{"id":82325,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-090-2002-7328\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-090-2002-7328","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-090-2002-7328\/","title":{"rendered":"S 090 2002 [7328]"},"content":{"rendered":"<p>S-090-2002 [7328]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de Mayo de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7328 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario seguido por la sociedad CORREDOR, MEJ\u00cdA PRODUCTOS BEISBOL S.C.A. contra JACESCO LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El litigio versa sobre la declaraci\u00f3n judicial sobre la realizaci\u00f3n de actos de competencia desleal imputables a la demandada, en los t\u00e9rminos de la ley comercial, y, subsecuentemente, la orden de conminaci\u00f3n para que se abstenga de repetirlos, bajo multas sucesivas hasta de 50 millones de pesos, y la solicitud de condena al&nbsp; pago de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Productos B\u00e9isbol, constituida como sociedad desde el a\u00f1o 1958, tiene como objeto social la fabricaci\u00f3n de ceras para piso, bet\u00fan para calzado, y la l\u00ednea completa de aseo y otros para diferentes usos, dentro de los cuales se destacan el \u00e1cido muri\u00e1tico, el varsol, los ambientadores y blanqueadores a base de hipoclorito de sodio; productos todos de reconocido prestigio nacional y&nbsp; que se encuentran hace muchos a\u00f1os a la vista del consumidor en tiendas, supermercados, autoservicios y almacenes de cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La sociedad Jacesco Ltda, constituida en 1991, tiene como objeto social establecer y explotar en Colombia laboratorios o factor\u00edas con el fin de fabricar productos qu\u00edmicos para el consumo de la industria nacional o del exterior, y fabricar productos de aseo; en \u00e9sta l\u00ednea se destacan el \u00e1cido muri\u00e1tico, el varsol, ambientadores, blanqueadores a base de hipoclorito de sodio y ceras para pisos. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Jacesco Ltda. ha imitado completamente la forma del envase, los colores, los tipos de letra y los textos de las etiquetas, la indicaci\u00f3n de su utilidad, los dibujos explicativos y las instrucciones de uso del \u00e1cido muri\u00e1tico, la cera pl\u00e1stica emulsionada, el varsol, el blanqueador y el ambientador en pasta, cosa que no ha sucedido con las otras empresas del mismo ramo mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La situaci\u00f3n descrita tiene su origen en que el profesional Jairo Salvador Barrag\u00e1n Moreno, quien conoc\u00eda la totalidad de los secretos inherentes a la producci\u00f3n de las l\u00edneas de mercadeo de la empresa demandante, se retir\u00f3 sorpresivamente de \u00e9sta y pas\u00f3 a ser uno de los socios gestores de la sociedad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Es m\u00e1s, cuando Barrag\u00e1n Moreno hab\u00eda constituido a su nombre el 50% del capital de Jacesco Ltda., ejerc\u00eda la doble funci\u00f3n de empleado de confianza de Productos B\u00e9isbol y comerciante competidor desleal de su patrono; a ello se suma el haber vinculado al se\u00f1or&nbsp; Elmer Mar\u00edn Zea a su empresa, quien tambi\u00e9n fue empleado de confianza de la sociedad actora y como gerente nacional de ventas&nbsp; estuvo vinculado a \u00e9sta por m\u00e1s de nueve a\u00f1os, por lo que conoc\u00eda todos sus secretos comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La empresa demandada fija precios inferiores a los de la demandante en un 20% aproximadamente y utiliza como promociones la consistente en vender dos productos por el precio de uno. Estas conductas indebidas han causado graves perjuicios econ\u00f3micos a la sociedad actora, derivados de la desviaci\u00f3n de la clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Adicionalmente, la sociedad demandada utiliza una m\u00e1quina pastilladora comprimida para producir ambientador en pasta, igual a la que utiliza Productos B\u00e9isbol, y emplea facturas cambiarias de compraventa similares a las de Productos B\u00e9isbol, con lo cual ha incrementado la confusi\u00f3n en supermercados, autoservicios, tiendas y almacenes de cadena. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Oportunamente la demandada se opuso a las pretensiones arriba descritas, y propuso como excepciones de fondo que dio en llamar de ausencia total del motivo alegado por la sociedad demandante y de inexistencia de causa para pedir. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cumplido el tr\u00e1mite de primera instancia, el Juez declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Inconforme, la sociedad demandante apel\u00f3 infructuosamente, pues el Tribunal la confirm\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano jur\u00eddico se alude a cu\u00e1les son los actos de competencia desleal, y para el efecto transcribe algunos apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, luego de lo cual responde negativamente cada una de las imputaciones de competencia desleal rese\u00f1adas en la demanda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respecto de la utilizaci\u00f3n de medios o sistemas encaminados a crear confusi\u00f3n entre los productos B\u00e9isbol y los Nix, por haberse imitado la forma del envase, los colores, las etiquetas y las instrucciones de uso en detrimento de las ventas de la empresa actora, a lo cual se opone la demandada, el fallador realiza un an\u00e1lisis probatorio de conjunto que comprende los testimonios de Julio C\u00e9sar Casta\u00f1o Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Lisandro Villaquir\u00e1n Ord\u00f3\u00f1ez, Jos\u00e9 Edgar L\u00f3pez Mart\u00ednez, Fernando Illera Trujillo y Jairo Salvador Barrag\u00e1n; el interrogatorio de parte de C\u00e9sar Viveros Jaramillo, representante legal de la sociedad demandada; el primero de los dict\u00e1menes de peritos y el segundo&nbsp;&nbsp; practicado con ocasi\u00f3n de las objeciones por error grave; particularmente responde negativamente cada una de \u00e9stas, para concluir en la firmeza y precisi\u00f3n del primer dictamen, el cual halla fundado y practicado por expertos publicistas quienes concluyeron que los productos de las empresas en contienda son diferentes en sus marcas, colores y dise\u00f1os gr\u00e1ficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular afirma el sentenciador lo siguiente: la referencia efectuada por los peritos a otras marcas tuvo \u201cfines did\u00e1cticos\u201d para explicar en qu\u00e9 consisten la similitudes que se pueden presentar en dos productos desde el punto de vista del dise\u00f1o gr\u00e1fico, pero explican claramente lo concerniente a los productos de ambas partes; que el aporte realizado por ellos de las marcas comerciales fraccionadas no demerita el examen porque \u201cni siquiera estaban obligados a presentarlos, bastaba con que se hubieran referido a ellos\u201d, y en cuanto a la supuesta ausencia de an\u00e1lisis respecto a otros productos diferentes de los de las partes, esos hechos en si mismos no dan pie a una objeci\u00f3n por error grave sino para hacer una solicitud de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la firmeza y precisi\u00f3n del dictamen para otorgarle pleno valor probatorio y acotar que el nuevo dictamen pericial practicado en virtud de la objeci\u00f3n propuesta no desvirtu\u00f3 las conclusiones del primero, toda vez que aunque detallaron similitudes en el tipo de letra y en las instrucciones utilizadas en los productos objeto de discusi\u00f3n, la conclusi\u00f3n consistente en que la base o forma del dise\u00f1o de los productos analizados no crea confusi\u00f3n entre los consumidores, no sufri\u00f3 mengua. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los segundos peritos aceptan que el tipo de letra o fuente es de libre uso, concepto reiterado por Fernando Illera, cuyo testimonio se estima a pesar de haber sido tachado por las partes, por cuanto se trata de un testigo altamente calificado cuya vinculaci\u00f3n con las partes no afecta su credibilidad e imparcialidad; y aunque as\u00ed fuera, su versi\u00f3n es clara, coherente, explicativa y concordante con lo expuesto en los dict\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace ver que en el segundo dictamen se tuvieron en cuenta versiones de consumidores del producto que no comparecieron al proceso, quienes adujeron que la presentaci\u00f3n de los art\u00edculos de ambas marcas mercantiles les generaba confusi\u00f3n para la compra, lo cual resulta discutible porque no comparecieron al proceso y porque resultan totalmente antag\u00f3nicos a los recibidos en el plenario de Julio C\u00e9sar Casta\u00f1o, Jos\u00e9 Edgar Mart\u00ednez y Fernando Illera, de tal manera que para establecer la verdad era menester un dictamen de publicistas, \u201cel que a juicio de la Sala y al ser apreciado en su integridad junto con el practicado en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n conduce a demostrar que los actos que se le imputan ala demandada no son id\u00f3neos para crear confusi\u00f3n entre los productos de esta \u00faltima y los de la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tampoco est\u00e1 acreditada la utilizaci\u00f3n de medios o sistemas tendientes a desorganizar internamente la empresa demandante y a obtener sus secretos o a privarla de sus empleados de confianza, puesto que el simple hecho de que Jairo Salvador Barrag\u00e1n Moreno hubiera constituido una empresa dedicada a una actividad econ\u00f3mica id\u00e9ntica a la de la empresa en que a\u00fan laboraba, no constituye competencia desleal; en efecto, constitucionalmente se protege \u201cla libre y leal competencia de los particulares en el mercado\u201d, de suerte que para transformar esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica en acto generador de sanci\u00f3n habr\u00eda de configurarse un acto concreto de competencia desleal que en este caso no se vislumbra porque la empresa demandada inici\u00f3 ventas tan s\u00f3lo en agosto de 1992, y la vinculaci\u00f3n que se hizo de Elmer Mar\u00edn Zea ocurri\u00f3 luego de su retiro de la empresa demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Respecto de los medios encaminados a desviar la clientela o a crear desorganizaci\u00f3n del mercado, los cuales se hacen consistir en la rebaja de precios y promociones que efectivamente encontr\u00f3 probadas el Tribunal, dice \u00e9ste que dicha pr\u00e1ctica \u201cno es desleal\u201d, toda vez que la competencia comercial genera la posibilidad de m\u00faltiples ofertas de los productores o vendedores con el \u00e1nimo de atraer a los compradores, quienes son finalmente los directamente beneficiados con dichas promociones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, sostiene que puede existir abuso en la pr\u00e1ctica rese\u00f1ada, el que de todos modos no se ve que haya sucedido en este caso, pues el l\u00edmite de los medios que pueden emplearse para desplazar a los competidores est\u00e1 fijado por la rectitud o correcci\u00f3n de los mismos y que cuando se supera ese l\u00edmite (empelando medios censurables) se cae en el \u00e1mbito de la competencia desleal\u201d, lo que no sucede con las rebajas de precio y promociones. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa de casaci\u00f3n, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 75, numerales 1, 3, 4, 5, 6 y 9 del C\u00f3digo de Comercio y 20 y 21 de la ley 59 de marzo 25 de 1936, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que a continuaci\u00f3n se describen. &nbsp;<\/p>\n<p>1. No se tuvo en cuenta la prueba directa dimanante de las fotograf\u00edas que se tomaron en distintos establecimientos de comercio a los productos objeto de an\u00e1lisis, en la que se advierte la confusi\u00f3n entre ellos derivada de&nbsp; las imitaciones que se le imputan a la sociedad demandada; dicha prueba ofrece un vigor tal que por su presencia no se pidi\u00f3 en la demanda la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No se apreci\u00f3 el hecho notorio \u201cdel diario vivir\u201d que impone la necesidad de mercar y de hacerlo en poco tiempo, del cual se puede deducir que puede ser f\u00e1cilmente confundible un producto si con habilidad se distribuyen los colores de los productos,&nbsp; de tal forma que generan confusi\u00f3n por ilusi\u00f3n \u00f3ptica, y bien se sabe que \u201cel color prevalece a la forma\u201d, tal como se desprende de las mencionadas fotograf\u00edas; de manera que para demostrar los actos de competencia desleal denunciados en la demanda no era necesario acudir a medios de prueba t\u00e9cnicos, bastaba el hecho notorio por el que a \u201ca simple vista\u201d se aprecia la confusi\u00f3n por los colores empleados en los referidos productos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La prueba pericial era absolutamente innecesaria porque la confusi\u00f3n de los productos derivada de su presentaci\u00f3n publicitaria constituye un hecho notorio;&nbsp; adem\u00e1s, los primeros expertos alteraron la verdad, pues se refirieron a las etiquetas de los productos indicando colores diferentes a los que en realidad ostentan los productos y sin presentar los empaques en forma completa, lo que constituye un fraude procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente es completamente errado afirmar, como hizo el Tribunal, que la alusi\u00f3n de los peritos a otro tipo de producto comercial fuera \u00fanicamente de car\u00e1cter did\u00e1ctico, toda vez que tal referencia fue el pilar fundamental para que dichos expertos concluyeran que la forma prevalece sobre el color, \u201clo cual es absurdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De otro lado, el Tribunal le dio cr\u00e9dito a las fotograf\u00edas presentadas por los peritos en forma fraccionada, sin tener en cuenta que los compradores observan la totalidad del empaque en el producto; de all\u00ed que se equivoc\u00f3 cuando, para contestar la objeci\u00f3n propuesta en ese sentido,&nbsp; dijo que inclusive los peritos no ten\u00edan que presentar las fotograf\u00edas de la totalidad de los productos objeto de an\u00e1lisis, en tanto que ellas se encontraban en el expediente, pasando por alto que fue con base en ese material parcial o fraccionado que los expertos produjeron su dictamen, cuyas conclusiones finalmente fueron prohijadas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El censor se duele de que sobre otras objeciones propuestas contra el dictamen haya respondido que ellas no son constitutivas de error grave, y que por tanto debi\u00f3 acudirse al tr\u00e1mite de la adici\u00f3n c complementaci\u00f3n, cuando debi\u00f3 proceder de oficio en ese sentido, toda vez que el juez \u201cno es un convidado de piedra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Tribunal le rest\u00f3 importancia al hecho de que el tipo de letra empleado por la empresa demandada en sus productos sea id\u00e9ntico al que utiliza la empresa demandante en los suyos, tras de aducir que el tipo de letra es gen\u00e9rica y su uso es universal, sin considerar que ello aunado al hecho de utilizar los mismos colores, da lugar a la confusi\u00f3n constitutiva de una pr\u00e1ctica clara de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, \u201clos dibujos de Jacesco son calcados de los de Beisbol\u201d, motivo por el cual no eran necesarios peritos para apreciar tal evidencia, lo que hace manifiesto el error del Tribunal por haber&nbsp; desconocido tales circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n incurre en error de hecho por aducir que la desvinculaci\u00f3n de los empleados de confianza adscritos a la empresa demandante para crear y laborar en la sociedad demandada no representa ning\u00fan acto generador de competencia desleal, cuando lo cierto es que Jairo Salvador Barrag\u00e1n Moreno utiliz\u00f3 los conocimientos obtenidos en la empresa demandante para crear una sociedad con id\u00e9ntico objeto social y emplear en desarrollo de \u00e9ste r\u00f3tulos o empaques id\u00e9nticos destinados a crear confusi\u00f3n en el mercado, sin lo cual no habr\u00eda podido competir con la famosa marca demandante, \u201cconsolid\u00e1ndose sin la menor duda la competencia desleal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Otro&nbsp; error reside en el hecho de haber afirmado la sentencia que los productos de la empresa demandada salieron al mercado en agosto de 1992 y que por ello es un desacierto de la demanda sostener que con la constituci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda demandada se inici\u00f3 la competencia desleal, a pesar de que se demostr\u00f3 que la sociedad referida se cre\u00f3 para competir con la demandante y por ello vincul\u00f3 a los empleados Elmer Mar\u00edn Zea y Jos\u00e9 Hebert Serna. &nbsp;<\/p>\n<p>9. No se apreci\u00f3 debidamente el interrogatorio de parte de Salvador Barragan, \u201csocio y gestor de toda esta trama\u201d, y por ello dej\u00f3 de valorar la serie de mentiras que \u00e9l adujo cuando manifest\u00f3 que hab\u00eda contratado personas especializadas para elaborar&nbsp; la publicidad de sus productos, siendo que dicha labor la efectuaron los empleados que atrajo de la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la especie de este proceso, el quid del asunto estriba en determinar si, como concluy\u00f3 el sentenciador, no est\u00e1n demostrados los actos de competencia desleal que desde distintos \u00e1ngulos describe la parte demandante con respaldo en las normas comerciales que a la saz\u00f3n regulaban ese fen\u00f3meno, las cuales, valga decirlo, fueron derogadas por la ley 256 de 1996, cuya aplicaci\u00f3n aqu\u00ed no viene al caso; o si por el contrario ellos aparecen acreditados, lo que no fue detectado por el sentenciador por causa de manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3, como propone el censor; cuesti\u00f3n que amerita, a modo de pre\u00e1mbulo, hacer algunas precisiones que ata\u00f1en con la correcta formulaci\u00f3n del cargo, a las cuales ciertamente no se ci\u00f1\u00f3 el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n se denuncia la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales que regulan el caso, a consecuencia de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho, debe el censor ajustarse a unos principios y a unas reglas de t\u00e9cnica de la impugnaci\u00f3n, cuyo acatamiento se hace imprescindible para que sea exitosa la acusaci\u00f3n; a ese respecto resulta pertinente recordar algunas directrices a ese respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>Como es sabido, la sentencia impugnada llega a la Corte amparada con la presunci\u00f3n de acierto y en principio no pueden ser examinadas en casaci\u00f3n los fundamentos de hecho que le sirven de respaldo, salvo ante la presencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de una o varias pruebas que tengan el car\u00e1cter de manifiesto, es decir que sea detectable a simple golpe de vista, y de tal magnitud que emerja como \u00fanica posibilidad la estimaci\u00f3n que propone el censor; no resulta id\u00f3neo, entonces, presentar una acusaci\u00f3n de modo panor\u00e1mico o significativa del replanteamiento general del litigio, como que ya no se est\u00e1 en el campo de las instancias; ni basta con exponer una mera disparidad de criterios sobre c\u00f3mo debieron apreciarse los distintos medios de convicci\u00f3n, y menos si ellos son de \u00edndole subjetiva y, por ende,&nbsp; carentes de sustentaci\u00f3n material, por l\u00f3gicas o razonables que aparenten ser. Y que sea un error&nbsp; trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en \u00e9l, otra hubiera sido la definici\u00f3n judicial del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la demostraci\u00f3n de un error de esa naturaleza exige del censor determinar exactamente las pruebas sobre las cuales recae; sustentar la acusaci\u00f3n de cara al fallo impugnado, lo cual se traduce en que no debe limitarse a levantar un argumento paralelo a los expuestos por el sentenciador que, por serlo, prescinda de las apreciaciones efectuadas por \u00e9ste, o que su fuerza no alcance a excluirlos; y trat\u00e1ndose de la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, la censura no puede recaer apenas sobre la apreciaci\u00f3n de uno o varios de los elementos de convicci\u00f3n que integran ese conjunto apreciado, dejando libre de reparo la estimaci\u00f3n de los dem\u00e1s.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tra\u00eddas esas pautas al presente caso,&nbsp; observa la Corte que el cargo \u00fanico propuesto evidencia la estructura de un alegato de instancia, donde los criterios subjetivos del recurrente presiden la impugnaci\u00f3n, sin mediar un efectivo contraste o confrontaci\u00f3n con lo que extrajo el fallador de las pruebas supuestamente mal apreciadas, y con menosprecio de que el fallo acusado se ampara en una apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba,&nbsp; integrada por distintos elementos de convicci\u00f3n y muy variados razonamientos, en torno a los cuales se presenta una opugnaci\u00f3n parcial, y, en lo que se combate, no se hace t\u00e9cnicamente o no alcanza a verificarse la existencia de un error manifiesto de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El Tribunal concluy\u00f3 en que la demandada no incurri\u00f3 en actos de competencia desleal, fundamentalmente con apoyo en la prueba testimonial y pericial, la primera con \u00e9nfasis en la exposici\u00f3n del testigo Fernando Illera Trujillo, quien trabaj\u00f3 en el dise\u00f1o gr\u00e1fico de la presentaci\u00f3n de los productos de las dos empresas enfrentadas, cuyo testimonio hall\u00f3 convincente, a pesar de la tacha de que fue objeto por ambas partes, dado que su versi\u00f3n, destinada a se\u00f1alar la diferencia existente sobre el particular y a afirmar que no induc\u00eda a la confusi\u00f3n de la clientela, fue \u201cclara, coherente, explicativa y concordante con lo expuesto en los dos dict\u00e1menes y por lo tanto debe d\u00e1rsele pleno valor probatorio\u201d; apreciaci\u00f3n \u00e9sta frente a la cual ning\u00fan reparo hace el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto de los dict\u00e1menes, no s\u00f3lo acudi\u00f3 al valor demostrativo de la inicial experticia, sino al de la que fue practicada despu\u00e9s en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n por error grave, en la cual los peritos, despu\u00e9s de aceptar rasgos comunes en la presentaci\u00f3n de algunos productos, como el tipo de letra y las instrucciones de uso, que no encuentran sean restrictivos, advirtieron que los dise\u00f1os gr\u00e1ficos no crean confusi\u00f3n en el consumidor porque lo que \u00e9ste registra es la forma; experticia sobre la cual el impugnante no combate suficientemente, en tanto se dedica principalmente a rescatar las objeciones que formul\u00f3 en instancias contra el primero. Omisi\u00f3n semejante ocurre frente a la consideraci\u00f3n del Tribunal relativa a la necesidad de la prueba t\u00e9cnica, ante el antagonismo que revelan terceros, unos convocados al proceso y otros no, pero mencionados \u00e9stos en la segunda experticia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo \u00faltimo, dijo la sentencia: \u201cDe tal manera que para ello era menester un dictamen pericial realizado por publicistas, el que a juicio de la Sala y al ser apreciado en su integridad junto con el practicado en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n conduce a demostrar que los actos que se le imputan a la demandada no son id\u00f3neos para crear confusi\u00f3n entre los productos de esta \u00faltima y los de la actora\u201d (Fl. 172 Cuaderno principal del Tribunal); punto sobre lo cual el censor guarda silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) De ese modo, fluye que el acusador se sustrajo de la apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba efectuada por el sentenciador, y se distrajo en sostener su propia apreciaci\u00f3n, un tanto antojadiza, con la cual no supera las omisiones anotadas, esencialmente sobre dos aspectos que no superan sus omisiones: el primero, censura que el fallador no haya tenido en cuenta las fotograf\u00edas que obran en el expediente, en la cuales aparecen los art\u00edculos que producen las compa\u00f1\u00edas en conflicto en los diferentes estantes de algunos de los establecimientos de comercio donde se expenden, las que el recurrente califica de directas y de ser expresivas de un hecho notorio,&nbsp; en tanto emerge de ellas a simple vista la confusi\u00f3n que la similitud de la presentaci\u00f3n de los productos genera entre los compradores, a lo cual a\u00f1ade la tesis de que en ese sentido no era necesaria la pr\u00e1ctica de la experticia; y el segundo,&nbsp; consiste en refutar apenas algunos aspectos del dictamen pericial inicial, y eso, como se dijo, de modo aislado, particularmente para hacer valer su criterio meramente subjetivo de que incide en la confusi\u00f3n de la clientela m\u00e1s el color de los empaques y etiquetas&nbsp; de los productos que su forma o dise\u00f1o, sin hacer referencia a las pruebas por las que el sentenciador debi\u00f3 extraer esa conclusi\u00f3n y erradicar la que prohij\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Sobre la prueba de fotograf\u00eda, en la que pone especial empe\u00f1o el recurrente, encuentra la Corte&nbsp; equivocada la proposici\u00f3n consistente en que ella era la \u00fanica posible para este caso, prevalido de la supuesta notoriedad que arroja como elemento demostrativo de la equ\u00edvoca presentaci\u00f3n&nbsp; de los productos inductivos a la confusi\u00f3n de los consumidores, pues parece apartarse del principio de la libertad de medios probatorios entronizado, de manera general, en el art\u00edculo 175&nbsp; del C. de P.C.; mas si lo que fuera dable entender es que el censor critica que no se haya observado que los elementos inductivos a la confusi\u00f3n de la clientela plasmados en las fotograf\u00edas configuran un hecho notorio y por tanto exento de prueba, aunado al comportamiento de las personas en su diario vivir, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 177 del C. de P.C, siendo superfluas entonces las dem\u00e1s practicadas en el proceso, la verdad es que de ellas no fluye un hecho de esa significaci\u00f3n, am\u00e9n de que no se invoc\u00f3 en las instancias como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere que haya querido plantearse en el cargo,&nbsp; no se ve c\u00f3mo de la prueba fotogr\u00e1fica se pueda deducir que era un hecho notorio la&nbsp; equ\u00edvoca presentaci\u00f3n de los productos y la observaci\u00f3n de la misma era suficiente para deducir que \u00e9sta se prestaba para confundir a los potenciales consumidores, puesto que para que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificaci\u00f3n implica,&nbsp; se exige, por lo menos,&nbsp; que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgaci\u00f3n, aspectos que, por su naturaleza,&nbsp; no pueden verse&nbsp; reflejados a partir de la comentada prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>Otra cosa es que eventualmente tal prueba sirva para constatar un acto de competencia desleal, caso en el cual ser\u00eda una prueba m\u00e1s dentro del conjunto probatorio que, aun apreci\u00e1ndola como eficaz,&nbsp; no alcanza a desvirtuar el an\u00e1lisis integral efectuado por el Tribunal, desde luego que&nbsp; \u00e9ste adujo que tambi\u00e9n los peritos basaron su an\u00e1lisis en las fotograf\u00edas y que si presentaron otras con el dictamen&nbsp; reveladoras s\u00f3lo de aspectos parciales, lo hicieron para abundar en explicaciones; apreciaci\u00f3n \u00e9sta que, por lo menos,&nbsp; no puede ser calificada de contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, no es errada la apreciaci\u00f3n de la sentencia cuando da cr\u00e9dito al dictamen pericial que se adopt\u00f3 contando con la presencia f\u00edsica de los productos objeto de an\u00e1lisis, y frente a dicho argumento carece de significaci\u00f3n que la sentencia no se haya referido a cada una de las fotograf\u00edas aportadas, dado que el fallador dej\u00f3 en manos de expertos la correspondiente valoraci\u00f3n de los diferentes elementos que conforman la presentaci\u00f3n de cada producto. En ese sentido no existe vac\u00edo u omisi\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de la prueban documental de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Tambi\u00e9n la censura se dedica, como se dijo, a opugnar la apreciaci\u00f3n del primer dictamen pericial y esencialmente a rescatar las objeciones por error grave; sobre el particular adem\u00e1s de formularse una acusaci\u00f3n sustra\u00edda del conjunto de pruebas apreciadas por el sentenciador, no se advierte la existencia de un error en su apreciaci\u00f3n que pueda ser tildado de evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al an\u00e1lisis comparativo efectuado por los peritos en relaci\u00f3n con otro producto comercial sustancialmente diferente de los que aqu\u00ed se trata, el Tribunal entendi\u00f3 que ellos lo hicieron por simple utilidad did\u00e1ctica, pues \u201cen la realidad el dictamen se refiere a los productos de ambas partes y se encamina a establecer si el consumidor podr\u00eda ser confundido por la presentaci\u00f3n de los mismos\u201d, lo que deja sin ning\u00fan sustrato la acusaci\u00f3n formulada en el mismo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente no alcanza a constituir error may\u00fasculo por haberse acogido la experticia en cuanto que le dio mayor significaci\u00f3n a la forma de los dise\u00f1os de los productos que a los colores, ni menos por haber&nbsp; prohijado la tesis de que tanto \u00e9stos como las letras son elementos gen\u00e9ricos de uso universal; aspectos sobre los cuales el impugnante pretende hacer valer \u00fanicamente su propio criterio en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo la censura que imputa falsedad a la primera pericia y por ende error al Tribunal por acogerla, basada en que los colores que se presentaron fueron distintos a los utilizados por la empresa demandada en sus productos y en que las etiquetas se fragmentaron en las fotograf\u00edas presentadas por los peritos, porque como lo explic\u00f3 el sentenciador, en el expediente hay prueba sobre la real y total presentaci\u00f3n de los mismos y, adem\u00e1s, aqu\u00e9llos concluyeron que \u201clos textos informativos y promociones por hacer referencia al producto mismo y sus beneficios pueden ser parecidos\u201d, premisa \u00e9sta de la que tampoco se ocupa el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba)&nbsp; La circunstancia de quedar en pie los pilares probatorios que condujeron a la decisi\u00f3n impugnada, como lo son la totalidad de los argumentos que tienen como sustento la prueba pericial, de alg\u00fan modo le resta trascendencia a las dem\u00e1s acusaciones que tienen que ver con la forma en que acogi\u00f3 el Tribunal la constituci\u00f3n de una nueva empresa por un ex trabajador de productos B\u00e9isbol o el traslado de personal de confianza de la empresa demandante a la demandada,&nbsp; o la competencia por precios y promociones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, debe anotarse que las conductas imputadas a la demandada como dirigidas a desorganizar internamente la empresa competidora, tales como la constituci\u00f3n de otra empresa con igual o semejante objeto social y la contrataci\u00f3n de empleados de confianza de aqu\u00e9lla, no fueron consideradas por el sentenciador como actos de competencia desleal porque el simple hecho de que el trabajador compita con el empleador no es suficiente para calificarlo de tal para lo cual es necesario demostrar adem\u00e1s de la concurrencia de la actividad comercial que dicho empleado desarrolla actos de competencia desleal, mientras tanto s\u00f3lo se evidencia el libre ejercicio de la libertad de empresa que es un principio protegido por el ordenamiento jur\u00eddico, conclusi\u00f3n que tampoco aparece combatida eficazmente, pues el censor se vale de sus propios juicios para concluir lo contrario; de modo semejante se aborda el hecho de la contrataci\u00f3n de personal de la otra empresa, sin desvirtuar el hecho de que ocurri\u00f3 en fecha posterior a la \u00e9poca en que salieron los nuevos productos al mercado; y ni que decir de la competencia por precios y promociones que no encontr\u00f3 desmedida el sentenciador, no dando argumentos el recurrente de \u00edndole objetiva que permitan encontrar desaciertos en esa discreta apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, pues, sobre tales aspectos conservan firmeza las consideraciones del sentenciador, en la medida en que \u201csi un mismo hecho admite una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnen con la evidencia, las circunstancias de que el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y aun de la Corte no sea la m\u00e1s atendible, no ser\u00eda constitutiva de error pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u201d (G. J. T CXLII, p. 245; CCLII, No, 2491, Volumen II, p. 1643). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) En cuanto a la indebida apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte de Jairo Salvador Barrag\u00e1n, cabe agregar que las mentiras que de all\u00ed pretende extractar son tales en la medida en que la interpretaci\u00f3n de la prueba se ajuste al criterio del censor, y ya se vio que el an\u00e1lisis probatorio en conjunto que efectu\u00f3 el Tribunal se ha encontrado razonable, de donde fluye que aunque se apreciara dicha versi\u00f3n en la forma pretendida por el censor, ella constituir\u00eda, entonces, no s\u00f3lo una prueba aislada sino tambi\u00e9n absolutamente contraria al restante material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se sigue de todo lo discurrido que el cargo \u00fanico propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 10 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso arriba referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-090-2002 [7328] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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