{"id":82320,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-085-2002-6877\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-085-2002-6877","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-085-2002-6877\/","title":{"rendered":"S 085 2002 [6877]"},"content":{"rendered":"<p>S-085-2002 [6877]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciseis (16) de mayo de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6877 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ contra ARMOTEC S.A. antes ARQUITECTURA Y MONTAJES TECNICOS LTDA. \u201cARMOTEC LTDA.\u201d y MIGUEL SAMUDIO QUINTERO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 25\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el actor entabl\u00f3 proceso ordinario contra los demandados mencionados, para que con su citaci\u00f3n y audiencia y previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda se profirieran la siguientes o similares declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a-. Que se declare que el se\u00f1or MIGUEL SAMUDIO QUINTERO, propietario del establecimiento denominado TALLERES FRANKLIN, ha incumplido el contrato civil de obra que celebrara en su nombre y representaci\u00f3n el ingeniero Jaime Hernando Samudio Baquero, en su condici\u00f3n de factor, con el se\u00f1or HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ, propietario del establecimiento denominado AAES INGENIERIA el d\u00eda 27 de mayo de 1992, en los t\u00e9rminos que aparece en el papel documentario Minerva AC-1173652. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Que se declare que la sociedad denominada ARMOTEC S.A., antes ARQUITECTURA Y MONTAJES TECNICOS LTDA. ARMOTEC LTDA., ha incumplido el contrato civil de obra que en su nombre y representaci\u00f3n, su vicepresidente administrativo, Jaime Hernando Samudio Baquero, suscribiera con el se\u00f1or H\u00e9ctor Camilo Manrique S\u00e1nchez, propietario del establecimiento AAES INGENIERA el d\u00eda 27 de mayo de 1992, en papel documentario Minerva AC-1173652. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Consecuencialmente, declarar resuelto el contrato civil de obra contenido en papel documentario Minerva AC-1173652 celebrado el 27 de mayo de 1992, teniendo a AAES INGENIERA y\/o HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ como contratante, y ARMOTEC LTDA. y\/o TALLERES FRANKLIN como contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Ordenar a la demandada ARMOTEC S.A. antes ARMOTEC LTDA. que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, restituya al demandante H\u00e9ctor Camilo Manrique S\u00e1nchez, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9\u2019000.000.oo) moneda corriente, que recibiera de este \u00faltimo como anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- Que se condene a los demandados a indemnizarle los perjuicios que le ocasionaron con su incumplimiento, pag\u00e1ndole el valor \u201ca que ascendieren \u00e9stos\u201d y al pago de las costas del proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- El 27 de mayo de 1992, H\u00e9ctor Camilo Manrique S\u00e1nchez y\/o&nbsp; A A E S INGENIERIA, como contratantes, celebraron un contrato civil de obra con ARMOTEC LTDA. hoy ARMOTEC S.A., para el suministro de 10 postes, 3 para Vasconia y 7 para Cove\u00f1as, con destino a ECOPETROL &#8211; Oleoducto de Colombia S.A, con un costo de $18\u2019000.000.oo, pagaderos $9\u2019000.000.oo como anticipo y $9\u2019000.000.oo contra entrega de la obra, la que deb\u00eda efectuarse el 4 de julio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- El contrato fue suscrito por el demandante como propietario del establecimiento de comercio denominado A A E S INGENIERIA, y Jaime Hernando Samudio Baquero en nombre y representaci\u00f3n de la sociedad ARMOTEC LTDA., hoy ARMOTEC S.A. y como factor del establecimiento comercial Talleres Franklin de propiedad de Miguel Samudio Quintero. &nbsp;<\/p>\n<p>c- El contratista tuvo conocimiento de que el contrato de suministro celebrado entre el demandante y Ecopetrol -Oleoducto de Colombia S.A. fue la causa del mencionado contrato de obra, objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- El contratista demandado no otorg\u00f3 garant\u00eda de manejo y cumplimiento por lo que, de conformidad con la cl\u00e1usula 4\u00aa. del contrato de obra, el contratante solamente estaba obligado a entregar anticipos en proporci\u00f3n al avance de los trabajos, seg\u00fan su juicio, pese a lo cual abon\u00f3 por este concepto las sumas de $3\u2019000.000.oo, $5\u2019500.000.oo y $500.000.oo, los d\u00edas 4 y 24 de junio y 10 de julio de 1992, respectivamente, pagos a los que se refiere Jaime Hernando Samudio Baquero en cartas enviadas al contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>e- En el contrato se pact\u00f3 como sanci\u00f3n por el incumplimiento del contratista, la suma de $20.000.oo moneda corriente, por cada d\u00eda de atraso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f- Hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda, ninguno de los contratistas demandados ha hecho entrega, en todo o en parte, de la obra contratada, guardando absoluto silencio sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- El incumplimiento de los contratistas ha generado perjuicios al contratante, estimados en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20\u2019000.000.oo), por los sobrecostos pagados a terceros para la realizaci\u00f3n de la obra, dada la premura del tiempo para cumplir el contrato con Oleoductos de Colombia S.A.; los sobregiros bancarios y pr\u00e9stamos extrabancarios, que tuvo que utilizar para cubrir parte de la obra contratada con terceros; el incumplimiento a Oleoductos de Colombia S.A. en la entrega de la obra, que conllev\u00f3 a la ampliaci\u00f3n de las p\u00f3lizas a favor de esta \u00faltima entidad y a correr las correspondientes fechas de pago; y los frutos civiles dejados de percibir por las sumas de dinero dadas al contratista como anticipo, desde la fecha en que les fueron entregadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La sociedad ARMOTEC S.A. se notific\u00f3 personalmente de la demanda, se opuso a las pretensiones en ella deducidas, y frente a los hechos, niegan unos, y aceptan algunos parcialmente. As\u00ed mismo present\u00f3 excepci\u00f3n de contrato no cumplido, con el argumento de que fue el demandante quien no cumpli\u00f3 con la entrega del anticipo al cambiar las especificaciones de los postes; tambi\u00e9n propuso como excepci\u00f3n el hecho de que el demandante no haya dado cumplimiento a lo ordenado por el art\u00edculo 1608 del C.C. acerca de requerir al demandado para que cumpliera el contrato. El demandado Miguel Samudio Quintero fue emplazado y se le design\u00f3 curador ad-litem quien contest\u00f3 la demanda sin oponerse a las pretensiones ni coadyuvarlas, y en cuanto a los hechos, acepta algunos y de otros manifiesta que deben probarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.&nbsp; Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 29 de octubre de 1996 (fls. 135 a 141 cd.1) el cual desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, y en su numeral primero declar\u00f3 oficiosamente la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con el demandado MIGUEL SAMUDIO QUINTERO por cuanto en el contrato no aparece acreditada su participaci\u00f3n como factor del demandado, sin que por lo tanto se pueda predicar v\u00e1lidamente su legitimaci\u00f3n por pasiva, y conden\u00f3 en costas al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 19 de junio de 1997 (fls. 12 a 25 cd.2) que modifica el fallo del a quo en el sentido de revocar el numeral primero de la providencia apelada, es decir la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n del demandado Miguel Samuel Quintero, confirmar los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba.,&nbsp; y condenar en costas a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como la oposici\u00f3n de la parte demandada, concluye el Tribunal que no existe defecto formal o material del proceso que impida dictar sentencia de m\u00e9rito, pero considera que previo a decidir corresponde indagar acerca de si el demandado Miguel Samudio Quintero estaba o no legitimado en la causa por pasiva, por cuanto el a quo estim\u00f3 que no estaba obligado a responder por las pretensiones del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto advierte que si bien en el sub-lite aparece que este demandado no suscribi\u00f3 el contrato como propietario del establecimiento de comercio denominado Talleres Franklin, ni Jaime Hernando Samudio Baquero lo hizo como factor, por cuanto la preposici\u00f3n no aparece registrada en la C\u00e1mara de Comercio, ni en el texto del documento se expres\u00f3 que lo hac\u00eda \u201cpor poder\u201d, la normatividad comercial establece que, a\u00fan en los casos en que los factores obran en su propio nombre, obligan al preponente siempre que el acto o contrato corresponda al giro ordinario del establecimiento administrado y sea notoria la calidad de factor de la persona que contrata, o si el resultado del negocio redunda en beneficio del preponente, lo que justamente sucede en el caso en estudio, como se colige del certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio en lo relativo al giro ordinario de la actividad mercantil de Talleres Franklin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que por ser Miguel Samudio Quintero propietario del establecimiento mercantil se\u00f1alado anteriormente, est\u00e1 legitimado en la causa para este litigio, puesto que no aleg\u00f3 lo contrario, sin que interese si para el momento del contrato ten\u00eda dicha condici\u00f3n, \u201cporque a\u00fan como comprador posterior tiene la obligaci\u00f3n de responder solidariamente con su vendedor por todas las obligaciones del establecimiento de comercio\u201d, y en consecuencia revoca la sentencia de primera instancia en lo referente al demandado Samudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa luego el ad quem a estudiar la pretensi\u00f3n resolutoria, y se\u00f1ala que en los contratos bilaterales va envuelta la condici\u00f3n resolutoria t\u00e1cita para el caso en que una de las partes no cumpla su obligaci\u00f3n como estaba pactada, ante lo cual, la parte cumplida puede solicitar, a su arbitrio, la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato, en ambos casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal cita jurisprudencia de esta Corte en la que se se\u00f1alan tres condiciones para que la acci\u00f3n resolutoria proceda: a) existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido, b) incumplimiento total o parcial del demandado a sus obligaciones, porque en eso consiste la realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n t\u00e1cita, y c) que el demandante a su vez haya cumplido, o se haya allanado a cumplir sus cargas en la forma y tiempo estipulado, puesto que es al contratante cumplido a quien le corresponde esta acci\u00f3n y el retorno de las cosas a su estado anterior, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues si el demandado demuestra que a su vez el actor tambi\u00e9n se halla en mora de cumplir, es decir, acredita los supuestos de hecho de la exceptio non adimpleti contractus consagrada en el art\u00edculo 1609 del C.C., la acci\u00f3n se enerva, as\u00ed este incumplimiento obedezca a imputabilidad del otro contratante, pues en este caso la mora de una parte purga la de la otra y ambas quedan desprovistas de su amparo mientras subsista la mora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el ad quem que en el presente caso los contratantes deb\u00edan cancelar la suma de $9\u2019000.000.oo como anticipo a la realizaci\u00f3n de la obra pactada, por lo que su obligaci\u00f3n estaba primero en el tiempo en relaci\u00f3n con la de los contratistas, la que surg\u00eda \u00fanicamente despu\u00e9s de la cancelaci\u00f3n de la cantidad se\u00f1alada y llegado el d\u00eda acordado para la entrega de los postes, el 4 de julio de 1992. Seg\u00fan los recibos que obran en el expediente y que no fueron cuestionados, el pago acordado se efectu\u00f3 con posterioridad al plazo se\u00f1alado para la entrega de la obra, esto es, los d\u00edas 4 y 24 de junio y 10 de julio de 1992, pero los contratistas al recibirlo en esta forma, purgaron la mora de los contratantes quedando las dem\u00e1s obligaciones inc\u00f3lumes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que las caracter\u00edsticas de los 10 postes no fueron indicadas en el contrato pero se establecieron con posterioridad, como se deduce de la comunicaci\u00f3n dirigida por Jaime Hernando Samudio a A A E S Ingenier\u00eda y Camilo Manrique el d\u00eda 11 de agosto de 1992, aportada al proceso sin cuestionamiento, en la que se se\u00f1ala que el dise\u00f1o estaba por fuera de las normas existentes en Colombia y que no correspond\u00eda al enviado antes de iniciar trabajos, pero en todo caso aceptaba esa modificaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem reitera que la conducta de las partes en litigio con posterioridad al vencimiento del plazo de entrega, est\u00e1 dirigida a mantener el contrato, \u201c\u2026aunque, de un lado, vari\u00f3 la forma de pago del anticipo y, del otro, el t\u00e9rmino en que se producir\u00eda la entrega de la obra, el cual estaba vencido al momento de pagarse la totalidad del anticipo, necesario para que surgiera la obligaci\u00f3n de los contratistas. Modificaciones contractuales que se ajustan a los t\u00e9rminos del convenio, ya que surgen de la correspondencia dirigida por Jaime Hernando Samudio a A A E S Ingenier\u00eda y Camilo Manrique\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que las partes ten\u00edan obligaciones simult\u00e1neas que cumplir: entregar la obra los contratistas, y cubrir el saldo del precio los contratantes, sin que en el proceso aparezca el momento en que este acuerdo deb\u00eda cumplirse, pues aunque se podr\u00eda concluir que si el anticipo se termin\u00f3 de pagar el 10 de julio de 1992, a partir de ese momento empezaba a contarse el lapso igual al pactado para que los contratistas cumplieran con la ejecuci\u00f3n de la obra, pero la conducta de las partes desecha tal posibilidad, dado que en comunicaci\u00f3n de fecha 12 de agosto del mismo a\u00f1o, enviada por el demandado al actor, en la que hace referencia a las nuevas condiciones de contrataci\u00f3n y a una \u201calternativa de mejoramiento de esbeltez de los postes\u201d, y fecha a partir de la cual ces\u00f3 toda comunicaci\u00f3n entre las partes, lo que permite suponer que estaban conformes con las nuevas propuestas y que era el 12 de septiembre siguiente la fecha en la que surg\u00eda la obligaci\u00f3n del contratista de entregar y del contratante de cancelar el saldo del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que en el proceso no aparece acreditado, ni que los contratantes demandantes estuvieron prestos a pagar ese saldo o que se allanaron a hacerlo, ni que los contratistas demandados terminaron la construcci\u00f3n de los postes en las condiciones acordadas, y que si bien es cierto que el a quo tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n contenidos en la demanda, por la no asistencia del representante legal de Armotec S.A. a la audiencia de conciliaci\u00f3n, el Tribunal se aparta de esa decisi\u00f3n por ser ilegal, pues ese acto procesal era improcedente al estar representado uno de&nbsp; los demandados por curador ad-litem, y por cuanto tampoco se produjo la confesi\u00f3n ficta de dicho representante por no acudir al interrogatorio de parte al que fue citado, pues esto \u201cequivaldr\u00eda a un acto de disposici\u00f3n del derecho que debe provenir de todos los litisconsortes necesarios (Art. 51 C.P.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, si se trataba de obligaciones simult\u00e1neas, y el actor no prob\u00f3 que cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a cumplir las suyas en la forma y tiempo debidos, aparece la falta de uno de los requisitos indispensables para que opere la resoluci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos indicados en la jurisprudencia, y en consecuencia, por sustracci\u00f3n de materia, no considera el ad quem necesario indagar si los demandados cumplieron con las obligaciones a su cargo, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en sentencia que cita, cuando todas las partes que celebraron un contrato son negligentes en el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se pueda considerar morosa a ninguna, la soluci\u00f3n dada por la doctrina es la improcedencia para todos, de las dos acciones que alternativamente concede el art\u00edculo 1546 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el Tribunal modifica la sentencia apelada al revocar su numeral 1\u00ba. relativo a la legitimaci\u00f3n en la causa del demandado Miguel Samudio Quintero, y confirma los numerales 2\u00ba. y 3\u00ba. que niegan las pretensiones de la demanda y condena en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, de los cuales la Corte se ocupar\u00e1 \u00fanicamente del primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia por la v\u00eda indirecta, por transgresi\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C.C., como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al evaluar incorrectamente la demanda, el contrato, el interrogatorio de parte y los indicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal en la parte motiva de la sentencia considera que las obligaciones de las partes eran simult\u00e1neas: los contratistas entregar la obra y los contratantes cancelar el saldo del precio, y por lo tanto, por tratarse de esta clase de obligaciones, como el actor no prob\u00f3 que cumpli\u00f3 o se allan\u00f3 a hacerlo, aparece en forma inmediata la ausencia de uno de los requisitos para que pueda operar la resoluci\u00f3n del contrato, y en consecuencia, la niega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En concepto del censor, esta argumentaci\u00f3n tiene como causa la mala apreciaci\u00f3n de la demanda, del contrato civil de obra base de la acci\u00f3n, del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y la no apreciaci\u00f3n de los indicios que se derivan de la conducta de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la apreciaci\u00f3n del libelo, considera que el ad quem incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico en la rese\u00f1a de los hechos, cuando dice que la parte actora manifest\u00f3: \u201cLos contratantes no estaban obligados a cancelar el anticipo en la forma pactada porque los contratistas no constituyeron garant\u00eda\u2026\u201d, cuando lo que se sostiene en los hechos 13 y 14 de la demanda es que el demandante cumpli\u00f3 al pagar los anticipos hasta cubrir el 50% del precio, de acuerdo con lo pactado en la cl\u00e1usula 4\u00aa. del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al contrato civil de obra, indica que el Tribunal considera que el pago contra entrega genera obligaciones simult\u00e1neas para las dos partes, por lo que el contratante debi\u00f3 probar que cumpli\u00f3 con el pago del 50% del saldo que estaba obligado a efectuar cuando el contratista hiciera entrega de la obra, o al menos haber manifestado que se allanaba a cumplir. Para determinar si esto es as\u00ed, examina los dos presupuestos de hecho se\u00f1alados y en relaci\u00f3n con la exigencia de la prueba del cumplimiento en el pago por parte del actor, se pregunta cu\u00e1ndo nace la obligaci\u00f3n de pagar en el pacto de pago contra entrega, para concluir que, indiscutiblemente es una vez realizada \u00e9sta, es decir, primero debe efectuarse la entrega para que nazca la obligaci\u00f3n de cancelar el precio, obligaciones que esta Corporaci\u00f3n ha denominado \u201cde cumplimiento inmediato\u201d. Agrega que es una obligaci\u00f3n condicional que implica la terminaci\u00f3n previa y posterior entrega de la obra contratada, pero que el Tribunal en su fallo, de forma err\u00f3nea asimila lo inmediato con lo simult\u00e1neo, pero&nbsp; mientras que esto se da en el mismo instante, aquello significa \u201cque entre dos hechos, en que uno es causa y el otro efecto, no existe otro\u201d, por lo que tambi\u00e9n se presenta la modalidad de entrega contra pago, esto es, cuando primero se cancela el precio y posteriormente se efect\u00faa la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el casacionista que por lo anteriormente expuesto se puede afirmar que la exigencia del Tribunal al demandante acerca de la prueba del pago de una obra que no le fue entregada, nace del error manifiesto de hecho en que incurri\u00f3 por mala interpretaci\u00f3n del contenido de un principio de prueba escrita, el pacto contractual de pago contra entrega consignado en el contrato civil de obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analiza luego el censor el error del Tribunal respecto al interrogatorio absuelto por el actor ante esa Sala, en el que el se\u00f1or H\u00e9ctor Camilo Manrique, a la pregunta acerca de si pag\u00f3 o estuvo dispuesto a pagar el 50% del saldo del precio, respondi\u00f3 que, una vez pagado el anticipo de $9\u2019000.000.oo tendr\u00edan que estar dispuestos a pagar el faltante, puesto que los postes se requer\u00edan con suma urgencia, y agreg\u00f3: \u201cComo el contratista Armotec nunca cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n nosotros nunca entregamos el dinero que ten\u00edamos en reserva para cubrir esa obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En criterio del recurrente, la anterior respuesta, dada bajo juramento, es indudablemente la prueba expl\u00edcita, que existe en el expediente, sobre el requisito del allanamiento al cumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar el saldo del precio contra la entrega de la obra contratada, de la que no puede deducirse, como lo hace el ad quem, que el demandante no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n, ni se allan\u00f3 a hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor que est\u00e1 probado que el actor cumpli\u00f3 \u201ccon todas y cada una de las obligaciones a su cargo en los t\u00e9rminos contractuales\u201d, por cuanto en el contrato se dijo que el contratante no pagar\u00eda el 50% del anticipo si el contratista no constitu\u00eda la garant\u00eda de manejo y cumplimiento, pues en este caso, s\u00f3lo entregar\u00eda dineros en proporci\u00f3n al avance de los trabajos, a su juicio, y en consecuencia, mal puede afirmarse que ante la ausencia de la garant\u00eda dicha, estaba obligado a pagar el 50% del valor del contrato en la fecha acordada. Reitera que en el expediente aparece probado que el contratista no entreg\u00f3 la garant\u00eda exigida, mientras que el contratante efectu\u00f3 desembolsos en favor de aquel por valor de $9\u2019000.000.oo, es decir por la mitad del valor del contrato, en tres contados, el \u00faltimo de los cuales fue pagado el 10 de julio de 1992 y recibido por los demandados, sin objeci\u00f3n alguna, de donde forzosamente se concluye que el actor entreg\u00f3 los anticipos de conformidad con lo pactado, es decir, seg\u00fan el avance de la obra, y que, contrario sensu, el contratista no adelant\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los postes de una manera que le permitiera entregarla en el plazo acordado, con lo cual incumpli\u00f3 con sus obligaciones, incumplimiento que toler\u00f3 el demandante en raz\u00f3n al destino de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el recurrente que la conducta del contratista se\u00f1alada anteriormente, trajo la convicci\u00f3n al actor de que no exist\u00eda en aquel, \u00e1nimo para terminar y entregar la obra, por lo que de conformidad con el numeral c) del art\u00edculo 12 del contrato, lo dio por terminado acudiendo a la justicia para que as\u00ed lo declarara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al resumir, considera el recurrente que el Tribunal evalu\u00f3 en forma incorrecta las pruebas antes examinadas y este error lo llev\u00f3 a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 1546 del C.C. por falta de aplicaci\u00f3n, por cuanto, como qued\u00f3 demostrado, se reunieron a plenitud los requisitos exigidos por esta norma para solicitar la resoluci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legislaci\u00f3n civil colombiana tiene como uno de sus principios fundamentales el de la autonom\u00eda de la voluntad privada en virtud del cual \u00e9stos pueden efectuar actos jur\u00eddicos sujetos a las normas que regulan su eficacia y validez, y dentro de las limitaciones impuestas por el orden p\u00fablico y el derecho ajeno, entre otros, principio que en relaci\u00f3n con los contratos se halla consagrado en el art\u00edculo 1602 del C.C. A su vez, el art\u00edculo 1546 in fine dispone que en los contratos bilaterales, si uno de los contratantes no cumple lo pactado, opera la condici\u00f3n resolutoria, caso en el cual, por ministerio de la ley, el otro contratante est\u00e1 facultado para pedir, a su arbitrio, o el cumplimiento del contrato o su resoluci\u00f3n, ambos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la estructura de la acci\u00f3n resolutoria, han dicho de manera reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia, que se requiere para su viabilidad y procedencia, de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido; b) El incumplimiento del demandado total o parcial, de sus obligaciones generadas en el pacto, porque en eso consiste la realizaci\u00f3n de la condici\u00f3n t\u00e1cita; y, c) Que el demandante a su vez, haya cumplido los deberes que le impone la convenci\u00f3n, o que al menos se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con lo expuesto, el art\u00edculo 1609 del C.C. precept\u00faa que ninguno de los contratantes se encuentra en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla con sus obligaciones o est\u00e9 dispuesto a cumplirlas seg\u00fan lo acordado, lo que significa que la legitimaci\u00f3n para impetrar la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del contrato por uno de los contratantes, supone necesariamente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o allanarse a cumplirlas, de manera tal que, como lo dijo la Corte: \u201cSi el demandante afirma haber cumplido con sus obligaciones, y el demandado niega ese hecho, esta negativa equivale a afirmar el demandado el incumplimiento, por parte del demandante, de las obligaciones a su cargo; lo cual constituye una excepci\u00f3n perentoria alegada o propuesta por el demandado: si el incumplimiento de las obligaciones del demandante es cierto, el demandado no est\u00e1 en mora de cumplir con las suyas\u201d. (G.J. Tomo XXXVII, p\u00e1g. 405). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, dentro de la autonom\u00eda de la voluntad de las partes, como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, \u00e9stas pueden fijar el orden en que deben ejecutarse sus obligaciones rec\u00edprocas, evento en el cual la excepci\u00f3n de contrato no cumplido se abre paso en la medida en que la parte excepcionante no se encuentre obligada a cumplir primero&nbsp; con sus obligaciones, de acuerdo con lo estipulado o con la naturaleza de la convenci\u00f3n, punto sobre el que ha dicho la Corte que \u201cel principio b\u00e1sico sobre el cual reposa la exceptio non adimpleti contractus, es la equidad. Por consiguiente, para que tenga cabida la excepci\u00f3n de inejecuci\u00f3n, se requiere en primer lugar, que exista entre las partes una relaci\u00f3n bilateral obligatoria, en la que la parte perseguida sea efectivamente deudora de una prestaci\u00f3n emanada de esa relaci\u00f3n, y al mismo tiempo acreedora de una contraprestaci\u00f3n no efectuada a\u00fan por la otra. En segundo lugar, se requiere que el contratante a quien se demanda la ejecuci\u00f3n, no se halle forzado por el contrato a satisfacer primero su obligaci\u00f3n\u201d. (G.J. Tomo CXLVII, p\u00e1g. 163). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto a fin de determinar la procedencia de la acci\u00f3n resolutoria, es preciso establecer con certeza cu\u00e1l de los contratantes ha incurrido primero en el incumplimiento de sus obligaciones, liberando al otro de persistir en las rec\u00edprocamente contra\u00eddas por \u00e9l, y para el efecto debe verificarse si el contrato, por su contenido y la finalidad que explica su celebraci\u00f3n, fija de modo especial y concluyente, o no lo hace, el orden de precedencia de las obligaciones rec\u00edprocas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el Tribunal consider\u00f3 que dado que las obligaciones de las partes, a saber, entregar la obra y pagar el saldo, eran simult\u00e1neas, como la parte actora no prob\u00f3 que hubiera cancelado el saldo del valor del contrato o hubiera estado dispuesta a pagarlo, lo hab\u00eda incumplido y por lo tanto no estaba legitimada para solicitar su resoluci\u00f3n, es decir, dio por demostrado lo que se denomina culpa com\u00fan, en que las dos partes, sin estar justificadas para hacerlo, dejan simult\u00e1neamente de ejecutar las prestaciones objeto de las obligaciones contra\u00eddas en el respectivo contrato. En otras palabras, al basarse en que la estipulaci\u00f3n del pago \u201ccontra entrega\u201d significaba que la demandante deb\u00eda pagar el saldo adeudado sin que se hubiera efectuado la entrega de los postes, concluy\u00f3 que la actora estaba, al igual que los demandados, en situaci\u00f3n de incumplimiento de sus propios compromisos, inferencia que es a todas luces contraevidente, desfigura el elenco probatorio obrante en los autos, pues, como lo se\u00f1al\u00f3 de manera acertada el recurrente en casaci\u00f3n, son categ\u00f3ricos los elementos de prueba que llevan a la firme convicci\u00f3n de que la \u00fanica apreciaci\u00f3n posible del m\u00e9rito general de la causa es radicalmente opuesta a la que le sirvi\u00f3 de soporte a la sentencia impugnada, por cuanto dichos elementos ponen de manifiesto, en primer lugar, que el acuerdo de voluntades prescrib\u00eda el orden necesario para que los contratantes cumplieran sus respectivas prestaciones, y en segundo lugar, que la inejecuci\u00f3n imputada al demandante con fundamento en la cual negaron su pretensi\u00f3n de resoluci\u00f3n del contrato, estaba justificada porque los demandados, que de conformidad con lo acordado en el contrato, deb\u00edan cumplir primero, no lo hicieron en la forma proyectada, y por el contrario, nunca entregaron la obra contratada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al suscribir el contrato el 27 de mayo de 1992 las partes acordaron las obligaciones a cargo de cada una de ellas y determinaron tambi\u00e9n el orden que consideraron apropiado para satisfacerlas y en lo referente al pago del valor del contrato, se indic\u00f3 que ser\u00eda en dos contados: el 50% como anticipo y el 50% contra entrega total, pero el anticipo se condicion\u00f3 a que los demandados constituyeran garant\u00eda de manejo y cumplimiento, porque en caso de no hacerlo, dicho pago se har\u00eda de conformidad con el avance de la obra, a juicio del contratante. Como los demandados no constituyeron la garant\u00eda, el demandante solamente estaba obligado a entregar anticipos en proporci\u00f3n al avance de los trabajos, seg\u00fan su juicio (cl\u00e1usula 4\u00aa. del contrato), por lo cual cancel\u00f3 los $9\u2019000.000.oo en tres contados as\u00ed: $3\u2019000.000.oo el 4 de junio de 1992, $5\u2019500.000.oo el 24 de junio siguiente, y $500.000.oo el d\u00eda 10 de julio del mismo a\u00f1o, pago aceptado y recibido sin ning\u00fan reparo por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el pago del saldo final del valor del contrato, sobre el que el Tribunal consider\u00f3 que el demandante no hab\u00eda probado que lo hubiera cancelado o hubiera estado dispuesto a hacerlo, observa la Corte que en el contrato qued\u00f3 claramente pactado que este pago se efectuar\u00eda \u201cCONTRA ENTREGA TOTAL\u201d, es decir, que el contratante demandante estaba obligado a cumplir su obligaci\u00f3n una vez el contratista demandado hubiera a su vez cumplido con su obligaci\u00f3n de entregar los postes, y el haberlo ignorado el ad quem es factor que conduce al convencimiento de la contraevidencia se\u00f1alada por el recurrente, que constituye un yerro trascendente en la medida en que dicha apreciaci\u00f3n del contrato condujo al Tribunal a desestimar las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al interrogatorio de parte del demandante en el que reiter\u00f3 que no entregaron el dinero que ten\u00edan en reserva para cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar el saldo, por cuanto el contratista nunca cumpli\u00f3 con la suya de entregar la obra, y a los indicios derivados de la conducta procesal de las partes y durante el desarrollo del contrato, pruebas que en criterio del recurrente fueron mal apreciadas por el Tribunal, considera la Corte que al no ser soporte del fallo acusado, son inocuas y por consiguiente la Sala se exime de su an\u00e1lisis y procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se evidencia entonces la discrepancia entre lo expresado por el Tribunal al sostener que existi\u00f3 rec\u00edproco incumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, dado que debieron cumplirlas de manera simult\u00e1nea, y la verdad objetiva indiscutible que muestran los elementos de convicci\u00f3n allegados al proceso, de los que se desprenden afirmaciones categ\u00f3ricas absolutamente contrarias a las que sustentan la declaraci\u00f3n del ad quem, por cuanto ponen de manifiesto el definitivo incumplimiento de los demandados frente al cual el demandante no estaba obligado a cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda entonces reflejado el desacierto en la decisi\u00f3n judicial recurrida probado como est\u00e1 en autos que la conducta del demandante perjudicado por el incumplimiento estuvo acorde con las estipulaciones del contrato, y por otra parte, acreditado suficientemente que los demandados no cumplieron con sus obligaciones; en consecuencia, forzoso era darle aplicaci\u00f3n a las normas de derecho sustancial que le permiten al acreedor de una obligaci\u00f3n, afectado por la no ejecuci\u00f3n de ella y que a su vez cumpli\u00f3 con las que le incumb\u00edan hasta que el incumplimiento anterior en que definitivamente incurri\u00f3 el deudor lo liber\u00f3 de seguirlo haciendo, para obtener el aniquilamiento de la convenci\u00f3n pactada, bien para no ser constre\u00f1ido a cumplir los compromisos pendientes, o bien para repetir las propias prestaciones que hubiere satisfecho hasta el momento, junto con el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios experimentados por el acreedor, de estar acreditados, al no haberse ejecutado el contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la falta de aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, en funci\u00f3n de las cuales hab\u00eda lugar a reconocerle al demandante el derecho legal a resolver el contrato, se abre paso el cargo formulado y la sentencia del Tribunal debe ser infirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en la subsiguiente sentencia sustitutiva se dispondr\u00e1 respecto a la pretensi\u00f3n cuarta (4\u00aa.) de la demanda, la devoluci\u00f3n del anticipo recibido por la demandada ARMOTEC S.A., antes ARMOTEC LTDA., seg\u00fan la solicitud de condena indicada en la demanda, solo contra esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>No se condenar\u00e1 a los demandados al pago de los perjuicios a que alude la pretensi\u00f3n 5\u00aa., por cuanto no aparece acreditada su existencia, y no hay forma de establecer que se causaron ni mucho menos su cuant\u00eda, y es presupuesto de la responsabilidad civil, la existencia del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son suficientes las consideraciones efectuadas en el despacho del cargo para concluir que debe revocarse la sentencia de primera instancia en la parte que fue objeto de censura en el recurso de casaci\u00f3n, esto es, lo relativo a la improsperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto el punto relacionado con la declaraci\u00f3n oficiosa de la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del demandado Miguel Samudio Quintero que fue revocada por el Tribunal, no fue objeto de ataque, por lo que esta decisi\u00f3n del ad quem debe permanecer intacta por ser extra\u00f1a al recurso interpuesto. En consecuencia, se declarar\u00e1 la resoluci\u00f3n del contrato civil de obra celebrado entre A A E S INGENIERIA y\/o HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ como contratante, y ARMOTEC LTDA., hoy ARMOTEC S.A. y\/o TALLERES FRANKLIN como contratista, por incumplimiento de los demandados, lo cual, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1544 del C.C. da derecho a las partes para que se les restituya lo que hubieren recibido bajo la condici\u00f3n resolutoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A efectos de proveer sobre las restituciones que corresponden en este caso, la sociedad ARMOTEC S.A., antes ARMOTEC LTDA., debe reintegrar el dinero que recibi\u00f3 como anticipo del valor del contrato, sin que a su turno hubiera efectuado la entrega de los postes objeto del mismo, por lo tanto se dispondr\u00e1 la restituci\u00f3n del precio pagado anticipadamente y de acuerdo con los t\u00e9rminos indicados en la pretensi\u00f3n cuarta de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 19 de junio de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ contra ARMOTEC S.A. antes ARQUITECTURA Y MONTAJES TECNICOS LIMITADA \u201cARMOTEC LTDA.\u201d y MIGUEL SAMUDIO QUINTERO y en sede de apelaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 1996 proferida por el Juzgado Veinticinco (25\u00ba.) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: DECLARAR la resoluci\u00f3n del contrato civil de obra celebrado entre A A E S INGENIERIA y\/o HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ como contratante, y ARMOTEC LTDA., hoy ARMOTEC S.A. y\/o TALLERES FRANKLIN como contratista el 27 de mayo de 1992, el cual obra a folio 7 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: ORDENAR que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta sentencia,&nbsp; la sociedad ARMOTEC S.A., antes ARQUITECTURA Y MONTAJES TECNICOS LTDA. \u201cARMOTEC LTDA.\u201d, restituya a A A E S INGENIERIA y\/o HECTOR CAMILO MANRIQUE SANCHEZ, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9\u2019000.000.oo) que este \u00faltimo entreg\u00f3 como anticipo del contrato referido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: NEGAR la pretensi\u00f3n 5\u00aa. de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay lugar a imponer condena en costas originadas en casaci\u00f3n dada la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-085-2002 [6877] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., dieciseis (16) de mayo de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6877 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82320","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82320","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82320"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82320\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82320"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82320"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82320"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}