{"id":82318,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2002-6837\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-083-2002-6837","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-083-2002-6837\/","title":{"rendered":"S 083 2002 [6837]"},"content":{"rendered":"<p>S-083-2002 [6837]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6837 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el quince de julio de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Sterling de Colombia S. A. contra Thomas Greg &amp; Sons Transportadora de Valores S.A. (antes De La Rue Transportadora de Valores S. A.). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones formuladas en este proceso ordinario, se concretan a la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil de la empresa demandada, por el incumplimiento del contrato de transporte documentado en la planilla de conducci\u00f3n No. 3163698 de 7 de abril de 1992, con la consecuente condena a pagar a la sociedad demandante la suma de $85\u2019997.184,oo, como perjuicios causados o, en su defecto, el monto que \u00e9sta cancel\u00f3 a los propietarios de la joyas extraviadas, cantidades que, seg\u00fan la demanda, deben indexarse hasta el d\u00eda de su restituci\u00f3n y, sobre ellas, reconocer intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El veintis\u00e9is de noviembre de mil novecientos noventa, las partes celebraron un contrato de transporte, en virtud del cual el porteador se oblig\u00f3 a prestar el servicio de movilizaci\u00f3n de valores, en especiales condiciones de seguridad, haci\u00e9ndose responsable \u201cde cualquier p\u00e9rdida o da\u00f1o que sufrieran los valores encomendados\u201d, desde el momento en que los recibiera, hasta cuando los entregara al destinatario. Fue por ello que la sociedad demandada, para garantizar el cumplimiento del contrato, tom\u00f3 una p\u00f3liza de seguro flotante con la Aseguradora Colseguros S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El siete de abril de mil novecientos noventa y dos, la demandante solicit\u00f3 a la empresa demandada la movilizaci\u00f3n de los objetos depositados en dos \u201ctulas\u201d, con destino a sus almacenes en la ciudad de Cali, por lo que fueron expedidas las planillas de conducci\u00f3n Nos. 3163699 y 3163698, en las que se declar\u00f3 como valor de las joyas transportadas, las sumas de $10\u2019000.000.00 y $62\u2019000.000.00, respectivamente, documentos que, por equivocaci\u00f3n de una funcionaria de Sterling, se trocaron en cuanto a la consignaci\u00f3n de su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque el valor de las cosas transportadas era de $92\u2019000.000.oo, en el contrato de transporte se declar\u00f3 la suma de $72\u2019000.000.oo, debido al \u201cdescuento\u201d de $20\u2019000.000.oo que para cada env\u00edo amparaba Seguros Colmena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ocho de abril de mil novecientos noventa y dos, fue atracado el veh\u00edculo de la Administraci\u00f3n Postal Nacional en el que se transportaban las dos \u201ctulas\u201d que conten\u00edan las joyas entregadas a la demandada para su movilizaci\u00f3n, suceso en el que fue hurtada una de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad demandada actu\u00f3 de manera negligente e imprudente en el transporte de las joyas, pues el veh\u00edculo utilizado \u201ccarec\u00eda de blindaje y no era custodiado por personal apto para tal fin\u201d; as\u00ed mismo, con el prop\u00f3sito de pagar menores fletes, declar\u00f3 al subcontratista, Adpostal, que las tulas conten\u00edan documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad transportadora, por su propia iniciativa y mientras se tramitaba la reclamaci\u00f3n respectiva ante la Aseguradora Colseguros S.A., cancel\u00f3 a la demandante la suma de $10\u2019000.000.oo. Dicha compa\u00f1\u00eda, sin embargo, objet\u00f3 la solicitud de pago con fundamento en que el veh\u00edculo en que las joyas se transportaron, \u201cno cumpl\u00eda con los requisitos\u201d exigidos en materia de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por auto de fecha doce abril de mil novecientos noventa y cuatro, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de ella se dio traslado a la parte demandada, quien le dio contestaci\u00f3n con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones. Propuso, adem\u00e1s, las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de responsabilidad\u201d; \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d; \u201cfalta de causa\u201d; \u201cindemnizaci\u00f3n pagada\u201d; \u201cpretensiones indebidas\u201d; \u201cimprocedencia de las pretensiones\u201d y \u201cprescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de veintitr\u00e9s de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, que fue confirmada por el Tribunal Superior mediante fallo de quince de julio de mil novecientos noventa y siete. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 el ad quem que, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la responsabilidad civil que se predic\u00f3 era de car\u00e1cter contractual, originada en el supuesto incumplimiento de la sociedad demandada de las obligaciones para ella derivadas de la celebraci\u00f3n de un contrato de transporte comercial, espec\u00edficamente por la p\u00e9rdida de una de las dos tulas que deb\u00edan ser trasladadas de Bogot\u00e1 a la ciudad de Cali; as\u00ed mismo, adujo que no exist\u00eda discusi\u00f3n sobre el hecho del atraco, como tampoco sobre el pago realizado a la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>demandante por la suma de $10\u2019000.000.oo, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por dicho extrav\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 luego el Tribunal, que \u201cel punto central de controversia\u201d radicaba en el monto por el que deb\u00eda responder la sociedad demandada, teniendo en cuenta la equivocaci\u00f3n en que se incurri\u00f3, al trastocar en las planillas el valor real de la mercanc\u00eda transportada, lo que afectaba el guarismo declarado por el remitente, raz\u00f3n por la cual, tras citar el art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, inciso primero, as\u00ed como la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato celebrado entre las partes, manifest\u00f3 que, demostrado como se encontraba que la sociedad transportadora cancel\u00f3 a la parte actora la suma de $10\u2019000.000.00, que fue el valor declarado de la tula extraviada, deb\u00eda concluirse que la obligaci\u00f3n indemnizatoria se extingui\u00f3, pues ese era el valor m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n a que ten\u00eda derecho la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior deb\u00eda agregarse que, seg\u00fan el sentenciador de segundo grado, \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la culpabilidad grave en que pudo incurrir la demandada, no est\u00e1 acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la actora\u201d, am\u00e9n que la equivocaci\u00f3n del remitente, al se\u00f1alar como valor declarado para la tula hurtada, el que correspond\u00eda a la otra encomendada, \u201coriginar\u00eda una eventual concurrencia de culpas\u201d (fl. 37, cdno. 7). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formul\u00f3 la sociedad recurrente contra la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En este primer cargo, se acus\u00f3 la sentencia de violar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1505, 1510, 1511, 1516, 1530, 1534, 1542, 1602, 1613, 1614, 1616, 1626, 1730, 2341, 2347 y 2349 del C\u00f3digo Civil; 982, 984, 989, 992, 1030 y 1031 del C\u00f3digo de Comercio; por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 174, 175, 178, 179, 180, 184, 187, 254 y 255 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de sustentar la acusaci\u00f3n as\u00ed propuesta, expres\u00f3 la sociedad recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al no considerar que el transportador actu\u00f3 con culpa grave, puesto que el transporte de las joyas se ejecut\u00f3 en un veh\u00edculo que no ofrec\u00eda las condiciones de seguridad pactadas, movilizaci\u00f3n as\u00ed realizada, debido a \u201cque la sociedad demandada, de manera negligente e imprudente, entreg\u00f3 cuarenta y tres (43) sacos o tulas con valores, entre los cuales se encontraban las dos (2) tulas de Sterling de Colombia S. A., a un veh\u00edculo de la Administraci\u00f3n Postal Nacional -Corra-\u201d, el cual \u201ccarec\u00eda de blindaje o de custodia por personal entrenado para tal fin\u201d, a lo que se a\u00fana la intenci\u00f3n del demandado de pagar fletes inferiores a los que le cobraba al actor, por lo que subcontrat\u00f3 con una empresa no especializada, declarando que las tulas conten\u00edan simples documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el impugnante, que el ad quem tambi\u00e9n desacert\u00f3 al concluir que el monto de la indemnizaci\u00f3n era el del valor declarado, es decir, $10\u2019000.000.00 y que, por haber sido cancelada esa suma a la parte actora, la obligaci\u00f3n se encontraba extinguida, conforme a lo dispuesto por inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio, cuando, en realidad, al estar demostrada la culpa grave en que incurri\u00f3 la sociedad demandada en la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte a que se refiere este litigio, la indemnizaci\u00f3n, es plena o total, no sujeta a los l\u00edmites pactados, seg\u00fan dispone el inciso 5\u00ba de la norma citada. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, precis\u00f3 el censor que la culpa grave alegada, hab\u00eda sido demostrada con la declaraci\u00f3n del conductor del veh\u00edculo objeto del atraco; con la denuncia penal instaurada por \u201cel se\u00f1or Pedro Mateus Pineda, funcionario de la Administraci\u00f3n Postal Nacional\u201d, en la que se expres\u00f3 que el subcontrato se celebr\u00f3 con un transportador que no ofrec\u00eda las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con el objeto movilizado, y que adem\u00e1s es id\u00f3neo para demostrar que la sociedad demandada \u201cdeclaraba como documentos o t\u00edtulos valores las tulas que llevaban las joyas\u201d, hecho \u00e9ste constitutivo de un incumplimiento contractual y un fraude a la entidad demandante, ya que a esta, en virtud del contrato de transporte concluido, se le \u201ccobraba el precio para el movimiento de las tulas teniendo como fundamento el valor declarado en la planilla m\u00e1s un porcentaje o valor por cada kilo de peso, como lo establec\u00eda la cl\u00e1usula d\u00e9cimo primera del citado contrato y posteriormente, la sociedad demandada a un menor precio subcontrataba con Adpostal, declarando como documentos, las tulas que conten\u00edan joyas, para pagar un flete considerablemente inferior al cobrado\u201d y, adem\u00e1s, \u201cpara simular una presunta legalidad a tal operaci\u00f3n, no obstante la prohibici\u00f3n legal se\u00f1alada por el Decreto Ley No. 1418 de 1945\u201d (fl. 15, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, continu\u00f3 el casacionista, los hechos as\u00ed relatados descartan, por completo, una supuesta \u201cconcurrencia de culpas\u201d originada en el error involuntario de una funcionaria de la sociedad actora al haber colocado equivocadamente las planillas de despacho en las dos bolsas, de manera que quedaron trastocadas, acto que en nada influy\u00f3 en el atraco del veh\u00edculo que las transportaba, pues la p\u00e9rdida de una de ellas, en realidad, ocurri\u00f3 por la \u201cmanera imprudente y negligente\u201d en que el porteador entreg\u00f3 \u201clas tulas a un veh\u00edculo sin seguridad alguna\u201d (fl. 15, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, prosigui\u00f3 la censura, se encuentra demostrada \u201cla culpa grave\u201d del transportador por no haber efectuado la operaci\u00f3n de transporte \u201cen veh\u00edculos que dieran seguridad a los elementos que los demandantes le encomendaron para su movilizaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual \u201cdebi\u00f3 haberse condenado al pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d contemplada \u201cen el inciso 5 del art\u00edculo 1031 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, ya que, como aparece probado, la sociedad demandada modific\u00f3 \u201cunilateralmente la condici\u00f3n de seguridad pactada entre las partes\u201d (fl. 16, cdno. 8). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la sociedad recurrente, que el valor real de la mercanc\u00eda transportada tambi\u00e9n se encuentra acreditado con las actas de entrega que obran a folios 48 a 67 del cuaderno No. 1, en las que aparece que Sterling de Colombia S. A., como era su deber, repuso o pag\u00f3 en dinero las joyas que le fueron hurtadas al demandado, actas que, si bien no fueron objeto de diligencia de reconocimiento judicial, a pesar de estar decretada, habr\u00edan podido apreciarse si el Tribunal hubiere dado aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el recurrente que la&nbsp; providencia proferida por el Tribunal de Bogot\u00e1, es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 982, 984, 989, 992, 1030, 1031 del C. de Co. y por falta de aplicaci\u00f3n de los&nbsp; art\u00edculos 179, 180, 183 inciso 3, 187 y 244 inciso 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo del cargo, el casacionista, citando una providencia de esta Corporaci\u00f3n, resalt\u00f3 que la ley procesal no s\u00f3lo faculta sino que le impone al fallador el deber legal de decretar pruebas oficiosas tendientes a esclarecer la verdad real de los hechos disputados, pruebas ex officio que en el presente caso se impon\u00edan, toda vez que la sentencia del Tribunal reconoce la responsabilidad de la empresa transportadora, \u201cpor culpa en que incurri\u00f3 al efectuar la entrega de las tulas recibidas a otra empresa que no daba las garant\u00edas para el transporte de joyas y valores\u201d, lo que significa que lo que se pretend\u00eda probar no era la existencia del derecho, sino concretar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n, para lo que bastaba acudir a la prueba testimonial o a un dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 la recurrente que la sentencia combatida se case por la Corte y que \u00e9sta, en sede de instancia, acoja favorablemente las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1)&nbsp; La Corte delanteramente observa sobre los cargos anteriores que ellos, por raz\u00f3n de su contenido, son incompatibles entre s\u00ed, pues al paso que el primero afirma la existencia de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas por el recurrente, que de haber sido apreciadas habr\u00edan permitido inferir \u201cla culpa grave del transportador\u201d y \u201clos consecuentes perjuicios sufridos por la p\u00e9rdida de la tula\u201d, el segundo, edificado tambi\u00e9n con arreglo a la v\u00eda indirecta, endilga la comisi\u00f3n de yerro, pero de derecho, por no haberse decretado prueba de oficio \u201c\u2026 para concretar el monto preciso de la indemnizaci\u00f3n\u201d.&nbsp;&nbsp; Con otras palabras, en el primer cargo se expresa que est\u00e1 demostrado el da\u00f1o, motivo por el cual se censura al juzgador de segundo grado por no haber apreciado in concreto, determinado haz probatorio, de suyo existente y, por ende, obrante materialmente en el proceso y en el segundo que no existe la prueba del da\u00f1o, por manera que resulta imperativo, a juicio del recurrente, acudir al decreto oficioso de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>La contradicci\u00f3n, as\u00ed revelada, luce insalvable, habida cuenta que el error de hecho se presenta cuando el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios no vio el&nbsp; que obra en el expediente o supuso el que no existe en \u00e9l, y el de derecho ocurre cuando no obstante la correcta apreciaci\u00f3n de la prueba, en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, yerra al ponderar su eficacia probatoria, concedi\u00e9ndole un m\u00e9rito que la ley no le otorga o neg\u00e1ndole el que ella le confiere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala ha precisado que el error de derecho \u00abes la desarmon\u00eda entre el valor dado o negado a una prueba por el fallador y el que le niega o le da un determinado precepto legal, asunto que cae exclusivamente en el campo jur\u00eddico, en tanto que el de hecho es la desarmon\u00eda entre la prueba que existe o no existe y la idea contraria del juez, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho\u00bb (LXXVIII, p. 313) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 51.4 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el 162 de la ley 446 de 1998, cuando se invoque en la demanda de casaci\u00f3n infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial \u201cNo son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles\u201d y, \u201c\u2026si as\u00ed sucede, la Corte considerar\u00e1 s\u00f3lo aquellos que atendidos los fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia que se ataca\u201d (sentencia de octubre seis de mil novecientos noventa y cinco dictada dentro del proceso ordinario de Mar\u00eda Mart\u00ednez y otros contra Nicol\u00e1s Herrera L\u00f3pez y otro). &nbsp;<\/p>\n<p>2)&nbsp; Abordando el estudio del cargo en cuesti\u00f3n, prestamente se advierte con la lectura del fallo acusado cuyo resumen fue hecho precedentemente, que el Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia desestimatoria de las pretensiones contenidas en la demanda,&nbsp; por cuanto consider\u00f3 que en raz\u00f3n del pago de la suma de diez millones de pesos hecho por el transportador a la sociedad demandante se hab\u00eda extinguido la obligaci\u00f3n indemnizatoria nacida del incumplimiento del contrato de transporte y porque adem\u00e1s no estaba acreditado en el proceso el monto del real perjuicio sufrido seg\u00fan el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, tal como esta presentado, en s\u00ed mismo, es contradictorio en puridad, pues se expresa que el Tribunal&nbsp;&nbsp; \u201c\u2026en la contemplaci\u00f3n de los medios probatorios alegados al proceso, incurre evidentemente en el ostensible error de hecho al desconocer, la culpa grave del transportador en la ejecuci\u00f3n del contrato de suministro de transporte celebrado con STERLING DE COLOMBIA S.A. y los consecuentes perjuicios sufridos\u201d, vale decir, que seg\u00fan el actor existe prueba suficiente en el expediente para despachar favorablemente las s\u00faplicas de la demanda&nbsp; -tanto que el demandante asevera, en punto al t\u00f3pico de la trascendencia, que de haber sido debidamente apreciados, otro hubiera sido el dictum del Tribunal-,&nbsp; pero en l\u00edneas ulteriores se expresa que \u201c\u2026ni el juez ni el ad quem decretaron la pr\u00e1ctica de la prueba como lo establecen los art\u00edculos 179 y 180 del c\u00f3digo de Procedimiento Civil, toda vez que como en ambas providencias se reconoce la responsabilidad de la empresa transportadora en la p\u00e9rdida de la tula condujeron a errores de facto en la Sentencia y en especial a negar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n a que la Demandante tiene derecho\u2026\u201d, dando a entender, por la invocaci\u00f3n preceptiva en referencia, as\u00ed como por su anunciada argumentaci\u00f3n, que no se encuentra demostrado el monto real de los perjuicios alegados.&nbsp; De ah\u00ed que reproche la falta de actividad prob\u00e1tica en cabeza del ad quem, censura que, en punto a un error de hecho, no resulta de recibo, merced, como se explicit\u00f3, a que este supone la materialidad de la prueba, esto es su existencia ontol\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a\u00fan, haciendo abstracci\u00f3n de esta problem\u00e1tica de \u00edndole t\u00e9cnica, si la Corte pretendiera penetrar en el estudio de fondo&nbsp; de la censura, necesariamente tendr\u00eda que afirmar, luego de analizar el contenido de los documentos y testimonios se\u00f1alados por el recurrente y de cotejarlos con la deducci\u00f3n que con base en estas pruebas, obtuvo el Tribunal, que \u00e9ste en nada alter\u00f3 la realidad de los hechos que dichos medios probatorios intr\u00ednsecamente demuestran, strictu sensu; que los apreci\u00f3, tal y como ellos obran en el expediente y que, consecuencialmente, no existe el error de hecho que en la estimaci\u00f3n de tales probanzas denuncia la censura, el que como se sabe supone que \u201c\u2026en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido\u201d (CCLII, p\u00e1g. 683). &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la columna principal en la que descansa la conclusi\u00f3n del Tribunal relativa a la absoluci\u00f3n de la demandada, la constituye la ausencia de prueba del valor de los perjuicios que alega haber sufrido la demandante como consecuencia de la p\u00e9rdida de la tula, en cantidad superior -a manera de plus-, a la suma de diez millones de pesos, que aparece declarada en la planilla de conducci\u00f3n de efectivo n\u00famero 3163698 y que fue pagada por el transportador.&nbsp; Al respecto, se itera, dicho juzgador colegiado puntualiz\u00f3 que \u201c\u2026 no est\u00e1 acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras tal soporte no sea removido, es cierto, la sentencia atacada ser\u00e1 inmodificable \u2013a lo que se le agrega la acerada presunci\u00f3n de legalidad y acierto-, pues aunque se demostrara la comisi\u00f3n de error de hecho evidente en lo que ata\u00f1e a la prueba de la culpa grave de la demandada, tal circunstancia, per se, ser\u00eda vana o anodina, como quiera que la sentencia desestimatoria seguir\u00eda apoyada en la inexistencia del perjuicio, aspecto toral para el Juzgador, independientemente de su acierto o solidez. Lo determinante, en suma, es que para el Tribunal no se acredit\u00f3 perjuicio adicional, lo que explica que hubiere sentenciado que \u201csi en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la culpabilidad grave en que pudo incurrir la demandada, no est\u00e1 acreditado en autos el monto del real perjuicio sufrido por la actora\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, ni la carta de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos, ni las denominadas \u201cactas de entrega\u201d que obran a folios 18 y 48 a 67 del cuaderno uno, respectivamente, documentos que seg\u00fan el casacionista fueron ignorados, lo que explica la denuncia por error de hecho,&nbsp; demuestran que el actor hubiere sufrido perjuicios por valor superior a la suma antes referida. La primera, se limita a informar \u201c\u2026que el veh\u00edculo que transportaba el movimiento de nuestras oficinas al aeropuerto fue atracado llev\u00e1ndose as\u00ed todo el movimiento enviado por ustedes que iba hac\u00eda la ciudad de Cali, con un valor declarado total de $ 72.000.000.oo\u201d y, las segundas,&nbsp; veinte en total, demuestran la entrega a diferentes personas de joyas que all\u00ed se mencionan, tres de ellas con indicaci\u00f3n de valor (fls.59,64 y 66). Igual consideraci\u00f3n cabe hacer en relaci\u00f3n con la denuncia del hurto (fl 19 del cuaderno 1) y el testimonio del conductor (fls. 59 a 61 del cuaderno 2), pero ninguno de los medios probatorios precisados en el cargo demuestra cu\u00e1l era el preciso y real contenido de la tula hurtada y el valor de los bienes en ella contenidos, aspectos neurol\u00f3gicos para el establecimiento de una conclusi\u00f3n diferente, no susceptible de obtener&nbsp; de las probanzas en comentario. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el cargo no se abre paso, s\u00f3lo con advertir que, en casaci\u00f3n, la censura por error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas por el Tribunal, como vicio de medio que induzca a la violaci\u00f3n del derecho sustancial, ha de demostrar que por el juzgador se ignor\u00f3 una prueba existente en el proceso, o se supuso como presente la que no esta en \u00e9l, o se deform\u00f3 su real contenido, y tal demostraci\u00f3n, en estrictez, no se dio por parte del recurrente, menos con la intensidad requerida en la esfera casacional, en donde el yerro debe ser manifiesto, esto es, aflorar de bulto o a primera vista, sin esforzados o depurados razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra recordar que sobre el particular \u201c\u2026 ha sido doctrina constante de esta Corporaci\u00f3n, cimentada en el inciso final del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que el &nbsp;<\/p>\n<p>recurrente en casaci\u00f3n que fustiga la sentencia por estar supuestamente incursa en errores de hecho manifiestos y trascendentes, tiene la carga de demostrar las equivocaciones que le enrostra a la decisi\u00f3n, labor\u00edo que no se puede reducir a la simple denuncia de los yerros y a una exposici\u00f3n m\u00e1s o menos elaborada sobre el m\u00e9rito que debi\u00f3 otorg\u00e1rsele a las pruebas, siendo menester, por el contrario, que se ocupe de parangonar el contenido de la prueba con los fundamentos del fallo, para de esa manera poner en evidencia que el juzgador omiti\u00f3 apreciar el medio probatorio, o, en su caso, que lo supuso y, por esa v\u00eda, relievar que, como corolario de ese equ\u00edvoco, arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n errada, pues otro muy diferente habr\u00eda sido el resultado del proceso, si el Tribunal hubiere obrado correctamente en la tarea de apreciar objetivamente las probanzas\u201d (sentencia in\u00e9dita de fecha veintitr\u00e9s de octubre del dos mil uno, dictada en el proceso ordinario de Mar\u00eda Consuelo Ortiz contra Gregory Feinapel Ortiz). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la conclusi\u00f3n del Tribunal en punto tocante a la ausencia de prueba del perjuicio ha salido ilesa del ataque del casacionista, no resulta procedente considerar la impugnaci\u00f3n que la censura trae en torno a la existencia de la culpa grave, puesto que a\u00fan en el evento de resultar victoriosa, aquella conclusi\u00f3n ser\u00eda suficiente para dar fundamento s\u00f3lido a la sentencia, en la inteligencia de&nbsp; que para declarar civilmente responsable al demandado por el incumplimiento del contrato de transporte, requi\u00e9rese, indefectiblemente, la prueba fehaciente del perjuicio sufrido por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano, recientemente esta Sala precis\u00f3 que el da\u00f1o es \u201cla columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligaci\u00f3n resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y tambi\u00e9n hasta especulativo, hablar de reparaci\u00f3n, de resarcimiento o de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta de que \u2018Si no hay perjuicio\u2019, como lo puntualiza la doctrina especializada, \u2019..no hay responsabilidad civil\u20191, en la inteligencia, claro est\u00e1, de que converjan los restantes elementos configurativos de la misma, ellos s\u00ed, materia de aguda pol\u00e9mica en el Derecho comparado, toda vez que su se\u00f1era materializaci\u00f3n, por protag\u00f3nico que sea el &#8216;rol&#8217; a \u00e9l asignado, es impotente para desencadenar, per se, responsabilidad jur\u00eddica. En este sentido ha sido expl\u00edcita la jurisprudencia de la Sala, se\u00f1alando que, \u2018dentro del concepto y la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil, es el da\u00f1o un elemento primordial y el \u00fanico com\u00fan a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ah\u00ed que no se de responsabilidad sin da\u00f1o demostrado, y que el punto de partida de toda consideraci\u00f3n en la materia, tanto te\u00f3rica como emp\u00edrica, sea la enunciaci\u00f3n, establecimiento y determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acci\u00f3n indemnizatoria\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(CXXIV, p\u00e1g. 62)\u201d (cas. civ. de 4 de abril de 2001; exp: 5502, reiterada en cas. civ. de&nbsp; 25 de febrero de 2002;exp: 6623). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, pues,&nbsp; resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince de julio de mil novecientos noventa y siete por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por la sociedad Sterling de Colombia S. A. contra Thomas Greg &amp; Sons Transportadora de Valores S.A. (antes De La Rue Transportadora de Valores S. A.) &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. Liqu\u00eddense &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Philippe le Tourneau, La Responsabilit\u00e9 Civile, Dalloz, 1.982, Par\u00eds, p. 156. En sentido muy similar, el doctrinante espa\u00f1ol Jaime Santos Briz, recuerda que, \u00ab..no puede hablarse de responsabilidad contractual ni extracontractual si no se ha causado un da\u00f1o a alguien\u00bb. La Responsabilidad Civil, Montecorvo, Madrid, 1.981, p. 123. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-083-2002 [6837] &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6837 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, respecto de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}