{"id":82327,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2002-6377\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-092-2002-6377","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-092-2002-6377\/","title":{"rendered":"S 092 2002 [6377]"},"content":{"rendered":"<p>S-092-2002 [6377]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6377 &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. \u00abAVIANCA\u00bb contra la sentencia de 16 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario que contra dicha sociedad adelantaron los se\u00f1ores ANA JUDITH RIVERA DE GOMEZ, EDUARDO ALFONSO, JUDITH PATRICIA, EDDA MARGARITA y CARLOS ARTURO GOMEZ RIVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Son, en s\u00edntesis, las pretensiones de la demanda con que se dio inicio al proceso, las siguientes: que se declare que la demandada \u00abes civilmente responsable de los perjuicios morales y materiales causados a cada uno de los demandantes por la muerte del se\u00f1or CESAR AUGUSTO GUTIERREZ RIVERA, acaecida el 17 de marzo de 1988 en el accidente a\u00e9reo que tuvo lugar en el cerro &#8216;EL ESPARTILLO&#8217;, vereda Campo Alicia, Municipio El Zulia, Departamento Norte de Santander, en la aeronave de su propiedad, marca Boeing, modelo 727-21, matr\u00edcula HK-1716, cuando cumpl\u00eda el vuelo 410 en el trayecto C\u00facuta &#8211; Cartagena &#8211; Barranquilla\u00bb;&nbsp; y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes: a) por perjuicios morales, \u00abEl equivalente en pesos a un mil gramos de oro fino, al precio que tenga para la fecha de la sentencia, de acuerdo a la certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica\u00bb; b) por perjuicios materiales, las sumas que se demuestren en el proceso, comprendiendo \u00abel lucro cesante pasado o consolidado\u2026, como tambi\u00e9n el lucro cesante futuro\u00bb; c) \u00ab\u2026los intereses corrientes sobre el monto total de las condenas desde la fecha del fallo de primera instancia hasta la del d\u00eda que deba cumplirse. Y con posterioridad a esta fecha los intereses moratorios, conforme a las reglas del t\u00edtulo 3, del cap\u00edtulo 1 de la Ley 45 de 1990\u00bb; y d) las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las referidas s\u00faplicas demandatorias encuentran sustento en la ocurrencia del accidente mencionado; en que en tal suceso perdi\u00f3 la vida C\u00e9sar Augusto Guti\u00e9rrez Rivera, cuando apenas ten\u00eda 32 a\u00f1os de edad, hijo y hermano, respectivamente, de los actores, quien era casado, con tres hijos menores, ingeniero civil de profesi\u00f3n, especializado en hidr\u00e1ulica en la Universidad de Grenoble, Francia, socio y gerente de \u00abHidroambiente Ltda\u00bb, de la cual obten\u00eda al momento de su deceso ingresos mensuales superiores a $600.000.oo; en que entre los demandantes y el citado causante, a m\u00e1s de existir v\u00ednculos afectivos, hab\u00eda \u00abestrechas relaciones de convivencia, colaboraci\u00f3n y mutua ayuda\u00bb, por cuanto era \u00e9l quien atend\u00eda todos los gastos del hogar formado por su madre y sus cuatro hermanos, costeaba el estudio de Carlos Arturo, Eduardo Alfonso y Edda Margarita G\u00f3mez Rivera y en su empresa brindaba trabajo a los dos primeros y a Judith Patricia G\u00f3mez Rivera; y en que el deceso del nombrado y \u00ablas penosas condiciones del rescate y sepultura, ocasionaron a los aqu\u00ed demandantes desolaci\u00f3n, aflicci\u00f3n y profundo dolor, no solo por la s\u00fabita y sentida desaparici\u00f3n, sino tambi\u00e9n, porque las estrechas relaciones de afecto, ayuda mutua y convivencia se truncaron de manera brusca, imprevista e irreparable, tanto as\u00ed, que a\u00fan hoy d\u00eda subsisten los efectos del perjuicio an\u00edmico y espiritual causado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada, al contestar el libelo introductorio, se opuso a sus pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no constarle la gran mayor\u00eda, admiti\u00f3 otros como ciertos y neg\u00f3 los restantes; y propuso como excepciones de m\u00e9rito las que denomin\u00f3 \u00abcarencia de causa\u00bb, fincada en la ausencia de culpa suya en la ocurrencia del accidente, \u00abcaso fortuito\u00bb, referida a que tal suceso ocurri\u00f3 a consecuencia de un caso fortuito, que no especifica, \u00abinexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas\u00bb, sustentada en la prudencia y diligencia con&nbsp; que actu\u00f3, y \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, basada en el transcurso del t\u00e9rmino fijado en el art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de Comercio para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto, le puso fin a la primera instancia con sentencia de 29 de enero de 1996, en la que accedi\u00f3 a declarar la responsabilidad reclamada por los actores y conden\u00f3 a la demandada a pagarles los perjuicios morales por ellos sufridos, en cuant\u00eda de $10.000.000.oo para Ana Judith Rivera de G\u00f3mez y $5.000.000.oo para cada uno de los otros demandantes y, sobre esos valores, \u00abintereses a la tasa del 39.86% anual desde marzo 17\/88 hasta la ejecutoria de este fallo y (sic) intereses moratorios a la tasa del 59.79 % anual a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique el pago\u00bb; en lo restante, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Impuso las costas a la demandada, \u00abrechaz\u00f3 la tacha de testigos\u00bb que \u00e9sta formul\u00f3 y acogi\u00f3 la objeci\u00f3n por error grave que \u00abAVIANCA\u00bb plante\u00f3 respecto del dictamen pericial rendido en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado que fue por ambas partes dicho fallo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante la sentencia que es objeto del recurso de casaci\u00f3n que se analiza, lo confirm\u00f3, modific\u00e1ndolo \u00aben su punto quinto en el sentido de condenar en las costas de primera y segunda instancia en un 50% a la parte demandada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que sustentan la decisi\u00f3n del ad quem, pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab\u2026el material probatorio es claro y abundante y por ende suficiente para que el Juzgado de primera instancia hubiese adoptado la decisi\u00f3n de declarar civilmente responsable a la Empresa AVIANCA S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No procede la condena al pago de perjuicios materiales, como lo resolvi\u00f3 el a quo, pues, ciertamente, no se acredit\u00f3 que el causante tuviera ingresos suficientes para prestar la ayuda afirmada en la demanda, y a la que aluden algunos testigos, m\u00e1s cuando \u00e9l ten\u00eda conformado su propio hogar, integrado por su esposa y tres hijos menores, vac\u00edo demostrativo que no puede entenderse enderezado con la prueba pericial recaudada en los autos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El argumento de la demandada tocante con que no era procedente la condena por perjuicios morales, porque la empresa ya hab\u00eda indemnizado a la esposa e hijos de la v\u00edctima, y menos en dinero, cuando lo solicitado fue en gramos oro, no es de recibo, ya que el da\u00f1o padecido por los aqu\u00ed demandantes es distinto y aut\u00f3nomo del que por el mismo hecho se deriv\u00f3 para aqu\u00e9llos y por cuanto, trat\u00e1ndose del \u00abpretium doloris\u00bb, siguiendo pautas trazadas por la jurisprudencia, su fijaci\u00f3n debe ser en dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con los intereses impuestos en el fallo de primer grado \u00abel Juzgado de conocimiento no se aparta de las pretensiones invocadas en el libelo, es decir, hay congruencia entre lo solicitado y lo decidido\u00bb, debido a que de no hacerse expresamente la condena de los moratorios y de presentarse incumplimiento de la demandada, los actores no tendr\u00edan forma de obtener el pago de los mismos; y, adicionalmente, por cuanto \u00abes entendible que se fije el inter\u00e9s corriente, cuando la depreciaci\u00f3n monetaria apareja la p\u00e9rdida permanente de la capacidad adquisitiva, luego la Sala comparte a cabalidad el criterio de la Juez de primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No habiendo merecido acogimiento la totalidad de las pretensiones de la demanda, las costas a cargo de \u00abAVIANCA\u00bb debieron reducirse en un 50%. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, por incongruencia; el segundo y el tercero, por violaci\u00f3n directa de normas sustanciales; y el \u00faltimo, por quebranto indirecto de preceptos de igual linaje a consecuencia de error de hecho en la ponderaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, habida cuenta de su naturaleza, resolver\u00e1, en el mismo orden propuesto, las tres primeras acusaciones. No ocurrir\u00e1 lo mismo con la cuarta, ya que la prosperidad de los cargos primero y segundo implica, por sustracci\u00f3n de materia, que no se haga necesario el examen de tal reproche. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia combatida por \u00abNo estar \u2026en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura espec\u00edficamente refiere que, habi\u00e9ndose solicitado el pago de \u00abintereses corrientes sobre el monto total de las condenas, desde la fecha del fallo de primera instancia hasta el d\u00eda en que deba cumplirse\u00bb, la sentencia del ad quem, al confirmar en este punto la del a quo, autoriz\u00f3 el pago de dichos intereses \u00abdesde marzo 17\/88 hasta la ejecutoria de este fallo\u00bb, resultando claro, entonces, que la condena impuesta a la demandada dispone el pago de \u00abintereses moratorios desde la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente que dio origen al proceso (17 de marzo de 1988), al tanto que en las pretensiones de la demanda se solicit\u00f3 una condena por intereses moratorios, contados desde &#8216;la fecha del fallo de primera instancia'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, se solicita a la Corte \u00abcase la sentencia recurrida y en su lugar pronuncie la que resulte congruente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reza la pretensi\u00f3n tercera de la demanda: \u00abQue se condene igualmente a reconocer y pagar los intereses corrientes sobre el monto total de las condenas, desde la fecha del fallo de primera instancia hasta la del d\u00eda que deba cumplirse. Y con posterioridad a esta fecha los intereses moratorios, conforme a las reglas del t\u00edtulo 3, cap\u00edtulo 1 de la Ley 45 de 1990\u00bb (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, el punto cuarto de la parte dispositiva del fallo de primer grado, confirmado por el Tribunal, establece: \u00abCONDENAR a la sociedad demandada al pago de los intereses a la tasa del 39.86% anual desde marzo 17\/88 hasta la ejecutoria de este fallo y (sic) intereses moratorios a la tasa del 59.79% anual a partir del d\u00eda siguiente de la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas se\u00f1aladas en los numerales 3.1. y 3.2. de esta parte resolutiva\u00bb (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del cotejo objetivo de dicha pretensi\u00f3n y lo que sobre el punto decidi\u00f3 el Tribunal, al mantener sin modificaci\u00f3n el transcrito ordenamiento del a quo, se infiere que, ciertamente, la determinaci\u00f3n adoptada por el sentenciador desborda lo pedido en la demanda, pero s\u00f3lo en lo relativo a los intereses corrientes, como quiera que estando circunscrita la aspiraci\u00f3n de los actores al lapso cuyo inicio es la fecha de la sentencia del primer grado (29 de enero de 1996), la condena parti\u00f3 desde un momento muy anterior, como fue el d\u00eda del accidente sobre el que versa la acci\u00f3n (17 de marzo de 1988), reconociendo de esta manera m\u00e1s all\u00e1 de lo que fuera deprecado por los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, la condena al pago de intereses moratorios no evidencia el vicio de procedimiento de que se trata, pues, ajust\u00e1ndose a lo pedido en la demanda, parte del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de la sentencia y va hasta cuando la demandada satisfaga las obligaciones surgidas a su cargo en el fallo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por tanto, se abre paso, ocasionando el quiebre de la sentencia recurrida y, como atr\u00e1s se anunci\u00f3, que no se haga necesario el examen de la cuarta acusaci\u00f3n, al versar ella sobre la tasa del inter\u00e9s bancario corriente para el 17 de marzo de 1988, fecha del accidente a\u00e9reo, l\u00edmite temporal que, por efecto de la incongruencia aqu\u00ed detectada, no podr\u00e1 ser tenido en cuenta por la Corte al momento de proferir la correspondiente sentencia sustitutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Den\u00fanciase violaci\u00f3n directa, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil y, correlativamente, por aplicaci\u00f3n indebida, del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resalta la recurrente, que el proceso es de responsabilidad civil extracontractual, no existiendo norma legal que \u00abse\u00f1ale el monto de los intereses moratorios que deben causarse en caso de una condena\u00bb, por lo que \u00ablos intereses provenientes de esta relaci\u00f3n deben sujetarse a la regla general prevista en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil y no a la del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, que constituye una norma de car\u00e1cter especial, aplicable solamente a los &#8216;negocios mercantiles'\u00bb, caracterizados por \u00abobtener un lucro a trav\u00e9s de la explotaci\u00f3n de una rama de los negocios\u00bb, supuesto no aplicable al caso sub lite. Agrega, que \u00aba las sumas de dinero que se derivan de una condena por responsabilidad civil extracontractual, se les debe reconocer los frutos civiles del dinero que le hagan mantener su valor y no aquellos que, por corresponder a operaciones que le resultan extra\u00f1as a su naturaleza, conllevan el estar prohijando un enriquecimiento injustificado del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A la pregunta de si la \u00abcondena al pago de perjuicios morales subjetivos derivados de una responsabilidad civil extracontractual tiene naturaleza comercial\u2026\u00bb y, por lo mismo, le son aplicables los intereses propios de los negocios mercantiles, responde negativamente, posici\u00f3n que sustenta con uno de los fallos de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye, que \u00absi se trata de retribuir al demandante por la privaci\u00f3n de un capital que ha sido establecido en una sentencia de condena, debe aplicarse a este una tasa de inter\u00e9s &#8216;pura'\u00bb, porque de lo contrario se estar\u00eda favoreciendo al demandante \u00abcon unos intereses que son propios de las actividades mercantiles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, en definitiva, que se \u00abcase la sentencia\u00bb impugnada y que, previa revocatoria de la proferida por el Tribunal, se haga la reforma pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal, si bien es verdad identific\u00f3 la naturaleza civil de la responsabilidad aqu\u00ed controvertida, autoriz\u00f3 en su fallo el pago de intereses corrientes comerciales a las tasas fijadas por el a quo, en el entendido que ellos reparaban la depreciaci\u00f3n sufrida por el monto de la indemnizaci\u00f3n materia de la condena impuesta a la demandada, en raz\u00f3n del transcurso del tiempo, cuesti\u00f3n de la que disiente la recurrente, habida cuenta de la naturaleza de la responsabilidad deducida en su contra (civil), de la aplicaci\u00f3n preferente, por tanto, de las normas civiles, en concreto del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, y de que si se trataba de corregir monetariamente el valor de la indemnizaci\u00f3n, la v\u00eda era \u00abreconocer los frutos civiles del dinero que le hagan mantener su valor y no aquellos que, por corresponder a operaciones que le resultan extra\u00f1as a su naturaleza, conllevan el estar prohijando un enriquecimiento injustificado del demandante\u00bb (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T\u00f3rnase como algo indiscutible, que la responsabilidad deducida por el Tribunal en contra de la demandada es civil y extracontractual y que, siendo esa su naturaleza, ella est\u00e1, en todos sus aspectos, sometida a las normas de ese mismo linaje. Tambi\u00e9n que, por principio, a tal tipo de responsabilidad no le son aplicables preceptos de otras disciplinas, como las comerciales, rectoras, en general, de los comerciantes y de los actos y negocios mercantiles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal orden de ideas propio es ver, entonces, que, cual lo plantea la recurrente, la ordenaci\u00f3n de intereses causados en relaci\u00f3n con el valor de indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil extracontractual, como es la impuesta en los fallos de instancia proferidos en este asunto, est\u00e1 sujeta a lo dispuesto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, es decir, al inter\u00e9s legal (puro) del 6% anual que all\u00ed se consagra, descart\u00e1ndose, ante esa expresa regulaci\u00f3n, la posibilidad de aplicarse disposici\u00f3n diferente y, menos, la del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, que est\u00e1 referida a los \u00abnegocios mercantiles\u00bb, siendo ese, por tanto, su exclusivo campo de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si la finalidad del Tribunal al recurrir al inter\u00e9s bancario corriente fue indexar la indemnizaci\u00f3n, surge palmar la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, pues en trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n civil, a la que, seg\u00fan atr\u00e1s se vio, s\u00f3lo es aplicable el inter\u00e9s puro (art. 1617 C.C.), su revalorizaci\u00f3n \u00fanicamente pod\u00eda obtenerse mediante la aplicaci\u00f3n de un mecanismo independiente y adicional a dicho r\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que, como lo dej\u00f3 puntualizado la Corte en la sentencia de 19 de noviembre de 2001, \u00ablos mecanismos de revalorizaci\u00f3n de las obligaciones no pueden dejarse -en todos los eventos- al fuero del fallador, sino que deben responder, en l\u00ednea de principio, a unas pautas o directrices de car\u00e1cter legal o convencional que le confieran seguridad y certeza a las relaciones jur\u00eddicas\u00bb y, por ende, \u00abfrente de obligaciones de linaje civil y, puntualmente, en aquellos casos en que tan s\u00f3lo se reconoce el denominado inter\u00e9s puro, como sucede con el inter\u00e9s legal civil (inc. 2 nral. 1 art. 1617 e inc. 2 art. 2232 C.C.), nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, adem\u00e1s de dichos r\u00e9ditos, la correcci\u00f3n monetaria, pues en este evento la tasa en cuesti\u00f3n \u00fanicamente refleja el precio adeuda por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo (unicidad funcional) (Cfme: cas. Civ. De 15 de junio de 1995, CCXXXIV, p\u00e1g.873). Al fin y al cabo, la metodolog\u00eda materia de comentario, esto es, la indexaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s de los intereses referidos a la tasa bancaria, s\u00f3lo se aplica en los casos de responsabilidad contractual de origen mercantil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es corolario de lo expuesto, que el cargo debe acogerse, pues, ciertamente, la postura asumida por el Tribunal implic\u00f3 aparejadamente la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil y la aplicaci\u00f3n in debida del art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, y que su prosperidad sustrae toda posibilidad de discutir sobre el monto de la tasa del inter\u00e9s corriente utilizable, circunstancia que ratifica lo innecesario de asumir el estudio de la cuarta acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respaldada ahora en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la recurrente sindica al ad quem haber violado directamente con su fallo los art\u00edculos 1608 y 1615 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n y por aplicaci\u00f3n indebida, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ataque aparece cimentado en que las invocadas disposiciones legales, \u00abal establecer el momento a partir del cual el deudor se encuentra en mora, nos llevan a concluir que, por tratarse de una decisi\u00f3n judicial que crea o da nacimiento a una obligaci\u00f3n, solo se podr\u00e1 predicar que el deudor se encuentra en mora el d\u00eda en que la decisi\u00f3n alcance ejecutoria\u00bb y en que \u00ab\u2026por tanto, el aplicar intereses de mora a dicha suma desde la fecha del accidente, constituye un incremento injustificado en la suma tasada por el juez y un mecanismo para que se eviten los l\u00edmites que la jurisprudencia de ese alto tribunal ha establecido\u00bb. Sostiene la impugnante, que si se hubiesen hecho actuar las normas cuyo quebranto aqu\u00ed se denuncia, \u00abse hubiese condenado\u2026a los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria y no desde la fecha del accidente, como equivocadamente ha hecho el juzgado y el Tribunal que conocieron del caso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Basta para despachar la censura, reiterar que el Tribunal confirm\u00f3 el punto cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en el que se conden\u00f3 a la demandada a pagar \u00abintereses moratorios a la tasa del 59.79% anual a partir del d\u00eda siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas se\u00f1aladas en los numerales 3.1. y 3.2. de esta parte resolutiva\u00bb (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surge claro, entonces, que el Tribunal no dispuso el pago de intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia del accidente generador de la responsabilidad civil investigada en este proceso y, por contera, que el fundamento de la acusaci\u00f3n en examen no es cierto, no habiendo lugar a deducir la vulneraci\u00f3n de los preceptos indicados por la recurrente, cuando, como ella misma lo solicita, la condenaci\u00f3n al pago de los mencionados intereses arranca desde el d\u00eda siguiente al de ejecutoria del fallo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por tanto, habr\u00e1 de desestimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible, como antes se apunt\u00f3, que la prosperidad del cargo primero s\u00f3lo tiene alcances parciales y que, su acogimiento, en procura del proferimiento del correspondiente fallo sustitutivo, s\u00f3lo permite a la Corte entrar a revisar el l\u00edmite temporal del que partieron los sentenciadores de instancia al disponer el pago de intereses, que no podr\u00e1 ser otro que la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en lo que hace a los intereses reconocibles, imponi\u00e9ndose la exclusiva aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan se dedujo al estudiarse el cargo segundo, concl\u00fayese que s\u00f3lo procede el reconocimiento del legal, a la tasa del 6% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 16 de agosto de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario adelantado por los se\u00f1ores ANA JUDITH RIVERA DE GOMEZ, EDUARDO ALFONSO, JUDITH PATRICIA, EDDA MARGARITA y CARLOS ARTURO GOMEZ RIVERA contra la sociedad AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. \u00abAVIANCA\u00bb; y, en sede de segunda instancia, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia dictada en el mencionado proceso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta el 29 de enero de 1996, salvo en lo tocante a los puntos cuarto y quinto de su parte resolutiva, que quedan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada al pago del inter\u00e9s legal previsto en el art\u00edculo 1617 del C\u00f3digo Civil a la tasa del 6% anual, causado desde la fecha del fallo de primera instancia y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas se\u00f1aladas en el numerales 3.1. y 3.2. de lo decidido en el citado prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: CONDENAR en las costas de primera y segunda instancia en un 50% a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-092-2002 [6377] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6377 &nbsp; Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada AEROLINEAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. \u00abAVIANCA\u00bb [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}