{"id":82322,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-087-2002-6221\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-087-2002-6221","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-087-2002-6221\/","title":{"rendered":"S 087 2002 [6221]"},"content":{"rendered":"<p>S-087-2002 [6221]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6221 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandante, CLUB N\u00c1UTICO Y RECREATIVO DE CARTAGENA Y CIA. LTDA., contra la sentencia de 24 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra PROCASA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por demanda conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, la sociedad Club N\u00e1utico y Recreativo de Cartagena y C\u00eda. Ltda. convoc\u00f3 a proceso ordinario a la sociedad Procasa Ltda., impetrando condenarla a pagarle las siguientes sumas: $31.552.869.85, por concepto de da\u00f1o emergente, representado en la cantidad invertida para poner en funcionamiento el Club N\u00e1utico y Recreativo de Cartagena, en el inmueble arrendado por la sociedad demandada, con indexaci\u00f3n e intereses legales, desde la fecha en que debi\u00f3 entreg\u00e1rsele dicho inmueble -1\u00ba de noviembre de 1989-, hasta que se produzca el pago; $34.077.099.24, como lucro cesante del capital destinado para el efecto, y $172.9930.600.oo, suma que debi\u00f3 producir el club mencionado, entre 1989 y 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones formuladas se apoyaron en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Las sociedades demandante y demandada celebraron un contrato de arrendamiento comercial, sobre un inmueble de propiedad de Victoria de Haydar, ubicado en la calle 5 No. 13-37, Barrio Castillogrande de Cartagena, recogido en papeler\u00eda interna de la demandada, -Serie LC. # 0044-, y suscrito por el representante legal de la demandante y sus fiadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La demandante constituy\u00f3 la p\u00f3liza de cumplimiento No. 7754773, de la compa\u00f1\u00eda Colseguros, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del citado contrato, tras lo cual se \u201clegaliz\u00f3\u201d. Por razones que ignora, la demandada no hizo entrega del inmueble objeto del mismo, \u201c&#8230;para los meses de octubre y 1\u00ba de noviembre de 1989\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Por haber suscrito y legalizado el citado contrato, la demandante realiz\u00f3 una serie de gastos destinados a la elaboraci\u00f3n de planos, propaganda, papeler\u00eda, viajes de los socios y de su representante legal, estudios de factibilidad, compra de muebles y enseres para la actividad del club, lanchas, etc., por valor de $31.552.869.85. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 17 de noviembre de 1989 requiri\u00f3 a la demandada para el cumplimiento del contrato celebrado, requerimiento que \u00e9sta respondi\u00f3 por conducto de su Departamento Jur\u00eddico, manifestando que \u201c&#8230;si bien es cierto la voluntad de las partes aparece expresada en el contrato de arrendamiento celebrado en documentaci\u00f3n nuestra correspondiente a la serie LC #0044, las partes verbalmente acordaron dejar sin vigencia el mencionado contrato y en su defecto, suscribieron el celebrado en documento serie HF 0196\u201d, afirmaci\u00f3n que la demandante rechaz\u00f3, en comunicaci\u00f3n del 23 de noviembre siguiente, reiter\u00e1ndole la solicitud de entrega del inmueble, sin mayores indemnizaciones, pero a la mayor brevedad posible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- A dicha petici\u00f3n respondi\u00f3 la demandada en carta que data del 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, suscrita por su Asesor Jur\u00eddico, Nicol\u00e1s A. Pareja Berm\u00fadez, se\u00f1alando la improcedencia de la misma\u201c&#8230;en vista de que dicha firma y sus clientes acordaron no verificar el contrato contenido en la documentaci\u00f3n interna LC-#0044 y solamente decidieron proseguir en sus relaciones contractuales respecto del apartamento ubicado en el edificio el Conquistador, distinguido con la serie HF-#0196\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Mediante carta fechada el 25 de mayo de 1990, Victoria de Haydar y Marcos Haydar Beetar le manifestaron a Luis Felipe Vanegas Salazar que \u201c&#8230;La firma PROCASA LTDA. no firm\u00f3 con nosotros contrato alguno, como garant\u00eda de cumplimiento del pago de los c\u00e1nones de arrendamiento de los posibles clientes interesados en la casa, lo cual hizo que no se formalizara ning\u00fan contrato de administraci\u00f3n con dicha firma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Si la suma de dinero pagada para poner en funcionamiento el club, se hubiese puesto a producir en una Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda, a una tasa del 3% mensual, durante tres a\u00f1os, tiempo de duraci\u00f3n del contrato, habr\u00eda generado la cantidad reclamada a t\u00edtulo de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Seg\u00fan el estudio de factibilidad allegado con la demanda, el club habr\u00eda arrojado una utilidad de $172.930.600, en treinta y ocho meses, per\u00edodo de funcionamiento inicial del mismo, suma que la actora dej\u00f3 de percibir por no haber podido funcionar el citado club en el inmueble objeto del contrato celebrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Por raz\u00f3n del mismo contrato, los propietarios del inmueble autorizaron a la demandante para realizar algunas obras de acondicionamiento y reparaciones locativas, cuyo costo ascendi\u00f3 a la cantidad de $1.439.183.70. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada la sociedad demandada, oportunamente dio respuesta a la demanda oponi\u00e9ndose a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admiti\u00f3 el que da cuenta de la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento materia del litigio, y de los restantes dijo que no le constaban. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 8 de abril de 1994, desestimatoria de las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n del ad-quem, la misma parte interpuso el recurso de casaci\u00f3n, del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Relatados los antecedentes del litigio, las motivaciones del fallo de primer grado y los planteamientos de la parte recurrente, inicia el Tribunal sus consideraciones indagando por la existencia de la relaci\u00f3n contractual afirmada en la demanda, por ser la fuente de las acciones conferidas por el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo&nbsp; Civil, para solicitar el cumplimiento o su resoluci\u00f3n, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal cometido observa que dicho pacto no tuvo vida jur\u00eddica para la sociedad demandada, porque \u201c&#8230;seg\u00fan muestra el documento que lo recoge, no est\u00e1 por ella suscrito, y desde este punto de vista es claro que no aparece obligada respecto del mismo, y porque el inmueble objeto de la convenci\u00f3n, nunca se entreg\u00f3\u201d, circunstancias frente a las cuales estima que la demandante ten\u00eda dos opciones: \u201ca) Pedir la entrega del inmueble, que en este caso seg\u00fan se ha puntualizado por la doctrina implica una obligaci\u00f3n de hacer, con sus consiguientes perjuicios, en forma subsidiaria. (&#8230;) b) Solicitar la cesaci\u00f3n del contrato o mejor su desistimiento, con el pago de los perjuicios pertinentes, en caso de retardo en la entrega de la cosa arrendada, que constituye (&#8230;) a la luz del art. 1982, uno de los invocados por la parte actora, la obligaci\u00f3n principal del arrendador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en ambos eventos se deben acreditar los elementos estructurales de la responsabilidad contractual, y anota que la controversia no puede dirimirse a la luz de la misma porque \u201c&#8230;la relaci\u00f3n contractual no existi\u00f3 al menos frente a PROCASA LTDA.; y de haberse dado habr\u00eda peticiones indebidas porque solamente se solicit\u00f3 el reclamo de perjuicios, por concepto de indemnizaci\u00f3n, sin que precisamente y de manera principal, se pidiera la entrega del inmueble, o el desistimiento del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras subrayar que \u00ab&#8230;dada la forma como se incoaron las pretensiones y planteados los hechos en que la misma (sic) se fincan, en cuanto a que tanto lo uno como lo otro no tiene su fuente u origen en la relaci\u00f3n contractual invocada por el demandante\u00bb, decide abordar el asunto \u201c&#8230;desde el punto de vista de la etapa precontractual llevada a cabo por las partes, atendiendo lo dispuesto por el art. 863 del C. de Co., en armon\u00eda con lo regulado en la preceptiva del&nbsp; art. 822 ej\u00fasdem, en virtud de predicarse que la convenci\u00f3n fallida, ej\u00fasdem es de naturaleza comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Situado en ese campo, encuentra que la demandada ofreci\u00f3 a la demandante el inmueble descrito en el documento aportado como prueba del contrato, para instalar un club de recreaci\u00f3n, acto para el cual estaba facultada por su propietaria, quien autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de algunas obras de adecuaci\u00f3n,&nbsp; contratadas por su hijo, pues as\u00ed lo declaran Rodolfo Llerena y Esteban Benito Revollo, obrando por tanto de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Alude a los deberes de conducta que se deben observar en la etapa precontractual y advierte que la sociedad demandada aleg\u00f3 no haber suscrito el contrato de arrendamiento porque la actora no pag\u00f3 el impuesto de timbre exigido por la ley 2\u00aa de 1976, am\u00e9n de que su representante legal no ten\u00eda atribuci\u00f3n para el efecto, circunstancias que juzga demostradas con el documento contentivo del pacto y el certificado de existencia y representaci\u00f3n de la actora, la cual a su juicio indica que las relaciones precontractuales se rompieron por culpa de la demandante, impl\u00edcitamente aceptada por \u00e9sta, pues admiti\u00f3 la devoluci\u00f3n del contrato, reclam\u00f3 el valor de la p\u00f3liza otorgada para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones y celebr\u00f3 con la propietaria del inmueble, la transacci\u00f3n consignada en documento que obra al fl. 245 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que no obstante bastar la precedente conclusi\u00f3n para desechar las pretensiones de la demanda, examinado el nexo existente entre el hecho doloso o culposo y el da\u00f1o, como elemento de la responsabilidad bajo examen, se infiere que las inversiones que la entidad demandante dice haber efectuado con el fin de poner el club en funcionamiento, \u00ab&#8230;realmente no se hicieron con base en la seguridad del inmueble prometido en el mes de septiembre de 1989\u00bb, conclusi\u00f3n que&nbsp; explica se\u00f1alando que de acuerdo a los numerosos comprobantes de ingreso y egreso aportados con la demanda, la actora ven\u00eda adquiriendo los bienes descritos en tales documentos, desde antes de abril de 1988, cuando ni siquiera hab\u00eda surgido la idea de crear el Club&nbsp; N\u00e1utico y Recreativo de Cartagena, hecho acaecido a mediados de junio de 1989, aproximadamente, seg\u00fan lo manifestado por su representante legal, actividad que prosigui\u00f3 luego de comunic\u00e1rsele que no se iba a celebrar el contrato, todo lo cual demuestra, que \u00ab&#8230;esos implementos no fueron adquiridos con base en el inmueble ofrecido y para instalar en \u00e9l el Club pues la intenci\u00f3n fue de adquirirlos para funcionar el referido negocio, en ese bien o en cualquier otro. Adem\u00e1s de que los perjuicios reclamados en la modalidad de ciertos, objetivos y reales, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional, no est\u00e1n acreditados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En su demostraci\u00f3n, comienza el recurrente refiri\u00e9ndose a la demanda, los requisitos que deben observarse en su confecci\u00f3n, particularmente los relacionados con el petitum y la causa petendi, as\u00ed como a la correspondencia que la sentencia debe guardar con dicho libelo, por ser los extremos \u00ab&#8230;dentro de los cuales se desenvuelve y tiene que desarrollarse todo proceso\u00bb. A continuaci\u00f3n, luego de subrayar que la actividad del fallador no es ilimitada, pues debe desenvolverse dentro del preciso campo demarcado por los litigantes y por la ley, expresa que el Tribunal \u00ab&#8230;desfigur\u00f3 o distorsion\u00f3 sensiblemente la demanda\u00bb, porque las pretensiones formuladas y los hechos que las sustentan claramente dejan ver que la sociedad demandante contrajo el petitum \u00ab&#8230;a la declaraci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n, con pago de perjuicios por el incumplimiento, por parte de la demandada, de un contrato de arrendamiento legalmente celebrado; y, que ni por asomo aludi\u00f3 a precontrato u otra figura distinta. Y, que ni por descuido aludi\u00f3 (&#8230;) a la resoluci\u00f3n o cumplimiento del contrato, por tratarse de un pacto de tracto sucesivo\u00bb, de suerte que \u201c&#8230;la inexistencia del aludido contrato y la existencia del precontrato declarada por el Tribunal, no mencionadas en la demanda, ni en escrito posterior\u00bb, son cuestiones que no \u00ab&#8230;quedaron comprendidas dentro del marco de la res injudicium deductae, y, por lo mismo, no son, no pueden ser legalmente materia de decisi\u00f3n en la sentencia, sin desfigurar, alterar o falsear los t\u00e9rminos de la demanda\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye as\u00ed, que el Tribunal \u00ab&#8230;por pretensi\u00f3n que \u00e9l inventa sobre hechos que son de su propia cosecha, porque tanto estos como aquella solo existieron en su fant\u00e1stica imaginaci\u00f3n, llega a ver&nbsp; novelescamente lo que \u00e9l, (&#8230;) rec\u00f3nditamente dese\u00f3 encontrar en el escrito de demanda y no lo que su autor expres\u00f3 en \u00e9l\u00bb, y cayendo en el error denunciado, \u00ab&#8230;decide absolver a la demandada con base en una pretensi\u00f3n no deducida por la demandante y por hechos que \u00e9sta no invoc\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente pasa a detallar los errores de hecho que llevaron al sentenciador a declarar la inexistencia del contrato de arrendamiento invocado, tarea en la cual dice referirse \u00ab&#8230;en primer t\u00e9rmino a las pruebas que como principales se aportaron para la demostraci\u00f3n del contrato y por el contrario las pruebas que como principales, sin serlo, consider\u00f3 el ad-quem para sustentar su conclusi\u00f3n\u00bb. Son ellas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La confesi\u00f3n vertida por Jaime Fidel Borge Stevenson, representante legal de Procasa Ltda., en el interrogatorio de parte absuelto extraprocesalmente, en el cual admiti\u00f3 la existencia de dicho pacto, cuando afirm\u00f3 que \u00ab&#8230;Efectivamente efectuamos un contrato de arrendamiento\u00bb, pues tratando de evadir su responsabilidad expres\u00f3 que no se acab\u00f3 de perfeccionar, porque no se hizo entrega f\u00edsica del inmueble a la arrendataria, no lo recibi\u00f3 de la propietaria, y la arrendataria no cancel\u00f3 el primer mes de arrendamiento, aserciones en las cuales ve igualmente el recurrente la confesi\u00f3n del incumplimiento de sus obligaciones contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La confesi\u00f3n efectuada por el apoderado judicial de la misma sociedad al dar respuesta a la demanda y aceptar lo expresado en el hecho primero, acerca de la celebraci\u00f3n del aludido contrato, sobre un inmueble de propiedad de Victoria de Haydar. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el recurrente que tales afirmaciones son plena prueba del&nbsp; pacto \u00ab&#8230;as\u00ed no se hubiere firmado el contrato que lo conten\u00eda; pues, siendo de car\u00e1cter consensual no era necesaria la r\u00fabrica para la existencia legal del mismo\u00bb, como tampoco, el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los testimonios de Nicol\u00e1s Pareja Berm\u00fadez, quien fungi\u00f3 como asesor jur\u00eddico de la demandada y Jos\u00e9 Leopoldo Vargas Rodr\u00edguez, de los cuales extracta algunos pasajes, para anotar que \u00ab&#8230;El solo enunciado del contrato y las circunstancias que lo rodearon , por el conocimiento que del mismo ten\u00edan los declarantes, determinan la veracidad de sus afirmaciones y la seriedad de su contenido, ya que fueron art\u00edfices de \u00e9l\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El original del documento suscrito por la arrendataria y sus fiadores, en el cual est\u00e1n consignados los t\u00e9rminos de la negociaci\u00f3n; las cartas mediante las cuales le reclam\u00f3 a la arrendadora por la falta de entrega del inmueble, su respuesta y la certificaci\u00f3n expedida por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Colseguros, sobre el otorgamiento de la p\u00f3liza para garantizar el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente que tales medios de prueba acreditan plenamente la existencia del contrato premencionado y descartan la conclusi\u00f3n que en sentido contrario deriv\u00f3 el juzgador, acerca de lo cual advierte que tanto \u00e9ste como el apoderado judicial de la demandada, su representante legal y asesores legales, confunden el contrato \u00ab&#8230;con el documento en que se plasm\u00f3\u00bb, cuando \u00ab&#8230;se ha establecido que siendo el contrato de arrendamiento bilateral, oneroso, consensual y conmutativo su celebraci\u00f3n se puede llevar a cabo por cualesquiera de las formas que determina la ley; la forma escrita, en esta clase de contratos se utiliza como instrumento de prueba, que no como solemnidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, anota que al estar acreditada la existencia de la relaci\u00f3n arrendaticia, \u00ab&#8230;solo se requerir\u00eda para la condena en perjuicios, la demostraci\u00f3n de la mora o reticencia del deudor de las obligaciones principales, o su ejecuci\u00f3n defectuosa o retardada, cuando fuere necesaria, la que le otorga al acreedor perjudicado el derecho a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios; previa la demostraci\u00f3n de los elementos tipificantes de esta figura, que son: 1\u00ba. Que el incumplimiento sea imputable al deudor; 2\u00ba. Que el acreedor haya sufrido perjuicios a consecuencia de tal incumplimiento; y 3\u00ba. Que, si la obligaci\u00f3n es positiva, el deudor est\u00e9 constituido en mora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aludiendo a cada uno de ellos, le imputa al sentenciador pretermitir la confesi\u00f3n de la sociedad demandada, los testimonios y documentos ya mencionados, de los cuales emerge el incumplimiento y la reticencia manifiesta de la arrendadora al cumplimiento de su obligaci\u00f3n de entregar el inmueble arrendado, que relevaba al acreedor de constituirla en mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los perjuicios recibidos a causa del incumplimiento de aquella, dice que \u00ab&#8230;demostrado el incumplimiento del contrato por la parte demandada, como su renuencia a cumplir y por ende su constituci\u00f3n en mora, surge autom\u00e1ticamente los perjuicios a favor de la parte actora, pues basta, de acuerdo con la ley ( art. 1.984 C.C.) que se demuestre la mora en que incurri\u00f3 el deudor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas referencias te\u00f3ricas a la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones, en cuanto le sea imputable, y a los caracteres que debe revestir el da\u00f1o recibido a causa de tal incumplimiento, para ser indemnizado, observa que \u00ab&#8230;en el proceso se determin\u00f3, mediante dictamen de expertos, que los gastos se llevaron a cabo, que la suma invertida en los elementos destinados al menaje del Club eran ciertos, y, que el dinero s\u00ed se invirti\u00f3\u00bb. Para ilustrar tal aseveraci\u00f3n transcribe las conclusiones consignadas por los expertos y concluye que \u00ab&#8230;la determinaci\u00f3n del Tribunal de instancia, ha debido y debi\u00f3 ser la de condenar a la parte demandada, no solo a pagar el da\u00f1o emergente debidamente demostrado, sino el lucro cesante, con su indexaci\u00f3n, (&#8230;) Y, no la que adopt\u00f3, que tuvo como causa la no apreciaci\u00f3n del elemento probatorio que antecede\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, previo se\u00f1alamiento de la incidencia de los errores denunciados en la resoluci\u00f3n impugnada, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal, para que en su lugar, se disponga revocar la sentencia de primer grado y consecuentemente acoja las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como reiteradamente se ha sostenido, el recurso de casaci\u00f3n, dada su naturaleza extraordinaria, legalmente se halla investido de unas caracter\u00edsticas especiales, entre las cuales se destacan aquellas que dimanan de los principios dispositivo y formalista que ciertamente lo gobiernan. Caracter\u00edsticas estas que de alguna manera determinan la competencia de la Corte cuando funge como Tribunal de casaci\u00f3n, ya que su conocimiento est\u00e1 circunscrito por el rumbo que le traza el impugnante en la demanda que sustenta el recurso, la cual debe ajustarse rigurosamente a las exigencias formales que la ley establece. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales requisitos est\u00e1n contenidos en el art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, destac\u00e1ndose entre ellos, por la pertinencia para el caso, el previsto en el numeral 3, atinente a que los cargos contra la sentencia recurrida deben formularse separadamente, exponi\u00e9ndose en forma clara y precisa los fundamentos de la acusaci\u00f3n, es decir, que cada cargo debe ser expresi\u00f3n aut\u00f3noma de la acusaci\u00f3n que en \u00e9l se plantea, respet\u00e1ndose, adem\u00e1s la taxatividad de las causales, pues \u00e9sta y la autonom\u00eda contribuyen a la diafanidad y precisi\u00f3n de la exposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cuando la sentencia se enjuicia por la primera de las causales de casaci\u00f3n, el recurrente corre con la carga de formular una impugnaci\u00f3n completa o panor\u00e1mica de los fundamentos que la sustentan, cuya \u00ab&#8230; explicaci\u00f3n se halla en la misma estructura de l\u00f3gica argumentativa de la sentencia y en la presunci\u00f3n de acierto con que \u00e9sta arriba al Tribunal de Casaci\u00f3n, porque si \u00e9sta se finca en una pluralidad de fundamentos, ora jur\u00eddicos, ya probatorios, que por si e independientemente le sirvan de sustento, desvirtuar la susodicha presunci\u00f3n y producir el quiebre del fallo recurrido, supone como carga del impugnante que este controvierta con \u00e9xito todos y cada uno de tales razonamientos. De no hacerlo as\u00ed, la sentencia saldr\u00eda indemne del ataque, porque el principio dispositivo que antes se indicaba, le impide a la Corte abordar los puntos no cuestionados, los cuales aut\u00f3nomamente mantendr\u00edan su vigencia\u00bb (Cas Civ. de 9 de diciembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 consignado en el resumen de la sentencia recurrida, el Tribunal desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria deducida por la sociedad Club N\u00e1utico y Recreativo de Cartagena y C\u00eda. Ltda., frente a la sociedad Procasa Ltda., por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a)\u00bb&#8230;El contrato de arrendamiento invocado como fuente de las pretensiones incoadas, para la parte demandada no tuvo vida jur\u00eddica porque, ciertamente seg\u00fan muestra el documento que lo recoge, no est\u00e1 por ella suscrito, y desde este punto de vista es claro que no aparece obligada respecto del mismo, y porque el inmueble objeto de la convenci\u00f3n, nunca se entreg\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b) As\u00ed hubiese existido, \u00ab&#8230;habr\u00eda peticiones indebidas porque solamente se solicit\u00f3 el reclamo de perjuicios, por concepto de indemnizaci\u00f3n, sin que precisamente y de manera principal, se pidiera la entrega del inmueble, o el desistimiento del contrato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Como la intenci\u00f3n de los contratantes de celebrar el aludido contrato, no se materializ\u00f3, esta circunstancia inhibe el an\u00e1lisis de la controversia bajo la&nbsp; \u00f3rbita de la responsabilidad contractual, pero examinada \u201c&#8230;a la luz de los actos precontractuales para establecer en ellos, exactamente los elementos estructurales de la responsabilidad contractual\u00bb, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La sociedad demandada obr\u00f3 de buena fe cuando ofreci\u00f3 arrendar el inmueble a la demandante, pues estaba facultada por la propietaria para arrendarlo, quien incluso autoriz\u00f3 la ejecuci\u00f3n de algunas obras necesarias para adecuarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) El rompimiento de las relaciones precontractuales se produjo por circunstancias imputables a la demandante: el no pago del impuesto de timbre correspondiente y la ausencia de facultad de su representante legal para celebrar el contrato de arrendamiento, razones que justifican la conducta asumida por Procasa Ltda., e impl\u00edcitamente fueron aceptadas por la demandante al admitir la devoluci\u00f3n del contrato, reclamar el valor de la p\u00f3liza otorgada para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y celebrar con la propietaria del inmueble la transacci\u00f3n contenida en el documento visible a fl. 245 c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>3) No existe v\u00ednculo causal entre los perjuicios reclamados y la conducta atribuida a la sociedad demandada, porque las inversiones que la demandante afirma haber efectuado, \u201c&#8230;realmente no se hicieron con base en la seguridad del inmueble prometido en el mes de septiembre de 1989 conforme lo asevera el representante legal del actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el contrato de arrendamiento que funda las pretensiones, como se dej\u00f3 expuesto, el Tribunal dedujo su inexistencia, de un lado, porque la sociedad demandada no suscribi\u00f3 el documento en el cual se consign\u00f3, y de otro, porque nunca entreg\u00f3 a la arrendataria el inmueble materia de la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente sin reparar en que el fundamento de dicha conclusi\u00f3n no era la orfandad probatoria de la relaci\u00f3n contractual aducida, sino la ausencia de las condiciones necesarias para formarla, b\u00e1sicamente orient\u00f3 su gesti\u00f3n impugnaticia a mostrar que los elementos de prueba pretermitidos por el ad-quem dan fe de su celebraci\u00f3n, ejercicio en desarrollo del cual apenas confront\u00f3, de manera tangencial, el argumento del fallador seg\u00fan el cual la negociaci\u00f3n \u201c&#8230;para la parte demandada no tuvo vida jur\u00eddica\u201d,&nbsp; porque \u00e9sta no rubric\u00f3 el escrito en el cual se estipul\u00f3, t\u00f3pico sobre el cual argument\u00f3 que dado su \u201c&#8230;car\u00e1cter consensual no era necesaria la r\u00fabrica para la existencia legal del mismo\u201d, y que tanto el fallador, como el apoderado judicial de la demandada, su representante legal y asesores legales, confundieron el contrato \u00ab&#8230;con el documento en que se plasm\u00f3\u00bb, cuando \u00ab&#8230;se ha establecido que siendo el contrato de arrendamiento bilateral, oneroso, consensual y conmutativo su celebraci\u00f3n se puede llevar a cabo por cualesquiera de las formas que determina la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal planteamiento, sin embargo, adem\u00e1s de no reflejar inconformidad del recurrente con la valoraci\u00f3n del documento en el cual tiene estribo dicha conclusi\u00f3n, pues toma pie en la circunstancia advertida por el fallador, como es la falta de suscripci\u00f3n del mismo por la demandada, pone al descubierto que su discrepancia se sit\u00faa en un \u00e1mbito meramente jur\u00eddico, particularmente en la forma como se perfecciona el contrato de arrendamiento, pues mientras que para el Tribunal es necesaria la suscripci\u00f3n del escrito que lo contiene y la entrega del inmueble objeto del contrato, para la censura \u00absu celebraci\u00f3n se puede llevar a cabo por cualesquiera de las formas que determina la ley\u00bb, divergencia que por contera s\u00f3lo pod\u00eda plantearse id\u00f3nea y eficazmente por la v\u00eda directa, m\u00e1s no por la escogida, que como se sabe, s\u00f3lo permite enjuiciar el desempe\u00f1o del juzgador en la labor apreciativa de las pruebas, en cuanto lo haya abocado a infringir la ley sustancial, falencia que, sumada a la parcialidad del ataque propuesto contra la conclusi\u00f3n examinada, pues deja de lado la otra apreciaci\u00f3n que la sustenta, irremediablemente le trunca toda posibilidad de \u00e9xito. Con todo, la Corte advierte su discrepancia con la tesis del Tribunal, aunque se releva del an\u00e1lisis por el defecto t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como se desentendi\u00f3 de tal carga y lo dej\u00f3 al margen del ataque, omisi\u00f3n que, dado el car\u00e1cter dispositivo del recurso no puede suplir la Corte consider\u00e1ndolo oficiosamente, el aludido argumento se mantiene indemne e imposibilita, como se dijo, la rotura del fallo, pues aut\u00f3nomamente es suficiente para mantenerlo, ya que, en tanto subsista, la pretensi\u00f3n indemnizatoria as\u00ed formulada no podr\u00eda ser acogida, seg\u00fan el criterio expuesto, por supuesto con independencia de su validez, que ciertamente la Corte no puede compartir. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala&nbsp; Civil, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra PROCASA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-087-2002 [6221] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6221 &nbsp; Decide la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la sociedad demandante, CLUB [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82322","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82322","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82322"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82322\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82322"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82322"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82322"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}