{"id":82316,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2002-6763\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-081-2002-6763","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-081-2002-6763\/","title":{"rendered":"S 081 2002 [6763]"},"content":{"rendered":"<p>S-081-2002 [6763]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp;&nbsp; expediente No.6763 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n que interpuso la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil,&nbsp; el&nbsp; 31 de marzo de 1997, en el proceso adelantado por MERCEDES LADINO Vda de RAMIREZ frente a JIMENEZ PANESSO E HIJOS S.C.S., y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, la actora convoc\u00f3 a su contraparte a un proceso ordinario de pertenencia para que se declarara que la primera adquiri\u00f3 el dominio absoluto de un inmueble ubicado en Bogot\u00e1 y que se ordenara la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al fundamentar sus pretensiones, sostuvo la demandante que entre la sociedad demandada y Pedro Nel Ram\u00edrez Casta\u00f1o-, se celebr\u00f3, el 31 de marzo de 1978, un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual la firma citada se oblig\u00f3 a vender al se\u00f1or Ram\u00edrez Casta\u00f1o el inmueble reclamado en pertenencia; que en el escrito por el que se instrument\u00f3 esa negociaci\u00f3n se hizo constar que la prometiente vendedora recibi\u00f3 la totalidad del precio convenido y que el predio se entreg\u00f3, materialmente, al prometiente comprador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00edrez Casta\u00f1o y ella contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 19 de julio de 1962; que su c\u00f3nyuge falleci\u00f3 el 29 de mayo de 1984; que desde marzo 31 de 1978 -fecha en la que se les hizo la entrega real y material del inmueble de marras- los c\u00f3nyuges, conjuntamente, lo poseyeron en forma material, quieta y pac\u00edfica hasta que falleci\u00f3 Don Pedro Nel, y a partir de entonces, la posesi\u00f3n material la ha ejercido la demandante en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo que de haberse perfeccionado la promesa de compraventa el inmueble objeto de la misma hubiera acrecentado el haber de la sociedad conyugal que formara con su esposo; que esa sociedad se disolvi\u00f3 con la muerte del se\u00f1or Ram\u00edrez Casta\u00f1o, pero que \u00abtodav\u00eda\u00bb no hab\u00eda sido liquidada; que la posesi\u00f3n ejercida por los c\u00f3nyuges sobre el predio en cuesti\u00f3n, excede el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os establecido por la Ley para que opere la adquisici\u00f3n de dominio por prescripci\u00f3n ordinaria y que el se\u00f1or\u00edo por ella aducido, ha encontrado su adecuada expresi\u00f3n en hechos ostensibles tales como la realizaci\u00f3n de mejoras, reparaciones, pago de servicios p\u00fablicos y de impuesto predial, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada de la admisi\u00f3n del libelo, la sociedad demandada le dio contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos acept\u00f3 unos y neg\u00f3 otros, al igual que hiciera el curador designado a los demandados indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la actora reform\u00f3 la demanda pidiendo que la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva se hiciera a favor de la sociedad conyugal surgida entre ella y Pedro Nel Ram\u00edrez Casta\u00f1o. Esta reforma fue admitida por auto de octubre 23 de 1992, surti\u00e9ndose a los demandados la notificaci\u00f3n y el traslado respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor el a quo desestim\u00f3 las pretensiones incoadas por la libelista mediante decisi\u00f3n de marzo 31 de 1997 que, apelada por la actora, fue confirmada por su superior. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el ad quem, inicialmente, que los argumentos expuestos por el entonces apelante, en punto tocante con la falta de legitimaci\u00f3n deducida por el juzgador de primera instancia, no ten\u00edan mayor incidencia en las resultas del proceso, dado que \u201cas\u00ed se tenga por establecido que en la demandante se encuentra la suficiente legitimaci\u00f3n, atendiendo que no act\u00faa en nombre propio sino como representante de la sociedad conyugal disuelta con miras a que el inmueble regrese al patrimonio partible de la sociedad conyugal, de todos modos la pretensi\u00f3n no puede obtener buen suceso\u201d (fl 25, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 el Tribunal que \u201ccuando la usucapi\u00f3n invocada es ordinaria, se requiere \u201cque la posesi\u00f3n sea de linaje regular, esto es, que proceda de justo t\u00edtulo, que se tenga buena fe inicial y que se haya efectuado la tradici\u00f3n si el t\u00edtulo es de aquellos que la ley denomina traslaticio de dominio (art\u00edculos 764, 765, 766, 768 y 2528 del C\u00f3digo Civil)\u201d, de tal suerte que \u201csu exteriorizaci\u00f3n requiere una posesi\u00f3n regular, que solamente se da cuando media un justo t\u00edtulo y buena fe\u201d, siendo necesario, adem\u00e1s, \u201ccomo en toda prescripci\u00f3n, el transcurso del tiempo, que, en la modalidad estudiada, es de 10 a\u00f1os\u201d (fl 25 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente indic\u00f3 que el C\u00f3digo Civil no define la \u2018justeza\u2019 del t\u00edtulo, pero que para hallar su significaci\u00f3n, as\u00ed sea aproximada, bien pod\u00eda acudirse a la idea de que es aqu\u00e9l que -de haber existido el derecho en el enajenante- hubiese tenido perfecta virtualidad para transmitirlo al adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que si solamente puede ser justo t\u00edtulo el constitutivo o el traslaticio de dominio, \u201cse notar\u00e1 entonces que el contrato de promesa aportado, no puede tenerse como tal. Desde luego que no se trata de alguno de los constitutivos, y mucho menos tiene virtualidad para desplazar la propiedad, como para consider\u00e1rsele de aquellos traslativos de dominio\u201d (fl 26 ib), y que si \u201cel contrato de promesa tiene por fin la celebraci\u00f3n de otro contrato, el que, como en este caso, buscaba la venta de un inmueble, puede pues deducirse que no puede la promesa servir de cimiento para transferir dominio. Pues que solo el contrato de venta, ser\u00eda el que en verdad puede transferirlo\u201d (fl 27 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal, invocando apoyo jurisprudencial dedujo que la promesa de venta \u201cno puede constituir t\u00edtulo y mucho menos justo, por cuanto en ella no confluyen los elementos necesarios para predicar que con tal instrumento se transmita la propiedad, habida cuenta que mediante ella solamente se otorga la tenencia al comprador, y en el mejor de los casos la posesi\u00f3n, m\u00e1s nunca el dominio que se requiere para considerar el documento presentado como justo t\u00edtulo\u201d (fl 27). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un s\u00f3lo cargo formul\u00f3 el recurrente a la sentencia impugnada, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n acus\u00e1ndola de haber quebrantado directamente, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 28 de 1932 y 764, 765, 766 y 1820 del C\u00f3digo Civil; por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 407 (num. 1\u00ba) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 1793, 2518, 2521, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la declaraci\u00f3n de pertenencia se reclam\u00f3 a favor de la sociedad conyugal formada entre ella y su fallecido esposo, con soporte en un contrato de promesa de compraventa que el se\u00f1or Ram\u00edrez celebr\u00f3 con la propietaria del mismo, esto es, la sociedad demandada; que el ad quem confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primer grado sin hacer ninguna salvedad en torno a los razonamientos expuestos por el a quo, lo que significa que hizo suyos los argumentos de este \u00faltimo, incluyendo los referentes a la pretendida \u2018inexistencia de legitimaci\u00f3n en la causa de la demandante\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el fallo acusado descansa sobre dos afirmaciones jur\u00eddicas fundamentales: que la c\u00f3nyuge no tiene legitimaci\u00f3n en la causa para demandar en nombre de la sociedad conyugal y que el contrato de promesa no es justo t\u00edtulo para adquirir el dominio de las cosas por el modo de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, discurri\u00f3 ampliamente el censor sobre el fen\u00f3meno de la sociedad conyugal haciendo un detallado relato hist\u00f3rico del tratamiento a \u00e9l dispensado por la ley y la jurisprudencia, para concluir que, bajo el r\u00e9gimen actual, cada uno de los c\u00f3nyuges -mientras subsiste el matrimonio- es due\u00f1o de los bienes que adquiera a cualquier t\u00edtulo; que coexisten dos patrimonios -manejados por personas distintas- que se confunden al disolverse la sociedad conyugal para el s\u00f3lo efecto de la liquidaci\u00f3n, y que \u201cmientras \u00e9sta no se efect\u00fae, ninguno de los c\u00f3nyuges tiene un derecho individual y concreto sobre los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, bienes entre los que se encuentran la acci\u00f3n para solicitar la prescripci\u00f3n adquisitiva de un inmueble\u201d (fl 19, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u201cla disoluci\u00f3n no es lo mismo que liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal como lo entendi\u00f3 el a quo al proferir su fallo y el ad quem al confirmarlo, en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n\u201d &nbsp;y que \u201cSi las normas antes citadas, hubieran sido interpretadas correctamente, f\u00e1cilmente habr\u00edan concluido los falladores de instancia que la parte demandante ten\u00eda la suficiente legitimaci\u00f3n para promover a nombre de la sociedad conyugal el correspondiente proceso de pertenencia\u201d (fl 20 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del segundo tema de su ataque, afirm\u00f3 \u201cnuestro C\u00f3digo Civil no contiene definici\u00f3n sobre lo que debe entenderse por la expresi\u00f3n \u201cjusto t\u00edtulo\u201d que se menciona en los art\u00edculos 764, 765 y 766, pero de tal omisi\u00f3n no puede derivarse la categ\u00f3rica y equivocada conclusi\u00f3n contenida en la sentencia, proferida por el Tribunal de Bogot\u00e1, en el sentido de que el contrato de promesa no es t\u00edtulo y mucho menos justo, cuando lo cierto es lo contrario, esto es, que tal acto jur\u00eddico es ambas cosas\u201d (fl 23 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el impugnante hizo varias apreciaciones acerca de las figuras del t\u00edtulo y el modo que el ordenamiento patrio consagra como causas -mediata y pr\u00f3xima- de la adquisici\u00f3n de los derechos reales, para concluir que no es adecuada la redacci\u00f3n del art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil, pues all\u00ed no se tuvo en cuenta que el legislador nacional se apart\u00f3 del modelo franc\u00e9s, el cual no hace distinci\u00f3n alguna entre t\u00edtulo y modo, y en el que -a diferencia del caso colombiano- el derecho de dominio puede transferirse a trav\u00e9s de un contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, el inconforme abord\u00f3 los temas alusivos a \u2018la justeza\u2019 del t\u00edtulo y a la naturaleza del contrato de promesa, destacando las citas jurisprudenciales que estim\u00f3 pertinentes, para sostener, que \u201c \u2026 un contrato como t\u00edtulo que es, ser\u00e1 justo cuando cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley, para la validez y eficacia de todo acto jur\u00eddico, vale decir, cuando exista capacidad y consentimiento de los contratantes, objeto y causa l\u00edcitos y, adicionalmente, cuando tenga adem\u00e1s los elementos esenciales que le son connaturales o propios\u201d (fl 28, cdno 5), y que el juzgador de segunda instancia \u201cinterpret\u00f3 err\u00f3neamente los art. 764, 765 y 766 del C\u00f3digo Civil al considerar que el contrato de promesa no es un \u201cjusto t\u00edtulo\u201d que sirva para usucapir de manera ordinaria, porque no transfiere el derecho de dominio, cuando lo cierto es que ning\u00fan contrato puede hacerlo, bastando simplemente que el citado contrato se ajuste a las disposiciones legales para que se le considere justo\u201d (fl 29 ib).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que el ad quem aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por reconocer, sin haber lugar a ello, la prenotada excepci\u00f3n de m\u00e9rito, y que de contera, dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos 407 (num. 1\u00ba ib), 1793, 2518, 2521 y 2528 del C\u00f3digo Civil, de los cuales sucintamente refiri\u00f3 su contenido, por lo que -en su criterio- deb\u00eda casar la Corte el fallo impugnado y acoger, como juez de instancia, las desestimadas pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Parte la Corte de que, como es bien sabido, la prescripci\u00f3n adquisitiva -llamada tambi\u00e9n \u2018usucapi\u00f3n\u2019- est\u00e1 disciplinada por el art\u00edculo 2518 del C\u00f3digo Civil como un modo de obtener el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los dem\u00e1s derechos reales susceptibles de apropiaci\u00f3n por tal medio, de donde se tiene que \u201cel fundamento esencial de la prescripci\u00f3n adquisitiva del derecho de dominio es la posesi\u00f3n ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley\u201d (sent. 084 de septiembre 29 de 1998) y que, acorde con el art\u00edculo 2527 ejusdem, esa modalidad de prescripci\u00f3n puede ser&nbsp; ordinaria, caso en el que de manera invariable requerir\u00e1 de la posesi\u00f3n regular extendida por el per\u00edodo de tiempo que el ordenamiento prev\u00e9 (art. 2529 ib.), o extraordinaria, apoyada en la posesi\u00f3n irregular, tambi\u00e9n durante el lapso que positivamente se haya consagrado (art. 2531 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase, adem\u00e1s, que por posesi\u00f3n regular se entiende aquella \u201cque procede de justo t\u00edtulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u201d (art. 764 C.C.), de donde se deduce que para su estructuraci\u00f3n, la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria exige -de manera concurrente- la presencia de tres requisitos: a) en primer lugar, que se trate de una posesi\u00f3n material, esto es, de la tenencia con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o sobre la cosa que se pretende usucapir (art. 762 C.C.); b) que exista justo t\u00edtulo, constitutivo o traslaticio de dominio (art. 765, incs.1\u00ba y 2\u00ba ib.), y c) que haya buena fe en el poseedor en el momento de la adquisici\u00f3n constitutiva o traslaticia (art. 768, inc. 2\u00ba del C. C.), o como en otras palabras lo puntualizara la Sala, la posesi\u00f3n regular \u201cse configura, de una parte, con la existencia de la posesi\u00f3n; y de la otra, con que su adquisici\u00f3n sea regular, esto es, surgida con buena fe inicial y con justo t\u00edtulo\u201d (sent. de marzo 07 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se impone precisar el concepto y alcance de la figura del justo t\u00edtulo, consagrado como requisito sine que non de la declaraci\u00f3n de pertenencia cuando el demandante invoca prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria de dominio. En desarrollo de ese labor\u00edo conviene recordar que, ciertamente, el legislador colombiano no se ha ocupado en definir -expressis verbis- el concepto en menci\u00f3n, como si lo ha hecho frente a los t\u00edtulos a los que niega esa connotaci\u00f3n (art. 766 ib), pero que jurisprudencialmente se ha establecido que ser\u00e1n justos t\u00edtulos aquellos que est\u00e9n previstos en la ley como tales, y que \u201cen amplia acepci\u00f3n, por justo t\u00edtulo se entiende la causa que conforme a derecho permite integrar la adquisici\u00f3n del dominio, de manera originaria o derivativa\u201d (XCVIII, p\u00e1g. 52), lo que en otras palabras refiere directa e inexorablemente al \u00abacto o contrato que sirve de antecedente a su posesi\u00f3n, el cual debe corresponder a la categor\u00eda de los llamados justos t\u00edtulos \u2026 &#8216;&#8230;porque siendo por su naturaleza translaticios de propiedad, dan un justo motivo a los que adquieren la posesi\u00f3n de una cosa a estos t\u00edtulos, de creerse propietarios, no habiendo podido conjeturar que la persona de quien ellos han adquirido la cosa y que ve\u00edan en posesi\u00f3n de esta cosa, no fuese propietario&#8217; (Pothier, De la possession, no. 6&nbsp;; De la prescripcion, no. 57)\u00bb (sent. de agosto 12 de 1997, exp. 5119, CCXLIX, p\u00e1g. 309). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumple acotar que, acorde con el texto del art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil, el justo t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del derecho de dominio, puede ser constitutivo, como en el caso de la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n, o traslaticio, como en el de la venta, la permuta y la donaci\u00f3n entre vivos. Sin embargo, el texto de este precepto ha merecido serios reparos de parte de la dogm\u00e1tica jur\u00eddica, pues como es bien sabido, la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n y la prescripci\u00f3n, no constituyen propiamente t\u00edtulos que, de manera mediata, lleven a la consecuci\u00f3n del derecho de dominio, sino verdaderos modos que, recta v\u00eda, conducen a \u00e9l, como en forma m\u00e1s apropiada lo consagra el art\u00edculo 673 de la citada codificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de tenerse presente, adem\u00e1s, que stricto sensu, tampoco la venta, la permuta y la donaci\u00f3n entre vivos son t\u00edtulos traslaticios del derecho real de dominio, porque en Colombia, estos negocios jur\u00eddicos, in concreto, apenas tienen idoneidad para generar la obligaci\u00f3n de transferir la cosa, m\u00e1s no conllevan directamente su transferencia, como s\u00ed ocurre en el derecho franc\u00e9s, en virtud del art\u00edculo 711 de su C\u00f3digo Civil, entre otras normas concordantes. Esta circunstancia, ex profeso, fue tenida en cuenta por Don Andr\u00e9s Bello al momento de estructurar el contenido del art\u00edculo 703 del C\u00f3digo Civil chileno, cuyo texto fue reproducido en el prenotado art\u00edculo 765 del c\u00f3digo vern\u00e1culo, lo que explica la diferencia reinante entre los anunciados reg\u00edmenes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, un sector de la doctrina nacional ha destacado, en lo pertinente, que al disponer el art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil que hay t\u00edtulos constitutivos y traslaticios, la norma \u201ccontrar\u00eda sus propias bases en punto a obligaciones y confunde la noci\u00f3n de t\u00edtulo con la noci\u00f3n de modo. Los t\u00edtulos ni son traslaticios, ni son constitutivos: son simplemente t\u00edtulos, es decir, fuentes de obligaciones o de facultades; si el t\u00edtulo es ejecutado y se trata de dar, se transfiere el dominio, pero ello no ser\u00e1 obra del t\u00edtulo sino del modo; si se trata de facultades, como cuando pesco en corriente de uso p\u00fablico, tambi\u00e9n la adquisici\u00f3n&nbsp; procede del modo [\u2026]. El t\u00edtulo no tiene el atributo de transferir el derecho real: basta considerar que si el obligado no ejecuta la prestaci\u00f3n, no hay derecho real\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, como consecuencia de estas vicisitudes normativas, la misma doctrina patria ha sostenido, en forma sint\u00e9tica, pero no por ello menos elocuente, que \u201cde acuerdo con nuestro C\u00f3digo, que en el particular se ha separado del franc\u00e9s, no son los contratos los que transmiten el dominio, sino la tradici\u00f3n que a ellos debe seguir, para que en vez de acreedores de las cosas compradas, por ejemplo, seamos propietarios de ellas. A esto puede contestarse que cuando a los contratos indicados se les llama t\u00edtulos traslaticios de dominio, es porque por su naturaleza sirven para fundar la tradici\u00f3n de \u00e9ste\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cumple relievar que el mismo se\u00f1or Bello, en su momento, quiso otorgar claridad sobre el punto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, atendiendo las diferencias existentes entre las figuras del t\u00edtulo y del modo, como fuentes mediata e inmediata para adquirir la propiedad. As\u00ed, de los t\u00e9rminos del art\u00edculo 836 del proyecto de C\u00f3digo Civil del a\u00f1o 1853, en cuya virtud, \u201cson traslaticios (los t\u00edtulos) de dominio los que consisten en un contrato id\u00f3neo para transferir el dominio, como la venta, la permuta, la donaci\u00f3n, etc; o en una adjudicaci\u00f3n judicial\u201d, se observa su justificado af\u00e1n por evitar inconsistencias del talante de las aqu\u00ed destacadas -fruto del llamado proyecto in\u00e9dito-, siguiendo una orientaci\u00f3n que, en lo fundamental, acompasa con la ofrecida hoy por la jurisprudencia nacional, la cual, con el prop\u00f3sito de lograr una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil que, tambi\u00e9n ha asegurado de anta\u00f1o -y ahora lo reitera- que \u201cpor justo t\u00edtulo se entiende todo hecho o acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisici\u00f3n del dominio\u201d (sent. de junio 26 de 1964, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con el anterior discurso, agrega la Sala en esta oportunidad que, si en el derecho colombiano -al igual que en un apreciable n\u00famero de pa\u00edses pertenecientes al derecho continental, de penetrante influjo romanista-, los contratos, v. gr., la compraventa, as\u00ed involucren la obligaci\u00f3n de trasladar el dominio sobre un bien determinado, no llevan \u00ednsita la transferencia de ese derecho real -lato sensu-, es decir, su tradici\u00f3n, definida positivamente como \u201cun modo de adquirir el dominio de las cosas\u201d que \u201cconsiste en la entrega que el due\u00f1o hace de ellas a otro, habiendo de una parte la facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo\u201d (art. 740, C. C.), menos podr\u00eda reconoc\u00e9rsele tal virtud -o vocaci\u00f3n- a los negocios jur\u00eddicos meramente preparatorios, entre ellos, la promesa de celebrar -en el futuro- una convenci\u00f3n, ex novo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, confrontada la promesa de celebrar un contrato -y muy especialmente su indiscutida teleolog\u00eda jur\u00eddica- con las pautas fijadas por el legislador, se evidencia que ella, en el derecho patrio, no constituye t\u00edtulo \u00aboriginario\u00bb, ni \u00abtraslaticio\u00bb de dominio, de donde -por elemental sustracci\u00f3n de materia- habr\u00eda que concluir, en estrictez, que -en el lenguaje empleado por el codificador civil- no puede tener el car\u00e1cter de justo, asumiendo por tal, aquel que da lugar al surgimiento de la obligaci\u00f3n de transmitir el derecho en menci\u00f3n, o como lo ha corroborado esta Corporaci\u00f3n pac\u00edfica y repetidamente, \u00ab\u2026 la promesa de contrato \u2026&#8217;no es t\u00edtulo traslaticio de dominio \u2026ni es un acto de enajenaci\u00f3n que genere obligaciones de dar'\u00bb (sent. de marzo 22 de 1979, reiterada el 22 de marzo de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otra manera, la promesa de contrato genera, como nota arquet\u00edpica, a la par que definitoria, la obligaci\u00f3n de celebrar ulteriormente el contrato prometido (facere)3, no as\u00ed la de constituir o transferir el derecho, deber de prestaci\u00f3n que s\u00f3lo aflorar\u00e1 cuando haya sido materia inequ\u00edvoca del respectivo negocio jur\u00eddico. De ah\u00ed que, por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes, tal negocio preparatorio \u2013o preliminar- no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que, se repite, esa tipolog\u00eda de negocio jur\u00eddico preparatorio tan s\u00f3lo origina una obligaci\u00f3n de celebrar \u2013in futurum- el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definici\u00f3n- ser traslativo o constitutivo de derechos, puesto que no tiene \u201crelaci\u00f3n con una cosa sino con la obligaci\u00f3n de contratar\u201d, constituy\u00e9ndose en \u201cantesala de un t\u00edtulo traslaticio como la compraventa\u201d4, motivo por el cual no cabe reconocerle, entre sus aptitudes consustanciales, la de transferir el derecho de propiedad radicado en cabeza del promitente vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, si a la promesa de compraventa, para situarse en este espec\u00edfico caso, se le atribuyera el efecto traslaticio mencionado, no s\u00f3lo se distorsionar\u00eda, en el plano de su teleolog\u00eda, el rol que a dicho contrato -ab antique- le fue asignado sin ambages, como negocio jur\u00eddico t\u00edpicamente preparatorio de otro (anterius), sino que tambi\u00e9n se confundir\u00eda con aquel, lo que es desde todo punto de vista inadmisible, pues si tan s\u00f3lo se ha exteriorizado la voluntad de realizar un acto a posteriori (contrato definitivo), s\u00f3lo cuando ella sea expresada para esculpir el contrato prometido y con el cumplimiento de los requisitos legales (posterius), podr\u00e1 decirse que ha nacido, en puridad, el t\u00edtulo traslaticio del dominio. Entonces, contemplada la promesa, como \u201ccontrato con efectos obligacionales (y no como un contrato con efecto real), o sea, no inmediatamente constitutivo, o traslaticio del derecho\u201d5, se colige que \u201clos derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna, no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor t\u00edtulo alguno al pago del precio, ni al promitente comprador t\u00edtulo alguno a la entrega de la cosa, efectos que s\u00f3lo originar\u00e1 la compraventa en cuanto sea celebrada, pero no podr\u00e1n ser subsumidos por la mera promesa cuyo poder vinculatorio no va m\u00e1s all\u00e1 de obligar mutua y rec\u00edprocamente a las partes a la celebraci\u00f3n del contrato prometido\u201d (XCIII, p\u00e1g. 114), por manera que, surge como colof\u00f3n, que \u201cla promesa de contrato no es t\u00edtulo traslaticio de dominio\u201d, como tampoco \u201cacto de enajenaci\u00f3n\u201d, toda vez que \u201cno va destinada a la mutaci\u00f3n del derecho real\u201d (CLIX, p\u00e1g. 88). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es di\u00e1fano que en el sub lite no era atendible la demanda de pertenencia, puesto que, reit\u00e9rase, la obligaci\u00f3n de transferir el derecho de dominio, en s\u00ed, es ajena a la promesa de contrato de compraventa, ya que \u00e9sta apenas da lugar a la obligaci\u00f3n de celebrar la venta prometida y no puede constituir, en consecuencia, \u00abjusto t\u00edtulo\u00bb para hacerse al dominio del bien prometido, de donde ha de admitirse, como lo concluy\u00f3 el Tribunal, que el hecho de la celebraci\u00f3n de una promesa de compraventa invocada por la demandante, per se, a lo sumo -y s\u00f3lo en determinadas circunstancias- facilitar\u00eda al promitente comprador que quedara como tenedor o poseedor de la cosa, pero, en manera alguna, como propietario de ella. Por la misma raz\u00f3n, para alcanzar la declaraci\u00f3n judicial de adquisici\u00f3n de dominio por el modo de la prescripci\u00f3n de car\u00e1cter ordinario, no era suficiente a la demandante con acreditar -respecto del t\u00edtulo que aport\u00f3 como soporte de la posesi\u00f3n regular por ella aducida- la concurrencia de los elementos de validez o eficacia, sino que era indispensable, adicionalmente, que ese negocio jur\u00eddico -en abstracto- pudiera servir como conducto a la actora para obtener el derecho de dominio sobre el predio en disputa, as\u00ed finalmente ello no hubiera tenido ocurrencia por circunstancias ajenas al mismo. Por tanto, desde esta perspectiva, resulta frustr\u00e1neo el cargo \u00fanico formulado contra el fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo y que los argumentos precedentes resultan suficientes para despachar la demanda casacional en estudio, es del caso adicionar, con relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n elevada por el casacionista en el sentido de que la se\u00f1ora Mercedes Ladino estaba legitimada para demandar la pertenencia a favor de la sociedad conyugal surgida entre ella y el se\u00f1or Ram\u00edrez Casta\u00f1o con ocasi\u00f3n del matrimonio entre ellos celebrado, que fuera disuelto en virtud del fallecimiento del segundo, ha de observar la Corte que tal conclusi\u00f3n no difiere de lo sostenido por el Tribunal, quien impl\u00edcitamente, in eventum, ofreci\u00f3 una soluci\u00f3n compatible con ella, cuando sostuvo que \u201cNo merecen, en verdad, mayores disquisiciones los argumentos de la censura para ver de establecer la resoluci\u00f3n del conflicto. Porque as\u00ed se tenga por establecido que en la demandante se encuentra la suficiente legitimaci\u00f3n, atendiendo que no act\u00faa en nombre propio sino como representante de la sociedad conyugal disuelta con miras a que el inmueble ingrese al patrimonio partible de la sociedad conyugal, de todos modos la pretensi\u00f3n no puede obtener buen suceso\u201d (fl. 25, cdno. 4, subrayado fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no resulta de recibo este espec\u00edfico reproche porque recae sobre un t\u00f3pico respecto del cual las posturas prohijadas por el Tribunal y por el casacionista, en \u00faltimas, no son incompatibles, como quiera que no se excluyen in integrum, desde la anunciada perspectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De consiguiente, la acusaci\u00f3n examinada no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en la Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso adelantado por MERCEDES LADINO Vda de RAMIREZ frente a JIMENEZ PANESSO E HIJOS S.C.S., y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas causadas en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense por secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 GOMEZ, Jos\u00e9 J. , Bienes, U. Externado de Colombia, 1983, p\u00e1g. 165 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesi\u00f3n,1978, p\u00e1g. 147. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3GABRIELLI, Giovanni, Il Contratto Preliminare. Giuffr\u00e8 Editore. Mil\u00e1n. 1970. P\u00e1gs. 1 y 2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 FUEYO LANERI, Fernando. Derecho Civil &#8211; Contratos Preparatorios, T.V. Vol. II. Imp. y Lit. Universo.1964, p\u00e1g. 61. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 MESSINEO, Francesco. Contratto Preliminare. En Enciclopedia del Diritto. T. X. Giuffr\u00e8 Editore. 1962. P\u00e1g. 167. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-081-2002 [6763] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp;&nbsp; expediente No.6763 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82316","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82316","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82316"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82316\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82316"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82316"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82316"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}