{"id":82323,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2002-6256\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-088-2002-6256","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-088-2002-6256\/","title":{"rendered":"S 088 2002 [6256]"},"content":{"rendered":"<p>S-088-2002 [6256]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6256 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado JULIO CESAR PARRA SALAZAR contra la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por HILDA LIGIA, ARIEL AUGUSTO, CARLOS ARTURO y ALVARO LEON MORALES, contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La actuaci\u00f3n mencionada se origin\u00f3 en el libelo presentado por los citados demandantes, quienes piden que se declare que son due\u00f1os absolutos de un inmueble situado en esta ciudad, identificado como aparece en la pretensi\u00f3n primera de la demanda, y, consecuentemente, que se condene al aludido demandado a restituir el bien ra\u00edz a favor de aquellos, junto con los frutos percibidos o que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasaci\u00f3n de peritos, disponiendo adem\u00e1s que no est\u00e1n obligados a pagar las expensas referidas en el art\u00edculo 965 del C\u00f3digo Civil, porque el demandado es poseedor de mala fe.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Mediante escritura p\u00fablica No. 1046 de 20 de abril de 1938, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta del Circulo de Bogot\u00e1 e inscrita debidamente en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, COSME DAMIAN LEON y OBDULIA MORALES DE LEON, padres de los demandantes, compraron el inmueble pretendido a la se\u00f1ora ANA BELLO VDA. DE PE\u00d1A, incluyendo edificaciones, mejoras, anexidades y servicios, quienes posteriormente construyeron dos casas de habitaci\u00f3n, seg\u00fan registro de declaraciones de construcci\u00f3n de 31 de enero de 1944 y 15 de junio de 1949, en el folio de matricula inmobiliario respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los propietarios del inmueble, LEON y MORALES, fallecieron el 16 de marzo de 1988 y el 14 de septiembre de 1985, respectivamente. En el proceso notarial donde se liquid\u00f3 la herencia de ambos causantes, protocolizado mediante escritura p\u00fablica No. 1348 de 23 de abril de 1990 de la Notar\u00eda Treinta y Dos de esta ciudad, igualmente inscrita en el competente registro, el bien citado fue adjudicado, en com\u00fan y proindiviso, a los hoy demandantes, quienes, al igual que sus antecesores, no lo han enajenado ni prometido en venta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La posesi\u00f3n material del citado inmueble la detenta el demandado, de mala fe, desde el 1\u00ba de enero de 1986, dici\u00e9ndose propietario cuando no lo es, mediante una ocupaci\u00f3n clandestina, sorpresiva e ilegal, sin el consentimiento de los anteriores y actuales propietarios; adem\u00e1s, el demandado no se encuentra en capacidad de ganar por prescripci\u00f3n el derecho de dominio, toda vez que demandantes y causantes siempre se han comportado como due\u00f1os y se\u00f1ores, hasta cuando, en la fecha citada, aqu\u00e9l en forma \u201cabusiva y violenta se posesion\u00f3 del inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Enterado el se\u00f1or JULIO CESAR PARRA SALAZAR de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a todas las pretensiones deducidas en el libelo. Adujo para ello que hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, concretamente desde finales de 1967, ha mantenido la posesi\u00f3n del inmueble en forma quieta y pac\u00edfica, sin reconocer dominio alguno. En efecto, hace 15 a\u00f1os construy\u00f3 un apartamento, edific\u00f3 oficinas y garajes para sus veh\u00edculos, acondicion\u00f3 locales y el lugar donde funciona una f\u00e1brica de calzado, instal\u00f3 portones met\u00e1licos y servicios higi\u00e9nicos; adem\u00e1s, arrienda piezas y apartamentos constantemente, dispone de los c\u00e1nones percibidos, paga servicios p\u00fablicos y defiende el bien de perturbaciones de terceros, fuera de constituir all\u00ed su lugar de trabajo y habitaci\u00f3n. Estos hechos los trae a colaci\u00f3n para fundamentar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y adicionalmente proponer la que nomin\u00f3 precariedad de los t\u00edtulos presentados por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adelantado en esos t\u00e9rminos el debate, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., decidi\u00f3 la primera instancia con sentencia de 24 de noviembre de 1993, donde declar\u00f3 infundadas las excepciones de m\u00e9rito y accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n reivindicatoria. En cuanto a mejoras, no impuso a los demandantes la obligaci\u00f3n de pagar suma alguna por ese concepto debido a que no fueron alegadas ni probadas. Respecto de frutos, conden\u00f3 al demandado a satisfacer los causados a partir del 16 de abril de 1991, fecha en que tuvo por contestada la demanda, en el equivalente a ciento cinco con mil ochenta y cuatro UPACS mensuales, luego de reconocerlo como un poseedor de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal lo confirm\u00f3 en todas sus partes, pero modific\u00f3 la condena relativa al pago de frutos para \u201cdeterminar concretamente\u201d la cuant\u00eda de los mismos, seg\u00fan dictamen de peritos practicado, liquidados desde cuando se tuvo por contestada la demanda, hasta la fecha del dictamen, diciembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Luego del recuento pormenorizado de los antecedentes del proceso y de constatar la validez formal del mismo, el Tribunal dej\u00f3 sentado que los demandantes estaban legitimados para impetrar la acci\u00f3n reivindicatoria, pues en ellos se reun\u00eda el t\u00edtulo y el modo del derecho de dominio, inclusive con mucha anterioridad a la posesi\u00f3n del demandado, raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 prosperidad a la excepci\u00f3n de m\u00e9rito nominada como precariedad de t\u00edtulos; adem\u00e1s, verific\u00f3 la existencia de los otros requisitos que la jurisprudencia ha exigido para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, como es la singularidad del bien a reivindicar, la detentaci\u00f3n del mismo por el demandado, en calidad de poseedor material, as\u00ed como la identidad entre el inmueble pose\u00eddo, el relacionado en los t\u00edtulos y el expresado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n material, se\u00f1al\u00f3 que si bien el demandado JULIO CESAR PARRA SALAZAR aleg\u00f3 poseer de manera ininterrumpida el inmueble, durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, no logr\u00f3, sin embargo, demostrarla, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00e9l era menor cuando la administradora del mismo ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA PARRA o ROSA DE PARRA, su madre, se hizo cargo de arrendar piezas y cobrar arrendamientos, los cuales llevaba posteriormente a COSME LEON y OBDULIA MORALES, los propietarios de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Lo anterior se explica, dice el Tribunal, con lo manifestado por la demandante HILDA LIGIA LEON MORALES (fols. 123-126, C-1), quien afirm\u00f3 que la \u201cmam\u00e1 de Julio Cesar Parra, de nombre Rosa Parra, era la persona que le administraba\u2026esos bienes\u201d a sus padres, cobraba arriendos y ordenaba los arreglos cuando se desocupaban las piezas, pagaba servicios y entregaba cuentas a su mam\u00e1 OBDULIA MORALES DE LEON, hasta el fallecimiento de \u00e9sta, en 1985, \u00e9poca en la cual \u201cRosa\u2026manifest\u00f3 que no se pod\u00eda hacer cargo de esa administraci\u00f3n porque estaba muy enferma y cansada\u201d, fue cuando apareci\u00f3 el hijo de ella, a finales de 1985 o comienzos de 1986, quien para la entrega de la casa exigi\u00f3 el pago de una suma de dinero, invertida, seg\u00fan \u00e9l, en el arreglo de una bodega o enramada, motivo por el cual se solicit\u00f3 de \u201cdo\u00f1a Rosa su intervenci\u00f3n\u2026hasta que no volvimos a tener noticia de ella, pues la llamabamos (sic.) y el que pasaba al tel\u00e9fono era Cesar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, la propia ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA PARRA o ROSA DE PARRA, prosigue el ad-quem, en declaraci\u00f3n rendida el 16 de abril de 1984 en el proceso ordinario de BLANCA HIGUERA DE LEYVA contra HILDA LIGIA LEON MORALES (fols. 132-133, C-1), adelantado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, es quien manifiesta que ellos, COSME LEON y OBDULIA MORALES, le arrendaron una pieza en el inmueble materia del proceso y a los dos a\u00f1os de vivir all\u00ed se hizo \u201ccargo de administrar las casas de la familia Le\u00f3n\u201d, encargo que a\u00fan ostentaba en la fecha de su testimonio, \u201csiendo la encargada de recibir los arriendos de todos los inquilinos y rendirle cuentas a OBDULIA o a alguno de sus hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien a este testimonio, dice el Tribunal, no puede d\u00e1rsele el tratamiento de una prueba trasladada, toda vez que en el proceso primigenio no se practic\u00f3 a instancia del demandado SALAZAR PARRA, no puede desconocerse su car\u00e1cter de \u201cprueba indiciaria (art. 250 C. P. C.)\u201d, como as\u00ed ha \u201csido apreciada en este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Seg\u00fan el ad-quem, con lo vertido por los se\u00f1ores PUREZA VILLAMIL DE COCOMA (fols. 168-169, C-1), ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ (fol. 170, ib.) y JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN (fols. 171-172, ib.), el demandado no logr\u00f3 demostrar la posesi\u00f3n material del inmueble por m\u00e1s de veinte a\u00f1os, pues ninguno de ellos concreta \u201csu dicho respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado comenz\u00f3 a ostentar la posesi\u00f3n\u201d. En efecto, la primera \u00fanicamente dijo ser inquilina del demandado en 1967 o 1968, y conocer a ROSA ELVIA PARRA \u201cen raz\u00f3n de haber sido inquilinos\u201d, para luego agregar que en el inmueble pretendido vive, para la fecha de la declaraci\u00f3n, 1992, \u201cJulio Cesar con los hermanos y la mam\u00e1\u201d, pero no precisa el momento en que \u00e9ste inici\u00f3 la posesi\u00f3n. Por su parte, la segunda testigo mencion\u00f3 no conocer m\u00e1s due\u00f1os del inmueble que al demandado, desde 1967, a quien le cancelaba arriendo o \u201ccuando no estaba a la mam\u00e1\u201d, nada m\u00e1s. En cambio el \u00faltimo deponente desvirt\u00faa lo manifestado por los otros, al decir que conoci\u00f3 al demandado en 1968, cuando era un joven de unos trece a\u00f1os, estudiante, viviendo al lado de sus padres, a quienes consider\u00f3 como due\u00f1os del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, contin\u00faa el sentenciador de segundo grado, el testigo LUIS ALEJANDRO PARRA SALAZAR, hermano del demandado, en diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 26 de febrero de 1993 (fols. 184-186, C-1), corrobora que ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA DE PARRA o ROSA PARRA, su progenitora, quien actualmente vive en los Llanos por problemas de enfermedad, habit\u00f3 el inmueble durante 26 a\u00f1os aproximadamente, hasta 1992, siendo la \u201cencargada de todos los arriendos de la casa\u201d y sabe tambi\u00e9n que \u201clos recib\u00eda Julio Cesar Parra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Congruente con lo anterior, los declarantes LAURA CECILIA DUARTE PULIDO (fols. 148-18, C-1), SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO (fols. 137-143, ib.) y EFRAIN GUEVARA CORTES (fol. 150, ib.), informan en forma clara y precisa que el inmueble se encontraba a cargo de la madre del demandado, quien \u201ccomo administradora rend\u00eda cuentas de su gesti\u00f3n a la familia Le\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed, el Tribunal concluye que s\u00f3lo puede aceptarse que ocurrido el \u00f3bito de los propietarios LEON y MORALES, aunado a la ausencia de la administradora de \u00e9stos, se\u00f1ora ROSA ELVIA PARRA SALAZAR o ROSA DE PARRA o ROSA PARRA, el demandado PARRA SALAZAR, su hijo, adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble reclamado, el 1\u00ba de enero de 1986, como se afirma en el libelo, hasta la presentaci\u00f3n de \u00e9ste, el 10 de mayo de 1990, de donde se descarta por completo cualquier afirmaci\u00f3n acerca de la prescripci\u00f3n extraordinaria, pues \u00fanicamente posey\u00f3 \u201ccuatro a\u00f1os largos y no veinte o m\u00e1s porque para entonces era menor de edad y su representante legal era quien en forma directa se entend\u00eda con los due\u00f1os\u201d, circunstancia esta que le bast\u00f3 para negar prosperidad a la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n extraordinaria de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a mejoras, el ad-quem dijo no hacer \u201cexpresa manifestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 la existencia de las mismas por parte de quien construy\u00f3 o plant\u00f3 con autorizaci\u00f3n o sin ella de los propietarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque al tratar el tema de la posesi\u00f3n material se\u00f1al\u00f3 que entre los actos posesorios que dice ejecut\u00f3 el demandado se encontraba la realizaci\u00f3n de mejoras, \u201cconsistentes en un apartamento, oficinas y garaje para veh\u00edculos y acondicionamiento de locales para funcionamiento de fabrica (sic.) de calzado\u201d, concluy\u00f3 que estaban \u201cabiertamente en contradicci\u00f3n\u201d con las pruebas registradas en el expediente. Primero, por aparecer que desde 1967 el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n fue habitado por la madre del demandado, en calidad de administradora, designada por los padres fallecidos de los demandantes, como \u00e9stos mismos dan cuenta en los \u201cinterrogatorios de parte\u201d (fols. 108-112 y 123-131, C-1). Y, segundo, porque los iniciales propietarios, de quienes los actores derivaban su derecho, nunca se despojaron de la propiedad y posesi\u00f3n del inmueble, al extremo de haber designado administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al mismo tema, en otro pasaje indic\u00f3 que si bien los testigos PUREZA VILLAMIL DE COCOMA, ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ y JOSE ACENO QUINTERO GUZMAN, dicen \u201cconstarle las mejoras plantadas por JULIO CESAR PARRA, en el inmueble objeto del proceso\u201d, realmente esas circunstancias no fueron demostradas, pues ninguno de ellos concreta su dicho \u201crespecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado comenz\u00f3 a ostentar la posesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, el primero apoyado en la causal quinta del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el segundo y el tercero, en la causal primera del mismo precepto. La Corte resolver\u00e1 primeramente el que denuncia errores de procedimiento y en el orden inverso los otros, dado que el \u00faltimo controvierte totalmente la sentencia, mientras el segundo s\u00f3lo lo hace de manera parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Denunciase en \u00e9l, haberse \u201cincurrido en el tramite (sic.) de la segunda instancia en una causal de nulidad no saneable\u201d, concretamente la prevista en el art\u00edculo 140, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto el magistrado sustanciador carec\u00eda de competencia funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentarlo el censor se\u00f1ala, apoyado en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 1265 de 1970, que las Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales se integrar\u00e1n por el Magistrado Ponente, es decir, a quien corresponde en reparto el negocio, y por dos de los que le sigan en orden alfab\u00e9tico de apellidos, sin que durante cada per\u00edodo puedan alterarse por el cambio de alguno de sus integrantes (art\u00edculo 11, ib\u00eddem), todo para efectos de ejercer la competencia funcional prevista en los art\u00edculos 26 y 29 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, dice el recurrente, el proceso fue repartido a la doctora LUCIA GOMEZ BURGOS, pero inexplicablemente el recurso de apelaci\u00f3n fue admitido y dado en traslado por otro magistrado, el doctor GUILLERMO PINZON DELGADO, una vez \u00e9ste dej\u00f3 sin efecto una providencia proferida por aqu\u00e9lla en la cual no se hab\u00eda percatado que la alzada se refer\u00eda a una sentencia y no a un auto. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la mencionada doctora aparece nuevamente en escena, decretando de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen de peritos e impulsando el tr\u00e1mite relativo a su contradicci\u00f3n. Vencidos los t\u00e9rminos respectivos, el expediente ingresa al despacho de ella, pero la sentencia es proferida por un funcionario distinto, como es el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, al no saberse como ingres\u00f3 el expediente al despacho del magistrado que admiti\u00f3 y confiri\u00f3 el traslado del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primer grado y, de otra parte, como no hay constancia alguna en el mismo expediente acerca de las razones por las cuales quien dict\u00f3 la sentencia de instancia sustituy\u00f3 al Magistrado Ponente, el censor considera se viol\u00f3 el derecho fundamental a un debido proceso por haberse incurrido en la causal de nulidad insaneable alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sabido es que la inobservancia o desviaci\u00f3n de las formas legalmente establecidas para la regular constituci\u00f3n y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional, para cuya correcci\u00f3n o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, raz\u00f3n por la cual el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como qued\u00f3 luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destina el Cap\u00edtulo 2o. del T\u00edtulo XI del libro Segundo, a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como est\u00e1n de un car\u00e1cter preponderantemente preventivo para evitar tr\u00e1mites inocuos, son gobernadas por principios b\u00e1sicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n. El art\u00edculo 368, numeral 5o, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, permite alegar como motivo de casaci\u00f3n, los vicios&nbsp; procesales&nbsp; que&nbsp; adem\u00e1s&nbsp; de&nbsp; ser&nbsp; constitutivos de causal de nulidad, no se hubieren saneado, vale decir, los&nbsp; que&nbsp; se&nbsp; encuentren&nbsp; pendientes&nbsp; de&nbsp; saneamiento o&nbsp; que&nbsp; sean&nbsp; insaneables. Norma&nbsp; esta&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; que emerge con claridad que el ataque contra una sentencia definitiva susceptible del mencionado recurso&nbsp; extraordinario, resultar\u00eda del todo improcedente cuando viniendo edificado en errores de procedimiento de la especie analizada, las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no est\u00e1n contempladas taxativamente en el art\u00edculo 140 ib\u00eddem, incluyendo la constitucional del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o si est\u00e1ndolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o se convalidaron expresa o t\u00e1citamente por la parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La falta de competencia, como motivo de casaci\u00f3n, no tiene valor absoluto, toda vez que un juez que carece de ella puede llegar a conocer de un proceso determinado y, sin embargo, resultar sus actos completamente v\u00e1lidos, lo cual ocurre en los eventos en que los factores determinantes para la asignaci\u00f3n de atribuciones, admiten su convalidaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, excepci\u00f3n hecha de la falta de competencia funcional, en cuyo caso, por mandato expreso de la ley (art\u00edculo 144, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), no es susceptible de saneamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que como la estructura de la rama judicial es org\u00e1nica y jerarquizada, la competencia funcional precisamente responde en materia de apelaci\u00f3n al desarrollo del principio constitucional de las dos instancias, el cual persigue que funcionarios de diversa categor\u00eda y jer\u00e1rquicamente superiores, puedan revisar decisiones de sus inferiores, en los caos expresamente determinados, todo con el fin de garantizar el m\u00e1ximo acierto en las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el caso concreto el impugnante no discute que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C, Sala Civil, sea el superior jer\u00e1rquico inmediato de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, y por ende el competente funcional para conocer de las decisiones de \u00e9stos en los eventos previstos en el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entre ellos el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, al haberse resuelto el recurso de apelaci\u00f3n mediante el fallo ahora objeto del recurso de casaci\u00f3n, por el superior funcional del funcionario que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, la nulidad que se alega no se estructurar\u00eda. Mas, como el vicio se hace derivar de la distribuci\u00f3n interna del trabajo entre los diferentes funcionarios que componen el Tribunal, concretamente por no dejarse constancia de las razones por las cuales en el tr\u00e1mite de la segunda instancia actuaron varios funcionarios como magistrados ponentes, esta circunstancia en modo alguno configurar\u00eda la causal de nulidad en comento, porque si ninguno de ellos expres\u00f3 un motivo para declararse separado del conocimiento del proceso, o en forma circunstanciada no se provoc\u00f3 la separaci\u00f3n, como ocurre con los impedimentos o recusaciones, debe entenderse que el expediente no pas\u00f3 a otro despacho, sino que lo que oper\u00f3 fue un cambio o sustituci\u00f3n temporal o definitiva del magistrado ponente, atribuible a casos legales de licencia, suspensi\u00f3n, destituci\u00f3n, renuncia, o inclusive a fallecimiento, situaciones todas que por corresponder al \u00e1mbito administrativo laboral, no estrictamente al judicial, no necesariamente implican que de ellas quede historia escrita en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De manera que como la competencia funcional hace relaci\u00f3n a un aspecto distinto al que se propone como motivo de nulidad, que, por supuesto, ni por asomo la estructura, el cargo estudiado no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este, ac\u00fasase la sentencia impugnada de transgredir los art\u00edculos 669, 762, 768, 784, 946 a 950, 952, 2512, 2513, 2518, 2521, 2527, 2531 a 2533, 2535,2536, 2538 del C\u00f3digo Civil; 1\u00ba de la ley 50 de 1936; 176, 177, 185, 187, 194, 195, 197, 202, 228, 233, 241, 251, 252, 264, 279 y 280 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo del cargo, el impugnante expresa que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de los siguientes medios probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El testimonio de PUREZA VILLAMIL DE COCOMA, por desconocer que a ella le consta no s\u00f3lo que el \u201cdemandado JULIO CESAR PARRA, ocupa el inmueble materia del litigio desde\u20261968\u201d, a quien le pagaba el valor del arriendo, sino que adem\u00e1s construy\u00f3 mejoras. Igualmente, el de ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ, al no observar su afirmaci\u00f3n relativa a que conoce al demandado en el inmueble \u201chace 28 \u00f3 30 a\u00f1os\u201d, pues le cancelaba arrendamientos de una parte del mismo y le constaba la construcci\u00f3n de las mejoras, as\u00ed como el comportamiento de due\u00f1o. Y el de JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN, por no percatarse que \u00e9ste afirm\u00f3 conocer al demandado \u201cviviendo en los inmuebles objeto de la demanda\u201d, a la edad de 13 a\u00f1os, quien fuera de describir las mejoras que plant\u00f3, lo califica como la persona que \u201cse entend\u00eda con el inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El indicio deducido de la declaraci\u00f3n de ROSA ELVIA SALAZAR CARRERO, madre del demandado, trasladada de otro proceso judicial, porque si no reun\u00eda los requisitos de ley para apreciarla como tal, le confiere, sin embargo, valor persuasivo indirecto con el fin de desvirtuar la posesi\u00f3n material con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1986. Si el testimonio aludido no \u201ctiene la calidad de prueba trasladada\u201d, no \u201csirve para darle vida a un indicio\u201d, por ausencia de prueba del hecho indicador. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Las declaraciones de LAURA CECILIA DUARTE PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES, por considerarlas exactas, responsivas y completas, cuando en relaci\u00f3n con el tema de las mejoras, fuera de no indicar la raz\u00f3n de la ciencia del dicho, son vagas e imprecisas, pero \u201cel Tribunal practicamente (sic.)\u201d las \u201cadicion\u00f3 para deducir lo que\u2026no dijeron\u201d, contrario a lo vertido por los testigos de la parte demandada (numeral 2.1.), quienes si \u201clas acreditan y concuerdan\u2026con los experticios que obran en los autos\u201d, de donde se desprende que el t\u00e9rmino de la \u201cprescripci\u00f3n liberatoria se halla plenamente probado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con el fin de demostrar los errores, el censor explica que al haberse acreditado con la prueba testimonial mencionada, el ejercicio de la \u201cposesi\u00f3n material del fundo desde\u20261968\u201d, como se\u00f1or y due\u00f1o, con completa autonom\u00eda e independencia, necesariamente debe inferirse que cuando se present\u00f3 la demanda, 10 de mayo de 1990, ya se hab\u00eda extinguido el derecho de dominio de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte que cita1, \u201cse prescribi\u00f3 la acci\u00f3n para reclamar el dominio del bien ra\u00edz\u201d, sin que el Tribunal&nbsp; haya percatado que \u201cel demandado propuso fue la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ordinaria de dominio\u201d. Adem\u00e1s, no puede traerse como argumento para negar la posesi\u00f3n material&nbsp; del&nbsp; demandado,&nbsp; que por su edad, 12 a\u00f1os, en la&nbsp; \u00e9poca&nbsp; que&nbsp; la inici\u00f3, finales de 1967, no ten\u00eda capacidad para ejecutar actos posesorios, pues la restricci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 784, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, cobija \u00fanicamente a los infantes, menores de 7 a\u00f1os, y a los dementes (art\u00edculo 34, ib\u00eddem), no a quienes superan esa edad, los cuales pueden \u201cadquirir la posesi\u00f3n irregular de una cosa, ya mueble, ya inmueble, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d, como lo tiene dicho esta Corporaci\u00f3n2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida para que la Corte, situada en sede de instancia, revoque la de primer grado y declare probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (extraordinaria), se declar\u00f3 infundada, seg\u00fan qued\u00f3 visto en el contenido de la sentencia del ad quem, por no haberse acreditado la posesi\u00f3n material por el t\u00e9rmino exigido en la ley para ese efecto, por cuanto se entendi\u00f3 que el demandado \u00fanicamente posey\u00f3 el inmueble pretendido \u201ccuatro a\u00f1os largos y no veinte o m\u00e1s\u201d, como se afirma, concretamente desde comienzos de 1986, \u00e9poca en la cual ocurri\u00f3 el \u00f3bito de uno de los propietarios y se produjo la ausencia de la madre de PARRA SALAZAR, a la saz\u00f3n administradora de los bienes de \u00e9stos, hasta el 10 de mayo de 1990, fecha en que fue presentada la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En estricto sentido, entonces, la menor edad del demandado para cuando dijo empez\u00f3 a ejecutar actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el inmueble pretendido, no fue la circunstancia trascendente que llev\u00f3 al Tribunal a negar el reconocimiento de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de dominio, pues en ning\u00fan momento dej\u00f3 de sumar al tiempo total de la posesi\u00f3n material el transcurrido cuando el demandado era menor. Simplemente lo advertido fue que \u00e9ste durante la \u00e9poca de la minoridad no se comport\u00f3 como poseedor material. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pero como las cosas no ocurrieron de ese modo, se procede a analizar si en verdad el sentenciador de segundo grado cometi\u00f3 los yerros probatorios que se le endilgan, visto ya que el punto de divergencia estriba, seg\u00fan el impugnante, en no haberse tenido en cuenta que la posesi\u00f3n del inmueble pretendido la ejercitaba el demandado a\u00fan cuando era menor de edad, desde 1968, aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La sentencia impugnada en ning\u00fan momento desconoce que PARRA SALAZAR, desde muy peque\u00f1o, en compa\u00f1\u00eda de sus hermanos y de su madre, viv\u00eda en el bien objeto de la reivindicaci\u00f3n. Con todo, la sentencia no reconoce la posesi\u00f3n del demandado entre el per\u00edodo comprendido entre 1968 y finales de 1985, por cuanto en ese lapso la se\u00f1ora Rosa Elvia Parra Salazar o Rosa de Parra o Rosa Parra, madre del demandado, administraba el inmueble por cuenta de sus propietarios. Para llegar a esa conclusi\u00f3n probatoria el ad-quem se apoy\u00f3 en los testimonios de LAURA CECILIA DUARTE PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES, al considerar que ellos en forma \u201cclara y expresa informan que el inmueble trabado\u2026se encontraba a cargo de ROSA PARRA, ROSA DE PARRA o ROSA ELVIA SALAZAR, quien como administradora rend\u00eda cuentas de su gesti\u00f3n a la familia Le\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos declarantes, el impugnante se limita a expresar de manera gen\u00e9rica y abstracta, que el Tribunal incurri\u00f3 en error de facto al apreciarlos, pues \u201cpracticamente (sic.) los adicion\u00f3 para deducir lo que no dijeron\u201d, fuera de no ser sus versiones \u201cexactas, responsivas y completas\u201d, sino \u201cvagas e imprecisas\u201d, sin comentar, ni demostrar el error de facto que se le imputa al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que la tarea de acreditar el error no puede reducirse a la mera contraposici\u00f3n de los puntos de vista del juzgador y los del impugnador acerca del sentido que debi\u00f3 atribu\u00edrsele al material probatorio, sino que la confrontaci\u00f3n debe realizarse con lo expuesto en el fallo y lo representado objetivamente en la prueba. Por ello, con el fin de verificar el desacierto del sentenciador en forma clara y evidente, la Corte tiene dicho que cuando el error denunciado no lo sea por pretermisi\u00f3n total de la prueba, sino por adici\u00f3n o cercenamiento, la labor de parang\u00f3n debe circunscribirse, primero a \u201cse\u00f1alar qu\u00e9 es lo que ella dice en realidad, para indicar qu\u00e9 fue lo que vio el Tribunal. Enseguida se debe concretar la disparidad entre el tenor de la prueba y la estimaci\u00f3n cumplida por el sentenciador, punto en el cual la petentizaci\u00f3n o evidenciaci\u00f3n del yerro representa el componente definidor de la misma. Vale decir, la concreci\u00f3n o puntualizaci\u00f3n del error, o sea, la configuraci\u00f3n de la divergencia entre lo que la prueba es en s\u00ed y lo en ella percibido por el sentenciador, no ha de ser el fruto de razonamiento o lucubraciones meticulosos y detallados, porque entonces el desacierto que se quiere mostrar ya no ser\u00eda evidente o manifiesto, conforme lo pide la ley\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como el recurrente omiti\u00f3 el deber inexcusable, para la procedencia de la censura, de decir en su demanda c\u00f3mo debi\u00f3 ser valorado ese conjunto de testimonios, luego de parangonar las consideraciones del Tribunal con el contenido de las declaraciones, para ver en qu\u00e9 pudo errar ostensiblemente al apreciarlos, esa deficiencia t\u00e9cnica, al no poderse suplir oficiosamente, dado el car\u00e1cter limitado y dispositivo del recurso de casaci\u00f3n, trunca cualquier posibilidad de \u00e9xito, por no haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de acierto con que arriba la sentencia a la Corte, en lo que penda precisamente de esos testimonios. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, los mencionados declarantes si informan lo que dedujo el Tribunal. Es m\u00e1s, la abogada SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO, asesora legal de la familia LEON MORALES, manifest\u00f3, lo cual le consta personalmente por haber sido defensora de ellos en un proceso de pertenencia, que do\u00f1a \u201cRosa Elvia concurri\u00f3 en ese proceso a declarar la condici\u00f3n de ella respecto de los esposos Le\u00f3n Morales -administradora- y si\u2026mal no recuerdo, dijo que si recib\u00eda los arriendos para la se\u00f1ora Obdulia y que muchas veces los entregaba a su hija\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Ahora, si en \u00faltimas lo que propone el recurrente es que se crea m\u00e1s en el grupo de testigos presentados por el demandado que en los recibidos a instancia de la parte actora, pues de \u00e9stos se \u201cinfiere que los demandantes no demostraron la existencia de mejoras en el predio\u201d, mientras aqu\u00e9llos \u201csi las acreditan y concuerdan\u201d en todo \u201ccon los experticios que obran en autos\u201d, de donde el \u201ct\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n liberatoria\u201d queda \u201cplenamente probado\u201d, es necesario recordar que el recurso de casaci\u00f3n no autoriza entrar a disputarle al Tribunal su potestad discrecional en el an\u00e1lisis del material probatorio, porque no se trata de hacer ver que un grupo de testimonios merece mas fe, sino de destruir la que al otro conjunto le atribuy\u00f3 el Tribunal, y ello de por s\u00ed demandar\u00eda una tarea altamente convincente, tendiente a demostrar que la inclinaci\u00f3n del sentenciador constituye un error craso de su parte y, por ende, contraevidente. Es doctrina decantada que \u201cen presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o dis\u00edmiles corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberan\u00eda probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana cr\u00edtica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger (razonadamente, se agrega) a un grupo como fundamento de la decisi\u00f3n desechando otro, lo que quedar\u00e1 en firme si se armoniza con su contenido y resulta razonable y l\u00f3gica, pues s\u00f3lo ser\u00eda atacable en casaci\u00f3n por error de hecho evidente cuando la conclusi\u00f3n sea contraevidente o absurda, porque la \u00fanica l\u00f3gica y conducente sea la que se apoye en los dem\u00e1s testimonios\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, en el presente caso el recurrente ni siquiera ensaya debelar el m\u00e9rito probatorio que el Tribunal atribuy\u00f3 al grupo de testigos conformado por LAURA CECILIA DUARTE PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES. Esa labor demostrativa no pod\u00eda reducirse a afirmar simplemente que del contenido de esas declaraciones \u201cse infiere que los demandantes no demostraron la existencia de las mejoras\u201d, en tanto que el otro grupo de testigos, al igual que las experticias evacuadas, si las acreditan, porque ello no pasa de ser una postura subjetiva de la parte que no se\u00f1ala siquiera el camino por el cual se avanz\u00f3 para mostrarla como la \u00fanica razonable y l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia impugnada, el tema relativo a si se plantaron o no mejoras en el inmueble pretendido no fue a la postre trascendente para decidir adversamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de dominio, porque cuando el sentenciador manifest\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado la \u201cexistencia de las mismas\u201d, lo hizo fue para no reconocer el cr\u00e9dito que correspond\u00eda por ese concepto a favor del demandado poseedor. Aunque este aspecto lo aborda el censor en el cargo segundo, precisamente para que se le reconozca ese cr\u00e9dito, conjuntamente con el derecho de retenci\u00f3n, lo que en verdad trunc\u00f3 el reconocimiento de la posesi\u00f3n material por m\u00e1s de \u201ccuatro a\u00f1os largos\u201d, con o sin mejoras, fue la prueba de la administraci\u00f3n del inmueble por parte de la madre del demandado hasta comienzos de 1986, que en sentir del Tribunal exclu\u00eda la posesi\u00f3n que \u00e9ste alegaba. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que en el evento de haberse cometido yerro alguno en la valoraci\u00f3n de un grupo de testimonios, el vicio no tendr\u00eda ninguna incidencia en la decisi\u00f3n final, porque al quedar inc\u00f3lume el m\u00e9rito probatorio que se atribuy\u00f3 al otro n\u00famero plural de declarantes respecto de la administraci\u00f3n del inmueble, eso ser\u00eda suficiente para no desvirtuar el fallo impugnado. En todo caso, el Tribunal s\u00ed vio objetivamente el contenido de las mentadas declaraciones, s\u00f3lo que les rest\u00f3 eficacia probatoria, en cuanto al tiempo de duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n, no a la existencia misma de esa relaci\u00f3n de hecho, espec\u00edficamente por no haber concretado \u201csu dicho respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandado comenz\u00f3 a ostentar la posesi\u00f3n\u201d. En efecto, aunque la sentencia admite que PUREZA VILLAMIL DE COCOMA y ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ, fueron inquilinas del inmueble, en 1967 o 1968, de este hecho no infiere como algo inequ\u00edvoco la \u00e9poca de la iniciaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material, porque a\u00fan en el evento de haberse comportado el demandado como arrendador, en esa \u00e9poca, o posteriormente, tal circunstancia no conduce necesariamente a la condici\u00f3n de propietario o poseedor del bien arrendado, si se tiene en cuenta que el arrendamiento de cosa ajena es perfectamente v\u00e1lida. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo recalc\u00f3 el sentenciador, la primera testigo inform\u00f3, en 1992, \u00e9poca de su declaraci\u00f3n, que en el inmueble viv\u00eda \u201cJulio Cesar con los hermanos y la mam\u00e1\u201d, mientras la segunda asever\u00f3 que el valor de la renta tambi\u00e9n la pagaba a la \u201cmam\u00e1\u201d del demandado. Por supuesto que esto no fue lo \u00fanico que condujo al Tribunal a desechar dichos testimonios, sino que fuera de oponer a ellos lo vertido por otro grupo de declarantes, antepuso tambi\u00e9n lo se\u00f1alado por JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN, quien consider\u00f3 a los padres de PARRA SALAZAR, no a \u00e9ste, como los due\u00f1os del inmueble, y lo dicho por el propio hermano del demandado, se\u00f1or LUIS ALEJANDRO PARRA SALAZAR, quien afirm\u00f3 que su madre habit\u00f3 el inmueble durante 26 a\u00f1os aproximadamente, hasta 1992, siendo la persona \u201cencargada de todos los arriendos de la casa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Precisamente, lo narrado por el \u00faltimo testigo, el Tribunal lo invoc\u00f3 para corroborar que la madre del demandado estuvo a cargo de la administraci\u00f3n del inmueble hasta finales de 1985. Sin embargo, esta declaraci\u00f3n, base estructural del fallo, al igual que el grupo de testimonios que resultaron indemnes en el ataque (numeral 2.1.), no fue censurado por el recurrente, lo cual implica, entonces, que la acusaci\u00f3n no fue completa, haci\u00e9ndola inevitablemente impr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora, as\u00ed se hubiere cometido alg\u00fan yerro, de hecho o de derecho, en la valoraci\u00f3n del testimonio de&nbsp; ROSA ELVIA SALAZAR, trasladado de otro proceso judicial, el error resultar\u00eda intrascendente en la decisi\u00f3n final, porque la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el Tribunal, en cuanto a que el inmueble no fue pose\u00eddo por el demandado desde 1968, aproximadamente, hasta finales de 1985, sino administrado, durante ese mismo tiempo, por su se\u00f1ora madre, en nombre de los propietarios, se mantendr\u00eda vigente fincada en lo declarado por LUIS ALEJANDRO PARRA SALAZAR, LAURA CECILIA DUARTE PULIDO, SUSANA ISABEL CASTELLANOS PULIDO y EFRAIN GUEVARA CORTES, respecto de los cuales, como se dijo, el primero no fue objeto de censura y los restantes salieron ilesos de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no puede pasarse inadvertido que si el Tribunal le atribuy\u00f3 eficacia probatoria a la prueba trasladada para deducir de ella un indicio contra el demandado, precisamente por no haberse practicado en el proceso de donde se trajo con el lleno de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vale decir, a petici\u00f3n o con audiencia de la parte contra la que se aduce, no obstante lo cual fue valorada, el yerro no ser\u00eda de hecho sino de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no fue alegado, lo mismo debe predicarse de lo manifestado por los demandados de ese otro proceso en los respectivos interrogatorios de parte, especialmente el de HILDA LIGIA LEON MORALES, pues a pesar de haberles dado el Tribunal eficacia probatoria en cuanto a la administraci\u00f3n del inmueble por parte de ROSA ELVIA SALAZAR, ese hecho no les produce consecuencia adversa, ni tampoco favorece a la parte contraria (art\u00edculo 195, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). En todo caso aunque se hubiere denunciado este yerro, como corresponde, habr\u00eda tambi\u00e9n resultado, por lo dicho, intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El cargo, en consecuencia, est\u00e1 llamado a fracasar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante \u00e9l, imp\u00fatase a la sentencia del Tribunal haber quebrantado los art\u00edculos 738, 739, 784, 965, 966, 970 del C\u00f3digo Civil, 8\u00ba de la ley 153 de 1887, 831 del C\u00f3digo de Comercio, 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de los siguientes medios probatorios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. La inspecci\u00f3n judicial practicada a instancia del juzgado (fols. 184-186, C-1), con intervenci\u00f3n de peritos (fols. 191-219, ib.). En relaci\u00f3n con la primera, por no percatarse que al examen del inmueble se dej\u00f3 constancia de la existencia de \u201cvarias construcciones nuevas\u201d. Respecto del segundo, al inobservarse que los peritos en la experticia no objetada describen y aval\u00faan la \u201ctotalidad de las mejoras nuevas existentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El dictamen pericial decretado de oficio en segunda instancia (fols. 26-33, C-2), respecto del cual no se observ\u00f3 que all\u00ed se especifican y valoran las mejoras existentes, construidas en un \u00e1rea de 333 M2: tres oficinas, tres salones para la f\u00e1brica de zapatos, cuatro ba\u00f1os, una cocina, sal\u00f3n para taller y dos hall. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Los testimonios de PUREZA VILLAMIL DE COCOMA, ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ y JOSE ANCENO QUINTERO GUZMAN, de quienes, dice, se dej\u00f3 de percatar su \u201ccontenido objetivamente v\u00e1lido\u201d, pues todos al un\u00edsono manifiestan constarle que hace diez a\u00f1os el demandado construy\u00f3 por su cuenta mejoras en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Finalmente, tambi\u00e9n \u201cincidi\u00f3 (sic.) en un manifiesto error de hecho\u201d, cuando conden\u00f3 al poseedor vencido a pagar los frutos percibidos, sin tener en cuenta que los precios de los arrendamientos fijados por los peritos correspond\u00edan a los inmuebles que en calidad de mejoras fueron construidas, pues nadie est\u00e1 obligado a pagar \u201carrendamientos por el uso y goce de sus propios bienes. Los frutos ser\u00edan solamente por la ocupaci\u00f3n de los predios donde fueron construidas las mejoras\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el fin de sustentar el cargo, el censor manifiesta que a pesar de acreditar plenamente, con las pruebas citadas, la construcci\u00f3n y existencia de las mejoras en el inmueble pretendido, el a-quo no impuso a los demandantes la obligaci\u00f3n de pagarlas, seg\u00fan \u00e9l, por no haberlas reclamado y probado el demandado, adem\u00e1s porque al hacerse ese reconocimiento implicar\u00eda una sentencia ultra petita. Sin embargo, agrega, en esta decisi\u00f3n, al ser confirmada por el Tribunal, se incurri\u00f3 en un error jur\u00eddico de alta significaci\u00f3n, al desconocer que en los procesos reivindicatorios las \u201cprestaciones mutuas son cuestiones que van impl\u00edcitas en las relaciones entre demandante y demandado\u201d. Por consiguiente, si exist\u00edan mejoras, era \u201cdeber jur\u00eddico del juzgador de instancia reconocerlas\u201d, seg\u00fan tiene dicho la Corte5. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero como as\u00ed no se procedi\u00f3, concluye el casacionista, se violaron las normas jur\u00eddicas se\u00f1aladas en el cargo, pues reconocida la posesi\u00f3n material de buena fe y acreditada plenamente la existencia de las mejoras, el demandado tiene derecho a que se le reconozca su cr\u00e9dito y se le conceda el derecho de retenci\u00f3n del inmueble hasta que se le satisfaga, en aplicaci\u00f3n, precisamente, de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; a que la equidad, \u201cla jurisprudencia y los principios generales del derecho\u201d, as\u00ed como la doctrina, sirven de criterios auxiliadores de la actividad judicial; y a la existencia de un principio general del derecho, desarrollado por la jurisprudencia, seg\u00fan el cual nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo dicho, impetra que se case la sentencia recurrida y reconocer al demandado, en la sentencia sustitutiva, el derecho al pago de las mejoras, con la posibilidad de retener el inmueble en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 970 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es caracter\u00edstico de todas las demandas de la especie de esta controversia, considerar, frente a&nbsp; un poseedor vencido, impl\u00edcita la solicitud relativa a prestaciones mutuas, de tal suerte que si se omite en la sentencia un pronunciamiento sobre ese particular o no se considera oficiosamente, se incurrir\u00eda en vicio de procedimiento por m\u00ednima petita, atacable en casaci\u00f3n con base en la causal de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, desde luego, tiene su fundamento en razones de equidad, pues al ser perfectamente posible que el poseedor, mientras conserva la cosa en su poder, se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso de ser vencido y condenado a restituirla, naturalmente debe proveerse, a\u00fan de manera oficiosa, sobre esos t\u00f3picos, porque, como bien se anota en la sentencia citada por el recurrente, de otro modo \u201cse consagrar\u00eda un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, para que tenga lugar el reconocimiento de las mejoras referidas en el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, en contra del reivindicante, el mismo precepto establece que s\u00f3lo el poseedor de buena fe, esto es, el que se cree due\u00f1o de la cosa y se comporta como tal, con la conciencia de encontrarse actuando en forma normal sin contrariar el derecho de otro, puede exigir el abono de las mismas que haya efectuado antes de la contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Estando fuera de discusi\u00f3n la calificaci\u00f3n que como poseedor de buena fe hizo el Tribunal del demandado, pues ello no es materia de controversia en casaci\u00f3n, se procede a examinar si las pruebas singularizadas fueron inobservadas en punto a la existencia de varias construcciones y su realizaci\u00f3n por parte del poseedor demandado en el inmueble pretendido, para ver de esa manera si tiene derecho al pretendido reembolso, dado que s\u00f3lo en ese evento podr\u00eda tenerse por demostrados los errores alegados y sus secuelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con ese prop\u00f3sito, debe dejarse bien claro que si bien el a-quo no hizo tal reconocimiento porque el \u201cdemandado no lo solicit\u00f3 y al hacerlo, acarrear\u00eda una decisi\u00f3n ultra petita\u201d, y porque \u201cno est\u00e1 demostrado en el proceso que las posibles mejoras que se describen en las piezas probatorias, hayan sido a expensas del poseedor\u201d, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n no por las dos primeras razones, sino por la \u00faltima, al decir que \u201cen cuanto a mejoras no se hace expresa manifestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no se demostr\u00f3 la existencia de las mismas por parte de quien construy\u00f3 o plant\u00f3 con autorizaci\u00f3n o sin ella de los propietarios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Aun cuando evidentemente en las pruebas que se describen se habla de la existencia de mejoras, no por esa simple circunstancia deben reconocerse, pues es necesario&nbsp; probar, como lo dijo el sentenciador de primer grado, que las mismas las realiz\u00f3 el poseedor demandado por su cuenta. Este presupuesto no emerge del contenido de ninguno de los testimonios que en el punto se dice fueron preteridos, porque las obras fueron ejecutadas en \u00e9poca en que la madre del demandado administraba el inmueble, es decir, cuando \u00e9ste, seg\u00fan la sentencia impugnada, no ten\u00eda la condici\u00f3n de poseedor, o sea, antes de 1986. En efecto, como se acepta en el cargo, PUREZA VILAMIL DE COCOMA, ALBA NELLY SALINAS DE GUTIERREZ y JOSE ACENO QUINERO GUZMAN, declararon, en agosto de 1992, que las obras fueron realizadas hace 10 a\u00f1os, aproximadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De lo expuesto se sigue que el cargo estudiado no puede alcanzar el objetivo perseguido, de ah\u00ed que est\u00e9 destinado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por HILDA LIGIA, ARIEL AUGUSTO, CARLOS ARTURO y ALVARO LEON MORALES contra JULIO CESAR PARRA SALAZAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo del demandado recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomos LXXXIV, p\u00e1g. 392; CLXV, p\u00e1g. 2270 (sic.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 G. J. Tomo XXIII, p\u00e1g. 206. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cas. Civ., sentencia de 4 de noviembre de 1993 (no publicada). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 G.J. Tomo CCIV, p\u00e1g. 20. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 G. J. Tomo LXIII, sentencia de 11 de febrero de 1948, p\u00e1g. 659. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-088-2002 [6256] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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