{"id":82319,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2002-6228\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-084-2002-6228","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-084-2002-6228\/","title":{"rendered":"S 084 2002 [6228]"},"content":{"rendered":"<p>S-084-2002 [6228]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6228 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Aurora Quevedo de Munevar, respecto de la sentencia de 26 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra la recurrente promovi\u00f3 Mar\u00eda Helena Pardo de Alba contra la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.. &#8211; Solicita la demandante que con citaci\u00f3n de la demandada se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble que se identifica en&nbsp; determina en el hecho primero de la demanda,&nbsp; la demanda, el cual se encuentra contenido en la escritura p\u00fablica No. 1679 de 17 de abril de 1978 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de esta ciudad. Consecuentemente pide, adem\u00e1s de la nulidad del citado instrumento p\u00fablico, que&nbsp; se disponga su cancelaci\u00f3n, conjuntamente con los grav\u00e1menes que haya constituido la demandada sin el consentimiento de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.. &#8211; Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.. &#8211; En virtud de los problemas que se presentaron, en 1978, entre la demandante y su c\u00f3nyuge, aqu\u00e9lla y la demandada, su sobrina, concertaron celebrar simuladamente el contrato de compraventa mencionado, creyendo erradamente que frente a una separaci\u00f3n de bienes,,&nbsp; perder\u00eda la mitad del inmueble, no obstante haberlo adquirido antes de casarse por adjudicaci\u00f3n en un proceso de sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2- El precio estipulado&nbsp; se\u00f1alado en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de compraventa en ning\u00fan momento se satisfizo, pues adem\u00e1s de carecer de&nbsp; porque la demandada carec\u00eda de medios econ\u00f3micos suficientes, la demandada pues&nbsp; depend\u00eda de la ayuda de la actora, desde cuando la trajo del campo, en 1963, y de las entradas de una peque\u00f1a encuadernadora. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.. &#8211; La demandante nunca se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n material de la casa, al punto que la entreg\u00f3 en administraci\u00f3n, el 23 de noviembre de 1978, a una inmobiliaria, la cual le cancela los&nbsp; de quien ha recibido las sumas por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento; adem\u00e1s, es la \u00fanica que se ha entendido con el pago de los impuestos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.. &#8211; Pese a los requerimientos realizados, la demandada se ha negado a otorgar una nueva&nbsp; devolver la escritura. Al contrario, en forma abusiva y en su provecho, ha venido gravando el inmueble con hipotecas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.. &#8211; Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones y formul\u00f3 , formulando las excepciones de prescripci\u00f3n, falta de causa e inexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, luego de exigir, con respecto a todos&nbsp; los hechos su demostraci\u00f3n,, \u201cque se pruebe\u201d,&nbsp; a\u00fan cuando sostiene que s\u00ed pag\u00f3, en su totalidad,&nbsp; el precio pactado, tado en su totalidad y que la demandante ha detentado el inmueble como simple tenedora. &nbsp;<\/p>\n<p>4.. -\u2013 Planteada as\u00ed&nbsp; Adelantada en esos t\u00e9rminos la controversia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 21 de julio de 1994, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que el Tribunal revoc\u00f3 en todas sus partes, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, para acceder a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n y abstenerse de dar la orden de cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios constituidos sobre el inmueble..&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.. &#8211; Tras advertir que en&nbsp; la demanda se acumularon&nbsp; \u201cagrupa s\u00faplicas de simulaci\u00f3n y nulidad\u201d, el Tribunal estim\u00f3 viable un fallo de m\u00e9rito, porque analizada en su integridad,&nbsp; la demanda, se establece que la pretensi\u00f3n principal se concreta a que se declare la \u201csimulaci\u00f3n absoluta\u201d del contrato de compraventa, de conformidad con el factum aducido. como as\u00ed se desprende del supuesto f\u00e1ctico esgrimido. &nbsp;<\/p>\n<p>2.. &#8211; Expuesto el marco te\u00f3rico del problema y se\u00f1alados los requisitos para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, el Tribunal expres\u00f3&nbsp; se\u00f1al\u00f3 que analizar\u00eda la prueba indirecta, por ser la m\u00e1s eficaz, en la mayor\u00eda de los casos,&nbsp; a ese prop\u00f3sito, una vez dej\u00f3 sentada la existencia del contrato impugnado, as\u00ed como la legitimaci\u00f3n en causa por activa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.. &#8211; El m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, consistente en que el negocio se celebr\u00f3 creyendo que el c\u00f3nyuge esposo&nbsp; de la demandante se pod\u00eda quedar con la casa en el proceso de separaci\u00f3n de bienes, es un indicio que, dice, se deduce de las declaraciones de Blanca Helena R\u00edos de Dimat\u00e9 y Yolanda Rodr\u00edguez Manrique, quienes manifiestan que la escritura de confianza se hizo para que el c\u00f3nyuge&nbsp; esposo de la actora \u201cno le quitara la casa\u201d, situaci\u00f3n que en t\u00e9rminos similares explica&nbsp; lo refiere la testigo Mar\u00eda Ubaldina Gil Romero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.. &#8211; El parentesco entre los contratantes, t\u00eda y sobrina, que es un indicio com\u00fan a toda clase de simulaci\u00f3n, \u201cse infiere tanto de la demanda como de su contestaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que por lo dem\u00e1s acepta la demandada\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.. &#8211; La retenci\u00f3n por parte de la vendedora de la posesi\u00f3n del inmueble objeto del negocio jur\u00eddico, es otroa medio indirecto&nbsp; determinante que se&nbsp; colige desprende de la \u201cinspecci\u00f3n judicial practicada y los documentos en ella presentados, lo mismo que del conjunto de la prueba testimonial recaudada\u201d, as\u00ed como de la \u201cdocumental allegada con la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.. &#8211; A los anteriores, se suman los indicios derivados de la falta de capacidad econ\u00f3mica de la demandada y el precio no entregado de presente, observando que es contradictorio sostener en una excepci\u00f3n que el precio del inmueble se pago en cuatro contados, en tanto que en la escritura p\u00fablica se consigna que la vendedora declar\u00f3 recibirlo a satisfacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.. &#8211; Por \u00faltimo, indicio grave en contra de la parte demandada lo constituye el \u201cno hacer un pronunciamiento expreso acerca de todos los hechos\u201d, y formular denuncia penal \u201cdonde reconoce como propietaria de la casa\u2026a la demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.. &#8211; Al encontrar fundada la simulaci\u00f3n absoluta solicitada, sin restituciones mutuas ante la ausencia de precio y de entrega del inmueble, seguidamente el Tribunal acometi\u00f3 el estudio de las excepciones de m\u00e9rito, para declararlas no probadas. La de prescripci\u00f3n, porque el t\u00e9rmino extintivo es de 20 a\u00f1os, el cual no se ha cumplido. t\u00e9rmino que no ha corrido.&nbsp; Las restantes, falta de causa e inexistencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, porque quedan sin piso \u201cen atenci\u00f3n a lo concluido frente a la simulaci\u00f3n suplicada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.. &#8211; Con relaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes constituidos por la demandada sobre el predio, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que habr\u00eda de negarse, porque obedec\u00edan&nbsp; obedecer a contratos diferentes que gozan de autonom\u00eda y que&nbsp; e involucranr&nbsp; a personas ajenas al proceso, las cuales no pueden verse afectadas sin antes haber sido o\u00eddas y vencidas en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos fueron formulados contra la sentencia compendiada, pero como el Como el cargo primero&nbsp; formulado fue rechazado, a tr\u00e1mite, la Corte limitar\u00e1 el estudio a los cuatro restantes, en el orden propuesto por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.. &#8211; Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n, en este cargo se denuncia la existencia del motivo de nulidad procesal previsto en el art\u00edculo 140, numeral 9\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 51 y 83, ib\u00eddem, entre otros, \u201cpor la falta de notificaci\u00f3n\u201d del acreedor hipotecario. &nbsp;<\/p>\n<p>2.. &#8211; En efecto,,&nbsp; pese a que el Tribunal, luego de observar que no exist\u00eda causal de nulidad, dict\u00f3 sentencia de m\u00e9rito y entre sus disposiciones&nbsp; dict\u00f3 fallo de m\u00e9rito por no observar causal de nulidad,neg\u00f3&nbsp; procediendo a negar tambi\u00e9n la&nbsp; cancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios, argumentando que&nbsp; en consideraci\u00f3n a que no se hab\u00eda llamado a los acreedores respectivos. Empero, ,&nbsp; lo cierto es que no se pod\u00eda reconocer la existencia del derecho real de hipoteca, sin previamente comprobar si el contrato hab\u00eda sido&nbsp; es o no el producto de una colusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.. &#8211; As\u00ed las cosas, concluye la recurrente, el \u201cdesconocimiento del acreedor hipotecario\u201d por los juzgadores de isntanciainstancia, tipifica la causal de nulidad procesal alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Aunque el Tribunal neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, relacionadas con la \u201ccancelaci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios\u201d constituidos por la demandada con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa que se impugna, debe ponerse de presente que no lo fue por una supuesta declaraci\u00f3n de validez de los contratos al respecto celebrados, o como se expresa en el cargo, por \u201creconocer\u201d previamente la \u201cexistencia\u201d del \u201cderecho real de hipoteca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la parte motiva de la sentencia, la decisi\u00f3n en ese sentido realmente no fue de fondo, sino de forma, porque como expresamente se indic\u00f3, el sentenciador lo que hizo fue abstenerse de resolver debido a que dichos grav\u00e1menes obedec\u00edan a \u201ccontratos diferentes que gozan de autonom\u00eda e involucran a personas ajenas a este debate procesal, terceros a quienes por lo dem\u00e1s se presume de buena fe, y no pueden verse afectados sin antes haber sido o\u00eddos y vencidos en juicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Siendo, entonces, de naturaleza inhibitoria la decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n, esto en principio legitimar\u00eda a la parte demandada para alegar la nulidad derivada de la \u201cfalta de notificaci\u00f3n\u201d de un sujeto procesal, pues un fallo en ese sentido, que en lo posible se debe evitar, indudablemente afectar\u00eda el objeto de los procedimientos. De ah\u00ed que como lo explic\u00f3 la Corte en sentencia No. 068 de 6 de octubre de 1999, la nulidad procesal ser\u00eda la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada frente a una sentencia de este tipo, por \u201crazones de orden jur\u00eddico y conveniencia\u201d, porque esto no s\u00f3lo permitir\u00eda retrotraer la actuaci\u00f3n a la etapa procesal que autorice realizar las convocatorias que faltan, sino que de alguna manera garantizar\u00eda la utilidad pr\u00e1ctica del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, tendr\u00eda aplicaci\u00f3n si la falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario, y por ende, la inhibici\u00f3n, hubiere reca\u00eddo sobre las pretensiones principales, evento en el que, siguiendo el postulado de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, dicha decisi\u00f3n habr\u00eda cobijado las s\u00faplicas consecuentes. Pero como el principio al que se alude no funciona a la inversa, es decir, lo accidental no es lo que determina lo principal, porque inclusive una sentencia favorable al demandante no conlleva necesariamente resolver en forma positiva lo que se demanda \u201ccomo consecuencia\u201d, la legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad se restringir\u00eda \u00fanicamente a quien sufre las consecuencias de la decisi\u00f3n formal sobre lo accesorio, porque al fin de cuentas, en lo medular, el proceso cumpli\u00f3 su cometido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, la legitimaci\u00f3n del impugnante es una de las condiciones para interponer un recurso judicial, exigencia que no s\u00f3lo se refiere al aspecto puramente formal, o sea que el acto procesal provenga de la parte o de un tercero interviniente, sino al inter\u00e9s, es decir, al agravio o al perjuicio que irroga la providencia impugnada a quien funge como recurrente. Por esto, el inter\u00e9s para impugnar, ha dicho la Corte, \u201cno es el meramente te\u00f3rico o acad\u00e9mico, sino es aqu\u00e9l que surge de un juicio de utilidad, pues como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, \u2018deviene del perjuicio actual y concreto ocasionado por la sentencia\u2019. De ah\u00ed, entonces, que el mismo se ligue a la idea de vencimiento total o parcial\u201d (sentencia de 9 de febrero de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; En el caso, la recurrente en casaci\u00f3n carece de legitimaci\u00f3n para solicitar que se declare la nulidad de lo actuado, porque la decisi\u00f3n que le irroga perjuicio se concreta a la declaraci\u00f3n principal de simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa, respecto de lo cual el contradictorio qued\u00f3 debidamente integrado, al punto que sobre el particular en manera alguna se protesta. La inhibici\u00f3n con respecto a la pretensi\u00f3n consecuente resulta neutra frente al inter\u00e9s del demandado, pues a decir verdad, \u00e9l ni siquiera era el sujeto pasivo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; El cargo, en consecuencia, no se abre paso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERORO &nbsp;<\/p>\n<p>1.. &#8211; Con fundamento en el art\u00edculo 368, numeral 5\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia del Tribunal por haber incurrido en la causal de nulidad procesal prevista en el art\u00edculo 140, numeral 6\u00ba, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.. &#8211; Como sustentaci\u00f3n, la recurrente afirma que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 7 de noviembre de 1993, se&nbsp; el juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda interpuesto contra el auto que neg\u00f3 incorporar una prueba documental, por no ser necesaria en ese instante procesal, \u201csino en el momento de tomar la decisi\u00f3n de fondo\u201d, raz\u00f3n por la cual el juzgado&nbsp; la solicitar\u00eda en su oportunidad, pero bajo los supuestos de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.. &#8211;&nbsp; La causal de nulidad invocada,&nbsp; concluye la recurrente, se configura por haberse continuado el&nbsp; haberse continuado el tr\u00e1mite del proceso, sin&nbsp; haberse pproferirsedo&nbsp; el auto que se difiri\u00f3 para el momento de tomarse la decisi\u00f3n terminaci\u00f3n final. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Bien se sabe que las nulidades procesales no responden a un criterio netamente formalista, sino que al estar revestidas de un car\u00e1cter preventivo para evitar tr\u00e1mites inocuos, se gobiernan por principios b\u00e1sicos como el de la especificidad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo la orientaci\u00f3n de restringir en lo posible los motivos de invalidez del proceso, el legislador instituy\u00f3 todo un sistema a ese prop\u00f3sito, en cuanto consign\u00f3 reglas claras con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n y a la oportunidad para alegarlas, al extremo que dej\u00f3 al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud se fundamente en causal distinta a las expresamente se\u00f1aladas, en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o cuando se propone despu\u00e9s de saneada (art\u00edculo 143-4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; La nulidad derivada de la omisi\u00f3n de los t\u00e9rminos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, que es la causal propuesta en el caso, s\u00f3lo se configura cuando existe un evidente cercenamiento de los estadios procesales para tales efectos, porque esto colocar\u00eda a las partes en la imposibilidad de acreditar los hechos de la demanda o de la oposici\u00f3n, lo cual se traduce en un claro desconocimiento del derecho fundamental de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de nulidad, por tanto, no puede estructurarse, cuando a pesar de haberse brindado esas oportunidades, se omite decretar la practica de alguna prueba, entre las varias pedidas, o cuando expresamente se niega su pr\u00e1ctica, porque, en el primer evento, se trata de una irregularidad de menor entidad que puede ser subsanada adicionando la respectiva providencia, y en el segundo, de una decisi\u00f3n susceptible de ser controvertida mediante los recursos procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el juez, dice la Corte, omite ordenar la practica de algunas pruebas, el \u201cvicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas\u201d (sentencia de 31 de mayo de 1996, CCXL-739). Tampoco, \u201ccuando, mediante auto en firme, se deniega la pr\u00e1ctica de todas o algunas de las pruebas pedidas, porque entonces el fallador est\u00e1 cumpliendo con uno de sus deberes, cual es el de considerar y resolver una petici\u00f3n, que no, por adversa que resulta para el solicitante, implica el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste\u201d (sentencia No. 043 de 14 de marzo de 1985, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Frente a lo expuesto, claramente se observa que los hechos relativos a que se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 incorporar al proceso un documento, en el transcurso de una diligencia de inspecci\u00f3n judicial (art\u00edculo 246, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), y a que&nbsp; se profiri\u00f3 la sentencia sin decidirse lo que el mismo juzgado anunci\u00f3, no configuran la causal de nulidad alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que si se interpuso el recurso de reposici\u00f3n, esto denota que la parte demandada si tuvo oportunidad de solicitar que se incorporara la prueba documental, mucho m\u00e1s cuando no fue rechazada por extempor\u00e1nea, sino porque, independientemente de la legalidad de la decisi\u00f3n, no ten\u00eda \u201cninguna ingerencia (sic.) con los hechos de la demanda y contestaci\u00f3n\u201d. Por lo dem\u00e1s, no es cierto que el tr\u00e1mite del recurso se haya suspendido. Al contrario, del mismo se dio traslado a la parte actora, para finalmente decidirse que \u201cse mantiene la determinaci\u00f3n inicialmente tomada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que no se decret\u00f3 la prueba, seg\u00fan se anunci\u00f3, bajo los supuestos de los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es claro que como el destinatario de las normas es el juez, en cuanto al poder deber de practicar pruebas de oficio, esto descarta una oportunidad probatoria de las partes. De ah\u00ed que cuando el juez en uso de sus atribuciones se abstiene de decretar pruebas de oficio, eventualmente pudiera incurrir en otro tipo de defecto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. \u2013 Por consiguiente, el cargo resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.. &#8211; Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por haber quebrantado los art\u00edculos 66, 1502, 1513, 1517, 1524, 1602, 1603, 1618, 1621, 1634, 1757 y 1766 del C\u00f3digo Civil, entre otros, inclusive de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de derecho, por violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 187, 194, 195-3, 217, 228-2\/3, 246-3 y 277-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y \u201cpor violaci\u00f3n de hecho\u201d de los art\u00edculos 213, 217, 218, 232, 248, 249 y 250, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>2.. &#8211; En la sustentaci\u00f3n, la recurrente empieza por referirse a algunos postulados y principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de los cuales, dice, fueron desconocidos, lo que trajo como consecuencia la violaci\u00f3n del derecho fundamental a un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.. &#8211; Con relaci\u00f3n a los errores de derecho, por no apreciar el Tribunal las pruebas de acuerdo con&nbsp; a las reglas de la sana critica, y por reconocer unos hechos al margen de disposiciones legales, en cuanto a \u201cnulidad de las pruebas\u201d se refiere, debido a que las recibidas y tenidas en cuenta lo fueron en \u201cabierta contradicci\u00f3n con los procedimientos y m\u00e9todos se\u00f1alados en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1.. &#8211; De un lado, al desconocer la valoraci\u00f3n que de los testimonios hizo el juzgado, porque al apreciarlos se omitieroni\u00f3 las circunstancias de credibilidad e imparcialidad que por raz\u00f3n del parentesco, dependencia, sentimientos e intereses ten\u00edan con las partes, y porque pas\u00f3 por alto observar que a ninguno de los testigos se le indic\u00f3 sucintamente el objeto de la declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.. &#8211; Igualmente, al valorar pruebas recaudadas por fuera de las oportunidades probatorias, como los documentos presentados con el alegato de conclusi\u00f3n sobre una denuncia penal que la demandada formul\u00f3 \u201cen nombre y representaci\u00f3n\u201d de la demandante, mucho m\u00e1s cuando el propio Tribunal, en providencia de 14 de octubre de 1994, \u201cdetermin\u00f3 negarlos\u201d como elementos de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.. &#8211; As\u00ed mismo, la sentencia habla de una confesi\u00f3n de la demandada \u201csobre los hechos de la demanda\u201d, derivada de los documentos presentados por la parte actora, pero esa confesi\u00f3n no se ajusta a lo previsto en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.. &#8211; Por \u00faltimo, a los \u201cdocumentos privados aportados con la demanda\u201d y en el \u201ctranscurso del proceso\u201d, provenientes de terceras personas, el Tribunal les da pleno valor probatorio, cuando en primera instancia se desconocieron por no haber sido reconocidos por sus autores. Lo mismo aconteci\u00f3 con los documentos presentados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, respecto de los cuales el juzgado se \u201cabstuvo de recopilar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.. &#8211; En cuanto a los errores de hecho, la recurrente los hace derivar de la \u201csumatoria de indicios\u201d y de la \u201cvaloraci\u00f3n\u201d que de los mismos hizo el ad-quem, pues a partir de la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de los hechos de la demanda y del desconocimiento de su contestaci\u00f3n, confiere a los indicios que identifica un \u201ccontenido y alcance\u201d que no tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.. &#8211; El m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n lo infiere de la \u201cpresunta separaci\u00f3n\u201d de la demandante con su c\u00f3nyuge,&nbsp; esposo, sin que se haya demostrado que aqu\u00e9lla \u201cestuviera casada, como tampoco que su matrimonio hubiera sufrido el proceso de separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos\u201d, pero el sentenciador tiene por acreditado el hecho con testigos que no resisten ning\u00fan an\u00e1lisis y que, adem\u00e1s, desconocen la \u201craz\u00f3n de la hipot\u00e9tica escritura de confianza\u201d.. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, Blanca Elena R\u00edos de Dimat\u00e9, porque si no ten\u00eda conocimiento directo de los hechos, pues no vio nada, sin embargo hace \u201cafirmaciones sin constarle\u201d, como que a la actora la cogieron entre la demandada y el abogado. De otra parte, es inexplicable que si cuando llev\u00f3 la escritura de confianza a registro, solicit\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n, haya verificado en el mismo que el inmueble ya aparec\u00eda hipotecado por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Yolanda Rodr\u00edguez Manrique, por ser una testigo \u201caltamente sospechosa\u201d, debido a la \u201camistad \u00edntima, la falta de capacidad econ\u00f3mica\u201d y las \u201crelaciones econ\u00f3micas entre ellas\u201d, am\u00e9n de contradictoria, pues si conoci\u00f3 a la actora \u201chace como 17 a\u00f1os\u201d y habitaba el inmueble \u201cmas o menos unos 16 a\u00f1os\u201d, esto significa que supo de&nbsp; conoci\u00f3 los hechos un a\u00f1o antes de conocer a la demandante. Por lo dem\u00e1s, el inmueble lo recibi\u00f3 en arriendo en diciembre de 1978 y la supuesta venta ficticia se realiz\u00f3 en abril del mismo a\u00f1o.. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, Ubaldina Gil de Romero, por cuanto fuera de manifestar que no conoc\u00eda los \u201cm\u00f3viles del negocio\u201d y de la \u201cescritura de confianza\u201d, tan s\u00f3lo contaba con 17 a\u00f1os para la \u00e9poca de los hechos.. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.. &#8211; El parentesco entre las partes lo deduce de la \u201cdemanda y su contestaci\u00f3n\u201d, sin tener en cuenta que el estado civil no se demuestra con confesi\u00f3n, sino con prueba solemne. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3.. &#8211; La retenci\u00f3n del inmueble por parte de la vendedora lao infiere de la inspecci\u00f3n judicial y de los documentos y&nbsp; y testimonios en la misma recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si el inmueble no estaba en posesi\u00f3n de la parte actora, sino que la tenencia la ostentaba la inmobiliaria, en parte, pero sin especificar t\u00edtulo, y la posesi\u00f3n la demandada, por lo menos cuatro meses antes, resulta contrario a la realidad sostener que la demandante retuvo dicha posesi\u00f3n. Lo que pasa, dice, es que despu\u00e9s de la venta, como consecuencia del usufructo, la vendedora entreg\u00f3 en administraci\u00f3n el inmueble a la inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &#8211; La deducida \u201cfalta de capacidad econ\u00f3mica\u201d, ri\u00f1e con los testimonios de Blanca Helena R\u00edos de Dimat\u00e9, Yolanda Rodr\u00edguez Manrique, Ubaldina Gil Romero y Carlos Julio Rodr\u00edguez, quienes expresan que la demandada \u201ctrabajaba en una encuadernadora\u201d o \u201cmont\u00f3 una encuadernadora\u201d y que ten\u00eda una casa en el barrio \u201cEl Sol\u201d, lugar a donde precisamente llev\u00f3 a vivir la demandante. Luego, si la demandada \u201cten\u00eda una empresa o trabajaba en ella\u201d y era propietaria de una casa, se desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &#8211; Por \u00faltimo, los indicios derivados de la conducta procesal observada por la parte demandada, se soportan en una prueba documental nula, de nulidad absoluta, y en la supuesta omisi\u00f3n de un pronunciamiento expreso sobre los hechos de la demanda, pero sin tener en cuenta que la contestaci\u00f3n se ajusta en un todo a derecho, toda vez que se contest\u00f3 y coment\u00f3 cada uno de dichos supuestos, al punto que se present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n para que se restituyera el precio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 As\u00ed, entonces, la recurrente concluye que las \u201cpruebas fueron mal valoradas\u201d, pues la \u201cmedici\u00f3n se hizo por fuera de los procedimientos establecidos\u201d en las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Por raz\u00f3n misma del sigilo que ampara la celebraci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos simulados, la prueba por indicios se propone como la m\u00e1s socorrida a ese prop\u00f3sito, aunque no la \u00fanica, a falta de prueba hist\u00f3rica del hecho investigado o de su verificaci\u00f3n directa por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, como en la sentencia impugnada se expres\u00f3 que en el proceso obraba un conjunto de \u201cindicios\u201d que daban \u201cconvicci\u00f3n\u201d sobre que se estaba en \u201cpresencia de un acto absolutamente simulado\u201d, pertinente resulta anotar que cuando el Tribunal forma su convicci\u00f3n en la prueba indirecta, su criterio queda cerrado definitivamente en las instancias, salvo que se le encuentre reo de contraevidencia. En este evento, dice la Corte, la \u201ccr\u00edtica se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido\u201d (LXXXVIII-176, CXLIII-72). &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la existencia de un error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, no es suficiente para desvirtuar una sentencia en casaci\u00f3n, porque tambi\u00e9n es necesario, fuera de singularizar los medios erradamente apreciados, demostrar su influencia en la decisi\u00f3n final. Por supuesto que si la sentencia ingresa al recurso amparada por las presunciones de legalidad y acierto, al censor le corresponde acreditar, por mandato expreso de la ley (art\u00edculo 374, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), los errores en que se incurri\u00f3, individualizando las apreciaciones erradas y se\u00f1alando en forma precisa en que consiste la desviaci\u00f3n, formalidad que no se cumple aludiendo a un tipo de error, pero omitiendo se\u00f1alar las razones que lo sostienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, como la Corte s\u00f3lo puede transitar por el sendero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n, no le es permitido suplirla o complementarla. Por lo tanto, para que una acusaci\u00f3n sea cabal y completa, al recurrente tambi\u00e9n obligatoriamente le corresponde combatir y desvirtuar uno a uno los pilares trascendentes y decisivos del fallo, \u201cimpidiendo que quede en pie alg\u00fan soporte que, por s\u00ed s\u00f3lo pueda darle respaldo a la decisi\u00f3n que se impugna\u201d (sentencia de 1\u00ba de febrero de 1996, CCXL-82). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Confrontadas las anteriores reflexiones con el contenido del cargo, claramente se notan algunas deficiencias t\u00e9cnicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; En cuanto a los errores de derecho denunciados en los numerales 2.1.1 y 2.1.4, el censor no singulariza la prueba testimonial y documental equivocadamente apreciada, sino que simplemente alude a \u201ctestimonios\u201d o \u201ctestigos\u201d y \u201cdocumentos privados aportados con la demanda\u201d y en el \u201ctranscurso del proceso\u201d, as\u00ed como a otros indeterminados que, seg\u00fan se afirma, el juzgado se \u201cabstuvo de recopilar\u201d en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que singularizar una prueba implica identificarla y determinarla en contraste con su referencia gen\u00e9rica o indeterminada. Por esto, como lo tiene dicho la Corte, en una demanda de casaci\u00f3n no es de recibo \u201chacer referencia gen\u00e9rica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas\u201d, porque \u201csiendo improcedente acusar la sentencia a trav\u00e9s del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o err\u00f3neamente apreciados por el sentenciador\u201d (sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. CXLVIII-207). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, bien se sabe que valorar la prueba testimonial omitiendo las circunstancias que dan muestras de credibilidad y objetividad, es un error de hecho y no de derecho. De otra parte, como el error de hecho y el de derecho son sustancialmente distintos, pues el primero toca con la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, en tanto que el segundo, con su ponderaci\u00f3n jur\u00eddica, una vez superada a plenitud aqu\u00e9lla etapa, de una misma prueba no se puede predicar simult\u00e1neamente la ocurrencia de ambas especies de yerro. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Con relaci\u00f3n a la confesi\u00f3n de la demandada deducida de los hechos de la demanda (numeral 2.1.3), el error no se demostr\u00f3, porque aparte de no identificase lo que objetivamente indicaba la prueba, no se explica la infracci\u00f3n. Al contrario, simplemente se manifiesta que la confesi\u00f3n \u201cno se ajusta a lo preceptuado\u201d en el art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero no se menciona la raz\u00f3n por la cual esa adecuaci\u00f3n no se da. Como dice la Corte, no es suficiente con \u201cremitir al contenido objetivo de la prueba, sin detallarlo, como obra en el cargo, para dejar que sea la Corte la encargada de hacer ese escrutinio, lo que en verdad no acompasa con el principio dispositivo en que se inspira el recurso de casaci\u00f3n\u201d (sentencia No. 057 de 18 de mayo de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &#8211; En concordancia con lo anterior, no es cierto que se haya deducido confesi\u00f3n alguna de los hechos de la demanda. Lo \u00fanico que se acept\u00f3, pero en relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n, es el v\u00ednculo entre las partes, punto sobre el que, precisamente, se denuncia la comisi\u00f3n de un error de hecho (numeral 2.2.2). Pero como apreciar una prueba inconducente no constituye un error de hecho, sino una de las variables en que suele ocurrir el error de derecho, la acusaci\u00f3n en este punto resulta desafortunada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, sopesado el error seg\u00fan corresponde, el mismo no se presenta, o por lo&nbsp; menos no trasciende a la decisi\u00f3n final, as\u00ed sea cierto que el estado civil de las personas se prueba con documentos espec\u00edficos, porque los hechos que constituyen un estado civil, que no el estado civil mismo, si admiten cualquier medio de prueba, verbi gratia, cuando tachado un testigo por raz\u00f3n del parentesco, es suficiente la aceptaci\u00f3n del hecho por parte de \u00e9ste (art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo dijo la Corte en sentencia de 23 de abril de 1983 (sin publicar oficialmente), \u201cuna cosa es probar el estado civil\u201d que requiere \u201cuna prueba espec\u00edfica\u201d, y otra, \u201cprobar\u201d la \u201cfamiliaridad\u201d que no est\u00e1 sujeta a una determinada prueba, mas trat\u00e1ndose de un punto ajeno al objeto de la controversia, como es la tacha de un testigo por parentesco con una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &#8211; De otra parte, el Tribunal tambi\u00e9n tuvo como indicio en pro de la simulaci\u00f3n absoluta, \u201cel precio no entregado de presente\u201d, pero sobre el particular en el cargo se guarda silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Por lo dem\u00e1s, los imputados errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los indicios relativos al m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, a la falta de capacidad econ\u00f3mica de la demandada y a la retenci\u00f3n del inmueble por parte de la demandante, son inexistentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; Sobre lo primero, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, no se trata de que se haya supuesto la prueba del hecho, sino que se tuvo por acreditado con testigos que no resisten ning\u00fan an\u00e1lisis y que desconocen la raz\u00f3n de la escritura de confianza, lo cual se aleja de la realidad procesal, porque la concreci\u00f3n de los errores se hace sobre cuestiones fragmentadas, siendo que, \u201ccuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificaci\u00f3n\u201d (G. J. Tomo CVI, p. 141). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &#8211; Es cierto que la testigo Blanca Elena R\u00edos de Dimat\u00e9 indica que \u201cA mi no me consta porque yo no v\u00ed\u201d o que \u201cno me consta personalmente\u201d (folio 86-87, C-1), pero las respuestas se relacionan con preguntas espec\u00edficas, al menos la primera, como que si le constaba que la demandada hubiere pagado el precio del inmueble, en tanto que la segunda, simplemente hace relaci\u00f3n a que no estuvo presente el d\u00eda en que se hizo la escritura. Adem\u00e1s, seg\u00fan el contenido de la prueba, lo que le cont\u00f3 la demandante es la forma como la demandada y un abogado obtuvieron la escritura p\u00fablica, pero no que desconociera los problemas conyugales, m\u00e1xime cuando conoce a las partes \u201cmas o menos 40 a\u00f1os\u201d por ser \u201cpaisanas, vecinas y AURORA compa\u00f1era de colegio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La supuesta contradicci\u00f3n igualmente se desvanece porque en parte alguna se afirma que el certificado de tradici\u00f3n donde aparece registrada la hipoteca lo obtuvo el mismo d\u00eda en que llev\u00f3 la escritura de compraventa a registro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &#8211; Ninguna incoherencia se palpa en la declaraci\u00f3n de Yolanda Rodr\u00edguez Manrique (folios 87-89, C-1), porque en lo referente a los a\u00f1os no los precisa categ\u00f3ricamente, sino aproximadamente, al decir que a la demandante la conoce \u201chace como 17 a\u00f1os\u201d y que habita en el inmueble \u201cmas o menos unos 16 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n, el conocimiento de los hechos lo obtuvo de la propia demandada, cuando expresa que \u00e9sta se lo \u201ccont\u00f3\u201d, inclusive que \u201cno le devolv\u00eda la escritura a la t\u00eda porque ella ya estaba muy viejita y\u2026no necesitaba eso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre que no se observ\u00f3 que la testigo era \u201caltamente sospechosa\u201d, esto no significa que la prueba deba desecharse, sino que, conforme al art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es necesario apreciarla de \u201cacuerdo con las circunstancias de cada caso\u201d, am\u00e9n de que como la tacha no se formul\u00f3 en ninguna oportunidad en el tr\u00e1mite de las instancias, alegada ahora constituye un hecho nuevo, por ende improcedente en casaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, como lo ha dicho la Corte (sentencia de 29 de abril de 2002), \u201cel recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intr\u00ednseco, debido a que \u2018la sospecha no descalifica de antemano \u2013pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensi\u00f3n a la hora de auscultar qu\u00e9 tanto cr\u00e9dito merece\u2019 (sent. de septiembre 19 de 2001, exp. 6624)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &#8211; La declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Ubaldina Gil de Romero (folios 89-91, C-1), el Tribunal la tuvo en cuenta no porque fuera id\u00e9ntica a las anteriores, sino en t\u00e9rminos generales, \u201csimilar\u201d. Adem\u00e1s, no es cierto que tuviera 17 a\u00f1os cuando ocurrieron los hechos, pues al declarar, el 6 de agosto de 1993, dijo contar con \u201c66 a\u00f1os\u201d. En todo caso, la edad no descarta que no tuviera conocimiento de los antecedentes de la simulaci\u00f3n, porque lo que le cont\u00f3 la propia demandante no es que no se haya hecho la escritura de confianza, sino que simplemente le explic\u00f3 que se hizo fue \u201cpara favorecer la casa\u201d, y porque la respuesta \u201cNo se\u00f1ora\u201d, se refer\u00eda, seg\u00fan la pregunta, a que no estuvo presente cuando \u201cacordaron efectuar la escritura de confianza\u201d, todo lo cual es totalmente distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre con los testimonios de Blanca Elena R\u00edos de Dimat\u00e9, Mar\u00eda Ubaldina Gil de Romero y Carlos Julio Romero, el de \u00e9ste visto a folios 91-92, C-1, as\u00ed el Tribunal hubiere omitido advertir en \u00e9stos que la demandada \u201cten\u00eda una casa\u201d y \u201ctrabajaba en una encuadernadora\u201d, seg\u00fan la primera, o al decir de la segunda, no est\u00e1 \u201csegura si ella la ten\u00eda o trabajaba en una encuadernadora\u201d, o como lo expresa el \u00faltimo, \u201cmont\u00f3 un negocio de encuadernaci\u00f3n de libros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que un error de hecho sea suficiente para desvirtuar un fallo en casaci\u00f3n, es indispensable que re\u00fana los requisitos de manifiesto, es decir, que se detecte a simple vista, sin mayor an\u00e1lisis, y trascendente, o sea, que si no se hubiere cometido, el conflicto habr\u00eda sido dirimido en t\u00e9rminos distintos a los de la sentencia recurrida. El error es manifiesto, dice la Corte, cuando puede \u201capreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento\u201d, y determinante, cuando guarda \u201crelaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que \u00e9sta sea producto del yerro\u201d (Sentencia de 29 de mayo de 1992, CCXVVI, 483). &nbsp;<\/p>\n<p>Los mencionados requisitos no se re\u00fanen en el caso, porque para empezar si uno de los testigos no sabe si era empleada o propietaria de una empresa, el cargo parte de la duda y no de la certeza, concretamente cuando se expresa que la demandada \u201ctrabajaba, que al parecer\u2026era la propietaria de una encuadernadora\u201d. Con todo, si se acepta que ten\u00eda una casa y que trabajaba, bien como empleada, ora como propietaria de su empresa, esto no necesariamente conlleva a concluir que si ten\u00eda los recursos indispensables, como si ser\u00eda lo que efectivamente percibir\u00eda por el ejercicio de esas actividades, lo cual, entre otras cosas, no se encuentra demostrado. Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que el testigo Carlos Julio Romero expresamente se\u00f1ala que la \u201csobrina andaba en malas condiciones\u201d, se refiere a la demandada, y no cree que haya \u201ctenido plata para comprarle la casa porque vale unos millones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &#8211; Con respecto a la conservaci\u00f3n del inmueble objeto del contrato simulado por parte de la vendedora, pertinente resulta observar que si el error probatorio de hecho s\u00f3lo se presenta cuando se omite apreciar las pruebas que obran en el proceso o se supone una que no existe o se tergiversa su contenido objetivo, es apenas l\u00f3gico que en ning\u00fan caso se puede incurrir en esa especie de yerro sobre pruebas que, como se dice en el cargo, el juzgado se neg\u00f3 a recibir en la inspecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como desde la misma demanda se dijo que la demandante no era la arrendadora del inmueble, sino que entreg\u00f3 el inmueble en administraci\u00f3n a una oficina de finca ra\u00edz, esto descarta el error de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Mar\u00eda Antonia Manrique Guevara (folios 112-113). Lo mismo debe decirse de la declaraci\u00f3n de V\u00edctor Manuel Lozano Sandoval (folios 113-115, C-1), pues lo por \u00e9ste expresado es que su arrendador es la demandante, desde hace cuatro meses, pero en ning\u00fan momento manifiesta que haya sido arrendatario de la demandada o que quienes le vendieron el negocio lo hubiesen sido de ella. Otra cosa es que la recurrente le quiera hacer decir al testigo lo que no dice, concretamente lo que acaeci\u00f3 entre los apoderados de las partes y el juzgado con motivo de la negativa a incorporar al proceso un contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que la demandante entreg\u00f3 el inmueble en administraci\u00f3n a una oficina de finca ra\u00edz, desde noviembre de 1978, sea como tenedora o como poseedora, lo cierto es que en la contestaci\u00f3n de la demanda se acepta que la vendedora continu\u00f3 con la tenencia del inmueble. Ahora, a qu\u00e9 t\u00edtulo es asunto que la demandada no acredit\u00f3, y si lo fue como consecuencia de un usufructo, seg\u00fan se se\u00f1ala en el cargo, el contrato no obra en autos y adem\u00e1s no aparece registrado en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos (folio 9, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la impugnaci\u00f3n sobre dicho t\u00f3pico aparece incompleta, porque el Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u201cdocumentos\u2026presentados\u201d en la inspecci\u00f3n judicial, es decir, en los que no fueron negados, \u201cen el conjunto de la prueba testimonial\u201d y en la \u201cprueba documental allegada con la demanda\u201d, pero, como se observa, la recurrente s\u00f3lo se refiere a dos declaraciones, cuando existen otras que se relacionan con la posesi\u00f3n material de la demandante, como los nombrados en los puntos 3.1 y 3.2., y a unos documentos que fueron rechazados, por lo que a\u00fan en el evento de prosperar el error, el indicio se sostendr\u00eda con las pruebas que no fueron atacadas.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Los errores derivados de haberse valorado equivocadamente la prueba documental, concretamente una \u201cdenuncia penal\u201d, y tenerse como indicio grave la falta de \u201cpronunciamiento expreso acerca de todos los hechos de la demanda, en realidad si se presentan. El de derecho, porque en auto de 14 de octubre de 1994 (folio 12, C-3), el propio Tribunal la neg\u00f3 tener como prueba, y el de hecho, porque si bien a todos los supuestos f\u00e1cticos de la demanda se contest\u00f3 \u201cque se pruebe\u201d, no debe pasarse por alto que al explicar la demandada, en algunos casos, esa respuesta, indiscutiblemente termin\u00f3 neg\u00e1ndolos, como que, aparte de oponerse expresamente a las pretensiones, adujo que s\u00ed ten\u00eda suficiente capacidad econ\u00f3mica para adquirir el inmueble y que el precio pactado lo pag\u00f3 en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, como las dem\u00e1s pruebas en que se apoya la sentencia salieron ilesas del ataque, los errores no tendr\u00edan trascendencia en la decisi\u00f3n final, porque a\u00fan haciendo caso omiso de lo anterior, el resultado ser\u00eda el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8211; El cargo, en consecuencia, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>dijo que lo detentaba parcialmente de una firma inmobiliaria, que no de la demandante su arrendador&nbsp; sin afirma es&nbsp; tener en cuenta&nbsp; presentados, as\u00ed como de los testiminios&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>1.. &#8211; Conmo&nbsp; fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; el art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se denuncia la sentencia recurrida por haber violado los art\u00edculos 740, 742, 743, 745, 756, 762, 764, 768, 2512, 2513, 2518, 2528 y 2529 del C\u00f3digo Civil, entre otros, inclusive de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&nbsp; y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuerpo normativo primeramente citado,&nbsp; como consecuencia de \u201cerror de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.. &#8211; Para sustentar el cargo, la recurrente advierte de entrada que el Tribunal \u201cen modo alguno se pronunci\u00f3 de fondo sobre las excepciones propuestas\u201d, pues \u00fanicamente lo hizo, aunque en forma tangencial, sobre la prescripci\u00f3n, desconociendo el derecho que le asiste a que se le restituya lo pagado, seg\u00fan consta en documento p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones sobre ciertos postulados y principios contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente expresa que el desconocimiento de esaos pautasostulados&nbsp; y principios llev\u00f3 al sentenciador a vulnerar el derecho fundamental a un debido proceso, pues en la apreciaci\u00f3n probatoria no aplic\u00f3 lo previsto en los art\u00edculos 174, 177, 186 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y adem\u00e1s, reconoci\u00f3 unos hechos por fuera de las disposiciones legales, en cuanto a \u201cnulidad de las pruebas\u201d se refiere, debido a que las recibidas y tenidas en cuenta lo fueron en \u201cabierta contradicci\u00f3n con los procedimientos y m\u00e9todos se\u00f1alados en la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la recurrente afirma que al entrar a valorar las excepciones propuestas, el Tribunal se limit\u00f3 a desconocer sin fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, no obstante reunirse los requisitos para su reconocimiento, \u201cpor cuanto se adquiri\u00f3 el bien de su verdadero due\u00f1o y se viene poseyendo desde el momento mismo de la entrega\u201d, \u00e9poca en la que la vendedora demandada se cambio de residencia para irse a vivir con la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3.. &#8211; Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se&nbsp; reconozca la \u201cprescripci\u00f3n adquisitvaadquisitiva de dominio o en su defecto, la devoluci\u00f3n del dinero pagado por el predio\u201d,&nbsp; con la indexaci\u00f3n respectiva, es decir, todo lo que corresponda a&nbsp; las \u201cprestaciones mutuas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; La idoneidad formal de la demanda de casaci\u00f3n exige que los distintos cargos propuestos se formulen por separado, en forma \u201cclara y precisa\u201d (art\u00edculo 374, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), requisito que, como bien se sabe, hace relaci\u00f3n a la taxatividad e independencia de las causales en casaci\u00f3n, en cuanto no puede hacerse mixtura de ellas, porque fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores que puede cometer el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el cual incurrir\u00eda en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatarse las normas que regulan la actividad de los sujetos procesales en la composici\u00f3n del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que al ser tales errores de distinta naturaleza, se exige guardarse de confundirlos, porque si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusi\u00f3n, y preciso es lo exacto, lo ce\u00f1ido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra, no cabe duda que las causales de casaci\u00f3n no pueden invocarse en forma promiscua, sino que ha de identificarse, en primer lugar, el tipo de error en que se incurri\u00f3 y luego, aducirse la causal para el efecto prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, el requisito mencionado no se encuentra cumplido, pues aunque la recurrente empieza su discurso quej\u00e1ndose de incongruencia, en cuanto el Tribunal \u201cen modo alguno se pronunci\u00f3 de fondo sobre las excepciones\u201d, que es un error de procedimiento (art\u00edculos 305 y 368, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), termina, sin embargo, reconociendo que s\u00ed fueron resueltas, concretamente cuando expresa que al \u201centrar a valorar las excepciones propuestas\u201d, se neg\u00f3, sin fundamento jur\u00eddico, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, evento en el que el error ser\u00eda de juzgamiento (art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Denunci\u00e1ndose, en efecto, la comisi\u00f3n de un \u201cerror de hecho\u201d, la recurrente omiti\u00f3 singularizar, como era su deber, las pruebas mal apreciadas. De otra parte, el cargo aparece como un alegato de instancia, porque la recurrente se limit\u00f3 a protestar el sentido de la decisi\u00f3n, pero no a concretar los yerros cometidos en la contemplaci\u00f3n objetiva de la demanda o de determinada prueba, o a\u00fan en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley sustancial, que llevaron al Tribunal a contabilizar el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n como de veinte a\u00f1os y no de \u201ccuatro (4) a\u00f1os contados a partir del registro de la correspondiente escritura\u201d, que fue lo que se propuso en la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo relativo a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva, en cuanto, seg\u00fan la recurrente, \u201cse adquiri\u00f3 el bien de su verdadero due\u00f1o y se viene poseyendo desde el momento mismo de la entrega\u201d, es un hecho nuevo vedado en casaci\u00f3n. Como se sabe, los hechos debatidos en el proceso son los valederos para fundar la expectativa de quebrar una sentencia en casaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que una parte no puede quedar expuesta a que la otra, a \u00faltima hora, la sorprenda con aspectos no invocados en las instancias, so pena de desconocer la garant\u00eda constitucional de la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, ninguna consideraci\u00f3n merece lo relativo a que se ordene la \u201cdevoluci\u00f3n del dinero cancelado por el predio (\u2026), mas la indexaci\u00f3n del mismo\u201d, es decir, las restituciones mutuas, por cuanto el argumento del Tribunal sobre que \u201cNo hay lugar a restituciones mutuas ante la ausencia de pago de precio y entrega del inmueble\u201d, no fue atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; As\u00ed las cosas, el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovi\u00f3 Mar\u00eda Helena Pardo de Alba contra Mar\u00eda Aurora Quevedo de Munevar. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-084-2002 [6228] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Referencia: Expediente No. C-6228 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Mar\u00eda Aurora Quevedo de Munevar, respecto de la sentencia de 26 de enero de 1996, proferida por el Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}