{"id":82324,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2002-7288\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-089-2002-7288","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-089-2002-7288\/","title":{"rendered":"S 089 2002 [7288]"},"content":{"rendered":"<p>S-089-2002 [7288]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de Mayo de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente Nro. 7288 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por MARIA DORIS PIEDRAHITA RESTREPO contra la Compa\u00f1\u00eda SURAMERICANA DE SEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; De modo principal, se pidi\u00f3 en la demanda que se declare que durante la vigencia de la p\u00f3liza de seguros No. 34126 expedida por la compa\u00f1\u00eda demandada, ocurri\u00f3 el siniestro consistente en el hurto de un veh\u00edculo de propiedad de la demandante, y, en consecuencia, que se ordene a aqu\u00e9lla pagar la suma de dinero correspondiente a la indemnizaci\u00f3n proveniente del amparo otorgado, as\u00ed como los perjuicios moratorios originados por la negativa a cubrir el importe del seguro, m\u00e1s los intereses y la indexaci\u00f3n a partir del 8 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se declare responsable \u201cextracontractualmente\u201d a la sociedad aseguradora por los perjuicios derivados de \u201cuna culpa en el periodo precontractual, imputable a la demandada es la causa de que la demandante se creyera asegurada y exist\u00eda riesgo asegurable, cuando no lo estaba\u201d; que, en consecuencia, se le condene a pagar los perjuicios consistentes en la suma de $22\u2019000.000.oo por concepto de da\u00f1o emergente, y $13\u2019860.000.oo por lucro cesante en monto reajustado \u201cmes por mes\u201d conforme a la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, desde mayo 8 de 1994 hasta la fecha de pago, m\u00e1s los intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las anteriores pretensiones se basan, en s\u00edntesis, en los hechos y afirmaciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La demandante figura como tomadora, asegurada y beneficiaria de una p\u00f3liza de autom\u00f3viles expedida por la compa\u00f1\u00eda demandada, cuya vigencia se estableci\u00f3 en el contrato de seguro contenido en ella entre el 11 de febrero de 1994 e igual fecha de 1995, la cual&nbsp; \u201camparaba el veh\u00edculo de placas ADK 055, motor 3688676, chasis y serie RN 1067004253, marca Toyota, Hilux, modelo 1993, contra hurto y otros amparos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 8 de abril de 1994, cuando se encontraba vigente la citada p\u00f3liza, varios \u201cpistoleros asaltaron a la se\u00f1ora Piedrahita Restrepo, en la calle 33 con carrera 78 de la ciudad de Medell\u00edn y la despojaron de este automotor huyendo con rumbo desconocido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; La asegurada dio aviso inmediato a la compa\u00f1\u00eda e hizo la correspondiente reclamaci\u00f3n, la cual fue objetada por la sociedad demandada, quien adujo que el veh\u00edculo asegurado era de dudosa procedencia; que faltaba identificar t\u00e9cnicamente su numeraci\u00f3n y seriales; que la documentaci\u00f3n del mismo era irregular; y que, por ende, no se hab\u00eda cumplido con los requisitos exigidos para asegurar&nbsp; esa clase de riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La compa\u00f1\u00eda aseguradora antes de otorgar la respectiva p\u00f3liza efectu\u00f3 la correspondiente inspecci\u00f3n del veh\u00edculo, confront\u00e1ndolo con la informaci\u00f3n suministrada por la asegurada, y no hizo ning\u00fan reparo, \u201co sea que la aseguradora tuvo conocimiento de las condiciones generales del veh\u00edculo, su documentaci\u00f3n, estudio t\u00e9cnico antes de celebrar el contrato y que fueron relevantes para contratar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) La demandante pidi\u00f3 que se reconsiderara el caso, pero la compa\u00f1\u00eda demandada no solo mantuvo su posici\u00f3n, sino que se neg\u00f3 a devolver la documentaci\u00f3n presentada por la reclamante, aduciendo despu\u00e9s su p\u00e9rdida y dilatando el tr\u00e1mite subsiguiente; adem\u00e1s, \u201cdio por terminado el contrato de seguro en forma abrupta, irregular, arbitraria y, lo peor, a posteriori, interpret\u00f3 el contrato y la reclamaci\u00f3n en forma acomodaticia y parcializadamente\u201d, tanto que devolvi\u00f3 la mencionada p\u00f3liza apenas el 10 de abril de 1996, \u201ccuando se crey\u00f3 que operaba el fen\u00f3meno prescriptivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La suma asegurada se determin\u00f3 en $22\u2019000.000.oo \u201cy la p\u00f3liza se pagaba por instalamentos en la compa\u00f1\u00eda Sufinanciamiento con cargo a la obligaci\u00f3n No. 00210031912. Por lo tanto, la aseguradora retard\u00f3 injustificadamente el pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual en los recientes seguros que la demandante y su familia han contratado con esa misma sociedad no ha adquirido el de hurto, \u201cpor falta de credibilidad en la compa\u00f1\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Surtido el traslado, la demandada se opuso a las pretensiones y adujo que el bien respecto del cual se contrat\u00f3 el seguro, ya hab\u00eda sido tambi\u00e9n hurtado a comienzos de ese mismo a\u00f1o de 1994, \u00e9poca en la que ten\u00eda placas diferentes y era propiedad de Gabriel Jaime Henao Jaramillo, quien lo hab\u00eda registrado en la Direcci\u00f3n Departamental de Tr\u00e1nsito de Antioquia; \u201cpor tanto el posterior registro ante la autoridad de Andes es irregular e ilegal\u201d; a ese respecto propuso numerosas&nbsp; excepciones, entre las cuales, por ser aqu\u00ed pertinente,&nbsp; se encuentra la de \u201cexclusi\u00f3n de amparo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Concluido el tr\u00e1mite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas, conden\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda demandada a pagar la suma de $22\u2019000.000 como indemnizaci\u00f3n por la p\u00e9rdida del veh\u00edculo de conformidad con lo pactado en la p\u00f3liza 349126, mas sin indexaci\u00f3n ni intereses. Apelaron ambas partes y, en lo suyo, el Tribunal,&nbsp; confirm\u00f3 la negativa de las excepciones y la condena impuesta a la compa\u00f1\u00eda para el pago de la indemnizaci\u00f3n del veh\u00edculo siniestrado; en cambio, revoc\u00f3 el rechazo de la indexaci\u00f3n y los intereses, en cuyo lugar&nbsp; conden\u00f3 a la demandada a pagar intereses moratorios sobre el valor de la condena, \u201ca la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae el pago, a partir del 17 de mayo de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se da por demostrada la existencia del contrato de seguro, as\u00ed como la ocurrencia del siniestro; adem\u00e1s, se le concede raz\u00f3n a la demandante respecto de que aport\u00f3,&nbsp; junto con la reclamaci\u00f3n, la documentaci\u00f3n requerida para el efecto, aspecto sobre el cual la aseguradora hab\u00eda afirmado que no recibi\u00f3 el original de la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n consistente en se hallaba excluido del amparo si el veh\u00edculo asegurado no se halla matriculado de acuerdo con las normas de tr\u00e1nsito o si ha sido objeto de un il\u00edcito, \u201csean estas circunstancias conocidas o no por el tomador\u201d, afirma el Tribunal que para armonizar los preceptos protectores de la libertad contractual con las normas de orden p\u00fablico, es apenas natural entender que la compa\u00f1\u00eda aseguradora se proteja contra la mala fe de los tomadores, asegurados o beneficiarios, y defina \u201ccomo no amparado el veh\u00edculo automotor que haya sido objeto material de un il\u00edcito contra el patrimonio de las personas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, esa cl\u00e1usula tiene viabilidad cuando dicha circunstancia \u201cfue conocida o debi\u00f3 conocerse previamente por el tomador, asegurado o beneficiario\u201d; por lo tanto, \u201ces injusto que esta misma protecci\u00f3n se preste a la aseguradora en dicha cl\u00e1usula, definiendo como no amparado el veh\u00edculo automotor que haya sido objeto material de un il\u00edcito contra el patrimonio de las personas, antes de asegurarse, sin importar que esta circunstancia no haya sido conocida o debido ser conocida, previamente por el tomador, asegurado o beneficiario, es decir, haciendo caso omiso de la buena fe del otro interesado en el mencionado contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Esa injusticia debe sanearse mediante la aplicaci\u00f3n preferente de las normas de orden p\u00fablico sobre dicho acuerdo de car\u00e1cter privado que trasgrede el inter\u00e9s general; as\u00ed, pues,&nbsp; mediando, como aqu\u00ed sucedi\u00f3, la buena fe presunta de la asegurada, le corresponde a \u00e9sta \u00fanicamente demostrar la ocurrencia del siniestro y a la compa\u00f1\u00eda demandada la causal eximente de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que ante la exclusi\u00f3n del amparo por haber sido el veh\u00edculo objeto de un acto delictivo precedente a la celebraci\u00f3n del contrato de seguro, la sociedad demandada no tendr\u00eda la carga de demostrar la mala fe de la demandante, \u201cpero esta cl\u00e1usula, que es un acto privado que igualmente desconoce el principio de presunci\u00f3n de buena fe, debe ceder frente a \u00e9ste principio en el art\u00edculo 835&nbsp; C. de Co. que, como se dijo, es norma de orden p\u00fablico o de inter\u00e9s general\u201d; tal primac\u00eda, la del inter\u00e9s general por aplicaci\u00f3n de los principios de la buena fe y de la presunci\u00f3n de buena fe, sobre el inter\u00e9s particular emergente de la autonom\u00eda de la voluntad privada, se halla autorizada por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cla equidad, que es justicia aplicada al caso concreto, es criterio auxiliar de la actividad judicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el automotor de que aqu\u00ed se trata ten\u00eda la matr\u00edcula ADK 055, y fue vendido por el concesionario \u201cCardaza Ltda\u201d a Jos\u00e9 Mauricio Su\u00e1rez el 3 de febrero de 1994, y as\u00ed fue inscrito en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Andes; despu\u00e9s pas\u00f3 a ser propiedad de MARIA DORIS PIEDRAHITA desde el 5 de marzo de 1994, a quien finalmente la despojaron de \u00e9l por hurto del que fue v\u00edctima el 8 de abril siguiente; por lo tanto, cabe afirmar que aunque ambos veh\u00edculos \u201cson portadores de id\u00e9ntico serial\u201d, la existencia de matr\u00edculas diferentes, el hecho de encontrarse el primero en poder de su actual propietario y la circunstancia por la cual la matr\u00edcula del que figur\u00f3 como propiedad de la asegurada no ha \u201csido impugnada ni tachada de falsa\u201d, permite concluir \u201cque son dos los veh\u00edculos&nbsp; y que mientras el uno tiene matr\u00edcula vigente, el segundo, el de la demandante asegurada, ha sido objeto de hurto y ha de encontrarse en manos del agente activo de ese delito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Otro soporte de la conclusi\u00f3n referida, radica en el hecho de que la compa\u00f1\u00eda aseguradora Agr\u00edcola de Seguros S. A, tuvo en su poder el veh\u00edculo con placas BWT 435, desde el 22 de febrero de 1994 (sic) hasta el 3 de febrero de 1997 sin que durante este lapso haya sido objeto de sustracci\u00f3n alguna, de manera que cuando despojaron a la demandante del veh\u00edculo por cuyo seguro reclama, el otro automotor continuaba en poder de la compa\u00f1\u00eda de seguros referida \u201cy con inscripci\u00f3n vigente al punto de que lo enajen\u00f3 en el a\u00f1o de 1997. O sea que en tales condiciones, resulta indemostrada la afirmaci\u00f3n de que el veh\u00edculo de la actora aqu\u00ed, fue objeto de un il\u00edcito antes de asegurarlo la demandada\u201d, inferencia que confirma, adem\u00e1s, el estudio t\u00e9cnico por el cual se determin\u00f3 que los sistemas de informaci\u00f3n del veh\u00edculo hurtado a la actora son originales de f\u00e1brica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, como la actora demostr\u00f3 la ocurrencia del siniestro, e igualmente la cuant\u00eda de la p\u00e9rdida, y como la compa\u00f1\u00eda demandada no demostr\u00f3 ninguna causal de exoneraci\u00f3n de responsabilidad, \u00e9sta debe asumir el pago de la indemnizaci\u00f3n incrementada con los intereses moratorios a partir del mes siguiente a la fecha en que la asegurada acredit\u00f3 su derecho, es decir, desde el 17 de mayo de 1994 y hasta que se efect\u00fae el pago total de la obligaci\u00f3n, por lo que s\u00f3lo en tal aspecto se revoca la decisi\u00f3n de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula el recurrente, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se deben integrar, cuanto que se complementan, pues atacan sendos pilares del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se acusa a la sentencia del Tribunal de haber quebrantado, en forma directa y por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil;&nbsp; y, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 835, 871, 1053, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia desconoci\u00f3 la intenci\u00f3n de las partes contratantes al negar valor a la cl\u00e1usula que entre las exclusiones del amparo contempl\u00f3 el hecho de que el automotor sobre el cual recae el seguro hubiera sido objeto de un il\u00edcito,&nbsp; aunque de ese hecho no tuviera conocimiento el asegurado, tomador o beneficiario, con apoyo en que la aplicaci\u00f3n de tal acuerdo contrar\u00eda, por si misma,&nbsp; el principio de la buena fe del contratante y de la presunci\u00f3n que en ese sentido cobija a \u00e9ste, seg\u00fan las normas que sobre el particular contempla la ley mercantil; sin embargo,&nbsp; los art\u00edculos 835 y 871 del C. de Comercio que el fallador hizo actuar no regulan \u201cde manera alguna la cuesti\u00f3n controvertida\u201d, lo que pasa a demostrar en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 871 del C\u00f3digo de Comercio no es aplicable al caso debatido, toda vez que dicho precepto se refiere a la buena fe que debe imperar en materia contractual, no s\u00f3lo al momento de celebrarse el contrato sino tambi\u00e9n al del cumplimiento de las obligaciones que de \u00e9l dimanan, pero no como premisa en orden a la interpretaci\u00f3n o alcance de las cl\u00e1usulas contractuales, \u201clas cuales se rigen por otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Tampoco se puede entender incluido el art\u00edculo 835 de ese estatuto que \u201cno es sino la expresi\u00f3n de la manera como ha de ser entendida la llamada buena fe exenta de culpa, esto es, aquella buena fe que en el ejercicio de ciertos derechos y en particular el de propiedad, no puede consistir en la simple creencia de tenerse la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude, sino que ha de estar acompa\u00f1ada de una mayor diligencia encaminada a impedir que sea aquella buena fe una simple actitud pasiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Desconoci\u00f3, en cambio, el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil, aplicable en materia mercantil por remisi\u00f3n que al efecto hace el art\u00edculo 822 del C. de Co., cuyo tenor demarca el principio por el cual el contrato es ley para ellas y no puede desconocerse sino por mutuo acuerdo o por causas legales \u201centre las cuales no se cuenta, ciertamente, dice el impugnante, el arbitrio judicial\u201d; a ese respecto, no pueden los jueces desconocer la voluntad de las partes \u201cporque aquellos crean, como ocurre en el caso de esta litis, que el acuerdo de las partes vulnera principios tomados de disposiciones legales que nada tienen que ver con las razones que tuvieron en cuenta las partes para establecer una o varias exclusiones\u201d, concepto equivocado que llev\u00f3 al Tribunal a ordenar la indemnizaci\u00f3n en favor de la parte demandante, la cual,&nbsp; en esas condiciones, causa un \u201cinjusto agravio a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado, de modo indirecto y como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, los art\u00edculos 1053, en el numeral 3\u00b0, 1077 y 1080 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En resumen, el recurrente aduce lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La identidad entre uno y otro veh\u00edculo, que el Tribunal encuentra diferentes, se demuestra con la factura de venta 1605 expedida el 25 de septiembre de 1993 por la Concesionaria Autoam\u00e9rica S. A. en favor de Gabriel Henao Jaramillo; la carta en la que dicha concesionaria confirma esa venta a la oficina de tr\u00e1nsito de Medell\u00edn y la denuncia del hurto de ese veh\u00edculo, camioneta Toyota Hilux RN106, tipo Pickup, color beige clarometal, chasis RN1 a continuaci\u00f3n 067004253, motor 3688676 y a\u00f1o 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Igualmente, la resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Delegada en la que se ordena la apertura de investigaci\u00f3n por la ocurrencia de ese il\u00edcito; la resoluci\u00f3n 513 de la Secretar\u00eda de Gobierno de Antioquia \u201cpor medio de la cual se ordena levantar sellos de anulado por hurto y cancelaci\u00f3n y se ordena rematr\u00edcula del veh\u00edculo de placas BWT 435, el 22 de agosto de 1996\u201d; resoluci\u00f3n 095 mediante la cual se cancela la licencia de tr\u00e1nsito de la camioneta objeto de hurto y oficio 99-141 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Segunda de Investigaci\u00f3n,&nbsp; por la cual se solicit\u00f3 al jefe de Secci\u00f3n Archivo Parque Automotor de Medell\u00edn abstenerse de autorizar cualquier clase de transacci\u00f3n con respecto a dicho veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n el oficio 99-147 de la Fiscal\u00eda Delegada 99 de Medell\u00edn dirigido al Jefe de Grupo de Automotores en el que se solicita la inmovilizaci\u00f3n de la camioneta en menci\u00f3n; el oficio 99-148 de esa misma Fiscal\u00eda dirigido a la Unidad de Automotores; ampliaci\u00f3n de la denuncia de Gabriel Henao Jaramillo; resoluci\u00f3n de la Fiscal\u00eda mediante la cual reactiva la investigaci\u00f3n con base en esa misma ampliaci\u00f3n; p\u00f3liza de seguro expedida por Agr\u00edcola de Seguros en la que Gabriel Henao Jaramillo figura como tomador y beneficiario del amparo que posteriormente la citada compa\u00f1\u00eda pag\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Lo mismo el oficio n\u00famero 10114 POAUT-997 de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Judicial, Secci\u00f3n Automotores de Bogot\u00e1, mediante el cual se informa que la camioneta fue recuperada en la ciudad de Cartagena el 15 de noviembre de 1994 con placas ADK-055 y puesta a disposici\u00f3n de las autoridades de la ciudad de Medell\u00edn; informe del estudio t\u00e9cnico por el cual se constat\u00f3 la identificaci\u00f3n del veh\u00edculo recuperado con el que fuera objeto de hurto y en el que se estableci\u00f3 que los sistemas de identificaci\u00f3n eran los originales de f\u00e1brica; las constancias relacionadas con la reactivaci\u00f3n que se dio al proceso iniciado con base en la denuncia formulada por la ahora demandante a ra\u00edz de la recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo y las que hacen relaci\u00f3n con los informes dados por los investigadores, mediante los cuales determinan que uno y otro veh\u00edculo son el mismo, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de la denuncia de la ac\u00e1 demandante, \u201cen la que relata la forma como adquiri\u00f3 el veh\u00edculo con placas ADK-055\u201d y cuyos apartes transcribe la censura; el informe de un segundo resultado t\u00e9cnico en el que se concreta que el veh\u00edculo recuperado es el mismo que le fuera hurtado inicialmente a Gabriel Henao Jaramillo y luego a MARIA DORIS PIEDRAHITA RESTREPO; y, finalmente, el acta de entrega del veh\u00edculo en menci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. \u201cpropietarias con posterioridad al pago del siniestro\u201d del veh\u00edculo tantas veces mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las pruebas antes referidas fueron pedidas por la compa\u00f1\u00eda demandada para demostrar las excepciones, y, de haberlas apreciado, el Tribunal habr\u00eda concluido que el veh\u00edculo que le fue hurtado a la demandante es id\u00e9ntico al que antes hab\u00eda sido objeto de similar il\u00edcito,&nbsp; \u201cy no, como contra toda verdad lo quiere el fallador de segundo grado, que se trata de dos veh\u00edculos diferentes\u201d; a consecuencia tales yerros manifiestos de hecho, el fallador aplic\u00f3 indebidamente las normas relacionadas en el cargo, y dej\u00f3 de aplicar la cl\u00e1usula de exclusiones de amparo, caus\u00e1ndole \u201cinjustificado agravio a la compa\u00f1\u00eda aseguradora\u201d por lo que debe casarse la sentencia para que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y absuelva a la compa\u00f1\u00eda demandada de las pretensiones formuladas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. Adelantadamente puede advertirse en un plano estrictamente jur\u00eddico que el tema de la exclusi\u00f3n disputada por las partes, y defendido por el casacionista, ata\u00f1e fundamentalmente con el arbitrio que le asiste al asegurador de delimitar los riesgos, por el cual se halla habilitado, salvo restricciones legales que no vienen al presente caso,&nbsp; para \u201casumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado\u201d, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1056 del C. de Comercio, ejercicio que resulta extra\u00f1o, en principio, a la buena fe contractual, en el sentido de que \u00e9sta no se contradice, por regla general, cuando se obra en ejercicio de una facultad legal o contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En la especie de este proceso, ciertamente que la demandada asumi\u00f3 el riesgo de hurto de un veh\u00edculo que no estuviera envuelto en situaciones irregulares precedentes constitutivas de un il\u00edcito o que se hubieran presentado en perjuicio de terceros, las que de darse no quedaba cubierto aquel ni ning\u00fan otro amparo, lo cual a la luz de la norma citada, corresponde a un pacto v\u00e1lido y a una conducta correcta y, por tanto, libre de reproche, mucho m\u00e1s si en cumplimiento de claros preceptos legales que hoy rigen la actividad aseguradora la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n aparece en la p\u00f3liza no solo adelante, sino en caracteres visibles para el tomador.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hecha la anterior precisi\u00f3n, sin embargo observa la Corte, por ser aqu\u00ed pertinente, que en materia de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas de un contrato se conjuga una compleja investigaci\u00f3n, pues,&nbsp; a la par que exige escrutar sus t\u00e9rminos y la verdadera intenci\u00f3n de las partes contratantes para encontrarle a aqu\u00e9llas su fuerza y eficacia, no puede perderse de mira, entre otros aspectos,&nbsp; el postulado de la buena fe con que deben obrar los sujetos participantes en la creaci\u00f3n del v\u00ednculo; todo con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de \u00e9ste, y de evitar que pueda presentarse un menoscabo patrimonial injustificado en contra de alguno de ellos y en favor del otro; en esa tarea, el juez debe desempe\u00f1ar un papel activo en grado sumo, sobre todo&nbsp; trat\u00e1ndose de contratos que por imperativo de la masa de relaciones econ\u00f3micas que suele cubrirse con ellos, se hallan preestipulados, imponi\u00e9ndose sus cl\u00e1usulas a quienes lo celebran por adhesi\u00f3n, o sea sin mediar una genuina y libre discusi\u00f3n de aqu\u00e9llas, cual acontece, de ordinario, en el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; Con todo, en desarrollo de esa funci\u00f3n activa no se halla facultado el sentenciador para obrar a su antojo, ni para dejar sin efecto previsiones de orden contractual en las que, aun dispuestas bajo el concepto de condiciones generales, las cuales, por serlo, corrientemente escapan a un an\u00e1lisis previo y detallado de quien se adhiere a ellas, si tampoco&nbsp; aflora la intenci\u00f3n del otro sujeto contratante de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones cuando sea la oportunidad de acatarlas; en particular, le est\u00e1 vedado al fallador, so capa de obrar en equidad, erradicar la convenci\u00f3n o una de sus cl\u00e1usulas a fuer de sobreponer principios que, como el de la buena fe, no habilitan, per se, para obrar de ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En verdad, cuando esta Corporaci\u00f3n ha acudido a la equidad, lo ha hecho a falta de disposici\u00f3n legal o contractual que regule el caso, y \u201centendida (hoy) no como un principio general del derecho, sino, en acatamiento de lo previsto por el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un instrumento auxiliar de la interpretaci\u00f3n judicial que permite ahondar en las normas jur\u00eddicas [ igual cabe predicarlo de las cl\u00e1usulas de un contrato] en b\u00fasqueda de justicia\u201d (sentencia de 9 se septiembre de 1999, expediente 505), sin que por su aplicaci\u00f3n se abra paso a un&nbsp; ejercicio judicial ad libitum, sino con el rigor que cada caso exige y de acuerdo con las regulaciones de la ley y del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Y desde luego cuando, seg\u00fan obr\u00f3 el Tribunal,&nbsp; se acude a la equidad como instrumento auxiliar para desalojar del contrato una cl\u00e1usula cuya ineficacia la deduce el juzgador con el prop\u00f3sito de proteger el principio de la buena fe, no se pueden traer a colaci\u00f3n las normas legales que se refieren a este fen\u00f3meno, concretamente los art\u00edculos 835 y 871 del C. de Comercio, como si en todos los casos fueran derogatorias de las reglas contractuales, ni desfigurarlo hasta el punto de aplicarlo cuando no corresponde y, sobre todo, sin comprender su exacto y pleno sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Basta recordar, a manera de marco te\u00f3rico, que el postulado de la buena fe contractual \u201ces bipolar, en raz\u00f3n de que ambas partes deben observarla , sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas\u201d, como expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 2 de agosto de 2001, expediente 6146, lo que en este caso se traduce en que debe ser examinado el comportamiento de ambos contratantes, y particularmente, desde el punto de vista de la aseguradora, cumple verificar si la cl\u00e1usula cuestionada por el Tribunal alcanza a ser vejatoria o abusiva de su parte, pues en caso de serlo se impone excluir la disposici\u00f3n contractual, lo que suceder\u00eda de resultar con ella lesionados \u201clos requerimientos de buena fe negocial \u2013 vale decir, que se quebrante este postulado rector desde una perspectiva objetiva: buena fe probidad o lealtad\u201d, y cuando su inclusi\u00f3n&nbsp; \u201cgenere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las obligaciones que contraen las partes\u201d (Sentencia de Casaci\u00f3n Civil de 2 de febrero de 2001, expediente 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, pues, no es viable considerar \u00fanicamente la buena fe del tomador,&nbsp; deducida en este caso de la mera ignorancia del hecho que en \u00faltimas torn\u00f3 la respectiva cl\u00e1usula en su contra, si no se&nbsp; contrasta a su vez con el comportamiento desplegado por el&nbsp; asegurador, traducido \u00e9ste ya en el conocimiento anterior de ese mismo hecho o en que debi\u00f3 haberlo conocido como profesional de su ramo, o ya por un abuso de su posici\u00f3n contractual que lo llev\u00f3 a incorporarla para escapar de sus propios obligaciones, an\u00e1lisis que obvi\u00f3 el sentenciador con el argumento jur\u00eddico de la protecci\u00f3n de la buena fe del tomador que, en su opini\u00f3n, se sobrepone, sin m\u00e1s, a las disposiciones de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En esas condiciones, importa poner de relieve que aunque la buena fe es un postulado general que protege a cualquier persona creadora de actos con trascendencia jur\u00eddica, no puede sin embargo convertirse en cortapisa para desvirtuar condiciones contractuales que reflejan el inter\u00e9s de las partes, adoptadas en forma sincera y honesta, sin confusiones deliberadas u oscuras, motivo por el cual es preciso situarlo en su dimensi\u00f3n exacta que propende por irradiar confianza respecto de las obligaciones que emanan de la declaraci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Como se dijo, en el campo de los seguros, el principio de la buena fe se magn\u00edfica, en la medida en que \u201ca diferencia de muchos otros contratos en que la astucia o habilidad de las partes pueden llevarlas a obtener ciertas ventajas amparadas por la ley, en el contrato de seguro esta noci\u00f3n ostenta especial importancia, porque tanto en su formaci\u00f3n como en su ejecuci\u00f3n \u00e9l se supedita a una serie de informaciones de las partes, que muchas veces no implican verificaci\u00f3n previa (&#8230;), se trata como ya se anot\u00f3, de exigencias legales para la contrataci\u00f3n, tendientes a que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente el error, para que pueda conocer en toda su extensi\u00f3n el riesgo que va a asumir (&#8230;) No obstante, el mismo art\u00edculo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaraci\u00f3n, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido enga\u00f1o. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la informaci\u00f3n conocida y dada por el tomador, la compa\u00f1\u00eda aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debi\u00f3 conocer la situaci\u00f3n real de los riesgos y vicios de la declaraci\u00f3n, mas sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, l\u00f3gico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsi\u00f3n, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido&#8230;\u201d (G. J., t. CCXXXVII, segundo semestre, n\u00famero 2476, p\u00e1g. 1158). &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; Reflejado todo lo anterior a la especie litigiosa de la cual da cuenta este proceso, la Corte encuentra que en las \u201ccondiciones generales\u201d de la p\u00f3liza de seguro de autom\u00f3viles, distinguida con el Num. 349126 y obrante en original a fl. 20&nbsp; del Cuad. 1 del informativo, p\u00f3liza en la que adem\u00e1s tiene origen la declaraci\u00f3n de aplicaci\u00f3n que documenta el certificado 93011680-13 del 16 de abril de 1993, se expresa en forma categ\u00f3rica que la \u201cp\u00e9rdida total o parcial del veh\u00edculo por hurto\u201d es uno de los conceptos opcionales dentro del cap\u00edtulo correspondiente a \u201camparos b\u00e1sicos\u201d, e indica as\u00ed mismo, en la cl\u00e1usula segunda, numeral 2.4. \u201cExclusiones aplicables a todos los amparos de esta p\u00f3liza\u201d, que \u201cninguno de los amparos de esta p\u00f3liza opera en los siguientes casos\u201d, para especificar en el ordinal 2.4.1., el que sucede \u201cCuando el veh\u00edculo haya sido ingresado al pa\u00eds de contrabando, o no est\u00e9 matriculado de acuerdo con las normas de tr\u00e1nsito o haya sido objeto material de un il\u00edcito contra el patrimonio de las personas, antes de asegurarse, sean estas circunstancias conocidas o no previamente por el tomador, asegurado o beneficiario sin importar que estos hayan participado o no en tales hechos\u201d (F. 49 C. #1). &nbsp;<\/p>\n<p>9. Pronto observa la Corte lo siguiente: primero,&nbsp; que justamente obrando de buena fe las partes, y ante la imposibilidad de comprobar previamente ninguna de ellas la preexistencia de un hecho il\u00edcito en el cual haya estado involucrado el veh\u00edculo asegurado, previeron, con incidencia en el alcance de las obligaciones de la aseguradora y en la&nbsp; limitaci\u00f3n de los derechos del asegurado, que de haber ocurrido un hecho de tal naturaleza se exclu\u00eda cualquiera de los amparos contratados, incluyendo, claro est\u00e1, el hurto; segundo, que en esos t\u00e9rminos convinieron en una exclusi\u00f3n fundada en un hecho del pasado de car\u00e1cter objetivo que, por serlo, no admite, en l\u00ednea de principio, ning\u00fan reproche que hacer a las partes contratantes: tercero, que por consiguiente, la cl\u00e1usula no denota ni falta de probidad ni deslealtad alguna: particularmente desde el punto de vista de la aseguradora, constituye una mera expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo de su derecho a delimitar los riesgos, como lo permite el art\u00edculo 1056 del C. de Comercio, seg\u00fan ya se explic\u00f3. En efecto, la aseguradora de modo expl\u00edcito asumi\u00f3 el riesgo de hurto pero bajo condiciones normales u ordinarias, extra\u00f1as, por tanto, a la ocurrencia de hechos il\u00edcitos precedentes en relaci\u00f3n con el objeto asegurado, precavi\u00e9ndose de ese modo ante un evento de ocurrencia excepcional,&nbsp; cuanto que por lo com\u00fan el tr\u00e1fico civil o mercantil de veh\u00edculos no resulta afectado por hechos de esa naturaleza; desde ese punto de vista, entonces, la&nbsp; cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n no se advierte abusiva ni demostrativa de una mala fe de ella tendiente a escapar en \u00faltimas, y casi a la fija, del pago del seguro, ni tampoco reluce entonces proclive a generar un desequilibrio manifiesto entre las partes en relaci\u00f3n con las prestaciones derivadas del contrato de seguro; antes bien, ser\u00eda incluso injusto, cuando no absurdo, que sin obrar su consentimiento, en casos como el presente, tuviera la compa\u00f1\u00eda que asumir el riesgo a plenitud; tercero, que si bien el tomador tambi\u00e9n actu\u00f3 de&nbsp; buena fe, esa sola consideraci\u00f3n no torna ineficaz la cl\u00e1usula cuestionada; cuarto que en esas circunstancias no era aplicable la equidad en la forma que la entendi\u00f3 el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Quiere decir lo anterior que el sentenciador al desconocer el valor del acuerdo contractual en lo relativo a las exclusiones, sobre la base de reconocer por encima de ella la buena fe del tomador y asegurado, incurri\u00f3 en aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 835 y 871 del C. de Comercio, los cuales no ven\u00edan al caso, motivo por el cual no solo quebrant\u00f3 la voluntad de las partes sino los preceptos que, como el art\u00edculo 1602 del C. Civil, le otorgan al contrato la fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>11. No est\u00e1 de m\u00e1s considerar que los artificios de ordinario utilizados para la sustracci\u00f3n indebida de los automotores tornan muchas veces en inoperantes los sistemas de identificaci\u00f3n que se emplean en orden a rastrear eventuales irregularidades cometidas en la obtenci\u00f3n de los mismos y en los documentos que los respaldan, lo que de alg\u00fan modo explica la raz\u00f3n de ser de la mencionada&nbsp; cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se le puede enrostrar al asegurador que no haya efectuado una detallada y minuciosa inspecci\u00f3n de riesgos, sino una de \u00edndole general,&nbsp; en orden a examinar aquellos que estaba dispuesto a asegurar. &nbsp;<\/p>\n<p>12. En verdad, las referidas dificultades adquieren especial significaci\u00f3n en este caso donde&nbsp; se aprecia la siguiente secuencia cronol\u00f3gica extractada del material probatorio allegado al expediente, y cuya apreciaci\u00f3n conduce tambi\u00e9n a abrirle paso al cargo segundo propuesto en casaci\u00f3n; de tal acervo se infiere que el automotor importado al pa\u00eds el 3 de septiembre de 1993 seg\u00fan manifiesto de aduana 0013071, identificado con \u201cmarca Toyota, tipo mixto, modelo 93, color beige claro metalizado, cuatro puertas, caja de cambio mecanizada, 5 velocidades, Hilux RN 106, motor 3688676, chasis RN 106-7004253, serial RN 10670004253 (sic)\u201d (F. 9 C. #1), que adquiri\u00f3 Gabriel Jaime Henao Jaramillo seg\u00fan factura Nro. 1605 expedida por Autoam\u00e9rica S. A. el 25 de septiembre de 1993 (F. 7 C. #1), asegurado con la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. el 11 de octubre de 1993 (F. 56 C. #1) y que le fuera hurtado el 24 de enero de 1994, seg\u00fan copia de denuncia que obra a folio 54 del cuaderno principal cuando se identificaba con las placas BWT 435, es el mismo que la demandante dijo haber adquirido de Jos\u00e9 Mauricio Su\u00e1rez Naranjo, quien a su vez lo compr\u00f3 al concesionario \u201cCardaza\u201d el 28 de enero de 1994, y que le fue hurtado el 8 de abril de 1994 luego de haberlo asegurado el 11 de febrero de ese mismo a\u00f1o cuando se identificaba con las placas ADK 055, e incluso id\u00e9ntico al que finalmente fue recuperado en la ciudad de Cartagena el 15 de noviembre de 1994 cuando lo ten\u00eda en su poder Carlos Ignacio Viana Guerrero y portaba la placa GNB 968. &nbsp;<\/p>\n<p>13. No existe en el plenario ning\u00fan medio de prueba que apoye las conclusiones f\u00e1cticas prohijadas por el Tribunal en el sentido de que son dos los veh\u00edculos de los que tratan las diligencias penales cuya copia obra en el cuaderno n\u00famero cuatro, y que son diferentes porque tienen matr\u00edculas diversas y uno de ellos estuvo en poder de la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. durante el interregno en que el otro fue comprado por la demandante, aserto absolutamente contrario a la realidad probatoria por la que se sabe, adicionalmente a la secuencia antes detallada, que el \u00fanico veh\u00edculo de que trata el proceso, hurtado a la demandante el 8 de abril de 1994, fue recuperado en la ciudad de Cartagena el 15 de noviembre de 1994 (F. 85 C. #4) y despu\u00e9s de permanecer en custodia de la polic\u00eda durante todo el a\u00f1o de 1995, fue entregado a la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguros S. A. el 6 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>14. Cabe resaltar, entonces, que el veh\u00edculo importado al pa\u00eds el 3 de septiembre de 1993 conserv\u00f3 los datos originales de f\u00e1brica en lo relacionado con la identificaci\u00f3n interna consistente en los n\u00fameros de serie, motor y chasis, pero fue matriculado tres veces en diferentes oficinas de tr\u00e1nsito con igual n\u00famero de placas, por lo cual tuvo inicialmente la BWT 435 hasta cuando le fue hurtado a Gabriel Jaime Henao Jaramillo, luego la ADK 055 cuando estuvo en poder de la demandante, y finalmente la GNB 968 hasta cuando fue recuperado y entregado a la compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola de Seguro S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las continuas transferencias de que fue objeto el veh\u00edculo cuya primera sustracci\u00f3n se produjo el 24 de enero de 1993, se facilitaron con el simple hecho del cambio de placas y nueva matr\u00edcula en las oficinas de tr\u00e1nsito sin alterar en ning\u00fan momento la identificaci\u00f3n que originalmente se le asign\u00f3 desde su fabricaci\u00f3n, lo que explica las razones por las cuales cada que se proced\u00eda al examen t\u00e9cnico no se detectaba ninguna alteraci\u00f3n, de manera que se dificultaba en grado m\u00e1ximo conocer su procedencia il\u00edcita con antelaci\u00f3n a la ocurrencia del siniestro amparado por la p\u00f3liza de seguro cuyo pago reclama la demandante; y aunque tal dificultad de verificaci\u00f3n perjudicar\u00eda o beneficiaria por igual a las partes contratantes sin estipulaci\u00f3n en contrario, en este caso en particular fue el contratante con mayor experiencia en el manejo de dichas situaciones, quien se protegi\u00f3 desde la celebraci\u00f3n del contrato para excluir todo amparo cuando se conociera la procedencia il\u00edcita, sin importar que tal hecho fuera conocido o no por el tomador del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>15. Con esa f\u00f3rmula de exclusi\u00f3n la compa\u00f1\u00eda aseguradora pact\u00f3 una cl\u00e1usula de contenido netamente objetivo, en el cual la buena fe de las partes no tuvo injerencia, raz\u00f3n por la cual no contraviene los principios generales del derecho ni las normas de orden p\u00fablico,&nbsp; como err\u00f3neamente lo vio el Tribunal, cuya decisi\u00f3n denota no s\u00f3lo el quebranto directo que el recurrente aduce en el primer cargo, sino tambi\u00e9n los yerros f\u00e1cticos del segundo, al aducir que el veh\u00edculo asegurado no proven\u00eda de il\u00edcito alguno cuando el material probatorio evidencia exactamente lo contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>16. Por consiguiente, en cuanto atacan con \u00e9xito los dos pilares en que se apoya el fallo impugnado: la buena fe del tomador y versar el hurto anterior&nbsp; sobre un veh\u00edculo distinto del asegurado, ambos cargos prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>V. SENTENCIA DE REEMPLAZO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los planteamientos que anteceden sirven de base para desestimar las pretensiones de la demanda, de manera que el fallo sustitutivo habr\u00e1 de revocar la decisi\u00f3n estimatoria del Juzgado de conocimiento, toda vez que no apreci\u00f3 que la excepci\u00f3n de \u201cexclusi\u00f3n del amparo\u201d planteada por la parte demandada, se encuentra debidamente probada, dado que las partes pactaron la posibilidad de que en el caso de ser il\u00edcita la procedencia del veh\u00edculo asegurado, ello ser\u00eda causal suficiente para negar el pago del seguro, fuera ese hecho conocido o no por la asegurada o tomadora del mismo, sin que sea admisible regular otras consecuencias patrimoniales en la medida en que quedaron al margen del presente litigio &nbsp;<\/p>\n<p>2. Carece, a su vez, de fundamento, la pretensi\u00f3n subsidiaria mediante la cual se intenta el reconocimiento de responsabilidad extracontractual sobre la base de una culpa imputable a la demandada en el periodo precontractual, por la cual, seg\u00fan la demanda, \u00e9sta le hizo creer a la demandante que iba a quedar asegurada y que exist\u00eda riesgo asegurable cuando no era cierto, pretensi\u00f3n que decae por fuerza de las mismas consideraciones efectuadas al despachar los cargo que descartan cualquier proceder reprochable a la aseguradora. En realidad se evidencia que el demandante con apoyo en unos mismos hechos, aunque presentados de distinta manera, pretendi\u00f3 deducir ya la pretensi\u00f3n principal, como contractual;&nbsp; o ya la subsidiaria, como extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada en el proceso de la referencia el d\u00eda 12 de junio de 1998, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1997, proferida en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, que estim\u00f3 la pretensi\u00f3n de condena, en cuyo lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba)&nbsp; Declarar probada la excepci\u00f3n que la compa\u00f1\u00eda demandada denomin\u00f3 \u201cexclusi\u00f3n del amparo\u201d y, por ende, se declara su total absoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba)&nbsp; Cond\u00e9nase en costas de ambas instancias a la parte demandante, las cuales deben tasarse en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE y DEVUELVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-089-2002 [7288] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de Mayo de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente Nro. 7288 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}