{"id":82328,"date":"2024-05-30T16:34:42","date_gmt":"2024-05-30T16:34:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-093-2002-7061\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:42","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:42","slug":"s-093-2002-7061","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-093-2002-7061\/","title":{"rendered":"S 093 2002 [7061]"},"content":{"rendered":"<p>S-093-2002 [7061]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7061 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por Jorge Luis Benedetti G\u00f3mez contra la sentencia de 21 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario del Banco Central Hipotecario contra la Organizaci\u00f3n Benedetti Tovar y C\u00eda Ltda. y el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Tuvo su g\u00e9nesis el proceso en la demanda formulada por la mencionada entidad bancaria el 11 de julio de 1994 para que: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Se declarase que los demandados enriquecieron injustamente su patrimonio con el correlativo empobrecimiento del actor en la cantidad de tres mil noventa y tres unidades con nueve mil novecientas cincuenta y dos diezmil\u00e9simas de unidades de poder adquisitivo constante (3093.9952 UPAC) m\u00e1s los intereses corrientes y moratorios por valor de $25&#8217;092.733,36 y 15&#8217;914.308,27 respectivamente, liquidados desde el 19 de junio de 1978 a 11 de julio de 1994, am\u00e9n de lo que resultare probado en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que como consecuencia de lo anterior, se condenase a los demandados a reparar al actor el da\u00f1o patrimonial causado en la cuant\u00eda antes mencionada y en la que se llegare a demostrar, teniendo en cuenta las variaciones del UPAC y los intereses correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como hechos de la demanda se expusieron los que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura 631 de 5 de abril de 1974, otorgada en la notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Barranquilla, la Corporaci\u00f3n Central de Ahorro y Vivienda otorg\u00f3 a los demandados una l\u00ednea de cr\u00e9dito por 6.138.7354 UPAC, con intereses corrientes y de mora, pagaderos dentro de un plazo m\u00e1ximo de 6 meses contados desde el d\u00eda en que la parte deudora se comprometi\u00f3 a concluir la construcci\u00f3n inmobiliaria motivo del pr\u00e9stamo, construcci\u00f3n que habr\u00eda de realizarse dentro de los ocho meses subsiguientes a la fecha del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada ha incumplido con el pago desde el 19 de junio de 1978, debiendo hasta el 11 de julio de 1994 la cantidad de 3.093.9952 UPAC m\u00e1s los intereses respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl Banco Central Hipotecario es tenedor en debida forma del t\u00edtulo de recaudo ejecutivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de \u00abgarantizar la obligaci\u00f3n adquirida\u00bb, los demandados, adem\u00e1s de otorgar los pagar\u00e9s de noviembre 12, octubre 11 y julio 25 de 1974 por las cantidades de 687.0580, 687.6160 y 2872.9440 UPAC respectivamente, constituyeron hipoteca&nbsp; a favor de la actora, con fundamento en la cual ejecut\u00f3 fallidamente el Banco, pues prosper\u00f3 entonces la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; La sobredicha entidad carece de acci\u00f3n diferente a la in rem verso que ejerce, pues la sentencia de segundo grado \u00abque confirm\u00f3 la del a-quo que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de regreso del \u00faltimo tenedor, qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de julio de 1993 a la 6 p.m.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 153 de 1887 y los art\u00edculos 831, 882 y concordantes del c\u00f3digo de comercio, sit\u00faan el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones \u00abenderezada a reparar el da\u00f1o patrimonial causado al empobrecido\u00bb. Y como prueba del empobrecimiento, se agrega la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito a 7 de junio de 1994, suma esta que no ha ingresado a las arcas del banco, pero s\u00ed ha enriquecido sin justa causa el patrimonio de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se opuso la parte demandada a las pretensiones, aceptando algunos de los hechos que las sustentan y negando los dem\u00e1s, proponiendo como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb, arguyendo, en una palabra, que se intenta ahora exigir por la v\u00eda ordinaria una prestaci\u00f3n ya extinguida por la negligencia del acreedor, quien no accion\u00f3 en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La sentencia absolutoria con que culmin\u00f3 la primera instancia fue revocada por el tribunal al desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la parte actora, declar\u00e1ndose entonces que los demandados se enriquecieron sin justa causa y conden\u00e1ndoseles subsecuentemente a&nbsp; pagar&nbsp; 3.093.9852 UPAC, ordenando mediante fallo complementario el pago de intereses sobre esa suma al 9% anual desde el 19 de junio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Se ubic\u00f3 en el art\u00edculo 882 del c\u00f3digo de comercio para comentar que la acci\u00f3n consagrada en su \u00faltimo inciso es la de in rem verso y que la de enriquecimiento cambiario constituye aplicaci\u00f3n de la doctrina general que prohibe enriquecerse sin justificaci\u00f3n alguna a expensas de otro, agregando que, \u00abcuando alguien se ha beneficiado de la declaratoria de prescripci\u00f3n o caducidad de un t\u00edtulo valor, el que se haya visto afectado con dicha declaratoria, en la medida en que se ha empobrecido, tiene a su disposici\u00f3n esta acci\u00f3n contra el que se enriqueci\u00f3 \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 a continuaci\u00f3n que las condiciones indispensables para que prospere la susodicha acci\u00f3n son las de que el demandado se haya enriquecido, que el demandante se haya empobrecido correlativamente, y que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal, aplic\u00e1ndose acto seguido a confrontar tales presupuestos con lo que obra en el sub lite, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de que se encuentra demostrado que los demandados Organizaci\u00f3n Benedetti Tovar y C\u00eda Ltda. y Jorge Benedetti G\u00f3mez recibieron del Banco la cantidad de 3.093.9952 UPAC, concluy\u00f3 que aquellos \u00abhan aumentado su patrimonio a expensas de la entidad demandante, que fue quien desembols\u00f3 ese dinero, mas claro, el dinero que recibieron los demandados, sali\u00f3 del patrimonio de la demandante, sin que recibiera ninguna contraprestaci\u00f3n\u00bb. Y prosigui\u00f3 el ad quem en estos t\u00e9rminos: \u00abQuiere ello decir, que el cambio de la situaci\u00f3n patrimonial se oper\u00f3 mediante la prestaci\u00f3n dada por el empobrecido al enriquecido, aunado que el desequilibrio entre los dos patrimonios se produjo sin justa causa, careciendo el accionante o empobrecido de cualquier otra acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expres\u00f3 la corporaci\u00f3n que en su sentir, al contrario de lo sostenido por el a quo, el t\u00e9rmino para iniciar la acci\u00f3n in rem verso comienza a correr, no desde \u00abla ocurrencia\u00bb (sic) de la acci\u00f3n cambiaria, sino desde su \u00abdeclaratoria\u00bb, en raz\u00f3n de que mientras no se encuentre en firme la decisi\u00f3n atinente a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n que de la acci\u00f3n cambiaria en el proceso pertinente se haya formulado, \u00abno puede decirse en forma categ\u00f3rica que el t\u00edtulo valor est\u00e1 prescrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con fundamento en los precedentes razonamientos, profiri\u00f3se el fallo estimatorio de que atr\u00e1s se dio cuenta, de cuya impugnaci\u00f3n extraordinaria se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo segundo, que de los dos formulados fue el \u00fanico admitido a tr\u00e1mite, viene montado sobre la causal primera de casaci\u00f3n,&nbsp; y denuncia la violaci\u00f3n, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea,&nbsp; del art\u00edculo 882 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el impugnador c\u00f3mo seg\u00fan el tribunal, que en el punto dice apoyarse en la jurisprudencia, son tres las condiciones indispensables para la prosperidad de la acci\u00f3n in rem verso: \u00abQue el demandado se haya enriquecido\u00bb. \u00abQue el demandante se haya empobrecido correlativamente\u00bb; y \u00abque este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal\u00bb. (Subraya el recurrente). &nbsp;<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido expresa el impugnante&nbsp; que el anterior criterio \u00abenfrenta\u00bb reiteradas sentencias de la Corte, conforme a las cuales, dice, tal acci\u00f3n no procede en ciertos eventos, los que procede a describir en forma que la Sala considera conveniente transcribir \u00edntegramente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00aba.- Contra una disposici\u00f3n imperativa de la ley. La sentencia de prescripci\u00f3n extintiva que fue fallada en primera y segunda instancia, es un imperativo de la Ley. No pod\u00eda proceder acci\u00f3n transcurridos m\u00e1s de diez a\u00f1os desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abb.- Carece de acci\u00f3n &#8216;In Rem Verso&#8217; el demandante. Que por su hecho o culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho. (Cas, 19 de noviembre de 1930, XLIV, 474). El Banco Central Hipotecario dej\u00f3 de vencer (sic) por m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os la obligaci\u00f3n, sin ejercer la v\u00eda ejecutiva para obtener el pago de lo debido. Declarada la prescripci\u00f3n en ambas instancias por su negligencia, perdi\u00f3 cualquier otra acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abc.- Es una acci\u00f3n subsidiaria. La acci\u00f3n In Rem Verso no procede siempre, tiene el car\u00e1cter de subsidiaria, de modo que no puede emplearse sino cuando el que ha pagado sin causa carece de todo otro recurso legal para obtener la prestaci\u00f3n o reembolso (Cas. 6 de octubre de 1937, XLV, 803)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en los anteriores t\u00e9rminos, deja el recurrente sustentado el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a resolver la impugnaci\u00f3n, una cosa por el momento es de destacar: la conformidad del recurrente con la circunstancia de que el tribunal hubiese dilucidado el asunto sometido a su consideraci\u00f3n a la luz del art\u00edculo 882 del C\u00f3digo de Comercio, particularmente en su inciso tercero que consagra la denominada acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa cambiario al estipular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSi el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligaci\u00f3n originaria o fundamental se extinguir\u00e1 as\u00ed mismo; no obstante tendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripci\u00f3n. Esta acci\u00f3n prescribe en un a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, dirigida como ha sido la acusaci\u00f3n por la v\u00eda directa &#8211; as\u00ed se desprende del contexto del cargo &#8211; el debate queda circunscrito, por obra y gracia del censor, al alcance y contenido de la disposici\u00f3n en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; La detenida lectura del escrito ense\u00f1a que de lo que en realidad se duele el impugnador es de la labor hermen\u00e9utica realizada en torno al inciso final del art\u00edculo 882 del c\u00f3digo de comercio, pues logra entenderse &#8211; no sin esfuerzo, hay que decirlo &#8211; que si bien \u00e9l se muestra acorde con que era esa la norma que presid\u00eda el conflicto y con que los elementos configurativos de la acci\u00f3n all\u00ed consagrada son efectivamente los que enunci\u00f3 el fallador, le critica en cambio por no haber tenido as\u00ed mismo en cuenta los factores obstativos de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es en este orden de ideas que el censor insiste en que, declarada como fue en el proceso ejecutivo que precedi\u00f3 y fue germen del presente litigio, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n, fen\u00f3meno adem\u00e1s acaecido por negligencia del actor que intent\u00f3 el cobro judicial pasados diez a\u00f1os desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n, resultaba inviable la consecuente acci\u00f3n de reembolso, que no puede operar, ni \u00abcontra disposici\u00f3n imperativa de la ley\u00bb, ni cuando, considerado su car\u00e1cter subsidiario, el demandante por su hecho o por su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado en esta forma el sentido de la censura y circunscrito de igual manera el tema en discusi\u00f3n, procede ahora s\u00ed la Sala al an\u00e1lisis propiamente dicho del asunto propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En cuanto al enriquecimiento injusto, fuente que es, como bien se sabe, de obligaciones, y que tiene lugar cuando independientemente de toda causa jur\u00eddica se presenta el desplazamiento o disminuci\u00f3n de un patrimonio a expensas de otro, de largo tiempo atr\u00e1s doctrina y jurisprudencia han determinado sus elementos integrantes, cuales son el aumento de un patrimonio y un empobrecimiento correlativo, am\u00e9n de la carencia de causa o fundamento jur\u00eddico que justifique tal desplazamiento patrimonial, factores estos entre los cuales- y asunto es por cierto que salta a la vista-, es el \u00faltimo de los enunciados el que informa la figura y recoge el principio general de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de los dem\u00e1s, a lo que ha de agregarse que para estos efectos debe entenderse por causa, no aquella a que se refiere el art\u00edculo 1524 del c\u00f3digo civil, sino la preexistencia de una relaci\u00f3n o v\u00ednculo jur\u00eddico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial. (Cas. 27 de marzo de 1939, XLVIII; 9 de junio de 1971; 26 de marzo de 1958). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a los elementos atr\u00e1s enunciados han sido incorporadas a\u00fan otras dos condiciones, que m\u00e1s que componentes de la figura son requisitos para ejercer la acci\u00f3n a que da origen el fen\u00f3meno del enriquecimiento il\u00edcito, como son: que ella no se intente contra disposici\u00f3n imperativa de la ley y que, dado su car\u00e1cter netamente subsidiario, no se haya contado con otro medio para obtener satisfacci\u00f3n por la lesi\u00f3n injusta que le ha sido ocasionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, pasando ya a la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, advi\u00e9rtese ante todo que es una modalidad de la actio de in rem verso com\u00fan, que como tal se nutre de sus principios generales. Lo que por ah\u00ed mismo permite relievar c\u00f3mo su funci\u00f3n no es entonces la de autorizar la furtiva cobranza de la prestaci\u00f3n incorporada en un efecto negociable, \u201cmermada considerablemente en su efectividad civil por obra de la caducidad o de la prescripci\u00f3n hasta el punto de pasar a ser apenas una obligaci\u00f3n natural\u201d, ni tampoco constituye, como tiende a creerse, \u00ab\u2026 una especie de sobrante de la acci\u00f3n cambiaria dotado por a\u00f1adidura de la fascinante virtud de hacer en buena medida inoperantes la prescripci\u00f3n y la caducidad en el campo de los instrumentos negociables (\u2026)\u00bb. Su fundamento, \u00ab(\u2026) lejos de reducirse a una degradaci\u00f3n procesal de las acciones cambiarias de suyo incomprensible, acaba por identificarse en \u00faltimas con el que le sirve de soporte a la acci\u00f3n com\u00fan por enriquecimiento sin causa a expensas de otro (\u2026) acci\u00f3n esta que a la manera de los principios generales de derecho, domina los textos positivos como expresi\u00f3n inmediata e imperativa de la noci\u00f3n de equidad aplicable de conformidad con los art\u00edculos 5, 8 y 48 de la ley 153 de 1887 (\u2026)\u00bb. (Cas. de 6 de diciembre de 1993, Exp. 4064 G.J. t. CCXXV, p\u00e1g. 770). &nbsp;<\/p>\n<p>Y precisamente con vista en las anteriores nociones fue como se dejaron delimitadas las condiciones de la acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario, que mucho desde luego tienen en com\u00fan con las de aquella en cuya fuente abreva, requiri\u00e9ndose, pues, para su exitoso ejercicio, de un lado, que el acreedor, ante la p\u00e9rdida tanto de la acci\u00f3n cambiaria como de la causal contra los obligados al pago del instrumento, carezca de otro medio para remediar el da\u00f1o; del otro, que el responsable por el pago haya obtenido un provecho il\u00edcito con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n o de la transferencia del t\u00edtulo, y, por \u00faltimo, un empobrecimiento correlativo que, en sentido amplio, corresponde al perjuicio acaecido al demandante (Cas. 6 de noviembre de 1993, arriba citada). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed las cosas, ya encauzando el tema directamente hacia el debate planteado en el sub lite cabe volver sobre el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la acci\u00f3n de enriquecimiento injusto, proclamado por cierto sin vacilaci\u00f3n por la doctrina y la jurisprudencia y del que participa la de enriquecimiento cambiario, seg\u00fan ya qued\u00f3 estudiado; reit\u00e9rase, pues, que se trata de una acci\u00f3n cuya procedencia encu\u00e9ntrase condicionada inexorablemente a la circunstancia de que el empobrecido no haya contado con un medio diferente para restablecer el equilibrio roto por el desplazamiento patrimonial, o, lo que es lo mismo, d\u00edgase que ella s\u00f3lo halla cabida a falta de toda otra, que si as\u00ed no fuese, cual lo advierte Josserand, \u00abser\u00eda acci\u00f3n para todo uso, que entrar\u00eda en concurrencia, hasta en conflicto, con la mayor parte de los dem\u00e1s medios de derecho, aun cuando el orden jur\u00eddico se derrumbara con ello\u00bb. (Derecho Civil. T. II, p. 458). &nbsp;<\/p>\n<p>Y acaece que es precisamente abroquelado en el precedente principio como forja el recurrente su acusaci\u00f3n, pues, cual en su momento se puntualiz\u00f3, proclama la inconducencia del enriquecimiento injusto aqu\u00ed invocado en la medida en que por ese medio aspira el actor a recuperar aquello que no logr\u00f3 obtener a trav\u00e9s de una acci\u00f3n cambiaria que prescribi\u00f3 debido a su indolencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero consistiendo en ello y no en otra cosa la censura, sin duda est\u00e1 condenada al fracaso, como que en la base de esa argumentaci\u00f3n se aprecia un protuberante sofisma: es que se quiere aplicar un principio que es propio de la acci\u00f3n de in rem verso com\u00fan, a la de enriquecimiento cambiario, echando as\u00ed culpablemente al olvido las singularidades que son propias de esta \u00faltima, contenidas, como se viene diciendo, en el inciso final del art\u00edculo 882 del c\u00f3digo de comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>A simple vista, en efecto, la lectura del sobredicho precepto ense\u00f1a que la presencia de la prescripci\u00f3n o de la caducidad, obst\u00e1culo que puede ser para la viabilidad de la actio de in rem verso com\u00fan, muy lejos est\u00e1 de serlo para la de enriquecimiento cambiario y bien al contrario constituye precisamente, en aparente paradoja, prerrequisito f\u00e1ctico de la misma conforme a la regulaci\u00f3n del c\u00f3digo de comercio, al punto que su impulso inicial lo proporciona imprescindiblemente la aparici\u00f3n de cualquiera de esas circunstancias extintivas. O, si se quiere mirar el asunto desde una \u00f3ptica diferente, d\u00edgase que para los efectos y en los t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 882, ni la prescripci\u00f3n ni la caducidad, con todo y la culpa que seguramente se avizora en la ra\u00edz de tales fen\u00f3menos, conforman causa leg\u00edtima de enriquecimiento, de manera que eventos tales no son, per se, \u00f3bice para la procedencia de la acci\u00f3n en comento. Y la mejor demostraci\u00f3n del anterior aserto, para no ir m\u00e1s all\u00e1, se encuentra en la literalidad misma de la norma en cuanto estatuye que el acreedor \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o de la prescripci\u00f3n (del instrumento)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido hubo de pronunciarse la Corte en la citada sentencia de 6 de diciembre de 1993, en la cual se califica la aludida acci\u00f3n como&nbsp; \u201cextremun remedium juris&#8230; concedido a quien fuere tenedor de un t\u00edtulo valor de contenido crediticio para liberarlo de consecuencias injustas que no son ins\u00f3litas debido al rigor cartular, de modo tal que pueda resarcirse del da\u00f1o experimentado procediendo contra el librador, el aceptante o el emisor en aquellos eventos en que demuestre que por efecto de la prescripci\u00f3n o el perjuicio del instrumento derivado de la caducidad, ellos obtuvieron un provecho indebido\u201d, puntualiz\u00e1ndose poco m\u00e1s adelante que&nbsp; \u201c&#8230;a los fen\u00f3menos en los que suele ponerse de manifiesto el riguroso formalismo caracter\u00edstico de los t\u00edtulos valores y de los que es ejemplo el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n y de caducidad a que est\u00e1n sometidos los recursos de cobro que de dichos documentos emergen, se les priva por el ordenamiento del car\u00e1cter de justas causas para consolidar desplazamientos patrimoniales no obstante que en su producci\u00f3n haya podido jugar papel de alguna importancia la culpa o la voluntad de la v\u00edctima\u201d&nbsp; (se subraya). Vale decir \u2013como m\u00e1s recientemente se dijera- \u201cexiste un r\u00e9gimen especial\u00edsimo, consagrado en la misma disposici\u00f3n, que obliga a separarse \u2013en el punto- de la preceptiva general\u201d (Cas. Civ. 30 de julio de 2001, Exp. 6150). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a los anotados criterios, nada queda ya por a\u00f1adir que no sea el recalcar c\u00f3mo la acusaci\u00f3n no puede abrirse paso en cuanto, para decirlo una vez m\u00e1s, ya a manera de recopilaci\u00f3n, el censor, haciendo abstracci\u00f3n de cualquier otro aspecto de la sentencia, la impugna tan s\u00f3lo en tanto con que en ella se dio v\u00eda libre al enriquecimiento cambiario a pesar de la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que fue su g\u00e9nesis, argumento impertinente, ya se sabe,&nbsp; puesto que dicha modalidad extintiva no s\u00f3lo no empece aquella acci\u00f3n, sino que, al tenor del pertinente precepto, es su eventual aparici\u00f3n en el escenario legal la que justifica la previsi\u00f3n normativa correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa. la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-093-2002 [7061] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 7061 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por Jorge Luis Benedetti G\u00f3mez contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}