{"id":82331,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-096-2002-7172\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-096-2002-7172","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-096-2002-7172\/","title":{"rendered":"S 096 2002 [7172]"},"content":{"rendered":"<p>S-096-2002 [7172]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7172 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por el demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en este proceso ordinario promovido por Eur\u00edpides Coronado Pati\u00f1o contra Mar\u00eda de la Cruz Coronado Velandia, Isidore Juliem Lois Meier Mart\u00ednez y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Promovi\u00f3 el actor el proceso para que se declarase que adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio un predio rural de cuarenta hect\u00e1reas y ocho mil metros cuadrados situado en el corregimiento de Juan Fr\u00edo, Municipio de Villa del Rosario, cuyos linderos dej\u00f3 determinados en el respectivo escrito, y para que, subsecuentemente, se inscribiese el fallo en la oficina de registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos de la demanda pueden compendiarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>El actor adquiri\u00f3 por compra que hizo a Francisco de Paula Oma\u00f1a, mediante instrumento p\u00fablico 1532 de 26 de agosto de 1967 de la notar\u00eda primera de C\u00facuta, la finca denominada &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217;, ubicada en el corregimiento del mismo nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, por escrituras n\u00fameros 296 y 300, ambas otorgadas el 26 de febrero de 1974 en la notar\u00eda primera de C\u00facuta, vendi\u00f3, respectivamente, a Mar\u00eda de la Cruz Coronado Velandia una 1\/3 parte y a Isidore Juliem Lois Meier Mart\u00ednez la mitad de la sobredicha finca. Pero \u00e9stos, \u00aba pesar de la compra no ejercieron derecho real y aut\u00f3nomo sobre el inmueble adquirido\u00bb no perturbaron la posesi\u00f3n del vendedor \u00aby jam\u00e1s ejercieron derecho alguno\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de haber vendido 5\/6 partes del predio reserv\u00e1ndose 1\/6, el actor tuvo desde el 26 de febrero de 1974 la posesi\u00f3n real y material del predio en un \u00e1rea de 40-8.000 Has. de las 44 que lo componen, con exclusi\u00f3n de los otros &#8216;condue\u00f1os&#8217; y ejecutando actos positivos de se\u00f1or y due\u00f1o, posesi\u00f3n que ha sido p\u00fablica y continua. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo que acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda. Pero surtido el grado de consulta, mediante la sentencia ahora recurrida el tribunal revoc\u00f3 dicho prove\u00eddo y en su lugar deneg\u00f3 en su totalidad dichas s\u00faplicas. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Tras memorar los requisitos para que opere la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, advierte el ad-quem c\u00f3mo tambi\u00e9n se encuentra al alcance de los comuneros la posibilidad de impetrar la declaratoria de pertenencia, citando al efecto el art\u00edculo 407 numeral 3\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace luego un recuento de las transferencias realizadas \u00absobre el predio rural denominado &#8216;Juan Fr\u00edo'\u00bb, rese\u00f1ando que, conforme a la demanda, el actor lo adquiri\u00f3 en 1967, que \u00e9ste, a su vez, en 1974 vendi\u00f3 a Mar\u00eda de la Cruz Coronado una tercera parte y a Isidore Juliem Lois Meier la mitad de esa finca, y en 1978 hizo venta parcial de la misma a Cillena Lombana de Hern\u00e1ndez, refiri\u00e9ndose el fallador, adem\u00e1s, a la enajenaci\u00f3n de 108 Has. que Eur\u00edpides Coronado, Mar\u00eda de la Cruz Coronado y Juliem Lois Meier efectuaron el 5 de septiembre de 1983 a favor de Luis Guillermo Cuellar y Aura Marina Corredor; frente a todo lo cual, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe la anterior prueba documental se demostr\u00f3 que no existe el ANIMUS por parte del accionante, ya que \u00e9sta (sic) como se dijo es la voluntad de tener la cosa para s\u00ed (\u2026) pues si as\u00ed no fuera ser\u00eda \u00fanicamente tenedor o poseedor a nombre de otro, claramente se observan varias ventas realizadas sobre el inmueble, siendo la \u00faltima en 1983, por medio de la cual en asocio de sus comuneros dio en venta el predio se\u00f1alando en la cl\u00e1usula sexta: &#8216;manifiestan los exponentes vendedores hacen (sic) entrega real y material de lo vendido, libre de todo gravamen (\u2026)&#8217;, entonces nos encontramos con la manifestaci\u00f3n expresa de que se hace entrega real y material del bien objeto de la compraventa y consignada en la escritura. No queda la menor duda que efectivamente este documento o este deseo (\u2026) se celebr\u00f3 llenando los requisitos de ley, y como consecuencia y querer de los comuneros, dentro de los cuales se encuentra el accionante, era vender dicho predio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, prosigui\u00f3, \u00absi falta uno de estos elementos, ya sea el corpus o el animus, no puede prosperar la acci\u00f3n (\u2026). Y es que si se tiene en cuenta que el vendedor continu\u00f3 poseyendo el inmueble esta transacci\u00f3n se celebr\u00f3 en 1983 y para la fecha de la demanda no hab\u00edan transcurrido los veinte a\u00f1os dentro de los cuales deben demostrarse los actos posesorios realizados con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o (\u2026) no se dan los elementos para que se acceda a los pedimentos\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Todav\u00eda m\u00e1s y en gracia de discusi\u00f3n, termina expresando el tribunal, la prueba recaudada fue deficiente, no se indag\u00f3 sobre el predio y su cabida, no se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a los vecinos y no se pregunt\u00f3 si los compradores del mismo vivieron en \u00e9l o lo conocieron al menos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres son los cargos formulados contra la sentencia, todos con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y denunciando la violaci\u00f3n de norma sustancial por v\u00eda indirecta, como consecuencia de errores de derecho el primero y el tercero, y de error de hecho el segundo, los cuales ser\u00e1n despachados en forma conjunta, por las razones que adelante se ver\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 673, 762, 764, 765, 770, 981, 2512, 2513, 2518,2522, 2523, 2528, 2531 y 2532 del c\u00f3digo civil, esta \u00faltima norma en concordancia con la ley 50 de 1936 y la ley 51 de 1943, as\u00ed como los preceptos 407 numeral 3\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 30 del decreto 2303 de 1989, 70 del 1250 de 1970 y 213, 219, 146, 174, 175, 177, 187 y 402 del estatuto procesal civil, como consecuencia del error de derecho en que habr\u00eda incurrido el fallador al no estimar las declaraciones de Luis Rosario Chac\u00f3n Pab\u00f3n y Juan de Jes\u00fas Prato. &nbsp;<\/p>\n<p>Consisti\u00f3 el error de derecho, aduce el recurrente, \u00aben no ver las declaraciones, es decir, en no ver la prueba testimonial que obra en autos\u00bb. Y para demostrar su aserto transcribe \u00edntegramente los testimonios de Juan de Jes\u00fas Prato Contreras y Luis Rosario Chac\u00f3n Pab\u00f3n, que obran en el cuaderno N\u00b0. 3, folios 5 a 8. A vuelta de lo cual se duele de que no obstante obrar esa prueba, el fallador asegure que no se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a los vecinos ( del predio ) ni se averigu\u00f3 si los compradores del mismo lo visitaron o conocieron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el error denunciado resulta, reitera, de la no apreciaci\u00f3n de los testimonios de los mencionados declarantes, quienes son \u00abprecisamente vecinos\u00bb y conocen al actor hace m\u00e1s de 35 a\u00f1os, prueba testimonial dice, id\u00f3nea para establecer los elementos de la posesi\u00f3n exclusiva alegada por el demandante, de la que \u00abnunca se desprendi\u00f3 \u2026 al hacer transferencia del dominio a los demandados a trav\u00e9s de las respectivas ventas\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se denuncia aqu\u00ed, siempre por la causal primera de casaci\u00f3n, la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 672, 673, 764, 765, 770, 789, 981, 2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2528, 2531 y 2532 del c\u00f3digo civil, esta \u00faltima norma en concordancia con la ley 50 de 1936 y la ley 51de 1943, al igual que los preceptos 402 inc. 1\u00b0 y 407 de c\u00f3digo de procedimiento civil, los art\u00edculos 30 del decreto 2303 de 1989 y 39, 40, 41, 43, 44, 45, 54 ,70 y 81 del decreto 1250 de 1970, por error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>El yerro, dice el censor, consisti\u00f3 en la err\u00f3nea estimaci\u00f3n del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260-41113, en cuanto&nbsp; concierne a los titulares de derechos reales principales sobre el bien en litigio; y transcribe para el efecto el aparte de la sentencia que se refiere a las ventas celebradas sobre la finca &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217;, tanto con Cillena Lombana Hern\u00e1ndez en septiembre de 1978, como con Luis Guillermo Cuellar y Aura Marina Corredor en septiembre de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n asegura que el fallador, al apreciar el referido certificado, se equivoc\u00f3 as\u00ed: a &#8211; en cuanto a los titulares de derechos reales, porque la venta a Cillena Hern\u00e1ndez \u00abfue parcial\u00bb y actualmente tiene su folio de matr\u00edcula independiente; b- al manifestar que la venta verificada en 1983 a Luis Guillermo y Aura Marina Corredor, vers\u00f3 sobre el predio &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217;; c &#8211; al expresar que el actor formaliz\u00f3 en 1983, en compa\u00f1\u00eda de sus comuneros, un contrato de compraventa y que a partir de esa fecha continu\u00f3 en posesi\u00f3n de lo vendido, deduciendo de all\u00ed que no hab\u00edan transcurrido veinte a\u00f1os para cuando fue presentada la demanda incoativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adelante, con \u00e1nimo de demostrar su acusaci\u00f3n puntualiza que con vista en el folio de matr\u00edculas 260-0041113, los copropietarios del predio son, de un lado, el demandante, y del otro Mar\u00eda de la Cruz Coronado e Isidore Juliem Lois Meier, a quienes aqu\u00e9l les vendi\u00f3 en com\u00fan y proindiviso por escrituras 296 y 300, ambas de 26 de febrero de 1974 y otorgadas en la notar\u00eda primera de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Y contin\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>La venta verificada a Aura Marina Corredor y Luis Guillermo Cuellar por instrumento 2322 de 5 de septiembre de 1983, fue \u00abparcial\u00bb, de 108 hect\u00e1reas, d\u00e1ndose el nombre de &#8216;El rastrojo&#8217; al predio as\u00ed enajenado y con el cual se abri\u00f3 un nuevo folio, el N\u00b0 260-0061307. De tal negociaci\u00f3n se excluy\u00f3 el terreno que en 1974 se vendi\u00f3 a Mar\u00eda de la Cruz e Isidore Juliem, cuya extensi\u00f3n es de 40-8.000 Has, que son las \u00abpedidas en pertenencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase a la sentencia por infringir los art\u00edculos 669, 756, 762, 763, 764, 765, 770, 789, 981,2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2531 y 2532 del c\u00f3digo civil &#8211; este \u00faltimo art\u00edculo en concordancia con la ley 50 de 1936 &#8211; la ley 51 de 1943, el 30 del decreto 2303 de 1989, los preceptos 1,2, 13, 18, 45 al 50 del decreto 960 de 1970 y los art\u00edculos 407. 174, 175, 177, 251, 252 y 262 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La infracci\u00f3n de estas normas, asegura el recurrente, se produjo como consecuencia del error de derecho en que se incurri\u00f3 al no estimarse como prueba documental la escritura 2322 de 25 de septiembre de 1983. &nbsp;<\/p>\n<p>Y con miras a demostrar su acusaci\u00f3n, el recurrente memora que por medio del referido t\u00edtulo 2322 se efectu\u00f3 venta parcial a Luis Guillermo y Aura Marina Corredor de 108 hect\u00e1reas que constituyeron un lote al que all\u00ed mismo se dio el nombre de &#8216;El Rastrojo&#8217; y al que fue asignado el n\u00famero de matr\u00edcula 260 &#8211; 0061307, con la aclaraci\u00f3n de que la parte vendedora hac\u00eda una reserva de 50 &#8211; 2240 Has. que se regir\u00eda por el folio de matr\u00edcula 260-004113; anotando adem\u00e1s el censor que en tal escritura se hizo una rese\u00f1a de las ventas parciales que en 1968 y 1978, en su orden, se hicieron a H\u00e9ctor Jos\u00e9 Nossa y Alejo Barrera de 8 hect\u00e1reas y a Cillena Lombana de 3,5 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, destaca que en el referido t\u00edtulo se hizo constar que el ahora demandante vendi\u00f3 el 26 de febrero de 1974 a los hoy demandados una cuota de una tercera parte y de la mitad, respectivamente, en la finca &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217;, negociaciones que, \u00abregistradas el 26 de febrero de 1974 corresponden a la acci\u00f3n de pertenencia hoy incoada, la cual (\u2026) tiene folio de matr\u00edcula inmobiliaria 260-0041113, con derechos reales de dominio a favor de los cond\u00f3minos Eur\u00edpides Coronado Pati\u00f1o, Mar\u00eda de la Cruz Coronado Velandia e Isidore Juliem Lois Meier \u2026\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior -contin\u00faa el censor-, el tribunal asevera que en el proceso &#8216;no se indag\u00f3 sobre la cabida del predio, su cabida, sus linderos, ya que exist\u00eda una escritura que aclaraba ese aspecto&#8217;; pero esa escritura que se echa de menos, dice, es precisamente la 2322 que la corporaci\u00f3n no vio, como tampoco vio los folios de matr\u00edcula, el certificado catastral, el certificado del Agust\u00edn Codazzi, los testimonios, todo lo cual establec\u00eda qui\u00e9nes ten\u00edan derechos reales en el bien, a saber, el demandante y los dos referidos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cual se dej\u00f3 advertido, cumple el an\u00e1lisis conjunto de los tres cargos levantados contra la sentencia, dirigidos todos a controvertir la apreciaci\u00f3n que hiciera el tribunal de los medios probatorios que constituyeron puntales de la misma, en tanto que las falencias denunciadas por el recurrente resultan por completo intrascendentes, como adelante habr\u00e1 de comprobarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito en que, sin embargo, no puede subestimarse la notoria deficiencia que aqueja integralmente la acusaci\u00f3n, particularmente en los cargos primero y tercero, en donde a pesar de que se viene denunciando como de derecho un error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, se pasa por alto el que, de existir, no podr\u00eda ser sino de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, ciertamente, en el primero de ellos afirma el recurrente que la violaci\u00f3n \u00ab(&#8230;) se produjo como consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal (al) no ver la prueba testimonial que obra en autos \u2026\u00bb, al paso que en el tercero expresa que \u00e9sta advino \u00ab(&#8230;) como consecuencia de error de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal (\u2026) al no estimarse la escritura 2322 del 5 de septiembre de 1983 (\u2026)\u00bb, error del mismo cariz que tambi\u00e9n le achaca a esa corporaci\u00f3n por no ver otros documentos que obran en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, asunto bien definido en punto a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y particularmente en cuanto al error, ya de hecho, ora de derecho que a la misma conducen, es el de que, en tanto el primero de los yerros mencionados, el f\u00e1ctico, hace referencia a la objetividad de la prueba, a su aspecto puramente material o f\u00edsico, el otro, el de derecho, toca con la valoraci\u00f3n del medio probativo, esto es, con su contemplaci\u00f3n jur\u00eddica o ponderaci\u00f3n frente al sistema legal, aspecto frente al cual la Corte ha reiterado que, \u00ab\u2026 el error de derecho relevante en casaci\u00f3n se configura cuando, a pesar de la correcta apreciaci\u00f3n de los medios probatorios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, se equivoca el sentenciador en su tarea de definir su eficacia demostrativa, bien sea atribuy\u00e9ndole un m\u00e9rito que la ley no les concede, o bien neg\u00e1ndoles el que ella asigna, al paso que el error de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria tiene lugar cuando el juzgador incurre en suposici\u00f3n de pruebas, al dar por obrante una que no lo est\u00e1 o adicionar el contenido de una inexistente, o en preterici\u00f3n de prueba al ignorar una que obre en el proceso, o cercenar su genuino alcance objetivo\u00bb (G.J.t. CCXXVIII, p\u00e1g. 209. Sent. de 16 de febrero de 1994. Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual obliga necesariamente a concluir que, cual era notorio no m\u00e1s al leer su alegato, se equivoc\u00f3 el impugnante cuando acus\u00f3 al tribunal de haber incurrido en error de derecho por no haber visto, por haber preterido, los testimonios y la escritura p\u00fablica a que se refieren los cargos. Puesto que, si pas\u00f3 por alto que esos medios de prueba obraban en autos, mal pod\u00eda, y esto por simple sustracci\u00f3n de materia, haberles atribuido un m\u00e9rito probatorio diferente al que les asigna la ley, como tampoco pudo de esta suerte, como es apenas obvio, haber incurrido en el error de valoraci\u00f3n que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de los defectos anotados, que ya de suyo comprometen el \u00e9xito de la acusaci\u00f3n, pec\u00f3 de igual manera el recurrente en la formulaci\u00f3n del segundo cuando circunscribi\u00f3 el error denunciado, esta vez de hecho, a la apreciaci\u00f3n que se hizo del certificado de registro N\u00b0 260-0041113, no obstante que las deducciones de que en el punto se duele las fund\u00f3 el tribunal no s\u00f3lo en dicho certificado, sino tambi\u00e9n en el contrato de compraventa celebrado en 1983 en relaci\u00f3n con esa misma finca. Naturalmente, la censura as\u00ed propuesta, aplicada a una de las pruebas que tuvo en cuenta el fallador con prescindencia entonces de la otra, resulta incompleta y destinada por ende desde el umbral al fracaso, comoquiera que siempre encontrar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada apoyo en aquella probanza que en cuanto no fue materia de acusaci\u00f3n ha de estimarse bien analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>De todas maneras, con abstracci\u00f3n de lo anterior, precisa la Corte referirse a la situaci\u00f3n planteada por el recurrente, para establecer c\u00f3mo las falencias denunciadas a lo largo de la acusaci\u00f3n ser\u00edan intrascendentes frente al punto medular debatido en el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e1bese bien que pretende Eur\u00edpides Coronado haber adquirido por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria las 40-8.000 hect\u00e1reas que conforman actualmente la finca denominada &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217;, aduciendo que no obstante haber vendido, en febrero de 1974, 5\/6 partes de ella a los demandados, continu\u00f3 posey\u00e9ndola \u00abcon exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os\u00bb (hecho cuarto de la demanda). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, n\u00f3tase delanteramente que, pese a la bien difusa forma en que exterioriz\u00f3 su pensamiento el tribunal, a vuelta de mucho cavilar resulta posible extraer de la sentencia una idea central: la de que esa corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que el predio materia de la presente acci\u00f3n de pertenencia est\u00e1 constituido, o incluye al menos, aquella porci\u00f3n de terreno del mencionado inmueble -108 hect\u00e1reas- que fue transferida por los referidos comuneros mediante escritura 2322 de 5 de septiembre de 1983 otorgada en la notar\u00eda segunda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar el ad quem las ventas parciales que de la finca &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217; se realizaron en 1974 y en 1978, dice: \u00ab(\u2026) el 5 de septiembre de 1983 registra compraventa parcial de 108 hect\u00e1reas al (sic) se\u00f1or Eur\u00edpides Coronado Pati\u00f1o, Mar\u00eda de la Cruz Coronado y Meier Mart\u00ednez isidore Juliem venden el predio de &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217; a Luis Guillermo Cuellar y Aura Marina Corredor J\u00e1come, y en la misma escritura se hace aclaraci\u00f3n de la cabida superficiaria y linderos del inmueble. De la anterior prueba documental se demostr\u00f3 que no existe el animus por parte del accionante, ya que \u00e9sta como se dijo es la voluntad de tener la cosa para s\u00ed (\u2026 )\u00bb. Y tras reproducir el juzgador la cl\u00e1usula s\u00e9ptima de dicha escritura en donde se dice hacer entrega del bien a los adquirentes, deduce que conforme a \u00abeste documento o este deseo\u00bb el \u00abquerer de los comuneros, dentro de los cuales se encuentra el accionante, era el vender dicho predio\u00bb. (Destaca la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es en este orden de ideas que debe entenderse lo dicho enseguida por el juzgador, tambi\u00e9n a guisa de conclusi\u00f3n: \u00abComo bien lo anotamos (\u2026) si falta uno de estos elementos, ya sea el corpus o el animus, no puede prosperar la acci\u00f3n impetrada (\u2026). Y es que si se tiene en cuenta de que (sic) el vendedor continu\u00f3 poseyendo el inmueble esta transacci\u00f3n se celebr\u00f3 en 1983 y para la fecha de la demanda no hab\u00edan transcurrido los veinte a\u00f1os necesarios dentro de los cuales deben demostrarse los actos posesorios (\u2026), adem\u00e1s en el lugar de los hechos no se recibieron declaraciones a los vecinos, y tampoco se les pregunt\u00f3 sobre la existencia de estos se\u00f1ores que aparecen comprando para saber si en alguna oportunidad vivieron o estuvieron siquiera de visita en el predio, o al menos si lo conoc\u00edan\u00bb.&nbsp; (Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, pues, se repite, que para el ad quem no pod\u00edan abrirse paso las pretensiones del actor por dos razones: que el inmueble vendido el 5 de septiembre de 1983 y cuya posesi\u00f3n no obstante tal negociaci\u00f3n habr\u00eda conservado el actor pretendiendo ahora haberlo adquirido por prescripci\u00f3n, o forma parte, o es el mismo predio materia del proceso; y que no se recibi\u00f3 declaraci\u00f3n a los vecinos del bien con el prop\u00f3sito de establecer si de alguna manera existi\u00f3 v\u00ednculo material entre esos adquirentes y el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidentemente, cuanto al primer aspecto referido por el tribunal, ti\u00e9nese que cosa muy diferente reza sin duda el aludido instrumento p\u00fablico, en el que, en lo pertinente, es posible leer que de la mencionada finca, cuya extensi\u00f3n era a la saz\u00f3n de 158-6.820 hect\u00e1reas y cuyos copropietarios eran Eur\u00edpides Coronado, Mar\u00eda de la Cruz Coronado y Juliem Lois Meier, fue vendida por estos conjuntamente, como cuerpo cierto, una porci\u00f3n de 108-4.380 hect\u00e1reas -\u00abque en adelante se denominar\u00e1 &#8216;Rastrojo&#8217;-\u00ab, dejando en claro (los vendedores) que \u00ab(&#8230;) se reservan el resto del predio denominado &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217; con un \u00e1rea aproximada de 50-2.440 has. e inscrito en el catastro como predio N\u00famero 00-0-004-002\u00bb, lote este \u00faltimo que por lo dem\u00e1s especificaron por sus linderos. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta suerte, resulta evidente que, al contrario de lo visto por el ad quem, mediante la referida escritura no se vendi\u00f3 la finca &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217;, sino que, transferida como fue parte de ella, su extensi\u00f3n sencillamente qued\u00f3 reducida a 50-440 Has. Conclusi\u00f3n \u00e9sta corroborada con el contenido del certificado N\u00b0 260-0041113, que da fe de que luego de la referida negociaci\u00f3n los comuneros vendedores siguen apareciendo en el registro como due\u00f1os del mentado inmueble, prueba documental a la que todav\u00eda se puede agregar el certificado expedido por el Instituto &#8216;Agust\u00edn Codazzi&#8217; que es posible leer a folio 10 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sin lugar a dudas err\u00f3 de hecho el juzgador cuando al apreciar la mencionada escritura 2322 y el certificado N\u00b0 260-0041113 encontr\u00f3 en ellos informaci\u00f3n del todo diferente a la que contienen, error que desde luego es evidente, como que se patentiza sin que medie esfuerzo alguno, con la simple y a\u00fan desprevenida lectura de tales documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue afincado en yerro semejante como el tribunal logr\u00f3, con simpleza suma entonces, resolver el litigio, pues partiendo de que cuando el actor dec\u00eda haber adquirido por prescripci\u00f3n el predio &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217; se refer\u00eda o inclu\u00eda el inmueble objeto del contrato ajustado en 1983, result\u00f3le f\u00e1cil denegar las pretensiones de la demanda arguyendo que para la fecha de la misma la posesi\u00f3n aducida no era veintenaria, corolario al que a\u00f1adi\u00f3, aunque ya sin ninguna significaci\u00f3n, otro planteamiento adicional, fundado en que de todos modos la prueba testimonial fue deficiente, contra el cual tambi\u00e9n arremete la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto debatido en este proceso es, en efecto, el de la prescripci\u00f3n entre comuneros, figura cuyo b\u00e1sico respaldo positivo hall\u00e1base antes en la ley 51 de 1943 y actualmente en el ordinal 3\u00b0 del art\u00edculo 407 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que estatuye que \u00abla declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiese producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto antes como ahora la jurisprudencia ha reconocido sin ambages que, efectivamente, &#8216;la posesi\u00f3n del comunero&#8217; puede en un momento dado trocarse en &#8216;posesi\u00f3n exclusiva&#8217; del todo o de una parte del bien, con la natural consecuencia de que tambi\u00e9n en su momento resultar\u00eda factible para aqu\u00e9l adquirir el dominio de lo que as\u00ed detenta por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, partiendo de la indubitable circunstancia de que, de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales la posesi\u00f3n de cada copart\u00edcipe es com\u00fan y cada uno de ellos posee entonces en nombre de todos los condue\u00f1os, (G.J. N\u00b0 2006, pag. 155), tambi\u00e9n ha puntualizado la jurisprudencia que \u00abla posesi\u00f3n del comunero apta para prescribir debe traducirse en hechos que revelen sin equ\u00edvoco alguno que los ejecut\u00f3 a t\u00edtulo individual, exclusivo, y que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condici\u00f3n de comunero o poseedor. Pues arrancando el comunero de una coposesi\u00f3n que deviene ope legis, ha de ofrecer un cambio en las condiciones mentales del detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se troc\u00f3 la coposesi\u00f3n legal en posesi\u00f3n exclusiva\u00bb. (Cas. de 27 de mayo de 1991, sin publicar). [Se subraya]. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, luce evidente cu\u00e1n desatinada resulta la pretensi\u00f3n prescriptiva del actor en el presente proceso. Por cuanto, ciertamente, en 1983, el 5 de septiembre, ante el notario segundo de C\u00facuta se firmaba la escritura de venta de aproximadamente 108 hect\u00e1reas de las casi 158 que conformaban la finca &#8216;Juan Fr\u00edo&#8217;; pero no era \u00fanicamente el hoy demandante Eur\u00edpides Coronado quien por ese medio dispon\u00eda parcialmente del inmueble, pues al acto concurrieron as\u00ed mismo como vendedores los comuneros actualmente demandados, Mar\u00eda de la Cruz Coronado Velandia e Isidore Juliem Lois Meier; y fue as\u00ed, conjuntamente, como dichos copart\u00edcipes mediante la cl\u00e1usula primera de ese instrumento p\u00fablico manifestaron \u00ab(\u2026) ser propietarios en com\u00fan y proindiviso del predio &#8216;Juan Fr\u00edo\u00bb, calidad en la que dijeron transferir a los compradores el lote segregado de la finca, expresando adem\u00e1s que: \u00abLos vendedores se reservan el resto del predio denominado &#8216;Juan fr\u00edo&#8217; con un \u00e1rea aproximada de 50-2.440 Has\u2026\u00bb; por otra parte, los mencionados condue\u00f1os declararon haber recibido en dinero efectivo el precio del bien objeto del contrato y haber hecho entrega real y material del mismo a los compradores. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si en 1983 tanto el actor como los demandados se declaraban al un\u00edsono propietarios en com\u00fan y proindiviso del inmueble, al punto que conjuntamente vend\u00edan parte del mismo y simult\u00e1neamente determinaban la zona de la finca que en adelante y en esa misma calidad de copropietarios se reservaban, forzoso es descartar el exclusivo \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o que alega tener el demandante desde 1974 sobre el bien en cuesti\u00f3n. En lugar entonces de demostrar este \u00faltimo inequ\u00edvocamente, cual era su cometido, que veinte a\u00f1os antes de 1995 -cuando present\u00f3 la demanda-, hab\u00eda trocado su coposesi\u00f3n de comunero en la de poseedor exclusivo, antes bien demostr\u00f3 todo lo contrario, a saber, que para el a\u00f1o 1984 \u00e9l y los otros dos copropietarios hab\u00edan proclamado y exteriorizado con hechos inequ\u00edvocos, p\u00fablica e incuestionablemente, ser detentadores de un bien sobre el que a la saz\u00f3n ejerc\u00edan com\u00fan se\u00f1or\u00edo. &nbsp;<\/p>\n<p>No prosperan, pues, los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, no casa la sentencia de 11 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de C\u00facuta en el proceso atr\u00e1s rese\u00f1ado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costa en casaci\u00f3n a cargo del recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al expediente al tribunal de origen. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(en permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-096-2002 [7172] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref: Expediente No. 7172 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por el demandante contra la sentencia de 11 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82331","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82331","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82331"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82331\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82331"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82331"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82331"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}