{"id":82315,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-080-2002-6181\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-080-2002-6181","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-080-2002-6181\/","title":{"rendered":"S 080 2002 [6181]"},"content":{"rendered":"<p>S-080-2002 [6181]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6181 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante en el presente proceso ordinario de Romeo Pedroza Garc\u00eda y la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Limitada, representada por el primero, frente a C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, representada por el se\u00f1or Luis Gonzalo Pe\u00f1a Aponte, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 14 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Limitada, el abogado Romeo Pedroza Garc\u00eda, mediante escrito presentado el 3 de mayo de 1994 (fols. 46 a 67 &#8211; 1), formul\u00f3 demanda contra C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, pretendiendo que previos los tr\u00e1mites del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, la citada aseguradora fuera condenada \u201ca pagar a favor de Pedroza y Garc\u00e9s Limitada &#8211; Romeo Pedroza Garc\u00eda, asegurada, beneficiaria y reclamante de la p\u00f3liza de cumplimiento No. 25889 de mayo 15 de 1992 la suma de cincuenta y siete millones quinientos mil pesos ($57.500.000)\u201d, como valor de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios originados en el incumplimiento total de las obligaciones garantizadas con la referida p\u00f3liza de seguro. Adem\u00e1s, se impetr\u00f3 sobre el monto anterior, el reconocimiento de la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio que rija para el momento en que la compa\u00f1\u00eda aseguradora efect\u00fae el pago, contado desde el 27 de febrero de 1994. Todo como consecuencia de \u201cDeclarar siniestrada\u201d la p\u00f3liza referenciada por el incumplimiento predicho y responsable a C\u00f3ndor S.A., que fueron pretensiones igualmente propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como causa de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El 16 de marzo de 1992, entre Edificadora Torremarina Ltda. y Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. &#8211; Romeo Pedroza Garc\u00eda -, se celebr\u00f3 un contrato por el cual la primera \u201cse oblig\u00f3 a construir, transferir y entregar materialmente debidamente terminado\u201d a Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., el derecho de dominio y posesi\u00f3n material de un inmueble situado en la ciudad de Cartagena, identificado como local 101 del Edificio Flamingo Internacional, cuyos linderos se hallan se\u00f1alados en el hecho segundo de la demanda. Por su parte, Pedroza y Garc\u00e9s Limitada -Romeo Pedroza Garc\u00eda-, se oblig\u00f3 a pagar un precio de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000), como en efecto lo hizo, lo que en verdad cumpli\u00f3, conforme a lo declarado en la cl\u00e1usula segunda: \u201cLa sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. por conducto de su representante legal, pagar\u00e1 como precio a la sociedad Edificadora Torremarina Ltda. la suma de $230.000.000 (doscientos treinta millones de pesos), suma que la sociedad vendedora declara haber recibido a entera satisfacci\u00f3n del representante de la sociedad compradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Edificadora Torremarina Limitada, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, celebr\u00f3 un contrato de seguro con C\u00f3ndor S.A., sucursal Medell\u00edn, quien por tal raz\u00f3n expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento a favor de particulares No. 25889 de 15 de mayo de 1992, por la suma de $57.500.000, siendo parte asegurada y beneficiaria Romeo Pedroza Garc\u00eda, representante legal de Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., \u201csociedad que en el contrato de marzo 16 aparece como parte contratante\u201d. La vigencia de la p\u00f3liza se pact\u00f3 hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha l\u00edmite para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado el 16 de marzo de 1992, y en especial la garantizada con la p\u00f3liza de cumplimiento que era \u201cla entrega del local 101 en el edificio Flamingo Internacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Conforme al hecho s\u00e9ptimo de la demanda, en la p\u00f3liza de cumplimiento No. 25889, las partes legitimadas en el contrato de seguro por ellas perfeccionado son: \u201cEl C\u00f3ndor S.A., parte aseguradora, y ROMEO PEDROZA GARCIA, Beneficiario de la p\u00f3liza de cumplimiento, calidad que fue indicada por la Compa\u00f1\u00eda aseguradora, pero Romeo Pedroza Garc\u00eda es el representante legal de Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., parte contratante en el contrato de marzo 16 de 1992 y que fue precisamente el que sell\u00f3 la C\u00eda. aseguradora y adem\u00e1s garantiz\u00f3 las obligaciones de la sociedad tomadora del seguro (Edificadora Torremarina)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. La p\u00f3liza requerida es de aquellas que se denominan \u201cP\u00f3liza de cumplimiento de valor admitido\u201d, porque se determin\u00f3 de antemano por las partes del contrato de seguro, \u201cel mayor valor de la indemnizaci\u00f3n que pagar\u00eda la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora a la parte asegurada y beneficiaria, en el caso de presentarse el incumplimiento total de las obligaciones garantizadas con dicha p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Como Edificadora Torremarina Ltda. no construy\u00f3 el edificio Flamingo Internacional y obviamente tampoco el local 101, incumpli\u00f3 totalmente las obligaciones generadas por el contrato de 16 de marzo de 1992, originando como perjuicio por da\u00f1o emergente la suma de $230.000.000, que fue el valor pagado por Pedroza y Garc\u00e9s Limitada, por conducto de su representante legal Romeo Pedroza Garc\u00eda, y por lucro cesante los intereses sobre la suma se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. La circunstancia anterior signific\u00f3 la ocurrencia del riesgo amparado (siniestro), lo cual llev\u00f3 a que el 27 de enero de 1994, Romeo Pedroza Garc\u00eda presentara a C\u00f3ndor S.A., sucursal Medell\u00edn, reclamaci\u00f3n formal para que se le pagara la indemnizaci\u00f3n fijada con antelaci\u00f3n. El 25 de febrero de 1994 la compa\u00f1\u00eda objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n fundada en las siguientes causales: agravaci\u00f3n del estado del riesgo; contrato no cumplido y no encontrarse demostrada la ocurrencia del siniestro, ni la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El 14 de marzo de 1994, se present\u00f3 a C\u00f3ndor S.A. un documento refiri\u00e9ndose a cada uno de los motivos de objeci\u00f3n, acompa\u00f1ando las pruebas que exig\u00eda la aseguradora. Sin embargo, el 14 de abril de 1994 la aseguradora reitera la negativa de pagar la indemnizaci\u00f3n, a pesar de hab\u00e9rsele demostrado no s\u00f3lo los presupuestos del art\u00edculo 1077 del C. de Comercio, sino el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de la parte asegurada, beneficiaria y reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. De otro lado se informa, que como C\u00f3ndor S.A., el 15 de mayo de 1992, por intermedio del gerente de la sucursal de Medell\u00edn, expres\u00f3 que \u00fanicamente amparaba el 25% del total del contrato y autorizaba \u201ca Edificadora Torremarina Ltda. para suscribir con otra compa\u00f1\u00eda, en forma independiente otra garant\u00eda por el mismo contrato\u201d, \u00e9sta, amparada en tal facultad, tom\u00f3 en Seguros Caribe S.A., sucursal Medell\u00edn, la p\u00f3liza 302692, modificada por el certificado 3776 y el documento firmado por el jefe del departamento de fianzas, cubriendo el 25% de las obligaciones adquiridas por Edificadora Torremarina Ltda. en el contrato de 16 de marzo de 1992, quedando as\u00ed amparadas las obligaciones en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. El agente o intermediario de seguros para ambos contratos, fue el se\u00f1or Carlos Pardo, quien tiene su agencia en el \u201cCentro Comercial Automotriz de Medell\u00edn\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. Para celebrar el contrato de seguro con C\u00f3ndor S.A., Edificadora Torremarina Ltda., por conducto de su representante legal present\u00f3 a aquella, el contrato de 16 de marzo de 1992, firmado por Gabriel Jaime Mej\u00eda Fl\u00f3rez, representante legal de la Edificadora Torremarina Ltda. (constructora &#8211; vendedora) y Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. -Romeo Pedroza Garc\u00eda- (compradora). De manera que la p\u00f3liza respectiva se expidi\u00f3 teniendo como soporte el mencionado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificada la demandada del auto admisorio, oportunamente contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones y formulando como excepciones de m\u00e9rito las denominadas \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, porque el contrato no cumple con los requisitos esenciales; \u201cp\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n\u201d, como resultado de la aplicaci\u00f3n de los arts. 1076 y concordantes del C. de Comercio, en cuanto imponen para el asegurado, para cuando hay coexistencia de seguros, una obligaci\u00f3n que \u00e9ste no cumpli\u00f3; \u201cterminaci\u00f3n del contrato\u201d por mora en el pago del valor de la p\u00f3liza y por agravaci\u00f3n del riesgo por la cesi\u00f3n, e \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d, por cuanto se debe demostrar la ocurrencia del siniestro, as\u00ed como la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. Adem\u00e1s, se propuso la \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d por falta de amparo, ya que de conformidad con la cl\u00e1usula doce de la p\u00f3liza cuestionada, dicho contrato no ampara el incumplimiento, ni los perjuicios originados en la no contrataci\u00f3n de otros seguros, hayan sido o no mencionados en el contrato cuyo cumplimiento se afianza. La raz\u00f3n del seguro de cumplimiento &#8211; dice la parte demandada &#8211; es precaver de los posibles perjuicios que sufra el contratante por el incumplimiento del contrato, perjuicios que tendr\u00e1 que probar el asegurado o beneficiario, mientras que el objeto del contrato de seguro de anticipo es proteger al contratante del riesgo derivado del uso o apropiaci\u00f3n indebida que el contratista haga de los dineros que se le hayan anticipado para la ejecuci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de los hechos de la demanda se aceptaron los atinentes a la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza No. 24382 y los relacionados con la reclamaci\u00f3n y objeci\u00f3n, pero los restantes se negaron o se manifest\u00f3 no tener constancia de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El 19 de julio de 1995, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia negando las pretensiones propuestas y condenando en costas a la sociedad demandante. Esta sentencia, a petici\u00f3n de la parte demandante fue adicionada por la sentencia dictada el 31 de julio del mismo a\u00f1o, desestimatoria de las pretensiones \u201cen favor del Doctor Romeo Pedroza Garc\u00eda\u201d, a quien tambi\u00e9n se conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Por apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 14 de mayo de 1996, dict\u00f3 la sentencia de segunda instancia confirmando lo decidido por el a quo, siendo esta la sentencia que por virtud del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que oportunamente propuso la misma parte demandante, ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de relatar los antecedentes del caso y hallar satisfechos los presupuestos procesales, el ad quem procedi\u00f3 a identificar el objeto mismo de la pretensi\u00f3n y a examinar la p\u00f3liza No. 25889, para advertir \u201cque la afianzada &#8211; tomadora y contratista es el ente Edificadora Torremarina Ltda. y el beneficiario asegurado lo es la persona natural Romeo Pedroza Garc\u00eda\u201d. En cambio, sigue diciendo, \u201cen el precontrato de venta (fol. 2 a 2fte. C. ppal), en principio son contratantes Romeo Pedroza Garc\u00eda y el ente social Edificadora Torremarina Ltda., posteriormente en ese mismo documento se concreta la relaci\u00f3n convencional a los dos entes jur\u00eddicos: el \u00faltimo como promitente vendedor y Pedroza Garc\u00e9s Ltda. como promitente comprador; luego se indica que el representante de la \u00faltima es Romeo Pedroza Garc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo precedente concluye el Tribunal que los contratantes son \u201clos entes jur\u00eddicos exclusivamente\u201d, mientras \u201cque en la demanda tanto Romeo Pedroza Garc\u00eda, en su calidad de persona natural como tambi\u00e9n la de representante del promitente comprador son quienes asumen la calidad de parte actora\u201d. Seguidamente anota que el cotejo de esos tres documentos: precontrato de venta, p\u00f3liza y demanda, indica \u201cque la beneficiaria o asegurada es la persona natural de Romeo Pedroza Garc\u00eda, sin que se advierta all\u00ed que en esa misma calidad actuara la persona jur\u00eddica, o el mismo Romeo Pedroza como representante de \u00e9sta; y por supuesto en el precontrato, quien asume la calidad de promitente compradora es el ente jur\u00eddico Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., y en libelo demandatorio son ambos, este \u00faltimo ente jur\u00eddico y la persona natural Romeo Pedroza Garc\u00eda, a nombre propio y como representante legal de la entidad, quienes dicen asumir la calidad de parte actora\u201d. Por lo que la p\u00f3liza referida, contin\u00faa, \u201ccomo ad-solemnitatem que es, ha de integrarse al acervo en documento original (art\u00edculo 1046 ib.) y eso es lo que aqu\u00ed ocurre, y de ella se deducen exclusivamente los presupuestos indicados por lo que hay que precisar entonces que acorde con ella, quien est\u00e1 legitimado para accionar perse (sic.) es la persona natural de Romeo Pedroza Garc\u00eda, y acorde con el precontrato y las estipulaciones recogidas en el documento aludido, la accionante de manera exclusiva lo ser\u00eda el ente jur\u00eddico Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., a trav\u00e9s de su representante Pedroza Garc\u00eda o quien hiciere las veces. De consiguiente, esta insuficiencia tanto en la p\u00f3liza como en el precontrato, no se suplen (sic) asumiendo la calidad de parte actora en el libelo demandatorio, al un\u00edsono por ambas personas, no obstante que en un esfuerzo de hermen\u00e9utica se pretenda incorporar a la p\u00f3liza una persona jur\u00eddica en calidad de asegurada o beneficiaria que all\u00ed no se advierte, y que es el argumento basilar de la providencia impugnada para denegar las pretensiones por falta de legitimaci\u00f3n por activa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo anterior, entra a detallar la posici\u00f3n de cada parte en la reclamaci\u00f3n y la objeci\u00f3n, seg\u00fan dice para proceder al an\u00e1lisis de las excepciones propuestas en el escrito de oposici\u00f3n. Respecto de \u201cla inexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, por cuanto la p\u00f3liza carece de uno de los elementos esenciales, \u201ccual es el inter\u00e9s asegurable\u201d, anota que de los hechos fundantes de la misma \u201cse concluye su procedencia, porque es manifiesta y clara la prueba documental que lo soporta, y por ello lo acoge esta instancia. M\u00e1s ocurre que ante la argumentaci\u00f3n del actor en el sentido de que es indispensable entender que entre el contrato de seguro (p\u00f3liza) y el precontrato que con ella se respalda, hay un factor de dependencia, que integra ambos acuerdos; hay que decir que el mismo actor cuando se trata de replicar la excepci\u00f3n de \u2018agravaci\u00f3n del riesgo\u2019, a ra\u00edz de la conducta asumida por el tomador en cuanto enajen\u00f3 el lote que habr\u00eda de soportar el edificio en que se construir\u00eda el apartamento objeto del precontrato, aqu\u00ed entonces destaca que el contrato de seguro es independiente del precontrato de venta, porque el lote de terreno no es objeto de amparo alguno, lo cual encierra una evidente contradicci\u00f3n, esto sin contar con que la p\u00f3liza per se acorde con el art\u00edculo 1046 del C.Co. \u2018perfecciona y prueba el contrato de seguro\u2019, o sea que tiene el doble car\u00e1cter de medio de prueba y de solemnidad, que de suyo se sale del campo de la interpretaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n o analog\u00eda. Pero es que es m\u00e1s, en el caso sub-an\u00e1lisis del examen de la declaraci\u00f3n de parte del actor Romeo Pedroza y de la declaraci\u00f3n de su asistente Jairo Ram\u00edrez P\u00e9rez (prueba trasladada fl. 66 y ss. C. del Tribunal), se deduce sin ambig\u00fcedades que el accionante se\u00f1or Pedroza Garc\u00eda tuvo las p\u00f3lizas de seguro tanto de la aseguradora Condor S.A. como la de Caribe S.A., una vez emitidas para su estudio y posterior aprobaci\u00f3n; por lo que era apenas simple concluir que la p\u00f3liza Nro. 25889 que dio origen a este proceso, la acept\u00f3 el accionante, y por supuesto, admiti\u00f3 t\u00e1citamente el hecho de figurar \u00e9l como beneficiario, y si en su lugar debiera figurar la promitente compradora \u2018Pedroza Garc\u00e9s Ltda.\u2019, era esa la oportunidad para verificarlo o hacer la enmienda de rigor. Es por lo que no se advierte ning\u00fan asomo de duda en la elaboraci\u00f3n&nbsp; de la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos expresados que han dado origen a la presente excepci\u00f3n reconocida por el A-quo y que se acoge en esta instancia sin dubitaci\u00f3n alguna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las excepciones de \u201cp\u00e9rdida del derecho a la indemnizaci\u00f3n\u201d y \u201cterminaci\u00f3n del contrato por causa de falta de pago oportuno de la prima\u201d, las desecha de entrada, por encontrar probado, respecto de la primera, que la demandada y otra aseguradora lo que hicieron fue compartir el 50% del monto pretendido originalmente, circunstancia que excluye la coexistencia de seguros. La segunda \u201c&#8230; por sustracci\u00f3n de materia probatoria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la \u201cinexigibilidad de la obligaci\u00f3n\u201d, fundamentada en que el asegurado no ha demostrado la ocurrencia del siniestro, ni la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, en la forma exigida por el art\u00edculo 1077 del C. de Co., y por ello no ha nacido la obligaci\u00f3n del asegurador de pagar la indemnizaci\u00f3n en el plazo previsto por el art\u00edculo 1080, pues \u00e9sta s\u00f3lo surge a partir de la demostraci\u00f3n, a\u00fan extrajudicial, del derecho de aquel,&nbsp; precisa el ad-quem que al tenor de la cl\u00e1usula quinta del precontrato de venta, la obligaci\u00f3n adquirida por el afianzado &#8211; contratista \u201c.. y que es la que resulta garantizada por la p\u00f3liza de cumplimiento otorgada por la demandada es la de la escritura correspondiente, con la transferencia del derecho de dominio, y por supuesto la entrega material del bien inmueble respectivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota, luego, que la obligaci\u00f3n de hacer concertada en la promesa de compraventa se cristaliza con la transferencia del derecho mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente, acto cuyo car\u00e1cter bilateral apareja que \u201c&#8230; si en el presente caso se convino una fecha (d\u00eda y hora) como tambi\u00e9n la Notar\u00eda en que deb\u00eda realizarse el otorgamiento, es apenas l\u00f3gico expresar que la f\u00f3rmula legal de verificar el incumplimiento se concreta a demostrar por parte de la contratante cumplida que, la transgresora incumplida no acudi\u00f3 a la cita notarial en cambio ella s\u00ed\u201d, en la forma prescrita por los arts. 3\u00ba. ord. 8\u00ba. y 95 del Decreto 960 de 1970, am\u00e9n de comprobar el pago del precio convenido como contraprestaci\u00f3n a su cargo. Como tales circunstancias las halla hu\u00e9rfanas de prueba, colige que \u201c&#8230; a\u00fan cuando se hubiese constru\u00eddo el edificio, que se afirma por el actor, que no se construy\u00f3, la entrega consecuencial del inmueble por causa de la falta de transferencia del derecho, en realidad carece de eficacia, o por lo menos es improcedente la acci\u00f3n legal pertinente. Por donde la inconducencia para la demostraci\u00f3n del incumplimiento-siniestro, a trav\u00e9s de un declarante extraproceso (Abel P\u00e9rez Ram\u00edrez) es tambi\u00e9n manifiesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que por iniciativa de la Corporaci\u00f3n se requiri\u00f3 vanamente a la parte actora para acreditar el pago del precio del local objeto de la promesa de venta a la constructora tomadora, debido a las imprecisiones que en el punto caracteriz\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte de Romeo Pedroza Garc\u00eda, quien no dio cuenta clara del origen de los dineros destinados al efecto, de los cuales tampoco qued\u00f3 huella en la contabilidad o libros de comercio que ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de llevar, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 a 60 del C. de Co., cuestionando su inactividad probatoria en tal aspecto, por representar dicho precio el monto total de los perjuicios reclamados, adem\u00e1s de la dificultad que podr\u00eda generar en el ejercicio de la posterior acci\u00f3n de reembolso atribuida a la aseguradora por el art\u00edculo 1099 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a la excepci\u00f3n de \u201cterminaci\u00f3n del contrato por agravaci\u00f3n del riesgo por cesi\u00f3n\u201d, estima que la enajenaci\u00f3n del lote sobre el cual habr\u00eda de construirse el inmueble objeto del precontrato de venta, efectuada mediante la escritura p\u00fablica No. 1614 del 27 de noviembre de 1992 por Edificadora Torremarina Ltda. a favor de Flamingo Internacional S.A., no se infirma porque \u00e9ste instrumento p\u00fablico o aquel por el cual la tomadora adquiri\u00f3 el mismo bien, sean posteriores a la promesa de compraventa, pues en las estipulaciones de \u00e9sta qued\u00f3 relacionado el lote en cuesti\u00f3n. La circunstancia indicada, agrega, no se puso en conocimiento de la aseguradora, ni por la tomadora del seguro, ni por el asegurado, en el t\u00e9rmino fijado por el art\u00edculo 1060 ib\u00eddem, omisi\u00f3n que a la postre provoc\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato por parte de aquella, puesta en conocimiento de la tomadora en comunicaci\u00f3n del 17 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este hecho adem\u00e1s de no preverse por la aseguradora al momento de celebrar el contrato de seguro y sobrevenir a \u00e9ste, fue conocido y propiciado por la tomadora \u201c&#8230; en la medida en que deliberadamente cedi\u00f3 su derecho al otro ente jur\u00eddico mencionado, sobre el predio en el que se levantar\u00eda el Edificio \u201cFlamingo Internacional\u201d, en el que adem\u00e1s se habr\u00eda de efectuar la construcci\u00f3n del local 101 objeto de la promesa de compraventa cuyas obligaciones fueron respaldadas mediante la p\u00f3liza de seguro aqu\u00ed controvertida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, contin\u00faa el Tribunal, si de acuerdo con lo declarado por el representante legal de la entidad aseguradora, las condiciones generales, as\u00ed como de solvencia de la tomadora incidieron positivamente en la celebraci\u00f3n del contrato, y tal evaluaci\u00f3n no pudo darse en relaci\u00f3n con la sociedad a la cual cedi\u00f3 aquella su derecho de dominio sobre el referido bien, \u201c&#8230; esta modificaci\u00f3n o cambio de una de las partes del contrato de seguro originario, indudablemente genera un estado de agravaci\u00f3n del riesgo, que dar\u00e1 lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de seguro\u201d, justificando la comunicaci\u00f3n que en el sentido indicado remiti\u00f3 la aseguradora a la tomadora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la circunstancia mencionada, aunada a la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n del ente asegurador, como a la inexistencia de la misma, por las razones expresadas, son suficientes para prohijar lo decidido por el a-quo y lo relevan de examinar los restantes medios exceptivos propuestos, no s\u00f3lo por su inadecuada fundamentaci\u00f3n, sino por la prosperidad de los analizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un cargo formula la parte demandante contra la sentencia, fundado en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., acus\u00e1ndola de quebrantar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, los arts. 95 del C. de P.C., 864, 871, 1039, 1053, 1072, 1077 inc. 2\u00ba, 1079, 1080, 1083 y 1084 del C\u00f3digo de Comercio, art\u00edculo 83 de la Ley 45 de 1990 y 1602, 1603, 1613, 1614, 1618, 1620, 1621, 1622 y 1624 del C.C. As\u00ed mismo, le imputa el quebranto indirecto, por aplicaci\u00f3n indebida, de los arts. 306 del C. de P.C., 1058, 1060 y 1088 del C. de Comercio, 1609 del C.C. y los arts. 3\u00ba. (ord. 8) y 95 del decreto 960 de 1970, todo como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que relaciona el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de pre\u00e1mbulo destaca el recurrente que la misi\u00f3n de los falladores debe tener por norte la realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos reconocidos a las personas por las normas de linaje sustancial, preceptos cuyo imperio tutela la primera de las causales de casaci\u00f3n, estructurada precisamente en el quebranto de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere a las pautas de hermen\u00e9utica contractual trazadas por el legislador y enfatiza que desde la vigencia del Decreto 2282 de 1989, aquellos est\u00e1n obligados a apreciar como indicio grave en contra del demandado la expresi\u00f3n de afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al concretar la acusaci\u00f3n expresa que el ad-quem incurri\u00f3 en los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No deducir de las afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad, consignadas por Seguros C\u00f3ndor S.A. en la contestaci\u00f3n a la demanda y en los fundamentos f\u00e1cticos de las m\u00faltiples excepciones propuestas, el indicio grave que por mandato del art\u00edculo 95 del C. de P.C. apareja tal proceder, pese a advertirlo y dejarlo consignado en el fallo recurrido, yerro que se present\u00f3 por cuanto \u201c&#8230; apreci\u00f3 bien el antecedente, pero omiti\u00f3 deducir la consecuencia impuesta por la propia ley, recortando de este modo el verdadero alcance del medio probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de demostrar tal acusaci\u00f3n expresa que al responder el hecho primero de la demanda la aseguradora neg\u00f3 la celebraci\u00f3n del precontrato de venta mencionado en \u00e9l, pese a que \u201c&#8230; para poder otorgar la p\u00f3liza de cumplimiento tuvo en sus manos y estudi\u00f3 ese contrato y lo ados\u00f3 a la p\u00f3liza como parte integrante de la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Neg\u00f3 el hecho tercero, en el cual se afirma el pago de contado del precio estipulado y se transcribe la cl\u00e1usula&nbsp; segunda de la promesa de contrato, que contiene la manifestaci\u00f3n expresa de la promitente vendedora de haberlo recibido a satisfacci\u00f3n, negaci\u00f3n que constituye un desacato a la realidad, pues lo afirmado en tal hecho corresponde a lo consignado en el mencionado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Niega que Edificadora Torremarina Ltda. deb\u00eda atender sus compromisos a m\u00e1s tardar el 30 de diciembre de 1993, a pesar de la clara estipulaci\u00f3n que en el punto recoge el mismo pacto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta no constarle lo afirmado en el hecho noveno acerca de la falta de construcci\u00f3n del local objeto de la promesa de contrato y del edificio del que har\u00eda parte, contradiciendo as\u00ed&nbsp; lo confesado por su representante legal en los interrogatorios de parte, la audiencia de conciliaci\u00f3n y en las cartas remitidas a Romeo Pedroza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Niega la reclamaci\u00f3n a la aseguradora y la objeci\u00f3n de \u00e9sta, narradas en los hechos d\u00e9cimo tercero y d\u00e9cimo cuarto de la demanda, a pesar de la claridad de la carta de 27 de enero de 1994 y la respuesta dada por aquella el 25 de febrero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al proponer la \u201c&#8230;excepci\u00f3n primera (f. 83 del cuaderno 1\u00ba.), no obstante el texto claro de la p\u00f3liza de cumplimiento No. 25889, visible a folios 7 y 7 vto. ib\u00eddem, a sabiendas de que en esta p\u00f3liza, en cl\u00e1usula redactada por la misma aseguradora, qued\u00f3 pactado expresamente&nbsp; que el contrato de promesa hace parte integrante de ella, Seguros C\u00f3ndor se atreve a sostener que el contrato de seguro no existe, por falta de elementos esenciales como el del inter\u00e9s asegurable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, al sustentar la excepci\u00f3n segunda, asevera que el beneficiario de la p\u00f3liza tom\u00f3 seguros coexistentes, cuando el gerente de Seguros C\u00f3ndor, en carta del 15 de mayo de 1992,&nbsp; lo dej\u00f3 en libertad para tomar otras p\u00f3lizas en diferentes compa\u00f1\u00edas, teniendo en cuenta que el amparo concedido s\u00f3lo equival\u00eda al 25%. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fundamentar la excepci\u00f3n tercera la demandada alega que el contrato de seguro termin\u00f3 autom\u00e1ticamente por mora en el pago de la prima, toda vez que \u201c&#8230; el cheque H8463325 del Banco de&nbsp; Bogot\u00e1, agencia San Mart\u00edn de Cartagena, fue devuelto sin ser pagado\u201d, desconociendo con tal afirmaci\u00f3n el sello de \u201cPAGADO &#8211; 18 MAYO 1992\u201d, impuesto en la propia p\u00f3liza, con firma autorizada&nbsp; y sin parar mientes en que \u00e9sta se expidi\u00f3 el 15 de mayo de 1992, el sello mencionado se coloc\u00f3 el 18 del mismo mes, mientras que el cheque referido por aquella \u201c&#8230; aparece girado el 3 de marzo de 1993,&nbsp; es decir, m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s del pago de la prima, y por una cuant\u00eda de $5.643.203, que excede en m\u00e1s de ocho (8) veces el valor total cancelado por concepto de la prima de la p\u00f3liza de cumplimiento, que fue en total de $699.488&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pas\u00f3 por alto que las numerosas afirmaciones y negaciones contrarias a la realidad relacionadas en el numeral anterior \u201c&#8230;demuestran, adem\u00e1s, una grave y maliciosa violaci\u00f3n de los deberes de lealtad y buena fe con que las partes, seg\u00fan el art\u00edculo 71-1 del C. de P. Civil deben proceder en todos sus actos. Esas afirmaciones acreditan la infracci\u00f3n frontal de la obligaci\u00f3n impuesta por el punto 2 del mismo art\u00edculo, que exige a los litigantes obrar sin temeridad en sus defensas y en ejercicio de sus derechos procesales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 explicado, contin\u00faa el censor, las excepciones segunda y tercera carecen de fundamento legal y los hechos que les sirvieron de pilar son contrarios a la realidad, circunstancias que el art\u00edculo 74 ords. 1 y 2 del C. de P. C. consagra como constitutivas de temeridad o mala fe. \u201c&#8230; Por consiguiente, al no concluir el Tribunal que, en este proceso, la Aseguradora C\u00f3ndor S.A. ha obrado con temeridad y mala fe, cay\u00f3 en el segundo yerro f\u00e1ctico que le endilgo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Omiti\u00f3 que en el cuerpo de la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento a favor de particulares CU-PART-004 No. 258889 (fl. 7. c. 1), en cl\u00e1usula preimpresa por la aseguradora, se estipul\u00f3: \u201c&#8230; El C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales, con sujeci\u00f3n de las Condiciones Generales que se indican al respaldo y a las particulares que se adicionen, previamente autorizadas, El C\u00f3ndor S.A. indemnizar\u00e1 al Asegurado \u00f3 Beneficiario, hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada, obligaci\u00f3n estipulada en el contrato garantizado cuya copia aut\u00e9ntica se agrega a la presente P\u00f3liza, para que forme parte integrante de ella&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustraerse del imperio de la cl\u00e1usula contractual transcrita, por virtud de la cual el contrato de promesa hace parte de la p\u00f3liza, conformando un todo arm\u00f3nico con ella, el Tribunal realiz\u00f3 un an\u00e1lisis separado, desarticulado de los dos contratos, desligando el uno del otro para colegir la falta de legitimaci\u00f3n por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si hubiese atendido tal estipulaci\u00f3n, contin\u00faa el censor, los habr\u00eda estudiado integradamente \u201c&#8230; de tal manera que la una armonizara con la otra, para que as\u00ed guardaran concordancia, avenimiento y correspondencia; en una palabra, haciendo que concordaran los puntos en que (s\u00f3lo literalmente) discuerdan, pero entre las que realmente y en su esp\u00edritu existe armon\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Expresa luego el impugnante que el Tribunal observ\u00f3 que en la promesa de venta, si bien inicialmente se anuncian como partes Romeo Pedroza Garc\u00eda y Edificadora Torremarina Ltda., su contexto general revela que el pacto se ajust\u00f3 entre \u00e9sta&nbsp; y la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., pues la intervenci\u00f3n del primero debe entenderse realizada en su condici\u00f3n de representante legal de \u00e9sta \u00faltima. As\u00ed las cosas, prosigue, \u201c&#8230; para acatar la cl\u00e1usula de la p\u00f3liza de cumplimiento que ordena tener como parte integrante de la misma el contrato de promesa de venta, el H. Tribunal de Medell\u00edn ha debido interpretar la p\u00f3liza en el sentido l\u00f3gico que impone su examen conjunto, concluyendo que, cuando en la p\u00f3liza No. 25889, se se\u00f1al\u00f3 como asegurado \u00f3 beneficiario a Romeo Pedroza Garc\u00eda, realmente la asegurada fue la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. de quien \u00e9l es su gerente y representante, porque sin lugar a dudas es esta sociedad y no \u00e9l, quien en el precontrato de venta figura como \u00fanica acreedora de la obligaci\u00f3n afianzada\u201d, pues si \u00e9sta, seg\u00fan el tenor de la p\u00f3liza, consist\u00eda en la \u201c&#8230; entrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena\u201d, compromiso que de acuerdo a lo convenido en la cl\u00e1usula octava del contrato de promesa de compraventa, se contrajo por Edificadora Torremarina Ltda. en favor de la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. exclusivamente, \u201c&#8230; las m\u00e1s simples y sencillas reglas de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica imponen concluir que el asegurado o beneficiario de la p\u00f3liza de cumplimiento fue la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. \u00fanica acreedora de la obligaci\u00f3n contractual de entregar el local 101, y no Romeo Pedroza Garc\u00eda, aunque as\u00ed se haya escrito equivocadamente en la p\u00f3liza, y desde luego que no existe raz\u00f3n alguna para concluir que las partes hubieran acordado ese cambio de nombres, con la intenci\u00f3n de desplazar a la sociedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio del recurrente, la interpretaci\u00f3n precedente permite deducir que esa fue la inteligencia dada por la aseguradora al contrato de seguro de cumplimiento, habida cuenta que no objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n efectuada porque Romeo Pedroza Garc\u00eda careciese de legitimaci\u00f3n por no ser parte en el contrato de promesa de venta fuente de la obligaci\u00f3n asegurada, en sus escritos de 25 de febrero y 14 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tambi\u00e9n le atribuye pasar por alto las cl\u00e1usulas tercera y quince de las Condiciones Generales de la p\u00f3liza de cumplimiento No. 25889, de las cuales \u201c&#8230; brota que&nbsp; Seguros C\u00f3ndor entendi\u00f3 que el beneficiario de la p\u00f3liza era la parte que en el contrato de promesa de venta era acreedora de la obligaci\u00f3n de entrega afianzada por medio de esa p\u00f3liza\u201d, acusaci\u00f3n que sustenta al expresar que la cl\u00e1usula tercera le impone al beneficiario de la p\u00f3liza&nbsp; \u201c&#8230;la obligaci\u00f3n de prorrogar el plazo para la ejecuci\u00f3n del contrato cuyo cumplimiento se afianza &#8230;o hacer un cambio en sus estipulaciones&#8230;\u201d, compromiso que carecer\u00eda de sentido si el beneficiario no fuese parte en el contrato asegurado, pues en tal evento no tendr\u00eda facultad para realizar dichos actos, en tanto que la cl\u00e1usula quince, en su p\u00e1rrafo final considera al beneficiario como parte del contrato de venta al aludir a los bienes que logre \u201c&#8230; en ejercicio de las acciones derivadas del contrato cuyo cumplimiento se afianza por la presente p\u00f3liza\u201d,&nbsp; pues no podr\u00eda ejercitar las acciones si no fuese parte del pacto del que se derivan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar esta acusaci\u00f3n manifiesta que, \u201c&#8230; al concluir el Tribunal, por equivocada interpretaci\u00f3n del contrato y p\u00f3liza, que los demandantes carecen de inter\u00e9s asegurable, cay\u00f3 nuevamente en el mismo error que le imputo, pues es evidente ese inter\u00e9s en cabeza de la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., por ser ella, seg\u00fan el contrato de promesa de venta (cl\u00e1usula octava), la acreedora exclusiva y determinada de la obligaci\u00f3n afianzada en la p\u00f3liza de cumplimiento expedida por Seguros C\u00f3ndor, por lo cual constituye tambi\u00e9n contraevidencia marcada sostener que falta la legitimaci\u00f3n por activa, como quiera que en las circunstancias mencionadas la parte legitimada para reclamar el pago del seguro es la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. como titular de ese derecho en su calidad de aseguradora real y verdadera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Contrari\u00f3 el texto de las cl\u00e1usulas del contrato de promesa de compraventa y de la p\u00f3liza de cumplimiento No. 25889, haci\u00e9ndoles decir lo que no expresan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar tal acusaci\u00f3n afirma que de acuerdo a lo consignado en el cuerpo de la p\u00f3liza, por medio de ella Seguros C\u00f3ndor se comprometi\u00f3 a \u201c&#8230; garantizar el cumplimiento de lo relacionado con la entrega del local 101&nbsp; ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, seg\u00fan contrato de Marzo 16 de 1.992 firmado entre las partes\u201d, pese a lo cual el Tribunal, fundado en la cl\u00e1usula quinta del precontrato de venta dedujo equivocadamente que \u201c&#8230; la obligaci\u00f3n a cumplir y que es la que resulta garantizada por la p\u00f3liza de cumplimiento otorgada por la demandada es la de la escritura correspondiente, con la transferencia del derecho de dominio, y por supuesto la entrega material del bien inmueble respectivo\u201d, conclusi\u00f3n que el censor considera equivocada, pues del&nbsp; texto de la p\u00f3liza emerge sin dubitaci\u00f3n que la aseguradora no garantiz\u00f3 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir la escritura p\u00fablica de venta del inmueble ante el Notario 8\u00ba de Medell\u00edn, el 30 de diciembre de 1993. De ah\u00ed que su incumplimiento no se planteara como pilar de las pretensiones de los demandantes o de las defensas propuestas por la aseguradora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal desacierto, agrega, lo indujo a concluir erradamente que para acreditar el siniestro la parte demandante estaba compelida a probar, con certificaci\u00f3n expedida por el Notario 8\u00ba. de la ciudad de Medell\u00edn, \u201c&#8230; que la Edificadora Torremarina Ltda. no se present\u00f3 el 30 de diciembre de 1.993, con los correspondientes certificados, a otorgar la escritura de enajenaci\u00f3n del local 101 y deb\u00eda haber probado as\u00ed mismo que, por el contrario, Garc\u00e9s y Pedroza Ltda. s\u00ed atendi\u00f3 esa cita notarial present\u00e1ndose oportunamente\u201d, exigencia que carece de justificaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque con lo p\u00f3liza no se asegur\u00f3 el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n \u201c&#8230; sino porque est\u00e1 por fuera de lo normal exigirla a sabiendas de que el edificio no se hab\u00eda construido y que no exist\u00eda lo que era objeto de enajenaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. De igual manera, contin\u00faa el censor, el Tribunal incurri\u00f3 en error de la especie denunciada al colegir la orfandad probatoria de la ocurrencia del siniestro, pues si el riesgo amparado fue el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de entregar el local 101, el 30 de diciembre de 1993,&nbsp; a la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., la falta de entrega de dicho bien realizaba el riesgo asegurado y configuraba el siniestro, bastando la mera afirmaci\u00f3n del mismo para probarlo, por tratarse de un hecho negativo indefinido, que al tenor del art\u00edculo 177 in-fine del C. de P. C., no requiere prueba. Sobre el particular acota que si \u201c&#8230; esa afirmaci\u00f3n no se contrarresta con la demostraci\u00f3n del hecho positivo contrario: que la entrega s\u00ed se cumpli\u00f3, entonces la simple afirmaci\u00f3n del incumplimiento hecha por el demandante, es prueba del incumplimiento alegado, no solamente por ser una proposici\u00f3n negativa, sino fundamentalmente por ser indefinida, como lo expres\u00f3 la Corte en fallo del 29 de enero de 1975\u201d. A\u00f1ade que en trat\u00e1ndose de seguros de cumplimiento, el siniestro se configura con la simple inejecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n afianzada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La confesi\u00f3n vertida por el representante legal de la demandada, quien al responder la pregunta tercera del interrogatorio propuesto en la audiencia de conciliaci\u00f3n, expuso: \u201c&#8230; una vez conocido el presunto siniestro &#8230;&nbsp; en vista de la insistencia del doctor Romeo Pedroza, conjuntamente con \u00e9l tambi\u00e9n hicimos contacto con el se\u00f1or Alberto Yepes, representante de la firma Torremarina, quien nos pidi\u00f3 una tregua con el fin de adquirir unos dineros para poder cumplir con la obligaci\u00f3n requerida&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La copia aut\u00e9ntica de la carta del 3 de agosto de 1994 suscrita por Seguros C\u00f3ndor, en la cual ofrece pagar, conjuntamente con Seguros Caribe, la suma de $111.250.000.oo, correspondiente al 25% del total del valor asegurado en las p\u00f3lizas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales pruebas, a juicio del recurrente, analizadas conjuntamente con el indicio grave que pesa contra la demandada por sus afirmaciones contrarias a la realidad y por actuar con temeridad y mala fe, son demostrativas de la ocurrencia del siniestro de la obligaci\u00f3n asegurada con la p\u00f3liza No. 25889, pues si \u00e9ste no se hubiera producido, la aseguradora no habr\u00eda ofrecido el pago de una parte del valor total asegurado, ni hubiese requerido al representante legal de Edificadora Torremarina para verificar la entrega del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) La declaraci\u00f3n de Jes\u00fas Antonio Hurtado P\u00e9rez, Gerente de Seguros Caribe, quien manifest\u00f3 que \u201c&#8230; Torremarina nunca entreg\u00f3, ya que Seguros Caribe tambi\u00e9n estaba garantizando, en parte, el cumplimiento del contrato, y porque conoci\u00f3 los contratos\u201d.&nbsp; Refiri\u00e9ndose a la forma como se enter\u00f3 del incumplimiento de la obligaci\u00f3n asumida por Edificadora Torremarina Ltda., expuso que \u201c&#8230; Por el viaje intempestivo del se\u00f1or Yepes al exterior y la desaparici\u00f3n de la firma de Medell\u00edn representada por \u00e9l\u201d. De otra parte, sobre la construcci\u00f3n en Cartagena del Edificio Flamingo Internacional, donde quedar\u00eda ubicado el inmueble a entregar por la misma sociedad, expres\u00f3 que \u201c&#8230; No se&nbsp; construy\u00f3 ning\u00fan tipo de inmueble. S\u00e9 esto porque nuestra oficina o nuestra sucursal en Cartagena y nuestra misma direcci\u00f3n general y la misma sucursal de Medell\u00edn constat\u00f3 la no construcci\u00f3n del Edificio Flamingo Internacional \u00f3 Flamingo Real\u201d, manifestaciones no controvertidas por la aseguradora demandada, seg\u00fan anota el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) La declaraci\u00f3n de Gabriel Jaime Mej\u00eda Fl\u00f3rez, trasladada por disposici\u00f3n oficiosa del Tribunal, quien sucedi\u00f3 a Alberto Yepes en la gerencia de Edificadora Torremarina&nbsp; Ltda. y manifest\u00f3 que el proyecto de construcci\u00f3n del Edificio Flamingo Internacional \u201c&#8230; no se llev\u00f3 a cabo hasta donde yo conozco por parte de Edificadora Torremarina por falta de dinero&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Las exposiciones de Abel Jairo Ram\u00edrez P\u00e9rez y Jes\u00fas Antonio Hurtado P\u00e9rez, trasladadas tambi\u00e9n por iniciativa de la corporaci\u00f3n sentenciadora, quienes dijeron: el primero, que al finalizar el a\u00f1o de 1993, Edificadora Torremarina no hab\u00eda construido el Edificio Flamingo Internacional. El segundo, en su condici\u00f3n de gerente de Seguros Caribe, al pregunt\u00e1rsele por la construcci\u00f3n de dicho edificio por Edificadora Torremarina Ltda. en diciembre de 1993, expuso que \u201c&#8230; Hasta el momento en que Torremarina ten\u00eda su sede ac\u00e1 en Medell\u00edn, y desde el mismo momento en que desapareci\u00f3 el se\u00f1or Alberto Yepes, no alcanz\u00f3 a construir;&nbsp; en ese momento nuestra compa\u00f1\u00eda quiso verificar el hecho, observando que se encontraba el lote sin construir\u201d. &nbsp; Acept\u00f3 tambi\u00e9n que Seguros Caribe verific\u00f3 en la ciudad de Cartagena que, efectivamente, Torremarina no hab\u00eda construido el Edificio Flamingo Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el censor que no deducir de las pruebas relacionadas, aunadas al indicio grave resultante del proceder temerario y de mala fe imputado a la demandada, la ocurrencia del siniestro asegurado, \u201c&#8230;constituye una marcada contraevidencia que comporta comisi\u00f3n clara de un error manifiesto de hecho, por preterici\u00f3n de pruebas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Pasar por alto la cl\u00e1usula segunda del contrato de promesa de venta, contenida en documento aut\u00e9ntico, pues fue reconocido por los contratantes ante el Notario Octavo de Medell\u00edn, protocolizado ante el Notario 23 de la misma ciudad mediante escritura No. 0900 del 28 de abril de 1994 y aportado con la demanda, en la forma autorizada por el art\u00edculo 268 -1 del C. de P. C., cl\u00e1usula en la cual la sociedad vendedora declara recibido a satisfacci\u00f3n el precio de la negociaci\u00f3n. Al no deducir \u201c&#8230; que con esa declaraci\u00f3n contenida en documento aut\u00e9ntico, qued\u00f3 plenamente probado que Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. cancel\u00f3 el precio \u00edntegramente y de contado, el ad quem cometi\u00f3 error evidente de hecho, pues si bien es cierto que ni la declaraci\u00f3n de parte del Dr. Romeo Pedroza ni la declaraci\u00f3n de Jairo Ram\u00edrez, por s\u00ed solas, permiten concluir el pago del precio, tal conclusi\u00f3n se impone con grado de certeza con lo expresado en la cl\u00e1usula segunda del contrato de promesa de venta\u201d. En consecuencia, prosigue, el Tribunal incurri\u00f3 en notorio yerro f\u00e1ctico al ignorar un medio probatorio id\u00f3neo que milita en el proceso y dejar de extraer de \u00e9l la conclusi\u00f3n que demuestra a plenitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desacierto mencionado, precisa el recurrente, es de hecho y no de derecho, pues el sentenciador no le neg\u00f3 a la cl\u00e1usula segunda de la promesa de compraventa el valor que ostenta como documento aut\u00e9ntico, sino que lo ignor\u00f3, coligiendo simplemente la falta de prueba del pago del precio por parte de Romeo Pedroza, considerando insuficientes para tal prop\u00f3sito su declaraci\u00f3n de parte y la exposici\u00f3n de Abel P\u00e9rez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar esta acusaci\u00f3n manifiesta que al encontrarse demostrado el pago del precio estipulado, \u201c&#8230; por este aspecto no se podr\u00eda, en ning\u00fan caso, presentar dificultad \u00f3 imposibilidad para que Seguros C\u00f3ndor pudiera subrogarse en los derechos del asegurado contra el tomador, como lo insin\u00faa el Tribunal a folios 108 del cuaderno 4\u00ba., por dos razones fundamentales: porque el inciso 20. del art\u00edculo 1.099 del C. de Comercio excluye expresamente los seguros de cumplimiento, y porque el art\u00edculo 4\u00ba. de la ley 225 de 1.938 declara que la subrogaci\u00f3n(sin excepciones) opera por el hecho de pagar el seguro la Compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Dar por acreditado, sin estarlo, como hecho constitutivo de la agravaci\u00f3n del riesgo, un suceso que carece de tal connotaci\u00f3n,&nbsp; por las siguientes razones: a) El seguro contratado no fue un seguro de da\u00f1os general, sino espec\u00edfico: seguro de cumplimiento o de fianza. b) El hecho del cual se deriva la agravaci\u00f3n del riesgo no fue cometido por el asegurado o beneficiario de la p\u00f3liza de cumplimiento, sino por el tomador, a espaldas de aquel. c) La aseguradora declar\u00f3 terminado el contrato de seguro, por raz\u00f3n de tal suceso, el 17 de marzo de 1994, mediante la carta 040349, dirigida a Edificadora Torremarina, fecha para la cual ya se hab\u00eda producido el siniestro e igualmente hab\u00eda surgido para la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. el derecho a reclamar el pago del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el Tribunal no repar\u00f3 en que al tenor del art\u00edculo 1060 del C. de Comercio, la enajenaci\u00f3n aducida como causal de terminaci\u00f3n del contrato de seguro no apareja este efecto en forma autom\u00e1tica, e igualmente inadvirti\u00f3 que de acuerdo a lo confesado por la aseguradora en la comunicaci\u00f3n referida, desde el 25 de agosto de 1993 tuvo conocimiento de la venta del lote, pese a lo cual guard\u00f3 silencio hasta el 17 de marzo del a\u00f1o siguiente, consintiendo en ella, interpretaci\u00f3n que a juicio del recurrente encuentra acomodo en lo establecido por el \u00faltimo inciso del mismo precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito de explicar tal acusaci\u00f3n reitera que los seguros de fianza constituyen instrumento id\u00f3neo para que el acreedor de la obligaci\u00f3n afianzada, quien asume la posici\u00f3n de asegurado, pueda compensar en todo o en parte el perjuicio que podr\u00eda padecer por el eventual incumplimiento del deudor de una obligaci\u00f3n contractual determinada, quien viene a constituirse en el tomador del seguro. Por ello, si como ocurri\u00f3 en este asunto, quien agrav\u00f3 el riesgo fue el deudor de la obligaci\u00f3n amparada -Edificadora Torremarina Ltda.-, tal situaci\u00f3n no autoriza al asegurador para dar por terminado el contrato, \u201c&#8230; pues esa circunstancia est\u00e1 comprendida en el amparo que cobija el seguro de cumplimiento; la terminaci\u00f3n del contrato s\u00f3lo podr\u00eda originarse en la agravaci\u00f3n del riesgo provocada por hechos culposos o dolosos del acreedor asegurado\u201d, pues&nbsp; \u201c&#8230; Repugna a la naturaleza jur\u00eddica del seguro de cumplimiento, que una vez expedida la p\u00f3liza por la compa\u00f1\u00eda aseguradora, la tranquilidad y sosiego que con el seguro obtiene el acreedor asegurado, pueda quedar a merced del deudor, y que el asegurador, por hecho o culpa de \u00e9ste pueda, con notoria injusticia, desligarse de las obligaciones contra\u00eddas en favor del asegurado inocente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto dice que al deducir el ad-quem que existi\u00f3 agravaci\u00f3n del riesgo, por hecho imputable exclusivamente al deudor, dado que no fue realizado, aceptado, ni auspiciado por la acreedora de la obligaci\u00f3n asegurada y que por tal causa el contrato termin\u00f3, acogiendo la excepci\u00f3n edificada en tal argumentaci\u00f3n, incurri\u00f3 en el desacierto que se le endilga. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10. Inferir la falta de prueba de la cuant\u00eda del da\u00f1o padecido por la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., como consecuencia de no apreciar los siguientes elementos de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La cl\u00e1usula segunda del contrato de promesa de venta, conforme a la cual la sociedad promitente compradora pag\u00f3 de contado a Edificadora Torremarina la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000.oo) como contraprestaci\u00f3n de las obligaciones asumidas&nbsp; por \u00e9sta, que al ser incumplidas por dicha sociedad le acarrearon a la promitente compradora \u201c&#8230; un perjuicio equivalente, al menos, al valor del precio pagado, que, entonces, se queda sin contraprestaci\u00f3n\u201d. Para efectos de la indemnizaci\u00f3n reclamada, contin\u00faa el impugnante, dicho perjuicio debe reducirse al monto de la suma m\u00e1xima asegurada en la p\u00f3liza No. 25999, pues Seguros C\u00f3ndor S.A. se oblig\u00f3 a indemnizar a la beneficiaria s\u00f3lo hasta dicho valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La aceptaci\u00f3n por parte del representante legal de Seguros C\u00f3ndor S.A., en la audiencia de conciliaci\u00f3n, de haber propuesto al demandante pagar \u201c&#8230; por este proceso el 25% y la mitad (sic) \u00f3 sea el 12.5% lo que ser\u00eda siete millones 187.500 (sic) ($7.187.500) por este proceso\u201d; manifestaci\u00f3n esta que comporta confesi\u00f3n y se encuentra corroborada con la carta visible a fls. 112 y 113 del cuaderno 1, suscrita por los gerentes de Seguros C\u00f3ndor y Seguros Caribe, pretermitida igualmente por el ad-quem. Pruebas \u201c&#8230; de las que se deduce que Seguros C\u00f3ndor, por su parte, acept\u00f3 el perjuicio ocasionado con el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, entre otras, con la p\u00f3liza No. 25889 y ofreci\u00f3 pagar por v\u00eda de arreglo, un 12.5% del valor total del perjuicio que, entonces, ser\u00eda de $57.500.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3 casar el fallo, para que la Corte, colocada en sede de instancia, revoque la decisi\u00f3n de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El seguro de cumplimiento fue creado por la Ley 225 de 1938, con la autorizaci\u00f3n contenida en su art\u00edculo segundo para que el seguro de manejo all\u00ed instituido, se hiciese extensivo al \u201c&#8230; cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta especie de contrato, que es una variante de los seguros de da\u00f1os, tiene por objeto servir de garant\u00eda a los acreedores&nbsp; de obligaciones que tengan venero en el contrato o en la ley, acerca de su cumplimiento por parte del obligado. Por virtud de \u00e9l la parte aseguradora, mediante el pago de una prima, ampara al asegurado (acreedor) contra el incumplimiento de obligaciones de la estirpe se\u00f1alada. En \u00e9l,&nbsp; bajo la forma de seguro, se garantiza \u201c&#8230; el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, en forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo, que consiste en el no cumplimiento, el asegurador toma a su cargo \u201chasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d amparada. (C.S.J., Sent. del 15 de marzo de 1983). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente con su naturaleza y con el fin que est\u00e1 llamado a cumplir, en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligaci\u00f3n, pues \u00fanicamente en \u00e9l radica un inter\u00e9s asegurable de contenido econ\u00f3mico: que el riesgo que envuelve el convenio, quede garantizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El riesgo asegurado est\u00e1 constituido por la eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor, quien por m\u00faltiples circunstancias puede desatender los compromisos adquiridos con ocasi\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trat\u00e1ndose como se anticip\u00f3,&nbsp; de una variante de los seguros de da\u00f1os, que se encuentran sometidos al principio indemnizatorio consagrado por el art\u00edculo 1088 del C. de Co., la obligaci\u00f3n del asegurador consiste en resarcir al acreedor el da\u00f1o o perjuicio que deriva del incumplimiento del deudor, hasta concurrencia de la suma asegurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A prop\u00f3sito del perjuicio en este tipo de seguro y la prueba del mismo, la Corporaci\u00f3n en sentencia de 21 de septiembre de 2000, explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn lo que toca con la carga probatoria sobre el monto de los perjuicios debe decirse que su imposici\u00f3n y satisfacci\u00f3n por el asegurado se explica, de un lado, porque la aseguradora no hace las veces de fiador de deuda ajena, pues asume la propia estipulada en la p\u00f3liza, de car\u00e1cter condicional, por supuesto distinta de la que contrajo el deudor del contrato objeto de aseguramiento; y de otro lado, porque, contrario a lo que sostiene la censura, el seguro de cumplimiento de que aqu\u00ed se trata no es un seguro de valor admitido que permita deducir que el valor de la indemnizaci\u00f3n a cargo del asegurador es igual al valor asegurado que aparece en la p\u00f3liza.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, aunque en el presente caso no es objeto de controversia, es importante dejar por sentado que la Corporaci\u00f3n en sentencia de 2 de mayo de 2002, consider\u00f3 que la ley 225 de 1938, inicialmente mencionada como sustento legal del seguro en comentario, se halla vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La interpretaci\u00f3n de los contratos es labor que el legislador tiene librada a la autonom\u00eda del juzgador. Sin embargo, para que ella se pueda realizar con el mayor acierto, la propia ley dota al juez de una serie de herramientas o directrices llamadas a guiar su tarea con el objetivo de descubrir el verdadero contenido y alcance de las cl\u00e1usulas contractuales, la real voluntad de las partes contratantes y los fines buscados por ellas al ajustar el negocio, pautas entre las cuales resultan de cardinal importancia, en cuanto interesan para resolver el cargo, aquellas que privilegian la intenci\u00f3n de los contratantes, frente a la literalidad de las palabras (art\u00edculo 1618 C. C.) y el sentido de eficacia de las cl\u00e1usulas (art\u00edculo 1620 ib\u00eddem), as\u00ed como que debe atenderse, de no aparecer voluntad en contrario, la interpretaci\u00f3n que mejor se ajuste a la naturaleza del pacto (art\u00edculo 1.621 C. C.), y la de una apreciaci\u00f3n arm\u00f3nica y coordinada de las diversas estipulaciones, consultando la unidad e integralidad del contrato, pues de otra manera f\u00e1cilmente se llega a su desarticulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las precedentes reglas de hermen\u00e9utica contractual deben ser acatadas por el juzgador al tiempo de desentra\u00f1ar el pensamiento y voluntad de las partes en negocios jur\u00eddicos de estirpe mercantil, pues al tenor del art\u00edculo 822 de esta normatividad, los principios que gobiernan la interpretaci\u00f3n de los actos y contratos de naturaleza civil son aplicables a aquellos, sin perjuicio, desde luego, de la aplicaci\u00f3n de los principios que en tal materia consagra la legislaci\u00f3n mercantil, principios que por mandato del mismo precepto deben ser acatados prioritariamente por el juzgador, entre los cuales se destaca, por importar as\u00ed mismo a la resoluci\u00f3n del cargo, el consagrado en el art\u00edculo 871, conforme al cual, los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, obligando no s\u00f3lo a lo estipulado expresamente en ellos, sino adem\u00e1s a&nbsp; todo lo que corresponde a su naturaleza, seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, conviene tambi\u00e9n recordar que por corresponder la labor de hermen\u00e9utica contractual a la discreta autonom\u00eda del juzgador de instancia, la interpretaci\u00f3n que del contrato realice \u00e9ste, se torna invariable en casaci\u00f3n, a menos&nbsp; de \u201c&#8230; aparecer de modo manifiesto&nbsp; en los autos que el sentenciador en su apreciaci\u00f3n incurri\u00f3 en un ostensible error de hecho\u201d (G.J.&nbsp; t. CXLII, p\u00e1g. 102). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el presente caso, el Tribunal dedujo la falta de legitimaci\u00f3n de los demandantes para reclamar la indemnizaci\u00f3n proveniente del contrato de seguro de cumplimiento contenido en la p\u00f3liza No. 25889, por cuanto encontr\u00f3 que \u00e9sta designa como \u201cbeneficiario\u201d o \u201casegurado\u201d a Romeo Pedroza Garc\u00eda y de su tenor no brota que en la calidad se\u00f1alada concurriese la sociedad Pedroza Garc\u00e9s Ltda. o que aquel hubiese fungido para el efecto como su representante legal. En la promesa de contrato,&nbsp; a su turno, hall\u00f3 que la calidad de promitente compradora la ostenta la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., mientras que en el libelo introductor dicho ente jur\u00eddico y Romeo Pedroza Garc\u00eda, quien dijo obrar en su propio nombre y como representante legal de aquel, manifiestan asumir la posici\u00f3n procesal de demandantes, circunstancias que en su opini\u00f3n demuestran que de acuerdo con lo estipulado en la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento \u201c&#8230; quien est\u00e1 legitimado para accionar perse (sic.) es la persona natural de Romeo Pedroza Garc\u00eda\u201d, en tanto que al tenor de lo declarado en la promesa de compraventa, \u201c&#8230; la accionante de manera exclusiva lo ser\u00eda el ente jur\u00eddico Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., a trav\u00e9s de su representante Pedroza Garc\u00eda o quien hiciere las veces\u201d, insuficiencia que no considera allanada con la asunci\u00f3n de la condici\u00f3n de demandantes por uno y otro, \u201c&#8230;no obstante que en un esfuerzo de hermen\u00e9utica se pretenda incorporar a la p\u00f3liza una persona jur\u00eddica en calidad de asegurada o beneficiaria que all\u00ed no se advierte&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en las mismas piezas probatorias concluy\u00f3 que si mediante la p\u00f3liza se asegur\u00f3 \u201c&#8230;el cumplimiento relacionado con la entrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, seg\u00fan contrato de marzo 16 de 1.992 firmado entre las partes\u201d, obligaci\u00f3n que la tomadora contratista designada en la p\u00f3liza, Edificadora Torremarina Ltda., se comprometi\u00f3 a ejecutar en favor de la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., quien tendr\u00eda inter\u00e9s en el seguro contratado, con la consecuente legitimaci\u00f3n para reclamar la prestaci\u00f3n asegurada ser\u00eda \u00e9sta sociedad,&nbsp; no&nbsp; quien&nbsp; figura&nbsp; como&nbsp; asegurado, conclusi\u00f3n que en su sentir, no se desvirt\u00faa por la alegaci\u00f3n de la parte actora alusiva a la conexidad existente entre la p\u00f3liza de seguro y la promesa de compraventa, pues, seg\u00fan afirma, la misma parte se encarg\u00f3 de proclamar su independencia al contestar la excepci\u00f3n de agravaci\u00f3n del estado del riesgo propuesta por la parte demandada, consider\u00e1ndola suficiente para acoger la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por la aseguradora bajo la consideraci\u00f3n de resultar ineficaz, de pleno derecho,&nbsp; el contrato de seguro celebrado por inexistencia de \u201cinter\u00e9s asegurable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De acuerdo con lo consignado en&nbsp; la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento a favor de particulares CU-PART-004 No. 25889 (fl. 4 c. 1), expedida por El C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de&nbsp; Seguros Generales el 15 de mayo de 1992, el asegurado y beneficiario del seguro contratado es Romeo Pedroza Garc\u00eda, la contratista cuya obligaci\u00f3n se ampar\u00f3 fue la Edificadora Torremarina Ltda. y el monto del valor asegurado se fij\u00f3 en la suma de $57.500.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de lo previsto en dicho pacto, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales El C\u00f3ndor S.A., se comprometi\u00f3 a indemnizar al asegurado beneficiario, con sujeci\u00f3n a las condiciones generales y particulares convenidas, \u201c&#8230; hasta por el monto de la suma asegurada, por los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n afianzada, obligaci\u00f3n estipulada en el contrato garantizado cuya copia aut\u00e9ntica se agrega a la presente P\u00f3liza, para que forme parte integrante de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El objeto del contrato -Obligaci\u00f3n amparada-, se concret\u00f3 a \u201c&#8230;GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO, RELACIONADO CON LA ENTREGA DEL LOCAL 101 UBICADO EN EL EDIFICIO FLAMINGO INTERNACIONAL EN LA CIUDAD DE CARTAGENA, SEG\u00daN CONTRATO DE MARZO 16 DE 1992 FIRMADO ENTRE LAS PARTES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con las estipulaciones anteriores, la promesa de compraventa celebrada el 16 de marzo de 1992 entre Edificadora Torremarina Ltda. como promitente vendedora y la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. como promitente compradora, se incorpor\u00f3 a la p\u00f3liza para formar un todo con ella.&nbsp; Ahora, si por dicho contrato Edificadora Torremarina Ltda. se&nbsp; comprometi\u00f3 a \u201c&#8230; transferir a t\u00edtulo de compraventa a PEDROZA Y GARCES LTDA. el derecho de dominio y posesi\u00f3n material del siguiente inmueble: local 101 ubicado en el EDIFICIO FLAMINGO INTERNACIONAL, en la ciudad de Cartagena de Indias\u201d, obligaci\u00f3n que al tenor de la cl\u00e1usula quinta deb\u00eda atender \u201c&#8230; el d\u00eda 30 de diciembre de 1993, en la Notar\u00eda Octava, de Medell\u00edn, a las 10 a.m.\u201d, oportunidad en la que asimismo se oblig\u00f3 a entregar materialmente a \u201cPEDROZA Y GARCES LTDA, representada por ROMEO PEDROZA GARCIA, el local 101 del Edificio Flamingo\u201d, siendo \u00e9sta la obligaci\u00f3n amparada con la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento, una elemental labor de hermen\u00e9utica que consultase las directrices precedentemente mencionadas, habr\u00eda llevado a colegir que si el seguro contratado ten\u00eda por objeto amparar al acreedor de dicha obligaci\u00f3n del eventual incumplimiento del deudor, de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa fuente de la misma (integrante de la p\u00f3liza, seg\u00fan lo estipulado en ella), tal calidad radicaba en la sociedad PEDROZA Y GARCES LTDA., pues no obstante la inicial menci\u00f3n de Romeo Pedroza Garc\u00eda como parte contratante, las cl\u00e1usulas subsiguientes de tal convenio permit\u00edan averiguar que las personas ligadas obligacionalmente por raz\u00f3n de \u00e9l fueron las sociedades Edificadora Torremarina Ltda. y Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. De manera que era en esta sociedad en quien reca\u00eda la condici\u00f3n de asegurada o beneficiaria del seguro, pues s\u00f3lo ella ten\u00eda inter\u00e9s en protegerse del riesgo resultante de la promesa de compraventa celebrada, no la persona natural designada en la p\u00f3liza, por no ser acreedora de ninguna prestaci\u00f3n en la promesa de contrato fuente de la obligaci\u00f3n amparada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho entendimiento de la com\u00fan intenci\u00f3n de las partes lo avalan las estipulaciones contenidas en las cl\u00e1usulas 3\u00aa y 15\u00aa de la p\u00f3liza, cuya falta de apreciaci\u00f3n acusa el censor, pues ciertamente ellas presuponen en el asegurado y beneficiario la condici\u00f3n de parte en el contrato cuyo cumplimiento se afianza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la perspectiva anterior, le asiste raz\u00f3n al impugnador cuando le imputa al Tribunal el desprecio de las pautas de hermen\u00e9utica se\u00f1aladas, cuando se aplic\u00f3 a desentra\u00f1ar el querer de las partes contratantes, pues ciertamente su labor en el punto se limit\u00f3 al examen insular y literal de una de sus cl\u00e1usulas para deducir la falta de legitimaci\u00f3n activa. Conclusi\u00f3n que a no dudarlo fue fruto de una desarticulada labor de interpretaci\u00f3n de las estipulaciones de la p\u00f3liza y del contrato de promesa de compraventa integrante de ella, que no s\u00f3lo desnaturaliz\u00f3 la esencia misma de la clase de seguro concertado, sino que a la postre le rest\u00f3 toda posibilidad de producir alg\u00fan efecto, desacierto que a su turno lo condujo a colegir erradamente la ausencia de inter\u00e9s asegurable en el pacto ajustado, formulada como pilar de la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por la aseguradora, por cuanto es indubitable que el elemento echado de menos por el sentenciador, se halla presente en el acuerdo, habida cuenta que la persona jur\u00eddica asegurada y beneficiaria del seguro -Pedroza y Garc\u00e9s Ltda.-, en su condici\u00f3n de acreedora de la obligaci\u00f3n amparada, ten\u00eda inter\u00e9s en que el riesgo asegurado no se verificase, es decir, que el deudor no se desentendiera del cumplimiento de la obligaci\u00f3n, pues ello le reportar\u00eda menoscabo patrimonial, circunstancias bajo las cuales no puede menos que advertirse la comisi\u00f3n del yerro de facto atribuido al Tribunal al sentar dicha conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Tambi\u00e9n acogi\u00f3 el ad quem la excepci\u00f3n de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n reclamada, propuesta por el asegurador con fundamento en que el asegurado no ha demostrado la ocurrencia del siniestro, ni la cuant\u00eda del da\u00f1o padecido, con apoyo en la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) De acuerdo con lo consagrado en la cl\u00e1usula quinta de la promesa de compraventa, \u201c&#8230; la obligaci\u00f3n a cumplir y que es la que resulta garantizada por la p\u00f3liza de cumplimiento otorgada por la demandada es la de la escritura correspondiente, con la transferencia del derecho de dominio, y por supuesto la entrega material del bien inmueble respectivo. En el orden l\u00f3gico de las cosas, o sea que la transferencia&nbsp; del derecho mediante la escritura correspondiente es la ejecuci\u00f3n de la \u201cobligaci\u00f3n de hacer\u201d convenida en el precontrato y consecuentemente la entrega material respectiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Dado el car\u00e1cter bilateral de la obligaci\u00f3n que deb\u00eda solucionarse en primer lugar, de acuerdo con el orden l\u00f3gico precedentemente mencionado, es decir, el otorgamiento de la escritura p\u00fablica perfeccionadora del contrato prometido, la prueba del incumplimiento atribuido a la sociedad Edificadora Torremarina Ltda., precisaba la previa demostraci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones a cargo del reclamante, consistentes en acudir a la cita notarial y pagar el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) La primera, deb\u00eda acreditarse en la forma prescrita por los arts. 3\u00ba ord. 8\u00ba y 95 del Decreto 960 de 1970, esto es, con la certificaci\u00f3n notarial \u201c&#8230; donde se diga que la actora se hizo presente para el otorgamiento de la escritura\u201d, documento cuya falta de incorporaci\u00f3n la dej\u00f3 carente de comprobaci\u00f3n, por resultar inconducente para tal prop\u00f3sito la declaraci\u00f3n vertida extraprocesalmente por Abel P\u00e9rez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) La orfandad probatoria que asimismo vislumbr\u00f3 respecto de la obligaci\u00f3n de pagar el precio, atendida la imprecisi\u00f3n que sobre tal aspecto not\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte de Romeo Pedroza Garc\u00eda, am\u00e9n de la ausencia de respaldo en la contabilidad que estaba en el deber de llevar. Insuficiencia probatoria sobre la cual llama la atenci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que el valor del mismo \u201c&#8230; es lo que seg\u00fan el accionante es el monto total de los perjuicios\u201d,&nbsp; lo cual podr\u00eda frustrar la acci\u00f3n de reembolso atribuida a la aseguradora por el art\u00edculo 1099 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de acuerdo con lo convenido por las partes al ajustar la promesa de compraventa de la cual emana la obligaci\u00f3n anterior, la entidad contratista se comprometi\u00f3 adem\u00e1s a otorgar la escritura p\u00fablica de venta, en la notar\u00eda y oportunidad fijadas en su cl\u00e1usula quinta, e igualmente se oblig\u00f3 a entregarle a la promitente compradora, Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., el 8 de abril de 1992, \u201c&#8230; p\u00f3liza de cumplimiento de la compa\u00f1\u00eda SEGUROS BOLIVAR o EL CONDOR, la cual deber\u00e1 garantizar el cumplimiento total de las obligaciones que surgen de este contrato y que tiene que cumplir EDIFICADORA TORREMARINA LTDA\u201d (cl\u00e1usula sexta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La estipulaci\u00f3n precedente, si bien tiene todo su poder vinculante frente a quienes concertaron dicho pacto, en manera alguna liga a la aseguradora, pues \u00e9sta en ejercicio de la facultad concedida por el art\u00edculo 1056 del C. de Co., puede \u201c&#8230; asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d, principio que aplicado al contrato celebrado posibilitaba el amparo de todos o s\u00f3lo algunos de los compromisos adquiridos por el ente afianzado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, como del texto del contrato de seguro no se infiere voluntad distinta a la de asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n expresamente determinada en \u00e9l, es decir, la \u201centrega del local 101 ubicado en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena\u201d, debe concluirse la fundabilidad del reparo que en el punto propone el impugnador, pues ciertamente el Tribunal extrajo de la p\u00f3liza estipulaciones no previstas en ella, haciendo extensivo el amparo concedido al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de suscribir la escritura p\u00fablica de enajenaci\u00f3n del bien, para consecuentemente predicar la falta de prueba del incumplimiento de \u00e9sta obligaci\u00f3n y por contera, de la realizaci\u00f3n del riesgo asegurado, pues \u00e9ste de conformidad con lo acordado en el contrato de seguro se configuraba con la desatenci\u00f3n de la \u00fanica obligaci\u00f3n asegurada: entregar el local objeto de la promesa de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente al anterior estado de cosas, resulta dable examinar si el incumplimiento de dicha prestaci\u00f3n se acredit\u00f3 con los elementos probatorios cuya pretermisi\u00f3n acusa el cargo, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La confesi\u00f3n del representante legal de la aseguradora demandada, vertida al rendir declaraci\u00f3n de parte en el curso de la audiencia prevista por el art\u00edculo 101 del C. de P.C., quien al ser cuestionado por las diligencias realizadas con el prop\u00f3sito de verificar el incumplimiento de la obligaci\u00f3n amparada por dicha compa\u00f1\u00eda, puesto en su conocimiento por Romeo Pedroza, manifest\u00f3: \u201c&#8230; Una vez conocido el presunto siniestro los procedimientos iniciales de las compa\u00f1\u00edas de seguros est\u00e1n orientados a contactar a la entidad afianzada o a las entidades afianzadas, hecho que el suscrito hizo inicialmente obteniendo respuesta inicialmente satisfactoriamente de lo que se estaba construyendo en Cartagena, en vista de la insistencia del Doctor ROMEO PEDROZA conjuntamente con \u00e9l tambi\u00e9n hicimos contacto con el se\u00f1or ALBERTO YEPES, representante de la Firma TORREMARINA, quien nos pidi\u00f3 una tregua con el fin de adquirir&nbsp; unos dineros para poder cumplir con la obligaci\u00f3n requerida&#8230;\u201d (fl. 99 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testimonio de Jes\u00fas Antonio Hurtado P\u00e9rez, Gerente de Seguros Caribe en la ciudad de Medell\u00edn, rendido el 22 de noviembre de 1994, quien manifest\u00f3 saber que el doctor Pedroza adquiri\u00f3 \u201c&#8230; a los se\u00f1ores TORREMARINA una burbuja, un local o un apartamento, o la burbuja y el apartamento o el local y la burbuja en la ciudad de Cartagena, el cual afirma TORREMARINA nunca entreg\u00f3 y nuestra compa\u00f1\u00eda estaba garantizando el cumplimiento del contrato\u201d. Al pregunt\u00e1rsele si \u00e9sta construy\u00f3 en la ciudad de Cartagena el Edificio Flamingo Internacional, donde quedar\u00eda ubicado el inmueble que deb\u00eda entregarse a Romeo Pedroza Garc\u00eda o Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., expuso que&nbsp; \u201c&#8230; No se construy\u00f3 ning\u00fan tipo de inmueble. Se esto porque nuestra oficina o nuestra sucursal en Cartagena&nbsp;&nbsp; y nuestra misma direcci\u00f3n general y la misma sucursal Medell\u00edn, constat\u00f3 la no construcci\u00f3n del edificio Flamingo&nbsp; Internacional o Falmingo Real\u201d, por la \u00e9poca en la cual Romeo Pedroza instaur\u00f3 demanda contra la aseguradora gerenciada por \u00e9l en la ciudad de Medell\u00edn, acto que temporalmente ubic\u00f3 a principios de 1994 o finales de 1993 (fls. 30 y 31 c. 1). Tales manifestaciones coinciden con las vertidas el 21 de noviembre de 1994 ante el Juez Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, en el proceso ordinario instaurado por Romeo Pedroza Garc\u00eda contra C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros (fls. 71 a 73 c. 4), prueba trasladada por decreto oficioso de la Corporaci\u00f3n sentenciadora, cuya falta de apreciaci\u00f3n asimismo sustenta la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declaraciones rendidas por Gabriel Jaime Mej\u00eda Fl\u00f3rez y Abel Jairo Ram\u00edrez P\u00e9rez&nbsp; en el curso del proceso promovido ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, trasladadas tambi\u00e9n por iniciativa del Tribunal, quienes dijeron: el primero, quien llev\u00f3 la representaci\u00f3n legal de la Edificadora Torremarina Ltda. hasta agosto o septiembre de 1993, manifest\u00f3 que el proyecto que pretend\u00eda desarrollar dicha sociedad en la ciudad de Cartagena, denominado Flamingo Internacional, no se llev\u00f3 a cabo, hasta donde supo, por falta de dinero. Agreg\u00f3 que al no poder continuar con el proyecto, pese a las gestiones adelantadas por Alberto Yepes para conseguir financiaci\u00f3n, la sociedad no pudo atender los compromisos adquiridos con Romeo Pedroza, entre ellos el relacionado con el local del primer piso de dicho edificio &#8211; objeto de la promesa de compraventa referida en esta providencia-, edificio sobre el cual dijo ignorar si existe o no, pues hasta 1993 s\u00f3lo lleg\u00f3 al pilotaje y fundaciones, pero desconoce si despu\u00e9s de tal \u00e9poca la construcci\u00f3n del mismo prosigui\u00f3 (fls. 60 a 65 c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abel Jairo Ram\u00edrez P\u00e9rez, quien dijo haber trabajado como Asistente de Romeo Pedroza desde mediados de 1991 hasta finales de 1993, relat\u00f3 la celebraci\u00f3n de un contrato entre Romeo Pedroza y Edificadora Torremarina Ltda., respecto de un apartamento, un local y una burbuja que se construir\u00edan por \u00e9sta en el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena (en el cual se construir\u00eda tambi\u00e9n el local cuya entrega asegur\u00f3 la demandada mediante la p\u00f3liza de cumplimiento expedida). En relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n del edificio mencionado expreso: \u201c&#8230; Yo trabaj\u00e9 con el Dr. Pedroza hasta finales de 1993, a esa fecha 29, 30, 31 de 1993 no se hab\u00eda construido edificio alguno; en un negocio que ten\u00eda el Dr. Romeo en Cartagena yo fui a llevarle unos documentos&nbsp; y unas escrituras y pude observar que en el lugar donde se construir\u00eda el edificio no hab\u00eda m\u00e1s que un lote con unas excavaciones y algunas columnas&#8230;\u201d (fls. 66 a 70 c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De otro lado, el casacionista le reprocha al Tribunal exigir la prueba del incumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, para tener por demostrada la ocurrencia del siniestro, pues \u00e9ste devino como consecuencia de la no entrega del local 101, la cual dice \u201cconstituye la afirmaci\u00f3n de un hecho negativo indefinido, que de conformidad con el art\u00edculo 177, inciso final, del C. de P. Civil no requiere prueba\u201d; acusaci\u00f3n esta que de existir, aparejar\u00eda la comisi\u00f3n de un error de derecho, no de hecho, pues comportar\u00eda la infracci\u00f3n de la norma de disciplina probatoria aludida por el impugnador, como consecuencia de exigir la prueba de un hecho que por virtud de aquella resultar\u00eda relevado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, es evidente que las pruebas cuya ponderaci\u00f3n omiti\u00f3 el sentenciador, claramente demuestran que para el 30 de diciembre de 1993, Edificadora Torremarina Ltda no hab\u00eda construido el Edificio Flamingo Internacional en la ciudad de Cartagena, donde estar\u00eda ubicado el local 101 objeto de la promesa de compraventa celebrada entre aquella y la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., lo cual por supuesto demuestra la falta de entrega del mismo como obviamente el hecho lo informa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo la perspectiva anterior, es irrefragable que el sentenciador incurri\u00f3 en el desacierto que se le imputa, al admitir la inexigilidad de la obligaci\u00f3n reclamada al asegurador, como consecuencia de la falta de prueba de la ocurrencia del siniestro,&nbsp; pues si \u00e9ste resulta del incumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada, tal circunstancia se encuentra respaldada probatoriamente con los elementos de convicci\u00f3n precedentemente relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a la argumentaci\u00f3n del Tribunal que somete a un sistema tarifario (certificaci\u00f3n notarial), la prueba de la presencia de una persona en la notar\u00eda, resulta oportuno precisar que la Corte en sentencia de casaci\u00f3n de 19 de noviembre de 2001, dej\u00f3 por sentado que ese hecho pod\u00eda demostrarse con cualquier medio de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. La conclusi\u00f3n extra\u00edda por el sentenciador se fundament\u00f3 tambi\u00e9n en la orfandad probatoria en que hall\u00f3 la cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido por el asegurado, representado en el precio pagado por el local, acerca de lo cual advirti\u00f3 que la declaraci\u00f3n de parte de Romeo Pedroza carec\u00eda de fuerza de convicci\u00f3n suficiente para demostrarlo, lo que la censura combate con el argumento de que la prueba de tal hecho emerge de lo estipulado en la cl\u00e1usula segunda del contrato de promesa de compraventa plurimencionado e igualmente de la propuesta de pago presentada por la aseguradora al demandante, aceptada por su representante legal en la audiencia de conciliaci\u00f3n y corroborada en el documento obrante a fls. 112 y 113 del cuaderno principal, pruebas cuya falta de apreciaci\u00f3n cimenta el yerro de facto atribuido al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La cl\u00e1usula mencionada es del siguiente tenor: \u201c&#8230; CLAUSULA SEGUNDA: PRECIO:&nbsp; La sociedad PEDROZA Y GARCES LTDA, por conducto de su representante legal, pagar\u00e1 como precio a la sociedad EDIFICADORA TORREMARINA, la suma de $230.000.000.oo (doscientos treinta millones de pesos), suma que la sociedad vendedora declara haber recibido a entera satisfacci\u00f3n del representante legal de la sociedad compradora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque es cierto que el Tribunal pas\u00f3 por alto la declaraci\u00f3n de las partes contratantes vertida en la cl\u00e1usula referida, tal yerro carece de virtualidad para infirmar la conclusi\u00f3n cuestionada, pues como enseguida se ver\u00e1, ella no resulta marginada de lo demostrado en el proceso y por eso no raya en la contraevidencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, Romeo Pedroza Garc\u00eda al referirse en su declaraci\u00f3n de parte a los pormenores de la celebraci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa materia de este proceso, expuso: \u201c&#8230; el 16 de marzo en las horas de la ma\u00f1ana, tipo 10, se presentaron a mi oficina en compa\u00f1\u00eda de unos se\u00f1ores de Barranquilla y Cartagena, Gabriel Jaime Mej\u00eda Fl\u00f3rez, Alberto Yepes y otros ingenieros de Edificadora Torremarina y ese d\u00eda por ah\u00ed tipo 2 o 3 de la tarde hice un negocio con un se\u00f1or de apellido Ar\u00e9valo, quien compr\u00f3 unas tierras que hab\u00eda adquirido a t\u00edtulo de posesi\u00f3n, d\u00edas antes mi persona y cuyas escrituras de posesi\u00f3n me ten\u00eda que otorgar otra persona de Cartagena. Ese se\u00f1or Ar\u00e9valo que me fue presentado por el se\u00f1or Gabriel Jaime Mej\u00eda, Alberto Yepes y otros ingenieros de Edificadora perfeccionamos el negocio y gir\u00f3 unos cheques a nombre de Romeo Pedroza y\/o Pedroza Garc\u00e9s Ltda. Ese mismo d\u00eda 16 de marzo despu\u00e9s de haber finiquitado este negocio con el se\u00f1or Ar\u00e9valo se celebr\u00f3 un negocio con Edificadora Torremarina Ltda.\u201d Posteriormente, al pregunt\u00e1rsele por la forma en la cual se hizo la entrega del precio convenido en la cl\u00e1usula segunda de la promesa de compraventa suscrita, dijo: \u201c&#8230; Los cheques que recib\u00ed del se\u00f1or Ar\u00e9valo por un valor de $239.000.000 para ser cobrados a 30, 60 y 90 d\u00edas (&#8230;), fueron endosados&nbsp; y quedaron en dep\u00f3sito del se\u00f1or YEPES hasta tanto GABRIEL JAIME MEJIA trajera las p\u00f3lizas de cumplimiento, las cuales fueron recibidos dos meses despu\u00e9s de la firma del contrato, (&#8230;) Estos cheques eran 3 y quedaron en dep\u00f3sito del se\u00f1or Yepes uno se ten\u00eda que cobrar al principios del mes de abril, el 15 \u00f3 16 de abril de 1992, el otro en el mes de mayo de 1992 y el otro en el mes de junio, y me ten\u00edan que hacer una devoluci\u00f3n una vez cobraran el primer cheque de 9.000.000\u201d. Luego, al pregunt\u00e1rsele por la constancia de pago del precio exigida a Edificadora Torremarina, teniendo en cuenta su monto y que el adquirente del local iba a ser Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., sociedad obligada a llevar libros de comercio, manifest\u00f3: \u201c&#8230; En primer lugar el negocio se hizo entre GABRIEL MEJIA y ROMEO PEDROZA GARCIA. GABRIEL JAIME actuaba como representante de EDIFICADORA TORREMARINA LTDA y ROMEO PEDROZA GARCIA coloc\u00f3, permiti\u00f3 que se colocara el nombre de PEDROZA Y GARCES porque los cheques que luego se endosaron se hab\u00edan hecho a nombre de ROMEO PEDROZA GARCIA y\/o PEDROZA GARCES LTDA&#8230;\u201d (fls. 48 a 50 c. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El mismo Romeo Pedroza Garc\u00eda, con el fin de atender el requerimiento oficioso del ad-quem, consistente en allegar \u201c&#8230; una relaci\u00f3n completa de los cheques, por sus cantidades, n\u00fameros, valores y bancos girados con los que se pag\u00f3 la suma de $230.000.000.oo m\/cte. a la promitente vendedora Torremarina Ltda\u201d, le expuso en memorial visible a fls. 83 y 84 del cuaderno 4: \u201c&#8230; En el interrogatorio de parte que me correspondi\u00f3 absolver el 29 de noviembre de 1.994 expres\u00e9 claramente que para cancelar el precio de $230.000.000 del contrato de marzo 16 de 1992,&nbsp; endos\u00e9 a EDIFICADORA TORREMARINA cheques que hab\u00eda recibido de un se\u00f1or AREVALO por la suma de $239.000.000 de los cuales me quedaba un saldo de $9.000.000 que me fue entregado por el representante de EDIFICADORA TORREMARINA cuando cobraron los cheques. No tengo copia de los cheques que endos\u00e9 es EDIFICADORA TORREMARINA&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gabriel Jaime Mej\u00eda Fl\u00f3rez, en declaraci\u00f3n rendida en el proceso que curs\u00f3 en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, trasladada por decreto oficioso del Tribunal, expuso haber intervenido como representante de Edificadora Torremarina Ltda., en negocios celebrados con el Dr. Pedroza, respecto de los cuales precis\u00f3:&nbsp; \u201c&#8230;en el 92 EDIFICADORA TORREMARINA, le compra a ROMEO PEDROZA la finca EL LIMONAR entreg\u00e1ndole EDIFICADORA TORREMARINA&nbsp; como pago dos locales y un apartamento en el \u00faltimo piso, si no estoy mal, Torremarina de Bocagrande, Cartagena. Como al poquito tiempo se hizo tambi\u00e9n una negociaci\u00f3n de otro local, pero este era por plata, que era en primer piso y ese lo pagaba el doctor Pedroza, lo pag\u00f3 el doctor Pedroza con dinero\u201d. En relaci\u00f3n con este contrato expres\u00f3 en respuesta posterior, \u201c&#8230;en documento que se elabor\u00f3 en la oficina del doctor Pedroza, un documento que se hizo, el cual ten\u00eda un valor superior a $200.000.oo, no recuerdo la cifra, pero si fue algo&nbsp; as\u00ed, como repito eso fue superior a los $200.000.oo (&#8230;) ese era un local, me acuerdo que el doctor Pedroza&nbsp; entreg\u00f3 unos cheques, que muchos de esos se endosaron y se entregaron a varias de las deudas que ten\u00edamos nosotros en Cartagena, y otras platas entraron a TORREMARINA, no recuerdo&nbsp; valores muy exactos\u201d. Con respecto al monto de la negociaci\u00f3n al finalizar la audiencia se aclar\u00f3 que el testigo lo hab\u00eda cuantificado en $200.000.000.oo, no en $200.000.oo como se consign\u00f3 en el acta (fls. 60 a 65 c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como emerge de los elementos de prueba compendiados, si bien es cierto que el precio fijado al local 101 del Edificio Flamingo Internacional de la ciudad de Cartagena, prometido en venta por Edificadora Torremarina Ltda. a Pedroza y Garc\u00e9s Ltda. en el contrato suscrito el 16 de marzo de 1992, fue cancelado en su totalidad, como se manifiesta en la cl\u00e1usula segunda de dicho pacto, tambi\u00e9n es claro que su pago no se verific\u00f3 con recursos de la sociedad promitente compradora, sino con dineros propios de Romeo Pedroza Garc\u00eda, provenientes del negocio celebrado en esa misma fecha con un se\u00f1or de apellido Ar\u00e9valo, \u201c&#8230; quien compr\u00f3 unas tierras que hab\u00eda adquirido a t\u00edtulo de posesi\u00f3n, d\u00edas antes mi persona\u201d, por el cual se giraron cheques en cuant\u00eda de $239.000.000,oo a nombre de Romeo Pedroza Garc\u00eda y\/o Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., endosados por el primero a Edificadora Torremarina Ltda., sociedad de la cual recibi\u00f3 a su vez el excedente del precio de venta del local antes mencionado, equivalente a $9.000.000.oo, como lo precis\u00f3 al ad-quem en el memorial presentado para disipar sus cuestionamientos sobre el pago del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sus manifestaciones al respecto son concordantes con las de quien actu\u00f3 como representante legal de la promitente vendedora en dicho acto, al expresar que el precio de dicho local se cancel\u00f3 por el Doctor Pedroza, en dinero, sin mencionar para nada que en tal acto hubiere actuado en representaci\u00f3n de la sociedad promitente compradora, o con dineros de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el anterior orden de ideas, si los dineros con los cuales se pag\u00f3 el precio del local no entregado por Edificadora Torremarina no fueron erogados por Pedroza y Garc\u00e9s Ltda., sociedad asegurada en la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento No 25889, expedida por la aseguradora demandada, no puede admitirse la argumentaci\u00f3n del recurrente alusiva a que \u201c&#8230; la sociedad compradora sufri\u00f3 con ello un perjuicio equivalente, al menos, al valor del precio pagado, que, entonces, se queda sin contraprestaci\u00f3n\u201d, pues se reitera, \u00e9sta sociedad no pudo padecerlo por la pot\u00edsima raz\u00f3n de no haber sido quien lo cancel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, en ausencia de prueba de la cuant\u00eda del perjuicio sufrido por \u00e9sta como secuela del incumplimiento de la obligaci\u00f3n asegurada, que por supuesto no se acredita con la manifestaci\u00f3n vertida por el representante legal de El C\u00f3ndor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales en la audiencia de conciliaci\u00f3n, en el sentido de haber efectuado una propuesta de arreglo a Romeo Pedroza Garc\u00eda, conjuntamente con Seguros Caribe, menos a\u00fan cuando especific\u00f3 que dicha oferta hab\u00eda tenido por prop\u00f3sito \u201c&#8230; llegar a un arreglo amigable pero realmente analizando el proceso no hay mucha obligatoriedad por parte de la compa\u00f1\u00eda\u201d (fl. 98 c.1), es claro que la asegurada no satisfizo una de las cargas impuestas por el art\u00edculo 1077 del C. de Comercio, como es demostrar la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida. De modo que la conclusi\u00f3n del Tribunal atinente a la inexigibilidad de la obligaci\u00f3n de aquella, por faltar la prueba de ella, no puede ser tildada de contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la sentencia de 21 de septiembre de 2000, dictada en proceso seguido entre las mismas partes y por causa similar, lo cierto es que aun en el evento del Tribunal haber incurrido en los errores denunciados, estos de todos modos ser\u00edan inanes para efectos del recurso de casaci\u00f3n dada su intrascendencia, pues situada la Corte en sede de instancia, tendr\u00eda que concluir, como en aquel momento se dijo, \u201cindefectiblemente que no siendo el seguro de cumplimiento de valor admitido, como alega el recurrente demandante, a \u00e9ste le correspond\u00eda demostrar el da\u00f1o y la cuant\u00eda del perjuicio que a \u00e9l le caus\u00f3 el supuesto incumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por la sociedad constructora, pues aparte de que as\u00ed se halla previsto en la p\u00f3liza, el l\u00edmite del valor asegurado no est\u00e1 designado para que opere sin m\u00e1s y de manera inmediata, pues apenas constituye un tope que, como tal, bien puede corresponder a suma menor, cuesti\u00f3n que corresponde elucidar con las demostraciones que obran en el expediente, empe\u00f1o que soslay\u00f3 la parte demandante (como aqu\u00ed tambi\u00e9n ocurre)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero igualmente, como la misma conclusi\u00f3n es suficiente para mantener la decisi\u00f3n impugnada, mediante la cual se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria impetrada por los demandantes, \u00e9sta no puede casarse, pues \u201c&#8230; si la sentencia acusada se sustenta sobre diversos fundamentos de hecho y de derecho, basta con que uno salga inc\u00f3lume de la acusaci\u00f3n, para que el fallo no pueda infirmarse\u201d (G.J. t. LXXV, p\u00e1g. 25), circunstancia que releva a la Sala del examen de los restantes errores de hecho alegados por el recurrente, pues a\u00fan en el evento de demostrarse, la sentencia seguir\u00eda sosteni\u00e9ndose en el medio exceptivo acogido por el Tribunal que result\u00f3 indemne a la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario de Romeo Pedroza Garc\u00eda y la sociedad Pedroza y Garc\u00e9s Limitada, representada por el primero, frente a Condor S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-080-2002 [6181] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6181 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}