{"id":82329,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-094-2002-6911\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-094-2002-6911","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-094-2002-6911\/","title":{"rendered":"S 094 2002 [6911]"},"content":{"rendered":"<p>S-094-2002 [6911]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 6911 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por Alicia Osorio de G\u00f3mez contra la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por la recurrente contra Teresa Guti\u00e9rrez Vda. de G\u00f3mez, Javier G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, herederos indeterminados de Efra\u00edn G\u00f3mez Guti\u00e9rrez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Present\u00f3 demanda la mencionada Alicia Osorio de G\u00f3mez para que se declarase que le pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria, un predio urbano situado en el Municipio de Abejorral -Antioquia- delimitado como se dice en el hecho primero del escrito incoativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Como sustento de la anterior pretensi\u00f3n, expuso la actora los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>La actora habita y explota econ\u00f3micamente la propiedad en cuesti\u00f3n, donde tiene establecido para su beneficio y supervivencia el \u00abHotel Colombia\u00bb, desde 1961 \u00absin reconocer ninguna clase de contrato, arrendamiento u otra forma\u00bb (sic), ejecutando las mejoras necesarias, pagando impuestos, ejercitando las acciones inherentes al mantenimiento y conservaci\u00f3n del bien, en posesi\u00f3n que ha sido ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n de la demanda se solicitaron m\u00e1s pruebas y se agreg\u00f3 la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 y el documento denominado \u00abcesi\u00f3n de propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El curador ad-litem de los herederos indeterminados de Efra\u00edn G\u00f3mez y de Teresa Guti\u00e9rrez de G\u00f3mez -fallecida luego- manifest\u00f3 estarse a lo demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, Nelly G\u00f3mez de Mesa y Alfonso, Francisco Antonio y Javier G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, actuando el \u00faltimo de los mencionados en nombre propio y \u00e9ste y todos los dem\u00e1s diciendo hacerlo en nombre de las sucesiones de Efra\u00edn G\u00f3mez Guti\u00e9rrez y de Teresa Guti\u00e9rrez Vda. de G\u00f3mez, se opusieron a las pretensiones, negaron casi en su totalidad los hechos y adujeron, en lo fundamental, que el \u00abHotel Colombia\u00bb fue fundado por la precitada Teresa Guti\u00e9rrez, quien dej\u00f3 el inmueble y el establecimiento comercial al cuidado de su hijo Jorge G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, el cual siempre reconoci\u00f3 dominio ajeno, pero que ahora Alicia Osorio, nuera de Teresa Guti\u00e9rrez y esposa de Jorge, pretende haberlo adquirido por prescripci\u00f3n. Como excepciones de fondo propusieron las que denominaron inexistencia de derechos en la demandante, petici\u00f3n antes de tiempo y ausencia de requisitos necesarios para la usucapi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sobre tales bases, y en la condici\u00f3n dicha, contrademandaron en reivindicaci\u00f3n para que Alicia quien confiesa poseerlos, la restituya tanto el inmueble como el establecimiento de comercio, junto con los frutos e indemnizaciones correspondientes. A lo que se opuso Alicia se\u00f1alando que fue a ella, y no a su c\u00f3nyuge, a quien Teresa Guti\u00e9rrez&nbsp; dej\u00f3 \u201cen forma voluntaria\u201d en 1961 el Hotel, para que \u201clo explotara como se\u00f1ora y due\u00f1a\u201d, y desde entonces es poseedora del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera instancia se deneg\u00f3 la pertenencia, al paso que Alicia Osorio fue condenada a restituir el inmueble en donde funciona el \u00abHotel Colombia\u00bb y a pagar los frutos civiles producidos por la explotaci\u00f3n de dicho establecimiento, los cuales podr\u00eda compensar con el valor de las mejoras, neg\u00e1ndole por otra parte el derecho de retenci\u00f3n, pero exoner\u00e1ndola de pagar indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Para desatar la apelaci\u00f3n que las dos partes interpusieran, profiri\u00f3 el tribunal la sentencia que es materia del presente recurso, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 \u00ablas sentencias principal y complementaria\u00bb pero modific\u00e1ndolas en lo referente al valor de las mejoras y los frutos civiles que hab\u00edan de pagarse, y reconociendo a favor de Alicia Osorio de G\u00f3mez el derecho de retenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ubicado en la prescripci\u00f3n adquisitiva como modo de adquirir el dominio, pas\u00f3 al estudio de la prueba documental y testimonial para puntualizar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El establecimiento &#8216;Hotel Colombia&#8217; fue fundado por Antonio G\u00f3mez, suegro de la demandante y esposo de la codemandada Teresa Guti\u00e9rrez, quien a la muerte de su c\u00f3nyuge continu\u00f3 explot\u00e1ndolo hasta cuando se radic\u00f3 en Cali en compa\u00f1\u00eda de sus hijos. Y, siendo a la saz\u00f3n Jorge G\u00f3mez Guti\u00e9rrez, hijo de Teresa, persona de escasos recursos econ\u00f3micos, su madre lo instal\u00f3 en el hotel para que lo explotara y mejorara su situaci\u00f3n, logrado lo cual hab\u00eda de restitu\u00edrselo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00abEn declaraci\u00f3n acepta el Sr. G\u00f3mez que su madre lo dej\u00f3 en el hotel en atenci\u00f3n a su dif\u00edcil situaci\u00f3n y con el \u00e1nimo de ayudarlo en su subsistencia (fl. 23 c. Nro. 5). Al ser preguntado en qu\u00e9 condiciones lo dej\u00f3 su madre ah\u00ed, respondi\u00f3 &#8216;Para que yo viviera en casa y nos defendi\u00e9ramos. Cuide la casa mijo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alicia y su esposo residen en el &#8216;Hotel Colombia&#8217; desde 1961, siendo poco atendible la versi\u00f3n de aquella en cuanto dice que do\u00f1a Teresa le regal\u00f3 la casa, pues de haber mediado esa intenci\u00f3n se habr\u00eda suscrito alg\u00fan documento . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al documento que obra al folio 167 Cdno. ppal., acompa\u00f1ado con la adici\u00f3n de la demanda y donde se lee que Teresa Guti\u00e9rrez le cede a la actora el inmueble y el establecimiento de comercio, si bien los demandados no desconocen la firma, s\u00ed aseguran que fue firmado por aquella en blanco para servir como fiadora de la se\u00f1ora Osorio, documento que s\u00f3lo pod\u00eda ser utilizado en Medell\u00edn al tener insertada la leyenda: \u00abPara uso exclusivo de la Notar\u00eda de Medell\u00edn\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ese escrito no fue redactado por do\u00f1a Teresa ni fue esa su intenci\u00f3n, pues todos los testigos, Jorge G\u00f3mez incluido, sostienen que ella entreg\u00f3 el hotel para ayudar a su hijo, sin que luzca razonable que la cesi\u00f3n se hubiese realizado, no a favor de \u00e9ste sino de su c\u00f3nyuge. Por lo dem\u00e1s, asegura el fallador, la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez encarg\u00f3 al abogado David Cardona que iniciara gestiones para vender el inmueble y el establecimiento a Jorge G\u00f3mez y a su esposa, como se desprende del documento que obra al folio 37 Cdno. ppal., reconocido por su destinatario, quien como testigo confirm\u00f3 el hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; \u00abPara la sala no existe asomo de duda de que la se\u00f1ora Osorio y su esposo, el Sr. Jorge G\u00f3mez, entraron al inmueble a t\u00edtulo de tenencia y reconociendo dominio en la se\u00f1ora Teresa Guti\u00e9rrez de G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras sentar las anotadas premisas, el tribunal estudia el fen\u00f3meno de la denominada interversi\u00f3n del t\u00edtulo y asegura que si la actora entr\u00f3 al bien como mera tenedora, tambi\u00e9n es cierto que intervirti\u00f3 su calidad por cuanto al momento de demandar se manifestaba como poseedora; pero, se pregunta: \u00ab\u00bfDesde cu\u00e1ndo?\u00bb Y se responde: \u00abno hay prueba. Probablemente desde ese momento, posici\u00f3n que reafirm\u00f3 con la declaraci\u00f3n contenida en la escritura Nro. 141 de 1985 de la Notar\u00eda de Abejorral (fls. 167 del Cdno. ppl.). Luego -prosigue- el fallo en cuanto a la demanda de pertenencia debe ser desestimatorio, porque la demandante s\u00f3lo vino a intervertir su t\u00edtulo en el a\u00f1o de 1982, y s\u00f3lo desde esa fecha puede empezar a computar el tiempo para usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pasa a continuaci\u00f3n el juzgador al an\u00e1lisis de la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por los iniciales demandados, y a vuelta de enumerar los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria, encuentra acreditados el dominio de los contrademandantes con las copias de las escrituras y el certificado del registrador aportados como prueba; la posesi\u00f3n de la demandada por haber sido aceptada por \u00e9sta; y la singularidad del inmueble por cuanto el bien fue determinado en el libelo introductorio e identificado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para terminar el tema, tras consignar que la propiedad de los contrademandantes se remonta a 1949 y 1950, advierte c\u00f3mo entonces \u00ab(\u2026) se infiere f\u00e1cilmente que el t\u00edtulo de los demandantes es en mucho anterior a la posesi\u00f3n iniciada por la demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Entrando de esta suerte el tribunal al tema de las prestaciones mutuas, critica la decisi\u00f3n del a quo en el punto se\u00f1alando, en cuanto a las mejoras, que la suma de $66&#8217;000.000 a la que por tal concepto hizo menci\u00f3n el juez en la parte motiva de su prove\u00eddo, es exagerada, considerando que en el a\u00f1o de 1985 la demandada en reconvenci\u00f3n las estim\u00f3 en $3&#8217;000.000, equivalentes en la actualidad a $36&#8217;000.000 seg\u00fan informe del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, agrega textualmente, \u00abla suma mencionada por el juez de primer grado en la parte motiva, es m\u00e1s producto de la imaginaci\u00f3n que de la realidad, ya que no tiene ning\u00fan soporte probatorio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y sigue diciendo al respecto que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 306 del estatuto procesal, \u00absi la (\u2026) demandada en reconvenci\u00f3n estim\u00f3 las mejoras en el a\u00f1o de 1985 en $3&#8217;000.000 que (\u2026) equivalen a $36&#8217;000.000, mal puede hacerse una condena por suma superior a \u00e9sta, pues con ello se estar\u00eda vulnerando la norma precitada y se propiciar\u00eda un enriquecimiento sin causa en beneficio de la se\u00f1ora Osorio de G\u00f3mez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tasando as\u00ed en $36&#8217;000.000 lo que por concepto de mejoras ha de reconocerse a la demandada en reconvenci\u00f3n, el tribunal estima en $21&#8217;560.000 lo que \u00e9sta ha de pagar por frutos hasta el 31 de agosto de 1997 -a lo que se ha de sumar el valor de los causados hasta cuando se haga efectiva la devoluci\u00f3n del inmueble-, y luego de admitir que en relaci\u00f3n con estas sumas podr\u00e1 operar la compensaci\u00f3n, reconoce el derecho de retenci\u00f3n en favor de Alicia Osorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Formul\u00e1ronse en la demanda cuatro cargos, el primero al amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil y los otros al de la primera y por la v\u00eda indirecta, los cuales se despachar\u00e1n en el orden en que vienen presentados. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dej\u00f3 dicho, se denuncia aqu\u00ed la sentencia con fundamento en la causal quinta de casaci\u00f3n bajo la consideraci\u00f3n de que se incurri\u00f3 en la nulidad contemplada en el numeral 9o. del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera igualmente, que la apuntada omisi\u00f3n da origen asimismo a la nulidad prevista en el numeral 6o. del art\u00edculo 140 ibidem, en cuanto que por esa misma causa no tuvo oportunidad el curador ad litem para pedir y practicar pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y al respecto pone de presente que las diligencias que en alg\u00fan momento se surtieron con el curador -folios 55 y s.s-, quedaron comprendidas en aquello que el juez a quo dispuso anular, seg\u00fan puede observarse a folios 118 a 124 del primer cuaderno, sin que por lo dem\u00e1s dicha actuaci\u00f3n se hubiese repuesto, precisi\u00f3n tras de la cual expresa que, al hallarse comprometido el inter\u00e9s general seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, tales irregularidades pueden ser alegadas por todos los sujetos procesales, am\u00e9n de que, trat\u00e1ndose de personas indeterminadas no es posible sostener que s\u00f3lo quien fue indebidamente convocado puede proponer la nulidad correlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>De antiguo viene recordando la Corte que las nulidades procesales, vistas m\u00e1s como f\u00f3rmula de reparaci\u00f3n que como sanci\u00f3n y atendido su car\u00e1cter fundamentalmente preventivo, obedecen a unos determinados principios que las justifican y sustentan; h\u00e1blase as\u00ed de los postulados de especificidad, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, en torno al segundo de los cuales se ha dicho que por virtud de mismo se han consagrado tales nulidades con el fin de proteger a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed entendidas las cosas -se explic\u00f3 en fallo de 4 de febrero de 1997- \u00absiempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio. No hay nulidad, como ocurre con los recursos, sin inter\u00e9s, traducido principalmente en el perjuicio irrogado a quien lo invoca. Si, por tanto, la desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe ah\u00ed precisamente que el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por n\u00famero el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, &#8216;su inter\u00e9s para proponerla&#8217;; preceptiva que dio lugar a que esta Corporaci\u00f3n enfatizara que &#8216;Cuando el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 155 alude al inter\u00e9s (del verbo interesse) para la proposici\u00f3n de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, b\u00e1sicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cu\u00e1l de las partes del proceso es que media el hecho an\u00f3malo, y, por ende, a qui\u00e9n perjudica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en sentencia de revisi\u00f3n de 12 de junio de 1997 se puntualiz\u00f3 que \u00abdicho m\u00e1s concisamente, la nulidad s\u00f3lo puede alegarse por la parte afectada con ello. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuere la causal.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSin embargo de tan obvia conclusi\u00f3n, el legislador quiso ser m\u00e1s enf\u00e1tico todav\u00eda y dispuso, a rengl\u00f3n seguido, que la nulidad &#8216;por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo puede alegarse por la persona afectada\u00bb. ( Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, de la aplicaci\u00f3n del anotado criterio al asunto en estudio surge con evidencia c\u00f3mo el recurrente carece de legitimaci\u00f3n para proponer la nulidad de lo actuado con fundamento en las causales 9a. y 6a. del art\u00edculo 140 del estatuto procesal; as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>B\u00e1sicamente por cuanto si, como es cierto, las personas indeterminadas son convocadas en estos procesos para resistir a la demanda de pertenencia, ning\u00fan agravio puede entonces sobrevenir a la parte demandante con causa en la indebida notificaci\u00f3n de aquella o e su cercenamiento del derecho para pedir o practicar pruebas; pues es menester insistir en que, \u00aben tanto el vicio procesal no cause agravio a la parte, \u00e9sta no est\u00e1 asistida de inter\u00e9s para impetrar la nulidad. Ocurre lo que con los recursos: sin menoscabo no hay inter\u00e9s para formularlos. Y, menos a\u00fan, puede hacerlo a su nombre la contraparte en el proceso\u00bb (sent. 8 de mayo de 1992 G.J. t. CCXVI, p\u00e1g. 315). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado y como factor meramente complementario, obs\u00e9rvese que no s\u00f3lo carece de inter\u00e9s la actora para asumir la vocer\u00eda del demandado y alegar los vicios que a esta parte puedan afectar y que por ende s\u00f3lo a ella incumben, sino que, por si no fuese bastante, a las personas indeterminadas que se consideren con derecho sobre el bien objeto del litigio ning\u00fan perjuicio pudo ocasionar la decisi\u00f3n impugnada, como que mediante ella se denegaron en su totalidad las pretensiones la demanda de pertenencia. Lo que en suma significa, para expresarlo en forma sentenciosa, que nunca est\u00e1 mejor protegido el demandado que cuando resulta absuelto y que atendiendo a su inter\u00e9s en materia de nulidades procesales, a tan incontrovertible realidad hay que atenerse. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, v\u00e9ase que, seg\u00fan se viene afirmando, las precedentes conclusiones son v\u00e1lidas cualquiera que sea la causal alegada y, desde luego, independientemente de que la situaci\u00f3n involucre o no a personas indeterminadas, pues cierto es que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala los fundamentos que rigen el debido proceso, mas su regulaci\u00f3n es asunto que ata\u00f1e, en principio, al legislador, que en el punto ninguna diferencia hace y no ten\u00eda por qu\u00e9 hacerla por supuesto que lo que se halla en juego en estos eventos no es el abstracto y general inter\u00e9s de la ley sino el inter\u00e9s particular. Y en este orden de ideas, visto que es la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l cuyo derecho deviene vulnerado lo que constituye el objetivo y la raz\u00f3n de ser de la nulidad, resultar\u00eda francamente contrario al buen sentido y a la equidad dar v\u00eda libre a una de las partes para que, so pretexto de que al otro lado se encuentran personas indeterminadas, asuma su vocer\u00eda invocando el debido proceso con el s\u00f3lo y real prop\u00f3sito de beneficiarse a s\u00ed mismo en detrimento de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente en torno a esta cuesti\u00f3n se expres\u00f3 en la citada sentencia de 8 de mayo de 1992 de qu\u00e9 manera \u00ab(\u2026) conviene elucidar lo inexacto que es sostener, como aqu\u00ed lo hace el casacionista, que la causal novena del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sea de car\u00e1cter insaneable y, por ende, carece de restricci\u00f3n en cuanto al inter\u00e9s para aducirla por cualesquiera de las partes, y que a\u00fan debe declararlas de oficio. Jam\u00e1s se ha predicado la insaneabilidad en el punto, por el contrario, el concepto es y ha sido un\u00e1nime para entender, sin asomo alguno de vacilaci\u00f3n, que se trata de una nulidad esencialmente saneable, como que es precisamente un motivo anulatorio que mira m\u00e1s bien al inter\u00e9s del indebidamente notificado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Denunciase en este aparte, por la causal primera de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n, a consecuencia de evidentes errores de hecho, de los art\u00edculos 762,775,2200, 2512,2513,2518, 2522,2527,2531y 2532 del c\u00f3digo civil, del 1o. de la ley 50 de 1936 y de los preceptos 96,947 y 950 de la codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efecto, como mal apreciados por el tribunal denuncia el censor los testimonios de Efra\u00edn Duque Naranjo, Octavio Jaramillo Restrepo, Dar\u00edo Guzm\u00e1n Villegas, Horacio Chalarca Botero, Alfonso Henao Panesso, Heliodoro Obando, Juan Bautista Gil Rinc\u00f3n y Jairo P\u00e9rez Castro, declaraciones de las cuales el recurrente transcribe los apartes que considera pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que esa Corporaci\u00f3n dej\u00f3 por otra parte de apreciar el siguiente material probativo: &nbsp;<\/p>\n<p>La constancia dejada por el juzgado durante la inspecci\u00f3n judicial practicada el 25 de mayo de 1989 (fl. 10 Cdno. 3), en donde se puede leer que el bien en controversia se encuentra habitado por \u00abJorge G\u00f3mez, su esposa Alicia y su familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La experticia que obra a folios 226 y 227 del cuaderno 10, en donde se describen tanto la situaci\u00f3n del bien como sus mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho sexto de la demanda de reconvenci\u00f3n, en donde se acepta la condici\u00f3n de poseedora de Alicia Osorio de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>El documento que aparece al folio 167 del cuaderno 1, suscrito por Teresa Guti\u00e9rrez vda. de G\u00f3mez y conforme al cual \u00e9sta \u00abdej\u00f3\u00bb el inmueble a la actora Alicia Osorio de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso, alega luego el impugnante, se halla acreditado que la demandante en pertenencia ocupa el bien desde 1961, realizando en \u00e9l mejoras que lo modificaron sustancialmente, sin pedir permiso a nadie y con autonom\u00eda e independencia por tanto en la actividad posesoria; y si la posesi\u00f3n comenz\u00f3 en 1961, concluye, a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, 1982, hab\u00edan transcurrido los 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n y hab\u00eda operado por ende la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta que el fallador para desconocer m\u00e9rito probatorio al atr\u00e1s referido documento privado que aparece al folio 167 del cuaderno 1, se bas\u00f3 en que seg\u00fan los demandados el mismo fue firmado en blanco, pero que tal es afirmaci\u00f3n cuya prueba era carga que a ellos entonces correspond\u00eda. Por lo dem\u00e1s, dice, ese documento no fue tachado de falso, obrando as\u00ed su reconocimiento t\u00e1cito, con valor de plena prueba \u00bb como confesi\u00f3n documentada\u00bb. Las razones aducidas por el fallador para restarle m\u00e9rito al escrito en cuesti\u00f3n son meramente subjetivas, agrega, pues lo cierto es que el documento contiene una confesi\u00f3n que acredita la posesi\u00f3n material. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace referencia a la falta de demostraci\u00f3n del hecho de que la se\u00f1ora Osorio y su esposo hubiesen entrado al bien como meros tenedores y, para terminar, critica al juzgador por no haber expuesto razonadamente el m\u00e9rito asignado a cada prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Se sabe que el juzgador dio por acreditado que la detentaci\u00f3n de la demandante lo fue a t\u00edtulo de mera tenencia; y que esa detentaci\u00f3n s\u00f3lo vino a transformarse en posesi\u00f3n con la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Y desde luego que si el impugnante considera que su posesi\u00f3n es de siempre, naturalmente est\u00e1 rechazando toda idea de tenencia y descarta por consiguiente el fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la anterior precisi\u00f3n, debe pasarse, entonces, de una vez al examen de los yerros que al tribunal se achacan en el cargo segundo, dirigidos todos, como se anot\u00f3, a demostrar que \u00e9ste se equivoc\u00f3 de manera evidente al no tener por probada la posesi\u00f3n de veinte a\u00f1os que abrir\u00eda paso a la pertenencia. As\u00ed, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Sin determinar exactamente cu\u00e1l es el yerro que en el punto al juzgador endilga -aunque el contexto permite entender que se trata de preterici\u00f3n del medio probativo- transcribe el censor apartes de los testimonios de Octavio Jaramillo Restrepo, Dar\u00edo Guzm\u00e1n Villegas, Heliodoro Obando, Juan Bautista Gil Rinc\u00f3n, Efra\u00edn Duque Naranjo, Jairo P\u00e9rez Castro, Alfonso Henao Panesso y Horacio Chalarca Botero, apartes a juzgar por los cuales queda en claro lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>A excepci\u00f3n de Efra\u00edn Duque Naranjo, que se\u00f1ala como ocupante exclusiva del bien a la demandante en pertenencia, los dem\u00e1s declarantes dan fe de que desde ese a\u00f1o de 1961, ella lo ocup\u00f3 junto con su esposo Jorge G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la raz\u00f3n que explica la permanencia de esas personas en el lugar, los cuatro primeros mencionados testigos dicen, palabras m\u00e1s, palabras menos, ignorar a qu\u00e9 t\u00edtulo se encontraban aquellos en el inmueble, mientras que de los otros cuatro, Efra\u00edn Duque y Horacio Chalarca afirman que Alicia Osorio es la due\u00f1a, el primero aduciendo los servicios que \u00e9sta le prestaba cuando \u00e9l era comensal del establecimiento, am\u00e9n de que ese hecho es &#8216;vox populi&#8217;, y el otro, porque cuando Teresa Guti\u00e9rrez viaj\u00f3 a la ciudad de Cali, Alicia y Jorge G\u00f3mez ocuparon de inmediato el bien; Alfonso Henao y Jairo P\u00e9rez, a su turno, predican ese dominio conjuntamente de la demandante en pertenencia y su esposo Jorge G\u00f3mez, en concepto de aqu\u00e9l porque los conoce a ellos y no a otros viviendo all\u00ed y en criterio del \u00faltimo porque \u00abdebe ser de ellos la mejora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, todos dan cuenta de las mejoras plantadas en el inmueble a partir de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de lo anterior al rompe, que los actos de que dan fe los testigos son ambiguos, pues tanto detenta materialmente un bien quien es tenedor como quien es poseedor y tanto al uno como al otro le es f\u00edsicamente posible plantar mejoras. No se vislumbra entonces ninguna evidencia de error por parte del tribunal en raz\u00f3n de no haber tenido el dicho de esos testigos como prueba irrefutable de la posesi\u00f3n pregonada por do\u00f1a Alicia Osorio; y a esa negativa conclusi\u00f3n se llega sin pasar a reparar en las irremediables deficiencias de que adolece la raz\u00f3n del dicho de los exponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dest\u00e1case que para la gran mayor\u00eda de los declarantes en cuyo dicho se apoya el recurrente, dan cuenta de que los actos de ocupaci\u00f3n y mejoras en el inmueble no son atribuibles con exclusividad a la actora, circunstancia que m\u00e1s adelante habr\u00e1 de analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Argumentos similares a los que se acaban de exponer vienen a descartar la existencia de los yerros que al tribunal se endilgan en lo relativo a la constancia que dejara el juzgado sobre el hecho de que el bien en cuesti\u00f3n \u00abse encuentra habitado por el se\u00f1or Jorge G\u00f3mez, su esposa Alicia Osorio y su familia\u00bb, como al dictamen que obra a folios 226 y 227 del cuaderno No. 10 en tanto que all\u00ed se dej\u00f3 apuntada \u00abla situaci\u00f3n del inmueble en el a\u00f1o de 1961 y luego las mejoras que en el inmueble se realizaron\u00bb (sic). Ha de reiterarse que ni el hecho de habitar un inmueble ni la construcci\u00f3n de mejoras en \u00e9l son actos inequ\u00edvocos de posesi\u00f3n, am\u00e9n de que una vez m\u00e1s asoma la circunstancia de que conjuntamente la demandante y su esposo ocupan el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Por lo que hace al hecho 6\u00b0 de la contrademanda, donde los demandados en pertenencia y actores en la reivindicaci\u00f3n alegan -y por ende confiesan aduce el censor- la posesi\u00f3n de do\u00f1a Alicia Osorio, suficiente es decir que en efecto, y no pod\u00eda ser menos si se intenta la acci\u00f3n de dominio, all\u00ed se acepta esa posesi\u00f3n, pero en forma alguna se reconoci\u00f3 que la misma se haya prolongado durante veinte a\u00f1os y ni tan siquiera se expresa cu\u00e1ndo comenz\u00f3. Por el contrario, ese escrito parte del supuesto de que primigeniamente, \u00abhace menos de quince a\u00f1os\u00bb, por encargo de Teresa Guti\u00e9rrez el bien qued\u00f3 al cuidado de su hijo Jorge G\u00f3mez, a quien su esposa Alicia colaboraba en esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Y p\u00e1sase finalmente al examen del documento que obra al folio 167 del cuaderno principal, \u00absuscrito- afirma el impugnador- por la se\u00f1ora Teresa G. viuda de G\u00f3mez y donde expresamente reconoce que el inmueble lo dej\u00f3 a la demandante en pertenencia (\u2026)\u00bb. Y, en efecto, en ese documento, fechado el 23 de agosto de 1979, se dice de \u00abla cesi\u00f3n\u00bb que del \u00ablocal comercial llamado Hotel Colombia\u00bb se hace por Teresa G\u00f3mez a do\u00f1a Alicia, quien fue dejada all\u00ed en 1961 \u00abcomo absoluta due\u00f1a de esa propiedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto el recurrente expresa que el juzgador \u00abdesfigur\u00f3 en su realidad objetiva\u00bb el escrito para restarle eficacia probatoria; y refiri\u00e9ndose a la afirmaci\u00f3n de esa corporaci\u00f3n en el sentido de que la firma fue reconocida pero con la salvedad de que el documento se suscribi\u00f3 en blanco, arguye que esto \u00faltimo no se encuentra demostrado, que el documento no fue tachado de falso, y que \u00abtiene el valor de plena prueba, como confesi\u00f3n documentada, mientras no se pruebe lo contrario\u00bb. Y remata textualmente el censor: \u00abEl Tribunal afirma que varios hechos conducen a concluir que el documento no fue redactado por la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez ni mucho menos que esa fuera la intenci\u00f3n &#8211; y que no parece razonable -. Lo anterior es un an\u00e1lisis carente de objetividad y constituye una apreciaci\u00f3n meramente subjetiva. Lo cierto es que el \u00fanico alcance de ese documento es el de que contiene una confesi\u00f3n extrajudicial \u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de ello, prec\u00edsase recordar cu\u00e1les son esos argumentos que el recurrente no determina pero que tilda de simplemente subjetivos; asegura el fallador: a.- Si todos los testigos, Jorge G\u00f3mez incluido, concuerdan en que la intenci\u00f3n de do\u00f1a Teresa al entregar el hotel era ayudar a su hijo, no parece razonable que ella hubiese realizado la cesi\u00f3n a favor de la esposa de aqu\u00e9l; y b.- La citada do\u00f1a Teresa encomend\u00f3 al abogado Rub\u00e9n Dar\u00edo Cardona realizar las gestiones tendientes a vender el bien a Jorge G\u00f3mez y a su esposa, seg\u00fan consta en carta que obra al folio 37 del cuaderno principal, reconocida por su destinatario (el sobredicho abogado), quien por lo dem\u00e1s confirm\u00f3 en su testimonio tal encargo y dio raz\u00f3n de las conversaciones que al respecto mantuvo con Jorge G\u00f3mez, \u00abfrustradas por la presentaci\u00f3n de la demanda de pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ti\u00e9nese ante todo que no es cierto lo que subyace en el alegato del recurrente en el sentido de que la confesi\u00f3n se imponga avasalladoramente sin que exista dique alguno que contenerla pueda. No es sino recordar la voz perentoria del art\u00edculo 201 del c\u00f3digo de procedimiento civil: \u00abToda confesi\u00f3n admite prueba en contrario\u00bb. Principio que hace pertinente traer a colaci\u00f3n lo que al respecto expresara la Corte en sentencia de 8 de noviembre de 1974 (G.J. t. CXLVII, p\u00e1g. 286): &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) cuando de la confesi\u00f3n extrajudicial se trata, el juzgador deber\u00e1 estudiar cuidadosamente las circunstancias en que esta se hizo, si en realidad tuvo lugar, y apreciar en conjunto todos los indicios y dem\u00e1s elementos de juicio que obran en el proceso, para deducir si en efecto el presunto confesante manifest\u00f3 expresamente el hecho que se pretende demostrar con esa clase de confesi\u00f3n y si lo hizo en forma consciente y libre. Y este delicado proceso mental, basado en pruebas, inferencias y deducciones, salvo contraevidencia manifiesta, es intocable en casaci\u00f3n, puesto que como tambi\u00e9n lo ha dicho la Corte, &#8216;se refugia en la conciencia del juzgador\u00bb. (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, independientemente de que se haya &#8216;probado la prueba&#8217; de confesi\u00f3n extrajudicial, la verdad es que el tribunal encontr\u00f3 indicios de los que se sirvi\u00f3 para inferir que la declaraci\u00f3n contenida en el documento en cuesti\u00f3n no corresponde a la realidad; y el censor, en lugar de combatir tales inferencias, limit\u00f3se a menospreciar el criterio del juzgador tild\u00e1ndolo de &#8216;subjetivo&#8217;, dej\u00e1ndolo por ende en pie a falta de una cr\u00edtica seria. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es que por otra parte la apreciaci\u00f3n del tribunal a la luz de la l\u00f3gica no se muestra en modo alguno contraevidente: resulta en efecto extra\u00f1o que el inmueble que seg\u00fan los testigos dej\u00f3 do\u00f1a Teresa a su hijo Jorge con el prop\u00f3sito de apoyarlo, lo hubiese repentinamente cedido a su nuera Alicia, desplazando sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos a su descendiente; y no menos curioso es que por el a\u00f1o 1980 -con posterioridad a la supuesta cesi\u00f3n- la citada Teresa hubiese instado a su abogado para que vendiese el inmueble a Jorge, d\u00e1ndole incluso instrucciones sobre el precio en que habr\u00eda de negociar el bien; as\u00ed como es bien diciente que \u00e9ste, Jorge, esposo como se sabe de la supuesta cesionaria con quien habita en el lugar, hubiese efectivamente entrado en tratos al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>No es, pues, como se viene diciendo, contraria a la raz\u00f3n la analizada inferencia, la que por consiguiente habr\u00e1 de respetarse en casaci\u00f3n por formar parte de la discreta autonom\u00eda del juzgador, en cuya conciencia por ende, como dijera la Corte, encuentra refugio la apreciaci\u00f3n probatoria en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque ya es notorio que este cargo segundo no prospera, para terminar vale todav\u00eda hacer hincapi\u00e9 en una circunstancia a la que atr\u00e1s se aludi\u00f3, a saber, que conforme al material probatorio, no s\u00f3lo la demandante Alicia Osorio sino tambi\u00e9n su esposo Jorge G\u00f3mez pasaron a detentar materialmente el inmueble objeto de la pertenencia desde 1961, construyendo as\u00ed mismo las mejoras alegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior dan fe no s\u00f3lo la gran mayor\u00eda de los testigos en cuya versi\u00f3n quiere apoyar el recurrente su acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el texto de la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 otorgada en la Notar\u00eda de Abejorral (prueba a la que en el cargo tercero alude la censura), en donde la actora en pertenencia y su c\u00f3nyuge abierta y conjuntamente declaran que \u00abellos ostentan desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, el poder posesi\u00f3n material (\u2026)\u00bb sobre el inmueble (el que es materia de la litis) y que ellos, \u00abcon la aquiescencia y consentimiento de la condue\u00f1a Teresa Guti\u00e9rrez\u00bb entraron \u00aba ocupar y poseer el mueble (sic) antes descrito (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual, aparte de reforzar el concepto del tribunal en torno al bien escaso valor probativo del documento de &#8216;cesi\u00f3n&#8217; atr\u00e1s analizado, ense\u00f1a que, a\u00fan en el supuesto -dicho esto en gracia de discusi\u00f3n y olvidando por un momento cuanto hasta el momento ha sido analizado- de que la demandante hubiese pose\u00eddo el bien desde aquella lejana \u00e9poca, dicha calidad no habr\u00eda sido ostentada por ella exclusivamente, como que la habr\u00eda compartido durante alg\u00fan tiempo con su consorte Jorge G\u00f3mez, situaci\u00f3n que le habr\u00eda forzado entonces, en su condici\u00f3n de coposeedora, a demostrar en qu\u00e9 momento prescindi\u00f3 de su compa\u00f1ero para comenzar a usucapir individualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Fall\u00f3, pues, el censor en su intento de derribar la conclusi\u00f3n del tribunal, que tuvo a la actora como tenedora por lo menos hasta cuando reclam\u00f3 en pertenencia el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Viene de lo dicho, casi sobra ya decirlo, que el cargo segundo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n por la causal primera y aduciendo yerros f\u00e1cticos, el censor acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 762,775,777,946,947,949,950,952,2512,2513,2518,2522,2527 y 2531 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el impugnador que el tribunal err\u00f3 de hecho \u00abal impedir (sic ) las declaraciones contenidas en la escritura p\u00fablica 141 de fecha 22 de marzo de 1985\u00bb, en donde, en s\u00edntesis, Jorge G\u00f3mez y Alicia Osorio declarar\u00f3nse poseedores de buena fe y por m\u00e1s de 20 a\u00f1os del inmueble en cuesti\u00f3n y describieron las mejoras que en \u00e9l hab\u00edan implantado. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis el recurrente en que para el tribunal la demandante en pertenencia entr\u00f3 al inmueble como simple tenedora del mismo pero que intervirti\u00f3 su t\u00edtulo \u00abprobablemente\u00bb desde la fecha de la aludida escritura 141, afirmaci\u00f3n que hace dicha Corporaci\u00f3n para terminar aseverando que tal fen\u00f3meno acaeci\u00f3 en 1982, lo que en sentir del censor configura un error evidente de hecho por &#8216;suposici\u00f3n&#8217;, ya que a la par que se admite que no hay prueba del mencionado acontecimiento, se opta por suponer que tuvo lugar en 1982. Y esa interversi\u00f3n tampoco puede inferirse de las declaraciones contenidas en la precitada escritura 141, remata el censor, pues lo all\u00ed afirmado es una posesi\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de dominio, concluye el recurrente, se dirige contra el poseedor; y la misma sentencia sostiene que no hay duda del car\u00e1cter de tenedora de la demanda en reivindicaci\u00f3n y que su posici\u00f3n cambi\u00f3 a la de poseedora mas sin que exista prueba de ese hecho. Este error incide en el fallo, termina diciendo, en la medida en que no puede prosperar la reivindicaci\u00f3n contra una simple tenedora por cuanto faltar\u00eda uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pide el impugnante, en consecuencia, la revocatoria de la sentencia complementaria que dio paso a la acci\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Dest\u00e1case, para iniciar el estudio del cargo, que en cuanto se refiere a los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria ejercitada en la contrademanda y que el juzgador hall\u00f3 demostrados, s\u00f3lo se duele el recurrente del de la posesi\u00f3n en el demandado, aduciendo una supuesta contradicci\u00f3n del tribunal al respecto en la medida en que esa corporaci\u00f3n, descartando de un lado la prosperidad de la acci\u00f3n de pertenencia con el argumento de que la all\u00ed demandante no es poseedora sino simple tenedora del inmueble, abre paso en cambio a la reivindicatoria en que ella figura como demandada sobre el supuesto de que s\u00ed tiene la posesi\u00f3n de ese bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Salta a la vista que la formulaci\u00f3n de un argumento como el que se acaba de exponer s\u00f3lo se explica &#8211; pues justificaci\u00f3n no tiene- si se hace caso omiso del contenido de la sentencia combatida. El juzgador, ciertamente, parti\u00f3 del supuesto &#8211; no rebatido- de que do\u00f1a Alicia Osorio accedi\u00f3 en 1961 a t\u00edtulo de mera tenencia al inmueble que pretende haber adquirido por usucapi\u00f3n, t\u00edtulo precario que, entonces, a voces del art\u00edculo 777 del c\u00f3digo civil y de lo que al respecto proclama la jurisprudencia, le acompa\u00f1\u00f3 hasta el momento en que intervirti\u00f3 el t\u00edtulo y troc\u00f3 su posici\u00f3n en la de poseedora, lo cual, siempre seg\u00fan el fallador, habr\u00eda acaecido en 1982, precisamente cuando present\u00f3 la demanda de pertenencia. Sin que por parte alguna, por lo dem\u00e1s, se hubiese apoyado en la escritura 141 a que alude el recurrente para realizar inferencia tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien, cual lo afirma la censura, el juzgador titubea en un comienzo para determinar la \u00e9poca en que la tenencia se transform\u00f3 en posesi\u00f3n, no menos cierto es que, a rengl\u00f3n seguido, el mismo tribunal se muestra contundente al respecto. En efecto, a vuelta de manifestar que la aludida conversi\u00f3n \u00abprobablemente\u00bb tuvo lugar desde cuando la actora present\u00f3 el referido escrito, de inmediato concluye sin vacilaci\u00f3n: \u00abluego, el fallo en cuanto a la demanda de pertenencia debe ser desestimatorio, porque la demandada s\u00f3lo vino a intervertir su t\u00edtulo en 1982 , y s\u00f3lo desde esa fecha puede empezar a computar el tiempo para usucapir\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, la contradicci\u00f3n que el impugnador se esfuerza en resaltar no existe ni por lumbre. Se reitera: Alicia Osorio es poseedora del bien a partir del momento en que, proclamando condici\u00f3n tal present\u00f3 demanda de pertenencia: este es el sentir del tribunal, vacilante al abordar el tema, pero definitivo y seguro al culminarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que agrega la Corte, ya para terminar, c\u00f3mo no hay duda de que demanda de linaje semejante instaurada contra el propietario de un bien por quien hasta ese momento lo ha detentado precariamente, es abrumadora demostraci\u00f3n de rebeld\u00eda que, tal vez como ninguna otra, permite fijar con exactitud el punto de partida de ese flamante \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que los cargos segundo y tercero no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s por error de hecho e invocando la causal primera de casaci\u00f3n combate el recurrente la sentencia, denunciando en esta ocasi\u00f3n la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 762, 775, 2512, 2513, 1518, 2522, 2527, 2531 y 2532 y 946, 947, 950, 952, 965 y 966 del c\u00f3digo civil, as\u00ed como del primer precepto de la ley 50 de 1936, disposiciones que dice violadas en raz\u00f3n de los siguientes yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Falta de apreciaci\u00f3n por parte del tribunal de la prueba de peritos solicitada, decretada y practicada con el objeto de establecer el valor de las mejoras plantadas por Alicia Osorio de G\u00f3mez en el inmueble materia del litigio, sustituyendo dicha Corporaci\u00f3n tal examen por una apreciaci\u00f3n propia y particular, convirti\u00e9ndose as\u00ed los magistrados en avaluadores de tales mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Haber colocado el juzgador un tope al valor de las mejoras en equivocada aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 305 del estatuto procesal, cuando la demandante en pertenencia no limit\u00f3 cuantitativamente su aspiraci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior solicita el recurrente que, de haber lugar a pronunciamiento sobre prestaciones mutuas, se considere la anotada prueba t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>A no dudarlo, para efectos de cuantificar las mejoras implantadas en el inmueble materia del proceso, ech\u00f3 el sentenciador, por as\u00ed decirlo, por la calle del medio, haciendo caso omiso de los dict\u00e1menes que con el fin de evaluarlas obran en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde\u00f1ando pues el comentar siquiera la abundante prueba t\u00e9cnica y pas\u00e1ndola simplemente por alto, prefiri\u00f3 el tribunal atenerse a la valoraci\u00f3n realizada por la demandante en la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 otorgada en la Notar\u00eda de Abejorral que fue acompa\u00f1ada a la adici\u00f3n de la demanda de pertenencia, aduciendo que dicha suma era el tope que la actora hab\u00eda puesto a su aspiraci\u00f3n al reconocimiento de mejoras, argumento \u00e9ste deleznable en verdad comoquiera que si ese hubiere sido el caso, nada imped\u00eda al juzgador considerar la prueba t\u00e9cnica y limitar la condena, si a ello se llegare, a la suma que fuere de rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, toda raz\u00f3n asiste al impugnador en cuanto censura al tribunal por haber preterido la prueba pericial, yerro f\u00e1ctico protuberante a m\u00e1s no poder. Con todo, tal error resulta intrascendente en la medida en que los dict\u00e1menes invocados por el recurrente con el prop\u00f3sito de que se aumente la suma reconocida a la demandada por concepto de mejoras, carecen de la fundamentaci\u00f3n requerida para montar en ellos una resoluci\u00f3n al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una y otra vez a lo largo de los casi quince a\u00f1os durante los cuales se extendi\u00f3 la primera instancia, se interrog\u00f3 a los expertos acerca del valor de las mejoras, pero nunca se tuvo en cuenta aquello que para esos fines luc\u00eda elemental, a saber, averiguar a plenitud cu\u00e1les eran en detalle las que la demandante hab\u00eda plantado y que en consecuencia hab\u00edan de reconoc\u00e9rsele (asunto que desde luego no correspond\u00eda a los peritos determinar). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se vio, el censor invoca en su favor los dict\u00e1menes que obran folios 347, 389 y 404 del cuaderno N\u00b0 1, experticias todas rendidas luego de que se profiriera por el juez a quo la sentencia principal mediante la cual deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda de pertenencia y antes de que ese mismo funcionario dictase el fallo complementario que vino a definir lo relativo a la acci\u00f3n reivindicatoria propuesta por la parte inicialmente demandada. Y al respecto se tiene lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La experticia que aparece al folio 347 halla su g\u00e9nesis en la oficiosa determinaci\u00f3n del juez -fol. 317 cuaderno N\u00b01-, quien estim\u00f3 que \u00abpara efectos de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones mutuas\u00bb hac\u00edase \u00abnecesario establecer las fechas, por su antig\u00fcedad, en que fueron plantadas las mejoras por la demandante (\u2026)\u00bb, ordenando en consecuencia el dictamen para que los peritos \u00abuna por una de las mejoras, digan en qu\u00e9 fecha fueron construidas cada una de ellas, las que aparecen descritas como construcciones a folios 23 y siguientes del cuaderno No. 10\u00bb (subrayado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>Y ciertamente a folios 23 a 91 de ese cuaderno aparecen una serie de recibos y facturas cuyas fechas van de 1982 a 1988, la mayor parte de los cuales se refiere a la compra de materiales para construcci\u00f3n, uno que otro al pago de mano de obra y algunos al de impuestos y servicios p\u00fablicos, documentos estos presentados por la actora en el curso de inspecci\u00f3n judicial (folio 3 Cdno. N\u00b0 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, los peritos no se limitaron a determinar, como se les orden\u00f3, la edad de las mejoras, y sin comentario alguno sobre la prueba documental apuntada por el juez, optaron motu proprio por avaluar las &#8216;actividades&#8217; y materiales de que se da cuenta en el dictamen (folios 352 y 353), todo por un valor de $35&#8242; 406.404. &nbsp;<\/p>\n<p>Y cuando hubo de adicionarse el dictamen, dejaron sentado que \u00abla se\u00f1ora Alicia de Osorio demostr\u00f3 con varias facturas canceladas que las mejoras fueron hechas en 1987 o antes y aleg\u00f3 no tener todas las facturas ya que no ten\u00eda que rendir cuentas a nadie (\u2026)\u00bb. (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Como es apenas natural, en experticia semejante no puede fundarse decisi\u00f3n alguna en el punto, pues no fue ese el aval\u00fao ordenado por el juez, am\u00e9n de que lo examinado por los expertos fue aquello que la actora tuvo a bien denunciar como suyo y no lo que las probanzas pudieron indicar. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Otro tanto puede decirse de la peritaci\u00f3n relativa a las mejoras que se dijeron realizadas entre 10 de agosto de 1993 y el 13 de diciembre de 1996 ( folio 387 Cdno. N\u00b0 1), en donde los expertos evaluaron \u00abel cambio de canoas en los patios interiores\u00bb y la labor de mantenimiento de pintura, todo en la suma de $5&#8217;885.500, sin que ning\u00fan antecedente ni tampoco el menor asomo de prueba se\u00f1alen que efectivamente las mismas fueron realizadas por la demandante y cu\u00e1ndo y c\u00f3mo tal cosa acaeci\u00f3; y ello sin entrar a considerar el asunto pertinente al tiempo en que ellas habr\u00edan sido colocadas, lo que habr\u00eda tenido lugar muchos a\u00f1os despu\u00e9s de contestada la demanda reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- De las mismas carencias adolece el dictamen rendido el 4 de febrero de 1997 que obra al folio 404 del cuaderno N\u00b01, mediante el que dio cumplimiento a la disposici\u00f3n del juez de \u00abactualizar conforme a los \u00edndices pertinentes el valor de las mejoras avaluadas en 1991\u00bb, actualizaci\u00f3n que arroj\u00f3 como resultado la cantidad de 49&#8217;289.219; por cuanto ese dictamen de 1991 que aparece al folio 23 del cuaderno N\u00b0 11 y que fue por cierto presentado dentro del tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n presentada contra la peritaci\u00f3n rendida en 1989 que obra al folio 226 del cuaderno N\u00b010, se contrae a valorar diferentes construcciones del inmueble, sin que tampoco haya noticia en autos de c\u00f3mo se comprob\u00f3 que las all\u00ed consideradas hab\u00edan de imputarse a la actividad y esfuerzo de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los otros aval\u00faos practicados siempre arrojaron como monto de las mejoras rubros menores a lo reconocido por el tribunal en favor de la parte actora por ese factor, aserto que bien puede corroborarse con vista en los informes que se encuentran a folios 114, 226, 232 y 235 del cuaderno N\u00b0 10, y a folio 23 del cuaderno 11. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, para concluir, visto que el fallador se atuvo finalmente, si bien sin mayor fundamento, al contenido de la escritura 141 de 22 de marzo de 1985 que aparece al folio 166 del cuaderno N\u00b0 1 en donde la actora y su c\u00f3nyuge denuncian conjuntamente como suyas las mejoras de que all\u00ed se da cuenta, que estimaron en $3&#8217;000.000, cantidad que actualizada arroj\u00f3 aquella de $36&#8217;000.000 deducida en la sentencia, a ello habr\u00e1 de estarse en la medida en que la demandada en pertenencia y demandante en reivindicaci\u00f3n no impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tampoco este cargo prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotados. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso a cargo de la impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-094-2002 [6911] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 6911 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por Alicia Osorio de G\u00f3mez contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}