{"id":82334,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2002-6821\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-099-2002-6821","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-099-2002-6821\/","title":{"rendered":"S 099 2002 [6821]"},"content":{"rendered":"<p>S-099-2002 [6821]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6821 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ANA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ contra ANA MARIA PINILLA DE MORALES, ESTHER PINILLA DE CA\u00d1ON, EULALIA PINILLA CA\u00d1ON, MANUEL EXCELINO PINILLA CA\u00d1ON y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado 30\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la citada actora entabl\u00f3 proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio contra los demandados mencionados, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>Que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, por haberlo adquirido mediante usucapi\u00f3n adquisitiva extraordinaria, el predio rural denominado \u201cLA FLORIDA\u201d, ubicado en la vereda La 22, jurisdicci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Departamental de Granada, territorio municipal de Soacha, Cundinamarca, globo de terreno con extensi\u00f3n superficiaria de 8 y \u00bd fanegadas aproximadamente, junto con la casa de habitaci\u00f3n en \u00e9l existente, formado por dos lotes de terreno contiguos, denominados el uno \u201cSANTA INES\u201d y el otro \u201cBUENAVISTA\u201d, dividido por un camino p\u00fablico, cuyos linderos se expresan en la demanda, y en consecuencia, que se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 2534 del C.C., y 2\u00ba., 69 y 70 del Decreto 1250 de 1970, y se condene en costas a los demandados en caso de oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- La actora ha tenido la posesi\u00f3n real y material del inmueble rural anteriormente especificado desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, en forma pac\u00edfica, quieta y p\u00fablica y durante todo ese tiempo ha ejecutado en el predio hechos positivos a los que solo da derecho el dominio, tales como cultivos, siembras, mantenimiento de ganado y construcci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la casa existente dentro del mismo, que le ha servido de vivienda para ella y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. La posesi\u00f3n de la demandante sobre el predio antes se\u00f1alado se inici\u00f3 en el mes de marzo de 1961 por entrega que de \u00e9l le hizo su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Eulalia Ca\u00f1\u00f3n viuda de Pinilla y desde entonces ha vivido en \u00e9l con su esposo y los hijos comunes, quienes nacieron y crecieron all\u00ed. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda por el Juzgado 30\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 el traslado a los demandados determinados, el emplazamiento de los indeterminados y dar aviso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los primeros se notificaron personalmente, sin que contestaran la demanda; a los indeterminados se les nombr\u00f3 curador ad-litem, quien la respondi\u00f3 sin oponerse a las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juzgado de conocimiento, el 29 de noviembre de 1991, envi\u00f3 las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha, en cumplimiento de lo ordenado por el Decreto 2270 de 1989, despacho ante el cual se adelant\u00f3 el proceso hasta su culminaci\u00f3n con sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 18 de febrero de 1997 (fls. 248 a 254 cd.1) el cual, por considerar el juzgado que la posesi\u00f3n ejercida por la demandante sobre el inmueble en discusi\u00f3n fue interrumpida el 13 de mayo de 1988 en cumplimiento de una orden judicial, con lo que se present\u00f3 la p\u00e9rdida del corpus, sin que la se\u00f1ora de Mart\u00ednez hubiera iniciado un tr\u00e1mite incidental para recuperarla, neg\u00f3 las pretensiones de la actora a quien conden\u00f3 en costas y orden\u00f3 la consulta de la sentencia ante la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, si no era apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, profiri\u00f3 sentencia el 29 de mayo de 1997 (fls. 19 a 31 cd.2) que confirma \u00edntegramente la proferida por el a quo y condena en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes del litigio, estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para fallo de m\u00e9rito, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto afirma el ad quem que la demandante invoc\u00f3 la acci\u00f3n de pertenencia siendo la prescripci\u00f3n un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas pose\u00eddo durante el tiempo prescrito en la ley, como un justo reconocimiento de quien ha estado poseyendo un bien determinado, mejor\u00e1ndolo y cuid\u00e1ndolo, y as\u00ed se sanciona a la vez al titular del derecho de dominio que descuidadamente ha abandonado la funci\u00f3n social que conlleva este derecho. Agrega que de conformidad con el art\u00edculo 2527 del C.C. la prescripci\u00f3n presenta dos modalidades: la ordinaria y la extraordinaria, y que el art\u00edculo 12 de la Ley 200 de 1936 contempla la prescripci\u00f3n agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa entonces el Tribunal a examinar los requisitos que exige la ley para que pueda operar la prescripci\u00f3n extraordinaria, que es la que en este caso se debate, los cuales deben concurrir coet\u00e1nea y simult\u00e1neamente y teniendo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 174, 177 y 305 del C. de P.C. Estos requisitos son: 1- Que el bien objeto de la prescripci\u00f3n sea susceptible de adquirir por ese modo. 2- Prueba de la posesi\u00f3n material ejercida sobre el bien por parte del actor. 3- Que la posesi\u00f3n ejercida por el actor se extienda por veinte a\u00f1os. 4- Que el ejercicio de la posesi\u00f3n se haya efectuado en forma p\u00fablica, pac\u00edfica y continua, los cuales pasa a estudiar el ad quem a fin de determinar si los mismos est\u00e1n presentes en este caso y si los fundamentos de la providencia apelada se desvirt\u00faan con los ataques formulados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1 &#8211; BIEN SUSCEPTIBLE DE ADQUIRIR POR PRESCRIPCION: El Tribunal acude a los art\u00edculos 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2519 del C.C., 407 numeral 4\u00ba. del C. de P.C. y 61 del C\u00f3digo Fiscal para determinar la presencia de este requisito, y a\u00f1ade que la demandante aport\u00f3 como prueba de este presupuesto de la acci\u00f3n, el certificado correspondiente al Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria n\u00famero 050-0597252 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1, predio La Florida, de cuya lectura se infiere, de conformidad con los art\u00edculos 673 y 756 del C.C., 3\u00ba. de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 1994, que el bien que se pretende usucapir pertenece al r\u00e9gimen de propiedad privada y por lo tanto, susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n, por cuanto sobre \u00e9l no pesa ninguna de las limitaciones indicadas en las normas antes citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el ad quem que de esta manera se establece la presencia de este requisito, dado que el predio es de propiedad privada y no pesa sobre \u00e9l ninguna causal que impida su adquisici\u00f3n por el modo de la prescripci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2 &#8211; POSESION MATERIAL DEL BIEN POR PARTE DEL ACTOR: El Tribunal luego de transcribir el art\u00edculo 762 del C.C. que define la posesi\u00f3n, se\u00f1ala que la jurisprudencia y la doctrina sostienen que \u00e9sta est\u00e1 conformada por dos elementos: el animus y el corpus, en el que el primero se refiere al aspecto subjetivo que existe en el fuero interno de la persona que detenta la cosa para s\u00ed, sin reconocer dominio ajeno, y el segundo, hace referencia al aspecto objetivo y se exterioriza frente a los dem\u00e1s por la relaci\u00f3n persona-cosa y la aprehensi\u00f3n material del objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el sentenciador que en el presente caso es indudable que la actora detenta la posesi\u00f3n del bien, como se desprende de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada, en la que, adem\u00e1s de constatarse la posesi\u00f3n, se identific\u00f3 plenamente el inmueble, y con la ayuda de peritos, se prob\u00f3 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que este presupuesto tambi\u00e9n se cumple, pues como lo se\u00f1al\u00f3 el a quo con base en las declaraciones rendidas en el proceso, la demandante en la actualidad ejerce la posesi\u00f3n sobre el fundo y ha ejercido actos de se\u00f1ora y due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &#8211; POSESION EJERCIDA POR EL TERMINO DE VEINTE A\u00d1OS: Indica el Tribunal que sobre este particular, el art\u00edculo 2532 del C.C. modificado por el 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936 establece como t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n extraordinaria, veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n ininterrumpida, como lo exige el numeral 3\u00ba. del art\u00edculo 2531 ibidem, por lo cual debe hacerse un an\u00e1lisis detenido de las circunstancias que presenta el caso, por cuanto el juzgado de primera instancia deneg\u00f3 las pretensiones de la demandante por no encontrar presente este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el Tribunal que la demandante afirma en el libelo que ejerce la posesi\u00f3n sobre el inmueble desde el mes de marzo de 1961 cuando le fue entregado por su se\u00f1ora madre, y en el interrogatorio de parte rendido dijo que \u201cpor circunstancias de \u00edndole familiar, la finca no se adquiri\u00f3 a su nombre sino al de su se\u00f1ora madre\u201d, afirmaci\u00f3n que en concepto del ad quem, deja la duda de que en realidad el bien no se adquiri\u00f3 para favorecer a la demandante independientemente de sus hermanos, pues en ese caso, se hubiera podido comprar a su nombre, lo que no se demostr\u00f3 y por lo tanto esa manifestaci\u00f3n carece de respaldo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el Tribunal que si bien en la demanda se indica que la posesi\u00f3n data del a\u00f1o 1961, en el interrogatorio de parte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta fue continua hasta 1988, cuando, a ra\u00edz de la muerte de la madre, los hermanos iniciaron el juicio de sucesi\u00f3n sin reconocerla como heredera, y la despojaron de la posesi\u00f3n sac\u00e1ndola del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en las normas del C\u00f3digo Civil que regulan lo referente a la interrupci\u00f3n tanto civil como natural de la posesi\u00f3n, y teniendo en cuenta lo manifestado por la actora, afirma el ad quem que hubo una interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n antes de iniciarse el proceso de pertenencia en el mes de abril de 1990, sin que, por otro lado se observe que la demandante haya iniciado una de las acciones posesorias a fin de recuperar la posesi\u00f3n perdida en el desalojo practicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal que del testimonio rendido por Marco Aurelio Celis Tirria, \u00fanico recepcionado en este proceso, se colige que en realidad la demandante es quien ejerce la posesi\u00f3n, pero tambi\u00e9n que ella se interrumpi\u00f3 cuando fue desalojada. En relaci\u00f3n con los testimonios rendidos en favor de la demandante en el expediente No. 352 de acci\u00f3n posesoria iniciada por Manuel Excelino Pinilla y otros contra la actora, tra\u00eddos a este proceso, se concluye que con ellos se intentaba probar la posesi\u00f3n ejercida por ella con posterioridad a 1988, cuando se interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte el ad quem que la misma actora en el interrogatorio de parte citado declara que vendi\u00f3 las mejoras al se\u00f1or Carlos G\u00f3mez, hecho que implica una entrega voluntaria de la posesi\u00f3n y que no fue desvirtuada, y antes por el contrario, se alleg\u00f3 al proceso copia de la escritura p\u00fablica No. 9314 del 5 de octubre de 1992, mediante la cual Gildardo Mart\u00ednez, Ana Luc\u00eda Pinilla de Mart\u00ednez y Carlos Alfredo G\u00f3mez S\u00e1nchez \u201cdicen RESCINDIR la escritura p\u00fablica No. 3098 del 14 de diciembre de 1981 por la cual hab\u00eda transferido \u2018la posesi\u00f3n material de un globo de terreno\u2026\u2019, el cual corresponde al que es objeto de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que lo analizado anteriormente lo lleva a confirmar la sentencia del a quo, pues los argumentos, tanto de la parte actora como del Procurador Agrario Delegado, no var\u00edan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo llevaron a tomar tal decisi\u00f3n, pues si bien es cierto que la demandante ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n con anterioridad a 1988, esa posesi\u00f3n se interrumpi\u00f3, como qued\u00f3 probado, y en consecuencia no se cumple el requisito de que \u00e9sta debe ser quieta, pac\u00edfica e ininterrumpida para que prospere la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el ad quem que si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la manifestaci\u00f3n del Procurador Agrario referente a que la diligencia de entrega se cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os despu\u00e9s de que la demandante empez\u00f3 a ejercer la posesi\u00f3n, es preciso tener en cuenta que la ley otorga t\u00e9rminos para hacer efectivos los derechos, lo que no se hizo en el presente caso, cuando no se ejerci\u00f3 la acci\u00f3n antes de la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan dos cargos contra la sentencia, los que se estudiar\u00e1n conjuntamente por cuanto se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jur\u00eddicas, por los motivos que contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el censor que la sentencia recurrida es violatoria indirectamente de las siguientes normas de derecho sustancial, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba allegados al proceso: art\u00edculos 673, 756, 762, 1760, 1857 inciso 2\u00ba., 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del C.C.; Ley 120 de 1928; 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936; 1\u00ba. de la Ley 200 de 1936, Decreto 508 de 1974; Decreto 2303 de 1989; 91-3, 174, 185, 187, 265 y 407 del C. de P.C., por falta de aplicaci\u00f3n; y por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 2523 y 972 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del casacionista la verdad real en el caso en estudio es que la demandante posey\u00f3 materialmente el inmueble de manera pac\u00edfica, quieta e ininterrumpida desde el a\u00f1o 1961, como se prob\u00f3 con los testimonios de ALBERTO ROMERO CASTRO, MARCO ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ROJAS MICAN y MARCO AURELIO CELIS TIRRIA, as\u00ed como con las declaraciones de parte rendidas por ESTHER PINILLA CA\u00d1ON y ANA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ, adem\u00e1s, la falta de contestaci\u00f3n a la demanda por parte de los demandados, es un indicio grave en su contra, e igualmente debe tenerse como prueba de que la actora s\u00ed viv\u00eda en Granada, el registro civil de nacimiento de su hijo Dilver Hugo, aportado al proceso en la diligencia de interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que el fallo de segunda instancia contiene errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por cuanto en relaci\u00f3n con lo afirmado en la demanda y con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, dice el Tribunal que aquella tuvo la posesi\u00f3n del inmueble desde 1961 hasta 1988, cuando ocurri\u00f3 el desalojo por parte de un Juzgado del L\u00edbano y por lo tanto la posesi\u00f3n se interrumpi\u00f3 antes de iniciarse el presente proceso, pero olvida el ad quem que para esta \u00e9poca ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de los veinte a\u00f1os que exige la ley para que opere la prescripci\u00f3n extraordinaria, es decir, que este hecho ocurri\u00f3 cuando estaba cumplido este requisito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En criterio del censor, \u201ces la posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y no interrumpida por veinte a\u00f1os, en la usucapi\u00f3n extraordinaria, el fen\u00f3meno que engendra el t\u00edtulo y no la decisi\u00f3n judicial. La prescripci\u00f3n tiene operancia autom\u00e1tica por ministerio de la ley cuando, como en el caso sub-lite, se ha pose\u00eddo con los requisitos y por el t\u00e9rmino previsto en las normas legales que la regulan\u201d, y en sana l\u00f3gica, solamente puede interrumpirse, natural o civilmente, antes de consumarse, es decir, cuando el factor tiempo est\u00e1 en curso, pero no, como en este caso, cuando la actora llevaba 27 a\u00f1os ejerciendo actos de se\u00f1ora y due\u00f1a, tiempo que no puede desvirtuarse con el desalojo efectuado despu\u00e9s de transcurrido dicho lapso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que en relaci\u00f3n con los testimonios rendidos en la acci\u00f3n posesoria de Manuel Excelino Pinilla y otros contra la actora, tra\u00eddos al proceso y allegados a \u00e9ste, la conclusi\u00f3n del ad quem de que \u201cla intenci\u00f3n de estos testimonios, fue probar la posesi\u00f3n que ella ha ejercido con posterioridad al hecho que ocasion\u00f3 la interrupci\u00f3n, es decir, despu\u00e9s del a\u00f1o de 1.988\u201d, carece de fundamento objetivo y re\u00f1ida totalmente con la realidad del expediente y evidencia una falta de apreciaci\u00f3n de su verdadero contenido, puesto que en ninguna parte de estas declaraciones aparece la intenci\u00f3n de probar que la actora ha pose\u00eddo con posterioridad a 1988, sino que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho posesorio de la demandante por m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con la venta de las mejoras por parte de la actora al se\u00f1or Carlos G\u00f3mez, dice el censor que el Tribunal se equivoc\u00f3 tambi\u00e9n en sus apreciaciones al considerar que implicaba una entrega voluntaria de la posesi\u00f3n, pues dicha suposici\u00f3n no tiene fundamento, como lo dice el ad quem, en la declaraci\u00f3n de parte de la actora, por cuanto \u00e9sta al ser interrogada sobre el punto afirma: \u201cYo nunca he dejado de poseer esta finca material y f\u00edsicamente puesto que don Carlos nunca posey\u00f3 esta finca, \u00e9l volvi\u00f3 y me vendi\u00f3 las mejoras\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el recurrente que la compra y venta de la posesi\u00f3n material de inmuebles y de sus mejoras se realiza por escritura p\u00fablica como solemnidad para que produzca efectos, y cita jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el particular en la que se reitera que la falta del instrumento p\u00fablico no puede suplirse en ning\u00fan caso, so pena de que los actos o contratos celebrados sin dicho requisito, se tengan por no ejecutados. En cuanto a las mejoras, como bienes inmuebles por incorporaci\u00f3n, su enajenaci\u00f3n requiere escritura p\u00fablica debidamente registrada para que opere la tradici\u00f3n, \u00fanico medio de prueba del negocio jur\u00eddico celebrado, y en consecuencia, es evidente el error del Tribunal al apreciar como medio probatorio para acreditar la compraventa de la posesi\u00f3n material y de las mejoras, el documento privado visible a folios 141 y 142 del cuaderno 1, es decir, el contrato de venta de la posesi\u00f3n celebrado el 20 de marzo de 1981 entre Gildardo Mart\u00ednez y Ana Luc\u00eda Pinilla de Mart\u00ednez como vendedores y Carlos A. G\u00f3mez S\u00e1nchez como comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el casacionista el error de apreciaci\u00f3n del juzgador de segunda instancia acerca del contenido de la Escritura P\u00fablica n\u00famero 9314 del 5 de octubre de 1992 de la Notar\u00eda 29\u00aa. de Bogot\u00e1, mediante la cual los se\u00f1ores Gildardo Mart\u00ednez, Ana Luc\u00eda Pinilla de Mart\u00ednez y Carlos Alfredo G\u00f3mez S\u00e1nchez dicen RESCINDIR la escritura p\u00fablica n\u00famero 3098 del 14 de diciembre de 1981 por la que hab\u00edan transferido la posesi\u00f3n material del predio objeto del presente proceso, pues si se toma el sentido natural y obvio del verbo rescindir, esto es, anular o dejar sin efecto, \u201c\u2026mal puede considerarse como vendidas la posesi\u00f3n y las mejoras del inmueble\u201d, lo que se deduce tambi\u00e9n de la declaraci\u00f3n de parte de la actora a que se ha hecho alusi\u00f3n, y como est\u00e1 plenamente probado con el conjunto de los testimonios rendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el censor que adem\u00e1s de lo anterior, la venta de la posesi\u00f3n no es t\u00edtulo atributivo de dominio puesto que la posesi\u00f3n es un hecho, y como tal, se inicia en la persona del adquirente, desde el momento en que ejerza actos de se\u00f1or y due\u00f1o, de modo, que ni a\u00fan la escritura p\u00fablica crea la posesi\u00f3n, sino el animus y el corpus y as\u00ed lo ha reiterado esta Corte cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u201c\u2026esta supuesta transferencia no es traslaticia de dominio porque con ella ni se traslada ni se pretende trasladar dominio alguno\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente considera el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto al considerar interrumpida la posesi\u00f3n con motivo de la entrega efectuada por la Inspecci\u00f3n que cumpli\u00f3 la comisi\u00f3n conferida por el Juzgado de L\u00edbano que adelant\u00f3 la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eulalia Ca\u00f1\u00f3n viuda de Pinilla, por las siguientes razones: a) No se prob\u00f3 en el proceso que los demandados determinados hayan ejercido la posesi\u00f3n del predio con posterioridad a su entrega. b) La actora, luego de haber sido despojada, en el a\u00f1o 1988, de la posesi\u00f3n material que hab\u00eda ejercido durante 27 a\u00f1os continuos, la recobr\u00f3 en forma pac\u00edfica y p\u00fablica, sin oposici\u00f3n de nadie, por estar abandonada. c) Despu\u00e9s de haber recuperado la posesi\u00f3n, los demandados determinados iniciaron contra la demandante y su esposo un proceso ordinario que fue fallado en forma desfavorable a las pretensiones de los actores, sentencia que neg\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble en favor de Manuel Excelino Pinilla, Esther Pinilla de Ca\u00f1\u00f3n, Eulalia Ca\u00f1\u00f3n y Ana Mar\u00eda Pinilla de Morales, por falta de legitimaci\u00f3n para ejercer acci\u00f3n posesoria y prescripci\u00f3n de la misma, por lo que, estima el casacionista, se debe dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 91-3 del C. de P.C. en el sentido de reconocer la ineficacia de la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y al inciso 3\u00ba. del art\u00edculo 780 del C.C., sobre la presunci\u00f3n de la posesi\u00f3n en el tiempo intermedio, si alguien prueba haber pose\u00eddo anteriormente y poseer en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que, de no haber cometido el Tribunal las infracciones indirectas se\u00f1aladas, habr\u00eda revocado la sentencia del a quo y hubiera declarado judicialmente la pertenencia solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el censor que la sentencia del Tribunal viola indirectamente como consecuencia de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 673, 756, 762, 1760, 1857 inciso 2\u00ba., 745, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2534 del C.C.; Ley 120 de 1928; 1\u00ba. de la Ley 50 de 1936; 1\u00ba. de la Ley 200 de 1936; Decreto 508 de 1974; Decreto 2303 de 1989; 91-3, 174, 185, 187, 265 y 407 del C. de P.C.; y por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 2523 y 972 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo el recurrente indica que al error que se\u00f1ala lleg\u00f3 el ad quem al dar por probada la venta de la posesi\u00f3n material y de las mejoras por un instrumento privado y la declaraci\u00f3n de parte de la actora, cuando toda enajenaci\u00f3n de esta clase requiere escritura p\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 1857 del C.C. en concordancia con los art\u00edculos 1760 y 745 ibidem, error evidente de derecho, consistente en haber apreciado estas pruebas en forma contraria a lo ordenado en el art\u00edculo 187 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n err\u00f3 el Tribunal al no apreciar el contenido de la escritura p\u00fablica n\u00famero 9314 del 5 de octubre de 1992 de la Notar\u00eda 29\u00aa. de Bogot\u00e1 en su sentido natural y obvio, que no es otro que el significado dado por el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola al verbo RESCINDIR, esto es, anular, dejar sin efecto, la escritura p\u00fablica n\u00famero 3098 del 14 de diciembre de 1981, por la cual la demandante hab\u00eda transferido a Carlos Alfredo G\u00f3mez S\u00e1nchez, la posesi\u00f3n material y las mejoras del inmueble objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia ha dicho la Corte que \u201cla prescripci\u00f3n adquisitiva, llamada tambi\u00e9n usucapi\u00f3n, est\u00e1 erigida por el art\u00edculo 2518 del C.C. como un modo de ganar el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los dem\u00e1s derechos reales apropiables por tal medio, cuya consumaci\u00f3n precisa la posesi\u00f3n de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el t\u00e9rmino requerido por el legislador\u201d, modo de adquirir que puede asumir dos modalidades: ordinaria, fundada sobre la posesi\u00f3n regular durante el tiempo que la ley requiere (art. 2527 C.C.), y extraordinaria, apoyada en la posesi\u00f3n irregular, en la cual \u201c\u2026no es necesario t\u00edtulo alguno y se presume de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un t\u00edtulo adquisitivo de dominio\u201d (G.J., T. LXVI, p\u00e1g. 347), requiri\u00e9ndose en ambos casos para que se configure legalmente, la posesi\u00f3n material por parte del actor prolongada por el tiempo requerido en la ley, que se ejercite de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida y que la cosa o bien sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, la posesi\u00f3n ha sido definida en el art\u00edculo 762 del C.C. como \u201c\u2026la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o\u2026\u201d, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicol\u00f3gico, la intenci\u00f3n de ser due\u00f1o, que por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobaci\u00f3n plena e inequ\u00edvoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesi\u00f3n y que constituyen la manifestaci\u00f3n visible del se\u00f1or\u00edo, de los que puede presumirse la intenci\u00f3n o voluntad de hacerse due\u00f1o, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detenci\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa, los que deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesi\u00f3n como presupuesto de la acci\u00f3n, junto con los otros requisitos se\u00f1alados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anteriormente expuesto se\u00f1ala la Corte que si bien la prescripci\u00f3n extraordinaria opera por el simple transcurso del tiempo, debe ser declarada judicialmente una vez el juez verifique la presencia de los presupuestos exigidos en las normas que la regulan, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2513 del C.C.: \u201cEl que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio\u201d. Uno de esos presupuestos necesarios para la prosperidad de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n es el de que quien pretenda haber adquirido el dominio del bien reclamado ejerza la posesi\u00f3n sobre dicho inmueble de manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida al momento de iniciar el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n se precisa que cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, entre otras cosas y principalmente, la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica por un tiempo m\u00ednimo de veinte a\u00f1os ininterrumpidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia impugnada considera que carece de respaldo jur\u00eddico la afirmaci\u00f3n de la actora acerca de que el predio le fue entregado por su madre en el mes de marzo de 1961, inmueble que hab\u00eda sido adquirido por \u00e9sta para favorecerla en forma independiente de sus hermanos, pero que por circunstancias de \u00edndole familiar no se hizo a su nombre la escritura; igualmente indica el fallo que en el proceso se demostr\u00f3 la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, sin que la demandante hubiera iniciado cualquiera de las acciones posesorias para recuperarla, y por lo tanto no se cumple el requisito de que la posesi\u00f3n haya sido \u201cquieta, pac\u00edfica e ininterrumpida\u201d para que se abra paso la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria solicitada por la actora.&nbsp; Tambi\u00e9n indica el Tribunal que en el interrogatorio de parte de la demandante, \u00e9sta declar\u00f3 haber vendido las mejoras, lo que implica una entrega voluntaria de la posesi\u00f3n, hecho que encontr\u00f3 acreditado con esa declaraci\u00f3n y con la escritura p\u00fablica n\u00famero 9314 del 5 de octubre de 1992 de la Notar\u00eda 29\u00aa. de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En el caso en estudio la recurrente considera que la sentencia del Tribunal viol\u00f3, de manera indirecta, por aplicaci\u00f3n indebida, a causa de evidentes errores de hecho y de derecho en la apreciaci\u00f3n de los testimonios, las declaraciones de parte, los documentos aportados, la entrega del inmueble efectuada en 1988 en cumplimiento de la orden impartida por el Juzgado de L\u00edbano que conoci\u00f3 de la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eulalia Ca\u00f1\u00f3n viuda de Pinilla y dar por probada la venta de mejoras y posesi\u00f3n material del inmueble con base en un documento privado, las normas sustanciales se\u00f1aladas en la enunciaci\u00f3n de los cargos, por cuanto \u201cla verdad, real y objetiva, inconcusa, es que la actora Ana Luc\u00eda Pinilla de Mart\u00ednez s\u00ed posey\u00f3 materialmente el inmueble conocido en autos por un lapso de tiempo superior a los 20 a\u00f1os en forma continua e ininterrumpida, p\u00fablica y pac\u00edfica, desde el a\u00f1o 1.961\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, a estudiar estos argumentos pasa la Corte a fin de verificar si efectivamente el Tribunal incurri\u00f3 en los errores que se le imputan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 4. En el presente asunto, a la actora, quien pretende que se le declare propietaria del bien objeto del proceso por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, le correspond\u00eda probar de manera contundente, la posesi\u00f3n exclusiva e ininterrumpida del predio durante el tiempo exigido por la ley, por lo que la Corte entrar\u00e1 a analizar si esta labor fue debidamente cumplida por la actora, con fundamento en las pruebas aportadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.1. En relaci\u00f3n con el error de hecho que el casacionista le atribuye al Tribunal, por haber considerado interrumpida la posesi\u00f3n con la entrega del inmueble efectuada por la Inspecci\u00f3n comisionada por el Juzgado del L\u00edbano a los adjudicatarios en la sucesi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eulalia Ca\u00f1\u00f3n viuda de Pinilla, el fallador, con fundamento en los art\u00edculos 2522 y 2523 del C.C. y teniendo en cuenta lo afirmado por la misma actora en el interrogatorio de parte,&nbsp; por el testimonio de MARCO AURELIO CELIS TIRRIA, y por la ratificaci\u00f3n del apoderado de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda en el interrogatorio formulado al testigo citado, consider\u00f3 que si bien es cierto que la demandante ejerce actualmente la posesi\u00f3n del predio, \u00e9sta se interrumpi\u00f3 en el a\u00f1o de 1988, sin que la actora hubiera iniciado ninguna acci\u00f3n posesoria para recuperarla de manera legal. De suerte que el Tribunal arrib\u00f3 a esta conclusi\u00f3n basado en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso como lo exige el sistema probatorio actual (art\u00edculos 174 y 177 del C. de P.C.), sin que se resienta de arbitraria o contraevidente, pues la consideraci\u00f3n a que lleg\u00f3 responde a lo expuesto por los declarantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Respecto a la estimaci\u00f3n de los testimonios de ALBERTINO ROMERO CASTRO, MARCO ANTONIO GUTIERREZ RODRIGUEZ, GUSTAVO ROJAS MICAN y VICTOR MANUEL SALINAS VALERO, en la acci\u00f3n posesoria iniciada por Manuel Excelino Pinilla y otros contra la actora, que como prueba trasladada obran en el expediente (fls. 100 a 124 cd.1), de los que el Tribunal consider\u00f3 que la intenci\u00f3n con esas declaraciones era probar la posesi\u00f3n ejercida por Ana Luc\u00eda Pinilla con posterioridad a 1988, observa la Sala que no incurri\u00f3 el fallador de instancia en el yerro denunciado por el censor, por cuanto la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica deducida luego de analizadas y sopesadas las declaraciones, dentro&nbsp; de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda y competencia y siguiendo los dictados de la sana cr\u00edtica, en conjunto con las dem\u00e1s pruebas aportadas, no ri\u00f1e con la realidad procesal, como quiera que los relatos son coincidentes, exactos y claros en sostener que han conocido a Ana Luc\u00eda Pinilla de Mart\u00ednez en el lote en discusi\u00f3n desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pero tambi\u00e9n se\u00f1alan, que por problemas familiares, la demandante abandon\u00f3 el predio durante un tiempo en el a\u00f1o 1988, y ALBERTINO ROMERO CASTRO manifiesta que la \u00faltima due\u00f1a fue la se\u00f1ora Mar\u00eda Pinilla, y VICTOR MANUEL SALINAS VALERO que las due\u00f1as son Eulalia y Esther Ca\u00f1\u00f3n y que no conoce a la actora, relatos que permitieron al ad quem fundar de manera l\u00f3gica su decisi\u00f3n, que no evidencia error alguno en su apreciaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, los interrogatorios formulados, como lo indica el ad quem, estaban dirigidos a probar la posesi\u00f3n ejercida por la demandante con posterioridad a la interrupci\u00f3n por cuanto se trataba de enervar la acci\u00f3n posesoria iniciada por los aqu\u00ed demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de MARCO AURELIO CELIS TIRRIA (fls. 182 a 184 cd.1), \u00fanico que se recepcion\u00f3 en el presente proceso, el Tribunal deduce que si bien se\u00f1al\u00f3 que la actora ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble, \u00e9sta se interrumpi\u00f3 durante el tiempo en que fue desalojada. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba analizada se observa que el recurrente se limita a reiterar que los dichos de los testigos dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la actora ha ejercido la posesi\u00f3n, pero no controvierte la conclusi\u00f3n del ad quem se\u00f1alando por qu\u00e9 fue equivocada, ni en qu\u00e9 consisti\u00f3 el error en su apreciaci\u00f3n, es decir, no efect\u00faa la necesaria comparaci\u00f3n entre lo dicho por los testigos y lo interpretado por el Tribunal, a fin de evidenciar el yerro del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, la demandante en los hechos de la demanda se\u00f1ala que ejerce la posesi\u00f3n sobre el inmueble desde el mes de marzo de 1961 (fl. 13 cd.1), pero en el interrogatorio de parte rendido en la inspecci\u00f3n judicial precisa que su hijo Henry naci\u00f3 el 8 de mayo de 1961 en la finca Noruega que tambi\u00e9n hab\u00eda comprado la madre de la actora y en la que vivi\u00f3 un tiempo antes de que comprara el inmueble objeto del litigio. Adem\u00e1s, en el mismo interrogatorio acepta que en el a\u00f1o 1967 vivi\u00f3 una temporada en Santa Marta, pero lo m\u00e1s importante, es que de manera categ\u00f3rica admite el dominio de la finca en cabeza de la madre y que ella la llev\u00f3 a vivir all\u00e1 y se la entreg\u00f3 para que la trabajara y criara sus hijos \u201cy que mas tarde me hac\u00eda la escritura pero ella se enferm\u00f3 en 1972 le dio una trombosis y qued\u00f3 paral\u00edtica y sin habla por eso no se llev\u00f3 a cabo que ella me hiciera los papeles\u201d; tambi\u00e9n manifiesta que si bien la madre posteriormente se fue a vivir a L\u00edbano, la visitaba y duraba seis meses unas veces, y otras tres meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto de las pruebas anteriormente sintetizadas, como de la misma afirmaci\u00f3n de la actora en la demanda se colige que \u00e9sta, por lo menos hasta que se enferm\u00f3 su madre fue mera tenedora del inmueble por haberlo recibido de manos de la propietaria para explotarlo econ\u00f3micamente. En efecto, la demandante admiti\u00f3 sin ambages tanto en el libelo como en el interrogatorio de parte, que recibi\u00f3 el predio a nombre ajeno, por expresa autorizaci\u00f3n de la propietaria para que lo explotara, por lo tanto si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que a partir del a\u00f1o 1972 cuando su madre sufri\u00f3 la trombosis, la actora troc\u00f3 la mera tenencia en posesi\u00f3n, para el momento en que \u00e9sta fue interrumpida, en el a\u00f1o 1988, no hab\u00eda transcurrido el tiempo exigido en la ley para la prosperidad de la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; 4.3. En cuanto a la escritura p\u00fablica n\u00famero 9314 de 5 de octubre de 1992 de la Notar\u00eda 29\u00aa. de Bogot\u00e1, por la cual GILDARDO MARTINEZ, ANA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ, la aqu\u00ed demandante, y CARLOS ALFREDO GOMEZ SANCHEZ rescinden la escritura p\u00fablica n\u00famero 3098 de 14 de diciembre de 1981, por la que los primeros transfirieron al \u00faltimo la posesi\u00f3n material y las mejoras del predio cuya prescripci\u00f3n se solicita, observa la Corte que el ad quem la tuvo en cuenta como un documento que corrobora lo dicho por la actora en el interrogatorio de parte rendido acerca de la venta efectuada con la consiguiente entrega de la posesi\u00f3n. Por lo tanto, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que el Tribunal tuviera por probada la venta de las mejoras con el documento privado aportado, sino que, la declaraci\u00f3n de la demandante cobra mayor importancia al cotejarla con este instrumento, y adem\u00e1s, como lo afirma el mismo censor, la posesi\u00f3n se crea por el corpus y el animus, y es evidente que la se\u00f1ora Pinilla de Mart\u00ednez, de manera voluntaria se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n, y as\u00ed el adquirente G\u00f3mez S\u00e1nchez nunca la hubiera ejercido, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la actora, esta \u00faltima, con esa declaraci\u00f3n de voluntad, se desprendi\u00f3 por lo menos del animus, uno de sus elementos constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular ha dicho la Corte: \u201cEs cuesti\u00f3n suficientemente averiguada la de que la mera detentaci\u00f3n de la cosa no es bastante para poseer en sentido jur\u00eddico; que es indispensable que a ello se agregue la intenci\u00f3n de obrar como propietario, como due\u00f1o y se\u00f1or de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para s\u00ed. Y, si se quiere, es el animus el elemento caracter\u00edstico y relevante de la posesi\u00f3n y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesi\u00f3n la mera tenencia. Para que \u00e9sta exista es bastante la detentaci\u00f3n material; aquella, en cambio exige no s\u00f3lo la tenencia sino el \u00e1nimo de tener para s\u00ed la cosa (animus domini)\u201d (G.J. Tomo CLXVI, p\u00e1g. 50); de tal manera que donde no se observe este elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no se puede hablar de poseedores, por numerosos que sean los actos materiales ejercidos sobre el bien, pues como igualmente lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026el \u00e1nimo de poseer implica observar el estado del esp\u00edritu que se presenta en el poseedor, averiguaci\u00f3n que por lo mismo resulta asaz delicada, dificultad de la cual tom\u00f3, por fortuna, nota la ley, permitiendo entonces que esa intencionalidad se presuma de los hechos que normalmente dicen ser su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos\u201d. (Sent. 052 de 4 de abril de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. En cuanto a la acusaci\u00f3n formulada por la falta de apreciaci\u00f3n del indicio derivado de la conducta procesal de la parte demandada por no haber contestado la demanda, sobre el que el art\u00edculo 95 del C. de P.C. indica que tal conducta \u201cser\u00e1 apreciada por el juez como indicio grave\u201d, y a su vez el art\u00edculo 249 ib.&nbsp; se\u00f1ala que \u201cel juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d, es preciso reiterar que respecto a esta prueba, en donde, de conformidad con el art\u00edculo 248 del C. de P.C., el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia l\u00f3gica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido,&nbsp; juega un papel fundamental el an\u00e1lisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habr\u00e1 de utilizar la l\u00f3gica y su sentido com\u00fan basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual dejar\u00e1 constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce no solamente cada prueba sino todas ellas en su conjunto y que se concreta en el sentido de la decisi\u00f3n que adopta. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, aunque es innegable que el fallador pas\u00f3 por alto esta prueba indiciaria, sin dejar de se\u00f1alarse que la conducta procesal de los demandados no es la adecuada, dicha omisi\u00f3n carece de aptitud para infirmar el fallo en este asunto, pues para tal prop\u00f3sito se requiere que los indicios sean graves, concordantes y convergentes y con una fuerza tal que su ponderaci\u00f3n hubiese llevado al Tribunal a resolver el litigio en forma distinta, declarando la pertenencia reclamada, trascendencia de la que carece la prueba subestimada, pues este indicio grave, por s\u00ed mismo no constituye plena prueba de la alegada posesi\u00f3n ininterrumpida por el t\u00e9rmino exigido en la ley, que fue el elemento que el Tribunal no encontr\u00f3 probado para declarar la prescripci\u00f3n, y por cuanto se desvirt\u00faa con las otras pruebas que obran en el expediente. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s de lo anterior, la legislaci\u00f3n colombiana desde tiempo atr\u00e1s ha establecido que los indicios, adem\u00e1s de convergentes y contingentes, deben ser plurales, de ah\u00ed que el art\u00edculo 250 del C. de P.C. determine que el juez debe apreciarlos en conjunto, lo que viene al caso por cuanto en el presente proceso, el recurrente se\u00f1ala que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar el indicio derivado de la conducta procesal de la parte demandada, lo que descarta de plano uno de los requisitos exigidos para que esta prueba pueda considerarse apta para declarar en este caso, la prescripci\u00f3n deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.5. En relaci\u00f3n con la fotocopia del registro civil de DILBER HUGO MARTINEZ PINILLA (FL. 127 CD.1), hijo de la demandante, expedido por la Inspecci\u00f3n Departamental de Polic\u00eda de Granada y que \u00e9sta aport\u00f3 dentro de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el inmueble, el cual, en criterio del recurrente, constituye un indicio serio de que viv\u00edan en Granada en el a\u00f1o 1963, se\u00f1ala la Corte que \u00e9ste documento es una prueba equ\u00edvoca, que no demuestra la posesi\u00f3n alegada, lo que prueba es el estado civil de la persona registrada, que es hijo de la actora y de Gildardo Mart\u00ednez y que naci\u00f3 en el municipio de Soacha, Departamento de Cundinamarca el 30 de septiembre de 1963. &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; Respecto al segundo cargo, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, el error de derecho apunta al aspecto normativo, se presenta en el momento de la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, es decir cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, pasa a ponderarla, a sopesarla en la balanza de la ley, y en esta actividad interpreta desacertadamente las normas legales regulativas de su valoraci\u00f3n. Esta Sala ha dicho que en esta clase de yerro puede incurrir el fallador cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso, o cuando requiri\u00e9ndose por ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. En ninguna de estas hip\u00f3tesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en \u00e9l, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n, su conducencia o su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se ha reiterado que en este caso el censor debe no s\u00f3lo indicar qu\u00e9 norma de estirpe probatoria infringi\u00f3 el Tribunal, sino tambi\u00e9n determinar c\u00f3mo fue que esa norma probatoria se viol\u00f3 para as\u00ed continuar con la violaci\u00f3n de la norma sustancial, bien por aplicaci\u00f3n indebida o por falta de aplicaci\u00f3n, regla t\u00e9cnica que se halla de manera expresa contemplada en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 374 del C. de P.C., que dice: \u201cSi la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1. La afirmaci\u00f3n del recurrente acerca de que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al haber dado por probada la venta de las mejoras y de la posesi\u00f3n material del inmueble por el documento privado a que se ha hecho alusi\u00f3n y la declaraci\u00f3n de parte de la actora, cuando toda enajenaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmuebles debe efectuarse por escritura p\u00fablica, precisa la Sala que esto no es cierto, porque el ad quem, al analizar este punto, sobre el que consider\u00f3 que implicaba una entrega voluntaria de la posesi\u00f3n, se apoy\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte rendida por Ana Luc\u00eda y en la escritura p\u00fablica n\u00famero 9314 del 5 de octubre de 1992, no en el documento privado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Acerca del error de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al no apreciar la escritura p\u00fablica mencionada \u201cen su contenido, en el sentido natural y obvio de su texto\u201d, se\u00f1ala la Corte que esta acusaci\u00f3n as\u00ed planteada equivale a un error de hecho, pues recae sobre la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y no en cuanto a la infracci\u00f3n de los preceptos legales que regulan su producci\u00f3n, pertinencia y eficacia, resinti\u00e9ndose entonces el cargo de confusi\u00f3n entre uno y otro yerro, lo que es inadmisible, dados los perfiles propios que caracterizan cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. Pero a\u00fan dejando de lado esta falencia del cargo observa la Corte que, como se dijo en el despacho del primero respecto a la escritura p\u00fablica n\u00famero 9314 del 5 de octubre de 1992, este documento fue analizado por el Tribunal de acuerdo con su contenido, esto es, que los comparecientes rescind\u00edan la escritura p\u00fablica n\u00famero 3098 de 14 de diciembre de 1981, es decir, que dejaban sin valor ni efecto un instrumento p\u00fablico, no un documento privado, y as\u00ed lo entendi\u00f3 el ad quem. Adem\u00e1s de lo anterior, si bien es cierto que con la escritura p\u00fablica 9314 de 1992 dejaron sin efecto el contrato contenido en la escritura 3098 de 1981, durante todo ese tiempo este \u00faltimo instrumento p\u00fablico era plenamente v\u00e1lido y ley para las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente no se abren paso los cargos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de mayo de 1997 pronunciada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por ANA LUCIA PINILLA DE MARTINEZ contra ANA MARIA PINILLA DE MORALES, ESTHER PINILLA DE CA\u00d1ON, EULALIA PINILLA CA\u00d1ON, MANUEL EXCELINO PINILLA CA\u00d1ON y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-099-2002 [6821] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de junio de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6821 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}