{"id":82337,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2002-7360\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-103-2002-7360","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-103-2002-7360\/","title":{"rendered":"S 103 2002 [7360]"},"content":{"rendered":"<p>S-103-2002 [7360]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de Junio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7360 &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,&nbsp; dentro del proceso ordinario promovido por ANDRES y NATALIA PERRY TURBAY contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. \u201cAVIANCA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Piden los demandantes que se declare que como consecuencia de la muerte tr\u00e1gica de su padre Guillermo Perry Ferreira, la demandada ha obtenido un enriquecimiento sin causa que los nombrados demandantes han sufrido un empobrecimiento correlativo, y, consecuentemente, que se obligue a AVIANCA a reparar el da\u00f1o causado a los \u00faltimos y se le condene a pagar la suma de $250.000.000, m\u00e1s el valor de la correcci\u00f3n monetaria desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda y hasta el momento en que se efect\u00fae el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos en que se fundan tales pretensiones, se pueden compendiar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Guillermo Perry Ferreira falleci\u00f3 tr\u00e1gicamente el 27 de noviembre de 1983, en la localidad de Mejorada del Campo de Espa\u00f1a, a consecuencia del&nbsp; accidente del avi\u00f3n Jumbo 747, HK 2910 de Avianca, cuando realizaba el trayecto Paris-Madrid-Bogot\u00e1; a la saz\u00f3n \u00e9l ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad, ocupaba el cargo de gerente de Inversiones Bogot\u00e1 S.A. y era el padre leg\u00edtimo de ANDRES Y NATALIA PERRY TURBAY, quienes ostentaban 16 y 14 a\u00f1os de edad, respectivamente, y depend\u00edan moral y econ\u00f3micamente de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el informe que present\u00f3 la Comisi\u00f3n de la Aeron\u00e1utica Civil Espa\u00f1ola concluy\u00f3 que el accidente a\u00e9reo se produjo por una falla humana cuando \u201cel Comandante, sin tener conocimiento preciso de su posici\u00f3n, se dirigi\u00f3 a interceptar el ILS con una trayectoria incorrecta, sin iniciar la maniobra de aproximaci\u00f3n instrumental publicada; descendiendo por debajo de todos los m\u00e1rgenes de seguridad del \u00e1rea, hasta colisionar con el terreno\u201d; dicho informe fue suscrito por dos funcionarios de la Aeron\u00e1utica Civil de Colombia y conocido por la demandada, pues \u201cha sido aportado como prueba en los diversos procesos de responsabilidad que se iniciaron contra la aerol\u00ednea por causa del accidente\u201d, los cuales condujeron a que AVIANCA indemnizara \u201clos perjuicios sufridos por los familiares de gran mayor\u00eda de los pasajeros cuando fue demandada ante diferentes pa\u00edses del mundo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los nombrados hijos de la v\u00edctima, por conducto de su madre, instauraron demanda de responsabilidad civil contractual inici\u00e1ndose el respectivo proceso en cuyo tr\u00e1mite la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, decret\u00f3 la perenci\u00f3n del mismo, la que se produjo \u201cpor causa imputable a los funcionarios judiciales del citado Despacho Judicial\u201d y ajena por lo tanto a culpa o hecho de los demandantes, a quienes se les impidi\u00f3 que \u201cpor un tecnicismo procesal, promovieran un nuevo proceso judicial dentro de los dos a\u00f1os siguientes contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto que la decret\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En esas condiciones la demandada se ha enriquecido sin justa causa como secuela del accidente en el que perdi\u00f3 la vida Guillermo Perry Ferreira, puesto que ha dejado de pagar a los demandantes \u201cuna cuantiosa indemnizaci\u00f3n a la que se encontraba legalmente obligada\u201d y, \u00e9stos, a su vez, se han empobrecido pues han visto&nbsp; \u201cdisminuido su patrimonio por cuanto dejaron de recibir la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios sufridos\u201d por la muerte de su progenitor, no solo como herederos de \u00e9ste sino los da\u00f1os padecidos directamente \u201cderivados de la privaci\u00f3n de la asistencia econ\u00f3mica que recib\u00edan en ese momento y la que recibir\u00edan en el futuro de no haber fallecido su padre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones; en esencia aleg\u00f3 que no le cabe ninguna responsabilidad en la ocurrencia del accidente a\u00e9reo, y en tal sentido dice que no acepta las conclusiones del informe emitido por las autoridades aeron\u00e1uticas espa\u00f1olas; que no se ha enriquecido sino que, por el contrario, ha sufrido cuantiosas p\u00e9rdidas; y que la perenci\u00f3n del proceso de responsabilidad contractual seguido en su contra por los mismos demandantes se debi\u00f3 a la \u201cinactividad de la parte demandante\u201d y no \u201cpor causa imputable a los funcionarios judiciales\u201d del despacho de conocimiento, como sin fundamento se afirma en la demanda. Finalmente propuso las excepciones de fondo que, en su orden, denomin\u00f3 de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n demandada\u201d y \u201cpetici\u00f3n de m\u00e1s de lo debido\u201d, pero sin sustentarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de la primera instancia, la Juez dict\u00f3 fallo en el cual declar\u00f3 probada la primera de tales excepciones, neg\u00f3 las pretensiones, absolvi\u00f3 a la demandada y conden\u00f3 en costas a la parte actora. Esta apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 el fallo absolutorio, no obstante que&nbsp; revoc\u00f3 el reconocimiento de la excepci\u00f3n de fondo por no tener \u00e9ste car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Ellos admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La responsabilidad civil por el deceso de una persona genera dos acciones, que son \u201cla hereditaria transmitida por el causante, y la personal, perteneciente a quienes, herederos o no del fallecido, se vieron perjudicados con la muerte de \u00e9ste\u201d; el da\u00f1o de la v\u00edctima directa se cobra por medio de la acci\u00f3n hereditaria, la que puede ser contractual o extracontractual,&nbsp; y \u201cel de los terceros herederos o no de la v\u00edctima, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n personal\u201d, la que, en principio y por regla general, es extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por mandato del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo de Comercio,&nbsp; los herederos de un pasajero fallecido no pueden ejercer en forma acumulada la acci\u00f3n contractual transmitida por el causante y la extracontractual derivada del da\u00f1o que la muerte del mismo les haya irrogado, aunque s\u00ed les est\u00e1 permitido promoverlas separada o sucesivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las acciones que surgen por la inejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n imperfecta del contrato de transporte no pueden quedar vigentes de manera indefinida y, es por ello, que \u00abtranscurrido un determinado per\u00edodo de tiempo, sus titulares pierden el derecho a ejercerlas, pues contra dichas acciones opera generalmente la prescripci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El presente caso se refiere a transporte a\u00e9reo internacional, en tanto que el punto de partida fue Par\u00eds y el de destino era Bogot\u00e1, raz\u00f3n por la cual se rige por el Convenio de Varsovia, donde se haya establecido que la acci\u00f3n de responsabilidad \u201cdebe ser intentada, so pena de caducidad en el plazo de dos a\u00f1os contados desde el arribo o desde el d\u00eda en que la aeronave ha debido llegar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Doctrina y jurisprudencia sostienen al un\u00edsono que la caracter\u00edstica principal de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad, \u201ces decir, que esta solo procede cuando el demandante carece de otra acci\u00f3n, ya que si tiene otra v\u00eda ella es la que debe ejercer; y si tuvo otra acci\u00f3n y no se ejercit\u00f3, la acci\u00f3n mencionada es improcedente\u201d. Adem\u00e1s, el objeto de esta acci\u00f3n es la de reparar el da\u00f1o y no el de indemnizarlo \u201cque es lo que al parecer pretende el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los demandantes ten\u00edan a su alcance, seg\u00fan el citado art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo de Comercio, la acci\u00f3n contractual y la extracontractual, pero solamente ejercieron la primera y dejaron de promover la segunda, argumentando para tal omisi\u00f3n la operancia de la caducidad, por lo que es dable concluir \u201cque estos s\u00ed tuvieron otro medio judicial para obtener el resarcimiento de perjuicios derivados de la muerte del pasajero, como lo era la acci\u00f3n personal extracontractual\u201d y que, con prescindencia de que la misma se encuentre o no prescrita, \u201clo cierto es que tuvieron la posibilidad de ejercerla, ante lo cual deviene la improcedencia de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Advierte el Tribunal que aunque se admitiera la procedencia de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, lo cierto es que tampoco se estructuran los requisitos necesarios para su prosperidad. En efecto, no puede afirmarse que la demandada se haya enriquecido por el solo hecho de haber pagado, como lo confiesa su representante legal al absolver interrogatorio de parte, \u201ccasi el 100%&nbsp; de las indemnizaciones presentadas como consecuencia del accidente\u201d. Ni mucho menos puede predicarse empobrecimiento correlativo&nbsp; de los demandantes, al no haberse demostrado un desplazamiento patrimonial de ellos hacia dicha sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada: los dos iniciales con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente dado que se complementan; y el otro con fundamento en la causal segunda, el cual se examinar\u00e1 adelantadamente por cuanto denuncia un vicio de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa el fallo de ser incongruente porque a pesar de que el art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que la parte resolutiva de toda sentencia debe contener \u201cdecisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando procede resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir\u201d, y entre \u00e9stos \u00faltimos la decisi\u00f3n de la objeci\u00f3n que por error grave se formule contra el dictamen pericial de acuerdo con el art\u00edculo 238 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso tanto la Juez como el Tribunal omitieron pronunciarse sobre la objeci\u00f3n formulada en ese sentido por la demandada, contra la prueba pericial practicada a instancia de la demandante, lo cual afecta el fallo impugnado de incongruencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. se halla reservada para enmendar el vicio de procedimiento que se produce \u00fanicamente por \u201cNo estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u201d; ning\u00fan otro asunto al que deba referirse la sentencia y que \u00e9sta omita da pie para que se examine tal inadvertencia en casaci\u00f3n sobre la base de que se presenta una incongruencia; quiso pues el legislador dar una posibilidad de corregir el vicio de actividad s\u00f3lo respecto de aquellas cuestiones que constituyen la m\u00e9dula del litigio y del derecho disputado por las partes. Nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Y si el art\u00edculo 304 del C. de P.C. se\u00f1ala qu\u00e9 debe contener una sentencia, y en relaci\u00f3n con la parte resolutiva concretamente indica que \u201cdeber\u00e1 contener decisi\u00f3n expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas\u201d, quiere decir que restringi\u00f3 a tales aspectos la inconsonancia de los fallos,&nbsp; denunciable en casaci\u00f3n con respaldo en la causal segunda; en esa medida, entonces, es sabido que para deducir ese vicio de procedimiento debe confrontarse la demanda, y en su caso la contestaci\u00f3n, con la parte resolutiva de la sentencia, a fin de detectar si con \u00e9sta el Juzgador super\u00f3 o redujo los l\u00edmites de su actividad para proferir una fallo extra, ultra o m\u00ednima petita&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Quedan fuera de control por esa v\u00eda otras decisiones que seg\u00fan la \u00faltima norma citada tambi\u00e9n hacen parte del contenido de la sentencia, las que ciertamente por su naturaleza y por no corresponder al cuadro de instancia que trazan las partes ni al litigio mismo, no cabe predicar respecto de ellas la incongruencia en ninguna de sus especies. Tales decisiones, marginadas de la causal segunda, son las que recaen sobre \u201clas costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponde decidir, con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo\u201d,&nbsp; entre las cuales en verdad se halla la decisi\u00f3n sobre la objeci\u00f3n por error grave formulada contra un dictamen pericial (art\u00edculo 238-6 C. de P.C.), cuya omisi\u00f3n no da pie&nbsp; para invocar dicha causal.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.&nbsp; Por consiguiente, el cargo tercero no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se tilda la sentencia impugnada de haber violado directamente, el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo de Comercio, por aplicaci\u00f3n indebida; y, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n para la Unificaci\u00f3n de Ciertas Reglas Relativas al Transporte A\u00e9reo Internacional, Convenio de Varsovia de 1929, Tratado P\u00fablico ratificado por Colombia con la ley 95 de 1965 y aplicable por mandato del art\u00edculo 1874 del citado C\u00f3digo; el art\u00edculo 8 de la ley 153 de 1887 por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo se hacen las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Al contrato de transporte, tanto interno como internacional, se le aplican las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, a menos que, en relaci\u00f3n con el \u00faltimo, exista disposici\u00f3n internacional que sea obligatoria para Colombia, seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 1874 del citado Estatuto mercantil, la que, para el caso concreto de este proceso del accidente en el que falleci\u00f3 el padre de los demandantes Guillermo Perry Ferreira y por tratarse de transporte a\u00e9reo internacional, es el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia, el cual establece que \u201cla acci\u00f3n de responsabilidad deber\u00e1 entablarse, bajo pena de caducidad, en el plazo de dos a\u00f1os a partir de la llegada a su destino, o del d\u00eda en que la aeronave debiera haber llegado, o a partir de la suspensi\u00f3n del transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El accidente se produjo durante la ejecuci\u00f3n de un contrato de transporte internacional, en atenci\u00f3n a sus puntos de partida y destino, Paris-Madrid-Bogot\u00e1, por lo que la regulaci\u00f3n aplicable era la del Convenio de Varsovia, art\u00edculo 29, y no la que tuvo en cuenta el Tribunal, art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo de Comercio, situaci\u00f3n que lo condujo, adem\u00e1s, a interpretar de manera err\u00f3nea el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1887, as\u00ed como tambi\u00e9n la regla general del enriquecimiento sin causa, puesto que resulta incuestionable que \u00e9sta era la \u00fanica acci\u00f3n al alcance de los demandantes para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su fallecido progenitor, ante la caducidad de la acci\u00f3n regulada por el Convenio de Varsovia. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La perenci\u00f3n decretada el 6 de julio de 1987 en segunda instancia respecto del anterior proceso de responsabilidad contractual promovido por los mismos demandantes contra id\u00e9ntica demandada, en armon\u00eda con lo dispuesto en el Convenio de Varsovia, impidi\u00f3 la iniciaci\u00f3n de cualquier otra acci\u00f3n generada por el accidente a\u00e9reo, \u201cbien de naturaleza contractual o extracontractual\u201d, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 29 de dicho Tratado que fija en dos (2) a\u00f1os la caducidad de la acci\u00f3n que surge del contrato de transporte internacional. Para esa fecha, por haber transcurrido mas de dos a\u00f1os desde el accidente acaecido el 27 de noviembre de 1983, no hab\u00eda posibilidad de ejercer ninguna acci\u00f3n, por lo que cabe preguntar \u201cqu\u00e9 otra v\u00eda procesal ten\u00edan los demandantes, distinta al ejercicio de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, para reclamar sus derechos no extinguidos, con posterioridad a la fecha de la sanci\u00f3n procesal decretada por primera vez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d) No est\u00e1 de acuerdo con la raz\u00f3n tenida en cuenta por el sentenciador de segundo grado al atribuir responsabilidad a los demandantes en la declaratoria de perenci\u00f3n, pero se apoya en dicha aseveraci\u00f3n para deducir que \u201ccon mayor raz\u00f3n quedar\u00eda intacto el remedio de la actio in rem verso, pues \u00e9sta funda su raz\u00f3n de ser en la equidad, y en impedir precisamente que la rigidez normativa genere situaciones de injusticia grave\u201d, en respaldo de lo cual cita un doctrinante nacional que se refiere a doctrina extranjera de la que destaca que \u201cLa ley repara el enriquecimiento injusto no s\u00f3lo donde hay negligencia, sino a\u00fan donde hay mala fe (&#8230;) La teor\u00eda de la culpa puede penetrar en el acci\u00f3n in rem verso, pero no hay raz\u00f3n para darle m\u00e1s fuerza que en los casos ordinarios\u201d, todo para sustentar por qu\u00e9 no incide la supuesta atribuci\u00f3n de la culpa de los demandantes para que hubiera obrado la perenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Cuestiona, adem\u00e1s, por equivocado el an\u00e1lisis que hizo el Tribunal de los elementos restantes de la acci\u00f3n in rem verso, la que acusa de contener una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 8\u00ba del la ley 153 de 1887. Citando la jurisprudencia sobre el punto, precisa que el empobrecimiento correlativo exigido para la prosperidad de \u00e9sta puede ser de car\u00e1cter positivo como se refiere en la sentencia, pero tambi\u00e9n negativo, por lo cual considera que est\u00e1n dados los elementos de la acci\u00f3n incoada por el hecho incuestionable de que hasta la fecha la Compa\u00f1\u00eda demandada no ha pagado una obligaci\u00f3n que legalmente le compet\u00eda, en detrimento de los demandantes que se han visto correlativamente empobrecidos, al no recibir una indemnizaci\u00f3n a la que a todas luces tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Destaca que por el solo hecho del accidente a\u00e9reo para AVIANCA hab\u00eda una presunci\u00f3n de responsabilidad que la obligaba a pagar las indemnizaciones respectivas a v\u00edctimas, herederos y terceros afectados, lo que hizo al pagarle \u201ca la casi totalidad de los pasajeros supervivientes y la gran mayor de los familiares de las v\u00edctimas fatales\u201d, que no fue un acto de mera liberalidad sino el reconocimiento de su responsabilidad en el accidente, lo que se encuentra en consonancia con el art\u00edculo 17 del Convenio de Varsovia que la presume en el transportador por el solo hecho que el da\u00f1o se produzca a bordo de la aeronave, presunci\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n al \u201cnexo causal entre \u00e9sta y el da\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g.-) Se\u00f1ala por \u00faltimo el recurrente que la contradictora no pudo desvirtuar la presunci\u00f3n de responsabilidad por el hecho del accidente reconocida en las normas y en la jurisprudencia, de donde las conclusiones que el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, remiti\u00f3 como prueba del siniestro, conservan plena vigencia y ratifican tal responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, a consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: Registros civiles de los demandantes; el interrogatorio de parte de la entidad demandada; la lista de pasajeros indemnizados; el contrato de transacci\u00f3n celebrado entre la entidad demandada y Ana In\u00e9s Ferreira de Perry, abuela de los actores; declaraci\u00f3n de renta de Guillermo Perry para el a\u00f1o gravable de 1982; declaraci\u00f3n de testigos; declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n del Dr. Julio Cesar Turbay; y, dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Asegura la censura que el Tribunal cometi\u00f3 error manifiesto de hecho, al no tener por acreditado el enriquecimiento de la sociedad demandada y el correlativo empobrecimiento de los actores, no obstante que se hallaban id\u00f3neamente demostrados, tanto lo uno como lo otro, as\u00ed: el parentesco a trav\u00e9s de los registros civiles; el reconocimiento del representante legal de AVIANCA de no haber pagado suma alguna por concepto del accidente a los demandantes; la lista de pasajeros permite deducir el pago personal o hereditario a ciento veintis\u00e9is (126) ocupantes del accidentado Jumbo, entre quienes no figuran los reclamantes, mas s\u00ed la abuela de \u00e9stos y los subalternos de trabajo del se\u00f1or Perry Ferreira, se\u00f1ores Rafael Valderrama y Roberto Angel Reyes; en la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta del difunto aparecen como personas a cargo suyas sus hijos ANDRES Y NATALIA; y, en el dictamen pericial se concluy\u00f3 que el total del da\u00f1o a reparar por AVIANCA a los demandados ascend\u00eda a octubre de 1994 a la suma de setecientos veinti\u00fan millones trescientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($721.357.885,00). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Termina precisando el impugnante que el ad quem omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n de todas la pruebas relacionadas guardando silencio sobre ellas, y si las hubiera tenido en cuenta habr\u00eda concluido que ciertamente se produjo el enriquecimiento de la empresa demandada y el empobrecimiento de los actores quienes no han recibido de parte de \u00e9sta la correspondiente reparaci\u00f3n de los&nbsp; da\u00f1os padecidos en su car\u00e1cter de herederos \u00fanicos y excluyentes de su fallecido padre Guillermo Perry Ferreira. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; El Tribunal, para desestimar la procedibilidad de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa aducida por los demandantes y confirmar, en consecuencia, la sentencia de primera instancia proferida en el mismo sentido, consign\u00f3 dos argumentos centrales: 1\u00ba) La citada actio in rem verso no procede cuando la persona que la instaura tuvo a su disposici\u00f3n otra acci\u00f3n para hacer la reclamaci\u00f3n del derecho pretendido, con prescindencia de la raz\u00f3n por la cual no se haya ejercido o se haya frustrado la misma; y 2\u00ba) Aun en el supuesto de que pudiera superarse el escollo consistente en la presencia de otra acci\u00f3n, en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la misma, particularmente porque no se ha demostrado el enriquecimiento de Avianca ni el empobrecimiento de los demandantes, en tanto que no hubo un desplazamiento de patrimonio de \u00e9stos hacia aqu\u00e9lla. El cargo primero apunta por la v\u00eda directa a desquiciar ambos fundamentos, y el otro por la v\u00eda indirecta \u00fanicamente el \u00faltimo, lo cual amerita su despacho integrado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de anta\u00f1o la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acci\u00f3n pueda resultar exitosa. Tales son: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no s\u00f3lo en el sentido de adici\u00f3n de algo sino tambi\u00e9n en el de evitar el menoscabo de un patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de \u00e9ste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de \u00e9ste derivar de la ventaja de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo com\u00fan es que el cambio de la situaci\u00f3n patrimonial se opere mediante una prestaci\u00f3n hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse tambi\u00e9n por intermedio de otro patrimonio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensi\u00f3n de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la p\u00e9rdida sea una y sea la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el enriquecimiento torticero, causa y t\u00edtulo son sin\u00f3nimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificaci\u00f3n en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposici\u00f3n expresa de la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4) Para que sea legitimada en la causa la acci\u00f3n de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acci\u00f3n originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, carece igualmente de la acci\u00f3n de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdi\u00f3 cualquiera de las otras v\u00edas de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c5) La acci\u00f3n de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposici\u00f3n imperativa de la ley\u201d (G. J. T. XLIV, p\u00e1gs. 474 y 474.). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en m\u00faltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pag. 130, L pag. 40 y LXXXI pag 731; y en el mismo sentido pero especialmente en torno al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, m\u00e1s recientemente en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ante la exigencia inevitable de la concurrencia de los anteriores requisitos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n invocada, la Sala se detendr\u00e1 en el estudio del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de enriquecimiento, cuya consideraci\u00f3n constituye el pilar fundamental del fallo impugnado, y del&nbsp; cual se dedujo el sentenciador que como los demandantes tuvieron a su alcance otra acci\u00f3n no se abre paso la propuesta para dar inicio a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 plenamente demostrado que la parte actora promovi\u00f3 en su momento un proceso de responsabilidad civil contractual, tambi\u00e9n contra Avianca S.A., con el fin de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se le irrogaron por el tr\u00e1gico deceso de su progenitor durante la ejecuci\u00f3n del contrato de transporte a\u00e9reo internacional; e igualmente que a ese&nbsp; proceso se le puso fin porque se decret\u00f3 la perenci\u00f3n, cuyo efecto, por la primera vez, era el de impedir que dicha parte iniciara uno nuevo durante los \u00faltimos dos a\u00f1os siguientes, contados como dispone el art\u00edculo 346 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa, sin duda alguna,&nbsp; que aun haciendo abstracci\u00f3n de la causa o motivo que dio lugar a la perenci\u00f3n, que los demandantes no carec\u00edan de acci\u00f3n para hacer valer la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que ahora pretenden rescatar, y que si la misma abort\u00f3 por causa de&nbsp; abandono imputable a aqu\u00e9llos, hecho que no es disputable en este proceso, puede afirmarse que si como consecuencia de tal fen\u00f3meno procesal no pueden ya entablarla porque cumplidos los dos a\u00f1os de sanci\u00f3n ha caducado, no hay lugar a proponer la acci\u00f3n in rem verso, en la medida en que esta no es de car\u00e1cter alternativo sino subsidiario, y en que tampoco puede servir de medio evasivo de las consecuencias de la perenci\u00f3n; no se trata de la posibilidad de escoger entre dicha acci\u00f3n y la de responsabilidad civil, en este caso simplemente se acude a aqu\u00e9lla con ocasi\u00f3n del fracaso de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sobre lo \u00faltimo, debe llamarse la atenci\u00f3n en el sentido de que la raz\u00f3n de ser de la perenci\u00f3n no se traduce en&nbsp; un tecnicismo procesal de poca monta ni generador de&nbsp; oprobio ni injusticia; se trata de una sanci\u00f3n contra el litigante descuidado, que cuando se decreta por primera vez, se impone que la demanda s\u00f3lo puede volverse a presentar despu\u00e9s de dos a\u00f1os, d\u00e1ndose sus efectos procesales y sustanciales a partir de ella&nbsp; como si nunca se hubiera presentado la anterior; tanto es as\u00ed que pueden proponerse leg\u00edtimamente contra la segunda demanda, si llegare a ser instaurada, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y la de caducidad, en la medida en que el art\u00edculo 91 del C. de P.C. dispone que no se considerar\u00e1 interrumpida la prescripci\u00f3n y operar\u00e1 la caducidad,&nbsp; a pesar de haberse notificado oportunamente&nbsp; la demanda del antiguo proceso, entre otras hip\u00f3tesis, \u201cCuando se produzca la perenci\u00f3n del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no le asista la raz\u00f3n a la parte impugnante, quien ha acudido a la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa, alegando que ya no puede ejercer las acciones de responsabilidad civil contra Avianca, prevalida de que \u00e9stas caducaron en los t\u00e9rminos previstos en el Pacto de Varsovia, pero sin parar mientes en que si ello sucede de ese modo no es por nada distinto de las consecuencias de la sanci\u00f3n procesal que antes le hab\u00eda sido impuesta, de cuyos efectos letales no puede escapar, bajo el entendimiento equivocado de que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n in rem verso, se da tambi\u00e9n cuando fracasan por cualquier motivo, incluso imputable al demandante, las acciones que tuvo a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que, si as\u00ed fuera,&nbsp; de nada valdr\u00eda que se establecieran otras acciones, como inane devendr\u00edan las reglas de la prescripci\u00f3n y la caducidad establecidas para \u00e9stas,&nbsp; las cuales quedar\u00edan borradas o por lo menos ser\u00edan f\u00e1cilmente burladas, en la medida en que siempre quedar\u00eda el suced\u00e1neo de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no viene al caso acudir a la manifestaci\u00f3n legal de la llamada acci\u00f3n de enriquecimiento cambiario establecida en el inciso final del art\u00edculo 882 del C. de Comercio, prevista para cuando el acreedor deja caducar o prescribir el t\u00edtulo valor que le ha sido entregado en pago de una obligaci\u00f3n anterior, la cual, si bien igualmente se extingue, no impide que se instaure acci\u00f3n contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de tales fen\u00f3menos extintivos; se trata justamente de una disposici\u00f3n expresa de la ley constitutiva de una excepci\u00f3n, la que, justamente por serlo, reafirma la tesis de que la regla general consiste en que cuando prescribe un derecho o se extingue una acci\u00f3n por caducidad no superviven sus efectos mediante el ejercicio de la acci\u00f3n in rem verso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Situada la Corte, como le corresponde, \u00fanicamente en la perspectiva que propone el recurrente, seg\u00fan la cual el Convenio de Varsovia consagra una caducidad corta de las acciones de responsabilidad \u201cbien de naturaleza contractual o extracontractual\u201d, &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulta preciso concluir lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 1874 del C\u00f3digo de Comercio, el contrato de transporte internacional a\u00e9reo se regula por lo dispuesto en Convenio de Varsovia establecido para la Unificaci\u00f3n de algunas normas relativas al transporte a\u00e9reo internacional, el cual fue&nbsp; aprobado por la ley 95 de 1965, en virtud del cual los demandantes ten\u00edan el derecho de proponer las acciones de responsabilidad civil de cualquier \u00edndole, las cuales est\u00e1n sometidas a un&nbsp; t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os fijado por el art\u00edculo 29 del citado Convenio, contados \u201ca partir de la llegada a su destino, o del d\u00eda en que la aeronave debiera haber llegado, o a partir de la suspensi\u00f3n del transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que en aplicaci\u00f3n de lo anterior, los demandantes iniciaron oportunamente un proceso de responsabilidad civil contractual&nbsp; contra Avianca S.A., el cual se frustr\u00f3&nbsp; por causa del decreto de perenci\u00f3n de cuyos efectos legales y sustanciales se ha dado cuenta atr\u00e1s; de all\u00ed que en la especie del presente proceso no ostenten legitimaci\u00f3n en la causa para invocar la acci\u00f3n in rem verso, en la medida en que siendo \u00e9sta subsidiaria no procede por el simple hecho de que fracase otra v\u00eda instituida para el efecto y escogida precisamente por los demandantes, y menos si ello ocurri\u00f3 por causa de una sanci\u00f3n imputable a ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Que el car\u00e1cter subsidiario objeto de la acci\u00f3n objeto de examen, entonces, no fluye de que se haya presentado una circunstancia de orden procesal, en este caso la perenci\u00f3n de la acci\u00f3n contractual iniciada oportunamente, por la que se frustr\u00f3 transitoriamente \u00e9sta y de modo definitivo despu\u00e9s como consecuencia de la caducidad que la afectar\u00eda al momento de instaurarse una nueva demanda; en verdad, la verificaci\u00f3n sobre la presencia de otras acciones ocurre cuando nace el respectivo derecho, y no despu\u00e9s cuando fracasan o se frustran; la subsidiariedad de la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa no consiste en que existiendo otras acciones, el fracaso de \u00e9stas admite la provocaci\u00f3n de aqu\u00e9lla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se ha reconocido la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n in rem verso de modo concurrente con otras acciones, ni como ajena a la participaci\u00f3n del accionante en el devenir infructuoso de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Que como la acci\u00f3n de enriquecimiento sin causa no es procedente, y ese argumento cardinal y primero del fallo impugnado se mantiene en pie, resulta superfluo que la Corte extienda su an\u00e1lisis a fin de establecer el cumplimiento de los restantes requisitos de dicha acci\u00f3n, punto sobre el cual, recae el cargo tercero; con todo, el concepto de lo que constituye enriquecimiento y el empobrecimiento correlativo, encuentra respuesta en la descripci\u00f3n de los elementos de la acci\u00f3n de enriquecimiento que ha efectuado tradicionalmente la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Que en las circunstancias que ofrece el presente caso, el sentenciador no quebrant\u00f3 ninguna de las normas sustanciales rese\u00f1adas en la acusaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, los cargos primero y segundo tampoco&nbsp; prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro del proceso ordinario promovido por ANDRES y NATALIA PERRY TURBAY contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. \u201cAVIANCA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA&nbsp; VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-103-2002 [7360] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Silvio Fernando Trejos Bueno &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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