{"id":82314,"date":"2024-05-30T16:34:41","date_gmt":"2024-05-30T16:34:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2002-6153\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:41","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:41","slug":"s-079-2002-6153","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-079-2002-6153\/","title":{"rendered":"S 079 2002 [6153]"},"content":{"rendered":"<p>S-079-2002 [6153]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mi dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6153 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante CAICEDO INGENIEROS LIMITADA contra la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso promovido por la recurrente contra la COMPA\u00d1\u00cdA QUIMICA BORDEN S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 1990 (fols. 229-245, C-1), cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, la actora present\u00f3 demanda contra Qu\u00edmica Borden S.A., pretendiendo que \u00e9sta fuera obligada a rebajar el precio del producto MASTIC MIX M-27, vendido a la demandante mediante factura comercial No. 66526 de 16 de junio de 1988, en la proporci\u00f3n que se estime, por la existencia de vicios ocultos que lo hicieron inservible para el uso natural a que estaba destinado, y a pagar los perjuicios causados consistentes en gastos adicionales por la suma de $12.641.539.oo, sufragados para reponer en carpeta asf\u00e1ltica la obra contratada, adem\u00e1s de los intereses e indexaci\u00f3n sobre las sumas que se determinen como condenas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Luego de afirmar haber comprado a la sociedad demandada con certificaci\u00f3n de calidad del producto, 90 tambores de 220 kilos de MASTIC MIX M-27, para repavimentar la v\u00eda interna de la planta de silos IDEMA-ALMADELCO, situada en el terminal mar\u00edtimo de Buenaventura, seg\u00fan contrato suscrito el 24 de mayo de 1988, la parte actora expres\u00f3 fundamentar sus pretensiones en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La ejecuci\u00f3n de la citada obra se inici\u00f3 el 3 de julio de 1988 en presencia de los t\u00e9cnicos de la sociedad demandada, quienes aprobaron los agregados utilizados, el tipo de mezcla y las dosificaciones, as\u00ed como el procedimiento seguido de acuerdo con la carta t\u00e9cnica. No obstante la regularidad del procedimiento, el deterioro del pavimento fue evidente, seg\u00fan consta en el libro de bit\u00e1cora y en comunicaci\u00f3n de la interventora de 10 de agosto de 1988, donde manifiesta su preocupaci\u00f3n porque al ensayarse la compresi\u00f3n de unos cilindros de prueba, el resultado fue muy bajo, tal cual ya se hab\u00eda comprobado el 19 y 28 de febrero de 1985 por el laboratorio de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales de Cali, de lo cual se tuvo conocimiento s\u00f3lo despu\u00e9s de comprado el producto. &nbsp;<\/p>\n<p>El resultado de la prueba, agrega, pone de presente que el pavimento con MASTIC MIX M-27 es considerado como r\u00edgido, pero en los informes verbales y escritos del vendedor se manifest\u00f3 que era un producto asf\u00e1ltico que produce un pavimento flexible, siendo ello indicativo de que el mismo no est\u00e1 suficientemente estudiado o no corresponde a las especificaciones adecuadas, o se encontraba por debajo de las normas se\u00f1aladas por el fabricante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.&nbsp; Despu\u00e9s&nbsp;&nbsp; de&nbsp;&nbsp; ser&nbsp;&nbsp; informada&nbsp; la sociedad&nbsp; demandada&nbsp; sobre&nbsp; el&nbsp; deterioro&nbsp; de&nbsp; la carpeta&nbsp; aplicada,&nbsp; el&nbsp; 24&nbsp; de&nbsp; septiembre&nbsp; de&nbsp; 1988, neg\u00f3&nbsp;&nbsp; aceptar&nbsp;&nbsp; cualquier&nbsp; responsabilidad,&nbsp; aduciendo&nbsp; que s\u00f3lo&nbsp; lo&nbsp; har\u00eda&nbsp; por&nbsp; componentes&nbsp; qu\u00edmicos&nbsp; del producto y no por su comportamiento mec\u00e1nico, raz\u00f3n por la cual tuvo a bien solicitar a la entidad contratante y al interventor, autorizaci\u00f3n para aplicar una carpeta asf\u00e1ltica en caliente, encima de la capa deteriorada, asumiendo sobrecostos con el fin de no perjudicar el buen nombre de la compa\u00f1\u00eda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Ante los reclamos elevados a la demandada por los malos resultados en la ejecuci\u00f3n de la obra con el MASTIC MIX M-27, el 16 de marzo de 1989 las partes acordaron construir una carpeta de prueba en la planta de silos de ALMADELCO, utilizando un tambor sobrante del producto comprado y otro elaborado en 1989, seg\u00fan consta en acta de la reuni\u00f3n llevada a cabo el 22 de abril de 1989, a fin de establecer si el deterioro de la capa inicial se debi\u00f3 a una deficiente construcci\u00f3n, a una falla en las especificaciones o a la calidad del mismo, para lo cual cada uno design\u00f3 un perito t\u00e9cnico asesor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Ejecutada la prueba el 15 y el 22 de abril de 1989, con un per\u00edodo de observaci\u00f3n de tres meses, en inspecci\u00f3n practicada treinta d\u00edas despu\u00e9s, concretamente el 24 de junio, se encontraron fisuras longitudinales y transversales, as\u00ed como desgaste superficial prematuro apreciable, como qued\u00f3 registrado en acta de 15 de julio de 1989, firmada por las partes, circunstancia esta tambi\u00e9n corroborada por el ingeniero interventor en carta de 17 de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Debido al comportamiento de la capa de prueba, en reuni\u00f3n llevada a cabo el 14 de julio de 1989, la sociedad demandada formul\u00f3 nuevos argumentos con el fin de eludir la responsabilidad, afirmando que la prueba realizada no representaba la carpeta piloto o ideal, sino que se hab\u00eda construido en forma similar a la inicial del contrato, argumentos todos rechazados por la sociedad CAICEDO INGENIEROS LIMITADA en comunicaci\u00f3n de 21 de julio de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Rendido el informe por los ingenieros peritos, donde el de la parte pasiva expone igualmente nuevos argumentos y disculpas, se concert\u00f3 una cita para el 1\u00ba de septiembre de 1989 con el fin de dirimir el asunto, oportunidad en la que el Asesor Jur\u00eddico de la sociedad Qu\u00edmica Borden S.A., \u201cofreci\u00f3 pagar a CAICEDO INGENIEROS LIMITADA, el valor de las facturas canceladas por dicha compa\u00f1\u00eda, ofrecimiento que no fue aceptado, por cuanto se consider\u00f3 que era una parte muy peque\u00f1a de los perjuicios econ\u00f3micos y profesionales sufridos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El producto vendido por la demandada a la actora, concluye, present\u00f3 vicios redhibitorios en el momento de la venta, los cuales lo har\u00edan inservible para los fines de su adquisici\u00f3n y no obstante ser conocidos por el vendedor \u00e9ste los omiti\u00f3, pues de otra manera el comprador no los hubiera negociado. Son \u00e9stas, anota, razones suficientes para pretender la rebaja del precio con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues no es dable devolver el MASTIC MIX M-27, por cuanto fue transformado por su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Descorrido el traslado (fols. 271-296, C-1), la sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones. Argument\u00f3 no ser ciertos los hechos relativos a la existencia de los vicios ocultos del producto vendido, como tampoco que en las comunicaciones y reuniones sostenidas, incluyendo la de 1\u00ba de septiembre de 1989, donde se ofreci\u00f3 pagar el precio de las facturas, se haya aceptado responsabilidad alguna. Por el contrario, agrega, no se ha presentado evidencia sobre que los problemas ocurridos tuvieran origen en un vicio del MASTIC MIX M-27, pues m\u00e1s bien ellos se debieron al estado de los dem\u00e1s elementos utilizados en la mezcla, cemento, arena, grava, agua, etc., o a la inadecuada aplicaci\u00f3n de los mismos, mucho menos cuando, seg\u00fan las condiciones de la propuesta del constructor, la capa deb\u00eda tener un grosor de tres y no de una pulgada como fue la aplicada.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, contin\u00faa la demandada, no es cierto que la emulsi\u00f3n asf\u00e1ltica objeto de la venta no sea conocida o no se encuentre suficientemente estudiada, pues se trata de un producto con m\u00e1s de 40 a\u00f1os en el mercado que ha sido utilizado satisfactoriamente en el mismo terminal mar\u00edtimo de Buenaventura. Adem\u00e1s, analizada la citada propuesta de obra, alternativa C, a la saz\u00f3n escogida, es interesante observar como la parte actora manifiesta que \u201cLa Qu\u00edmica Borden es una casa reconocida por su experiencia y alta tecnolog\u00eda en la producci\u00f3n de materiales destinados a la construcci\u00f3n de pavimentos que requieren alta resistencia y durabilidad. El MASTIC MIX M-27 es propiamente un concreto dise\u00f1ado especialmente para areas (sic.) de tr\u00e1fico pesado, tales como muelles, f\u00e1bricas, zonas de parqueo y descargue, sometidas a desgastes e impactos constantemente. Este producto ha sido utilizado con buenos resultados y gran experiencia para proteger y reparar los pavimentos de los muelles del terminal mar\u00edtimo de Buenaventura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en lo expuesto, la sociedad demandada propuso la excepci\u00f3n que llam\u00f3 carencia de acci\u00f3n y derecho e inexistencia de la obligaci\u00f3n. Asimismo, propuso la de prescripci\u00f3n extintiva, fundada en que si el producto fue adquirido el 16 de junio de 1988, como se confiesa en la demanda, la acci\u00f3n se extingui\u00f3 seis meses despu\u00e9s de recibida la mercanc\u00eda, exactamente el 16 de diciembre de 1988, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 934, 937 y 938 del C\u00f3digo de Comercio, aplicables al caso concreto dada la calificaci\u00f3n de los sujetos contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En su debida oportunidad la actora se opuso expresamente a la prosperidad del medio defensivo, por cuanto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n antes de consumarse, en consideraci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la obligaci\u00f3n de responder por los perjuicios ocasionados, como bien se colige no s\u00f3lo de la \u00faltima entrega del producto, ocurrida el 12 de octubre de 1988, sino que frente a los justos reclamos y las comunicaciones cruzadas, especialmente la de 20 de diciembre de 1988, la sociedad demandada nombra un ingeniero asesor (fol. 51), y acuerda ejecutar una carpeta de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, la sentencia de primera instancia acogi\u00f3 la tesis de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n para negarle prosperidad, absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento sobre el otro medio defensivo propuesto por considerar que t\u00e9cnicamente no se trataba de una excepci\u00f3n de m\u00e9rito. Consecuentemente, acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda e impuso las condenas solicitadas (fols. 476-512, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>Por v\u00eda de apelaci\u00f3n el Tribunal revoc\u00f3 en todas sus partes la anterior decisi\u00f3n, para en su lugar, declarar fundada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, en fallo recurrido en casaci\u00f3n por la sociedad actora, de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la validez formal del proceso, el Tribunal dej\u00f3 por sentado, una vez valor\u00f3 el material probatorio allegado, que los vicios del MASTIC MIX M-27 al tiempo de la venta estaban plenamente acreditados, adem\u00e1s ten\u00edan la condici\u00f3n de ocultos, no s\u00f3lo porque el producto no sirvi\u00f3 para su uso normal, sino porque trat\u00e1ndose de un aglutinante, \u00fanicamente pudieron revelarse para el momento de elaborarse la mezcla. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al no haberse desvirtuado, entonces, los elementos exigidos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n redhibitoria, el sentenciador encontr\u00f3 abonado el camino para estudiar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que el juzgado declar\u00f3 infundada al haber acogido \u00edntegramente la tesis sobre la interrupci\u00f3n natural de tal fen\u00f3meno. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese cometido, el ad-quem expuso que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 938 del C\u00f3digo de Comercio, la acci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 934 y 937 ib\u00eddem, prescribe en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la entrega, pero como en la factura de compraventa No. 66526 de 16 de junio de 1988, no se estipul\u00f3 nada respecto de \u00e9sta, debe entenderse que la misma se efectu\u00f3 dentro de las veinticuatro horas siguientes al perfeccionamiento del contrato, esto es, el 17 de junio de 1988, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 924 de la misma codificaci\u00f3n, coligi\u00e9ndose que el t\u00e9rmino h\u00e1bil para presentar la demanda venci\u00f3 el 17 de diciembre del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Seguidamente procedi\u00f3 a examinar el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, alegado por la parte demandante, quien para tal efecto adujo el reconocimiento de la obligaci\u00f3n por parte de la demandada, en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, anota, si en el caso concreto la obligaci\u00f3n de indemnizar surge de la mala calidad del producto vendido, la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo tendr\u00eda lugar en el evento de haber reconocido la sociedad demandada la existencia de vicios ocultos. Sin embargo, esto no se infiere, ni del contenido de la excepci\u00f3n propuesta, ni de ninguna de sus manifestaciones. Al contrario, las actas de reuni\u00f3n Nos. 1 y 2 de 22 de abril y 15 de julio de 1989, respectivamente, demuestran que lo aceptado conjuntamente por las partes fue la elaboraci\u00f3n de una carpeta de prueba con miras a determinar si el resultado desastroso obtenido se debi\u00f3 a la mala calidad de la emulsi\u00f3n asf\u00e1ltica, o a la aplicaci\u00f3n defectuosa de la misma o a malos c\u00e1lculos de la actora, para as\u00ed establecer las responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al reconocer el juzgado la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, lo hizo teniendo en cuenta las mismas pruebas analizadas por la Sala para deducir la existencia de los vicios ocultos, las cuales en manera alguna dan noticia de su reconocimiento por parte de la demandada, y mucho menos de la obligaci\u00f3n de indemnizar, como para admitir que el t\u00e9rmino \u201cfue interrumpido a partir del momento en que la entidad demandada acept\u00f3 atender el reclamo para establecer su responsabilidad o no en los vicios que se aduc\u00edan en el producto por la demandante, y en cumplimiento a ello se acord\u00f3 un plan de trabajo con ese fin\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, concluye, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n no se interrumpi\u00f3 naturalmente. De manera que como la demanda se present\u00f3 luego de haberse consumado, concretamente el 23 de febrero de 1990, la defensa estudiada debe prosperar, sin que sea dable analizar la otra excepci\u00f3n propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO UNICO&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2539 del C\u00f3digo Civil, 822 y 934 del C\u00f3digo de Comercio, 187 y 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el desarrollo del cargo, el censor insiste en que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n se \u201chab\u00edan suspendido\u201d, por cuanto en el hecho 27 del libelo se afirm\u00f3 que el 1\u00ba de septiembre de 1989, la sociedad demandada ofreci\u00f3 pagar el precio de las facturas, ofrecimiento que no fue aceptado por estimarse como una parte muy peque\u00f1a de los perjuicios econ\u00f3micos y profesionales irrogados, hecho este admitido no s\u00f3lo en la contestaci\u00f3n de la demanda, sino en el alegato de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, as\u00ed se hubiere advertido que esa circunstancia no \u201cimplicaba el reconocimiento de responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La transacci\u00f3n ofrecida, prosigue el recurrente, supone t\u00e1citamente aceptaci\u00f3n de responsabilidad, pues no se concibe que quien se encuentre absolutamente seguro de no ser responsable de la ocurrencia de un da\u00f1o, proponga una f\u00f3rmula de arreglo, sin implicar a la vez reconocimiento de responsabilidad. Siendo ello as\u00ed, debe seguirse que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n se interrumpi\u00f3 civilmente el 23 de febrero de 1990, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, cuando a\u00fan no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino de seis meses, contado desde el 1\u00ba de septiembre de 1989, \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el reconocimiento t\u00e1cito de responsabilidad y, por ende, la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, concluye, el medio de defensa extintivo no debi\u00f3 prosperar, como as\u00ed se reconoci\u00f3 en primera instancia, pues, reitera, el reconocimiento espont\u00e1neo de pagar el precio de las facturas, realizado en la contestaci\u00f3n de la demanda y en el alegato de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, es una confesi\u00f3n judicial a la cual debe d\u00e1rsele todo valor probatorio, pero como esa confesi\u00f3n se omiti\u00f3 \u201ctener en cuenta\u201d, el Tribunal viol\u00f3 las disposiciones legales citadas en el cargo, especialmente el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que manda apreciar \u201cen conjunto las pruebas recogidas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como la recurrente \u2013 demandante manifiesta que la demanda fue presentada el 23 de febrero de 1990, es decir, antes de vencerse el t\u00e9rmino de seis meses contado desde el 1\u00ba de septiembre de 1989, a su vez considera que la prescripci\u00f3n fue interrumpida civilmente, o como lo dice en el cargo, para ser m\u00e1s expl\u00edcitos, cuando los t\u00e9rminos de la prescripci\u00f3n efectivamente \u201cse hab\u00edan suspendido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como la prescripci\u00f3n legalmente est\u00e1 concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los dem\u00e1s, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jur\u00eddicas concretas, en consideraci\u00f3n al transcurso del tiempo. En relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando pod\u00eda ejercitarse la acci\u00f3n o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el t\u00e9rmino legal de la prescripci\u00f3n puede verse afectado por los fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la interrupci\u00f3n natural o civil, y de la suspensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo primero acaece, en el caso de la interrupci\u00f3n natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequ\u00edvoco, reconoce t\u00e1cita o expresamente la obligaci\u00f3n, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial&nbsp; (art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil), siempre que se re\u00fanan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto (art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Lo segundo, cuando se impide el computo del t\u00e9rmino en favor de ciertas personas que merecen una protecci\u00f3n especial (menores, dementes, sordomudos y quienes est\u00e9n bajo patria potestad, tutela o curadur\u00eda), en tanto perdure la causa de la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 2541, ib\u00eddem). Empero, ambos fen\u00f3menos exigen como elemento com\u00fan, que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. As\u00ed, la interrupci\u00f3n borra el tiempo transcurrido y la suspensi\u00f3n impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener \u00fanicamente como \u00fatil el corrido antes de la suspensi\u00f3n, si alguno hubo, y el transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la renuncia expresa o t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar \u201cdespu\u00e9s de cumplida\u201d, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripci\u00f3n son de orden p\u00fablico y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera s\u00f3lo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire \u00fanicamente el inter\u00e9s particular del renunciante (art\u00edculos 15 y 16, ib\u00eddem), de donde se explica la raz\u00f3n por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (art\u00edculos 2513, \u00e9jusdem, y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, si la renuncia ocurre \u00fanicamente despu\u00e9s de expirado el t\u00e9rmino prescriptivo, y si como qued\u00f3 dicho, la interrupci\u00f3n y la suspensi\u00f3n operan siempre antes de cumplirse, no resulta dif\u00edcil avizorar la diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupci\u00f3n, conlleva a contabilizar un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la Corte tiene averiguado que el \u201cresultado de la renuncia, igual que la interrupci\u00f3n, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el c\u00f3mputo se reinicia, con posibilidad pr\u00e1cticamente indefinida de que se repitan los fen\u00f3menos, hasta que el t\u00e9rmino respectivo transcurra \u00edntegro nuevamente\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, para tener interrumpida naturalmente la prescripci\u00f3n el 1\u00ba de septiembre de 1989, como se alega en el cargo, necesariamente ese fen\u00f3meno tuvo que haberse dado antes de su cumplimiento, pues mal puede quedar interrumpida la prescripci\u00f3n que se ha consumado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como en la sentencia impugnada se dijo en forma contundente que la \u201cprescripci\u00f3n no se interrumpi\u00f3 naturalmente\u201d y que \u201cel t\u00e9rmino h\u00e1bil para instaurar la demanda venci\u00f3 el 17 de diciembre de 1988\u201d, ello implica que el sentenciador en ning\u00fan momento prescindi\u00f3 del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n transcurrido para volver a computarlo de nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no habi\u00e9ndose interrumpido naturalmente la prescripci\u00f3n alegada por la sociedad demandada, antes de vencerse el t\u00e9rmino de los primeros seis meses, resulta il\u00f3gico e incoherente, pero sobre todo, contrario a derecho, sostener que ese fen\u00f3meno pudo ocurrir, natural o civilmente, en un momento cualquiera posterior al citado 17 de diciembre de 1988, como el acaecido el 1\u00ba de septiembre de 1989, o con la misma presentaci\u00f3n de la demanda. En efecto, si, como qued\u00f3 anotado, la interrupci\u00f3n natural ocurre cuando expresa o t\u00e1citamente se reconoce una obligaci\u00f3n antes de completarse el t\u00e9rmino extintivo o liberatorio, un reconocimiento t\u00e1cito o expreso de esa misma obligaci\u00f3n por el deudor, verificado despu\u00e9s de consumado ese plazo, equivaldr\u00eda a renuncia y no a interrupci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al mencionar el censor que los \u201ct\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n\u2026efectivamente se hab\u00edan suspendido\u201d el 1\u00ba de septiembre de 1989, \u00e9poca en la cual la demandada ofreci\u00f3 una f\u00f3rmula de transacci\u00f3n, un correcto entendimiento del cargo en ese punto permite vislumbrar que al entrelazarlo con los hechos que en su sentir configuraron la interrupci\u00f3n, se estaba refiriendo a ese fen\u00f3meno y no a la suspensi\u00f3n propiamente dicha, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan se dijo, ella est\u00e1 es referida a las personas, concretamente a su capacidad, y no a otras circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, a\u00fan aceptando que el Tribunal pretermiti\u00f3 apreciar en forma absoluta la supuesta confesi\u00f3n del hecho vigesimos\u00e9ptimo de la demanda, el yerro cometido no tendr\u00eda incidencia en la decisi\u00f3n final, porque la prescripci\u00f3n liberatoria prosper\u00f3 debido a que la demanda se present\u00f3 despu\u00e9s de haberse completado el t\u00e9rmino extintivo respectivo, sin que haya sido interrumpida naturalmente. Desde luego que el error de hecho exige para infirmar un fallo, que adem\u00e1s de manifiesto, sea trascendente, es decir, debe incidir o determinar la decisi\u00f3n final, lo cual significa que el inane o irrelevante necesariamente debe descartarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En esas circunstancias, para estudiar el error denunciado en la forma como fue planteado, esto es, referido a la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, con incidencia en la decisi\u00f3n adoptada, ello resultar\u00eda dable si efectivamente la prescripci\u00f3n sucesivamente se interrumpi\u00f3 naturalmente, a partir de cuando rec\u00edprocamente se hicieron los justos reclamos y se acept\u00f3 la ejecuci\u00f3n de una carpeta de prueba con el fin de establecer responsabilidad, sin que en ning\u00fan instante, incluyendo el 1\u00ba de septiembre de 1989, se hubiere completado el t\u00e9rmino de seis meses aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el Tribunal no acept\u00f3 como constitutivas de interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, las circunstancias probadas referentes a reclamos realizados y a la aceptaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de una carpeta de prueba, el recurrente, para poder deducir el supuesto yerro de hecho cometido, debi\u00f3 combatir prioritariamente y de manera directa esa apreciaci\u00f3n. Sin embargo, al no haber ocurrido las cosas de ese modo, la casaci\u00f3n se edific\u00f3 sobre una base inocua que de por s\u00ed le cierra la posibilidad de \u00e9xito, pues de nada le servir\u00eda al impugnante alegar aisladamente que la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 naturalmente el 1\u00ba de septiembre de 1989, si no destruye el argumento de la sentencia sobre que desde la fecha de entrega de la cosa vendida, la prescripci\u00f3n no fue interrumpida sucesivamente y de manera natural.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Aunque lo anterior es suficiente para negarle prosperidad al cargo, es importante se\u00f1alar que la alegaci\u00f3n de la renuncia de la prescripci\u00f3n fue abandonada en el recurso de casaci\u00f3n, siendo dable advertir que dado el car\u00e1cter limitado y dispositivo de este medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, la Corte no puede considerarla de oficio, no s\u00f3lo porque la casaci\u00f3n no es una tercera instancia, sino porque, de hacerse, el derecho de defensa de la demandada resultar\u00eda conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien el efecto de la interrupci\u00f3n y la renuncia es el mismo, cual es volver a computar el t\u00e9rmino respectivo de la prescripci\u00f3n, en verdad ambos institutos son excluyentes, porque, como se anot\u00f3, la primera se gobierna por normas de orden p\u00fablico, en tanto la segunda es t\u00edpicamente de derecho privado, am\u00e9n de que la interrupci\u00f3n obra antes de consumarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, en tanto que la renuncia opera cuando el fen\u00f3meno est\u00e1 consolidado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, no es jur\u00eddico que viniendo estructurado el cargo no m\u00e1s que en un error de hecho, se denuncie violaci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por el simple hecho de no haberse apreciado \u201cen conjunto las pruebas recogidas\u201d, sin especificar a que otras pruebas se refiere y sin poner de manifiesto, seg\u00fan lo tiene dicho la Corte2 &nbsp;<\/p>\n<p>, \u201cc\u00f3mo la apreciaci\u00f3n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia\u201d, evento en el cual al omitirse la aplicaci\u00f3n de una norma procesal probatoria destinada precisamente a establecer el sistema de evaluaci\u00f3n de la prueba, el error ser\u00eda de derecho y no de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por la sociedad CAICEDO INGENIEROS LIMITADA contra la COMPA\u00d1\u00cdA QUIMICA BORDEN S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la demandante recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia de 28 de febrero de 1984, G. J. Tomo CLXXVI, p\u00e1g. 55. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cas. Civ. de 4 de marzo de 1991, no publicada &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-079-2002 [6153] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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