{"id":82335,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2002-6848\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-100-2002-6848","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-100-2002-6848\/","title":{"rendered":"S 100 2002 [6848]"},"content":{"rendered":"<p>S-100-2002 [6848]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6848 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto&nbsp; -Sala Civil Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por ROBERTO D\u2019HARO REVELO contra FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUI\u00d1ONES y PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero (1\u00ba.) Civil del Circuito de Tumaco, el citado actor entabl\u00f3 proceso ordinario de pago de mejoras contra los demandados se\u00f1alados anteriormente, a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se condene a los demandados a reconocer y pagar, seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, en favor del demandante, el valor de las mejoras \u00fatiles y necesarias implantadas de buena fe por este \u00faltimo en su condici\u00f3n de arrendatario, en la finca rural denominada \u201cLA REBECA\u201d, situada en el paraje La Chorrera, corregimiento de Jorge H. Leal, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Tumaco, Departamento de Nari\u00f1o, cuyos linderos y dimensiones se se\u00f1alan en la demanda, condena que se har\u00e1 a justa tasaci\u00f3n de peritos, lo mismo que los intereses legales y de mora que se causen a partir de la exigibilidad de la sentencia que reconozca u ordene el pago de las mejoras y hasta el momento de la cancelaci\u00f3n de dicha suma y al pago de las costas y gastos del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que se decrete el derecho de retenci\u00f3n del inmueble denominado \u201cLA REBECA\u201d en favor del demandante, en su condici\u00f3n de arrendatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Mediante contrato de arrendamiento celebrado el 10 de agosto de 1982, PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO, en su condici\u00f3n de secuestre, entreg\u00f3 a t\u00edtulo de arrendamiento al demandante el predio rural denominado \u201cLA REBECA\u201d, ubicado en el kil\u00f3metro 30 de la carretera Tumaco Pasto de la jurisdicci\u00f3n de aquel municipio. Posteriormente, el 18 de marzo de 1988, se adicion\u00f3 el contrato, indic\u00e1ndose que el arrendador-secuestre se obligaba a reconocer el valor de las mejoras \u00fatiles y necesarias que el arrendatario deber\u00eda plantar en dicha finca, destinadas \u00fanicamente para la siembra de palma africana y pastizaje de ganado a fin de mejorar y valorar el predio. Este contrato se renovaba autom\u00e1ticamente cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; b- En el contrato original se pact\u00f3 un canon mensual de $12.000.oo pagaderos en forma anticipada durante los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, y adem\u00e1s forma parte de aqu\u00e9l el uso y goce de una mejora en construcci\u00f3n de madera que se encuentra en ruinas, y otra en concreto con techo de teja de barro que se halla totalmente destruida y en ruinas. &nbsp;<\/p>\n<p>c- En el contrato de arrendamiento y su adici\u00f3n se autoriz\u00f3 al actor para hacer mejoras \u00fatiles y necesarias en la casa de habitaci\u00f3n destinada al mayordomo, la que se encontraba semidestru\u00edda y no apta para vivienda o alojamiento, as\u00ed como para reparar y mejorar la casa de concreto a fin de dejarla en condiciones de prestar servicio habitacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- El demandante, en desarrollo de los contratos aludidos, celebr\u00f3 convenio con Pedro Tom\u00e1s Cabezas por $596.140.oo para la reconstrucci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de la vivienda de los empleados; con Juan de Dios Pastrana, para la reconstrucci\u00f3n de la casa de concreto por la suma de $2\u2019807.300.oo; por la limpieza, estaquillado y alambrado de todos los linderos cancel\u00f3 $1\u2019560.000.oo; por construcci\u00f3n de 2.500 metros de drenaje, $1\u2019000.000.oo; sembr\u00f3 40 hect\u00e1reas de palma africana que en la actualidad tienen un valor de $100\u2019000.000.oo; construy\u00f3 un puente de acceso a la casa de concreto y est\u00e1 construyendo un carreteable de penetraci\u00f3n al \u00e1rea sembrada de palmeras, obras que tienen un costo de $800.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Seg\u00fan el Certificado de Tradici\u00f3n, el demandado FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUI\u00d1ONES es el propietario inscrito de la finca en donde se han plantado las mejoras indicadas, y el demandado PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO es el secuestre designado dentro del proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda promovido por el Banco Popular de Bogot\u00e1 contra el titular del derecho de dominio, que cursa en esta \u00faltima ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Las mejoras realizadas y levantadas en el inmueble por el demandante fueron autorizadas por el secuestre con la expresa condici\u00f3n de abonarlas en los contratos de arrendamiento, y fueron pagadas por el actor con los dineros que deb\u00eda cancelar por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento, por lo tanto fueron gastos efectuados de buena fe y deben ser pagados en su integridad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. El embargo y secuestro que pesaba sobre la finca LA REBECA fue levantado por el Juzgado 3\u00ba. Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y comunicado al secuestre por intermedio del Juzgado Civil Municipal de Tumaco, quien rindi\u00f3 cuentas e informe de su gesti\u00f3n al juzgado correspondiente, se\u00f1alando que hab\u00eda arrendado y autorizado al actor para que implantara las mejoras en el inmueble, las que deb\u00edan pagarse en su totalidad pues fueron hechas para mejorar el predio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la demanda el despacho orden\u00f3 correrle traslado a los demandados quienes la contestaron as\u00ed: El demandado PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO no se opuso a las pretensiones por haber autorizado como secuestre el implante de las mejoras reclamadas y, en relaci\u00f3n con los hechos, admiti\u00f3 expresamente la mayor\u00eda de ellos, que no le constaban otros, y que se probaran los dem\u00e1s; finalmente solicit\u00f3 algunas pruebas, entre ellas la inspecci\u00f3n judicial para constatar las mejoras establecidas y la certificaci\u00f3n acerca de su designaci\u00f3n como secuestre. A su vez el demandado FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUI\u00d1ONES se opuso a las pretensiones por carecer de sustento legal y haber obrado el demandante de mala fe; en cuanto a los hechos, admite algunos, niega otros y dice que los dem\u00e1s no le constan. Recalca el hecho del parentesco de consanguinidad y afinidad existente entre las partes que intervinieron en el contrato de arrendamiento, el apoderado del Banco Popular y el demandante, pues el abogado es hijo del secuestre quien a su vez es suegro del actor. Propuso como excepciones las de nulidad de los contratos por objeto y causa il\u00edcitos, dolo en el contrato, colusi\u00f3n y fraude, compensaci\u00f3n y cobro de lo no debido. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Rituada la primera instancia, el juzgado mediante fallo del 2 de diciembre de 1996 (folios 265 a 281 cuad. 1)&nbsp; declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de nulidad absoluta de los contratos de arrendamiento que sirvieron de base para formular las pretensiones, las que en consecuencia neg\u00f3, sin derecho por parte del demandante para repetir lo invertido, y conden\u00f3 en costas al actor en favor del demandado FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUI\u00d1ONES. Adem\u00e1s, orden\u00f3 compulsar copias de la demanda y sus contestaciones a la Fiscal\u00eda Regional, para la investigaci\u00f3n de la presunta comisi\u00f3n de los delitos imputados por el demandado citado a las personas se\u00f1aladas en su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profiri\u00f3 sentencia el 21 de julio de 1997 (fls. 20 a 35 cd.5), que confirm\u00f3 la sentencia apelada en todas sus partes, conden\u00f3 en costas al demandante y orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda Regional para la investigaci\u00f3n de las conductas del demandante y del secuestre y dem\u00e1s personas que se considere del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales que permiten integrar la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal y aclara que respecto a los sujetos de \u00e9sta, se encuentran legitimados en la causa con excepci\u00f3n de FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUI\u00d1ONES, propietario de la finca, quien no suscribi\u00f3 el contrato de arrendamiento y por lo tanto no est\u00e1 obligado a ejecutar la obligaci\u00f3n nacida de \u00e9ste, ya que el mencionado contrato se celebr\u00f3 entre el demandante como arrendatario y PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO, secuestre, como arrendador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto el ad quem transcribe las normas del C\u00f3digo Civil relativas a la fuente de las obligaciones (Art. 1494), la definici\u00f3n del contrato o convenci\u00f3n (art. 1495), y los efectos del contrato entre las partes que lo celebran (art. 1602), nunca respecto de terceros, lo que indica que en el caso en estudio, el contrato de arrendamiento, como fuente de obligaciones, no puede producir efectos en relaci\u00f3n con el propietario de la finca, sino \u00fanicamente entre las partes que concurrieron y manifestaron su voluntad de obligarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en los art\u00edculos 775, 2273, 2245, 2253 y 2158 del C.C., el Tribunal&nbsp; analiza la actuaci\u00f3n del demandado secuestre PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO, a quien como auxiliar de la justicia, le fue entregado el inmueble como mero tenedor en lugar o a nombre del due\u00f1o, mientras se decid\u00eda la controversia sobre el bien y en relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de \u00e9ste, el depositario o secuestre tiene las facultades y deberes del mandatario, con la obligaci\u00f3n de dar cuenta de sus actos y restituir la cosa objeto del secuestro al adjudicatario. Agrega que de conformidad con la ley \u201cEl mandato no confiere naturalmente al mandatario m\u00e1s que el poder de efectuar los actos de administraci\u00f3n, como son pagar las deudas y cobrar los cr\u00e9ditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, f\u00e1bricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de esos l\u00edmites, necesitar\u00e1 de un poder especial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que el demandado secuestre, quien carec\u00eda de poder especial para celebrar los contratos de arrendamiento comprometiendo la responsabilidad del propietario del inmueble, tercero en dichos actos jur\u00eddicos, desbord\u00f3 las facultades legales de auxiliar de la justicia, sin que esto involucre al se\u00f1or Ara\u00fajo Qui\u00f1ones, pues nada evidencia que este \u00faltimo haya contratado o avalado la implantaci\u00f3n de mejoras \u00fatiles y necesarias, por lo que no se le puede exigir responsabilidad por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el Tribunal que adem\u00e1s de lo anterior, mediante los contratos tantas veces nombrados, el demandante y el demandado secuestre \u201cen concilium fraudis\u201d disfrazaron el de reconocimiento de unas mejoras sin relaci\u00f3n alguna con el arrendamiento, puesto que en este contrato se entrega la tenencia de un determinado bien para su uso y goce a cambio del pago de un canon mensual, y en consecuencia indica que la actuaci\u00f3n de los anteriores constituye causa il\u00edcita que vicia de nulidad absoluta el contrato celebrado como lo declar\u00f3 el a quo, quien consider\u00f3 que esta excepci\u00f3n conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, cuya decisi\u00f3n por lo tanto, debe ser confirmada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que como es posible que se est\u00e9 frente a conductas penalmente censurables, porque puede tratarse de un concierto para defraudar intereses de terceros, y a\u00fan considerarse el mismo proceso como un evento de fraude procesal, se dispone compulsar copias para ante la Fiscal\u00eda Seccional de Tumaco para que eval\u00fae y califique desde el punto de vista penal, las conductas de PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO, ROBERTO D\u2019HARO REVELO y dem\u00e1s personas que considere del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia de segundo grado, los dos primeros por la causal 1\u00aa. del art\u00edculo 368 del C. de P.C., y el tercero, por la causal 2\u00aa. ibidem, de los cuales, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 375 del mismo estatuto, la Corte estudiar\u00e1 en primer t\u00e9rmino el tercero, por referirse a errores in procedendo, y los otros dos, referentes a errores de juzgamiento, en el mismo orden en que fueron propuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El censor acusa la sentencia del Tribunal por incongruencia, de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba. del art\u00edculo 368 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el recurrente, con fundamento en lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, que la sentencia debe ser arm\u00f3nica con el objeto del litigio, esto es, con las pretensiones, las excepciones propuestas por el demandado, y si es el caso, con las s\u00faplicas de la reconvenci\u00f3n, y s\u00f3lo en casos determinados puede el juez pronunciarse oficiosamente, es decir, le est\u00e1 vedado al fallador desbordar esos l\u00edmites y resolver temas que no le hayan sido propuestos de manera expresa por las partes, como tampoco puede dejar de decidir ning\u00fan punto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 304 del C. de P.C. establece que la parte resolutiva de la sentencia deber\u00e1 contener la decisi\u00f3n sobre cada una de las pretensiones de la demanda, de manera expresa y clara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor que en el presente proceso ninguno de los dos demandados formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n sino que se limitaron a oponerse y a proponer excepciones, entre ellas la de nulidad, sin que se hubiera sometido a consideraci\u00f3n del juzgador la \u201cresoluci\u00f3n\u201d de los contratos de arrendamiento por extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del secuestre y arrendador, medio del que se han debido valer para oponerse al pago de las mejoras, por lo que, al ser la nulidad, relativa y por lo tanto saneable, el Tribunal estaba obligado a decidir sobre la viabilidad de ese pago en cuant\u00eda determinada, pero no proceder a analizar la legalidad o ilegalidad de los contratos pues eso no le hab\u00eda sido pedido en la demanda, ni en la contestaci\u00f3n con las excepciones propuestas, por cuanto esto era materia de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, como el ad quem decidi\u00f3 por fuera de lo pedido, la sentencia qued\u00f3 viciada por exceso de poder y falta de competencia para fallar sobre ese punto, siendo por lo tanto, incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud del principio de la congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se exige que la sentencia guarde una rigurosa adecuaci\u00f3n con el objeto y la causa que identifican la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. El juez debe resolver todas las cuestiones que sean materia del litigio cuid\u00e1ndose de que su decisi\u00f3n guarde consonancia entre lo pedido y lo resistido. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el recurrente para sustentar el cargo se\u00f1ala que dentro del proceso no se \u201csometi\u00f3 a la composici\u00f3n del juzgador, el que se declare (sic) resueltos los contratos de arrendamiento por la supuesta extralimitaci\u00f3n de funciones, que era la actuaci\u00f3n viable para oponerse al pago de las mejoras\u201d, por lo que, al haber desbordado el Tribunal la materia litigiosa propuesta, implic\u00f3 que la sentencia quedara viciada al decidir sobre cuestiones no pedidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez el ad quem en el fallo recurrido confirm\u00f3 el proferido por el fallador de primera instancia, en el que \u00e9ste funcionario expres\u00f3 respecto a la nulidad de los contratos: \u201cImpera entonces la declaratoria de nulidad absoluta de los anotados contratos, por concurrir en ellos objeto y causa il\u00edcitas, nulidad que pudo declararse a\u00fan de oficio por ser manifiesta y ostensible en dichos convenios, pero su declaratoria ser\u00e1 por petici\u00f3n de parte, puesto que el demandado formul\u00f3 tal nulidad como excepci\u00f3n de fondo en el escrito contestatorio de la demanda\u201d. Y a su vez el Tribunal reafirma el vicio de nulidad absoluta de que adolecen los contratos de arrendamiento por causa il\u00edcita originada en la actuaci\u00f3n del secuestre y el arrendatario, aqu\u00ed demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se observa, en el caso concreto, el vicio disonante de la sentencia en relaci\u00f3n con la causa petendi lo hace derivar el recurrente en que solicit\u00f3 en la demanda que se condenara a los demandados al pago de las mejoras efectuadas por \u00e9l en el predio de propiedad del demandado Ara\u00fajo Qui\u00f1ones, pero que, el Tribunal, desbordando los l\u00edmites de su potestad resolvi\u00f3 sobre temas que no se le hab\u00edan propuesto de manera expresa por las partes, como es la nulidad de los contratos de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego, frente al razonamiento del censor, se hace necesario reiterar que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones entre otras en la providencia del 27 de marzo de 1990 (no publicada), citada por el mismo recurrente en la exposici\u00f3n del cargo, la sentencia debe ser arm\u00f3nica, no solamente con las pretensiones de la demanda sino con las excepciones propuestas por el demandado, y como en la contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Ara\u00fajo Qui\u00f1ones propuso la de nulidad por objeto y causa il\u00edcitos, al declararla el juzgado de conocimiento y confirmarla el ad quem, no puede decirse que fall\u00f3 extra petita, y por el contrario, si no se hubieran pronunciado sobre este punto, el fallo s\u00ed hubiera sido incongruente por m\u00ednima petita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, comparadas las excepciones propuestas por el demandado con lo resuelto por el Tribunal y las razones que invoc\u00f3, se impone aceptar que no hay entre tales extremos disconformidad alguna sino que, contrariamente, existe entre ellos plena consonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el casacionista que la sentencia del Tribunal viola directamente, por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 738 y 739 del C.C. y el art\u00edculo 22 de la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica el censor que en la demanda el accionante pretend\u00eda el pago de las mejoras \u00fatiles y necesarias implantadas por \u00e9l de buena fe, en un predio de propiedad del demandado Ara\u00fajo Qui\u00f1ones, proceso al que le eran aplicables los art\u00edculos citados como violados, por lo que mal pod\u00eda el Tribunal confirmar la nulidad de los contratos de arrendamiento, pues la legalidad de dichos actos jur\u00eddicos no estaba en discusi\u00f3n, sino probar, como efectivamente se hizo, que la reconstrucci\u00f3n de las casas, la siembra de la palma africana y dem\u00e1s mejoras, fueron hechos ciertos que ten\u00edan un valor econ\u00f3mico estimable, y por lo tanto, aunque se hubieran efectuado de mala fe, deben indemnizarse pues la ley no permite el enriquecimiento sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera el casacionista que el demandante efectu\u00f3 las mejoras sobre la base de los contratos de arrendamiento, con conocimiento del due\u00f1o del bien, puesto que la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble era de su conocimiento, sin que nunca se hubiera manifestado sobre la extralimitaci\u00f3n de funciones del secuestre, ni hubiera pedido su relevo, por lo que considera el censor, que para poder recuperar el predio y hacerse due\u00f1o de las mejoras y construcciones, est\u00e1 obligado a cancelar el valor de ellas, las que han sido tasadas por peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que \u201cno se puede decir que porque no se obr\u00f3 como ser\u00eda \u00f3ptimo obrar, lo actuado no tiene fuerza, la Ley se contenta con el m\u00ednimo no requiere el m\u00e1ximo\u201d, y el demandado Ara\u00fajo Qui\u00f1ones en principio no dio importancia al secuestro del inmueble por estar la finca totalmente abandonada e invadida, por lo que no se opuso a los contratos de arrendamiento, pero cuando estuvo en inmejorables condiciones, acudi\u00f3 a todos los medios para recuperarla, inclusive desconociendo los citados contratos, como lo hizo el ad quem con el argumento de que, por no haberlos firmado el propietario, no lo obligaban, con desconocimiento de la calidad de mandatario del secuestre, quien pod\u00eda administrar el bien de la mejor manera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda incoativa del proceso el demandante, con fundamento en los contratos de arrendamiento celebrados el 10 de marzo de 1982 y el 18 de marzo de 1988, entre Pablo Telmo Valverde Olmedo, como arrendador, quien obraba en su calidad de secuestre, y Roberto D\u2019Haro Revelo como arrendatario, pretend\u00eda que se condenara a los demandados al pago de las mejoras \u00fatiles y necesarias implantadas por el actor en el predio de propiedad del demandado Flavio Olimpo Ara\u00fajo Qui\u00f1ones, seg\u00fan los hechos expuestos en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal confirma la decisi\u00f3n del juzgado que hab\u00eda reconocido la excepci\u00f3n de nulidad de los contratos por causa il\u00edcita se\u00f1alando que: \u201cCiertamente que la actuaci\u00f3n del secuestre y el arrendatario, a espaldas de la ley, tratando de encubrir un contrato de implantaci\u00f3n de mejoras en uno de arrendamiento, desbordando las facultades que tiene el cargo de secuestre, constituye causa il\u00edcita, que vicia de nulidad absoluta el contrato celebrado\u201d, excepci\u00f3n propuesta por el demandado Ara\u00fajo Qui\u00f1ones y que conlleva a rechazar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto \u00e9stas se amparan en los contratos aludidos. &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente en casaci\u00f3n, dejando de lado la posici\u00f3n asumida a lo largo del proceso, se\u00f1ala que el Tribunal viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 738 y 739 del C.C. y el art\u00edculo 22 de la Ley 200 de 1936, que se refieren a la accesi\u00f3n de las cosas muebles a inmuebles y a las reglas que deben tenerse en cuenta para el pago de mejoras en los fallos dictados en ejercicio de las acciones adelantadas por ocupaciones de hecho en predios rurales. Es decir, cambi\u00f3 su posici\u00f3n inicial, basada en una relaci\u00f3n contractual, por una extracontractual ajena a los contratos de arrendamiento con lo cual se altera de manera sustancial la posici\u00f3n inequ\u00edvoca que asumi\u00f3 la parte recurrente en el curso del proceso, como fue la de imputarle a los demandados una responsabilidad derivada de los contratos de arrendamiento tantas veces citados, por lo que, se\u00f1ala la Sala, el buscar la prosperidad de las pretensiones al amparo de unas consideraciones no tenidas en cuenta durante el proceso, impide&nbsp; a la Corte entrar a analizarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra reiterar, como en innumerables oportunidades lo ha se\u00f1alado la Corte, que la demanda constituye la pieza cardinal del proceso; en ese escrito el demandante concreta sus pretensiones y enuncia los hechos que las fundamentan y se mide la tutela jur\u00eddica reclamada, a tal punto que la doctrina ha dicho que de alguna manera constituye \u201cun proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez\u201d. Por lo mismo la ley la somete a una serie de exigencias a fin de revestirla de la precisi\u00f3n y claridad necesarias para que se cumpla el presupuesto procesal de la demanda en forma e igualmente, con base en el libelo ejerce el demandado su derecho de defensa, adem\u00e1s de que le se\u00f1ala al fallador los l\u00edmites dentro de los cuales ha de actuar para definir el litigio, los que no puede desbordar so pena de adoptar una determinaci\u00f3n incongruente con lo pedido y discutido en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal viola directamente, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 1741 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el recurrente que esta violaci\u00f3n se presenta porque la nulidad invocada y decretada no es absoluta sino relativa, al no existir ni objeto, ni causa il\u00edcitos, sino una aparente extralimitaci\u00f3n de funciones por parte del secuestre nombrado dentro del proceso ejecutivo, sin que pueda declararse una nulidad absoluta en favor de quien, dice el Tribunal, no puede darle cumplimiento al contrato de arrendamiento, por no ser parte del mismo, es decir no es parte contratante. Y a\u00f1ade que: \u201cLa nulidad que es relativa solo pod\u00eda darse en contra del Secuestre (parte en el contrato de arrendamiento)\u201d. (Subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que cuando esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la extralimitaci\u00f3n de funciones del mandatario, al cual se asemeja el secuestre, produce nulidad relativa, \u201ces porque considera que esa actuaci\u00f3n no conlleva objeto ni causa il\u00edcita, que s\u00ed la lleva la nulidad Absoluta\u201d. A\u00f1ade que la nulidad relativa puede sanearse, lo que ocurri\u00f3 dentro del proceso ejecutivo por la negligencia del ejecutado al no iniciar las acciones que le eran propias, y por otra parte, el Tribunal no pod\u00eda declarar la nulidad absoluta en favor de Ara\u00fajo Qui\u00f1ones dado que el mismo ad quem manifiesta de manera expresa que aqu\u00e9l no era parte del contrato de arrendamiento y al no ser contratante, no pod\u00eda impetrar la nulidad, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Por \u00faltimo, afirma el casacionista que con la extralimitaci\u00f3n de funciones no se lesionaron intereses de orden p\u00fablico y hasta el momento, tampoco particulares, sino que por el contrario, lo \u00fanico que trajo fue beneficios para el propietario de la finca quien los est\u00e1 disfrutando. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal para negar las pretensiones de la demanda consider\u00f3 en primer lugar que el secuestre Pablo Telmo Valverde Olmedo, carec\u00eda de poder para celebrar contratos de arrendamiento comprometiendo la responsabilidad de terceros, en este caso, el propietario del bien, Flavio Olimpo Ara\u00fajo Qui\u00f1ones, con lo cual desbord\u00f3 sus facultades legales, las que est\u00e1n previstas en los art\u00edculos 2245, 2253 y 2158 del C.C., sin que se evidencie que este \u00faltimo haya avalado las mejoras implantadas. En segundo lugar estim\u00f3 el ad quem que la actuaci\u00f3n del secuestre y el arrendatario, obrando a espaldas de la ley y tratando de encubrir un contrato de implantaci\u00f3n de mejoras en uno de arrendamiento, constituye causa il\u00edcita que vicia de nulidad absoluta los contratos celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en el cargo afirma que el Tribunal se equivoc\u00f3 al declarar una nulidad absoluta por una extralimitaci\u00f3n de funciones del secuestre, porque la nulidad invocada y decretada no es absoluta sino relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta manifestaci\u00f3n del censor precisa la Corte que esto no es as\u00ed, pues el Tribunal no declar\u00f3 la nulidad absoluta de los contratos con fundamento en la extralimitaci\u00f3n de funciones del secuestre, sino en la actuaci\u00f3n del secuestre y el arrendatario, en concilium fraudis, que constituye causa il\u00edcita y conlleva a la declaratoria de la nulidad deprecada por el demandado. Pero adem\u00e1s, el recurrente no combate este fundamento de la sentencia&nbsp; ni las razones aducidas por el ad quem que lo llevaron a esa decisi\u00f3n, por lo cual no puede prosperar la censura, por cuanto, adem\u00e1s de aparecer desenfocado como ya se vio, no cuestiona el otro fundamento esencial del fallo impugnado, dado que el casacionista se limit\u00f3 a expresar que la nulidad que se origina cuando se presenta una extralimitaci\u00f3n de funciones del secuestre es relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No sobra reiterar lo afirmado por la Corte en innumerables sentencias acerca de que el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia de los procesos en la cual se pueda revisar libremente el litigio o las pruebas aportadas en su caso, pues esta Corporaci\u00f3n como tribunal de casaci\u00f3n no se ocupa directamente del fondo mismo de los negocios, sino que examina la sentencia recurrida en relaci\u00f3n con la ley y dentro de los l\u00edmites y temas que sean adecuados seg\u00fan los fundamentos de la sentencia, y no los que libremente proponga el recurrente, como se observa en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas razones son suficientes para decidir que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de julio de 1997 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pago de mejoras promovido por ROBERTO D\u2019HARO REVELO contra FLAVIO OLIMPO ARAUJO QUI\u00d1ONES y PABLO TELMO VALVERDE OLMEDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-100-2002 [6848] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de junio de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6848 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}