{"id":82317,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2002-6062\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-082-2002-6062","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-082-2002-6062\/","title":{"rendered":"S 082 2002 [6062]"},"content":{"rendered":"<p>S-082-2002 [6062]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6062 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA ELVIA AVENDA\u00d1O AYALA frente a MIRYAM y CLARA PRIETO AVENDA\u00d1O, ALBA GARCIA, ELIZABETH GARCIA DE AYALA &nbsp;y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Civil del Circuito de \u00e9sta ciudad, aprehender conocimiento de la demanda por medio de la cual el libelista pidi\u00f3, de manera principal, que se declarase que ANA ELVIA AVENDA\u00d1O AYALA adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la calle 4A No. 3-40, de la nomenclatura actual de la ciudad de Bogot\u00e1, cuyos linderos y especificaciones all\u00ed se insertan y que, como consecuencia, se ordenara la inscripci\u00f3n del fallo en la Oficina de Registro pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiariamente reclam\u00f3 que se reconociera que la demandante realiz\u00f3 diferentes clases de mejoras en el inmueble ya aludido, petici\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que, debido a la mutilaci\u00f3n parcial del folio respectivo de la demanda, solo se colige de los diversos res\u00famenes que de la misma se han hecho en el proceso y, en consecuencia, que se condene a los demandados a pagar su valor, incluida la correcci\u00f3n monetaria y que se le faculte para retener el inmueble hasta que ese pago se efectu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Clasific\u00f3 los supuestos de hecho que apuntalan sus pedimentos en dos clases, unos destinados a fundamentar las peticiones principales y los otros a las subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a los primeros, dijo que la demandante ha ejercido la posesi\u00f3n material, p\u00fablica, \u201cespec\u00edfica\u201d e ininterrumpida del aludido inmueble, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y sin reconocer dominio ajeno, durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os. Agreg\u00f3 m\u00e1s adelante, que las demandadas son herederas testamentarias y legatarias de quien aparece como titular del derecho de dominio en el certificado de tradici\u00f3n y en la copia del auto de apertura y de reconocimiento de herederos de la sucesi\u00f3n de NIEVES CASTA\u00d1EDA TORRES, a\u00f1adiendo que, en ejercicio de esa posesi\u00f3n, ha efectuado&nbsp; diversas clases de mejoras en el inmueble, ha pagado los servicios p\u00fablicos,&nbsp; los impuestos y contribuciones de orden municipal y nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finc\u00f3 las pretensiones subsidiarias en que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os tom\u00f3 posesi\u00f3n del inmueble en menci\u00f3n y que ha realizado las mejoras necesarias tanto en el primero como en el segundo piso de la casa, mejoras consistentes en el arreglo de los techos, sustituci\u00f3n de canales y bajantes, reconstrucci\u00f3n de paredes, tablado, ba\u00f1os, puertas, escaleras, fachada en general, como lo pueden atestiguar varios vecinos del sector. Adem\u00e1s, que ha efectuado el pago de impuestos y servicios, para mantener a paz y salvo por estos conceptos, el referido inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Enteradas las demandadas de esas pretensiones, MYRIAM MERCEDES PRIETO compareci\u00f3 al proceso a oponerse a ellas, aduciendo, b\u00e1sicamente, que la causante habit\u00f3 el inmueble de su propiedad hasta el momento de su fallecimiento, suceso ocurrido seis a\u00f1os antes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotada la primera instancia, a ella puso fin el juzgador a-quo mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y sustituida por el fallo inhibitorio que se impugna en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de rese\u00f1ar los aspectos relevantes del litigio y del proceso, destac\u00f3 el Tribunal que para que sea posible proferir sentencia de m\u00e9rito es necesario que se presenten los denominados presupuestos procesales, que son los requisitos que la ley se\u00f1ala como necesarios para regular la formaci\u00f3n y perfecto desarrollo del proceso, y dentro de los cuales repar\u00f3 en el que ata\u00f1e con la aptitud formal de la demanda, de la cual dijo que es el acto de postulaci\u00f3n m\u00e1s importante en el proceso, que pone en movimiento el aparato jurisdiccional y limita el poder decisorio del juez, de modo que el legislador ha se\u00f1alado un m\u00ednimo de requisitos formales que debe reunir para que sea admisible y que est\u00e1n encauzados al logro de los presupuestos procesales y a facilitar la labor de proferir un fallo en consonancia con las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, tras citar lo dispuesto por el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, afirm\u00f3 que en el proceso fueron demandadas MIRYAM y CLARA PRIETO AVENDA\u00d1O, ALBA GARCIA, ELIZABETH GARCIA DE AYALA, de quienes se dijo que eran herederas testamentarias y legatarias de la titular de derechos reales del bien pretendido, agregando que en tal calidad fueron reconocidas en la sucesi\u00f3n de NIEVES CASTA\u00d1EDA TORRES, sin que se allegara el auto de reconocimiento de herederos anunciado, lo que quiere decir que al no haberse demandado a la persona que aparece en el certificado expedido por el registrador como titular de derechos reales sobre el bien y tampoco se trajera la prueba de la apertura de la sucesi\u00f3n y el reconocimiento de herederos, la demanda es inepta, lo que acarrea la revocatoria de la sentencia consultada y la inhibici\u00f3n que ahora se combate en casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el \u00fanico cargo que ella contiene, se acusa, con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, la sentencia impugnada de ser violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 673, 758, 762, 765, 2512, 2518, 2528, 2529, 2531, 2532, 2533 y 2534 del C\u00f3digo Civil, infracci\u00f3n que, asevera el recurrente, se produjo en forma indirecta debido al error de hecho manifiesto y trascendente en que incurri\u00f3 el sentenciador, al no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que en el proceso obra el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos (folio 35 del cuaderno 1), y copia aut\u00e9ntica del auto de reconocimiento como herederas testamentarias de la demandadas MYRIAM MERCEDES Y CLARA PRIETO AVENDA\u00d1O (folio 151 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustenta su imputaci\u00f3n en que el juzgador revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y, en su lugar, profiri\u00f3 fallo inhibitorio fundament\u00e1ndose en la no existencia de ciertas pruebas que s\u00ed obran en el proceso. Reitera que Myriam Mercedes y Clara Prieto Avenda\u00f1o fueron demandadas en su calidad de herederas testamentarias de la causante, al paso que Alba Garc\u00eda y Elizabeth Garc\u00eda Ayala lo fueron como legatarias y que, precisamente, la inhibici\u00f3n del Tribunal se apoya en la ausencia de prueba del reconocimiento como herederas . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, a\u00f1ade, al folio 151 del expediente obra copia del reconocimiento, prueba \u00e9sta que se aport\u00f3 en debida forma, por lo que el Tribunal incurri\u00f3 en un manifiesto y trascendente error de hecho derivado de la no apreciaci\u00f3n de dicha prueba y que lo condujo a proferir el fallo inhibitorio cuestionado, error que lo llev\u00f3 a no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, la calidad de herederas de esas demandadas, es decir que se present\u00f3 el fen\u00f3meno de la preterici\u00f3n ya que no dio por acreditado tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tras citar jurisprudencia de la Corte relacionada con ese especie de yerro, asevera que las incorrecciones que le atribuye al juzgador \u201cconllevaron\u201d a que, por la v\u00eda indirecta, violara las normas acusadas en el cargo ya que si hubiera apreciado esas pruebas no habr\u00eda incurrido en la falta de aplicaci\u00f3n de los aludidos preceptos. Luego el error fue manifiesto y trascendente porque fue determinante y decisivo en la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No obstante que el Tribunal, debido quiz\u00e1s a la superficialidad, ligereza y carencia de sind\u00e9resis que caracterizan su decisi\u00f3n, pas\u00f3 por alto el documento por cuya preterici\u00f3n se queja la censura, tal omisi\u00f3n, como se ver\u00e1 seguidamente, carece de virtualidad para descarrilar la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda, ciertamente, de que la piedra angular de la resoluci\u00f3n inhibitoria, es la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual, no se alleg\u00f3 al proceso \u201cel auto de reconocimiento de herederos\u201d, con el que se demostrar\u00eda que las demandadas s\u00ed son herederas testamentarias \u201cy legatarias de la titular de derechos reales del bien pretendido en usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, semejante inferencia del sentenciador ad quem, solamente fue refutada por el impugnante con la acusaci\u00f3n consistente en que aqu\u00e9l no estim\u00f3 la \u201ccopia autenticada del auto de reconocimiento como herederas testamentarias de las demandadas MYRIAM MERCEDES y CLARA PRIETO AVENDA\u00d1O\u201d, visible al folio 151 del cuaderno principal, documento respecto del cual es tangible que no se respetaron las reglas de los art\u00edculos 254 y 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, relativas a la emisi\u00f3n y aportaci\u00f3n de los documentos en copias, motivo por el cual la referida imputaci\u00f3n se torna irrelevante; desde luego que, por causa de la se\u00f1alada anomal\u00eda, dicho documento carece de vigor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto, es preciso comenzar por se\u00f1alar que la susodicha copia fue \u201cautenticada\u201d el d\u00eda 1\u00ba de abril de 1991, esto es, estando en vigor el art\u00edculo 254 ejusdem, reformado por el decreto 2282 de 1989, norma que, subsecuentemente, es la llamada a gobernar el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente, que, por mandato de la citada disposici\u00f3n legal, \u201c\u2026Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: \u20261\u00b0 Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada\u2026\u201d (se subraya), por lo que debe colegirse que si bien es cierto que de conformidad con la rese\u00f1ada reglamentaci\u00f3n, se autoriz\u00f3 a los secretarios de los despachos judiciales para que expidiesen copias aut\u00e9nticas de los expedientes sometidos a su cuidado, a diferencia del r\u00e9gimen anterior que lo prohib\u00eda, no es menos cierto que el ejercicio de tal atribuci\u00f3n se encuentra forzosamente condicionado a que el juez imparta la orden respectiva, requisito que se echa de menos en la copia allegada por la parte demandante al proceso; por supuesto que no obra constancia alguna que permita inferir que la atestaci\u00f3n secretarial relativa a la supuesta autenticidad de la mencionada fotocopia hubiese sido precedida por la ineludible autorizaci\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es m\u00e1s, dado que se trata de la copia de un auto proferido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad y la atestaci\u00f3n relativa a su posible autenticidad fue impuesta, como ya se dijera, por el Secretario del Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1, debi\u00f3 hacerse constar en ella que se trataba de copia aut\u00e9ntica del original cuya custodia estaba a cargo de ese despacho judicial, anotaci\u00f3n de la que as\u00ed mismo carece la referida constancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No sobra destacar, a prop\u00f3sito de lo anteriormente expuesto, que estrechamente entroncado con los mandatos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana y 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se encuentra el principio de la formalidad de la prueba, conforme al cual, la validez de \u00e9sta se halla supeditada, entre otras cuestiones, a que ella sea aportada al proceso con cabal sujeci\u00f3n a los requisitos intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos previstos en el ordenamiento para tal efecto, es decir, que si bien las partes tienen el derecho fundamental de aportar pruebas al proceso, tal potestad no pueden ejercerla arbitraria o antojadizamente, ya que, dada la trascendencia de la actividad probatoria, en cuanto ella involucra cardinales derechos constitucionales, la misma se encuentra escrupulosamente reglada por el legislador, incumbi\u00e9ndoles a los litigantes someterse a las exigencias previstas por aqu\u00e9l, entre ellas, las relativas al modo, tiempo y lugar de la aportaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las pruebas, requerimientos estos que constituyen un conjunto de coordenadas que convergen a vivificar los postulados de publicidad, contradicci\u00f3n, lealtad, pureza e igualdad que gobiernan la materia y que, en s\u00edntesis, constituyen el debido proceso de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que la forma de aportar, decretar y practicar pruebas no queda librada al capricho del juzgador o de las partes, ya que, reit\u00e9rase, todas estas fases de la actividad probatoria se encuentran minuciosamente regladas por el ordenamiento con miras a asegurar el cabal cumplimiento de los derechos y garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la exequibilidad del art\u00edculo 254 del C. de P. C., se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional que \u201cun principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. Ese es el principio consagrado en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportaci\u00f3n de copias de documentos\u2026 De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial\u201d (Sentencia C-023 de febrero 11 de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta palmario, pues, que conforme a la regla contenida en el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00e9sta que como oportunamente se anotara, es la llamada a gobernar el caso, para que la aludida copia pudiera tener eficacia probatoria debi\u00f3 autenticarse en la forma all\u00ed prevista. Y como as\u00ed no aconteci\u00f3, la inexplicable omisi\u00f3n del Tribunal no resulta trascendente; por supuesto que a\u00fan en el evento de que aqu\u00e9l hubiese reparado en la existencia del aludido documento, no pod\u00eda concederle ning\u00fan valor probatorio, es decir, no pod\u00eda derivar de \u00e9l m\u00e9rito persuasivo alguno, por lo que el yerro f\u00e1ctico que se le imputa deviene f\u00fatil e irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Y como quiera que fue este, seg\u00fan se dijo,&nbsp; el \u00fanico aspecto por el que se doli\u00f3 el censor, le est\u00e1 vedado a la Corte, dado el car\u00e1cter marcadamente dispositivo que gobierna el recurso, emprender el examen de cuestiones distintas a las se\u00f1aladas por el impugnante. No sobra memorar, al respecto, que incumbe a la censura se\u00f1alar con precisi\u00f3n los aspectos de la sentencia recurrida que suscitan su discrepancia, se\u00f1alando de ese modo los derroteros que debe transitar&nbsp; esta Corporaci\u00f3n para despachar el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, pues, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, NO&nbsp; CASA la sentencia del 21 de marzo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ANA ELVIA AVENDA\u00d1O AYALA frente a MIRYAM y CLARA PRIETO AVENDA\u00d1O, ALBA GARCIA, ELIZABETH GARCIA DE AYALA &nbsp;y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-082-2002 [6062] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6062 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82317","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82317","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82317"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82317\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82317"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82317"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82317"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}