{"id":82336,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-102-2002-7320\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-102-2002-7320","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-102-2002-7320\/","title":{"rendered":"S 102 2002 [7320]"},"content":{"rendered":"<p>S-102-2002 [7320]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7320 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario de Andr\u00e9s Torres Lara y Josefina Nieves de Torres contra Agrointegrados Sociedad Cooperativa \u201cAgroinco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretenden los demandantes que se declare que la sociedad demandada es civilmente responsable de la p\u00e9rdida de una cosecha de arroz de propiedad de aqu\u00e9llos, sembrada en la finca \u201cTrompillos\u201d, situada en la vereda \u201cLa Libertad\u201d, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Villanueva (Casanare), cultivada en el per\u00edodo comprendido entre los meses de septiembre de 1994 y marzo de 1995; y que en consecuencia se le condene a pagar los da\u00f1os y perjuicios derivados de dicha p\u00e9rdida estimados en $136.000.000, o en la suma que se establezca mediante dictamen pericial, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria e intereses,&nbsp; y a reintegrar el valor de 2.000 bultos de arroz recolectado en la citada finca, o los que se determinen, y a los intereses y perjuicios ocasionados por el no pago; valor que se estima en $28.000.000; los intereses que se piden sobre dichas sumas son \u201cdesde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta que se efect\u00fae el pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los fundamentos de hecho en que se apoyan las anteriores pretensiones se pueden compendiar de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Los demandantes, agricultores de profesi\u00f3n, tomaron en arriendo la finca \u201cTrompillos\u201d, de propiedad de Soceagro S.A., para destinarla al cultivo de arroz, y con tal finalidad obtuvieron un cr\u00e9dito prendario de la Cooperativa demandada por $30.000.000 que fue respaldado con un pagar\u00e9 en blanco y una prenda sobre la respectiva cosecha. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Estando a punto la recolecci\u00f3n de la misma, la sociedad demandada inquiri\u00f3 a los esposos Torres Nieves y los amedrent\u00f3 dici\u00e9ndoles que, para evitarles el embargo de sus bienes, Agroinco recolectar\u00eda el arroz y \u201cque era mejor que Andr\u00e9s y su se\u00f1ora se salieran de la finca y que una vez ellos recolectaran la cosecha, liquidar\u00edan el valor del arroz a raz\u00f3n de catorce mil pesos bulto, se pagar\u00edan de lo que Andr\u00e9s les adeudaba y le entregar\u00edan el saldo\u201d, propuesta que en esas circunstancias aceptaron los demandantes a rega\u00f1adientes, quedando en la finca solamente un hijo de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Para recolectar el arroz, Agroinco envi\u00f3 personal, maquinarias y equipos al mando del ingeniero Hugo Ernesto Quimbay, quien atendi\u00f3 la operaci\u00f3n junto con el se\u00f1or Luis Cendales; con todo, la sociedad demandada fue negligente y descuidada en la recolecci\u00f3n de la cosecha, pues no llevaron gente ni contrataron equipos suficientes para adelantar esa labor, y retiraron tanto el personal como la maquinaria antes de terminarla, no obstante el reclamo que sobre el particular hicieron los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Ante ese abandono, los demandantes intentaron recolectar el arroz que quedaba, pero no pudieron conseguir las \u201ccombinadas\u201d requeridas para el efecto, pues para ese momento estaban todas ocupadas en la misma labor en otras fincas, motivo por el cual el arroz \u201cse pas\u00f3 de coger, lo cogi\u00f3 la chizga, el invierno y el palo de agua y se perdi\u00f3 el resto de la cosecha\u201d, deriv\u00e1ndose para ellos un grave perjuicio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>e. De otro lado, como quiera que el pago de la renta de la finca era en especie, Soceagro S.A. envi\u00f3 un funcionario para que colaborara en la recolecci\u00f3n, pero los representantes de la Cooperativa no permitieron su entrada, prefiriendo que se perdiera la cosecha. &nbsp;<\/p>\n<p>f. Seg\u00fan la Cooperativa se recolectaron apenas 2.000 bultos de arroz, pero con la maquinaria suficiente se habr\u00edan recolectado m\u00e1s o menos 9.000, que a raz\u00f3n de $ 14.000 cada uno arrojar\u00eda un producido de $ 136\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>g. No obstante que el valor de los bultos recolectados era casi suficiente para cubrir el cr\u00e9dito a su favor, y el perjuicio que se le hab\u00eda causado a los esposos Torres Nieves por la irregular recolecci\u00f3n de la cosecha, la Cooperativa, de mala fe, los demand\u00f3 ejecutivamente por la totalidad del cr\u00e9dito, sin descontar el arroz recolectado y sin reconocer los perjuicios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Cooperativa no contest\u00f3 la demanda y, culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, el juez de conocimiento dict\u00f3 sentencia absolutoria, la cual fue apelada por la parte demandante. En lo suyo, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia impugnada, en cuyo lugar declar\u00f3 que la Cooperativa es civilmente responsable, por haber incurrido en culpa, por la p\u00e9rdida de la mayor\u00eda de la cosecha de arroz de propiedad de los demandantes, y por haber dispuesto de la prenda (el arroz que se recolect\u00f3 y se salv\u00f3 de la p\u00e9rdida) de la cual se adue\u00f1\u00f3; y por consiguiente la conden\u00f3 a pagar $ 65.062.000, con intereses a la tasa del 6% anual a partir del mes de abril de 1995, hasta cuando se realice el pago, y por concepto de indexaci\u00f3n de tal suma le impuso pagar $ 47.495.260. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el contrato de prenda celebrado entre las partes, se estableci\u00f3 que la Cooperativa suministraba insumos por $30\u2019000.000 y el demandante constitu\u00eda prenda sin tenencia sobre 400 toneladas de arroz del cultivo en desarrollo (cl. 1\u00aa); que tal prenda ten\u00eda como objeto garantizar la obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9 suscrito en blanco, el cual se autoriz\u00f3 llenar no s\u00f3lo con el anotado valor de los insumos, sino tambi\u00e9n con otras sumas derivadas de cualquier otro concepto (cl 4\u00aa); y que el incumplimiento daba derecho a la Cooperativa a obtener la entrega inmediata de la cosecha pignorada, pudiendo recolectarla y venderla para abonar el precio a las obligaciones del deudor, deducidos los gastos de recolecci\u00f3n y venta (cl. 6\u00aa). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese pacto, el incumplimiento de la parte deudora de cualquiera de sus obligaciones convert\u00eda la prenda sin tenencia del acreedor en la contraria, o sea con tenencia, y autorizaba a&nbsp; la cooperativa a disponer de la cosecha para abonar a la deuda garantizada con ella, lo cual choca con la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1203 del C. de Comercio, seg\u00fan el cual \u201ctoda estipulaci\u00f3n que directa o indirectamente, en forma ostensible u oculta, tienda a permitir que el acreedor disponga de la prenda o se la apropie por medios distintos a los previstos en la ley, no producir\u00e1 efecto alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. As\u00ed, de conformidad con lo dispuesto en la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato de prenda y la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se present\u00f3 posteriormente,&nbsp; permiten concluir que se dio la mentada conversi\u00f3n de la prenda, en tanto que la Cooperativa contrat\u00f3 y pag\u00f3 coteros y cargadores para recolectar la cosecha, como se infiere de las declaraciones de Ascenci\u00f3n Malambo, Eugenio Castillo, Felix Su\u00e1rez y Juan Bautista Guerrero; y parte del arroz recolectado fue a parar a sus bodegas, como obra en los recibos respectivos. De all\u00ed que no resultan aceptables las declaraciones de los funcionarios de la Cooperativa, Hugo Ernesto Quimbay y Luis Ernesto Cendales, cuando afirman que se trat\u00f3 s\u00f3lo de dar una ayuda al agricultor para la recolecci\u00f3n de la cosecha, lo cual no corresponde a la realidad establecida en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, es vano el esfuerzo que hace la Cooperativa para desvirtuar las declaraciones de los nombrados Malambo, Castillo y Su\u00e1rez, pues no se ve qu\u00e9 mentiras se les puede imputar si se limitan a exponer que quien los contrat\u00f3 y les pag\u00f3 por los trabajos que realizaron en el cultivo de los demandantes fueron precisamente los funcionarios de Agroinco, y a su vez \u00e9stos aceptan gen\u00e9ricamente que pagaron dichos costos, aunque con la aclaraci\u00f3n de que fue en v\u00eda de colaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Tampoco tiene asidero alguno, agrega el sentenciador, la afirmaci\u00f3n de la Cooperativa de que los hechos de la demanda en este proceso, difieren de las excepciones formuladas por los agricultores en un proceso ejecutivo anterior, puesto que en ambos casos se alude al mismo acuerdo: que para pagarse el cr\u00e9dito la Cooperativa recolectar\u00eda la cosecha, como aparece enunciado en la cl\u00e1usula 6\u00aa ya citada, la cual se ejecut\u00f3, aunque no est\u00e1 claro si medi\u00f3 alg\u00fan incumplimiento de los agricultores que la haya precipitado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Entonces, convertida la garant\u00eda inicialmente pactada en prenda con tenencia, la Cooperativa deb\u00eda responder en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1212 del C. de Comercio, pues si el deudor -en la prenda sin tenencia- tiene las obligaciones y responsabilidades del depositario, es l\u00f3gico que el desplazamiento de los bienes objeto de aqu\u00e9lla en favor del acreedor le imponga a \u00e9ste las mismas exigencias en la conservaci\u00f3n de los bienes gravados, lo que se traduce en una presunci\u00f3n de culpa en la p\u00e9rdida o deterioro de la cosa, salvo la prueba de causa extra\u00f1a (art. 1171, C. de Comercio), m\u00e1xime aqu\u00ed donde el pacto de prenda contraviene una disposici\u00f3n legal y el consentimiento del deudor a ese respecto deviene inid\u00f3neo dada la posici\u00f3n dominante de la Cooperativa, ejercida en detrimento del equilibrio econ\u00f3mico del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De otro lado, la Cooperativa no demostr\u00f3 causa extra\u00f1a para exonerarse de responsabilidad. Antes bien, si la mayor\u00eda de la cosecha se hubiera perdido, bien por haber ordenado a los due\u00f1os de las combinadas, cuando se estaba haciendo la recolecci\u00f3n, que se trasladaran a la finca de Jaime Vargas, seg\u00fan lo expone Jorge Guti\u00e9rrez y lo corrobora Eugenio Castillo; o bien porque las combinadas no ten\u00edan ruedas con orugas y no pod\u00edan entrar a unas partes del terreno, como lo dice Juan Bautista Guerrero, se observa que la culpa de la Cooperativa es notoria en el primer evento, y que tambi\u00e9n se configura en el segundo porque al haber asumido la recolecci\u00f3n debi\u00f3 haber previsto esa contingencia y tomar las medidas respectivas, lo cual no hizo, incurriendo en la culpa leve prevista para el depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En consecuencia, de acuerdo con la responsabilidad contractual que incumbe a la Cooperativa, debe responder por la p\u00e9rdida de la mayor\u00eda de la cosecha de arroz que se sembr\u00f3 en las 100 hect\u00e1reas de la finca \u201cTrompillos\u201d y por los bultos de arroz que tom\u00f3 para s\u00ed, disponiendo de la prenda. Pero como sobre ambos hechos pidieron los demandantes condena por una suma global, el monto de la misma se fijar\u00e1&nbsp; tomando el valor de los bultos de arroz que debieron recolectarse, previa deducci\u00f3n de los gastos de recolecci\u00f3n y el valor de los bultos que se entregaron a Soceagro S.A., arrendadora de la finca, m\u00e1s la correcci\u00f3n monetaria, lo que arroj\u00f3 como resultado las condenas que ya fueron&nbsp; mencionadas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia&nbsp; de ser incongruente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C. de P. C.,&nbsp; desde dos puntos de vista: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) En el punto 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia, se conden\u00f3 a la Cooperativa a pagar a los demandantes la suma de $65\u2019062.000 \u201ccon los intereses del 6% anual a partir del mes de abril de 1995, hasta cuando se realice el pago\u201d, a pesar de que la demanda introductoria del proceso \u00fanicamente solicit\u00f3 el pago de intereses \u201cdesde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta que se efect\u00fae el pago\u201d. Es decir, mientras el pago de intereses se pidi\u00f3 en el libelo a partir de la ejecutoria de la&nbsp; sentencia, en ella se infiri\u00f3 la condena respectiva a partir del mes de&nbsp; abril de 1995, o sea desde la \u00e9poca en que debi\u00f3 recolectarse la cosecha de arroz por cuya p\u00e9rdida se abri\u00f3 paso la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, los demandantes respetaron el principio de que los intereses legales no se pueden causar antes de que la obligaci\u00f3n que los genera tenga las calidades de cierta y exigible, y de que el deudor est\u00e9 constituido en mora como lo exige el art\u00edculo 1608 del C. Civil, mas el fallo impugnado desbord\u00f3 la pretensi\u00f3n y\u00e9ndose a fijar la causaci\u00f3n de intereses desde una \u00e9poca anterior, de donde resulta la incongruencia denunciada, por cuanto en aqu\u00e9l se concedi\u00f3 m\u00e1s de lo pedido por haber impuesto una condena que cubre un tiempo mayor que el se\u00f1alado en la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) La sentencia del Tribunal no est\u00e1 en consonancia con los hechos alegados en la demanda, porque en ninguno de ellos la parte demandante invoc\u00f3 para fundar la reparaci\u00f3n de perjuicios que la prenda sin tenencia fue trocada en prenda con tenencia, ni que, como consecuencia de tal mutaci\u00f3n, la Cooperativa como acreedora prendaria asumi\u00f3 las obligaciones de depositaria de la cosecha de arroz respecto de su p\u00e9rdida&nbsp; y que en tal virtud deb\u00eda responder hasta por la culpa leve, hechos estos extra\u00f1os a la litis en los que se funda el fallo impugnado, evidenci\u00e1ndose la incongruencia denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los dos se\u00f1alamientos de incongruencia deben ser&nbsp; considerados en orden inverso al propuesto por el recurrente, habida consideraci\u00f3n de que el primero apunta \u00fanicamente a que se enmiende la condena relativa al pago de intereses sobre la suma en que se concret\u00f3 la condena de reparaci\u00f3n de perjuicios, espec\u00edficamente en cuanto a la \u00e9poca de su causaci\u00f3n; y el segundo,&nbsp; se halla dirigido a desquiciar el fallo en su totalidad, pues de abrirse paso la censura dar\u00eda lugar a que la Corte entrara a proferir una nueva sentencia sobre una base f\u00e1ctica distinta de la que fue considerada por el sentenciador, desde luego vistas las cosas en la perspectiva que ofrece la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hecha la anterior precisi\u00f3n, importa recordar que la causal segunda de casaci\u00f3n se halla instituida para enmendar el vicio de procedimiento que se presenta cuando el sentenciador, por exceso o por defecto, se aparta del cuadro de instancia que le traza la demanda y las excepciones del demandado o que el juez deba declarar de oficio; de ese modo y en lo que concierne con la presente acusaci\u00f3n, un fallo resulta incongruente si el litigio sometido a la definici\u00f3n judicial se resuelve con respaldo en hechos que no constituyen la causa petendi, o cuando se otorga m\u00e1s de lo que se pide en la demanda, desde luego que la actividad del juez expresada en la sentencia \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla\u201d, como efectivamente lo dispone el art\u00edculo 305 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ahora bien, cuando una sentencia decide un litigio a partir de hechos supuestamente ajenos a los expuestos en la demanda, cabe distinguir, en hip\u00f3tesis, por lo menos las siguientes dos especies de error: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Bien de procedimiento, el cual se dar\u00e1 cuando sin referirse a los t\u00e9rminos ni al contenido de la&nbsp;&nbsp; demanda, esto es sin mediar ning\u00fan juicio sobre la misma ni sobre la interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele, el juzgador decide el litigio con respaldo en hechos que supone de modo arbitrario o antojadizo, y por lo tanto, impensados por las partes, revel\u00e1ndose entonces un vicio de actividad en cuanto en \u00faltimas aqu\u00e9l resulta separ\u00e1ndose, sin m\u00e1s, de los l\u00edmites que le traza la parte demandante y frente a los cuales se le dio al demandado la oportunidad de defensa, para cuya enmienda se halla prevista la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) O bien un vicio o error de juzgamiento, que se dar\u00e1, por el contrario, cuando el fallador, precisamente como consecuencia de la labor de apreciar o interpretar la demanda, fija los hechos que en su sentir constituyen la base de la disputa judicial y, como consecuencia de ese ejercicio, cae en equivocaci\u00f3n consistente en considerar uno o varios hechos que no son fundantes de aqu\u00e9lla; evento en el cual debe enmendarse el error con acudimiento a la causal primera, previa deducci\u00f3n de su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En aplicaci\u00f3n de las premisas anteriores, observa la Corte que en este caso el an\u00e1lisis de la responsabilidad civil contractual que hizo el fallador para concluir imput\u00e1ndosela a la demandada, con fundamento en el fen\u00f3meno de&nbsp; la mutaci\u00f3n de la prenda, de una sin tenencia de los bienes por parte del acreedor a otra con tenencia, y de las consecuencias jur\u00eddicas que de tal variaci\u00f3n se derivan, no fue fruto de la inventiva del fallador, ni de una actuaci\u00f3n inopinada o por fuera del contexto de la demanda que sea indicativa de un vicio de actividad, como propone el censor, sino del entendimiento que aqu\u00e9l finalmente le dio a aqu\u00e9lla; claro est\u00e1, independientemente del acierto con que se haya obrado para deducir la raz\u00f3n de hecho de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese sentido, v\u00e9ase no m\u00e1s que en uno de los apartes del fallo impugnado se dice que no tiene asidero alguno \u201cla aseveraci\u00f3n que hace la entidad demandada, de que los demandantes en los hechos de la demanda difieren a lo que expusieron como demandados en el proceso ejecutivo&nbsp; que promovi\u00f3 contra Agroinco al presentar excepciones, puesto que tanto en uno como en otro proceso, Andr\u00e9s Torres Lara y Josefina Torres de Nieves, sostuvieron que hubo un acuerdo en el sentido de que para pagarse el cr\u00e9dito, la Cooperativa era la que recolectar\u00eda la cosecha, acuerdo que como ya se vio aparece enunciado en la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato de prenda y que tuvo desarrollo posteriormente, aunque desde luego&nbsp; no est\u00e1 bien en claro qu\u00e9 lo precipit\u00f3, vale decir, si hubo alg\u00fan incumplimiento de las obligaciones a que se comprometieron los deudores, hoy demandantes en este proceso, pues ese punto no qued\u00f3 muy claro en autos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra claramente esa conclusi\u00f3n del Tribunal que fue a partir de los hechos de la demanda que hall\u00f3 pie para calificar que el apoderamiento f\u00edsico de la cosecha y el haber asumido la Cooperativa su recolecci\u00f3n que se describe en ellos, corresponde a la previsi\u00f3n que se hab\u00eda acordado en la cl\u00e1usula sexta del contrato de prenda y que con base en la ejecuci\u00f3n de lo acordado en \u00e9ste oper\u00f3 la conversi\u00f3n de la prenda, cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y de orden jur\u00eddico que obliga a pensar que el tratamiento de \u00e9ste tema \u2013 por cuya exclusi\u00f3n del debate judicial propende el censor -, as\u00ed como el&nbsp; de sus consecuencias jur\u00eddicas, plasmado en la sentencia, no proviene de una conducta del Tribunal que pueda ser calificada de antojadiza,&nbsp; sino en verdad como fruto de la interpretaci\u00f3n de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ocurri\u00f3, pues, que el&nbsp; Tribunal le dio sentido a unos hechos de la demanda y de acuerdo con las pruebas practicadas en el proceso, particularmente del contrato de prenda venero de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n de perjuicios, los calific\u00f3 jur\u00eddicamente para concluir en la transformaci\u00f3n de la prenda, cuesti\u00f3n que obedece a un raciocinio f\u00e1ctico y jur\u00eddico dimanante del entendimiento que le dio a la demanda y a la comprobaci\u00f3n de los hechos en que se funda, cuesti\u00f3n que descarta, en caso de estimarse equivocadas tales inferencias, la presencia de un mero vicio de actividad, del modo como fue descrito atr\u00e1s, que sea enmendable con respaldo en la causal segunda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. S\u00edguese de lo anterior que la causal de casaci\u00f3n adecuada para controvertir tales conclusiones, en cuanto derivan de la interpretaci\u00f3n de la demanda y de la apreciaci\u00f3n de las pruebas, no pod\u00eda ser otra que la primera, y no por medio de la segunda. En tal virtud, ese aspecto de la acusaci\u00f3n no puede ser atendido. &nbsp;<\/p>\n<p>8.&nbsp; En cambio, s\u00ed es evidente la incongruencia por extra petita, en punto del alcance de la condena al pago de intereses sobre la suma en que se concret\u00f3 la indemnizaci\u00f3n reconocida en la sentencia acusada, pues ciertamente siendo las pretensiones de la demanda el l\u00edmite de la decisi\u00f3n judicial, en cuanto \u00e9sta no puede sobrepasarlas, se palpa al rompe que no se da concordancia entre lo pedido y lo resuelto a ese respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la demanda se pidi\u00f3 que se condenara a tales intereses \u201cdesde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta que se efect\u00fae el pago\u201d, y sin embargo el Tribunal los decret\u00f3 \u201ca partir del mes de abril de 1995, hasta cuando se realice el pago\u201d; con ello desbord\u00f3 la pretensi\u00f3n en ese preciso ac\u00e1pite en desmedro del principio de la congruencia que debe observar toda sentencia y con afectaci\u00f3n de la demandada, motivo por el cual se casar\u00e1 el fallo impugnado a fin de enmendar ese error, lo que obliga a decidir en el fallo sustitutivo la condena al pago de intereses pero a partir de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, que es cuando \u00e9sta debe cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de quebrantar, por aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 832, 864, 1171, 1200, 1203, 1204, &nbsp;<\/p>\n<p>1207 del C\u00f3digo de Comercio y 1553, 1613, 1614, 1617, 1618 y 1625 del C\u00f3digo Civil; y por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 196, 833 inc. 2\u00b0, 835, 871, 1163, 1212, 1216, 1218 y 1219 del C\u00f3digo de Comercio y 1502, 1505, 1602, 1603, 1604, 1608, 1615 y 2221 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de evidentes yerros f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales yerros los describe el recurrente as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Haber pasado por alto que, seg\u00fan certificaci\u00f3n gubernamental, el representante legal de la Cooperativa es Carlos Ramiro Romero Pardo, quien firm\u00f3 el contrato de prenda sin tenencia y aparece indicado en la demanda como tal. Este yerro indujo al Tribunal a tener como celebrado por la Cooperativa y los demandantes un convenio en el que no actu\u00f3 dicho representante; y a concluir que aquella, sin estar asistida por \u00e9ste sino por funcionarios visitadores, hab\u00eda asumido la obligaci\u00f3n de recolectar la cosecha de arroz. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal dedujo esta obligaci\u00f3n sin la menor prueba de que el acuerdo que la origina hubiera contado con la intervenci\u00f3n de Romero Pardo, \u00fanica persona con capacidad para obligar a la Cooperativa; el error reside en la creencia de que entre las partes se convino trocar en prenda con tenencia la que sin tenencia se hab\u00eda pactado en el documento fechado a 23 de septiembre de 1994, deduci\u00e9ndola del hecho de que como la Cooperativa se oblig\u00f3 a recolectar la cosecha y, por tanto, a quedar en la tenencia del arroz, hab\u00eda asumido las obligaciones del depositario, con la responsabilidad de recoger el grano, pasando por alto que en esas conversaciones no intervino su representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En ninguno de los 17 hechos de la demanda se afirma que se hubiera acordado con el representante legal de la Cooperativa que esta se hiciera cargo de la recolecci\u00f3n de la cosecha, como tampoco se aleg\u00f3 en los 8 hechos expuestos en el escrito de excepciones presentado en el proceso ejecutivo por los aqu\u00ed demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los testigos Hugo Quimbay, Luis Ernesto Cendales y Alvaro Alvarez, quienes declararon a solicitud de los demandantes en este proceso y en el ejecutivo, explican que la Cooperativa no se oblig\u00f3 a la recolecci\u00f3n, que para que no se perdiera el cultivo recibieron la orden de colaborar con la consecuci\u00f3n de la maquinaria y los operarios, y responder ante terceros por sus costos, ya que los due\u00f1os de las combinadas no quer\u00edan trabajar para el demandante Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal tampoco percibi\u00f3 el absurdo que resulta de afirmar que la Cooperativa, sin contraprestaci\u00f3n, asumiera una obligaci\u00f3n tan onerosa y delicada como la de recoger una cosecha de arroz, extra\u00f1a a su objeto social. En este sentido pas\u00f3 por alto los siguientes elementos de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Arney Torres, hijo de los demandantes, declar\u00f3 que su padre trat\u00f3 de conseguir combinadas, pero nadie quer\u00eda trabajarle; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Su\u00e1rez L\u00f3pez, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, declar\u00f3 que fue Andr\u00e9s Torres quien le dio el trabajo de chorreo del arroz, pues con \u00e9l fue con quien habl\u00f3, aunque quien dirigi\u00f3 el corte fue otra persona; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jorge Guti\u00e9rrez, due\u00f1o de una de las combinadas, afirma que a \u00e9l lo contrat\u00f3 Andr\u00e9s Torres y que si empleados de la Cooperativa intervinieron en la recolecci\u00f3n, fue a t\u00edtulo de ayuda a Torres; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Hugo Puentes, administrador de la finca, expresa que cuando se inici\u00f3 la recolecci\u00f3n del cultivo de arroz, se present\u00f3 a reclamar la parte que le correspond\u00eda a Soceagro S.A., arrendadora de la tierra, y que aunque los encargados de entregar el arroz a los camiones (uno de ellos hijo de Torres) le dijeron que sin orden de la Cooperativa no pod\u00edan hacerle entrega, le dieron un viaje de aproximadamente 180 bultos; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Luis Ernesto Cendales inform\u00f3 que le hab\u00eda colaborado a Torres a conseguir las combinadas, pero que la esposa de \u00e9ste lo ech\u00f3 del cultivo, que la Cooperativa lo mand\u00f3 a colaborarle al cliente, pues nunca se compromete a recoger las cosechas, y que all\u00ed no hubo acuerdo en este sentido; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El ingeniero agr\u00f3nomo Alvaro Alvarez, en el proceso ejecutivo declar\u00f3 que en ning\u00fan momento la Cooperativa asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de recoger la cosecha, pues s\u00f3lo actu\u00f3 para colaborarle a Torres, a quien nadie quer\u00eda trabajarle. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que la prenda sin tenencia acordada inicialmente se hab\u00eda trocado en una con tenencia, no existiendo prueba del consentimiento del representante de la Cooperativa ni de la tenencia de los cultivos, como lo exige para la configuraci\u00f3n de esta \u00faltima el art\u00edculo 1204 del C. de Comercio. Este error condujo al fallador a ver un cambio de la garant\u00eda en prenda con tenencia, y a dar por demostrado, sin estarlo, que la acreedora prendaria hab\u00eda recibido la cosecha y por consiguiente asumi\u00f3 los deberes del depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Argumentando s\u00f3lo a la luz del art\u00edculo 1203 y de espaldas a los art\u00edculos 1216 y 1218 del C. de Comercio, el Tribunal igualmente interpret\u00f3 erradamente la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato de prenda sin tenencia, pues le dio un sentido o alcance que no fue el acordado por las partes y que no es el que se desprende de las normas legales que rigen la prenda; en efecto, el Tribunal sostiene que en virtud de esta cl\u00e1usula, y para el caso de incumplimiento del deudor prendario, la Cooperativa quedaba autorizada para disponer de la cosecha o prenda, con la facultad de venderla para abonar su precio a las obligaciones del deudor, contraviniendo el art\u00edculo 1203 del C. de Comercio, y no vio que los demandantes confesaron haber autorizado a funcionarios de la Cooperativa para que intervinieran en la recolecci\u00f3n de arroz, lo llevaran a sus propios molinos y abonaran a su deuda el valor convenido del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por omisi\u00f3n probatoria, el fallador no se percat\u00f3 que en la demanda ordinaria, en las excepciones del proceso ejecutivo y en los interrogatorios de los demandantes, \u00e9stos confesaron que cuando la cosecha de arroz estaba a punto de ser recogida autorizaron a la Cooperativa para que la recolectara y para que abonara su valor a lo debido, suma que se confes\u00f3 deber por concepto de insumos en el escrito de excepciones y en la \u00faltima audiencia de conciliaci\u00f3n; en \u00e9sta diligencia los demandantes ofrecieron pagar, fuera del arroz entregado, la suma adicional de 17 millones, confesi\u00f3n tambi\u00e9n pasada por alto por el Tribunal y que demuestra a plenitud que los propios demandantes reconocieron que la demandada nada les debe, pues ellos son los \u00fanicos deudores. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Cooperativa acept\u00f3 del deudor prendario la daci\u00f3n en pago que le hac\u00eda del arroz recolectado, para abonarlo -al precio convenido- a la obligaci\u00f3n insoluta, pero no dispuso de la prenda ni se apropi\u00f3 de la cosecha, que siempre fue de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Previamente al examen que impone el cargo que acaba de rese\u00f1arse, conviene hacer una s\u00edntesis de las razones del fallo y la censura que deber\u00e1n contrastarse posteriormente, para concluir finalmente lo que corresponda en relaci\u00f3n con el acierto o desacierto de la decisi\u00f3n que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos premisas apoyan la sentencia del Tribunal en el aspecto cuestionado por el casacionista: la conversi\u00f3n de la prenda pactada y la responsabilidad de la cooperativa por la p\u00e9rdida de la cosecha. Respecto de la primera pueden distinguirse tres argumentos, basados en la interpretaci\u00f3n del contrato, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica comprobada y la similitud de razones expuestas por la parte demandante en los dos procesos en que ha sido contraparte de la Cooperativa. La segunda premisa, por su parte, se deriva de dos argumentos: la fuente legal de la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de los bienes prendados y la inexistencia de una causa extra\u00f1a que exonere a la cooperativa de responder en los t\u00e9rminos que finalmente se establecieron en la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>A su turno, el recurrente denuncia la configuraci\u00f3n de tres errores relacionados con las pruebas que obraron en el proceso, que a su juicio desmienten la conversi\u00f3n de la prenda en los t\u00e9rminos en que la entendi\u00f3 el Tribunal, la recolecci\u00f3n de la cosecha por parte de la Cooperativa y la consiguiente responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Debiendo pues desvirtuar la primera premisa del fallo atacado, el recurrente alega que si la prenda se transmut\u00f3 lo hizo sin el consentimiento del representante legal de la Cooperativa y que s\u00f3lo \u00e9ste tiene la facultad de obligarla; luego la prenda fue sin tenencia en todo momento. Sin embargo, no hay omisi\u00f3n en la sentencia respecto de qui\u00e9n es el representante leg\u00edtimo de la sociedad demandada, ni cu\u00e1les sean sus facultades. Los documentos referidos en el cargo -certificaci\u00f3n gubernamental, contrato de prenda, demanda- no dejan duda alguna sobre esa identidad y lo que ella comporta, pero no es de ellos de donde el fallo deriva sus claves fundamentales, sino de otros elementos de convicci\u00f3n que la censura no cuestiona, debiendo hacerlo, para satisfacer la exigencia de integridad que supone desvirtuar plenamente todos los fundamentos de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la censura se ampara en la inexistencia de un acuerdo adicional en que haya intervenido el gerente de la Cooperativa, modificatorio del car\u00e1cter inicial de la prenda; no ver que este tal acuerdo falta es el primer error que a su juicio comete el Tribunal. Pero \u00e9ste, en una apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba, como juntando las piezas de un rompecabezas, concluy\u00f3 sobre la mutaci\u00f3n de la prenda con base en el contrato que la contiene y en los hechos posteriores. En el primero, porque al constituir la garant\u00eda real las partes previeron la posibilidad de cambiar la tenencia ante un hecho espec\u00edfico: el incumplimiento de las obligaciones del deudor; en los segundos, porque los testimonios de Ascenci\u00f3n Malambo, Eugenio Castillo, Felix Su\u00e1rez y Juan Bautista Guerrero le permitieron concluir, con un razonable grado de certeza no desmentido por la acusaci\u00f3n que se examina, sobre el apoderamiento del cultivo y de la cosecha por parte de la acreedora prendaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no tienen asidero ni fuerza alguna las afirmaciones del censor en el sentido de que ni en los 17 hechos de la demanda ordinaria ni en los 8 que fundamentan las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo, los agricultores adujeron el cambio del car\u00e1cter de la prenda. Lo que hace el primero de los escritos mencionados es informar que con posterioridad al contrato la Cooperativa amedrent\u00f3 a los deudores, entr\u00f3 al cultivo, dirigi\u00f3 y recogi\u00f3 parte de la cosecha y abandon\u00f3 la recolecci\u00f3n; mientras que el segundo alega la entrega de todo el cultivo al ejecutante y en el hecho 4\u00b0 alude a una causa espec\u00edfica: que para pagar el cr\u00e9dito concedido a Torres la Cooperativa recolectar\u00eda la cosecha. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este mismo sentido, las versiones de los testigos citados en la acusaci\u00f3n, no permiten fundar la evidencia que pudiera a su turno demostrar el error de hecho del fallador de segunda instancia, no s\u00f3lo por sus propias caracter\u00edsticas, sino por las de los otros testimonios en que bas\u00f3 el Tribunal sus conclusiones; una breve referencia a unos y otros bastar\u00e1 para marcar la distancia entre los diversos grados de convicci\u00f3n que integran la discreta autonom\u00eda del juzgador y la contraevidencia f\u00e1ctica que debe relucir en toda censura que se inspire en errores relacionados con la apreciaci\u00f3n del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el censor, Hugo Quimbay, Luis Ernesto Cendales y Alvaro Alvarez, afirman que la Cooperativa no se oblig\u00f3 a la recolecci\u00f3n, aunque ellos s\u00ed hayan recibido la orden de colaborar con la consecuci\u00f3n de la maquinaria y los operarios, y de responder ante terceros por sus costos, dada la circunstancia de que los due\u00f1os de las combinadas no quer\u00edan trabajar para Torres. Sin embargo, la versi\u00f3n de Quimbay tiene varias caracter\u00edsticas que es preciso destacar: debi\u00f3 ser reconvenido al momento de rendir su declaraci\u00f3n, por mostrarse evasivo en sus respuestas; cuando las concret\u00f3, reconoci\u00f3 la labor conjunta entre acreedora y deudor en lo que concierne con la recolecci\u00f3n de la cosecha, como quiera que dice que empezaron a hacerla entre las dos partes; en algunos aspectos no es testigo directo, como por ejemplo en lo relativo al retiro de las m\u00e1quinas y el abandono de la recolecci\u00f3n, respecto de lo cual afirma \u201ctengo entendido\u201d o \u201cyo me sal\u00ed del cultivo\u201d; y, finalmente, puede ser adverso a la Cooperativa en cuanto afirma que \u00e9sta le dijo a Torres \u00abvaya y coja el arroz porque a nosotros lo que nos interesaba era recolectar el valor del cr\u00e9dito\u201d, aunque aclarando que esto se lo hab\u00edan contado en la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, Luis Ernesto Cendales, tambi\u00e9n en su momento empleado de la Cooperativa, cuenta que lleg\u00f3 al lote y lo sacaron el mismo d\u00eda, narra los inconvenientes para conseguir la maquinaria, advierte que la cooperativa tiene por pol\u00edtica enviar un empleado a colaborarle al agricultor y precisa que con Hugo Quimbay contrataron dos combinadas para meterlas en el cultivo. Y Alvaro Alvarez, ingeniero de la Cooperativa, sostiene que intervino para que Juan Guerrero cortara el arroz con su combinada, que llev\u00f3 al cultivo una plata de anticipo para pagar algunos trabajadores, \u00aba las combinadas como un mill\u00f3n de pesos\u00bb, y que lo hizo en compa\u00f1\u00eda de Andr\u00e9s Torres. En esta versi\u00f3n se da cuenta de los m\u00faltiples pagos realizados por la Cooperativa, de los problemas derivados del terreno bajo que exig\u00eda una combinada de oruga y se se\u00f1alan los funcionarios de esta entidad que intervinieron en la recolecci\u00f3n del arroz. Precisa adem\u00e1s que aunque la recolecci\u00f3n es responsabilidad del agricultor, la cooperativa se encarg\u00f3 de hacerlo y que sin la colaboraci\u00f3n de \u00e9sta la merma de la cosecha habr\u00eda sido mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pero no s\u00f3lo las anteriores deducciones no dejan bien parada la acusaci\u00f3n de la censura, al menos en los t\u00e9rminos que se exige en casaci\u00f3n; tambi\u00e9n&nbsp; otros testimonios no mencionados en ella, siendo piezas claves de la sentencia impugnada, no dejan duda atendible sobre el razonable fundamento probatorio de las conclusiones del Tribunal en lo que respecta a la conversi\u00f3n de la prenda y la responsabilidad de la Cooperativa en la recolecci\u00f3n de la cosecha. A modo de mayor ilustraci\u00f3n y para mencionar todas las diversas fuentes de convencimiento en este caso, no pueden desatenderse las versiones de Edwin Torres, Ascensi\u00f3n Malambo, Eugenio Castillo y Juan Bautista Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Edwin Torres, quien a pesar de ser hijo de los demandantes ofreci\u00f3 una versi\u00f3n concordante con las de los dem\u00e1s testigos, cuenta que la Cooperativa entr\u00f3 intempestivamente al cultivo y que las combinadas entraron y salieron de \u00e9ste por orden de aqu\u00e9lla; Ascensi\u00f3n Malambo, cotero de oficio y quien ha trabajado para ambas partes, dijo que para esta cosecha la Cooperativa lo hab\u00eda contratado, que \u00e9sta sac\u00f3 las combinadas prometiendo volver, y no lo hizo, y que hab\u00eda cogido el arroz para asegurar la deuda; Eugenio Castillo, carguero en el cultivo, cont\u00f3 que la Cooperativa le hab\u00eda informado que estaba encargada de la recolecci\u00f3n y que en tal virtud lo contrat\u00f3, que se sacaron las combinadas con el anuncio de que volv\u00edan y no volvieron; y Juan Bautista Guerrero, quien operando una combinada cort\u00f3 parte del arroz, afirma que lo contrat\u00f3 y le pag\u00f3 la Cooperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la recapitulaci\u00f3n anterior se deriva entonces una conclusi\u00f3n diversa a la sostenida por el casacionista; \u00e9ste exige un acuerdo en que el representante legal de la Cooperativa haya mudado el car\u00e1cter de la prenda; el Tribunal encuentra esta mutaci\u00f3n, que califica adem\u00e1s de ilegal, en dos circunstancias: en la cl\u00e1usula del contrato de prenda que dejaba entrever un apoderamiento de la cosecha por parte de la Cooperativa ante el incumplimiento del deudor y en la conducta subsecuente de aqu\u00e9lla durante el desarrollo del cultivo; sin que sea viable adem\u00e1s alegar, como lo hace el censor, violaci\u00f3n de las reglas de representaci\u00f3n legal por el hecho de que otros funcionarios de la Cooperativa distintos del gerente hayan participado en la ejecuci\u00f3n material de lo previsto en dicha cl\u00e1usula, no s\u00f3lo a ciencia y paciencia de Agroinco, sino con base en las pr\u00e1cticas ordinarias e instrucciones habituales de la entidad acreedora en esta clase de operaciones comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tambi\u00e9n seg\u00fan la censura, a la indebida interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 6\u00aa del contrato de prenda y a la conclusi\u00f3n infundada de la tenencia de \u00e9sta se lleg\u00f3 por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los interrogatorios de los demandantes y de la audiencia de conciliaci\u00f3n, ya que estos confesaron haber autorizado a funcionarios de la Cooperativa para que intervinieran en la recolecci\u00f3n de arroz, lo llevaran a sus propios molinos y abonaran a su deuda el valor convenido del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas pruebas, sin embargo, no permiten deducir conclusiones como las propuestas en el cargo y su atenta lectura deja la sensaci\u00f3n de una completa suposici\u00f3n por parte del censor. Andr\u00e9s Torres inform\u00f3 al juez que la Cooperativa se comprometi\u00f3 a recolectar la cosecha, a coger el arroz; Josefina Nieves, informa lo mismo y precisa que fue el Gerente de la entidad demandada quien se comprometi\u00f3, agregando que la \u00abineficiencia de las maquinarias\u00bb arruin\u00f3 el cultivo. Finalmente, respecto de la audiencia de conciliaci\u00f3n, la circunstancia de que los demandados afirmen deber una cantidad no es confesi\u00f3n alguna que desvirt\u00fae la responsabilidad que se ha ventilado en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De tal suerte que conforme a lo dicho se mantiene inc\u00f3lume la consideraci\u00f3n de la sentencia impugnada respecto de la apropiaci\u00f3n que la entidad demandada hizo del cultivo dado en prenda, a\u00fan con la anotaci\u00f3n sobre la incertidumbre del hecho que la haya podido haber precipitado, derivado a su turno de la ausencia de dato alguno referido al incumplimiento de los agricultores, como condici\u00f3n esencial pactada en la mencionada cl\u00e1usula sexta. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e con la acusaci\u00f3n de haber incurrido la sentencia en el error de creer que la Cooperativa, sin contraprestaci\u00f3n alguna, haya asumido una obligaci\u00f3n tan onerosa y delicada como la de recoger una cosecha de arroz, extra\u00f1a adem\u00e1s a su objeto social, los testimonios, indebidamente apreciados seg\u00fan el casacionista, no s\u00f3lo impiden afirmar la evidencia del defecto denunciado, sino que corroboran los hechos determinantes de la reclamaci\u00f3n intentada por los Torres Nieves. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos testimonios, citados por el casacionista para demostrar los errores del Tribunal en la representaci\u00f3n de los hechos, junto con los de Luis Ernesto Cendales y Alvaro Alvarez, ya examinados, confirman, por el contrario, que el fallador de segunda instancia se mantuvo dentro de la exigencia de fundada y razonable apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, el argumento que expone el censor relativo a que el sentenciador no advirti\u00f3 que la entrega de la cosecha se hizo a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de la obligaci\u00f3n garantizada con prenda, no pasa de ser una interpretaci\u00f3n sobre la causa de dicha entrega, lo que no sustituye, per se, la tesis del sentenciador de que ella corresponde al desarrollo de una cl\u00e1usula del contrato prevista para el caso de que se presentara un incumplimiento del deudor y no como medio extintivo de la obligaci\u00f3n; aparte de lo anterior, si lo que propone el censor es que esa cl\u00e1usula previ\u00f3 de antemano la daci\u00f3n en pago o que la entrega o apoderamiento de la cosecha configura este fen\u00f3meno, tal ordenamiento viene a ser de \u00edndole netamente jur\u00eddico y, por tanto, debi\u00f3 orientarse por el cauce de la v\u00eda directa. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Viene al caso recordar, entonces, a manera de conclusi\u00f3n que&nbsp; cualquier ensayo cr\u00edtico del censor sobre la apreciaci\u00f3n&nbsp; probatoria que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos, as\u00ed venga apoyado en razonamientos que sean de alg\u00fan modo atendibles, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompa\u00f1ado de la evidencia de equivocaci\u00f3n que se le por parte del sentenciador, error que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos, lo que equivale a exigir que sea palmario; y si el yerro no es de esta naturaleza, o sea detectable prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, no hay lugar a infirmar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>11. Desde luego que para deducir que el cargo no alcanza \u00e9xito de acuerdo con lo precedentemente discurrido, no sobra precisar lo que, a su vez, sirve de s\u00edntesis de las conclusiones de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La actividad del impugnante&nbsp; estuvo restricta a opugnar, de un lado, la existencia de un acuerdo de las partes que permitiera la variaci\u00f3n de la tenencia de la prenda, sin parar mientes, como se explic\u00f3, en que tal posibilidad la advirti\u00f3 el fallador en los t\u00e9rminos del contrato de prenda, particularmente de cl\u00e1usula 6\u00aa, y en la ejecuci\u00f3n posterior de lo previsto en \u00e9sta; siendo ello as\u00ed cae en el vac\u00edo la acusaci\u00f3n consistente en que para que se presentara ese cambio se requer\u00eda la manifestaci\u00f3n de la voluntad de Agroinco expresada por medio de su representante legal, pues evidentemente este particip\u00f3 en la celebraci\u00f3n del susodicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Y, de otro lado, a desvirtuar la apreciaci\u00f3n de la pruebas por la cual el sentenciador dedujo que hubo por parte de la Cooperativa un apoderamiento f\u00edsico del cultivo y de la cosecha de arroz que dio lugar a la mutaci\u00f3n de la tenencia de la prenda, sin que se advierta en dicha apreciaci\u00f3n una equivocaci\u00f3n manifiesta de acuerdo con lo explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dej\u00f3 de lado el casacionista, por lo menos de la perspectiva correcta, la tesis jur\u00eddica expuesta en el fallo impugnado consistente en que prevista contractualmente la posibilidad de que el acreedor se hiciera a los cultivos de arroz para cosecharlos&nbsp; por si misma, abonar su valor a la deuda y&nbsp; restituir el saldo en caso de incumplimiento de las obligaciones de los deudores prendarios, una vez&nbsp; hecha efectiva la misma se produc\u00eda el cambio de un contrato de prenda sin tenencia a la figura contraria, punto sobre el cual no cabe hacer un pronunciamiento, en orden a examinar el acierto o desacierto de esa conclusi\u00f3n,&nbsp; en tanto que resulta ajena a la presente impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12. Se sigue de lo anterior que el cargo estudiado no encuentra prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa a la sentencia de violar en forma indirecta los art\u00edculos 196, 822, 832, 833 inciso 2\u00b0, 835, 864, 871, 1163, 1174, 1200, 1203, 1204, 1207, 1212, 1216, 1218 y 1219 del C. de Comercio y 1502, 1505, 1553, 1602, 1603, 1604, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1625 y 2221 del C. Civil, como consecuencia de error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n del contrato de prenda sin tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se sustenta del modo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el contrato de prenda, las partes fijaron el 20% del importe del valor de la prenda como tasaci\u00f3n anticipada de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones (cl\u00e1usula 12\u00aa); y el Tribunal en las consideraciones de la sentencia estim\u00f3 que el material probatorio permite concluir la responsabilidad civil de la demandada por la p\u00e9rdida de la cosecha de arroz, la cual ten\u00eda un valor de 84 millones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En consecuencia, incurri\u00f3 en error de hecho el tribunal por no haber observado que en dicha cl\u00e1usula las partes fijaron anteladamente el valor de los perjuicios en un 20% del importe del valor de la prenda; de no haber ca\u00eddo en esa equivocaci\u00f3n habr\u00eda fulminado la condena al pago de perjuicios, \u201cno tomando como base inicial el valor del ciento por ciento de la cosecha de arroz, objeto dado en prenda, sino solamente el 20% de ella\u201d. Y por consiguiente, de haber respetado la fuerza vinculante de dicho pacto, ha debido concretar el monto de los perjuicios en ese porcentaje, el cual equivale a la suma de $16.800.000, a la cual entonces, previa la casaci\u00f3n del fallo impugnado, debe reducirse la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n de la cl\u00e1usula penal, denominada as\u00ed en el art\u00edculo 1592 del C. Civil, cuyos verdaderos alcances est\u00e1n en esencia previstos en el art\u00edculo 1594 ib\u00eddem, en los asuntos civiles, y que igualmente se presentan en los de naturaleza&nbsp; mercantil en virtud de la aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica e integral que impone darse a esos preceptos de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 822 y 867 del C. de Comercio, se halla concebida, como pacto constitutivo de una obligaci\u00f3n accesoria que, por serlo, accede a otras obligaciones derivadas de un contrato cuyo cumplimiento precisamente garantiza. Y puede cumplir distintas funciones, seg\u00fan sea el designio de las partes que convienen en ella, entre las que se destaca, no solo por su importancia sino por ser pertinente a este caso, la de servir de medio para prefijar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios que deriva del incumplimiento de las obligaciones del contrato respecto del cual se pacta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tal funci\u00f3n indemnizatoria tiene hondo significado pr\u00e1ctico, pues, am\u00e9n de que presupone la existencia de tales perjuicios ante un eventual incumplimiento, dispensan al acreedor de la carga de demostrar su&nbsp; monto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, quien se beneficia de su aplicaci\u00f3n es el acreedor en contra del deudor incumplido, y justamente por ser as\u00ed no puede levantarse como barrera que, en vez de otorgarle provecho a aqu\u00e9l, conduzca a disminuir el derecho que le asiste en todos los casos a obtener la plena indemnizaci\u00f3n de perjuicios; de all\u00ed que si bien es cierto que el acreedor no puede pedir a la vez la indemnizaci\u00f3n compensatoria y la pena estipulada para satisfacer una indemnizaci\u00f3n de la misma \u00edndole, porque si as\u00ed fuera evidentemente se propiciar\u00eda un enriquecimiento indebido a su favor y en contra del deudor, no es menos verdad que \u201csiempre estar\u00e1 al arbitrio del acreedor pedir la indemnizaci\u00f3n o la pena\u201d, como dispone el art\u00edculo 1600 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quiere decir lo anterior que, en casos como el presente, donde se haya pactado la cl\u00e1usula penal en funci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n compensatoria \u2013 la moratoria es compatible con la cl\u00e1usula penal, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 1594 -, el acreedor puede optar por lo que mejor le convenga: si menos indemnizaci\u00f3n pero liberado de la carga de demostrar perjuicios y su monto, o m\u00e1s indemnizaci\u00f3n, con prescindencia de la cl\u00e1usula penal que contempla una menor, pero asumiendo esa carga probatoria; opci\u00f3n que concretada en la demanda respectiva no puede ser variada a instancia del deudor invoc\u00e1ndola en su favor, ni por el juez porque no solo debe cumplir con tal precepto que consagra esa opci\u00f3n, sino porque para proferir su fallo debe ce\u00f1irse a los hechos y pretensiones de la demanda, so pena de caer en incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la especie de este proceso ocurri\u00f3 que la demanda que le dio origen se\u00f1al\u00f3 unas pretensiones indemnizatorias con absoluta prescindencia de lo dispuesto en la cl\u00e1usula penal inserta en el contrato de prenda, seg\u00fan la cual \u201clas partes de com\u00fan acuerdo fijan el 20% del importe del valor de la prenda como tasaci\u00f3n de los perjuicios anticipados que pueda generar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, la que ser\u00e1 exigible sin necesidad de requerimiento para ser constituido en mora\u201d; y ante esa leg\u00edtima elecci\u00f3n efectuada por los demandantes, a su vez acreedores de la indemnizaci\u00f3n, no ten\u00eda porqu\u00e9 el sentenciador, una vez que determin\u00f3 la responsabilidad civil contractual de la demandada como derivada del incumplimiento de dicho contrato, entrar a decidir el litigio y proferir la condena seg\u00fan la cuant\u00eda&nbsp; preestablecida en la referida cl\u00e1usula, la cual, como se vio, hab\u00eda sido desechada v\u00e1lidamente la parte acreedora. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En ese sentido, preciso es concluir que no se da el error de hecho que el censor apunta consistente en que el Tribunal se desentendi\u00f3 de la mentada cl\u00e1usula penal, pues no ten\u00eda que observarla por estar excluida su aplicaci\u00f3n, de acuerdo con lo explicado; tal corolario en casaci\u00f3n se afinca, entonces, en que el error de hecho por preterici\u00f3n de una prueba, en sus especies de falta de contemplaci\u00f3n material de la misma o de cercenamiento de su contenido, exige, por la l\u00f3gica que emerge de su naturaleza y del efecto que produce, que el sentenciador haya tenido que apreciarla, en todo o en parte;&nbsp; lo cual simplemente significa que el sentenciador no comete error, cuando deja de ver lo que no tiene que ser objeto de su apreciaci\u00f3n para las resultas del proceso, pues antes bien en caso tal se impone ese comportamiento; aqu\u00ed el Tribunal no ten\u00eda que ver la cl\u00e1usula penal porque el demandante opt\u00f3 por la indemnizaci\u00f3n con prescindencia de ella, y, por consiguiente, obr\u00f3 acertadamente al determinar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n de acuerdo con lo demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo tercero tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA: &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que en el proceso de la referencia dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 10 de julio de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de instancia se&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cREV\u00d3QUESE la sentencia apelada y en su lugar se dispone:&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba. Decl\u00e1rase que la demandada AGROINTEGRADOS SOCIEDAD COOPERATIVA \u2013Agroinco \u2013 es responsable a t\u00edtulo de culpa de la p\u00e9rdida de la mayor\u00eda de la cosecha de arroz Caribe y Tailandia, de propiedad de los demandantes Andr\u00e9s Torres Lara y Josefina Nieves de Torres y que fuera sembrada en la finca \u201cTrompillos\u201d, situada en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Villanueva (Casanare) y cultivada en el per\u00edodo comprendido entre los meses de septiembre de 1994 y marzo de 1995, e igualmente responsable de la disposici\u00f3n de la prenda (el arroz que se recolect\u00f3 y se salv\u00f3 de la p\u00e9rdida) del cual se adue\u00f1\u00f3, prenda que garantizaba el pagar\u00e9 # 143 firmado por los dos demandantes Andr\u00e9s Torres Lara y Josefina Nieves de Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba.- Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada Agrointegrados Sociedad Cooperativa \u201cAgroinco\u201d, a pagar a los citados demandantes la suma de sesenta y cinco millones sesenta y dos mil pesos ($65\u2019062.000,oo), con intereses del 6% anual a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se realice el pago, as\u00ed como a pagar la indexaci\u00f3n de tal suma, que a la fecha del 28 de enero de 1998 tiene un valor de Cuarenta y siete millones cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos sesenta pesos ($47.495.260), seg\u00fan lo que se deduce de la certificaci\u00f3n del banco de la Rep\u00fablica que obra en autos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba.- Costas en ambas instancias a cargo de la demandada Agrointegrados sociedad Cooperativa \u2013AGROINCO \u2013\u201d (Subl\u00edneas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a costas en el recurso de casaci\u00f3n dada su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-102-2002 [7320] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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