{"id":82332,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2002-6261\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-097-2002-6261","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-097-2002-6261\/","title":{"rendered":"S 097 2002 [6261]"},"content":{"rendered":"<p>S-097-2002 [6261]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6261 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los se\u00f1ores CESAR AUGUSTO, MAURICIO Y LUIS NAPOLEON CAJIAO ROJAS, contra la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n realizada dentro del proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN BONILLA DE CAJIAO, dictada el 20 de septiembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 1o. de septiembre de 1967 el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Cajiao, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, y los se\u00f1ores Alvaro y Mar\u00eda Teresa Cajiao Bonilla, hijos leg\u00edtimos de la causante, presentaron demanda de apertura del proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Bonilla de Cajiao, dentro de cuyo tr\u00e1mite se les reconoci\u00f3 la calidad de interesados en las referidas condiciones y se practic\u00f3 luego la diligencia de inventario y aval\u00faos que obra a folio 33 del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el transcurso del proceso los nombrados hijos leg\u00edtimos de la causante cedieron sus derechos herenciales al se\u00f1or Harold Enrique Vivas, por medio de la escritura p\u00fablica No. 1054 de 5 de septiembre de 1983, a quien se le acept\u00f3 su intervenci\u00f3n como cesionario, seg\u00fan auto de 11 de abril de 1985&nbsp;&nbsp; (folio 178 vto. del cuaderno principal). Este mismo cesionario pidi\u00f3 y obtuvo el decreto de posesi\u00f3n efectiva de la herencia respecto de los inmuebles denominados \u201cLas Chozas\u201d y \u201cLa Argentina\u201d, descritos a folios 344 y 345, seg\u00fan reza el auto dictado por el Juez el 17 de junio de 1986 (fl. 355). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ra\u00edz de la muerte del c\u00f3nyuge de la causante, se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Cajiao, acaecida el 14 de agosto de 1989 (fl. 407), quien para ese momento ven\u00eda actuando por medio de su propio apoderado judicial, sus hijos leg\u00edtimos Alvaro y Mar\u00eda Teresa Cajiao Bonilla decidieron revocar el poder que hab\u00eda otorgado su difunto padre a los doctores Oscar del Toro, como principal, y Silvio Peraf\u00e1n, como sustituto, y designaron en su reemplazo, y tambi\u00e9n para que actuara en nombre y representaci\u00f3n de ellos, al abogado Alberto C\u00f3rdoba Hoyos; solicitudes \u00e9stas que en principio les fueron aceptadas. (fls. 408, 409 y 410). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente, C\u00e9sar Augusto y Mauricio Cajiao Rojas, aduciendo su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales de Jos\u00e9 Antonio Cajiao y ante el fallecimiento de \u00e9ste, dirigieron al juez de conocimiento el memorial de 11 de mayo de 1992 en el que confirman el poder que su padre hab\u00eda otorgado a los doctores Oscar del Toro, como principal, y Silvio A. Peraf\u00e1n, como sustituto, pero en orden inverso, o sea este en el car\u00e1cter de principal y aquel en el de sustituto, o piden que se entienda su pedimento como nuevo poder en dicho orden (fl. 413). Previa oposici\u00f3n del apoderado del cesionario, atr\u00e1s nombrado, el Juez dict\u00f3 auto el 25 de junio de 1992, donde, luego de advertir que los se\u00f1ores Cajiao Rojas en ning\u00fan momento otorgan dicho mandato para su propia&nbsp; representaci\u00f3n en este sucesorio, ordena comunicar a los litigantes la ratificaci\u00f3n del poder que hab\u00eda otorgado su difunto padre (fl. 420), la cual acept\u00f3 el abogado Silvio Peraf\u00e1n (fl. 457), como apoderado principal, quien a su vez present\u00f3 poder para representar a Luis Napole\u00f3n Cajiao Rojas, en los mismos t\u00e9rminos que lo hab\u00edan otorgado los hermanos Mauricio y C\u00e9sar Augusto Cajiao Rojas (fls. 455, 456 y 457). &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior, m\u00e1s la petici\u00f3n que hab\u00edan formulado los apoderados del cesionario y de los hijos leg\u00edtimos de la causante en el sentido de que se aprobara la partici\u00f3n presentada por el partidor designado al efecto, dio lugar a que el Juez dictara el auto de 6 de octubre de 1992 (fl. 458) en el cual se\u00f1ala que los nombrados Cajiao Rojas si bien no tienen inter\u00e9s para intervenir en la sucesi\u00f3n de Carmen Bonilla, s\u00ed lo tienen respecto de los gananciales que le puedan corresponder a su padre fallecido Jos\u00e9 Antonio Cajiao y como herederos que son de \u00e9ste, \u201c&#8230;y adem\u00e1s, tiene su fundamento jur\u00eddico en la figura conocida como sucesi\u00f3n procesal que se encuentra estipulada en el art\u00edculo 621 del C. de P. C&#8230;\u201d. En tal virtud resolvi\u00f3: \u201cPrimero. SE ACLARA, que los Drs. OSCAR DEL TORO y SILVIO A. PERAFAN MELLIZO, tienen personer\u00eda para intervenir en el presente juicio, de conformidad con el memorial poder que en vida otorg\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Cajiao (Fl. 362) y a la personer\u00eda que igualmente se les reconoci\u00f3, y en atenci\u00f3n a los memoriales que han presentado los se\u00f1ores CESAR, MAURICIO y LUIS NAPOLEON CAJIAO ROJAS, herederos del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite JOSE ANTONIO CAJIAO, ya fallecido\u201d. Consecuentemente, orden\u00f3 dar traslado a los interesados del trabajo de partici\u00f3n, el cual obra entre los folios 425 y 453 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su oportunidad, el abogado Silvio A. Peraf\u00e1n, diciendo obrar en la condici\u00f3n de apoderado principal de C\u00e9sar Augusto y Mauricio Cajiao Rojas, y afirmando que estos se hallan reconocidos como sucesores procesales de Jos\u00e9 Antonio Cajiao, objet\u00f3 la partici\u00f3n por las siguientes razones: 1o. Por haber pretermitido la elaboraci\u00f3n e inclusi\u00f3n de la hijuela de gastos y deudas y no haberse adjudicado \u00e9sta al c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Antonio Cajiao; y 2o. Por no haber excluido de la adjudicaci\u00f3n bienes propios del c\u00f3nyuge sobreviviente, sobre los cuales se hab\u00eda promovido proceso de exclusi\u00f3n de bienes en el cual se obtuvo sentencia favorable, cuya copia se agreg\u00f3 al expediente para que surtiera los efectos legales desde antes de que se solicitara y ordenara la partici\u00f3n. (fls 1 a 7, cuaderno de incidente de objeciones a la partici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tramitado el incidente, el Juez de la causa le dio cabida a las objeciones y dispuso que la partidora rehiciera el trabajo de partici\u00f3n a fin de que, por un lado, se incluyera \u201cla hijuela de gastos y deudas, causados con motivo del tr\u00e1mite sucesoral y\/o liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal de los esposos Carmen Bonilla y Jos\u00e9 Cajiao y se adjudique a la persona o personas que haya o hayan solventado tales gastos y en la medida en que aparezcan acreditados\u201d; por otro lado, ese funcionario orden\u00f3 que se excluyera de la partici\u00f3n los bienes que mediante el respectivo proceso ordinario se ordenaron excluir de los inventarios de la sucesi\u00f3n. (Auto de 15 de septiembre de 1993, fls. 61 a 67, cuaderno del incidente). &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra el referido auto interpusieron recurso de apelaci\u00f3n los apoderados del se\u00f1or Harold Vivas y de los hijos leg\u00edtimos de la causante, el cual fue decidido por el Tribunal confirmando el auto impugnado aunque con la modificaci\u00f3n de que el partidor adjudique la hijuela de gastos y deudas a todos los coasignatarios reconocidos y disponga el reembolso, en equivalencias presentes, de aquellas cantidades cubiertas por Jos\u00e9 Antonio Cajiao a t\u00edtulo de gastos sucesorales (Auto de 12 de julio de 1994, fls,. 27 a 36 del cuaderno del Tribunal correspondiente). &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la renuncia de la partidora, el Juez design\u00f3 su reemplazo, quien efectu\u00f3 el nuevo trabajo de partici\u00f3n que obra entre los folios 484 y 505 del cuaderno principal, el cual fue aprobado mediante sentencia de 13 de marzo de 1995, dictada por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Popay\u00e1n, la cual aparece a folios 517 a 521 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>10.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n interpuso apelaci\u00f3n el abogado Oscar del Toro, quien en el escrito respectivo dijo reasumir el poder que como apoderado principal le hab\u00eda conferido Jos\u00e9 Antonio Cajiao. No obstante las dudas que se\u00f1al\u00f3 el Juez para conceder la impugnaci\u00f3n, desde el punto de vista del inter\u00e9s del recurrente, opt\u00f3 por la afirmativa y fue admitido luego por el Tribunal, sin reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>11.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem decidi\u00f3 la alzada por medio del fallo aqu\u00ed impugnado, en cuya parte resolutiva se dispuso: 1o. Confirmar parcialmente la sentencia del 13 de marzo de 1995, en todo lo relacionado con la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las diferentes partidas que conforman el activo sucesoral; 2o. Modificar la sentencia en lo referente al pasivo sucesoral, el que se adiciona en la suma de $7.599.74 correspondiente al pago de peritos, con lo cual arroja la suma total actualizada de $14.812.986.27, \u201cpasivo que se adjudica a prorrata en cantidades iguales entre los coasignatarios\u201d; y, 3o. Ordenar el reembolso de la mitad de este pasivo -$7.406.493.oo &#8211; a favor de los se\u00f1ores Alvaro y C\u00e9sar Cajiao Rojas y a cargo de Harold Vivas L\u00f3pez, suma equivalente al 50% del pasivo sucesoral debidamente actualizado. &nbsp;<\/p>\n<p>12.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia de segunda instancia acabada de rese\u00f1ar el abogado Peraf\u00e1n, obrando como apoderado de los herederos de Antonio Cajiao, interpuso el recurso de casaci\u00f3n, el mismo que es ahora objeto de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la parte considerativa, el Tribunal se\u00f1ala que dos son los puntos sobre los cuales se orden\u00f3 rehacer el trabajo de partici\u00f3n: la exclusi\u00f3n de bienes propios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la conformaci\u00f3n de la hijuela de deudas y gastos de la sucesi\u00f3n a fin de que \u00e9sta se adjudicara a los coasignatarios a prorrata de sus derechos, disponiendo los subsiguientes reembolsos, en equivalencias presentes, de las cantidades cubiertas por Jos\u00e9 Antonio Cajiao a t\u00edtulo de gastos sucesorales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del primero, observa el sentenciador que en efecto el partidor excluy\u00f3 del acervo hereditario los bienes que conformaron las partidas tercera, sexta, s\u00e9ptima y octava del trabajo de partici\u00f3n inicial, por lo que dicho auxiliar se sujet\u00f3 a la previsi\u00f3n formulada en ese sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al segundo punto, estima el Tribunal que el partidor conform\u00f3 una hijuela de deudas y gastos en forma clara, teniendo en cuenta los recibos de pago que obran en el expediente; \u00fanicamente omiti\u00f3 incluir dos recibos de pagos efectuados por el entonces c\u00f3nyuge sobreviviente a los peritos avaluadores que arrojan un total de $7.599.74, error aritm\u00e9tico que debe subsanarse incluyendo tal suma en el pasivo sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresa el fallador que el apelante se duele de que el partidor no haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal para hacer el segundo trabajo de partici\u00f3n, ni se haya sujetado a las previsiones contenidas en el T\u00edtulo X, Libro tercero, del C. Civil; en especial por haber desatendido la regla 7a. contenida en el art\u00edculo 1394 del C.C., puesto que se le adjudicaron al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite dos veh\u00edculos, semovientes y dinero (partidas 7a., 6a. y 12 &#8211; el Tribunal dice que esta corresponde a la 8a.), sin considerar que no habiendo otros bienes de la misma naturaleza, clase y calidad de los contenidos en dichas partidas se debi\u00f3 adjudicar la totalidad de los bienes que conformaban dichas partidas en com\u00fan y proindiviso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A este \u00faltimo respecto el Tribunal estima que las expresiones que emplea el citado precepto en el sentido de indicar que el partidor ha de guardar la \u201cposible igualdad\u201d en las adjudicaciones, no constituyen un mandato imperativo y riguroso al cual deba sujetarse dicho auxiliar, sino que contiene criterios legales de equidad que \u00e9l debe atender. Con buen criterio, agrega, el partidor adjudic\u00f3 los bienes como cuerpo cierto y no pro-indiviso; conocedor que era de los diferentes y opuestos intereses econ\u00f3micos de las partes en este proceso, lo que evidencia la sola lectura del expediente, trat\u00f3 de evitar en lo posible litigios posteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco le asiste raz\u00f3n al apelante&nbsp; -contin\u00faa diciendo el Tribunal- en cuanto alega que el partidor no hizo divisi\u00f3n material de ning\u00fan predio &#8211; refiri\u00e9ndose al inmueble denominado \u201cLas Chozas\u201d-, ya que en la partici\u00f3n se delimitaron claramente, por linderos especiales, los dos predios en los que se dividi\u00f3 materialmente tal inmueble, adjudic\u00e1ndose como cuerpo cierto un lote a cada uno de los asignatarios, en forma equitativa y proporcional. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, afirma el ad quem que el segundo trabajo de partici\u00f3n se ajusta a los par\u00e1metros que \u00e9l mismo dispuso y a lo establecido por el T\u00edtulo X, Libro 3o. del C. Civil; \u00e9l \u201c..se realiz\u00f3 de la manera m\u00e1s ortodoxa utilizada en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, aplicando los principios de equidad, proporcionalidad y justicia que deben regir tales trabajos\u201d; acertadamente tuvo en cuenta que Jos\u00e9 Antonio Cajiao opt\u00f3 por gananciales y que, consiguientemente, le correspond\u00eda el 50% de los bienes inventariados y un porcentaje igual al se\u00f1or Harold Vivas, en calidad de cesionario de derechos herenciales, \u201cprocedi\u00e9ndose en legal forma a liquidar la sociedad conyugal existente\u201d; en fin, el partidor adjudic\u00f3 los bienes relacionados en las diligencias de inventarios y aval\u00faos e hizo las hijuelas de adjudicaci\u00f3n por los valores asignados, con un resultado de sumas iguales, \u201cseg\u00fan la comprobaci\u00f3n matem\u00e1tica que obra a folio 504 del trabajo de partici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el Tribunal atiende los reclamos formulados por el impugnante respecto de la actualizaci\u00f3n de los reembolsos, y despu\u00e9s de explicar los sistemas que se aplican para ellos y el que fue empleado por el partidor, el cual estima que no es representativo del costo del dinero, concluye diciendo que por econom\u00eda procesal no ordenar\u00e1 rehacer nuevamente el trabajo de partici\u00f3n, pero que confirmar\u00e1 la sentencia aprobatoria del mismo haci\u00e9ndole ajustes econ\u00f3micos a los reembolsos previstos por el partidor sobre pago de impuestos ($166.590.oo) y el que se deriva del pago de honorarios de peritos ($7.599.74.oo), ya referido, a la tasa de inter\u00e9s del 24% anual, causados a partir de la fecha en que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite realiz\u00f3 los respectivos pagos, todo lo cual arroja un pasivo sucesoral de $ 14.812.986.27, cuya mitad a restituir a cargo de Harold Vivas asciende a la cantidad actualizada de $7.406.493.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el fallador advierte que no se detendr\u00e1 en otros motivos de inconformidad planteados por el apelante, toda vez que est\u00e1n referidos a aspectos diferentes a las pautas que en su momento fij\u00f3 el Tribunal, y se refieren a puntos definidos a lo largo del proceso sobre los cuales jur\u00eddicamente no es procedente volver. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se proponen cinco cargos, todos respaldados en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C.; su examen se abordar\u00e1 conjuntamente dada su \u00edntima conexidad y su com\u00fan improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de haber quebrantado los art\u00edculos \u201c1.976, num. 2, 1.821, 1.832, 1.391, 1.390, 1.393, 1.394, 1.395, 1.016\u201d -sic-, como consecuencia directa de los errores en la aplicaci\u00f3n de tales normas. Para sustentar la acusaci\u00f3n, los impugnantes aducen, en s\u00edntesis, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador err\u00f3 de derecho al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u201c1.796, num. 2\u201d, el cual ordena que la sociedad conyugal est\u00e1 obligada al pago de las deudas y obligaciones contra\u00eddas durante su existencia por el marido o la mujer. Por su parte, el art\u00edculo 1821 del C. C. prev\u00e9 que disuelta aqu\u00e9lla se proceder\u00e1 inmediatamente a la confecci\u00f3n de un inventario y tasaci\u00f3n de todos los bienes, en la forma y t\u00e9rminos prescritos para la sucesi\u00f3n por causa de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la diligencia de inventarios y aval\u00faos (C.1., Fl. 39 y ss.), se incluy\u00f3, como pasivo social, no objetado, un cr\u00e9dito en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Galvis por valor de $7.000, contra\u00eddo por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, quien garantiz\u00f3 su pago con hipoteca sobre un bien propio, el cual, para la efectividad del mismo, se le adjudic\u00f3 al acreedor hipotecario en la suma de $12.600. El inmueble hipotecado fue incluido en la partida s\u00e9ptima del inventario como bien social, sin serlo, lo que dio lugar a que dicho c\u00f3nyuge, su due\u00f1o, instaurara proceso ordinario que concluy\u00f3 exitosamente con la exclusi\u00f3n del inmueble hipotecado del activo de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estiman los recurrentes que ni en la partici\u00f3n, ni en la sentencia acusada, el Tribunal orden\u00f3 a la sociedad conyugal compensar al c\u00f3nyuge sobreviviente, Jos\u00e9 Antonio Cajiao, el valor pagado del referido cr\u00e9dito hipotecario constituido en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Galvis, en valores presentes. Afirma, adem\u00e1s, que el Tribunal al resolver sobre las objeciones a la partici\u00f3n orden\u00f3 que en el nuevo trabajo se hiciera hijuela de gastos (y deudas sociales), y que respecto de los gastos sufragados por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite en relaci\u00f3n con las liquidaciones de la sociedad conyugal y de la sucesi\u00f3n, le fueran reembolsados en valores presentes; empero, por razones de econom\u00eda procesal, el fallador se neg\u00f3 a ordenar rehacer el trabajo con inclusi\u00f3n de hijuela de deudas y gastos de la sociedad conyugal y la herencia, llegando a confundir en una sola las dos liquidaciones que si bien se tramitan en el mismo proceso, deben hacerse separadamente con sus respectivas hijuelas. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En conclusi\u00f3n, remata diciendo la censura, al no haber incluido el partidor la hijuela de deudas y gastos de la sociedad conyugal y haber sido aprobado as\u00ed su trabajo por el Tribunal, no dio \u00e9ste aplicaci\u00f3n \u201ca las normas contenidas en el art\u00edculo 1.796, num. 2, 1832, 1.393 y 1.934\u201d -sic-; y al no incluirse en \u00e9l el pasivo social concretado en el mencionado cr\u00e9dito hipotecario que fue pagado con un bien propio del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u201cno dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1.7966 (sic), num. 2, y por analog\u00eda el 1.016 C.C.\u201d, puesto que de los bienes sociales no dedujo el referido pasivo social. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se le imputa al Tribunal el quebranto de los art\u00edculos 1821, 1832, 1391, 1390, 1393, 1394, 1016, 1405 y 1581 del C. Civil, como consecuencia directa de los errores en su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, alegan los recurrentes: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerra de derecho el sentenciador por no haber dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1394 citado, \u201cya que adjudic\u00f3 al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Jos\u00e9 Antonio Cajiao la totalidad de los bienes muebles, semovientes\u201d. Advierten que \u00e9stos, los veh\u00edculos y el dinero adjudicados al nombrado c\u00f3nyuge, son bienes inexistentes por p\u00e9rdidas, robos y deterioros, como consta en la partici\u00f3n que obra a folios 484 y ss. del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, el grupo de los semovientes es divisible por dos, salvo las partidas que aluden a un asno reproductor y a tres potros en los cuales sobra una unidad, \u201cy en tal caso no me opondr\u00eda a que mi (sic) poderdante se le adjudicara el semoviente de mayor valor\u201d, o sea el que sobra, y que al cesionario Harold Vivas se le adjudicara aqu\u00e9l \u00fanico semoviente. Igualmente observan que existiendo dos veh\u00edculos como bienes sociales que no conforman una sola partida, bien pudo adjudicarse uno al c\u00f3nyuge y otro al cesionario; ello tambi\u00e9n puede predicarse de la suma de dinero, la que por ser divisible debi\u00f3 repartirse en partes iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, el fallador viol\u00f3 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea la regla contenida en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C.C., ya que el partidor no adjudic\u00f3 a los c\u00f3nyuges cosas de la misma naturaleza, ni guardando la posible igualdad o equidad en las asignaciones, pues adjudic\u00f3 a un asignatario todos los inmuebles que son los m\u00e1s valiosos, y al c\u00f3nyuge los bienes antes indicados, disminuidos en su valor por el paso de la devaluaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora se tilda el fallo acusado de infringir los art\u00edculos 1821, 1832, 1391, 1390, 1393, 1394, 1016, 1405 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, se\u00f1ala el censor: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de derecho el sentenciador al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1394 C.C., pues adjudic\u00f3 al cesionario Harold Vivas L\u00f3pez la totalidad del inmueble urbano denominado \u201cLa Argentina\u201d, \u00e1rea 96.000 M2, situado en Popay\u00e1n, que era divisible materialmente, dada su extensi\u00f3n, y el \u00fanico bien relicto valioso. Dicho precepto permite la divisi\u00f3n de fundos, como se desprende de las reglas 3, 4, 5 y 6 previstas en \u00e9l, el partidor las infringi\u00f3, igual que el Tribunal al aprobar su trabajo, pues no mantuvo la igualdad econ\u00f3mica que deb\u00eda imperar en la partici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Narran los impugnantes que el nombrado cesionario obtuvo el decreto de posesi\u00f3n efectiva de la herencia de un bien social, no herencial, y apoyado en ello vendi\u00f3 y entreg\u00f3 distintos lotes que hacen parte del inmueble referido; mas esa circunstancia jur\u00eddica que le sirvi\u00f3 de estribo al partidor para adjudicarle a aqu\u00e9l el mentado inmueble, no constituye regla imperativa que, de conformidad con el art\u00edculo 1394 del C.C., impusiera la obligaci\u00f3n de adjudicar el bien objeto de tal decreto al beneficiario de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO: &nbsp;<\/p>\n<p>De nuevo sind\u00edcase la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 1821, 1832, 1391, 1390, 1393, 1394, 1016 y 1405 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se compendia del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. El partidor incurri\u00f3 en arbitrariedad manifiesta al adjudicar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la totalidad de los bienes muebles, semovientes, veh\u00edculos y dinero, y no adjudicar bienes de esta especie a Harold Vivas L\u00f3pez, cesionario, a quien en cambio adjudic\u00f3 el bien inmueble denominado \u201cLa Argentina\u201d; en ella tambi\u00e9n incurri\u00f3 el sentenciador al aprobar la partici\u00f3n. Afirma el censor que el arbitrario comportamiento comenz\u00f3 cuando se decret\u00f3 la posesi\u00f3n efectiva de la herencia a favor del cesionario respecto de tal inmueble, no obstante pertenecer a la sociedad conyugal, decreto en el que ampara el partidor la referida adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal se bas\u00f3 en el valor de los bienes cual fueron tasados en los inventarios, pero en el dictamen pericial practicado para cuantificar el inter\u00e9s para recurrir se estableci\u00f3 que los bienes adjudicados al c\u00f3nyuge valen $92.403.803.00 y los adjudicados a Harold Vivas valen $575.863.038,00, siendo el agravio inferido al recurrente de $287.931.517.00. La arbitrariedad antes se\u00f1alada consiste en que el partidor no tiene libertad absoluta para adjudicar los bienes que conforman el acervo social, pues de acuerdo con el art\u00edculo 1394, n\u00fameros 3, 4, 5 y 7, del C. C. debe el partidor hacer la divisi\u00f3n material de un fundo divisible, a efecto de garantizar la igualdad y equidad respecto de la partici\u00f3n de los inmuebles; sin que para ello sea obst\u00e1culo legal el decreto de posesi\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal malinterpreta la regla 7 del citado art\u00edculo 1394 en cuanto a la frase relativa a que el partidor al efectuar la partici\u00f3n \u201cha de guardar la posible equidad\u201d, pues esta pauta lo que indica es que a los coasignatarios se le adjudicar\u00e1n cosas de la misma naturaleza y calidad. Es l\u00f3gico que con la arbitrariedad comentada se haya causado una lesi\u00f3n enorme en la partici\u00f3n en perjuicio del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, el partidor tuvo en cuenta el valor de los bienes dado en la diligencia de inventarios, sin considerar que por el transcurso del tiempo los bienes muebles, los semovientes y el dinero adjudicados al c\u00f3nyuge hab\u00edan bajado de valor, y adjudic\u00f3 al otro asignatario el inmueble denominado \u201cLa Argentina\u201d que en cambio aument\u00f3 de valor de manera superlativa; ello se ve reflejado en el dictamen pericial antes comentado, con base en el cual se puede apreciar que los bienes adjudicados al c\u00f3nyuge corresponden apenas a un 17% del valor total de las adjudicaciones, configur\u00e1ndose as\u00ed una lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO: &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley material, concretamente de los art\u00edculos 1821, 1832, 1391, 1390. 1393, 1394, 1016, 1415, 1508, 1946, 1497 del C.C., y 32 de la ley 57 de 1887. El ataque se reduce a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censura que en la partici\u00f3n se incurri\u00f3 en lesi\u00f3n enorme en contra del c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Antonio Cajiao, dado que la cuota adjudicada a \u00e9ste es inferior en m\u00e1s de la mitad de la que le fue adjudicada al cesionario Harold Vivas L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El partidor adjudic\u00f3 los bienes por los valores que ten\u00edan los inventarios practicados en el a\u00f1o de 1962, sin tener en cuenta las variaciones que aquellos han presentado por el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de lo anterior, concluye el cargo diciendo que: \u201cde aprobarse la partici\u00f3n, tal como fue elaborada por el partidor, y aprobada por el H. Tribunal en la sentencia acusada, se estar\u00eda aprobando un acto nulo y rescindible, y ello no tendr\u00eda objeto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Observaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el opositor del recurso de casaci\u00f3n, por fuera de contexto de lo que propiamente debe contener el escrito de r\u00e9plica, ha solicitado dentro de \u00e9ste la revocatoria de los autos admisorio del recurso y de la demanda de casaci\u00f3n, previa la aducci\u00f3n de algunos defectos que estima se dan en la representaci\u00f3n judicial de los recurrentes o en su leg\u00edtima participaci\u00f3n en el proceso, las que en su sentir son determinantes en la legitimaci\u00f3n de estos, deja dicho la Sala, de antemano, que no se ha de detener a examinar los puntos cuestionados, pues la participaci\u00f3n conjunta en el proceso sucesorio del apoderado del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, Jos\u00e9 Antonio Cajiao, fallecido durante el tr\u00e1mite del mismo, y del apoderado com\u00fan que designaron los hijos extramatrimoniales de aqu\u00e9l, y de \u00e9stos como sucesores procesales de dicho c\u00f3nyuge, fue aceptada y definida en la primera instancia (Cuad principal, fl. 413, 420, 455, 456 y 457). Por lo tanto, no resulta oportuno, ni pertinente, volver sobre esos aspectos en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n y lejos de las oportunidades que tuvo el opositor para combatir la supuesta indebida presencia de los impugnantes o de sus apoderados judiciales; por lo dem\u00e1s, es evidente que el opositor no impugn\u00f3 en ning\u00fan momento los autos dictados por la Corte, cuya revocatoria apenas ahora solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacho de los cargos &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Compendiados &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conviene recordar que con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P. C., el recurrente puede acusar la sentencia del Tribunal de ser infractora de las normas sustanciales, de dos maneras: por la v\u00eda directa si \u00e9stas se consideran infringidas derecha o rectamente, o sea sin que en ello haya incidido la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria como fue percibida por el fallador; o por la v\u00eda indirecta, si, por el contrario, el quebranto denunciado se hace radicar en los yerros en que haya podido incurrir el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de los hechos o de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la diferenciaci\u00f3n precedente, tambi\u00e9n importa en el caso presente aludir a algunas reglas legales y de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n a que ineludiblemente debe ajustarse un cargo cuando se encauza por la causal primera y se denuncia la violaci\u00f3n directa de las normas sustanciales; entre ellas, por ser las pertinentes en esta ocasi\u00f3n, las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 374 del C. de P.C., ha de se\u00f1alarse en cada cargo, en virtud de la exigencia de la formulaci\u00f3n separada cuando se proponen en n\u00famero plural, \u201clas normas de derecho sustancial que se estimen violadas\u201d; ello exige denominarlas exactamente y si pertenecen a un cuerpo de normas, como acontece con las que integran uno de los c\u00f3digos, una ley o un decreto, se debe indicar a cu\u00e1l de ellos pertenece; en suma, en tanto que el sustrato de la acusaci\u00f3n es justamente la violaci\u00f3n de la ley sustancial, no es a la Corte a quien le corresponde escrutar y elegir la norma supuestamente quebrantada, sino al impugnante quien debe referirse a ella de modo preciso e inequ\u00edvoco. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, la denuncia de la violaci\u00f3n directa de la ley supone una conformidad del impugnante con las situaciones f\u00e1cticas y probatorias que fueron consideradas por el sentenciador; por consiguiente, en la fundamentaci\u00f3n del respectivo cargo, aqu\u00e9l no se puede apartar, ni siquiera un \u00e1pice, de las conclusiones de ese orden en las que se apuntala el fallo impugnado; si ello sucede la acusaci\u00f3n resulta inid\u00f3nea y no puede la Corte examinarla de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, en lo que es com\u00fan a la violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley, el ataque que se formula en casaci\u00f3n con apoyo en la causal primera debe comprender todos los pilares que le sirven de respaldo a la sentencia acusada, pues uno solo que permanezca en pie veda su rompimiento en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con relaci\u00f3n a la causal primera de casaci\u00f3n, pero ya en lo que concierne a la acusaci\u00f3n que se formula contra la sentencia aprobatoria de partici\u00f3n, resulta pertinente recordar que de vieja data la jurisprudencia ha se\u00f1alado, y ahora lo repite, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas reglas comprendidas en los numerales 3\u00b0, 4\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del art\u00edculo 1394 del C. C., como se desprende de su propio tenor literal, en que se usan expresiones como \u2018si fuere posible\u2019, \u2018se procurar\u00e1\u2019, \u2018posible igualdad\u2019, etc., no tienen el car\u00e1cter de disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son m\u00e1s bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicaci\u00f3n y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios, sino tambi\u00e9n a las personas de los asignatarios. De esta manera, la acertada interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de estas normas legales es cuesti\u00f3n que necesariamente se vincula a la apreciaci\u00f3n circunstancial de cada ocurrencia a trav\u00e9s de las pruebas que aduzcan los interesados, al resolver el incidente de objeciones propuesto contra la forma de distribuci\u00f3n de los bienes adoptada por el partidor. La flexibilidad que por naturaleza tienen estos preceptos legales, y la amplitud consecuencial que a su aplicaci\u00f3n corresponde, no permiten edificar sobre la pretendida violaci\u00f3n directa un cargo en casaci\u00f3n contra la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n\u201d (Cas., 12 de febrero de 1943, \u201cG.J.\u201d, LV, 26; 12 de abril de 1950, LXVII, 153).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de encontrar la incidencia que tienen en este caso las orientaciones y pautas antes comentadas, resulta pertinente dejar sentado que, cual se compendi\u00f3 atr\u00e1s, el partidor dijo ajustarse a lo que revelan el inventario y los aval\u00faos que obran a folio 33, excepci\u00f3n hecha de los bienes que por orden judicial fueron excluidos por ser propios del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, como consecuencia del proceso ordinario adelantado por \u00e9ste y de la objeci\u00f3n propuesta a la primera partici\u00f3n en ese sentido; y que como pasivo s\u00f3lo consider\u00f3 el pago de impuestos sucesorales cumplido por el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite el \u201c que se liquidar\u00e1 y pagar\u00e1 como lo orden\u00f3 el H. Tribunal\u201d, es decir, mediante reembolso de la mitad correspondiente a cargo del otro asignatario, tras de lo cual afirm\u00f3 que \u201clas deudas que aparecen en las diligencia de inventarios y aval\u00faos ya fueron canceladas\u201d (C 1. fl. 499). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente hay que recordar que el Tribunal aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n efectuado con apoyo en esos mismos supuestos f\u00e1cticos, y en esa direcci\u00f3n dedujo las siguientes conclusiones: que entre las sumas a reembolsar debe incorporarse el pago de honorarios de peritos sufragados por el mismo c\u00f3nyuge, lo que hace imponi\u00e9ndolo -a valores presentes-; que el partidor obr\u00f3 con buen criterio al no adjudicar especies en com\u00fan y pro indiviso conocedor como era de los intereses diferentes y opuestos que han mostrado las partes en el curso del proceso, con el objeto de evitar en lo posible litigios futuros; que, en relaci\u00f3n con los inmuebles incluidos en el inventario, se observa que el predio denominado \u201cLas Chozas\u201d s\u00ed se parti\u00f3 materialmente en dos lotes que se delimitaron separadamente para efecto de adjudicarlos en igual forma a cada uno de los asignatarios, contrariamente a lo que asevera el apelante; que el partidor se atuvo a lo ordenado antes por el Tribunal y a las reglas previstas en el T\u00edtulo X Libro tercero del C. Civil, \u201c..aplicando los principios de equidad, proporcionalidad y justicia que deben regir tales trabajos\u201d; y que obr\u00f3 acertadamente cuando, a partir de que el c\u00f3nyuge hab\u00eda optado por gananciales, le adjudic\u00f3 a \u00e9ste el 50% de los bienes inventariados, procediendo \u201ca adjudicar los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y aval\u00faos ya aprobados dentro del proceso, adjudicando las hijuelas a los valores all\u00ed asignados, con un resultado de sumas iguales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, entrando en materia, la Sala en relaci\u00f3n con los cargos propuestos observa y concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, en culto a la que ha sido tesis constante de la Corte, es de subrayar que solo el cargo primero se enmarca en las objeciones propuestas a la partici\u00f3n, por lo que, limitado como se halla el recurso en este caso a las tachas planteadas entonces, tiene que entenderse que en todo lo dem\u00e1s carecen de inter\u00e9s los recurrentes.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tase, en efecto, que la partici\u00f3n fue atacada por haber pretermitido la hijuela de gastos y deudas y no haberla adjudicado al c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Antonio Cajiao, un aspecto, y, en otro, por no haber excluido de ella bienes propios del c\u00f3nyuge, pese a que as\u00ed lo dispuso sentencia ejecutoriada tiempo atr\u00e1s, temas esos en cuya \u00f3rbita aparece propuesto el cargo primero que, en efecto, afirma que no se impuso a la sociedad el pago de las deudas por ella contra\u00eddas ni se orden\u00f3 compensar, en valor presente, al c\u00f3nyuge superstite, el cr\u00e9dito pagado a Jos\u00e9 Alejandro Galvis. Los restantes cargos desbordan la tem\u00e1tica de dichas objeciones, dirigidos como est\u00e1n, en s\u00edntesis, a hacer ver error en la adjudicaci\u00f3n de todos los bienes muebles y semovientes al c\u00f3nyuge sobreviviente y los inmuebles al cesionario de los hijos leg\u00edtimos de la causante (cargo segundo), o por haberle adjudicado al cesionario todo el inmueble urbano La Argentina (cargo tercero), o porque a ese cesionario no le adjudicaron bienes muebles y s\u00ed el inmueble La Argentina (cargo cuarto), o, en \u00faltimas, porque del acto distributivo de los bienes surge lesi\u00f3n enorme en detrimento del inter\u00e9s del c\u00f3nyuge sobreviviente (cargo quinto).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo expuesto la Corporaci\u00f3n que en el recurso extraordinario \u201cno puede o\u00edrse y menos prosperar objeciones a la partici\u00f3n que no fueron propuestas oportunamente\u201d (Sentencia 176 de 17 de noviembre de 1993), tiene que concluirse, de entrada, que dichos cargos segundo a quinto est\u00e1n llamados al fracaso.&nbsp; Es que si de tiempo atr\u00e1s pregona la Corte \u201cque la decisi\u00f3n de un recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia aprobatoria de una partici\u00f3n herencial est\u00e1 jurisdiccionalmente circunscrita a las cuestiones propuestas como objeci\u00f3n a la cuenta de la partici\u00f3n y que ante la Corte no es posible presentar nuevos reparos o aspectos no considerados ni propuestos en el incidente correspondiente\u201d (Cas. 28 de abril de 1938, XLVI, p\u00e1gina 322), no se ve ahora motivo para rectificar esa doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>Quede claro, eso s\u00ed, que lo dicho no impide que la Corte se ocupe del cargo primero y de otros aspectos relativos a los cargos segundo a quinto, como en efecto lo hace seguidamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo primero evidencia la falta del requisito formal consistente en se\u00f1alar, clara y precisamente, cu\u00e1les son las normas que en \u00e9l se estiman infringidas, toda vez que aunque enuncia distintos preceptos por su numeraci\u00f3n, no los remite a ninguna ley, decreto, c\u00f3digo o cuerpo de normas a los que pertenecen, sin que le sea dable a la Corte, ante esa indeterminaci\u00f3n, ubicarlos a su manera; de \u00e9sta observaci\u00f3n s\u00f3lo escapa la menci\u00f3n que en desarrollo de la acusaci\u00f3n se hace de los art\u00edculos 1821 y 1016 como pertenecientes al C\u00f3digo Civil, lo cual, por s\u00ed mismo, es insuficiente para superar la falta de t\u00e9cnica que surge por no avenirse el censor con las conclusiones del an\u00e1lisis de los hechos alcanzadas en la sentencia, siendo que formul\u00f3 el cargo por v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque una flexible interpretaci\u00f3n permitiese inferir o concretar que las normas acusadas hacen parte del C\u00f3digo Civil, no puede la Sala pasar por alto que de todos modos el cargo, en tanto que se encauza por la v\u00eda directa, refulge inepto en casaci\u00f3n, puesto que en sus planteamientos el censor parte de supuestos f\u00e1cticos distintos de los que fueron considerados por el partidor y por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, cabe a\u00f1adir a lo anterior, el supuesto f\u00e1ctico mencionado en el cual centra la censura su inconformidad, o sea el pago de una deuda social con bien propio del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, para deducir consecuencias jur\u00eddicas y econ\u00f3micas en su favor, ya como recompensa o ya como un reembolso adicional, jam\u00e1s fue objeto de reclamo o discusi\u00f3n de alg\u00fan modo por parte del recurrente; ello traduce, sin la menor duda, que el asunto planteado se trae por primera vez a prop\u00f3sito del recurso extraordinario, que el punto no fue materia de objeciones a la partici\u00f3n inicial y que, por tanto, al respecto surge desinter\u00e9s de los impugnantes, desde luego que viendo las cosas desde la perspectiva de que se pudiera obviar la falta de t\u00e9cnica que muestra el ataque, y en especial la consistente en que en \u00e9l la censura desatiende las cuestiones de hecho tal y como fueron apreciadas por el sentenciador, no obstante venir el cargo enfilado por la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que concierne con los dem\u00e1s cargos es evidente que las censuras que en ellos se hace a la sentencia impugnada, tal y como fueron antes compendiadas, se hallan dirigidas a poner de presente que el partidor no sigui\u00f3, a pie juntillas, las reglas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1394 del C.C.; considera el recurrente que su aplicaci\u00f3n le impon\u00eda a aqu\u00e9l dividir exactamente por dos los semovientes que en n\u00famero plural aparecen descritos en el inventario; adjudicar a los interesados la mitad de la partida de dinero especificada en \u00e9ste, y a cada uno de ellos un veh\u00edculo de los dos rese\u00f1ados en la misma diligencia; as\u00ed mismo, le imputa yerro jur\u00eddico al sentenciador por haber aprobado la partici\u00f3n a pesar de que en ella el partidor adjudic\u00f3 el inmueble de mayor valor actual al cesionario Harold Vivas L\u00f3pez, en lugar de haberlo dividido materialmente por iguales partes, y por haberle adjudicado s\u00f3lo los bienes muebles al otro interesado; o en fin, basado el recurrente en el dictamen pericial que se practic\u00f3 para cuantificar el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, pone de relieve la lesi\u00f3n econ\u00f3mica que le importa al c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Antonio Cajiao, dada la diferencia del valor actual de las asignaciones en perjuicio de los intereses de \u00e9ste y en beneficio del otro asignatario. Todo ello para decir, en suma, que la partici\u00f3n rompe la igualdad y el equilibrio que deben ostentar las adjudicaciones, y que constituye un acto rescindible por lesi\u00f3n enorme. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde la perspectiva que plantean las cosas los recurrentes y de acuerdo con los pronunciamientos que ha hecho la Corte respecto del alcance que debe d\u00e1rsele a las reglas consagradas en el art\u00edculo 1394 del C. C., cuyo destinatario es el partidor, f\u00e1cilmente se advierte la fragilidad de las acusaciones propuestas. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se ha dejado dicho, las reglas para el partidor consagradas en el art\u00edculo 1394 del C.C. no ostentan un car\u00e1cter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partici\u00f3n, no puede a su vez tornarlas r\u00edgidas, exactas o matem\u00e1ticas, salvo en relaci\u00f3n con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1392 del C.C., sin perjuicio, claro est\u00e1, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situaci\u00f3n que en verdad aqu\u00ed no se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justamente por su exacta aplicaci\u00f3n al presente caso, cabe ahora repetir que \u201cEl art\u00edculo 1394 del C\u00f3digo Civil consagra normas para el partidor, que \u00e9ste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciaci\u00f3n de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese g\u00e9nero. La ley no le impone al partidor la obligaci\u00f3n de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del art\u00edculo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimaci\u00f3n, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partici\u00f3n, para formar varias porciones, el aval\u00fao de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los aval\u00faos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o m\u00e1s de lo que el aval\u00fao reza respecto de ellos\u201d. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 7 de julio de 1966) &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, se observa que los censores, particularmente en el cargo tercero, se duelen de que no se haya hecho la partici\u00f3n material de los inmuebles y concretamente del predio denominado \u201cLa Argentina\u201d, pero en realidad se abstiene de combatir los argumentos que adujo el sentenciador para aprobar el trabajo de partici\u00f3n. Este se ancl\u00f3, para refutar inconformidad dirigida por el entonces apelante, al predio Las Chozas (Cuad. Tribunal, fl. 36), en que el partidor s\u00ed efectu\u00f3 la divisi\u00f3n material de ese inmueble (Ib., fl. 56 y 57),&nbsp; lo que de paso desvirt\u00faa la aseveraci\u00f3n tajante que hace la parte recurrente relativa a que no se le adjudic\u00f3 ning\u00fan inmueble, y en la inconveniencia que representa hacer adjudicaciones pro-indiviso ante las diferencias y falta de entendimiento entre los interesados, relucientes por sus actuaciones en el proceso sucesorio. No sobra decir que si bien es cierto que la acusaci\u00f3n pugna los efectos que el partidor le concedi\u00f3 al decreto judicial de posesi\u00f3n efectiva de la herencia respecto del inmueble \u201cLa Argentina\u201d, justamente para sustentar la adjudicaci\u00f3n total de \u00e9ste bien a favor de Harold Vivas L\u00f3pez, tambi\u00e9n lo es que tal decreto no fue considerado por el fallador a fin de aprobar el trabajo partitivo, ni, por ende, le sirve de respaldo al fallo impugnado, por lo que en el punto resulta inane el ataque en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, especialmente en lo que toca con los dos \u00faltimos cargos, basta decir que fluye ostensiblemente su improcedencia, pues el recurrente, sin parar mientes en que tambi\u00e9n denuncia en ellos la infracci\u00f3n directa de la ley, no tiene inconveniente en apartarse de los valores asignados a los bienes sociales y relictos dados en la diligencia de inventarios, considerados tanto por el partidor como por el sentenciador al aprobar la partici\u00f3n, con el objeto de sustentar sus acusaciones tendientes a establecer que fue aprobada la partici\u00f3n a pesar de presentar \u00e9sta, en su sentir, evidente desequilibrio econ\u00f3mico en su contra; de ese modo, el censor desv\u00edase antit\u00e9cnicamente hacia los aspectos f\u00e1cticos y ataca elementos diversos a los que apuntalan la sentencia acusada; pero adem\u00e1s, incurriendo en may\u00fascula equivocaci\u00f3n, el impugnante no tiene reparos para basar la acusaci\u00f3n en el dictamen pericial que decret\u00f3 el Tribunal a fin de determinar el valor del inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 370 del C. de P.C., el cual por supuesto no tiene ninguna otra finalidad, ni produce ning\u00fan otro efecto, distinto de los que indica \u00e9ste precepto, ni pod\u00eda ser considerado cuando se dict\u00f3 el fallo acusado, lo cual se afirma como verdad de perogrullo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00edguese entonces, de todo lo anterior, que ninguno de los cargos propuestos alcanza prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n realizada dentro del proceso de sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora CARMEN BONILLA DE CAJIAO, dictada el 20 de septiembre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo de la parte impugnante. En su oportunidad ser\u00e1n tasadas. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-097-2002 [6261] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Nicol\u00e1s Bechara Simancas &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). &nbsp; Ref. 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