{"id":82333,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2002-6322\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-098-2002-6322","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-098-2002-6322\/","title":{"rendered":"S 098 2002 [6322]"},"content":{"rendered":"<p>S-098-2002 [6322]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado CARLOS JOSE RODRIGUEZ TRIANA, contra la sentencia de 29 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido por la Defensora de Menores Zonal 1, del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Regional Tolima, en representaci\u00f3n de la menor LUISA FERNANDA GAITAN. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda de la cual conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil de Menores de Ibagu\u00e9, transformado en Juzgado Primero Promiscuo de Familia del citado lugar, a partir de la vigencia del Decreto 2272 de 1989, la funcionaria mencionada, obrando en representaci\u00f3n de la menor LUISA FERNANDA GAITAN, promovi\u00f3 proceso ordinario contra CARLOS JOSE RODRIGUEZ TRIANA, impetrando que se declarara que la demandante es hija extramatrimonial del demandado, y consecuentemente que se condenara a suministrarle alimentos, adem\u00e1s de disponer la anotaci\u00f3n pertinente en el registro civil de nacimiento de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Carlos Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Triana y Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n Ruiz se conocieron en junio de 1979, en una fiesta realizada en la casa de Elsa Rojas, en la ciudad de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En un encuentro casual posterior, Carlos Jos\u00e9 invit\u00f3 a Olga Mar\u00eda a tomar un refresco y le dio el n\u00famero telef\u00f3nico de su oficina, al cual lo llamaba ocasionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En el a\u00f1o de 1981 la convid\u00f3 a las fiestas de San Pedro en El Espinal, e iniciaron una relaci\u00f3n amorosa que dio paso a una primera relaci\u00f3n sexual en agosto del mismo a\u00f1o, trato que mantuvieron y fruto del cual Olga Mar\u00eda qued\u00f3 embarazada al finalizar la referida mensualidad, dando a luz a Luisa Fernanda, el 2 de abril de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En declaraci\u00f3n rendida ante el Juez Segundo Civil de Menores de Ibagu\u00e9, el demandado acept\u00f3 haber sostenido relaciones sexuales con Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n, durante el a\u00f1o en el cual se produjo su concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda y notificado el demandado, oportunamente le dio respuesta oponi\u00e9ndose a lo pretendido. Respecto de los hechos admiti\u00f3 el primero y parcialmente el segundo. Los restantes los neg\u00f3 o dijo que no le constaban. Propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de los fundamentos de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia estimatoria, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, resoluci\u00f3n que la misma parte impugn\u00f3 mediante el recurso de casaci\u00f3n que decide la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado el recuento de los antecedentes del litigio, identifica el sentenciador el objeto de la pretensi\u00f3n y precisa que se sustenta en la causal prevista por el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando como punto de partida la fecha del alumbramiento de la demandante -2 de abril de 1982-, y siguiendo las pautas trazadas por el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, fija la \u00e9poca de su concepci\u00f3n, entre el 6 de junio y el 4 de octubre de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras relacionar las pruebas que apoyan el fallo de primer grado, sintetiza los testimonios recepcionados, rese\u00f1a los prove\u00eddos en los cuales se orden\u00f3 practicar la prueba gen\u00e9tica, advirtiendo que la mayor\u00eda de las veces no pudo realizarse por causas imputables exclusivamente al demandado, y concluye que analizadas sistem\u00e1ticamente la prueba testimonial, la gen\u00e9tica, y la conducta procesal del presunto padre, surgen varios elementos estructurantes de la filiaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de sustentar tal apreciaci\u00f3n, expresa que la manifestaci\u00f3n libre y espont\u00e1nea del demandado, de haber tenido trato carnal con Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n en el primer semestre de 1980, indica que \u00ab&#8230;entre dicha pareja desde antes de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n ya exist\u00eda un trato personal y social, ratificado por los dem\u00e1s testigos al punto que estuvieron en el Espinal bailando para unas festividades de San Pedro que se celebraron en junio\u00bb. Agrega que seg\u00fan narr\u00f3 el abogado Jairo Humberto Ni\u00f1o P\u00e1ez, Rodr\u00edguez Triana le coment\u00f3 que Olga Mar\u00eda era de f\u00e1cil acceso sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el examen de gen\u00e9tica, que a la postre result\u00f3 compatible, constituye un \u00abindicio serio\u00bb en contra del demandado, aunado a su reiterada renuencia a someterse a \u00e9l, habida cuenta que durante m\u00e1s de diez a\u00f1os y luego de m\u00faltiples se\u00f1alamientos se hizo infructuosa su realizaci\u00f3n. Inquiere por la raz\u00f3n de su resistencia, si no se consideraba el padre de la menor, y responde que s\u00f3lo puede ser porque \u00ab&#8230; conoc\u00eda el resultado de la naturaleza cient\u00edfica de la misma, como finalmente aconteci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Deduce consecuentemente que la providencia apelada se debe confirmar, por estar acreditada la causal de presunci\u00f3n de paternidad alegada, y ajustarse a derecho la obligaci\u00f3n alimentaria impuesta al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, un cargo se formula contra la sentencia del Tribunal, endilg\u00e1ndole violar indirectamente, por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; los art\u00edculos 6 (numeral 4), 7, 13, 14, 16, 17 de la ley 75 de 1968 y 92 del C\u00f3digo Civil,&nbsp; como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el fallador en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la acusaci\u00f3n, precisa la censura que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciar las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Los testimonios de Esperanza Qui\u00f1onez, Mar\u00eda Zully Salazar de Pardo y Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n, por ver en ellos que \u00ab&#8230; CARLOS JOSE Y OLGA MARIA se trataron en lo social y personal de tal manera que se pod\u00edan inferir relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar tal imputaci\u00f3n, expresa que los hechos relatados por las dos primeras son de tan poca significaci\u00f3n, que no permiten presumir trato carnal. Anota que de admitirse el raciocinio del fallador, \u00ab&#8230; las gentes tildar\u00edan de amantes a los que simplemente son amigos\u00bb, dado lo equivoco del gesto de tomarse de las manos. Agrega que el Tribunal no detect\u00f3 una serie de circunstancias en sus exposiciones, que impiden deducir que \u00ab&#8230; el inventado trato ocurri\u00f3 por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n\u00bb, am\u00e9n de restarles credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ampliando el alcance de la acusaci\u00f3n, dice que si bien Esperanza Qui\u00f1onez de Acosta expres\u00f3 haber visto a la pareja tomada de las manos en una cafeter\u00eda, de manera cari\u00f1osa, en tanto que Mar\u00eda Zully Salazar de Pardo, asever\u00f3 verlos en dos oportunidades en la helader\u00eda Suiza, durante el a\u00f1o de 1981, la circunstancia de estar conversando en una cafeter\u00eda \u00ab&#8230; por si sola no revela jam\u00e1s una conexidad ni siquiera leve como para entrar a inferir que tienen relaciones sexuales\u00bb. A\u00f1ade que \u00ab&#8230;Las circunstancias relacionadas con la temporalidad de los hechos que vieron, jam\u00e1s revelan los trazos de continuidad que exige la ley\u00bb, pues la primera s\u00f3lo los vio unas veces, sin precisar la \u00e9poca, y al igual que la segunda, supo de la relaci\u00f3n amorosa, por comentarios de Olga Mar\u00eda; luego,&nbsp; concluye, la prueba testimonial en menci\u00f3n no acredita \u00ab&#8230;las circunstancias exigidas en la ley, para dar por establecidas las relaciones sociales y personales de las que se infieran unas de tipo sexual, porque adolecen de los datos necesarios para determinar la continuidad, los antecedentes y la intimidad a que alude la normatividad&nbsp; que rige la materia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa que tampoco repar\u00f3 el ad-quem en que tales declaraciones no concuerdan con el dicho de la madre de la menor. As\u00ed, explica, si Esperanza Qui\u00f1onez dijo haber conocido a Carlos Jos\u00e9 Rodr\u00edguez en el a\u00f1o de 1981, pero no recordar exactamente la fecha y que \u00e9ste asisti\u00f3 con Olga Mar\u00eda a las fiestas de el Espinal, en el a\u00f1o siguiente, \u00ab&#8230;la deducci\u00f3n no puede ser otra que si se conocieron en 1981, las fiestas a que alude fueron en 1982, ep\u00f3ca para la cual ya hab\u00eda nacido LUISA FERNANDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que Mar\u00eda Zully Salazar refiri\u00f3 que Olga Mar\u00eda le cont\u00f3 que conoci\u00f3 al demandado en 1979, y supo de su relaci\u00f3n por los comentarios de \u00e9sta, am\u00e9n de no precisar cu\u00e1ndo estuvieron en El Espinal. Advierte que la testigo no recuerda el mes en el cual vio a la pareja en la cafeter\u00eda ya mencionada, como tampoco el tiempo transcurrido desde tal suceso, hasta que supo del embarazo de Olga Mar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De la declaraci\u00f3n de esta \u00faltima, destaca que expuso haber conocido al demandado el 23 de junio de 1980, fecha distinta de la consignada en la demanda; que dijo seguir vi\u00e9ndose con \u00e9l hasta el 6 de julio de 1982, data en la cual tuvieron un segundo encuentro carnal y concibi\u00f3 a Luisa Fernanda, pese a que para tal oportunidad ya hab\u00eda nacido aqu\u00e9lla, manifestaci\u00f3n respecto de la cual enfatiza que no se hizo correcci\u00f3n, salvedad o anotaci\u00f3n alguna en el acta de la diligencia, y por ello no puede considerarse como un simple error mecanogr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de manifiesto que la confiabilidad de tales testimonios no s\u00f3lo se ve menguada por las contradicciones que exhiben entre s\u00ed, sino tambi\u00e9n por las divergencias que presentan con lo expresado en la demanda sobre la \u00e9poca en que se conoci\u00f3 la pareja y sobre la fecha de la concepci\u00f3n de la menor, pues mientras en dicho libelo se afirma que se conocieron en 1979, Olga Mar\u00eda asevera que fue el 23 de junio de 1980, Esperanza Qui\u00f1onez en 1981, y \u00ab&#8230;una de las testigos se\u00f1alan (sic) que fue en el a\u00f1o de 1980 y que al a\u00f1o siguiente fueron a las festividades del Espinal y que de all\u00ed result\u00f3 embarazada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la demanda se expresa que la pareja tuvo relaciones hasta finales de agosto de 1981, mientras que Olga Mar\u00eda dice que el 6 de agosto de 1982 tuvieron trato sexual por segunda vez, incoherencias que \u00ab&#8230;ponen de manifiesto que ni los testigos ni la propia madre de la menor sab\u00edan de qu\u00e9 manera cuadrar las fechas que cimentaran el se\u00f1alamiento de que CARLOS JOSE RODRIGUEZ es el padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el fallador tambi\u00e9n guard\u00f3 silencio frente a la constancia dejada por el a-quo sobre las vacilaciones de Esperanza Qui\u00f1onez de Acosta para describir al demandado, pese a que dijo haberlo visto tomado de la mano con su amiga en diversas oportunidades, aspecto que de haber sido valorado racionalmente \u00ab&#8230;hubiera conducido forzosamente al tribunal a descartar la declaraci\u00f3n por su falta de credibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El indicio derivado de la conducta procesal del demandado, acusaci\u00f3n que especifica reproch\u00e1ndole al ad-quem imaginar \u00ab&#8230;el supuesto f\u00e1ctico (renuencia) del cual arranc\u00f3 a derivar un hecho desconocido (la paternidad)\u00bb, porque Rodr\u00edguez Triana&nbsp; \u00ab&#8230;jam\u00e1s pec\u00f3 de contumacia, porque a \u00e9l pretendi\u00f3 enter\u00e1rsele, en direcciones en las cuales no se&nbsp; pod\u00eda localizar, y que por cierto \u00e9l nunca suministr\u00f3 para tales efectos; de tal suerte que no supo de tales citaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que el error cometido por el fallador dimana tambi\u00e9n de no tener en cuenta que a las partes debe busc\u00e1rseles en la direcci\u00f3n suministrada inicialmente y no en lugares distintos, indicados caprichosamente por el adversario, pues con tal pr\u00e1ctica \u00ab&#8230; puede lograr la orden de que se cite a su contraparte en varias partes, pero menos en la que tiene la virtud procesal para vincularlo, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 tantas veces\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de demostrar el desacierto del sentenciador, relaciona las diversas providencias que ordenaron practicar la prueba gen\u00e9tica y las diligencias adelantadas para enterar al demandado, para concluir que contrariamente a lo argumentado por aqu\u00e9l, no&nbsp; pudo llevarse a cabo por causas ajenas a Rodr\u00edguez Triana, y que al acudir \u00e9ste al Tribunal para constituir nuevo apoderado, solicit\u00f3 la prueba, petici\u00f3n que adem\u00e1s de no recibir respuesta, pues se decret\u00f3 oficiosamente, denota que no abrigaba ning\u00fan temor por las relaciones sexuales confesadas, ni por el resultado de aqu\u00e9lla, pues su \u00fanica intenci\u00f3n era que aflorase la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta que el Tribunal tambi\u00e9n tom\u00f3 como indicio de las relaciones sexuales de la pareja por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, el trato carnal anterior confesado por el demandado, conjetura que es errada porque las relaciones admitidas tuvieron ocurrencia en otra \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que descalificados los precedentes elementos de prueba, s\u00f3lo queda la prueba gen\u00e9tica, que por s\u00ed sola es insuficiente para sustentar la declaraci\u00f3n de paternidad, \u00ab&#8230;por cuanto la probabilidad que ella arroja conlleva a unos m\u00e1rgenes de error, tanto m\u00e1s cuanto que seg\u00fan los \u00faltimos avances, cuando se trata de la prueba antropo-heredo-biol\u00f3gica, cuya base son los grupos sangu\u00edneos y 50.000 hombres colombianos podr\u00edan ser el padre cuando el resultado es &#8216;Compatible&#8217; \u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, hay lugar a presumir la paternidad y a declararla judicialmente, cuando se demuestra que entre la madre y el presunto padre, existieron relaciones sexuales por la \u00e9poca en que legalmente se presume ocurrida la concepci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la causal en referencia fue instituida desde la ley 45 de 1936, las dificultades que en la pr\u00e1ctica ofrec\u00eda su establecimiento, dada la explicable reserva con la que suelen realizarse las relaciones carnales en las cuales subyace, aunada a las condiciones de notoriedad y estabilidad que deb\u00edan revestir para perfilarla, que a la postre la hac\u00edan inaplicable, llevaron al legislador de 1968 a introducirle ciertas variaciones con el fin de tornarla m\u00e1s expedita y morigerar las dificultades de car\u00e1cter probatorio que ven\u00eda afrontando. Fue as\u00ed como aparte de suprimir los referidos caracteres, como exigencia para delinearlas, autoriz\u00f3 que a su demostraci\u00f3n se llegara por v\u00eda de la inferencia, instituyendo en hecho indicador, el \u00ab&#8230;trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la filosof\u00eda e inteligencia de la citada ley, como ha dicho la Corte,&nbsp; \u00ab&#8230;no traduce, ni por lumbre, que las causales puedan verse establecidas donde no se prueben los hechos que las estructuran. (&#8230;) Demostrar los supuestos f\u00e1cticos que sirven de hontanar a la presunci\u00f3n de paternidad es algo que, sin cesar, debe tenerse como insoslayable; de tal modo que la facilitaci\u00f3n de prueba que se pregona en la ley no debe ni puede significar, en manera alguna, exenci\u00f3n de prueba para quien pretenda conseguir la paternidad. Antes bien, aqu\u00ed, como en cualquier otro campo jur\u00eddico, es menester que los hechos de los cuales parte la norma jur\u00eddica entren a la convicci\u00f3n del juzgador como verdaderamente cumplidos; tanto m\u00e1s cuanto que, de una parte, y como es sabido, ac\u00e1 se trata de algo que ata\u00f1e al estado civil de las personas, cuyo rango de orden p\u00fablico es incontrastable; y de otra parte, cuanto que la ley ha acudido a un juego de presunciones, lo que hace menester que la inferencia arranque de la plena prueba del hecho conocido, que es en lo que a la postre halla fuerza o m\u00e9rito probatorio\u00bb. (G.J. t. CCXVI p\u00e1gs. 346 y 347). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como ya se registr\u00f3, el Tribunal declar\u00f3 el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n reclamado, porque encontr\u00f3 debidamente acreditada la causal invocada, consistente en las relaciones sexuales habidas entre la madre de la demandante y el demandado, por la \u00e9poca en la cual fue concebida aqu\u00e9lla, relaciones que infiri\u00f3 del trato personal y social que se prodigaron por la citada \u00e9poca, indicativo a su juicio, de que el trato \u00edntimo aceptado por Rodr\u00edguez Triana, durante el primer semestre de 1980, se prolong\u00f3 hasta el referido marco temporal. &nbsp;<\/p>\n<p>A dicha conclusi\u00f3n arrib\u00f3 teniendo en cuenta la declaraci\u00f3n del demandado, los testimonios de Jairo Humberto Ni\u00f1o P\u00e1ez, Esperanza Qui\u00f1onez de Acosta y Maria Zully Salazar de Pardo, y los indicios derivados de la prueba gen\u00e9tica y de la reticencia de aqu\u00e9l a someterse a su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura objeta la precedente conclusi\u00f3n, imput\u00e1ndole incurrir en error de hecho al apreciar los testimonios de Esperanza Qui\u00f1onez de Acosta, Mar\u00eda Zully Salazar de Pardo y Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n; equivocarse al tomar como indicio en contra del demandado, su renuencia a someterse a la prueba gen\u00e9tica, y como hecho indicador de trato \u00edntimo entre Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n y Carlos Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Triana, la relaci\u00f3n carnal anterior, confesada por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con la prueba testimonial, cabe observar en primer lugar que la impugnante no acierta cuando le reprocha al fallador incurrir en el error denunciado, al sopesar la declaraci\u00f3n de Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n, pues si bien es cierto la incluy\u00f3 en la rese\u00f1a de los elementos de prueba incorporados al proceso, tambi\u00e9n lo es que en definitiva no se apoy\u00f3 en ella para extraer la conclusi\u00f3n combatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, examinadas las exposiciones de Esperanza Qui\u00f1onez de Acosta y Mar\u00eda Zully Salazar de Pardo, verdadero puntal de la conclusi\u00f3n puesta en tela de juicio, con el prop\u00f3sito de verificar si el fallador cometi\u00f3 las equivocaciones que se le endilgan, se nota lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Esperanza Qui\u00f1onez de Acosta, quien rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n el 23 de agosto de 1983, dijo conocer a Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n, desde hace unos siete a\u00f1os, porque eran casi vecinas. A Carlos Jos\u00e9 Rodr\u00edguez, porque asisti\u00f3 a una fiesta realizada en casa de Elsy Rojas, en el Barrio Jord\u00e1n, como a mediados de 1981.&nbsp; Refiri\u00f3 haberlos visto con frecuencia por los lados del edificio del Comit\u00e9 de Cafeteros y en la cafeter\u00eda Suiza, ubicada cerca del lugar de trabajo de Rodr\u00edguez.&nbsp; A\u00f1adi\u00f3 que&nbsp; posteriormente Olga Mar\u00eda le coment\u00f3 que estaba embarazada de aqu\u00e9l, pero no lo volvi\u00f3 a ver. Dijo creer que aqu\u00e9lla estaba embarazada de Carlos Jos\u00e9, porque s\u00f3lo la ve\u00eda con \u00e9l y porque la conoci\u00f3 como una ni\u00f1a de buen comportamiento.&nbsp; Interrogada por sus relaciones de amistad con la pareja, expuso que con Olga se ve\u00eda casi a diario, por residir cerca de Eresvey Vel\u00e1squez, otra amiga de la declarante. A Carlos Jos\u00e9 dijo conocerlo \u00fanicamente de vista. Agreg\u00f3 que \u00ab&#8230;hasta cuando ella me coment\u00f3 del embarazo, yo los ve\u00eda a ellos juntos siempre, cogidos de la mano, en la Cafeter\u00eda, en forma cari\u00f1osa&#8230;\u00bb. Al pregunt\u00e1rsele si supo que hubieren estado en fiestas de San Pedro en el Espinal, expres\u00f3 que \u00ab&#8230;En alguna ocasi\u00f3n una hermana de OLGA MARIA me coment\u00f3 que ella se hab\u00eda ido a sanpedriar (sic) con CARLOS, y la familia de ella estaba furiosa, eso fue al poquito de habersen (sic) conocido\u00bb. Al solicit\u00e1rsele por el apoderado del demandado, que lo describiese f\u00edsicamente, expuso que no era muy alto ni muy bajito, \u00ab&#8230;ella&nbsp; mas o menos me contaba porque yo lo vi fue de lejos, yo no detallo exactamente a las personas, lo conoc\u00ed de lejos, porque lo vi bailando&nbsp; y ella despu\u00e9s me dijo que la hab\u00eda molestado; \u00e9l es morenito mas bien, un poquito alto (&#8230;) en ese tiempo no era ni gordo ni flaco, el color del pelo de \u00e9l, no lo recuerdo\u00bb. Cuestionada por la misma parte por sus dubitaciones al hacer la descripci\u00f3n solicitada, no obstante manifestar que lo&nbsp; hab\u00eda visto con frecuencia, respondi\u00f3 que pasaba y los ve\u00eda por la cafeter\u00eda Suiza, sin detenerse a detallarlo y que \u00e9l nunca visit\u00f3 a Olga Mar\u00eda en su casa. En relaci\u00f3n con la pregunta anterior el a-quo hizo constar que la autorizaba, porque si bien en su momento no registr\u00f3 que la deponente describi\u00f3 a Carlos Jos\u00e9 Rodr\u00edguez \u00ab&#8230;ante las insistentes preguntas del apoderado, respecto a cada uno de los datos morfol\u00f3gicos a que se refiri\u00f3, s\u00ed admite el despacho que h\u00fabo (sic) imprecisi\u00f3n en la respuesta, dando a entender que la testigo no conoce muy bien al se\u00f1or RODRIGUEZ\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Zully Salazar de Pardo narr\u00f3 en la misma oportunidad, que conoce a Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n desde hace unos seis o siete a\u00f1os, porque Mery Gait\u00e1n, hermana de aqu\u00e9lla, estudiaba con Eresvey Velasco, cu\u00f1ada de la declarante. Expuso que por comentarios de Olga Mar\u00eda, supo que en 1979 se conoci\u00f3 con el demandado, que en dos ocasiones los vio en la Helader\u00eda Suiza, \u00ab&#8230;eso queda por ah\u00ed frente a Croydon, yo vivo ah\u00ed cerca; yo supe que \u00e9l era, porque yo le dije a ella que los hab\u00eda visto y ella me dijo que eran novios, y que una fiesta en el&nbsp; espinal estuvieron en San Pedro, eso me lo cont\u00f3 tambi\u00e9n Olga; ella est\u00favo (sic) con la hermana de ella, no me d\u00edjo (sic) en que fecha; ella me cont\u00f3 eso el a\u00f1o pasado 1982, que hab\u00edan estado en las fiestas del Espinal, y que en Junio del ochenta y uno hab\u00eda quedado embarazada de la ni\u00f1a; eso me lo cont\u00f3 porque yo la not\u00e9 en embarazo y me d\u00edjo (sic) que el pap\u00e1 de la ni\u00f1a que estaba esperando era CARLOS RODRIGUEZ; yo lo v\u00eda a \u00e9l en la Helader\u00eda, unicamente (sic) esas dos veces, yo no los volv\u00ed a ver juntos; a \u00e9l no me lo presentaron nunca; cuando yo los v\u00ed en la Cafeter\u00eda estaban ah\u00ed sentados, pero no abrazados ni nada\u00bb. Requerida para que precisase la \u00e9poca en la cual los vio en el sitio ya mencionado, si para entonces ya Olga estaba embarazada, o si fue despu\u00e9s que la vio en ese estado, y de ser as\u00ed cu\u00e1nto tiempo transcurri\u00f3, dijo haberlos visto \u00ab&#8230;el a\u00f1o antepasado\u00bb, es decir, 1981, pero no recordar el mes. Expres\u00f3 no acordarse del per\u00edodo de tiempo transcurrido desde tal suceso hasta que Olga Mar\u00eda result\u00f3 en estado de embarazo. Dijo saber que \u00ab&#8230;el embarazo era de Carlos Rodr\u00edguez porque ella me lo dijo\u00bb, que a \u00e9ste no lo conoci\u00f3 antes de verlo con Olga Mar\u00eda, que no le consta que haya tenido otros novios, o haya salido con otros hombres a sitios de diversi\u00f3n, hoteles o residencias, y s\u00f3lo la ha visto con Carlos Jos\u00e9. Al solicit\u00e1rsele describirlo f\u00edsicamente, manifest\u00f3 que \u00ab&#8230;no es muy alto ni muy bajito, cuando lo conoc\u00ed no era tan delgado, ni gordo, de pelo lacio, con una cicatriz al pie del ojo (&#8230;) el color del pelo es negro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Confrontado el tenor de tales declaraciones con la conclusi\u00f3n que de ellas deriv\u00f3 el ad-quem, al rompe se descubre su disconformidad, pues mientras las declarantes s\u00f3lo dan cuenta de haber visto a Olga Mar\u00eda y a Carlos Jos\u00e9 en cercan\u00edas del edificio citado, conversando en una cafeter\u00eda, al decir de una de ellas, tomados de la mano, en forma cari\u00f1osa, el Tribunal dedujo de esos comportamientos la existencia de relaciones de car\u00e1cter sexual por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor, cuando ellos, por su propia \u00edndole no son indicativos de trato \u00edntimo entre quienes as\u00ed se comportan, ni siquiera cuando entre ellos media el antecedente de un trato sexual pret\u00e9rito, como aqu\u00ed ocurre, pues ese solo hecho no basta para ver en todo acercamiento posterior de la pareja, visos de relaci\u00f3n carnal, ya que para tal prop\u00f3sito es menester que se revista de condiciones externas, objetivamente perceptibles que razonablemente permitan suponerla, condiciones que ni por asomo convergen en el presente asunto, pues como se dijo, los hechos constitutivos del trato personal y social de aqu\u00e9llos, del cual dan cuenta las deponentes, no tienen tinte alguno de intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, los encuentros percibidos por la \u00faltima, ni siquiera se ubican dentro del marco temporal en el cual se presume ocurrida la concepci\u00f3n de la demandante, pues aunque los remont\u00f3 al a\u00f1o de 1981, no precis\u00f3 el mes, ni el tiempo que pas\u00f3 desde que los vio en la cafeter\u00eda hasta que Olga result\u00f3 embarazada, en forma que permitiera enlazar temporalmente los dos sucesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el ad-quem pas\u00f3 por alto la constancia dejada por el a-quo sobre las vacilaciones de Esperanza Qui\u00f1onez de Acosta para describir al demandado, pese a afirmar haberlo visto con frecuencia en los lugares ya mencionados, y conocerlo personalmente en la fiesta donde tambi\u00e9n se relacion\u00f3 con Olga Mar\u00eda, circunstancia que indiscutiblemente mina la confiabilidad de su relato. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, hizo caso omiso de las manifestaciones de la propia madre de la demandante, quien ni siquiera ubic\u00f3 el trato sexual con el demandado en \u00e9poca coincidente con la de la concepci\u00f3n, pues al respecto expres\u00f3, luego de relatar que lo conoci\u00f3 el 23 de junio de 1980, en la fiesta antes mencionada, que \u00ab&#8230;despu\u00e9s seguimos vi\u00e9ndonos continuamente en la Cafeter\u00eda Suiza, y entonces \u00e9l empez\u00f3 a contarme la vida de \u00e9l y yo pu\u00e9s (sic) claro ya le ten\u00eda confianza, y continuamos vi\u00e9ndonos hasta el seis de julio del mismo mil novecientos ochenta y dos, que fue cuando yo tuve la segunda relaci\u00f3n con \u00e9l, y qued\u00e9 esperando la ni\u00f1a\u00bb, \u00e9poca posterior a su nacimiento, acaecido, como ya se indic\u00f3, el 2 de abril de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la fundabilidad de los reparos formulados por el recurrente no se remite a duda, pues a\u00fan sin considerar las contradicciones que descubre entre lo declarado por aqu\u00e9llas y lo afirmado en el libelo introductor, lo cierto es que la prueba testimonial referida no puede servir de estribo a la inferencia de relaciones sexuales entre Carlos Jos\u00e9 y Olga Mar\u00eda durante el per\u00edodo de tiempo en el cual se presume ocurrida la concepci\u00f3n de la actora, pues no da fe de tratamiento personal y social que aquellos se hubieren profesado por la citada \u00e9poca, del cual puedan conjeturarse v\u00ednculos de tal naturaleza, menos a\u00fan cuando la propia madre de la menor situ\u00f3 el trato materia de averiguaci\u00f3n, en el mes de julio de 1982, es decir, en \u00e9poca diferente a la de la concepci\u00f3n de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el indicio extra\u00eddo por el fallador de la renuencia del demandado a someterse a la prueba gen\u00e9tica, tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n a la censura, pues contrariamente a lo concluido por el ad-quem, la dilaci\u00f3n en su pr\u00e1ctica no es imputable al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, como lo indican los autos, aunque es cierto que desde el 22 de noviembre de 1982, en diecisiete oportunidades se orden\u00f3 su pr\u00e1ctica, que a la postre s\u00f3lo vino a producirse el 20 de diciembre de 1995 (fl. 31. c. Tribunal), la verdad es que la responsabilidad no es del demandado, pues con una sola excepci\u00f3n, a la que enseguida se aludir\u00e1, no fue notificado de las citaciones respectivas, como se orden\u00f3, por causas que en todo caso no le son atribuibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el 1\u00ba de marzo de 1983 se le enter\u00f3 personalmente del contenido de los autos del 22 de noviembre de 1982, en el cual se decret\u00f3 por primera vez la susodicha prueba, as\u00ed como del de 25 de febrero de 1983, no puede perderse de vista que en este \u00faltimo se dispuso que si en la fecha fijada para llevarla a cabo, o sea el 8 de marzo de 1983, no se estaba practicando por falta de \u00abreactivos\u00bb en el Laboratorio de Gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar&nbsp; Familiar, de acuerdo con el informe rendido por la secretar\u00eda de ese despacho judicial, una vez se supiera cuando pod\u00edan asistir los interesados se se\u00f1alar\u00eda fecha para el efecto, sin que el expediente mencione la causa por la cual no se evacu\u00f3, es decir, si fue por falta de los elementos mencionados, o por la inasistencia de las partes, particularmente del demandado, silencio que desde luego impide hacer gravitar sobre \u00e9l la falta de pr\u00e1ctica de la misma en la oportunidad mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no queda duda, como lo anota la censura, que el juzgador supuso la prueba de la renuencia del demandado a someterse a la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica, pues el expediente no muestra que hubiere asumido el comportamiento indicado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, de las pruebas que sustentan la resoluci\u00f3n impugnada, s\u00f3lo quedan en pie la declaraci\u00f3n del demandado aceptando haber sostenido una relaci\u00f3n sexual con Olga Mar\u00eda Gait\u00e1n, en el primer semestre de 1980, manifestaci\u00f3n que por supuesto resulta inane para configurar la causal aducida, a prop\u00f3sito de la cual huelga recordar que \u00ab&#8230;No basta, demostrar que en cualquier tiempo se present\u00f3 la relaci\u00f3n de pareja, porque solamente es id\u00f3neo a dicho prop\u00f3sito el que acaezca por la \u00e9poca a que se refiere el art. 92 del C\u00f3digo Civil\u00bb (Cas. Civ. de 28 de febrero de 1996), que en este caso, como ya se dijo, se remonta al per\u00edodo comprendido entre el 6 de junio y el 4 de octubre de&nbsp;&nbsp; 1981; el testimonio de Jairo Humberto Ni\u00f1o, que nada aporta a su establecimiento, pues s\u00f3lo relata los comentarios de Carlos Jos\u00e9, acerca de que Olga Mar\u00eda era una mujer de f\u00e1cil acceso sexual, y la prueba de factores sangu\u00edneos, que arroj\u00f3 una \u00abimpresi\u00f3n sobre paternidad: compatible\u00bb, prueba que de suyo resulta insuficiente para fundar una inferencia de paternidad extramatrimonial, en tanto lleva \u00ednsita \u00fanicamente una probabilidad, pero no confiere certidumbre sobre la misma a menos de acompa\u00f1arse de otros elementos de convicci\u00f3n que rodeen de certeza la filiaci\u00f3n en disputa, los cuales, como ha quedado visto, en el caso no existen, luego en tales pruebas no encuentra asidero la conclusi\u00f3n del Tribunal de estar acreditadas las relaciones sexuales entre la progenitora de la actora y el demandado, durante el marco temporario premencionado, en las cuales tiene venero la presunci\u00f3n de paternidad que dio por establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como el sentenciador declar\u00f3 el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n reclamado sin estar debidamente acreditado el trato carnal en el cual se basa la presunci\u00f3n de paternidad natural alegada, error que lo condujo a infringir, por aplicaci\u00f3n indebida, las normas sustanciales que relaciona el cargo, particularmente el art\u00edculo 6\u00ba numeral 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, se impone la casaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como corresponde a la Corte proferir, en sede de instancia, la sentencia que lo reemplace, antes de proceder en tal sentido estima pertinente ordenar, en ejercicio de las facultades otorgadas por el art\u00edculo 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba de oficio que enseguida se indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. CASAR la sentencia de 29 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Investigaci\u00f3n de Paternidad promovido por la Defensora de Menores Zonal 1, del Instituto Colombiano de Bienestar familiar, Regional Tolima, en representaci\u00f3n de la menor LUISA FERNANDA GAITAN. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por conducto del laboratorio de la Universidad Nacional, pract\u00edquese la prueba sobre huella gen\u00e9tica de DNA, en especial el examen VNTRS y\/o STRS, o la an\u00e1loga (HLA), o en todo caso, los ex\u00e1menes que cient\u00edficamente determinen \u00edndice de probabilidad superior al 99.9%, que se est\u00e9n verificando al momento de concurrir los interesados con el objeto de practicar la prueba ordenada, todo con el prop\u00f3sito de determinar, en la forma m\u00e1s certera posible, la paternidad extramatrimonial que se atribuye a Carlos Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Triana. En todo caso, la pr\u00e1ctica de la prueba se ajustar\u00e1 a lo previsto por la ley 721 de 24 de diciembre de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tal efecto deber\u00e1n concurrir cuando se les cite, la demandante, su progenitora y el demandado. L\u00edbrese por la secretar\u00eda de la Sala el oficio correspondiente, suministrando las direcciones de las personas que se deben examinar, as\u00ed como la direcci\u00f3n del laboratorio donde se practicar\u00e1n los ex\u00e1menes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes colaborar\u00e1n en la realizaci\u00f3n de las pruebas decretadas, cuyos costos deben asumir por igual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n de servicios) &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-098-2002 [6322] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002) &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandado CARLOS JOSE RODRIGUEZ TRIANA, contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82333","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82333","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82333"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82333\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82333"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82333"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82333"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}