaciones de cr\u00e9dito,&nbsp; no es asunto que se oponga a la existencia de los contratos de suministro;&nbsp; y mucho menos que lo sea con la rotundidad que le apura la acusaci\u00f3n,&nbsp; porque ni de lejos son cosas enteramente excluyentes. Igualmente v\u00e1lido,&nbsp; por ejemplo,&nbsp; ser\u00eda pensar frente a ellas que all\u00ed no hay m\u00e1s que una actitud refractaria en el cumplimiento de los contratos,&nbsp; creyendo Fruto estar m\u00e1s que justificado su proceder. De que se haga menci\u00f3n de la remota negociaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de hontanar a la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas&nbsp; -cosa que el tribunal no ignora seg\u00fan se acab\u00f3 de ver-,&nbsp; no hace ecuaci\u00f3n fatal con la inexistencia del suministro;&nbsp; y si,&nbsp; en cambio,&nbsp;&nbsp; variadas son&nbsp; las hip\u00f3tesis que se pueden derivar en derredor de tales cartas,&nbsp; incluida la que a buen seguro dedujo el tribunal,&nbsp; repulsa decir que ellas prueban \u201ctodo lo contrario\u201d,&nbsp; lo que de suyo descarta el error monumental que en el punto se endilga;&nbsp; m\u00e1s a\u00fan: de cara al conjunto probatorio,&nbsp; tiene m\u00e1s verosimilitud la del juzgador,&nbsp; toda vez que,&nbsp; de no admitirse,&nbsp; ser\u00eda inexplicable que a la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas,&nbsp; siendo tomadora la misma Fruto Bon,&nbsp; hubiese convenido en que se hablara de \u201canticipos entregados\u201d;&nbsp; por donde se desgaja el pensamiento de que el sobreviniente cambio de actitud bien pudo obedecer no m\u00e1s que a simples diferencias entre los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Algo parecido sucede con la otra carta (folio 60 del mismo cuaderno),&nbsp; contentiva de la manifestaci\u00f3n de Fruto en el sentido de que la actora no hab\u00eda entregado unos dineros,&nbsp; por lo cual solicitaba la anulaci\u00f3n de las p\u00f3lizas. Porque igual puede entenderse de su texto que ah\u00ed est\u00e1 la prueba de que Fruto no quer\u00eda cumplir con los compromisos adquiridos,&nbsp; cual lo interpret\u00f3 el sentenciador. En cuanto al pretexto que aduce, conviene se\u00f1alar que es equivocado pensar que as\u00ed no m\u00e1s,&nbsp; con la sola manifestaci\u00f3n unilateral,&nbsp; se d\u00e9 por establecido que los dineros no se recibieron,&nbsp; y sobre esta conjetura arrancar a decir que ah\u00ed est\u00e1 la demostraci\u00f3n de que no hubo anticipos y que por ende no existieron los contratos de suministro. Ni imaginar que la suerte del asegurado quede a merced de la prueba que autofabrique \u201cel afianzado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto queda que los puntales probatorios del tribunal salen indemnes del ataque en casaci\u00f3n. Y tampoco los desvirt\u00faan aquellos elementos de prueba que,&nbsp; seg\u00fan la censura,&nbsp; se dejaron de ver. As\u00ed,&nbsp; conforme a lo que arriba se elucid\u00f3,&nbsp; es un desprop\u00f3sito decir que el tribunal ignor\u00f3 el negocio de mutuo que otrora celebraran las partes,&nbsp; y,&nbsp; por lo mismo,&nbsp; queda sin piso enrostrarle que no vio la confesi\u00f3n de ello en los hechos 7\u00ba. y 8\u00ba. de la demanda;&nbsp; s\u00f3lo cabr\u00eda a\u00f1adir la curiosa manera como se ataca este punto,&nbsp; cuando el censor,&nbsp; afanoso en consolidar su aspiraci\u00f3n,&nbsp; exhorta para que de esa confesi\u00f3n se haga abstracci\u00f3n de la parte aquella en que el supuesto confesante habl\u00f3 de que se oper\u00f3 una novaci\u00f3n por contratos de suministro,&nbsp; en una mutilaci\u00f3n que a ojos vistas luce inaceptable. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero donde m\u00e1s sube de punto lo vacuo del ataque es cuando la censura toca las \u00f3rdenes de pedido que de pulpa de fruta hizo Luis A. Esteban &amp; C\u00eda. Ltda. Pues la l\u00f3gica repudia que all\u00ed pueda verse la prueba de la inexistencia de los contratos de suministro. Y,&nbsp; en lo dem\u00e1s,&nbsp; que no aparezcan \u201caceptadas\u201d por Fruto,&nbsp; puede ser se\u00f1al de la renuencia a cumplir lo pactado,&nbsp; y cabr\u00eda entonces traer a cuento los comentarios que se hicieron de cara a aquellas cartas;&nbsp; y,&nbsp; en fin,&nbsp; el problema que pudiera suscitarse en torno a la menci\u00f3n de precios totales y no de anticipos,&nbsp; adviene deleznable,&nbsp; habida cuenta que nadie dijo que las \u00f3rdenes de pedido era la prueba misma del contrato de suministro,&nbsp; sino que simplemente se ten\u00eda como un signo m\u00e1s de su celebraci\u00f3n anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las manifestaciones de Mario Palacios Tob\u00f3n,&nbsp; nota la Corte de entrada que,&nbsp; lejos de ser un\u00edsonas,&nbsp; comportan una severa contradicci\u00f3n,&nbsp; la cual,&nbsp; como es natural,&nbsp; empece adquirir una convicci\u00f3n totalmente exenta de duda como para que sea atendible en casaci\u00f3n.&nbsp; No de otro modo&nbsp; en la del folio 17,&nbsp; pues haciendo \u00e9nfasis en que habla como asociado de Fruto Bon Ltda,&nbsp; comunica a Luis A. Esteban &amp; C\u00eda. Ltda. que \u201chemos recibido en su totalidad los dineros de los anticipos suscritos con ustedes\u201d;&nbsp; ya en la de folio 62 se desmiente,&nbsp; al expresar que algunos dineros no fueron recibidos por Fruto Bon y que,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; son de su exclusiva responsabilidad. \u00bfA cu\u00e1l de las dos atender? Naturalmente que la recurrente prefiere la segunda;&nbsp; pero lo que definitivamente no puede es emplazar al tribunal a responder de contraevidencia,&nbsp; como lo reclama el yerro f\u00e1ctico en casaci\u00f3n,&nbsp; por el hecho de no coincidir con el criterio que subjetivamente le merezca m\u00e1s convicci\u00f3n. J\u00fazgase conveniente recordar ahora que la labor que en el punto le corresponde al casacionista no consiste en persuadir a la Corte de que su parecer es m\u00e1s razonable,&nbsp; sino la de acreditar que as\u00ed es porque,&nbsp; de otra parte,&nbsp; el del tribunal es sencillamente insostenible y lo repugna el sentido com\u00fan;&nbsp; dicho en otros t\u00e9rminos,&nbsp; \u201cla casaci\u00f3n no est\u00e1 para escenificar una simple disputa de criterios,&nbsp; porque lo que ella reclama es que ante la Corte se demuestre que la posici\u00f3n del tribunal colisiona fragorosamente con la l\u00f3gica y la evidencia de las pruebas\u201d (Cas. Civ. de 2 de octubre de 1995,&nbsp; a\u00fan sin publicar,&nbsp; reca\u00edda en proceso ordinario de Judith Pardey contra Amalia Sof\u00eda Quezada,&nbsp; Exp. 4493). &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto m\u00e1s si,&nbsp; como en el quinto cargo,&nbsp; la impugnante recaba que se desoiga a Mario Palacios,&nbsp; pero curiosamente s\u00f3lo respecto de las cartas que a ella perjudican. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se advierte en todo ello es una barah\u00fanda en el desarrollo de la negociaci\u00f3n,&nbsp; no porque esta no existiese,&nbsp; sino porque se antoja que fue consentido que en ella participara de alg\u00fan modo Mario Palacios Tob\u00f3n&nbsp; -acaso por su parentesco con alguno de los socios de Fruto Bon Ltda.-,&nbsp; de quien se dijo que actu\u00f3 como asociado precisamente de esta sociedad,&nbsp; pero la aseguradora lo niega y m\u00e1s bien le reprocha haber resultado asociado luego con Luis A. Esteban &amp; C\u00eda. Ltda.;&nbsp; es decir,&nbsp; hay imputaciones de todos los costados,&nbsp; y mayormente en torno al destino final de los dineros recibidos por aqu\u00e9l a t\u00edtulo de anticipos. Punto acerca del cual vale resaltar que hasta la propia aseguradora,&nbsp; por lo menos en el tercer cargo quiere que se tenga en cuenta la manifestaci\u00f3n del prenombrado Palacios,&nbsp; en la que \u00e9ste se responsabiliza de algunos dineros recibidos,&nbsp; por donde es f\u00e1cil concluir que all\u00ed hay una admisi\u00f3n t\u00e1cita de que los dineros salieron de las manos de Luis A. Esteban &amp; C\u00eda. Ltda.;&nbsp; lo que se cuestiona es su destino final,&nbsp; trat\u00e1ndose de se\u00f1alar que hubo alguna infidelidad hacia Fruto Bon Ltda.,&nbsp; la que parece que quisiera enmendarse a trav\u00e9s de este proceso. En fin,&nbsp; lo cierto es que ante semejante estado de cosas no puede decir la impugnante que la posici\u00f3n que defiende es tan fulgurante,&nbsp; que solamente mediante la comisi\u00f3n de un yerro manifiesto y contraevidente no result\u00f3 prohijada por el sentenciador. Adem\u00e1s,&nbsp; no se deben olvidar dos cosas:&nbsp; una,&nbsp; que el eventual desv\u00edo de dineros no se estar\u00eda predicando de la totalidad de los anticipos y,&nbsp; otra,&nbsp; que la decisi\u00f3n del tribunal tuvo en mira principalmente la literalidad de las p\u00f3lizas,&nbsp; y,&nbsp; por consiguiente,&nbsp; a las cartas que en este punto de la sentencia se analizan las tuvo en cuenta a manera de elementos corroborantes de su convicci\u00f3n ya adquirida. Consideraci\u00f3n esta que sumerge inevitablemente al sexto cargo,&nbsp; pues en \u00e9l no se atac\u00f3 aquella principal elucubraci\u00f3n del tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 convenga puntualizar,&nbsp; finalmente,&nbsp; que una mirada global a la censura concurre eficazmente a determinar que su planteamiento b\u00e1sico estuvo desenfocado. Puesto que un an\u00e1lisis agudo denota que todo el esfuerzo impugnaticio tuvo como meta llegar a persuadir de la inexistencia de un contrato por el simple hecho de la inejecuci\u00f3n de las obligaciones que de \u00e9l dimanan,&nbsp; con lo cual se cay\u00f3 en el error de confundir la causa con el efecto. La simple inejecuci\u00f3n de las obligaciones de un contrato no da sino para hablar de contrato incumplido,&nbsp; y,&nbsp; por obvias razones,&nbsp; con eso no m\u00e1s estar\u00edase afirmando que existe y tiene validez;&nbsp; que es lo que acontece cuando la recurrente excepcion\u00f3 alegando inexistencia del contrato de suministro,&nbsp; y para probarlo fij\u00f3 la vista en que a su juicio no se pagaron los anticipos. A lo sumo podr\u00eda hablarse del incumplimiento de tal obligaci\u00f3n,&nbsp; algo bien diferente de alegar que el contrato decae,&nbsp; por eso no m\u00e1s,&nbsp; en inexistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para culminar, y aunque de cara a todo lo concluido parezca innecesario tanto alargamiento, es bien hacer hincapi\u00e9 que el quinto cargo, en aquella parte en que se endilga error de derecho por ver el tribunal una confesi\u00f3n en el texto de las p\u00f3lizas, resultar\u00eda intrascendente;&nbsp; pues el tribunal concluy\u00f3 en el suministro fue por la v\u00eda de la inferencia, como lo dijo incluso de manera expresa en el pasaje del fallo que precisamente dedicara para analizar a espacio el punto, cual aparece en el extracto del mismo se hizo atr\u00e1s, en donde es expl\u00edcito al hablar que el texto de la p\u00f3liza \u201cindica\u201d y permite \u201cinferir\u201d la conclusi\u00f3n dicha. Lo que autoriza a decir que el tribunal apel\u00f3 propiamente a la prueba indiciaria, y no a la confesi\u00f3n que a la ligera aludi\u00f3 en otro p\u00e1rrafo diverso al mencionado&nbsp; hace unas l\u00edneas. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a todo lo expuesto,&nbsp; obviamente que los&nbsp; cargos analizados no se abren paso. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>En este pasaje de la acusaci\u00f3n,&nbsp; la sociedad recurrente enfatiza que no se trata de establecer &#8211; como err\u00f3neamente lo cree el Tribunal,&nbsp; a juzgar por la cita doctrinal en que se apoy\u00f3 &#8211; si el seguro controvertido puede ser revocado por el asegurador,&nbsp; porque el tema realmente planteado fue el de si pod\u00eda hacerlo el tomador. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desenvolverlo apunta la censura que el Tribunal encontr\u00f3 bien probado que apenas pasado un mes largo de la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas,&nbsp; Fruto Bon Ltda.,&nbsp; el tomador,&nbsp; las revoc\u00f3 unilateralmente,&nbsp; pero le rest\u00f3 eficacia al considerar que este seguro es irrevocable, sin invocar apoyo legal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien,&nbsp; el seguro fue contratado por Fruto Bon a nombre propio,&nbsp; aunque indudablemente por cuenta del asegurado para cubrir un inter\u00e9s asegurable de \u00e9ste.&nbsp; Lo que significa que se ha presentado la \u201csituaci\u00f3n t\u00edpica del \u2018seguro por cuenta\u2019 que se regula en el art\u00edculo 1.039 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; que la doctrina universal sobre la materia ubica en el campo de la figura de la estipulaci\u00f3n a favor de otro\u201d. No hay raz\u00f3n,&nbsp; entonces,&nbsp; ni norma jur\u00eddica alguna que sustente la irrevocabilidad del seguro de cumplimiento por parte del tomador,&nbsp; como para sostener que existe una excepci\u00f3n al principio general del art\u00edculo 1071 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Inclusive el mismo autor citado por el tribunal,&nbsp; Efr\u00e9n Ossa,&nbsp; dice en relaci\u00f3n con tal tipo de seguros,&nbsp; que en tal caso no es aplicable el art. 1506 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; \u201cya que el seguro se rige por reglas propias y que,&nbsp; en este evento,&nbsp; el tomador es se\u00f1or y due\u00f1o del contrato y puede revocarlo a\u00fan a pesar de que el asegurado haya manifestado su aceptaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n,&nbsp; puesto que no es \u00e9l el contratante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno cargo &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00f3rnase a poner de presente la profanaci\u00f3n de las disposiciones legales enunciadas en el cargo precedente, aunque ahora por la v\u00eda indirecta en raz\u00f3n de yerros probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se cuestiona al tribunal el haber sostenido que en cualquier caso no prosperar\u00eda la alegada revocaci\u00f3n del seguro de marras,&nbsp; porque \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora en comunicaci\u00f3n de Abril 16 de 1.990 (fl. 265 cuad. No. 1) condicion\u00f3 la anulaci\u00f3n de los contratos de seguro a la entrega de los originales,&nbsp; lo que no ocurri\u00f3,&nbsp; pues obran a folios 1 a 4 del cuaderno principal y fueron aportados con la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que arguye la impugnante dos cosas: no se puede afirmar que ese documento provenga de la aseguradora,&nbsp; pues est\u00e1 firmado por un funcionario de tercer orden que obviamente no representa a la compa\u00f1\u00eda;&nbsp; y que en ninguna parte de su texto existe la condici\u00f3n que supuso el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; En lo concerniente a esta \u00faltima acota la censura que,&nbsp; de un lado,&nbsp; si se habla de revocaci\u00f3n unilateral,&nbsp; es natural que se trata de un acto que no requiere para su eficacia aprobaci\u00f3n alguna de la contraparte contractual,&nbsp; y de otro que la literalidad del documento se limita a decir que para proceder a la anulaci\u00f3n de las p\u00f3lizas es pertinente que se remitan los originales de contratos de seguros,&nbsp; expresi\u00f3n que no condiciona los efectos de la revocaci\u00f3n,&nbsp; \u201cest\u00e1 simplemente solicitando,&nbsp; para efectos internos de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros en sus estados contables,&nbsp; la devoluci\u00f3n del cheque de la prima y de la contragarant\u00eda depositada por el tomador,&nbsp; como se dice m\u00e1s adelante,&nbsp; la devoluci\u00f3n de los originales de las p\u00f3lizas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que el tribunal le atribuy\u00f3 un sentido que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00edmanse derechamente quebrantados,&nbsp; por falta de aplicaci\u00f3n,&nbsp; los art\u00edculos 897,&nbsp; 898 (inciso 2\u00ba.),&nbsp; 1045,&nbsp; 1054 y 1055 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1494 y 1602 del C\u00f3digo Civil y 822 y 1080 del de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal tiene \u2013afirma la censura- una concepci\u00f3n jur\u00eddica errada al hablar en alguna parte de fallo de seguro de responsabilidad para referirse al que es objeto de esta controversia, siendo que el de aqu\u00ed es de cumplimiento, y diferente por lo mismo, el cual contin\u00faa regulado&nbsp; \u201cpor leyes especiales que no por antiguas han dejado de estar vigentes, a saber:&nbsp; la ley 225 de 1938 y su decreto reglamentario 1348 de 1939.&nbsp; Es un hecho que el c\u00f3digo de comercio no regul\u00f3 la materia correspondiente a los seguros de manejo y cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de sentar esta premisa, apunta la impugnaci\u00f3n&nbsp; que en todo caso en el seguro en general no se puede prescindir de que el riesgo asegurable debe observar lo prescrito en los art\u00edculos 1054 y 1055 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; conforme a los cuales destaca que \u00e9l no puede consistir en un acto meramente potestativo del tomador,&nbsp; asegurado o beneficiario,&nbsp; pues entonces de su arbitrio depender\u00eda el riesgo,&nbsp; lo cual rompe \u201cel equilibrio \u00e9tico y econ\u00f3mico sobre el cual est\u00e1 construido el contrato de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es eso lo que ocurre en el seguro en cuesti\u00f3n,&nbsp; donde el riesgo consiste en el incumplimiento del afianzado,&nbsp; y al propio tiempo tomador;&nbsp; ser\u00eda v\u00e1lido si el afianzado es un tercero, extra\u00f1o a la relaci\u00f3n contractual creada en el seguro. Present\u00f3se de tal modo un vicio que \u201co bien sustra\u00eda del contrato el elemento esencial riesgo,&nbsp; lo que hac\u00eda a su vez inexistente el contrato,&nbsp; o,&nbsp; en el mejor de los casos,&nbsp; al involucrar un riesgo que la ley prohibe asegurar\u201d,&nbsp; generador de nulidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma que si el tribunal acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda viol\u00f3 los art\u00edculos mencionados,&nbsp; pues le dio eficacia a un contrato que carece de eficacia al violar los art\u00edculos que del C\u00f3digo de Comercio se mencionan en el encabezamiento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis asociado de estos cargos obedece a que respecto de todos es oponible la naturaleza especial&nbsp; que posee el contrato de seguro de donde emergi\u00f3 esta disputa procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En orden a despejar los puntos planteados en los cargos que reci\u00e9n se extractaron,&nbsp; es rigurosamente necesario traer a colaci\u00f3n,&nbsp; as\u00ed sea con la brevedad que tan espinoso tema permita,&nbsp; algunas consideraciones concernientes al origen,&nbsp; naturaleza y evoluci\u00f3n del seguro en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>De \u00e9l no se ha tenido noticia acabada en los c\u00f3digos mercantiles patrios. Lo que ya es bastante para que suscite interrogantes, particularmente porque despierta la inquietud de saber si es que no cuadra del todo con el andamiaje jur\u00eddico de la materia;&nbsp; es la m\u00ednima preocupaci\u00f3n que aflora de su aislada existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Su aparici\u00f3n se remonta al a\u00f1o 1938,&nbsp; cuando se experiment\u00f3 la necesidad de asegurar el correcto manejo de fondos p\u00fablicos por parte de los empleados.&nbsp; Y como era aconsejable que el correspondiente riesgo lo asumiera alguien,&nbsp; se pens\u00f3 en el mercado asegurador.&nbsp; El legislador contest\u00f3 esa necesidad con la ley 225 de dicha anualidad,&nbsp; por medio de la cual \u201cse provee al establecimiento del seguro de manejo y cumplimiento\u201d.&nbsp; Cabe destacar que en su art\u00edculo 2\u00ba. se extendi\u00f3 el radio de acci\u00f3n de tal seguro,&nbsp; pues se consagr\u00f3 tambi\u00e9n con el fin garantizar el \u201ccumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enfat\u00edzase s\u00ed que se trata en verdad de un seguro, en el que un acreedor persigue ponerse a cubierto del agravio patrimonial que le generar\u00eda el incumplimiento del deudor, trasladando a la aseguradora ese riesgo, quien, precisamente lo asume con el indiscutible car\u00e1cter de obligaci\u00f3n propia, exigiendo a cambio el pago de una prima. Car\u00e1cter asegurativo que ha venido reiterando la Sala seg\u00fan se ve, entre otras, en las sentencias de 22 de julio de 1999 (expediente 5065), 24 de mayo de 2000 (expediente 5439)&nbsp; y 2 de febrero de 2001 (expediente 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta referencia hist\u00f3rica tiene por fin exclusivo poner de relieve que fue necesaria la expedici\u00f3n de una ley ,&nbsp; al estarse consciente de que el ordenamiento jur\u00eddico relativo al contrato de seguro en general no era bastante a dicho prop\u00f3sito.&nbsp; Lo que de suyo hace manifiesto a la vez el perfil sui generis del naciente seguro.&nbsp; En particular,&nbsp; y para aludir derechamente a lo que concierne al asunto litigado,&nbsp; por la problem\u00e1tica que se ve\u00eda venir en torno a la clase de siniestro que se pretend\u00eda cubrir con tal linaje de seguro.&nbsp; Con \u00e9l se pretendi\u00f3,&nbsp; es cierto,&nbsp; poner a salvo al acreedor de las consecuencias del incumplimiento de una obligaci\u00f3n,&nbsp; siendo que en esto va envuelto un hecho que en mayor o menor medida depende de la voluntad del deudor,&nbsp; cosa que luc\u00eda,&nbsp; con arreglo a principios seculares,&nbsp; como inasegurable. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello tuvo receptividad en el mercado asegurador,&nbsp; pues de hecho son frecuentes las m\u00faltiples p\u00f3lizas expedidas por las compa\u00f1\u00edas que operan en el ramo.&nbsp; Al punto viene muy a prop\u00f3sito resaltar que el mismo legislador dud\u00f3 de que ello tuviera una respuesta positiva por parte de las aseguradoras,&nbsp; al extremo que previ\u00f3 la posibilidad para el caso contrario,&nbsp; al expresarse del siguiente modo:&nbsp; \u201cEl gobierno procurar\u00e1 que alguna o algunas de las compa\u00f1\u00edas de seguros que funcionan en el pa\u00eds establezcan el seguro de manejo o de cumplimiento de que trata la presente ley,&nbsp; y en las condiciones que en ella se fijan;&nbsp; y si ello no fuere posible,&nbsp; proceder\u00e1 a llevar a cabo las gestiones conducentes a la fundaci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima de seguros de manejo o de cumplimiento ,&nbsp; en la cual,&nbsp; adem\u00e1s de las personas o entidades particulares,&nbsp; podr\u00e1n ser accionistas la Naci\u00f3n y las entidades de derecho p\u00fablico\u201d.&nbsp; Y todo lo m\u00e1s al estatuir en su art\u00edculo 5\u00ba. que \u201cla compa\u00f1\u00eda aseguradora podr\u00e1 negarse a expedir las p\u00f3lizas que se le soliciten,&nbsp; sin tener obligaci\u00f3n de dar los motivos de su repulsa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,&nbsp; no se remite a duda que es entendido&nbsp; que all\u00ed hay una clase de seguro gobernado por normas especiales. Y que,&nbsp; por lo tanto,&nbsp; su genuina naturaleza no la dibujan tanto las reglas generales del seguro como las singulares contenidas en la ley que le dio vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Recapitulando,&nbsp; se tiene: una ley especial,&nbsp; la n\u00famero 225 de 1938,&nbsp; cre\u00f3 un seguro tambi\u00e9n especial,&nbsp; mediante el cual,&nbsp; y esto es lo m\u00e1s de destacar ahora,&nbsp; se hizo viable garantizar el \u201ccumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien:&nbsp; cuanto a la vigencia de tal normatividad, que por cierto cuenta con voces divergentes, estima la Corte, luego de reexaminar en detalle la cuesti\u00f3n, que se trata de una ley que conserva vigor, porque es el propio c\u00f3digo de comercio de 1971 el que da cuenta de su existencia cuando a \u00e9l hace expresa alusi\u00f3n en su art\u00edculo1099;&nbsp; alusi\u00f3n que, por lo dem\u00e1s, es la respuesta consciente a la idea que siempre acompa\u00f1\u00f3 a los autores de la codificaci\u00f3n quienes jam\u00e1s perdieron de mira esa tipolog\u00eda de contrato, cual lo revelan sin ambages las correspondientes actas de la comisi\u00f3n revisora, cumplidamente en los pasajes que fueron dedicados a auscultar las secuelas que se desgajan cuando el tomador del seguro es un tercero (acta No. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya se sabe, como adelante se dir\u00e1 m\u00e1s a espacio, que el seguro de cumplimiento tiene unos matices que al pronto le entregan singularidad, y que visto que hay normas del r\u00e9gimen del seguro en general que le har\u00edan la vida poco menos que imposible&nbsp; (verbigracia los art\u00edculos 1054, 1055 y 1071 del citado c\u00f3digo)&nbsp; emerge indubitable que no pudo pensarse en los seguros de cumplimiento sin pensar al propio tiempo en la supradicha ley 225.&nbsp; De no, absurdo fuera que en el c\u00f3digo se haga memoria de un seguro que a la par repudian sus normas.&nbsp; A la verdad, tratar\u00edase de una criatura muy extra\u00f1a, al nacer muerta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y seguramente que al comp\u00e1s de ese fundado marco de cosas es como el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero hizo acopio de la normatividad comentada&nbsp; (art. 203). &nbsp;<\/p>\n<p>A modo de s\u00edntesis, cabe concluir que, siendo incontestable que los seguros de cumplimiento no han desaparecido y que la estructura del mismo no se acomoda del todo en el seno del c\u00f3digo de comercio, la reglamentaci\u00f3n especial de ellas, al no hacer parte del c\u00f3digo que se derogaba, ni ley complementaria suya, qued\u00f3 a salvo de la derogatoria general del art\u00edculo 2033.&nbsp; Es la \u00fanica manera de zanjar el choque que de otro modo se presentar\u00eda indefectiblemente entre los art\u00edculos 1099 y 2033. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, y retomando el hilo, d\u00edgase ahora que una compa\u00f1\u00eda aseguradora,&nbsp; pues,&nbsp; que cobre una prima asegurando eso mismo,&nbsp; no puede arg\u00fcir,&nbsp; ni jur\u00eddica ni \u00e9ticamente,&nbsp; que el seguro es nulo por contemplar un siniestro que depende de la voluntad del deudor;&nbsp; no lo primero,&nbsp; porque tal seguro tiene la base legal ya vista,&nbsp; cuya reglamentaci\u00f3n especial elimina en el punto la aplicaci\u00f3n del principio general contenido en el art. 1055 del C\u00f3digo de Comercio;&nbsp; y no lo segundo,&nbsp; porque, am\u00e9n de ignominiosa,&nbsp; ser\u00eda altamente nociva la conducta de quien, sabi\u00e9ndolo,&nbsp; o debi\u00e9ndolo saber dada su destreza en la materia, propiciara la contrataci\u00f3n de p\u00f3lizas de cumplimiento ineficaces;&nbsp; ni para qu\u00e9 decir que con tama\u00f1a actitud&nbsp; se vuelve la espalda a la funci\u00f3n social del seguro.&nbsp; Ciertamente hay desdoro en sembrar falsas ilusiones a sabiendas;&nbsp; la mengua que de los temores busca un asegurado,&nbsp; no pasar\u00eda de una cruel iron\u00eda,&nbsp; pues no s\u00f3lo seguir\u00eda tan desprotegido como antes&nbsp; de adquirir seguro semejante,&nbsp; sino que ahora ha sumado a su frustraci\u00f3n el descubrir que fue v\u00edctima del enga\u00f1o.&nbsp; En fin,&nbsp; un seguro casi humor\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>La singularidad de tal seguro tambi\u00e9n tiene, por otra parte, sus proyecciones en punto de su irrevocabilidad.&nbsp; Porque es bien conocido que en el seguro en general,&nbsp; es admisible que las partes puedan ponerle t\u00e9rmino en forma unilateral;&nbsp; pero excepcionalmente hay seguros que rechazan tal idea,&nbsp; entre los que destaca el de cumplimiento que aqu\u00ed se analiza,&nbsp; toda vez que la especialidad del riesgo objeto de cobertura,&nbsp; cual es, it\u00e9rase,&nbsp; garantizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n,&nbsp; repudia por puro sentido com\u00fan la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo. N\u00f3tase, anal\u00f3gicamente, c\u00f3mo en punto de contrataci\u00f3n administrativa ya fue expl\u00edcita la ley 80 de 1993, al se\u00f1alar que tales p\u00f3lizas no expiran \u201cpor revocaci\u00f3n unilateral\u201d&nbsp; (art\u00edculo 25, numeral 19). &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente dice que frente al asegurador es cuestionable la irrevocabilidad;&nbsp; pero que quien s\u00ed tiene la facultad de revocarlo unilateralmente es el tomador-afianzado, en este caso Fruto Bon Ltda.,&nbsp; cual se\u00f1ala que ocurri\u00f3,&nbsp; e inclusive trae en pos de su argumento el apoyo doctrinal del mismo autor que en contra cit\u00f3 el tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>A la verdad,&nbsp; si se conviene en que es la naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el antojo de cualquiera de las partes le d\u00e9 finiquito,&nbsp; all\u00ed deben quedar comprendidos por igual el asegurador y&nbsp; el tomador.&nbsp; No se descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar tratamientos desiguales.&nbsp; Si ha sido pr\u00e1ctica com\u00fan la de que la persona del deudor&nbsp; pague la prima y se ha llegado hasta que sea ella misma la que resulte tomando el seguro,&nbsp; inicuo fuera permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y aun aviesa de ese tomador.&nbsp; Odioso ser\u00eda que se patrocinara que la garant\u00eda se reduce a si \u00e9l \u201cquiere\u201d o le \u201cparece bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda garant\u00eda repulsa por antonomasia que su funci\u00f3n jur\u00eddico-econ\u00f3mica quede tan fr\u00e1gilmente pendiendo de semejante voluntarismo, dando lugar a que la doctrina, incluido el mismo autor citado por la censura, enliste el de cumplimiento entre aquellos que repudian tal manera de extinguirse&nbsp; (Teor\u00eda General del Seguro:&nbsp; El Contrato. Efr\u00e9n Ossa G., 1984, p\u00e1g. 482). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco progresan estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Imp\u00fatase por \u00e9ste el quebranto directo,&nbsp; por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; del inciso primero del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; reformado por el art\u00edculo 83 de la ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Concept\u00faa la casacionista que la modificaci\u00f3n introducida a esa norma no es aplicable al caso,&nbsp; en virtud de lo que sobre el particular disponen los art\u00edculos 38 de la ley 153 de 1887 y el inciso primero del art\u00edculo 2036 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Expl\u00edcase que como las p\u00f3lizas en cuesti\u00f3n fueron expedidas antes de entrar en vigencia tal modificaci\u00f3n,&nbsp; y adem\u00e1s,&nbsp; la supuesta mora tambi\u00e9n la ubica el tribunal con antelaci\u00f3n a ella (8 de septiembre de 1990),&nbsp; es claro que los intereses a pagar deben ser a la tasa mencionada en el texto inicial de aquella disposici\u00f3n,&nbsp; vale decir,&nbsp; \u201cel 18% efectivo anual\u201d,&nbsp; y no a la \u201cm\u00e1xima vigente para el momento del pago\u201d como conden\u00f3 el tribunal,&nbsp; creyendo equivocadamente que a este caso le era aplicable tal modificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>A menudo las normas jur\u00eddicas se suceden unas a otras, perspectiva desde la cual es perfectamente sostenible que son esencialmente temporales; si, pues, la vida de las mismas no es sempiterna, hay que convenir, ante la posibilidad de que colisionen en el tiempo, en la importancia que reviste el punto de saber tanto el momento de su nacimiento como el de su desaparici\u00f3n del \u00e1mbito del Derecho, a fin de procurar que al caso concreto que se juzga le sea aplicable la que en verdad est\u00e1 llamada a regularlo. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia normatividad jur\u00eddica ha estado presta a sentar algunas pautas que permiten zanjar el conflicto de leyes en el tiempo. As\u00ed, bajo el cabal entendimiento de que los sujetos que se vinculan a trav\u00e9s del lazo contractual tienen en mira muy seguramente toda la legislaci\u00f3n existente en su saz\u00f3n, la ley finge que \u00e9sta aparece incorporada en todo contrato. Y finge bien porque est\u00e1 muy puesto en raz\u00f3n darle cabida a la idea de que las partes contratantes, dentro de los objetivos que se proponen, calculan y proyectan sus expectativas con arreglo a como las leyes regulan en ese momento las obligaciones y, los efectos en general, que dimanan de la convenci\u00f3n celebrada, y que siendo una materia que corresponde m\u00e1s a la esfera de la voluntad de los particulares, es de absoluta necesidad reconocer que ellos quieren ponerse a cubierto de la desestabilidad que les pueda aparejar leyes hasta entonces desconocidas; no entenderlo as\u00ed ser\u00eda autorizar una grave ofensa a la autonom\u00eda de la voluntad, con las condignas secuelas que al rompe se descubren, tales como la del caos que se arrojar\u00eda al tr\u00e1fico jur\u00eddico; y naturalmente que con ello quedar\u00eda seriamente herido el orden social. Todas razones muy v\u00e1lidas como para sostener que el postulado que se analiza bien puede condensarse en la f\u00f3rmula de que lo racional es entender que los contratantes conf\u00edan enteramente en que lo que pactan es con arreglo a las leyes actuales, y que repudian los avatares de nuevos vientos legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ha sido el criterio en lo que al ordenamiento jur\u00eddico patrio ata\u00f1e, pues que en el art\u00edculo 38 de la ley 153 de 1887 se pone de presente el principio seg\u00fan el cual \u201cen todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, el principio no es absoluto. La misma normatividad reconoce que algunas hip\u00f3tesis toleran excepcionalmente la mengua del postulado para permitir que leyes advenedizas al contrato regulen algunos de sus efectos; as\u00ed, para no aludir sino a la salvedad que estrictamente reclama el caso que se juzga, las infracciones contractuales se penalizan civilmente con arreglo a las leyes existentes al momento en que se infringe el contrato. Es decir, en tanto que la observancia de lo pactado sea cabal, los contratantes pueden estar seguros de que en ning\u00fan caso ser\u00e1n alcanzados por los caprichos del futuro y que entonces aquel principio legislativo obra con todo su imperio; cosa a la que no se podr\u00e1n aferrar, en cambio, si de infractores de la palabra empe\u00f1ada se trata, porque entonces las sanciones que han de recibir por el comportamiento anticontractual no ser\u00e1n las que pudieron prever ab initio sino las est\u00e9n vigentes al momento de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sala en sentencia&nbsp; de 12 de agosto de 1998, expediente&nbsp; 4894, ratificada en la de&nbsp; 11 de mayo 2000 expediente 5427, dijo:&nbsp;&nbsp; \u201cCon miras a definir la cuesti\u00f3n controvertida, h\u00e1cese necesario puntualizar que si bien es verdad que el art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 consagra el principio general de que \u201cEn todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n lo es que de conformidad con la excepci\u00f3n prevista en el numeral 2\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, aqu\u00e9l principio no es aplicable cuando se trate de Leyes \u201cque se\u00f1alen penas para el caso de infracci\u00f3n de lo estipulado\u201d, pues \u00e9stas ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n inmediata aun cuando sean posteriores, toda vez que as\u00ed lo ordena el citado numeral cuando se\u00f1ala que la \u201cinfracci\u00f3n ser\u00e1 castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido\u201d. Lo dicho tiene perfecto acomodo frente al tema de la condena por perjuicios moratorios en el contrato de seguro, al constituir \u00e9sta una aut\u00e9ntica pena al tenor del art\u00edculo 6\u00b0 del C.C., norma que como se sabe tiene catalogado por tal el bien o el mal que se deriva del cumplimiento del mandato de la ley o de la transgresi\u00f3n de sus prohibiciones. En consecuencia, si la transgresi\u00f3n (el no pago de la prestaci\u00f3n asegurada) se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hac\u00eda otra anterior que reg\u00eda al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, es aquella y no \u00e9sta la aplicable, pues as\u00ed lo dispone la excepci\u00f3n segunda del art\u00edculo 38 de la Ley 153 de 1887 antes descrita. Mas si el aludido incumplimiento se inicia antes del tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena (el pago de intereses moratorios) deber\u00e1 imponerse consultando una u otra ley, es decir, computando por separado los que se se\u00f1alan en cada una de ellas para el per\u00edodo de su vigencia, e ilegal ser\u00eda imponer la sanci\u00f3n en comento por todo el periodo de infracci\u00f3n con fundamento en una sola de ellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido la Sala ya hab\u00eda precisado que como \u201cla mora del asegurador engendra, entre otras posibles secuelas, la obligaci\u00f3n de pagar intereses punitivos, ha de concluirse entonces que s\u00ed persistiendo una situaci\u00f3n antijur\u00eddica de tal naturaleza, se produce una modificaci\u00f3n en la tasa legal correspondiente con el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infracci\u00f3n contractual que la mora entra\u00f1a, la liquidaci\u00f3n no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo la nueva norma, lo que sin duda importar\u00eda inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la se\u00f1alada modificaci\u00f3n nunca hubiera tenido lugar, toda vez que de conformidad con el citado Art. 38 Num. 2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicaci\u00f3n inmediata, luego la soluci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinar\u00e1n por la nueva tasa, procedimiento que adem\u00e1s guarda completa simetr\u00eda con la forma de producci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones, experimentan \u2018prorrata temporis\u2019 la deudas pecuniarias y que por tanto, no brotan \u00edntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan, van acumul\u00e1ndose continuadamente a trav\u00e9s del tiempo\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.resulta evidente que la \u201cinfracci\u00f3n\u201d imputable a la aqu\u00ed demandada, y a que refiere la excepci\u00f3n en comentario, de un lado, ocurri\u00f3 antes de entrar a regir la Ley 45 de 1990 y, de otro, se ha extendido en el tiempo hasta la fecha. Siendo ello as\u00ed, imperioso es hacer ver, entonces, que como el incumplimiento de la aseguradora respecto del pago de la indemnizaci\u00f3n tuvo lugar, seg\u00fan queda visto, cuando estaba en vigencia el art\u00edculo 1080 del estatuto mercantil, es decir, antes de introducirse las modificaciones de que fue objeto, se impon\u00eda que la condena al pago de intereses se ajustara al tal mandato; con todo, y como tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido, la infracci\u00f3n atribuible a la aqu\u00ed demandada se ha prologando en el tiempo, superando incluso el lapso en que rigi\u00f3 la precitada norma, esto es, comprendiendo la \u00e9poca de vigencia del art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, ti\u00e9nese que los intereses a cargo de la aseguradora deben ajustarse a la nueva disposici\u00f3n desde cuanto oper\u00f3 el cambio legislativo en referencia, y no, como lo hizo el Tribunal, desde la fecha de inicio de la infracci\u00f3n, aplicando con indebida retroactividad al reci\u00e9n citado precepto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5.- Subsigue inquirir si el yerro jur\u00eddico en que incurri\u00f3 el Tribunal al disponer que por todo el tiempo de la mora la aseguradora pague los intereses consagrados en el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, tiene la trascendencia necesaria para quebrar el fallo en este preciso aspecto de la condenaci\u00f3n por concepto de intereses moratorios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que la equivocada aplicaci\u00f3n de la citada norma jur\u00eddica por el fallador no fue inocua y, antes por el contrario, fue la g\u00e9nesis de una condena superior a la legalmente permitida en contra de la sociedad recurrente. Baste al efecto afirmar, que el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, precepto que regulaba de manera exclusiva el tema de los intereses moratorios por el no pago oportuno del siniestro por la demandada, los fijaba en el dieciocho por ciento (18%) anual, y que el art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990, norma a la que, se repite, no pod\u00eda someterse la causaci\u00f3n de intereses por todo el tiempo de&nbsp; la&nbsp; mora,&nbsp; los&nbsp; se\u00f1ala&nbsp; en un porcentaje superior al fijarlos en la tasa m\u00e1xima vigente al momento del pago.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al poner en contacto los anteriores proleg\u00f3menos con la realidad que aflora del caso litigado, hay que admitir con la recurrente que en verdad la condena que por intereses se le impuso es desatinada, precisamente porque el tribunal se desentendi\u00f3 de las reglas enantes expresadas. Visto que tal condena se impuso a partir del 8 de septiembre de 1990, fuerza es concluir que para el tribunal esa es la fecha en que la aseguradora incumpli\u00f3 el contrato, y a partir de la cual se ajustar\u00e1 a la ley la condena al pago de intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prospera el cargo, por lo que es menester proferir la decisi\u00f3n de instancia que reemplace esa parte del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia sustitutiva &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habida cuenta de que el recurso de casaci\u00f3n no sale victorioso sino en cuanto a lo que fue planteado en el cuarto cargo, es apenas natural que el resto de la parte resolutiva de la sentencia acusada permanezca indemne, y as\u00ed tendr\u00e1 que reproducirse en \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al quiebre parcial de la misma, debe agregarse que como el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999 prev\u00e9 que \u201cEl asegurador estar\u00e1 obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a\u00fan extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el art\u00edculo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al asegurado o beneficiario, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe de ella, un inter\u00e9s moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad\u201d, los intereses en cuesti\u00f3n deben someterse a dicho precepto desde que entr\u00f3 en vigencia, pues a pesar de que tal norma se muestra favorable al infractor, debe aplicarse, por ser de orden p\u00fablico econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, en definitiva, se dispondr\u00e1, que sobre la sumas de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($20.241.126.OO), DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($16.314.522.oo), OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($8.074.334.OO y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($8.429.182.OO),&nbsp; la demandada reconozca y pague intereses a la demandante, as\u00ed: a la tasa del 18% anual, seg\u00fan lo establecido en el texto original&nbsp; del art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, desde el 8 de septiembre de 1990 fecha del incumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar los valores referidos,&nbsp; hasta el 18 de diciembre de 1990, pues el 19 de diciembre se public\u00f3 y entr\u00f3 en vigencia&nbsp; la Ley 45 de 1990; a la tasa m\u00e1xima de intereses moratorios vigente para ese per\u00edodo, respetando las fluctuaciones que tuvieron lugar durante \u00e9l (art\u00edculo 83, ley 45 de 1990), del 19 de diciembre de 1990 hasta el 3 de agosto de 1999, d\u00eda anterior a aquel (4 de agosto) en que empez\u00f3 a regir la Ley 510 de 1999; y a la tasa del \u201cbancario corriente\u2026aumentado en la mitad\u201d, desde el 4 de agosto de 1999 y hasta cuando se verifique el pago definitivo de la obligaci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 111 de la \u00faltima de las leyes aqu\u00ed citadas, teniendo en cuenta igualmente las fluctuaciones durante ese per\u00edodo; todo sin que en ning\u00fan caso se sobrepase el l\u00edmite del inter\u00e9s de usura establecido por el c\u00f3digo penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud de lo explanado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia materia del recurso extraordinario, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el ordinario de Luis A. Esteban &amp; C\u00eda. Ltda. contra Seguros Tequendama S. A., pues que el \u00fanico punto que sale reformado de esta impugnaci\u00f3n es el atinente a la condena que por intereses hizo el tribunal, quedando lo restante tal cual aparece en el fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ende, en sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1\u00ba. REVOCAR la sentencia apelada de 3 de febrero de 1996, pronunciada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad, y en su lugar se DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2\u00ba. DECLARAR IMPROSPEROS los medios exceptivos formulados por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3\u00ba. NIEGANSE las pretensiones 2\u00aa. y 3\u00aa. de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4o. CONDENASE a la demandada ASEGURADORA TEQUENDAMA S. A. a pagar a favor de la demandante sociedad LUIS A. ESTEBAN &amp; C\u00eda. Ltda., las sumas de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS ($20.241.126.OO), DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($16.314.522.oo), OCHO MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($8.074.334.OO) y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($8.429.182.OO), que corresponde al valor asegurado en las p\u00f3lizas de cumplimiento Nos. 7500802, 7500790, 7500791 y 7500792, respectivamente\u201d, junto con los intereses de mora&nbsp; liquidados en la forma atr\u00e1s expresada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c5\u00ba. ORDENASE a la llamada en garant\u00eda FRUTO BON LTDA. reembolsar a favor de la demandada SEGUROS TEQENDAMA S. A., el monto que \u00e9sta cancele por concepto de lo dispuesto en el anterior numeral, una vez se produzca dicho pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c6\u00ba. CONDENASE en costas en primera y segunda instancia a la demandada. T\u00e1sense las del Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-078-2002 [6785] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de mayo de dos mil &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dos (2002). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: &nbsp;Expediente No. 6785 &nbsp; Dec\u00eddese [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}