{"id":82330,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2002-6277\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-095-2002-6277","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-095-2002-6277\/","title":{"rendered":"S 095 2002 [6277]"},"content":{"rendered":"<p>S-095-2002 [6277]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6277 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de Casaci\u00f3n que la parte demandante ha interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario adelantado por ADOLFO REYES ISAZA &nbsp;frente a personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Impetr\u00f3 el demandante que se declarase que le pertenece, por haberla adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio, la finca denominada \u201cMATAPALO\u201d, ubicada en el Municipio de Orocu\u00e9 (Casanare), cuyos linderos y dem\u00e1s especificaciones anota en la demanda, declaratoria que, subsecuentemente, solicit\u00f3 fuese registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En s\u00edntesis, apuntal\u00f3 sus pedimentos en que ha venido poseyendo en forma notoria el aludido terreno rural desde el a\u00f1o de 1988, fecha en la que compr\u00f3, mediante la escritura No. 2931 del 17 de Noviembre de 1988 de la Notar\u00eda 35 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, los derechos de propiedad y posesi\u00f3n que ten\u00eda la sociedad \u201cFernando Reyes Isaza y C\u00eda S. en C.\u201d, sobre dicho inmueble, haciendo referencia pormenorizada a la cadena de t\u00edtulos que le antecedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante, de acuerdo con las \u00abtradiciones\u00bb que relaciona, ha sumado hasta la fecha de la demanda una posesi\u00f3n continua de 65 a\u00f1os, tiempo durante el cual sus antecesores han ejercido actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre el terreno y las construcciones y mejoras all\u00ed realizadas. Los actos posesorios han consistido en el levantamiento de construcciones y cercas, arrend\u00e1ndola en su exclusivo beneficio y todos los actos propios de due\u00f1o, adem\u00e1s, han cancelado los respectivos impuestos prediales. Por su parte, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria declar\u00f3, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 3287 del 16 de julio de 1984, que el predio \u201cLa Candelaria\u201d, de mayor extensi\u00f3n, hab\u00eda salido leg\u00edtimamente del patrimonio del Estado y que por lo tanto es propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad \u201cFernando Reyes Isaza y C\u00eda. S. en C.\u201d, adquiri\u00f3 un inmueble de mayor extensi\u00f3n del cual segreg\u00f3 algunas partes transfiriendo los derechos de propiedad y posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre \u00e9l a los nuevos propietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Efectuados los emplazamientos de rigor y agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante la sentencia inhibitoria ahora impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RAZONES DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a los presupuestos procesales, advirti\u00f3 el Tribunal que en este caso se cumplieron cabalmente los atinentes a la competencia del juez, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pero no el denominado demanda en forma, cuya ausencia es notoria. Se explic\u00f3 diciendo que el art\u00edculo 75 numeral 12 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que la demanda con que se promueve todo proceso debe contener los requisitos que para el caso en especial exija el C\u00f3digo, al paso que los numerales 5\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 407 ib\u00eddem, se\u00f1alan que a la demanda de pertenencia debe acompa\u00f1arse un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro y en el auto admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 su emplazamiento, exigencia cuya raz\u00f3n de ser justific\u00f3 de la mano de varias sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ese certificado, a\u00f1adi\u00f3, es un anexo obligado de la demanda, sin el cual esta no puede admitirse, toda vez que con tal documento y s\u00f3lo con \u00e9l, es posible individualizar el bien y saber qui\u00e9nes son los titulares del dominio sobre el mismo, o de los derechos reales en que est\u00e9 desmembrado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir los lineamientos sentados por la Corte sobre las particularidades que esa especie de documentos deben reunir, concretamente a que en ellos el registrador debe se\u00f1alar las personas que sean titulares de derechos reales sobre el inmueble o, en su caso, indicar que no existen, se refiri\u00f3 el fallador al certificado allegado con la demanda para decir que, no obstante que no cumple esos requisitos, el a-quo la admiti\u00f3 y dispuso su tr\u00e1mite, olvidando acatar las normas de saneamiento se\u00f1aladas en los art\u00edculos&nbsp; 83 y 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente y una vez emplazados los indeterminados y designado el curador ad-litem, \u00e9ste observ\u00f3 la ausencia de tal anexo, por lo que pidi\u00f3 que se allegara el certificado en los t\u00e9rminos previstos en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 \u00eddem, petici\u00f3n que no fue atendida por el juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el escrito presentado personalmente por FERNANDO JOSE REYES ISAZA y ARMIRA DIAZ ARENAS, quienes dijeron no tener ning\u00fan inter\u00e9s en el inmueble pretendido, asever\u00f3 que esa manifestaci\u00f3n no puede calificarse ni aceptarse porque las personas naturales o jur\u00eddicas no pueden concurrir a los procesos de manera personal y directa, a menos que sean abogados titulados, pues carecen del derecho de postulaci\u00f3n. \u201cEn consecuencia, tales manifestaciones resultan inanes, jur\u00eddicamente inexistentes, sin consecuencia alguna para las resultas procesales. O lo que es lo mismo, no pueden suplir la deficiencia surgida por la falta del certificado, medio probatorio id\u00f3neo para acreditar qu\u00e9 persona o personas tienen derechos reales sobre el inmueble pretendido en usucapi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, el juez, en auto que obra a folio 145 del expediente, otorg\u00f3 plena validez a esas manifestaciones y en virtud de ellas consider\u00f3 que no eran necesarias las medidas de saneamiento pedidas por el curador ad-litem. Y al proferir el fallo de instancia, no hizo referencia a los presupuestos procesales, como tampoco cit\u00f3, y menos analiz\u00f3 y calific\u00f3, los medios de prueba aportados para deducir de ellos consecuencias procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Durante el tr\u00e1mite de la segunda instancia, concluy\u00f3, la ponencia inicial orden\u00f3 que se allegara el certificado de registro ausente hasta ese momento en el plenario, decisi\u00f3n que no comparte la Sala toda vez que, analizando los art\u00edculos 407, numeral 5\u00b0 en concordancia con el art\u00edculo 75 numeral 12 y 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el aludido certificado es, no solamente una prueba, sino un anexo obligatorio sin el cual resulta imposible adelantar el proceso en legal forma. Por consiguiente, resulta tard\u00edo aportarlo en segunda instancia, de modo que no es posible pensar que con \u00e9l se ha cumplido la comentada exigencia, defecto que genera la falta de demanda en forma, presupuesto procesal sin cuya presencia no puede hacerse un pronunciamiento de fondo respecto a las pretensiones de la demanda, siendo el fallo inhibitorio la consecuencia procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dada la similitud de los dos cargos que ella contiene, la Corte los decidir\u00e1 al abrigo de las mismas consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de violar, por la v\u00eda indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521 en concordancia con el 778, 2522, 2526, 2527, 2528, 2529, 2531, 2532, 2534, 669, 673, 740, 745, 749,756, 758, 759, 762, 764, 765, 780, 781, 785, 981 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 200 de 1936, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 4a. de 1973, art\u00edculo 2\u00b0 de esa ley, art\u00edculos 54, 56, 57, 69, 70 y 71 del decreto 1250 de 1970, art\u00edculos 25 y 28 del decreto 196 de 1971, art\u00edculos 48, 49, 57 y 58 de la ley 160 de 1994; y como violaciones de medio los art\u00edculos 75 numeral 12, 76, 77, 174, 179, 180, 183, 187, 251, 252, 253, 258, 262 numeral 3\u00b0, 265, 330, 333 numeral 4\u00b0, 400 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, infracci\u00f3n causada por el error de hecho consistente en haber cercenado algunas pruebas, concretamente, los certificados expedidos por el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Casanare que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal, junto con la documental del folio 140, por lo que concluy\u00f3, en forma contraevidente, que estaba ausente el presupuesto denominado \u201cdemanda en forma\u201d y que no se hab\u00eda integrado el litisconsorcio, lo que lo condujo a dejar de aplicar las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al referirse a la clase de error cometido por el juzgador, afirma el censor que fue el de hecho al d\u00e1rsele a esos documentos un m\u00e9rito distinto al que establece la prueba, es decir, contrario a la realidad f\u00e1ctica. Y tras citar los apartes pertinentes de la sentencia recurrida, asevera que el error aparece al primer golpe de vista ya que el certificado de los folios 2 y 3, expedido de acuerdo con lo preceptuado por el decreto 1250 de 1970, re\u00fane las exigencias del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al mencionar como titular del derecho real inscrito al se\u00f1or ADOLFO REYES ISAZA y, en segundo lugar, porque la documental del folio 140 corresponde simplemente a una manifestaci\u00f3n para que la sentencia produzca efectos erga omnes y no es una respuesta u oposici\u00f3n a la demanda. Esas afirmaciones conducen a una conclusi\u00f3n contraevidente, es decir, contraria a la realidad de un documento que re\u00fane las formalidades \u201cad substantiam actus\u201d porque, con base en el error, consider\u00f3 el juzgador que no cumpl\u00eda las exigencias del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, adem\u00e1s que la inadmisi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de los anteriores poseedores le hizo concluir que la relaci\u00f3n procesal se constituy\u00f3 en forma irregular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega m\u00e1s adelante, que el art\u00edculo 54 del decreto 1250 de 1970 establece que los certificados que emitan las oficinas de registro se expedir\u00e1n, mediante la reproducci\u00f3n fiel y total de la inscripci\u00f3n relativa, ya sea mediante transcripci\u00f3n o mediante reproducci\u00f3n de la misma. A los folios 2 y 3 del cuaderno n\u00famero 1, se encuentra el certificado n\u00famero 248 expedido por al Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Orocu\u00e9, Casanare, del 20 de septiembre de 1991, con dos anotaciones y suscrito por el Registrador, quien certifica que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 473-0001739, serie A2389601 correspondiente a un predio rural denominado \u201cMATAPALO\u201d, ubicado en jurisdicci\u00f3n de dicho Municipio, con una cabida de 3.738 hect\u00e1reas cuyas especificaciones obran en la escritura 2931 de fecha 17 de noviembre de 1988 de la Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1 (anexa a los folios 4 a 13 del cuaderno No. 1); y que presenta hasta la fecha las siguientes anotaciones: en la n\u00famero 01, con registro del 26 de julio de 1978, resoluci\u00f3n n\u00famero 02031 de fecha 08-0578 de INCORA BOGOTA, iniciaci\u00f3n de la diligencia administrativa tendiente a clarificar la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble CANDELARIA SUAREZ, en mayor extensi\u00f3n, y en la n\u00famero 02 con registro de fecha 19 de diciembre de 1988, la escritura n\u00famero 2931 de fecha 17 de noviembre de 1988, Notar\u00eda 35 de Bogot\u00e1, como falsa tradici\u00f3n, la compraventa por $716.000,00 de sociedad FERNANDO REYES ISAZA Y CIA S. EN C. a REYES ISAZA ADOLFO, m\u00e1s adelante presenta la complementaci\u00f3n de la tradici\u00f3n hasta el a\u00f1o de 1956. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A folios 119 y 120 del mismo cuaderno, se encuentra el certificado n\u00famero 092 del 27 de marzo de 1992 emanado de esa Oficina de Registro, con cuatro anotaciones, de modo que las dos nuevas corresponden a la 03 del 22 de enero de 1992 que alude a la resoluci\u00f3n 03287 del 16 de julio&nbsp; de 1984, proferida por el INCORA, y mediante la cual se cancela la anotaci\u00f3n 01;&nbsp; y la 04 del 24 de marzo de 1992, correspondiente al oficio 023 del 19 de marzo de ese mismo a\u00f1o, por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9, decreta la inscripci\u00f3n de la demanda que dio lugar a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se puede ver, a\u00f1ade, los referidos&nbsp; certificados contienen toda la informaci\u00f3n que aparece en el archivo del Registro, tal como lo exige el Decreto 1250 de 1970, sin que quepa la menor duda de que indica que ADOLFO REYES ISAZA, es el \u00faltimo propietario, am\u00e9n de relacionar a los poseedores inscritos que le transfirieron por acto legal el inmueble, en un periodo superior a los veinte a\u00f1os. Adem\u00e1s, el certificado que se pidi\u00f3 en segunda instancia bajo la condici\u00f3n de que reuniera las exigencias del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ratifica en todas sus partes el contenido de los certificados anteriores, apareciendo ya como \u00faltimo propietario inscrito el mismo demandante ADOLFO REYES ISAZA y la misma complementaci\u00f3n de tradici\u00f3n. Luego la realidad f\u00e1ctica que acreditan los certificados de los folios 2 y 3 es completamente diferente a la apreciada por el ad-quem, en cuanto afirm\u00f3 que no reun\u00eda las exigencias del art\u00edculo 407, toda vez que la documentaci\u00f3n enviada en la segunda instancia ratific\u00f3 el contenido de aquellas. Es decir, que el fallador de segunda instancia, cercen\u00f3 el verdadero contenido de la prueba documental legajada a los folios 2 y 3 del cuaderno No. 1, ya que all\u00ed se indica que quien ostenta el derecho real sobre el inmueble es el se\u00f1or ADOLFO REYES ISAZA. Lo que ocurri\u00f3, precisa, fue que el Tribunal se limit\u00f3 a afirmar que este documento no cumpl\u00eda en su contenido las exigencias del art\u00edculo 407, sin establecer la raz\u00f3n de su afirmaci\u00f3n, ya que no le hizo an\u00e1lisis alguno a la referida prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alude, a continuaci\u00f3n, al otro yerro que le enrostra al Tribunal diciendo que los poseedores inscritos con anterioridad al demandante, se\u00f1ores FERNANDO JOSE REYES ISAZA, actuando para s\u00ed y en el de la sociedad que lleva su mismo nombre, y ARMIRA DIAZ ARENAS, le informaron al Juzgado que no ten\u00edan inter\u00e9s sobre el predio ya que con anterioridad cedieron sus derechos sobre el inmueble, manifestaci\u00f3n que el ad-quem, dijo no calificar ni aceptar porque las personas naturales o jur\u00eddicas solo pod\u00edan comparecer al proceso de manera directa si eran abogados. Sin embargo, como se anot\u00f3 en el salvamento de voto, no es necesario que los anteriores poseedores deban comparecer al proceso a conformar litisconsorcio. Coincidiendo con el aludido salvamento de voto en que el art\u00edculo 71 del decreto 1250 de 1970, \u201cdebe entenderse en el sentido de que la citaci\u00f3n de estos anteriores poseedores solo trae como consecuencia que la sentencia no les es oponible (sic.)\u201d, luego se trata de una excepci\u00f3n al efecto erga omnes de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso de pertenencia, puntualiza el censor, son litisconsortes necesarios los titulares de derechos reales y los indeterminados. Los poseedores inscritos con anterioridad a quien ostenta el derecho real no son litisconsortes necesarios y en caso de no haber sido citados, la sentencia no les ser\u00eda oponible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La manifestaci\u00f3n de FERNANDO JOSE REYES ISAZA, actuando en su propio nombre y en el de la mencionada sociedad, y ARMIRA DIAZ ARENAS no fue considerada en su verdadero sentido por el ad-quem, \u201co sea, que no se encontraban interesados en participar en el proceso, estos en ning\u00fan momento dieron respuesta a la demanda y menos se opusieron a las pretensiones de \u00e9sta, por el contrario, solicitaron que se fallara de acuerdo al petitum de la demanda\u201d. El contradictorio se integr\u00f3 debidamente porque ellos no deb\u00edan comparecer como parte y su manifestaci\u00f3n solo pretend\u00eda que el fallo tuviera efectos erga omnes, aserci\u00f3n que reitera continuamente el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas reclama el rompimiento del fallo recurrido para que se examine que el demandante ha pose\u00eddo, sumando las posesiones anteriores, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, adem\u00e1s que el predio pretendido es de aquellos que la ley considera prescriptibles, por haber salido del dominio de la naci\u00f3n como lo indica la resoluci\u00f3n 03287 del 16 de julio de 1984 proferida por el INCORA. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia recurrida de violar, por la v\u00eda indirecta y por falta de aplicaci\u00f3n, exactamente los mismos art\u00edculos se\u00f1alados en el cargo anterior, incluyendo los que corresponden a la \u201cviolaci\u00f3n medio\u201d, infracci\u00f3n causada por el error de derecho al que lleg\u00f3 por infringir las normas legales que regulan la eficacia de los certificados expedidos por el Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Casanare que obran a folios 2 y 3 del cuaderno principal, del que el Tribunal dijo que no reun\u00eda las exigencias del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; adem\u00e1s que no acept\u00f3 la prueba documental visible al folio 140, al considerar que los all\u00ed firmantes carecen del derecho de postulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa la naturaleza del error que le atribuye al juzgador, diciendo que se cometi\u00f3 un error de derecho al d\u00e1rsele al aludido certificado de los folios 2 y 3 del cuaderno 1 y a la manifestaci\u00f3n de los anteriores poseedores que obra al folio 140, un m\u00e9rito distinto del que expresamente le atribuye la ley, y para cuya demostraci\u00f3n transcribe algunos pasajes de la decisi\u00f3n impugnada, de los cuales dice que originan, respecto a la valoraci\u00f3n de las pruebas, una infracci\u00f3n a las normas que regulan su eficacia, pues les niega el m\u00e9rito que les asigna la ley, toda vez que entendi\u00f3 que el certificado no reun\u00eda los requisitos del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque no da cuenta de las personas que tienen derechos reales sobre el inmueble, o que tales no existen, adem\u00e1s que no atendi\u00f3 la manifestaci\u00f3n de los anteriores poseedores, todo lo cual lo condujo a la sentencia inhibitoria recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Los mencionados documentos fueron oportuna y regularmente allegados al proceso y re\u00fanen las exigencias del decreto 1250 de 1970, de modo que los certificados pedidos en segunda instancia y que obran a los folios 23, 24 y 26 del cuaderno 3, ratifican lo que ellos ponen de presente al indicar que el nombre del titular de derechos reales en el inmueble es ADOLFO REYES ISAZA, documentos que, por mandato del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debieron valorarse en conjunto, y al no haberlo hecho as\u00ed les neg\u00f3 valor a los certificados allegados con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne a la manifestaci\u00f3n de los poseedores anteriores, contin\u00faa la censura, se le ha negado el verdadero m\u00e9rito que la ley le asigna, o sea, el establecido en el art\u00edculo 71 del decreto 1250 de 1970, para que la sentencia surtiera efectos erga omnes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente reproduce, seguidamente, los argumentos que fundamentan el cargo primero, esto es, que el certificado allegado con la demanda re\u00fane las exigencias legales, que contiene toda la informaci\u00f3n del Registro, la cual transcribe, y que coinciden con los otros certificados aportados al proceso, los cuales, no obstante contener nuevas inscripciones, apuntan a que el demandante aparece como titular de derechos reales sobre el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta realidad, asevera el censor, la infiri\u00f3 el juzgador en contra de lo establecido en el derecho positivo, al afirmar que en el certificado de los folios 2 y 3 del cuaderno 1 no figura el titular de derecho real, lo que no es cierto porque s\u00ed aparece, s\u00f3lo que el Tribunal no le dio el verdadero valor a dicho documento. En resumen, lo \u00fanico que estableci\u00f3 la prueba oficiosa fue que el nombre de ese titular es&nbsp; ADOLFO REYES ISAZA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose al otro yerro que le atribuye a la sentencia impugnada, sostiene la censura que la manifestaci\u00f3n de JOSE FERNANDO REYES, actuando en su propio inter\u00e9s y en el de la sociedad hom\u00f3nima, y de ARMIRA DIAZ solo est\u00e1 indicando que los all\u00ed firmantes no est\u00e1n interesados en el proceso, y apoy\u00e1ndose en el salvamento de voto de uno de los magistrados, agrega que no es obligatorio citar a los poseedores anteriores como litisconsortes y que su no comparecencia solo trae como consecuencia que la sentencia no les sea oponible, luego se trata de una excepci\u00f3n al efecto erga omnes de la sentencia. En el proceso de pertenencia son litisconsortes necesarios los titulares de derechos reales y los indeterminados, no as\u00ed los poseedores inscritos con anterioridad a quien ostenta el derecho real, ya que en caso de no haber sido citados la sentencia no les es oponible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed el ad-quem, no le dio a esa manifestaci\u00f3n su verdadero valor, o sea, tenerlo en cuenta para el efecto erga omnes y no para integrar el litisconsorcio. Y como en el cargo anterior, tras citar alguna jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que le reconoce inter\u00e9s para demandar la usucapi\u00f3n al due\u00f1o que pretenda sanear sus t\u00edtulos, asevera el recurrente que en raz\u00f3n de esta circunstancia y por encontrarse registrado el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del demandante en la columna de falsa tradici\u00f3n, fue que se promovi\u00f3 el proceso. La demanda se dirigi\u00f3 contra indeterminados porque el titular de derecho real es el demandante, luego est\u00e1 debidamente integrado el contradictorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aludida manifestaci\u00f3n del folio 140 no fue considerada en su verdadero sentido por el ad-quem, ya que estos, en ning\u00fan momento, dieron respuesta a la demanda y menos se opusieron a las pretensiones de \u00e9sta; por el contrario, solicitaron que se fallara de acuerdo al petitum de la demanda y al valorarse la prueba se acomod\u00f3 de manera inadecuada con lo establecido por la ley que determina que de no ser citados la sentencia le es inoponible, no que sean litisconsortes. El contradictorio se integr\u00f3 debidamente porque ellos no deb\u00edan comparecer como parte y su manifestaci\u00f3n solo pretend\u00eda que el fallo tuviera efectos erga omnes, aserci\u00f3n que reitera continuamente el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, destaca este, el Ad quem, al valorar las pruebas citadas las coloca en pugna con lo que el derecho positivo prescribe al efecto, lo que lo condujo a inferir que no se daba el presupuesto procesal de demanda en forma e integraci\u00f3n del litisconsorcio, puesto que esas pruebas s\u00ed re\u00fanen las exigencias del art\u00edculo 407 del C. de P. C., adem\u00e1s, que dentro del proceso se integr\u00f3 el contradictorio, ya que las \u00fanicas personas que como demandados deber\u00edan comparecer a \u00e9sta demanda, eran las personas indeterminadas, las que fueron representadas por curador ad-litem, tambi\u00e9n, el Ministerio P\u00fablico fue notificado de manera personal por despacho comisorio, previos telegramas cuyas constancias se encuentran a los folios 162 y 163 del cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De la lectura de los dos cargos que la demanda de casaci\u00f3n contiene, se colige que son semejantes las circunstancias que los apuntalan y que las tenues modificaciones que en ellos se perciben, corresponden a la&nbsp; tentativa est\u00e9ril del recurrente de acomodarlas a las exigencias t\u00e9cnicas del recurso. En efecto, en el cargo primero, denuncia que el juzgador de segunda instancia incurri\u00f3 en contraevidencia al apreciar el certificado que obra a folios 2 y 3 del cuaderno 1 y el documento que aparece al folio 140 de ese mismo cuaderno, motivo por el cual le imputa error de hecho al apreciar esos instrumentos, mientras que en el cargo segundo, apoy\u00e1ndose en argumentos de similar temperamento se duele por los supuestos errores de derecho cometidos por el Tribunal al valorar esos medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sin embargo, es incontestable que si el recurrente pretende quejarse de que el Tribunal no vio que en el certificado de registro allegado con la demanda aparec\u00eda inscrito el actor como titular de derecho real sobre el inmueble, est\u00e1ndolo all\u00ed claramente, tal yerro, de haber existido, ser\u00eda de hecho, no de derecho, desde luego que tiene que ver con la objetividad del documento, con lo que \u00e9ste dice y el juzgador no percibi\u00f3, motivo por el cual no le era dado a la censura esgrimirlo en el cargo segundo como error de derecho, muy a pesar del vano af\u00e1n de disfrazarlo como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Y puesta la Corte en la tarea de examinar el aludido certificado, concluye que, conforme a lo que objetivamente este denota, no es atinado censurar al Tribunal por no haberse percatado de que el demandante aparece inscrito como due\u00f1o del inmueble, toda vez que la inscripci\u00f3n 02 de fecha 19 de diciembre de 1988, correspondiente a la escritura p\u00fablica No. 2931 del 17 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, que contiene la compraventa que la sociedad FERNANDO REYES ISAZA S. en C., hizo por un valor de $716.000,00 a ADOLFO REYES ISAZA, el aqu\u00ed demandante, fue registrada como \u201cFalsa Tradici\u00f3n\u201d, denominaci\u00f3n que, al tenor del art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 1250 de 1970 comprende, entre&nbsp; otros, los t\u00edtulos de enajenaci\u00f3n de cosa ajena y la transferencia de derecho de dominio incompleto o sin antecedente propio, motivo por el cual, en los t\u00e9rminos de esa certificaci\u00f3n, se reitera, el actor no es due\u00f1o ni titular de derecho real alguno sobre ese predio, motivo por el cual no le es dado proclamarse propietario, como enf\u00e1ticamente lo hace en la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para la&nbsp; cabal comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n parece necesario recordar que el C\u00f3digo Civil colombiano adopt\u00f3 en materia de la adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de los derechos reales el sistema del t\u00edtulo y el modo cuyo antecedente hist\u00f3rico debe encontrarse en la \u201ctraditio\u201d romana, pero cuya elaboraci\u00f3n doctrinaria suele atribuirse a los expositores de la edad media, quienes la extendieron a los dem\u00e1s derechos reales, am\u00e9n de que, apoy\u00e1ndose en los conceptos escol\u00e1sticos de la causa pr\u00f3xima y la causa remota, concibieron los conceptos de t\u00edtulo y modo para identificar dos fen\u00f3menos dis\u00edmiles aunque estrechamente ligados por una relaci\u00f3n de causalidad: mediante el t\u00edtulo el interesado adquiere la mera posibilidad de que la transferencia del derecho se produzca, es decir que se erige en condici\u00f3n necesaria para que ese traspaso, apenas latente, se haga efectivo; en cambio, como la tradici\u00f3n concretaba o hac\u00eda efectiva esa transmisi\u00f3n, se le denomin\u00f3 como el modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que en el ordenamiento patrio, el t\u00edtulo no transfiere por s\u00ed mismo el dominio, por supuesto que \u00e9ste \u00fanicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad del bien que constituya el objeto de la prestaci\u00f3n y para el deudor el deber de hacer la tradici\u00f3n prometida, tradici\u00f3n que deviene, entonces, como aquella convenci\u00f3n que hace efectiva la transferencia debida mediante la entrega que del bien hace el due\u00f1o al acreedor, \u201chabiendo por una parte facultad e intenci\u00f3n de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intenci\u00f3n de adquirirlo\u201d (art\u00edculo 740 ejusdem), definici\u00f3n a la que restar\u00eda solamente a\u00f1adirle que por mandato del art\u00edculo 756 ib\u00eddem, si de inmuebles se trata, aquella se efect\u00faa por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo dicho se perfilan con indiscutible claridad las coordenadas que rigurosamente confluyen para estructurar la tradici\u00f3n, o sea, que se trate de un acuerdo de voluntades que, en cuanto tal, debe reunir los requisitos propios de los actos de esa estirpe; que se haga entrega del bien mueble o la inscripci\u00f3n de rigor, si es inmueble y, finalmente, que el tradente sea el due\u00f1o de la cosa que se transfiere, exigencia \u00e9sta \u00faltima cuyo incumplimiento si bien no afecta la validez del t\u00edtulo, si torna ineficaz la tradici\u00f3n, inferencia que palpita en la regla contenida en el art\u00edculo 1633 ejusdem, seg\u00fan el cual \u201cel pago en que se debe transferir la propiedad, no es v\u00e1lido, sino en cuanto el que paga es due\u00f1o de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del due\u00f1o\u201d, precepto que se aviene con lo prescrito por el art\u00edculo 752 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual se consagra el antiguo aforismo \u201cnemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi el tradente no es el verdadero due\u00f1o de la cosa que se entrega por \u00e9l o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradici\u00f3n otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s exactamente, si el tradente es deudor de la prestaci\u00f3n de transferir el dominio pero no es due\u00f1o de la cosa objeto de la deuda, la hipot\u00e9tica tradici\u00f3n que de ella haga es inv\u00e1lida y por tanto ni extingue la obligaci\u00f3n que de esa forma se pretende pagar, ni transfiere el dominio al acreedor, independientemente de que pueda trasladarle cualquier otro derecho del que si sea titular. En todo caso, al tenor del decreto 1250 de 1970, el t\u00edtulo que el pretendido adquirente exhiba debe registrarse en la sexta columna del folio de matr\u00edcula inmobiliaria destinado a inscribir los casos de falsa tradici\u00f3n, que, como su nombre lo sugiere, no implica una mutaci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. A la luz de esas reflexiones se hace patente que son visiblemente desacertadas las disquisiciones por medio de las cuales pretende la censura asentar que como el Tribunal no vio que el demandante es el titular del derecho de dominio sobre el bien cuya usucapi\u00f3n reclama, apreci\u00f3 de manera contraevidente ese certificado, toda vez que, como ha quedado dicho, el t\u00edtulo que aquel adujo fue inscrito como una falsa tradici\u00f3n, inscripci\u00f3n cuya fidelidad no se discute en este proceso, y que como tal no lo hace due\u00f1o del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. A pesar de la parquedad e, inclusive ligereza, de algunas de las argumentaciones que sirvieron de fundamento al sentenciador ad quem para declararse inhibido para decidir el litigio sometido a su juicio, es indiscutible que el cimiento de su decisi\u00f3n se encuentra en que el certificado allegado por el registrador no indicaba el nombre del due\u00f1o del predio o, en su defecto, que no exist\u00eda uno registrado como tal, inferencia que no puede tacharse de manifiestamente err\u00f3nea si se considera que all\u00ed se relaciona una cadena de t\u00edtulos que desembocan en el del actor, el que aparece registrado como una falsa tradici\u00f3n. En consecuencia, si esta es una falsa tradici\u00f3n, es decir que no recibi\u00f3 de su antecesor el dominio, habr\u00eda que colegir que, de igual modo, \u00e9ste antecesor tampoco recibi\u00f3 ese derecho de quien lo precedi\u00f3, y as\u00ed sucesivamente, por manera tal que no habr\u00eda certeza de quien aparece registrado como verdadero due\u00f1o de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, conviene recordar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n tiene establecido en el punto que \u00bb &#8230; la ley exige, no la presentaci\u00f3n de un certificado cualquiera, sino uno en que, de manera expresa, se indiquen las personas que, con relaci\u00f3n al espec\u00edfico bien cuya declaraci\u00f3n de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos tales\u00bb (Casaci\u00f3n del 22 de agosto de 1995. Expediente 4543). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. De otro lado, si aqu\u00e9l fue el juicio medular del Tribunal, se hace patente la intrascendencia que tiene dentro de su decisi\u00f3n la manifestaci\u00f3n de FERNANDO JOSE REYES ISAZA, quien actuaba en su propio nombre y en el de la sociedad hom\u00f3nima, y ARMIRA DIAZ ARENAS, toda vez que a ella se refiri\u00f3 solamente para decir que en caso de que fuesen titulares de derechos reales de dominio, su dicho no pod\u00eda suplir al certificado del registrador, deducci\u00f3n que no aparece cuestionada en casaci\u00f3n, am\u00e9n de que en el sentir del Tribunal, para renunciar a cualquier derecho debieron haber comparecido al proceso por medio de abogado, elucidaci\u00f3n que tampoco refut\u00f3 el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos, en consecuencia, no prosperan &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO&nbsp; CASA la sentencia del 28 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario adelantado por ADOLFO REYES ISAZA &nbsp;frente a personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-095-2002 [6277] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref:&nbsp; Expediente No. 6277 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}