{"id":82326,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2002-6919\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-091-2002-6919","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-091-2002-6919\/","title":{"rendered":"S 091 2002 [6919]"},"content":{"rendered":"<p>S-091-2002 [6919]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6919 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido por TATIANA CALDERON BERNAZA, en cuyo nombre actu\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia de Garz\u00f3n (Huila), contra WILSON LOPEZ AGUILAR. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proceso aludido se promovi\u00f3 con el fin de que se declarara la paternidad extramatrimonial del demandado respecto de la menor demandante, y para que, como consecuencia de ello, se fijara una cuota mensual alimentaria a cargo de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como soporte de las pretensiones, se adujo en la demanda que hacia el mes de mayo de 1994, Sandra Milena Calder\u00f3n Bernaza labor\u00f3 en casa del demandado, quien la oblig\u00f3 a tener relaciones sexuales, como resultado de las cuales aqu\u00e9lla qued\u00f3 en estado de embarazo, por lo que fue despedida de su trabajo a finales del mes de agosto de ese a\u00f1o, motivo por el que se traslad\u00f3 a vivir a Florencia (Caquet\u00e1), lugar donde naci\u00f3 Tatiana Calder\u00f3n, el 16 de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garz\u00f3n (Huila), el demandado le dio contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia finaliz\u00f3 con sentencia proferida el 31 de marzo de 1997, estimativa de las pretensiones de la demandante, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior en fallo de 8 de septiembre de la misma anualidad, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Para respaldar la sentencia de primera instancia, el ad quem precis\u00f3 que como el nacimiento de la demandante ocurri\u00f3 el diecis\u00e9is de abril de mil novecientos noventa y cinco, como resultado de un embarazo, ello significa que su concepci\u00f3n pudo tener lugar entre el 20 de junio y el 17 de octubre de 1994 y que \u201cLas partes est\u00e1n de acuerdo en que la madre del menor labor\u00f3 en la casa del demandado, contratada por la esposa de \u00e9ste y se demostr\u00f3 que lo hizo durante m\u00e1s de cuatro meses, es decir desde mayo hasta mediados de septiembre de 1994\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente encontr\u00f3 demostrado, que las testigos Concepci\u00f3n Vel\u00e1zquez Morea, Raquel Camacho de P\u00e9rez, Elsa Ort\u00edz Ceron y Luz Marina Scarpeta Rodriguez, daban fe \u201csobre la buena conducta de Sandra Milena y frente a los hechos investigados lo \u00fanico que pueden asegurar es que \u00e9sta trabaj\u00f3 donde Wilson L\u00f3pez Aguilar y, seg\u00fan ella, de all\u00ed sali\u00f3 embarazada\u201d (fls. 39 y 40, cdno. 5) &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n descart\u00f3 los testimonios de Virgelina Plazas, Mar\u00eda Lucia Ram\u00edrez Plazas y Over Ortega Berm\u00fadez, la primera, porque el demandado habl\u00f3 con ella antes de su comparecencia del Juzgado, lo que \u201csiembra la duda en el juzgador sobre la veracidad de los testimonios\u201d; la segunda, porque \u201cbusca favorecer al demandado\u201d, y el \u00faltimo, porque sostuvo que nunca tuvo relaciones con Sandra Milena (fls. 40 y 41, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de este an\u00e1lisis, el Tribunal concluy\u00f3 que, dado el v\u00ednculo laboral entre Sandra Milena Calder\u00f3n y Wilson L\u00f3pez,&nbsp; por la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, pod\u00eda deducirse el trato carnal entre ellos, agregando que dicho v\u00ednculo \u201cclandestiniza a\u00fan m\u00e1s la relaci\u00f3n\u201d, circunstancias que, aunadas al indicio derivado de la prueba gen\u00e9tica que arroj\u00f3 como resultado la compatibilidad \u2013aunque no determin\u00f3 el \u00edndice de paternidad-, as\u00ed como al mayor cr\u00e9dito que merece la declaraci\u00f3n de la madre, cuya versi\u00f3n sobre el tiempo laborado fue respaldada, permit\u00eda establecer la paternidad reclamada (fls. 41 y 42, cdno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Un solo cargo formul\u00f3 el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior, con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En \u00e9l se acus\u00f3 el fallo por haber incurrido en violaci\u00f3n indirecta de los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 75 de 1968, a consecuencia de \u201cerror de hecho manifiesto en la interpretaci\u00f3n de los testimonios\u201d rendidos por Concepci\u00f3n Vel\u00e1squez Morea, Raquel Camacho de P\u00e9rez, Elsa Ort\u00edz Ceron, Luz Marina Scarpeta Rodriguez, Virgelina Plazas Plazas, Ana Cecilia Ram\u00f3n Carvajal, Mar\u00eda Lucia Ram\u00edrez Plazas y Over Ortega Berm\u00fadez, as\u00ed como en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de la madre de la menor demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer una s\u00edntesis sobre cada una de dichas declaraciones, destacando que a las cuatro primeras nada les constaba sobre los hechos investigados (fls. 13 y 14, cdno. 6), se\u00f1al\u00f3 el recurrente que tales testimonios \u201c\u2026 no tienen fuerza de plena prueba, suficiente para acreditar los hechos de la demanda\u201d, ya que se trata de \u201c\u2026declaraciones de testigos incompletas, sin raz\u00f3n del hecho que se declara\u201d, y que no se refieren a ninguna de las circunstancias que configurar\u00edan las causales que habilitan decretar judicialmente la paternidad (fl. 20, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, agreg\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos a petici\u00f3n del demandado, cuyas versiones igualmente destac\u00f3 para evidenciar que \u201ctampoco le consta nada sobre las relaciones de pareja entre Wilson y Sandra Milena\u201d, pero que s\u00ed narran \u201csin pre\u00e1mbulos c\u00f3mo actuaba Sandra Milena nocturnamente\u201d (declaraci\u00f3n de Virgelina Plazas; fl. 14, cdno. 6), se\u00f1alando la censura que el fallador no les \u201cles dio el valor que en s\u00ed tienen\u201d, declaraciones testificales \u00e9stas que \u201caportan conceptos claros y precisos\u201d sobre los hechos del litigio, las que \u201cfavorecen en todo\u201d al demandado, conforme a las cuales aparece demostrado \u201cque entre el presunto padre y la madre\u201d de la menor Tatiana Calder\u00f3n, no pudieron \u201cexistir, ni existieron tales relaciones sexuales\u201d y que, por otro lado, dejan en claro que \u201cni \u2013el- vecindario, ni familiares, ni amigas tuvieron conocimiento de tal embarazo\u201d, adem\u00e1s de precisar que la madre de la citada menor \u201cantes de empezar a trabajar viv\u00eda tambi\u00e9n en Florencia (Caquet\u00e1), como lo hace ver de muy buena fe el demandado\u201d, y estuvo tambi\u00e9n en esa ciudad \u201cdurante un a\u00f1o despu\u00e9s de irse de Guadalupe (H)\u201d (fl. 20, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 luego el recurrente que el Tribunal declar\u00f3 la paternidad de Wilson L\u00f3pez Aguilar en relaci\u00f3n con la menor Tatiana Calder\u00f3n, sin que se hubieran \u201c\u2026agotado todos los medios probatorios que establece el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 75 de 1968\u2026 simplemente solicit\u00f3 la prueba del H.L.A. (fl. 12, cuaderno No. 5) y se atiene a la respuesta que obra al (fls 14 y 38 Cdno 5)&nbsp;&nbsp; sin gestionar donde se podr\u00eda practicar para agotar esa prueba.\u201d, pese a lo cual se atuvo a la \u201cimpresi\u00f3n sobre la paternidad compatible\u201d a que se refiere la prueba que obra sobre el particular, la cual no demuestra \u201cplenamente la paternidad\u201d, ni genera tampoco \u201ccerteza legal\u201d, lo que significa que no est\u00e1 \u201cdemostrado el parentesco que se debate\u201d (fl. 21, cdno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tras citar jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de los testimonios como prueba, insisti\u00f3 en que, en este caso, el Tribunal, por los errores de hecho as\u00ed denunciados, quebrant\u00f3 las normas aludidas, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, deb\u00eda casarse la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sabe que la labor investigativa de la paternidad extramatrimonial es tarea no exenta de dificultad, particularmente cuando ella se finca en la existencia de relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para el tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n (nral. 4\u00ba art. 6\u00ba Ley 75\/68), toda vez que, como es la usanza, el trato carnal suele ocurrir en la intimidad de los amantes, como tal ajeno a la vista de los terceros y a su conocimiento directo, por lo que, las m\u00e1s de las veces, ese trato se infiere del comportamiento que la pareja se dispensa personal y socialmente, o por la presunci\u00f3n de hombre que se edifica a partir de la existencia de determinados v\u00ednculos \u2013de hecho o de derecho- que establecen hombre y mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la prenotada dificultad \u2013que no imposibilidad- no puede constituirse en valladar insuperable para la determinaci\u00f3n del estado civil de hijo \u2013 m\u00e1xime en la hora de ahora signada por los avances en materia de pruebas gen\u00e9ticas-, motivo por el cual, al valorar la prueba testimonial, cuando de ella se trata, deben los Jueces ser conscientes de dicha situaci\u00f3n y, a partir de ella, \u201cdentro de un marco de aquilatada severidad, pero evitando caer en crudos excesos\u201d (CCXII, p\u00e1g. 286) \u2013summun ius, summa injuria-, indagar si de los hechos declarados por los testigos, v\u00e1lidamente se puede colegir, atendidas las m\u00e1ximas de la experiencia, que entre la madre y el presunto padre se present\u00f3 comunidad de cuerpos por la \u00e9poca en que biol\u00f3gicamente se origin\u00f3 la vida, o si, por el contrario, son versiones de corrillo, de o\u00eddas \u2013de auditu-, o conjeturas, hijas de la malicia o de la suspicacia, a las que no puede el juzgador plegarse para fundar en ellas la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha precisado la Sala que \u201cel derecho fundamental de conocer la progenitura, no puede verse afectado por la dificultad de probar un hecho que, como la relaci\u00f3n carnal, se desenvuelve normalmente en la esfera privada de la pareja, que, en estos menesteres, procura guardarse del conocimiento directo de terceros, quienes lo derivan como observadores de la comuni\u00f3n personal y social entre la madre y el reputado padre, la cual, de ser ciertas aquellas, refleja necesariamente la intimidad amatoria de estos\u201d (cas. civ. de 8 de noviembre de 2000; exp: 5792). De ah\u00ed, entonces, que en orden a obtener la prueba de las aludidas relaciones, \u201clo fundamental es que los declarantes depongan sobre episodios que ante ellos ocurrieron, ciertamente indicativos, a juicio del juez, de que la pareja ten\u00eda relaciones sexuales\u201d (cas. civ. de agosto 13 de 1979), raz\u00f3n por la cual, no es dable exigir al testigo que declare sobre la relaci\u00f3n sexual misma, a menos que tenga un particular conocimiento de ella, sino que atestig\u00fce sobre \u201clos comportamientos o actitudes p\u00fablicas y privadas de los amantes que en alguna forma evidencien o reflejen el trato sexual requerido para establecer la paternidad\u201d (cas. civ. de 26 de febrero de 2001; exp: 6353) &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es incontrovertible que esa relativa amplitud \u2013o moderada y racional laxitud- en la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, para con fundamento en ella establecer el trato carnal entre la madre y el presunto padre en la \u00e9poca en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, no puede servir de basamento para que los Jueces, amparados en la discreta autonom\u00eda de que gozan para formarse su convencimiento sobre los hechos, infieran la existencia de tales relaciones de alguna situaci\u00f3n de mera cercan\u00eda entre aquellos referida por los testigos, o de cualquier conducta o relaci\u00f3n social que a ellos les conste, siendo menester que el hecho atestiguado tenga, por su naturaleza intr\u00ednseca, la idoneidad suficiente para evidenciar, con un confiable grado de certeza, que la relaci\u00f3n \u00edntima se present\u00f3, en orden a erradicar el llano subjetivismo o la simple especulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00e1 necesario, entonces, que el hecho o hechos sobre los cuales dan fe los testigos, permitan \u201csuponer razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de \u00e9sta \u00edndole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea v\u00e1lido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de conc\u00fabito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ah\u00ed que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonom\u00eda advertida; debe por lo tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no ha podido sino desembocar, por el mismo grado de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario preceden a uni\u00f3n semejante. Como es comprensible, ingenuo e in\u00fatil fuese establecer una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa estirpe, pues ser\u00e1n las condiciones propias de cada caso particular, examinado, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el \u00e1mbito social, el medio ambiente y otras circunstancias, las que indiquen m\u00e1s o menos su realizaci\u00f3n. En compendio, es cuesti\u00f3n que debe entregarse al examen ponderado del juzgador (cas. civ. de 12 de mayo de 1992, sin publicar)\u201d (CCLII, p\u00e1g. 852). &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante relievar que la Corte no desconoce el v\u00edvido y plausible deseo que, en general, le asiste a los juzgadores de instancia, orientado a la consecuci\u00f3n de providencias justicieras, am\u00e9n que acordes con los dictados y con los derroteros trazados por el ordenamiento jur\u00eddico, a fortiori, en materias que involucran t\u00f3picos de indiscutida sensibilidad social, cual acontece con las relaciones familiares, muy especialmente en punto tocante con la investigaci\u00f3n de la paternidad. Empero, si bien entiende que dicho proceder, en l\u00ednea de principio, se torna laudable, tampoco puede dejar de censurar \u2013con firmeza- que el juzgador, en guarda de obtener el prenotado resultado, resquebraje los postulados que, ab antique, estereotipan la ciencia procesal, so capa de hacer justicia, pues en su desmedido af\u00e1n por conseguirla, termina por franquearla y, de suyo, parad\u00f3jicamente, por empa\u00f1arla, habida cuenta que tan nobil\u00edsimo y edificante prop\u00f3sito en manera alguna lo autoriza para efectuar un examen ligero o, incluso, dadivoso o acomodaticio en torno a las pruebas recaudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La virtual injusticia, huelga manifestarlo, no se combate con injusticia, de suerte que para remediarla no resulta de recibo eclipsar caros y basilares postulados que, ancestralmente, informan el derecho. Quien as\u00ed obra, soslaya el milenario y penetrante mensaje transmitido por Ulpiano, quien precis\u00f3 que la locuci\u00f3n ius hunde sus ra\u00edces en el vocablo iusticia que, \u201cseg\u00fan lo define elegantemente Celso, es el arte de lo bueno y equitativo. Por cuyo motivo alguien nos llama sacerdotes, pues cultivamos la justicia, profesamos el conocimiento de lo bueno y equitativo, separando lo justo de lo injusto\u2026\u201d (Digesto, I,1). &nbsp;<\/p>\n<p>Al Juez, en su arraigada funci\u00f3n de custodio de la justicia, en suma, no le est\u00e1 permitido ensanchar el alcance de la prueba, como si fuera una sustancia el\u00e1stica que, ad libitum, pudiera halarse conforme a las circunstancias de la litis, toda vez que, con discernimiento, equilibrio y buen juicio, debe sopesarla, a fin de otorgarle su exacto valor demostrativo, sin restarle su m\u00e9rito, es cierto, pero tampoco asign\u00e1ndole m\u00e1s del que, ab initio, intr\u00ednsecamente posee. Hacer lo contrario equivaldr\u00eda a distorsionar su genuino significado, en clara muestra de floraci\u00f3n de un patente error in iudicando, as\u00ed se origine en el bizarro deseo de favorecer a uno de los extremos de la relaci\u00f3n procesal, como tal convicto de parcialidad. Bien rese\u00f1aba el maestro Piero Calamandrei que la imparcialidad, en s\u00ed, es \u201cvirtud suprema del Juez\u201d, por manera que cuando lo narrado acontece en la praxis, es menester corregir el aludido desbordamiento jurisdiccional, a trav\u00e9s del rompimiento del fallo judicial proferido a espaldas del contenido \u2013objetivo- de la prueba, due\u00f1a de una pr\u00e9dica enteramente dis\u00edmil (plus), por lo tanto llamada a imperar y a servir de s\u00f3lido sustent\u00e1culo para casar la decisi\u00f3n prohijada por el Tribunal, en desarrollo del evidente error de hecho detectado por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, situada \u00fanica y exclusivamente en el terreno de la prueba que obra en el plenario, es evidente que el Tribunal, seg\u00fan lo predica la censura, err\u00f3 de hecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios (fl. 19, cdno. 6), espec\u00edficamente de los rendidos por Concepci\u00f3n Vel\u00e1squez Morea, Raquel Camacho de P\u00e9rez, Elsa Ort\u00edz Cer\u00f3n y Luz Marina Scarpeta Rodriguez, toda vez que de ellos no se pod\u00eda deducir, en forma alguna, que entre Sandra Milena Calder\u00f3n Bernaza y Wilson L\u00f3pez Aguilar, \u201cexistieron tales relaciones sexuales\u201d (fl. 20, cdno. 6), puesto que de ellas lo \u00fanico que se colige, como lo refiere el recurrente, es que \u201cnada les consta\u201d (fl. 14, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al ser interrogado cada uno de los declarantes \u201csobre la relaci\u00f3n que conoci\u00f3 de la pareja\u201d, en alusi\u00f3n a Sandra Milena y a Wilson, todos ellos contestaron que \u201cNo me consta nada de eso\u201d (Concepci\u00f3n Vel\u00e1squez;); \u201cYo de eso no s\u00e9, lo que a mi me consta es que ella trabaj\u00f3 ah\u00ed en la casa de Wilson, eso de amores no me consta nada\u201d (Raquel Camacho); \u201cyo de eso sinceramente no se nada,\u2026, no me consta nada deso (sic) del trato de Wilson para con la menor\u201d (Elsa Ort\u00edz); \u201ca mi no me consta nada\u201d (Luz Marina Scarpeta). M\u00e1s a\u00fan, las mismas testigos se\u00f1alaron que \u201cla comunidad tampoco dec\u00eda nada\u201d, por lo menos \u201cAntes de ella salir de esa casa\u201d, e insistiendo el interrogador sobre el conocimiento que pudieran tener de alguna relaci\u00f3n sentimental, respondieron que \u201cNo se\u00f1or, nosotros por fuera no le ve\u00edamos nada\u201d; No, ninguna\u201d; \u201cNo, nunca, no me consta nada\u201d (se subraya; fls. 5 vlto., 6, 7 y 14, cdno. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de nuevo en el campo probatorio, in concreto de lo que revelan las probanzas que militan en el expediente y que son objeto de escrutinio, resulta inexplicable que el Tribunal, pese a haber aceptado que dichos testigos \u201cfrente a los hechos investigados lo \u00fanico que pueden asegurar es que \u00e9sta trabaj\u00f3 donde Wilson L\u00f3pez Aguilar y, seg\u00fan ella, de all\u00ed sali\u00f3 embarazada\u201d, hubiere inferido que de dicho v\u00ednculo laboral, que \u201cclandestiniza a\u00fan m\u00e1s la relaci\u00f3n sexual\u201d, se coleg\u00eda el trato carnal entre la madre de la menor demandante y el demandado (fls. 40 y 41, cdno. 5), como quiera que ninguna m\u00e1xima de la experiencia le permite al juzgador suponer, sin grave e inconsulto atentado contra el r\u00e9gimen que disciplina la prueba, que cuando entre dos personas existe una relaci\u00f3n laboral, por regla general, igualmente existe una de tipo amoroso y sexual. Ello, sin m\u00e1s consideraciones, es inadmisible, a fuer que equivocado. De ah\u00ed la prudencia y el buen juicio que el juzgador debe observar al momento de examinar el material probatorio, en orden a no trocar la valoraci\u00f3n por la suposici\u00f3n \u2013o inversi\u00f3n- y, por ende, incursionar en una actividad que, por abusiva, antojadiza y ajena a la realidad, le est\u00e1 vedada, in radice, a todo administrador de justicia en el que debe campear la ponderaci\u00f3n, la ecuanimidad y la serenidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el Tribunal tambi\u00e9n adujo que le daba \u201ccredibilidad a la madre\u201d, por haber trabajado en casa del demandado y por su edad e inexperiencia (fl. 42, cdno. 5), es evidente que, ante la deficiencia o fragilidad de la prueba testimonial, no se pod\u00eda \u201cdar como un hecho cierto que el padre extramatrimonial de la menor Tatiana es Wilson L\u00f3pez Aguilar, porque la demandante as\u00ed lo dice\u201d, tal y como lo resalta la censura (fl. 19, cdno. 6). Si en aras de probar la paternidad extramatrimonial, bastase la manifestaci\u00f3n jurada de la madre, no existir\u00edan los procesos de investigaci\u00f3n de aquella. Es por eso, por v\u00eda de elocuente ejemplo, que el Notario no puede expresar el nombre del padre en el acta de nacimiento, as\u00ed la madre lo haya declarado, en tanto no haya sido aceptada la atribuci\u00f3n por aquel (inc. 5\u00ba, nral. 1\u00ba art. 1\u00ba Ley 75\/68). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, entonces, que resulte innecesario acometer el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de Sandra Milena Calder\u00f3n, con miras a establecer si incurri\u00f3 en ostensibles contradicciones que le quitaban m\u00e9rito a su testimonio, como lo pretende demostrar el impugnante, pues es claro que as\u00ed ella fuese coherente, por s\u00ed sola no podr\u00eda servirle de b\u00e1culo a la sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, dado que se trata de una versi\u00f3n interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>E igual acontece con el indicio deducido del \u201cExamen de gen\u00e9tica\u201d visible al folio 8 del cuaderno 3, que el propio fallador demerita por no determinar \u201cel \u00edndice de paternidad o n\u00famero de probabilidad de que un individuo sea el padre de otro dentro de una misma poblaci\u00f3n\u201d (fl. 42, cdno. 6), pues, como ya lo ha precisado la Sala, \u201cde cara al derecho positivo patrio, \u2018la peritaci\u00f3n antropoheredobiol\u00f3gica \u2013o la que simplemente se soporta en la determinaci\u00f3n de los grupos sangu\u00edneos- no constituye motivo del cual, por s\u00ed s\u00f3lo, pueda inferirse necesariamente la paternidad extramatrimonial, sino que requiere de otros elementos persuasivos que conduzcan a establecer cu\u00e1ndo se produjo el trato carnal entre hombre y mujer\u201d, pues \u201clo que se desprende de un examen o grupo de ex\u00e1menes como aquel de cuya apreciaci\u00f3n se duele el censor, es una mera probabilidad\u201d (cas. civ. de 4 de diciembre de 1990)\u201d (CCXL, p\u00e1g. 286), en la medida en que de \u00e9l \u2013o de ellos- \u201cTan s\u00f3lo puede colegirse que\u2026no resulta imposible la paternidad alegada por el censor, pero igualmente, no descarta la experticia que el padre podr\u00eda ser otro var\u00f3n cuyas pruebas gen\u00e9ticas arrojen tambi\u00e9n grupos y factores sangu\u00edneos compatibles con los de la madre y con quien reclama la paternidad\u201d (cas. civ. de abril 18 de 2001; exp: 5943. Cfme: cas. civ. de diciembre 10 de 1999, exp. 5320).. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que otra ser\u00eda la conclusi\u00f3n si el dictamen practicado fuese de aquellos que en la hora actual la ciencia ofrece, con fundamento en los cuales puede establecerse la paternidad en un porcentaje superior al 99%&nbsp; toda vez que, en presencia de uno de ellos, \u201cse impone hoy la declaraci\u00f3n de ciencia frente a la reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica\u201d (cas. civ. de 10 de marzo de 2000; exp: 6188). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, surge con incontrastable evidencia que el Tribunal err\u00f3 de hecho al apreciar las pruebas, por lo dem\u00e1s en forma manifiesta, al considerar que de ellas se pod\u00eda colegir la existencia \u2013confiable- de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el demandado, para el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, lo que provoc\u00f3 el quebrantamiento del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, en la medida en que con soporte exclusivo en dichos medios de prueba, no pod\u00eda predicarse la paternidad extramatrimonial del se\u00f1or L\u00f3pez, lo que avala, igualmente, la trascendencia del prenotado yerro, exigencia requerida en la esfera casacional para erradicar del universo judicial una providencia permeada por equivocaciones facti in iudicando. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de dictar la sentencia de reemplazo correspondiente y teniendo en cuenta la acentuada importancia que en este tipo de procesos \u2013hoy por hoy- tiene la prueba pericial, la Corte, en uso de las facultades que le conceden los art\u00edculos 179, 180 e inc. 2 del art\u00edculo 375 del C.P.C., ordenar\u00e1 oficiosamente la pr\u00e1ctica de un examen sobre la huella gen\u00e9tica del DNA, en especial, el examen VNTR y\/o STR, o la an\u00e1loga HLA&nbsp; con el fin de establecer la posible paternidad del se\u00f1or Wilson L\u00f3pez, frente a la menor Tatiana Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido por TATIANA CALDERON, en cuyo nombre actu\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia de Garz\u00f3n (Huila), contra WILSON LOPEZ AGUILAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de proferir la sentencia sustitutiva, se ordena de oficio la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial por parte del Laboratorio de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Universidad Nacional,&nbsp; entidad que deber\u00e1 realizar al se\u00f1or Wilson L\u00f3pez Aguilar y a la menor Tatiana Calder\u00f3n Bernaza, con sujeci\u00f3n a lo establecido en la ley 721 del 2001, un examen sobre la huella gen\u00e9tica del DNA, en especial, el examen VNTR y\/o STR, o la an\u00e1loga HLA o, o en todo caso, los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9% que se est\u00e9n verificando al momento de concurrir los interesados, con el fin de determinar, en la forma m\u00e1s certera posible, la paternidad de la citada menor.&nbsp; Con ese prop\u00f3sito, se oficiar\u00e1 a la Universidad antes mencionada, entidad que por conducto de esta Corte citar\u00e1 a aquellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los gastos de la pericia ser\u00e1n de cargo de las partes por igual (art\u00edculo 179 C. de P.C.)&nbsp; Se confiere un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para la pr\u00e1ctica de esta prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCA &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL&nbsp; ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-091-2002 [6919] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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