{"id":82321,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2002-6823\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-086-2002-6823","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-086-2002-6823\/","title":{"rendered":"S 086 2002 [6823]"},"content":{"rendered":"<p>S-086-2002 [6823]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 6823 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil -Sala Civil, Familia y Laboral- el 17 de julio de 1997, en el proceso promovido por RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ frente a Leonor Victoria Rojas de Zambrano, Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Claudia Patricia, Liliana y Mario Guillermo Rojas Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Mart\u00ednez Ruiz convoc\u00f3 a un proceso ordinario a sus demandados para que, surtida su tramitaci\u00f3n, se declarara que son simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras p\u00fablicas 186 y 272 de 1984, ambas otorgadas en la Notar\u00eda Segunda del Socorro; que el contrato de compraventa documentado en la escritura 54 de febrero 6 de 1986 de la Notar\u00eda Primera de San Gil es inoponible al demandante y que se ordenara la cancelaci\u00f3n de las referidas escrituras p\u00fablicas, libr\u00e1ndose los oficios de rigor a las notar\u00edas correspondientes y a la C\u00e1mara de Comercio de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Reclam\u00f3, como \u2018pretensiones consecuenciales\u2019, que se dispusieran las prestaciones mutuas a que hubiera lugar y que se condenara a los demandados a pagarle los rendimientos \u201cdebidamente indexados de su aporte social en la sociedad \u2018RADIO GUANENT\u00c1 LTDA.\u2019, desde el momento en que cada uno de ellos lo adquiri\u00f3 y hasta cuando los entregaron o sean restituidos definitivamente (sic)\u201d al demandante (fl. 34 cdno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamentos f\u00e1cticos de sus pretensiones, invoc\u00f3 el libelista, en resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante y la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, contrajeron matrimonio cat\u00f3lico, el 19 de marzo de 1977, habiendo disuelto y liquidado su sociedad conyugal por escritura 116 de febrero 18 de 1986 de en la Notar\u00eda Segunda de San Gil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Existen \u2018cercanos v\u00ednculos de parentesco\u2019 entre el actor y varios demandados, ya que con \u201cMARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA son \u2018cu\u00f1ados\u2019, pues \u00e9ste est\u00e1 actualmente casado con la se\u00f1ora LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS, hermana de aqu\u00e9l y madre de los tambi\u00e9n demandados MARIO GUILLERMO ROJAS MARTINEZ, CLAUDIA PATRICIA ROJAS MARTINEZ y LILIANA ROJAS MARTINEZ, y los demandados LEONOR VICTORIA ROJAS DE ZAMBRANO y MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, son hermanos entre s\u00ed\u201d (fl 35 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura 102 de 1970 de la Notar\u00eda Segunda del Socorro, el demandante y CLEMENTINA RUIZ DE MARTINEZ constituyeron la sociedad \u2018RADIO GUANENT\u00c1 LTDA.\u2019, destinada a la radiodifusi\u00f3n comercial y mediante escritura 266 de junio 17 de 1980, autorizada por el Notario Segundo de San Gil, Do\u00f1a Clementina vendi\u00f3 su parte, en la referida sociedad, a MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura 186 de 4 de abril de 1984, por la que el demandante manifest\u00f3 vender a Leonor Victoria Rojas de Zambrano su cuota social \u00abcontiene\u00bb una compraventa \u201cabsolutamente simulada, pues no hubo voluntad alguna de vender o comprar\u201d, ni tampoco la intenci\u00f3n de celebrar otro negocio jur\u00eddico, ni existi\u00f3 precio alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, en virtud de la escritura 272 de mayo 17 de 1984, otorgada ante la misma oficina notarial, Leonor Victoria Rojas de Zambrano, a su turno, dijo vender a Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, la cuota de participaci\u00f3n que simuladamente hab\u00eda adquirido, sin que tampoco existiera la voluntad de comprar o de vender, ni precio alguno, ni tampoco la intenci\u00f3n de celebrar un negocio jur\u00eddico diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, con escritura 54 de 1986 de la Notar\u00eda Primera de San Gil, Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez \u00abvendi\u00f3\u00bb a Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Claudia Patricia, Mario Guillermo y Liliana Rojas Mart\u00ednez, todos los \u201cderechos y acciones, el aporte social, que de LEONOR VICTORIA ROJAS DE ZAMBRANO hab\u00eda adquirido en forma simulada, en la sociedad\u00bb. Esta compraventa -afirm\u00f3 el mandatario de la actora- \u201cse hizo sobre cosa ajena, y tanto compradores como vendedores sab\u00edan que dicho aporte social pertenec\u00eda a mi poderdante; con notoria mala fe, pues, de los contratantes, en forma inusualmente apresurada (sic) y a un precio \u00edrrito, lo que hace inoponible este negocio al demandante\u201d (fl 35 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el demandante que a la fecha de otorgamiento de la citada escritura p\u00fablica, el valor de los derechos que el demandante ten\u00eda en \u00abRADIO GUANENT\u00c1\u00bb, ascend\u00eda a $50.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil mediante auto que fue notificado a los demandados, quienes se opusieron expresamente a su prosperidad. Agotado el tr\u00e1mite de rigor, el a quo profiri\u00f3 sentencia denegando las pretensiones. Inconforme la actora apel\u00f3 ese fallo, el que fue confirmado en su totalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirm\u00f3 el ad quem que la aducida simulaci\u00f3n de la negociaci\u00f3n contenida en la escritura 186 de 1984, \u201cno fue cuestionada por la parte demandada\u201d, am\u00e9n de encontrar respaldo en el testimonio de Do\u00f1a Leonor Victoria Rojas de Zambrano, la supuesta compradora, quien manifest\u00f3 que ese contrato se celebr\u00f3, en forma simulada, a petici\u00f3n de Raimundo Mart\u00ednez, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan \u00e9l le dijo, lo \u201ciban a embargar\u201d (fl 67, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de la contrataci\u00f3n instrumentada en la escritura 272 de mayo 17 de 1984 expres\u00f3 que su simulaci\u00f3n absoluta fue demostrada con las declaraciones de las presuntas vendedora y compradora y que esta \u00faltima, quien fue c\u00f3nyuge del demandante, manifest\u00f3 en su declaraci\u00f3n, \u201cque antes de separarse de su esposo para evitar que le embargaran los bienes, hizo traspaso de las acciones que pose\u00eda en Radio Guanent\u00e1, a LEONOR DE ZAMBRANO y posteriormente \u00e9sta se las transfiri\u00f3\u201d (fl. 68 cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ya con referencia a la escritura 54 de 1986, sostuvo el Tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las declaraciones \u2018vertidas\u2019 por los contratantes en ese documento p\u00fablico, \u201cse ajustan a la realidad convencional, y es lo cierto que ellas son plena prueba mientras no resulten infirmadas por otros medios probatorios\u201d, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso porque tanto la vendedora como los compradores \u201cest\u00e1n totalmente acordes en sostener que dicho negocio fue real y no simulado\u201d, y que el precio acordado \u201cfue recibido a satisfacci\u00f3n por la vendedora y pagado conforme a lo acordado por los compradores\u201d (fl 69 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal encontr\u00f3 probado lo anterior con fundamento, entre otras probanzas, en las declaraciones de parte ofrecidas por Martha Olimpia Bautista Fajardo y Mario Guillermo Rojas Valenzuela y en el escrito de promesa de compraventa por \u00e9stos suscrito el 11 de septiembre de 1985 con relaci\u00f3n a los derechos que, en Radio Guanent\u00e1, \u2018figuraban\u2019 en cabeza de la primera, donde se estipularon los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n, especialmente lo concerniente al monto del precio y la forma en que ser\u00eda cubierto por los futuros compradores, esto es, a trav\u00e9s de algunos abonos directos a la promitente vendedora y mediante el pago de deudas que ella ten\u00eda con terceras personas (fl 33 cdno. 2), el que, seg\u00fan el Tribunal, fue acreditado mediante un \u00abcomprobante de egreso\u00bb de fecha septiembre 25 de 1985, al igual que varias \u2018facturas y recibos\u2019, los cuales individualiz\u00f3 e identific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asegur\u00f3 tambi\u00e9n el ad quem que no pod\u00eda calificarse de \u2018\u00edrrito\u2019 el precio consignado en la escritura 54, porque la experticia practicada en esta actuaci\u00f3n asign\u00f3 a los derechos en disputa un valor de $2\u2019251.180.oo, que no dista considerablemente del pactado en el referido documento p\u00fablico y que fue cubierto por el se\u00f1or Rojas Valenzuela en la forma atr\u00e1s anunciada, es decir, la \u201csuma de $1\u2019863.854.oo distribuidos as\u00ed: $1\u2019620.000.oo cancelados en dinero (a Mar\u00eda Olimpia Bautista de Mart\u00ednez) y a entidades bancarias y la suma de $243.854.oo a la pescader\u00eda Mar Azul por obligaciones contraidas en raz\u00f3n de elementos enviados al establecimiento \u2018Antojos\u2019 perteneciente a los esposos MARTINEZ BAUTISTA\u201d (fls 72 y 73). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agreg\u00f3 que, establecida la seriedad del precio convenido, deb\u00eda examinarse si la negociaci\u00f3n en comento, cuya simulaci\u00f3n hab\u00eda sido descartada, era o no oponible al demandante, \u201cpartiendo del hecho de haberse acreditado que los contratos de compraventa celebrados conforme a las escrituras Nos. 186 de 4 de abril de 1984 y 272 de 17 de mayo de 1984 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo del Socorro fueron absolutamente simulados, hecho conocido por los demandados\u201d (fl 73, cdno. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, cit\u00f3 el Tribunal el art\u00edculo 1766 del C\u00f3digo Civil y destac\u00f3 que las alteraciones de las estipulaciones plasmadas en una escritura p\u00fablica efectuadas por sus otorgantes en escritos privados, no producir\u00e1n efectos frente a terceros de buena fe, la cual se presume legalmente, por lo que incumbir\u00e1 desvirtuar la misma a la parte interesada. Seg\u00fan el ad quem, lo anterior significa que, \u201cen los casos de simulaci\u00f3n, la base de la protecci\u00f3n de terceros descansa en la consideraci\u00f3n de que \u00e9stos han obrado sin tener conocimiento adecuado del vicio que afectaba al t\u00edtulo de su tradente en el negocio, y que obraron bajo la persuasi\u00f3n de que no iban a perjudicar el leg\u00edtimo derecho del propietario, ya que, de lo contrario obrar\u00eda ese tercero de mala fe y se convertir\u00eda en c\u00f3mplice del acto fraudulento de su antecesor\u201d (fl 74 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, acorde con el ad quem, no se demostr\u00f3 que los demandados que figuran como compradores, seg\u00fan esta escritura p\u00fablica, hubieran obrado de mala fe al adquirir por compra \u201clos derechos o aportes que en la sociedad \u2018RADIO GUANENT\u00c1\u2019 ten\u00eda la vendedora MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ\u201d, pues con el acervo probatorio se acredita \u201cque en el citado contrato de compraventa intervino el demandante y fue \u00e9l quien insinu\u00f3 a MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA que comprara ese aporte o derecho social a su c\u00f3nyuge MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ por encontrarse en v\u00eda de separaci\u00f3n\u201d, conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el mismo juzgador con soporte en las siguientes probanzas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declaraciones rendidas por los demandados Rojas Valenzuela y Bautista Fajardo. De ellas transcribi\u00f3 copiosos apartes, alusivos al tema. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La versi\u00f3n de HILDA PINTO DE QUIROZ, quien refiri\u00f3 que el demandante -a ra\u00edz de su crisis matrimonial- ofreci\u00f3 al se\u00f1or Rojas Valenzuela los derechos patrimoniales materia de litigio, realzando que, seg\u00fan la testigo, \u201cLa venta fue real, Martha Olimpia le vendi\u00f3 a don Mario Rojas es m\u00e1s fueron los mismos abogados y don Raimundo los que pusieron el precio de cuanto val\u00eda y todo porque estaban actuando all\u00e1, recuerdo muy bien que don Raimundo llam\u00f3 a don Mario para que pasara a la oficina en donde estaban ellos reunidos y concretaron la venta de las acciones de Martha Olimpia a Don Mario, el valor y en que forma deb\u00eda pagar Mario a Martha Olimpia\u201d (fl 75). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El escrito de promesa de compraventa, firmado por la esposa del demandante y el demandado Rojas Valenzuela, el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o (fl 77). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El documento privado de fecha septiembre 27 de 1985, denominado \u201cReconocimiento de obligaciones y pagar\u00e9\u201d, atribuido a Raimundo Mart\u00ednez Ruiz y a Mario Guillermo Rojas Valenzuela, en el cual \u2018se dej\u00f3 constancia\u2019 que el primero pagar\u00eda al segundo la suma de $150.000.oo, por una obligaci\u00f3n que \u201cproviene de una convenida con ocasi\u00f3n de la separaci\u00f3n de bienes del matrimonio MARTINEZ RUIZ y BAUTISTA DE MARTINEZ y espec\u00edficamente de la venta de los derechos y acciones que corresponden a do\u00f1a MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 272 del 17 de mayo de 1984 otorgada en la Notar\u00eda Segunda del Socorro\u201d (fls 76 y 77 ib). &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El indicio derivado de la conducta del demandante, quien seg\u00fan el ad quem, inici\u00f3 este proceso luego de transcurridos \u201cm\u00e1s de ocho a\u00f1os\u201d a partir de la celebraci\u00f3n de la negociaci\u00f3n de marras, siendo de inferir, en sana l\u00f3gica, que el actor \u201ctuvo conocimiento oportuno y autoriz\u00f3 la negociaci\u00f3n -o por lo menos dio su benepl\u00e1cito-, como se deduce de la prueba testimonial y documental ya analizada\u201d (fl 77). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el Tribunal insisti\u00f3 en que el se\u00f1or Mario Guillermo Rojas Valenzuela, cuando suscribi\u00f3 la prenotada escritura -a nombre suyo y de sus hijos- actu\u00f3 de buena fe, acorde con el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil; que la presunci\u00f3n concerniente a este principio no fue desvirtuada en el sub lite y que por el contrario, del an\u00e1lisis conjunto de la prueba documental y testimonial \u201csurge n\u00edtidamente la buena fe\u201d del mencionado, puesto que se estableci\u00f3 que el demandante \u201cintervino directamente para el buen suceso de la negociaci\u00f3n, ya que fue \u00e9ste quien por v\u00eda telef\u00f3nica invit\u00f3 a ROJAS para que asistiera a la reuni\u00f3n que en compa\u00f1\u00eda de su esposa y abogados debat\u00eda los t\u00e9rminos de la separaci\u00f3n de bienes y fue en dicho acto cuando le ofreci\u00f3 comprar las acciones que ten\u00eda en Radio \u2018Guanent\u00e1\u2019 pero en cabeza de su c\u00f3nyuge, discuti\u00e9ndose el precio y la forma de pago, acuerdos que fueron plasmados en la promesa de compraventa suscrita el 11 de septiembre de 1985\u201d (fl 78) &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que si Mario Guillermo Rojas Valenzuela negoci\u00f3 en esa fecha \u2018las mencionadas acciones\u2019, no pod\u00eda afirmarse que lo hizo a espaldas del demandante, \u201csino con su aquiescencia y con la persuasi\u00f3n de que al negociar con MARTHA OLIMPIA, \u00e9sta obraba siguiendo las directrices trazadas por quien hasta ese momento ten\u00eda la calidad de c\u00f3nyuge\u201d, para concluir que \u201cen este caso se presenta el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la legitimaci\u00f3n negocial, puesto que se produjo la autorizaci\u00f3n t\u00e1cita del verdadero due\u00f1o que trae como consecuencia la eficacia del negocio celebrado\u201d, lo que no habr\u00eda sucedido \u201csi se encontrara la falta de esa legitimaci\u00f3n negocial, porque en ese evento se hubiese producido un negocio v\u00e1lido pero inoponible e ineficaz frente al verdadero due\u00f1o de las acciones transferidas\u201d, ya que, \u201cla venta de cosa ajena vale pero no es oponible al due\u00f1o\u201d (fl 78 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta manera, confirm\u00f3 el Tribunal la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acus\u00f3 la sentencia impugnada, de ser violatoria \u201ca consecuencia de graves y trascendentales errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del material probatorio\u201d, de los art\u00edculos 669, 740, 741, 742, 744, 752, 766, 768, numeral 2\u00b0 y 3\u00b0, 946, 963, 964, 1602, 1603, 1618, 1740, 1741, 1742, 1746, 1766, 1871, 2142 y 2170 del C\u00f3digo Civil, al igual que de los art\u00edculos 118 del C\u00f3digo de Comercio y 175, 176, 187, 258, 265, 264, 267 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el censor que las normas enunciadas fueron quebrantadas por falta de aplicaci\u00f3n, por haberse incurrido en \u201cerrores de hecho en la interpretaci\u00f3n no solo de la demanda sino de las pruebas allegadas al plenario\u201d (fl 11, cdno 5). As\u00ed, censur\u00f3 al Tribunal porque se abstuvo de decretar la simulaci\u00f3n de las negociaciones documentadas con las escrituras p\u00fablicas 186 y 272 de 1984, pese a que concluy\u00f3 que esos \u201cactos s\u00ed son simulados y se pone a hacer divagaciones en torno a aspectos relacionados con la escritura 54 de 6 de febrero de 1986 de la Notar\u00eda Primera de San Gil en el sentido de establecer que los aportes legales (sic) s\u00ed los pod\u00eda vender la exesposa del demandante\u201d (fl 12 ib.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las pruebas obrantes en el \u2018informativo\u2019, especialmente el testimonio de LILIA LEONOR MARTINEZ DE ROJAS y las declaraciones de parte que rindieran el demandante y el se\u00f1or Rojas Valenzuela, evidenciaban con claridad que \u201clos negocios contenidos en las escrituras tantas veces mencionadas son simulados, pues aparece demostrado que no hubo precio, ni intenci\u00f3n de vender, ni intenci\u00f3n de comprar por parte de los supuestos contratantes\u201d, ya que se trataba evitar que los bienes objeto de la negociaci\u00f3n fueran perseguidos en procesos de ejecuci\u00f3n que, eventualmente, se seguir\u00edan contra el demandante, hecho que \u201cconstituye la causa simulandi, la cual y como lo manifest\u00f3 el Tribunal s\u00ed se prob\u00f3 con las declaraciones antes citadas. De otra parte es bueno resaltar que el se\u00f1or MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA, quien adquiri\u00f3 para s\u00ed y para sus hijos el 50% de la sociedad, que es la materia de este litigio, conoc\u00eda la situaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse la buena fe de los adquirentes\u201d (fl 12, cdno 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 el libelista que tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en error de hecho que condujo al quebrantamiento de la \u201cnorma sustancial por la v\u00eda indirecta\u201d, por equivocaci\u00f3n del sentenciador en la interpretaci\u00f3n de \u201clo establecido en la cl\u00e1usula tercera del documento denominado Reconocimiento de obligaciones y pagar\u00e9 de una manera ostensible y contraria al tenor del documento\u201d, ya que en este escrito, firmado por MARIO GUILLERMO ROJAS VALENZUELA y el demandante, se dice que \u00e9ste \u201ccumplir\u00eda con su obligaci\u00f3n facultativa transfiriendo de cualquier manera y a t\u00edtulo gratuito el 50% de las acciones de la sociedad \u00abRADIO GUANENT\u00c1\u00bb a esta misma sociedad, y el ad quem entendi\u00f3 que se cumpl\u00eda la obligaci\u00f3n facultativa simplemente transfiriendo las acciones de cualquier manera, sin tener en cuenta que se requer\u00eda fuera a t\u00edtulo gratuito\u201d, lo que no se cumpli\u00f3 pues la enajenaci\u00f3n no se realiz\u00f3 \u201ca t\u00edtulo gratuito\u201d, sino \u201ca t\u00edtulo oneroso como los mismos demandados se encargaron de probarlo\u201d (fl 13 ib). &nbsp;<\/p>\n<p>Remat\u00f3 su ataque diciendo, de manera no muy clara, que sobre el hecho de que fue el propio demandante quien transfiri\u00f3 \u201ca los demandados el 50% de las acciones en cumplimiento del mencionado documento, fue el fundamento de la sentencia aqu\u00ed recurrida, que no es razonable, ya que de todo lo antes expuesto se demuestra que evidentemente s\u00ed se demostr\u00f3 y prob\u00f3 los contratos simulados (sic) y por ende era m\u00e1s que obvio que, se hubiesen aceptado las pretensiones de la demanda\u201d (fl 13). &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>En este cargo, el recurrente acus\u00f3 la sentencia impugnada por ser violatoria de los art\u00edculos 176, 175, 187, 258, 265 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 152,160, 1820, 1871, 740, 741, 742, 744, 752, 768, 1602 y 1603 del C\u00f3digo Civil, 2, 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970 y 12 de la Ley 25 de 1992, a consecuencia de \u2018graves y trascendentales errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del material probatorio\u2019, al tiempo que atribuy\u00f3 al ad quem, \u2018error de derecho\u2019 por \u201casignarle a unos testimonios el valor de plena prueba sobre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal existente entre RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ\u201d (fl 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, en su escrito -ayuno de la claridad que el recurso de casaci\u00f3n demanda-, que \u201cal no aplicar las normas mencionadas en este cargo o al aplicarlas indebidamente, el ad quem dio por probadas las condiciones de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal aludida, mediante testimonios, lo que lo hizo incurrir en el error de considerar como bien propio y no ajeno de MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ, una de las demandadas, el 50% de las acciones de Radio Guanent\u00e1\u201d (fl 13). Acot\u00f3 a este respecto que, de conformidad con el C\u00f3digo Civil, \u201cla prueba de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal es ad sustantiam actus, es decir, la sentencia y la correspondiente escritura\u201d (fl 14 ib.) y que por tal raz\u00f3n la sentencia impugnada deb\u00eda ser casada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho \u201cal negar que los bienes y las condiciones de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ est\u00e1n debidamente acreditados mediante la escritura p\u00fablica correspondiente la cual est\u00e1 anexa al plenario\u201d, lo que demuestra que en la enajenaci\u00f3n que esta \u00faltima hizo de las cuotas partes de inter\u00e9s social, vendi\u00f3 \u00abcosa ajena\u00bb y, por esa s\u00f3la circunstancia, \u201cel cargo s\u00ed es viable y por consiguiente debe prosperar\u201d (fl 14 ya citado). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indiscutido que en el quebranto de las normas de derecho sustancial puede recaer el juzgador en forma directa o indirecta: tendr\u00e1 ocurrencia lo primero si -en orden a resolver el conflicto de intereses sometido a su escrutinio y con abstracci\u00f3n del material probatorio- se deja de aplicar en la sentencia una o m\u00e1s normas de la naturaleza se\u00f1alada, o si, pese a aplicar la norma pertinente se le da un alcance que realmente no tiene, o -finalmente- si para desatar el litigio se acude a un precepto legal inapropiado. Por su parte, la vulneraci\u00f3n indirecta har\u00e1 presencia si ella deriv\u00f3 de yerros en la contemplaci\u00f3n objetiva o jur\u00eddica de la prueba, es decir, de errores de hecho o de derecho de tipo probatorio, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, si se ataca una sentencia en casaci\u00f3n con apoyo en la primera de las causales previstas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no le ser\u00e1 factible al impugnante predicar, en un mismo cargo, ambas formas de vulneraci\u00f3n de la ley sustancial, porque como lo ha precisado la Sala, \u201cel impugnante puede compartir la visi\u00f3n que de los hechos se hubiese formado el Tribunal o puede discrepar de \u00e9l. De ser lo primero, deber\u00e1 enderezar su acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa, lo que lo apremia a desenvolver la acusaci\u00f3n sin abandonar el \u00e1mbito estricto de la norma legal, con miras a poner de presente que el juzgador se equivoc\u00f3 en la soluci\u00f3n jur\u00eddica dada a esos hechos. Y si lo segundo, le incumbe demostrar los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, ya sea de hecho o de derecho, que aqu\u00e9l hubiere cometido en la estimaci\u00f3n de las pruebas o de la demanda, cuando fuere del caso, y que lo habr\u00edan conducido a quebrantar los preceptos sustanciales. Sin embargo, la escogencia de una u otra opci\u00f3n no es cuesti\u00f3n referida a su simple parecer, como que todo depender\u00e1 de la forma como supuestamente se hubiere presentado la violaci\u00f3n de la ley en la sentencia\u201d (sent. 35 de agosto 17 de 1999, reiterada el 25 de mayo de 2000, exp. 5489). &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de la carga procesal de formular su demanda de manera ajustada a las reglas t\u00e9cnicas que caracterizan este recurso extraordinario, el casacionista deber\u00e1 se\u00f1alar -en trat\u00e1ndose de la causal primera- las normas sustanciales que estime violadas. De igual manera, si opta por la v\u00eda indirecta, habr\u00e1 de indicar la modalidad del yerro de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el fallador, esto es, si cometi\u00f3 error de hecho -evidente y trascendente- en la apreciaci\u00f3n de la demanda (o de su contestaci\u00f3n) o de determinada prueba, o de derecho, caso en el cual individualizar\u00e1 las normas de linaje probatorio que considere infringidas y expondr\u00e1 la raz\u00f3n de ello, as\u00ed como la relaci\u00f3n causa &#8211; efecto, respecto de la decisi\u00f3n judicial atacada, sin que pueda pasarse por alto que la demostraci\u00f3n de los yerros atribuidos a los fallos impugnados a trav\u00e9s del comentado recurso extraordinario, no se entiende cabalmente satisfecha si \u00abel recurrente se limita a exponer una fundamentaci\u00f3n por completo desligada de dicho fallo, como tampoco resulta admisible si ella se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, los que, en esa medida, no s\u00f3lo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen\u201d (sent. de 29 de marzo de 2001, exp: 6541). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, conviene insistir una vez m\u00e1s en que -cuando el censor encauza su acusaci\u00f3n por la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los reproches endilgados al fallo impugnado han de extenderse a todas las apreciaciones hechas por el fallador, con el prop\u00f3sito de desvirtuarlas, resultando insuficientes los ataques parciales, \u201csituaci\u00f3n que se&nbsp; presenta cuando el recurrente calla sobre alguno de los varios pilares de la sentencia, o, tambi\u00e9n, cuando propone argumentos paralelos que, por ser tales dejan subsistentes los del sentenciador, en tanto con apoyo en \u00e9stos se sostenga el fallo atacado\u201d (sent. 6058 de agosto 18 de 2000), como quiera que en tal hip\u00f3tesis se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la acerada presunci\u00f3n de legalidad y de acierto que revisten los fallos de instancia, puesto que, adem\u00e1s, dado el car\u00e1cter netamente dispositivo&nbsp; del recurso, los fundamentos -torales- que no sean adecuadamente cuestionados por el impugnante, resultan intangibles y, por ende, intocables para la Corte, pues \u00e9sta \u201cno tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violaci\u00f3n, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciaci\u00f3n que no ha sido atacada en casaci\u00f3n, ni por violaci\u00f3n de la ley, ni por error de hecho o de derecho\u201d (sent. noviembre 22 de 1999, exp. 5301). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Analizados, pues,&nbsp; los cargos propuestos, encuentra la Sala que ninguno de ellos puede abrirse paso, en consideraci\u00f3n a diversas circunstancias de orden t\u00e9cnico que, in radice, impiden su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, con relaci\u00f3n a la primera de las acusaciones propuestas por el se\u00f1or Mart\u00ednez Ruiz en su demanda de casaci\u00f3n inicial, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda la Corte, inicialmente, que en el sentir del impugnante, el fallador de segundo grado incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de algunas declaraciones de parte y de terceros (las cuales individualiz\u00f3), porque no obstante concluir que fueron simulados los contratos contenidos en las escrituras 186 y 272 de 1984, se abstuvo de declararlo en esos t\u00e9rminos, con lo que desatendi\u00f3 las pretensiones que, en tal sentido, esgrimi\u00f3 la parte actora en su libelo inicial. En estos t\u00e9rminos, fluye de manera incontrovertible que las conclusiones prob\u00e1ticas del ad quem, respecto del t\u00f3pico en comento, corresponden exactamente a las deducidas por el casacionista, de donde se infiere que, de conformidad con las consideraciones generales precedentes, \u00e9ste no acert\u00f3 en la v\u00eda escogida en su primera acusaci\u00f3n para denunciar que con el fallo impugnado, de manera indirecta, fueron vulnerados los preceptos sustanciales por \u00e9l citados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresado de otro modo, censor y Tribunal coincidieron en el hecho de que tales negociaciones fueron simuladas, de suerte que, en lo f\u00e1ctico y, por contera, en la esfera probatoria, no hay discordancia alguna, sino simetr\u00eda. De ah\u00ed que la senda indirecta, en puridad, no tenga ninguna aplicaci\u00f3n, puesto que bien se sabe que ella est\u00e1 instituida para acusar las sentencias por la materializaci\u00f3n de yerros de estirpe probatoria, dislate \u00e9ste que, en tal virtud, no puede atribu\u00edrsele al juzgador de segundo grado, quien justamente, con sujeci\u00f3n al caudal probatorio obrante en el expediente, manifest\u00f3, en forma clara y categ\u00f3rica, ad pedem literae, que \u00bb \u2026 lo hasta aqu\u00ed expuesto, es suficiente para concluir que los contratos de compraventa recogidos en las escrituras 186 de fecha 4 de abril de 1984 y 272 de fecha 17 de mayo de 1984 \u2026 fueron absolutamente simuladas\u00bb (fl 68, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo anterior, ha de resaltarse que -puesto que el Tribunal se abstuvo de declarar la simulaci\u00f3n de las aludidas negociaciones, no obstante que el mismo fallador encontr\u00f3 probado que ambas fueron absolutamente simuladas-, entonces, el impugnante debi\u00f3 encauzar su ataque prescindiendo de todo reparo en punto a la apreciaci\u00f3n probatoria hecha por el ad quem con ocasi\u00f3n de esas dos negociaciones, lo que vale decir que debi\u00f3 denunciar la vulneraci\u00f3n directa de la ley sustancial. Desde luego, dado el car\u00e1cter dispositivo y formalista del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no cabe a la Sala abordar el estudio de esta acusaci\u00f3n asumiendo que ella fue propuesta por la v\u00eda adecuada, porque ello implicar\u00eda complementar una&nbsp; labor impugnaticia que, en rigor, recae exclusivamente sobre el censor. Como es sabido, estas razones de orden t\u00e9cnico se erigen como \u201cun \u00f3bice insalvable que le impide (a la Corte) entrar a definir sobre el fondo de la acusaci\u00f3n pues le est\u00e1 vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que \u00e9ste contiene\u201d (sent. de febrero 1 de 2000, exp. 5259). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concerniente a los dem\u00e1s argumentos que el impugnante expuso al sustentar su primer cargo, reli\u00e9vase, en t\u00e9rminos generales, que fueron reducidos a una simple y llana enunciaci\u00f3n desprovista de desarrollo y cabal demostraci\u00f3n, por lo que se ubican -en el mejor de los casos- como manifestaciones personales con alg\u00fan contenido jur\u00eddico y probatorio, propias de las instancias y, por lo mismo, carentes de efectos y pertinencia en materia casacional. No en vano, como tantas y tantas veces se ha precisado, la casaci\u00f3n no es una tercera instancia en donde se pueda realizar, ex novo, el examen o auscultaci\u00f3n de un asunto ya juzgado o donde se pueda proponer un nov\u00edsimo excursus probatorio, inherente a un escenario precedente, encaminado a acometer, stricto sensu, la labor de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Repara as\u00ed la Corte en que, con arreglo a lo indicado en la demanda de casaci\u00f3n, el ad quem incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, sin detenerse a explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 ese error probatorio, esto es, si por preterici\u00f3n o suposici\u00f3n de su contenido, ni qu\u00e9 fue exactamente aquello que el Tribunal vio o dej\u00f3 de ver en el libelo introductorio, sin que, objetivamente, a ello hubiera lugar. Olvid\u00f3, entonces, el inconforme que si se denuncia violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, su contestaci\u00f3n o una prueba espec\u00edfica, para la labor de demostraci\u00f3n del cargo no \u201cser\u00e1 suficiente si el recurrente se limita a proponer, a la manera de un alegato de instancia, la propia apreciaci\u00f3n que tiene de los hechos y de las pruebas, sin confrontarla con las consideraciones que sobre \u00e9stos hizo el sentenciador; labor indispensable para indicar, inequ\u00edvocamente y con precisi\u00f3n, en que consisten los yerros que le apunta al sentenciador (sent. de agosto 31 de 2000, exp. 5545).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comentario similar amerita la aseveraci\u00f3n efectuada por el censor, en el sentido de que -cuando suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica 54 de febrero 6 de 1986- el se\u00f1or Rojas Valenzuela, \u201cconoc\u00eda la situaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse la buena fe de los adquirentes\u201d (fl 12, cdno. 5). Esta escueta observaci\u00f3n no contiene una descripci\u00f3n apropiada del yerro atribuido a la sentencia de segunda instancia, brillando por su ausencia tanto el genuino agotamiento de la necesaria labor de parang\u00f3n -o confrontaci\u00f3n- entre la apreciaci\u00f3n errada del ad quem y el razonamiento adecuado y divergente que debi\u00f3 ameritar el asunto, como, de suyo, incumb\u00eda sustentar cabalmente al casacionista, al igual que la indicaci\u00f3n de los espec\u00edficos elementos de prueba que, al rompe, impusieran dar por demostrada la circunstancia f\u00e1ctica por \u00e9l aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referente al supuesto error de hecho que al ad quem se endilg\u00f3 con ocasi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de la cl\u00e1usula tercera del documento denominado \u201cReconocimiento de obligaciones y pagar\u00e9\u201d, suscrito entre el demandante y el se\u00f1or Rojas Valenzuela, con apoyo en el cual -al igual que de otras probanzas- el Tribunal dedujo que el contrato celebrado con el otorgamiento de la escritura p\u00fablica No. 54 de febrero 6 de 1986 era oponible al actor, destaca la Corte que tal acusaci\u00f3n tampoco puede ser acogida, ya que el censor se limit\u00f3 a afirmar que el juzgador de segundo grado interpret\u00f3 err\u00f3neamente el texto de ese documento, porque \u201centendi\u00f3 que se cumpl\u00eda la obligaci\u00f3n facultativa simplemente transfiriendo las acciones de cualquier manera; sin tener en cuenta que se requer\u00eda fuera a t\u00edtulo gratuito\u201d (fl 13, cdno. 5), lo que, ciertamente, por respetable que resultare, no trasciende de una simple alegaci\u00f3n de instancia, pues no se detuvo el impugnante a explicar, como es menester, en que forma y porqu\u00e9 se dio o pudo darse el aducido yerro de hecho, y menos lo demostr\u00f3, aportando las razones por las que, en su sentir, la apreciaci\u00f3n del Tribunal no pod\u00eda -en ning\u00fan caso- ser compartida, ni ilustr\u00f3 a la Corte sobre la eventual incidencia de la onerosidad o gratuidad de la transferencia, de cara a la verificaci\u00f3n del yerro de hecho que atribuyera al sentenciador de segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la decisi\u00f3n del Tribunal de tener como oponible esa negociaci\u00f3n al demandante, se fund\u00f3 en que los adquirentes de las cuotas partes de inter\u00e9s social en menci\u00f3n no actuaron de mala fe, seg\u00fan dedujo de los interrogatorios de parte rendidos por el se\u00f1or Rojas Valenzuela y la se\u00f1ora Martha Olimpia Bautista Fajardo; del testimonio de Hilda Pinto de Quiroz; del escrito de promesa de septiembre 11 de 1985 y del aducido documento de \u201cReconocimiento de obligaciones y pagar\u00e9\u201d, que en \u00faltimas se constituy\u00f3 en la \u00fanica de estas pruebas que fuera materia del ataque casacional, lo que sella&nbsp; la suerte de esta acusaci\u00f3n, que luce as\u00ed incompleta, pues todas las otras probanzas y argumentaciones invocadas por el ad quem -cual se explicar\u00e1 con mayor detalle seguidamente- siguen en pie para apoyar su conclusi\u00f3n f\u00e1ctica sobre el particular, la que -independientemente de que la Corte la comparta o avale-, result\u00f3 de singular importancia para que el juzgador dedujera que la prenotada negociaci\u00f3n era oponible a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el recurrente no refut\u00f3 la totalidad de los argumentos expuestos por el ad quem para confirmar la decisi\u00f3n de primer grado, en cuanto ata\u00f1e a la inoponibilidad que el demandante predic\u00f3, desde la misma formulaci\u00f3n del libelo introductorio, respecto de la negociaci\u00f3n instrumentada en la escritura 54 de febrero 6 de 1986, alegando que los all\u00ed compradores obraron de mala fe, esto es, a sabiendas de que se les vend\u00eda cosa ajena y sin la autorizaci\u00f3n del verdadero due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se recordar\u00e1, sobre este t\u00f3pico, el ad quem, partiendo de que fueron simulados los negocios instrumentados en las escrituras 186 y 272 de 1984 y luego de destacar que en el sub judice no fue desvirtuada la presunci\u00f3n legal de buena fe&nbsp; que cobija a los demandados acorde con el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil, precis\u00f3 que -en los casos de simulaci\u00f3n como los que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala-, la buena fe de terceros descansaba en la consideraci\u00f3n de que \u00e9stos hayan obrado \u201cbajo la persuasi\u00f3n de que no iban a perjudicar el leg\u00edtimo derecho del propietario, ya que, de lo contrario obrar\u00eda ese tercero de mala fe y se convertir\u00eda en c\u00f3mplice del acto fraudulento de su antecesor\u201d (fl 74, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden, el juzgador de segundo grado, tras analizar las declaraciones rendidas por Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez e Hilda Pinto de Quiroz, as\u00ed como la promesa de venta de fecha septiembre 11 de 1985 y el documento titulado \u201cReconocimiento de obligaciones y pagar\u00e9\u201d suscrito por el demandante y el se\u00f1or Rojas Valenzuela (fls 31 y 32, cdno 2), concluy\u00f3 que la aludida contrataci\u00f3n no se hizo \u201ca espaldas de MARTINEZ RUIZ, sino con su aquiescencia y con la persuasi\u00f3n de que al negociar con MARTHA OLIMPIA, \u00e9sta obraba siguiendo las directrices trazadas por quien hasta ese momento ten\u00eda la calidad de c\u00f3nyuge\u201d (fl 78 cdno. 4), de donde coligi\u00f3 la inexistencia de la mala fe atribuida a los compradores, puesto que, adem\u00e1s, la negociaci\u00f3n ocurri\u00f3 con la \u201cautorizaci\u00f3n t\u00e1cita del verdadero due\u00f1o que trae como consecuencia la eficacia del negocio celebrado\u201d (fl 78 ya citado). Para arribar a esta conclusi\u00f3n, el Tribunal se apoy\u00f3 tambi\u00e9n en el \u00abindicio\u00bb derivado del hecho de que la parte actora \u00abse demor\u00f3 m\u00e1s de ocho a\u00f1os para entablar la presente acci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb, contados desde la fecha de la referida escritura p\u00fablica (fl 77, cdno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, contrario a los requerimientos de orden t\u00e9cnico que caracterizan el recurso de casaci\u00f3n, y que fueran materia de estudio en las consideraciones iniciales -y generales- de esta providencia, el casacionista no hizo siquiera menci\u00f3n del testimonio de Do\u00f1a Hilda Pinto de Quiroz, ni de la circunstancia indiciaria que, de conformidad con el planteamiento del Tribunal, se infer\u00eda en raz\u00f3n del tiempo considerable que el actor se tom\u00f3 para llevar la controversia al escenario judicial, ni de las declaraciones de parte rendidas por Do\u00f1a Martha Olimpia y el se\u00f1or Rojas Valenzuela, ni de la promesa de venta entre \u00e9stos suscrita, fechada a 11 de septiembre de 1985. Estas probanzas, aunadas a la presunci\u00f3n de buena fe que el Tribunal adujera y sobre la que el casacionista no se ocup\u00f3 en aludir -menos en refutar cabalmente-, son suficientes para mantener la antedicha apreciaci\u00f3n probatoria, cuya trascendencia en la decisi\u00f3n impugnada es innegable, como quiera que esa \u2018buena fe\u2019 que el ad quem reconoci\u00f3 a los compradores, se erigi\u00f3 en fundamento toral de la mencionada oponibilidad, de suerte que, al permanecer inc\u00f3lume frente al ataque casacional, se impone el fracaso del cargo que se despacha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan m\u00e1s, tampoco se detuvo el interesado en controvertir, y menos con la firmeza que la prosperidad de la demanda de casaci\u00f3n exige, las afirmaciones hechas por el Tribunal en el sentido de que la negociaci\u00f3n tantas veces aludida era oponible al demandante -las que con prescindencia de que se compartan, se itera, para el fallador de segundo grado tuvieron tanta importancia y significaci\u00f3n-, en la medida en que \u00e9l conoci\u00f3 -ex ante-, de su celebraci\u00f3n y consinti\u00f3 en ella. De esta circunstancia deriv\u00f3 el efecto reci\u00e9n se\u00f1alado porque, como se advirti\u00f3, el ad quem, al concluir que la negociaci\u00f3n documentada en la escritura 54 de febrero 6 de1986, era oponible al se\u00f1or Raimundo Mart\u00ednez Ruiz, encontr\u00f3 que no resultaba de recibo ninguna de las pretensiones que \u00e9ste incoara en su escrito introductorio, incluyendo las referentes a las dem\u00e1s negociaciones, sobre las cuales el mismo accionante reclam\u00f3 que fueran declaradas simuladas, en forma absoluta. Ante esta omisi\u00f3n fluye, de manera tambi\u00e9n infranqueable, la improcedencia del ataque casacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se observa, en adici\u00f3n a lo rese\u00f1ado respecto de esta primera acusaci\u00f3n, que el casacionista -dentro de las normas jur\u00eddicas que consider\u00f3 vulneradas por el Tribunal, con ocasi\u00f3n de \u2018graves y trascedentales errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y del material probatorio\u2019-, relacion\u00f3 -entre otras-, las contenidas en los art\u00edculos 175, 176, 187, 258, 265, 264 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todas ellas de indubitable estirpe probatoria. Con lo anterior, olvid\u00f3 el censor que como inveteradamente se ha puntualizado, \u201cNunca el error de hecho, en cuesti\u00f3n probatoria, puede referirse&nbsp; a la existencia o interpretaci\u00f3n de preceptos legales relativos a la producci\u00f3n o m\u00e9rito de las pruebas, porque entonces el desacierto en que incurriese el juzgador constituir\u00eda un yerro de valoraci\u00f3n espec\u00edficamente distinto\u201d (CXVI, p\u00e1g. 115 y CLXXXVIII, p\u00e1g. 116), concretamente de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuencialmente, tampoco puede la Sala asumir el estudio de fondo de la censura sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Del segundo cargo formulado contra la sentencia impugnada, con motivo de \u201ctrascendentales errores de hecho\u201d en la \u201capreciaci\u00f3n de la demanda\u201d y del \u201cmaterial probatorio\u201d, as\u00ed como el \u201cerror de derecho cometido al asignarle a unos testimonios el valor de plena prueba sobre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal existente entre el demandante RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y la demandada MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ\u201d (fls 13 y 14,&nbsp; cdno 5), y el error de hecho por no apreciar la escritura p\u00fablica por medio de la cual, motu proprio, los c\u00f3nyuges convinieron la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial surgida en raz\u00f3n de su matrimonio, la Corte destaca: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del denunciado error de hecho \u201cen la apreciaci\u00f3n de la demanda\u201d, ha de repararse en que, como aconteci\u00f3 frente a su primera acusaci\u00f3n, el censor no indic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el yerro aludido, ni se preocup\u00f3 por demostrar la evidencia del mismo, ni su trascendencia en la decisi\u00f3n judicial atacada, lo que redunda en la improsperidad de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, la afirmaci\u00f3n de haber incurrido el Tribunal en error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u201cdel material probatorio\u201d (fl 13 cdno 5), no est\u00e1 en consonancia con la t\u00e9cnica para la formulaci\u00f3n del recurso, pues es claro que el censor no cumpli\u00f3 la carga procesal de se\u00f1alar, de manera espec\u00edfica y puntual, las pruebas mal apreciadas, as\u00ed como la de indicar porqu\u00e9 las consideraba preteridas o supuestas y su evidencia y trascendencia en el fallo impugnado. Sobre el punto, t\u00e9ngase presente que el recurso de casaci\u00f3n no autoriza un examen libre de las cuestiones de hecho debatidas en las instancias y que es indispensable que el recurrente \u201cconcrete las pruebas que por haber sido omitidas o alterado su contenido en la evaluaci\u00f3n produjeron la decisi\u00f3n adversa que se controvierte, porque s\u00f3lo as\u00ed puede la Corte como Tribunal de Casaci\u00f3n, hacer el cotejo entre las conclusiones de hecho a que lleg\u00f3 el sentenciador y lo que esa \u2018determinada (s) prueba (s)\u2019 demuestra, para consecuentemente verificar la presencia de las caracter\u00edsticas propias de este tipo de error, esto es, la contraevidencia y la trascendencia\u201d (sent. enero 27 de 2000, exp. 5110). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor tambi\u00e9n atribuy\u00f3 al Tribunal la incursi\u00f3n en \u201cerror de derecho\u201d por haber asignado \u201ca unos testimonios el valor de plena prueba sobre la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal existente entre el demandante RAIMUNDO MARTINEZ RUIZ y la demandada MARTHA OLIMPIA BAUTISTA DE MARTINEZ\u201d. En esta acusaci\u00f3n, igualmente se evidencia el quiebre de&nbsp; la t\u00e9cnica casacional, pues, en puridad, resulta carente de enfoque ante el hecho de que el ad quem invoc\u00f3 el testimonio rendido por Hilda Pinto de Quiroz, as\u00ed como otras probanzas (declaraciones de parte de algunos de los interesados, escritos que recogen la promesa de contrato que precedi\u00f3 a la venta celebrada el 6 de febrero de 1986, a la par que unos recibos de pago relacionados con esta negociaci\u00f3n y el escrito de \u00abreconocimiento de obligaci\u00f3n y pagar\u00e9\u00bb), no para concluir los pormenores de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal surgida con ocasi\u00f3n del matrimonio del demandante con Do\u00f1a Olimpia, sino para explicar c\u00f3mo, todas las negociaciones atacadas por el primero, se dieron con el benepl\u00e1cito y la directa intervenci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Ruiz, lo que llev\u00f3 al Tribunal a abstenerse de declarar la simulaci\u00f3n de las dos negociaciones similares y a abstenerse de declarar que, la celebrada el 6 de febrero de 1986, era inoponible a la actora, por manera que el censor termin\u00f3 combatiendo una conclusi\u00f3n por entero ajena a las motivaciones del fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior se a\u00f1ade que el impugnante no se detuvo a demostrar -como correspond\u00eda- las razones por las cuales habr\u00eda de darse por cierto que el Tribunal dedujo los t\u00e9rminos o pormenores de la liquidaci\u00f3n de la referida sociedad conyugal con soporte en la \u00abprueba testimonial\u00bb, siendo que el casacionista tampoco mencion\u00f3 el nombre de los testigos que habr\u00eda tenido en cuenta el ad quem para obrar seg\u00fan \u00e9l le reprochara, ni refiri\u00f3 los apartes testimoniales de eventual pertinencia, ni la trascendencia del yerro en menci\u00f3n, lo que impide que la Sala pueda, oficiosamente, avocar el estudio de fondo del cargo, en atenci\u00f3n a las razones relacionadas a espacio en la parte considerativa de esta providencia. No se olvide que la Corte, inexorablemente, debe circunscribirse al libelo casacional, su carta de navegaci\u00f3n, la que no le es l\u00edcito desbordar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cual si fuera poco, sostuvo el inconforme que con ocasi\u00f3n de este mismo yerro, el Tribunal no aplic\u00f3 las normas probatorias por \u00e9l referidas o las aplic\u00f3 \u2018indebidamente\u2019, argumentaci\u00f3n que choca, en forma di\u00e1fana, con la supraindicada t\u00e9cnica que informa este recurso extraordinario, regida, entre otros axiomas, por el principio de la identidad, por el que no es admisible plantear simult\u00e1neamente y respecto de una determinada prueba, la no aplicaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n indebida de un mismo precepto adjetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, adem\u00e1s de aducir que el Tribunal ignor\u00f3 una prueba que no singulariz\u00f3, pues simplemente el recurrente aludi\u00f3 a la existencia de una escritura p\u00fablica sin citar siquiera su fecha, n\u00famero o procedencia, ni ilustrar sobre su contenido total o parcial, dej\u00f3 de atender el censor, satisfactoriamente, la carga de la demostraci\u00f3n del yerro denunciado y de su incidencia en la decisi\u00f3n atacada. Como se sabe, para los prop\u00f3sitos perseguidos por quien formula una demanda de naturaleza extraordinaria y dispositiva como la que aqu\u00ed se despacha, \u201cse requiere adelantar una labor dial\u00e9ctica que implica confrontar las pruebas respectivas con la conclusi\u00f3n que de las mismas deriv\u00f3 el sentenciador, para previa labor de parang\u00f3n establecer si se incurri\u00f3 en los desatinos imputados, dado que los mismos no pueden ser investigados de oficio en consideraci\u00f3n al car\u00e1cter dispositivo y estricto del recurso de casaci\u00f3n\u201d (sent. 5429 de septiembre 13 de 2000). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, ninguno de los cargos propuestos contra la sentencia recurrida tiene vocaci\u00f3n para prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil -Sala Civil-Familia-Laboral- el 17 de julio de 1997, en el proceso promovido por Raimundo Mart\u00ednez Ruiz contra Leonor Victoria Rojas de Zambrano, Martha Olimpia Bautista de Mart\u00ednez, Mario Guillermo Rojas Valenzuela, Claudia Patricia, Liliana y Mario Guillermo Rojas Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-086-2002 [6823] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente No. 6823 &nbsp; Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}