{"id":82338,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2002-7240\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-104-2002-7240","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-104-2002-7240\/","title":{"rendered":"S 104 2002 [7240]"},"content":{"rendered":"<p>S-104-2002 [7240]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7240 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de pertenencia de Jos\u00e9 Miguel Racedo Garc\u00eda contra la sociedad Cervecer\u00eda Aguila S.A. y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La demanda fue presentada con el objeto de que por el tr\u00e1mite del proceso abreviado se declarase que el actor adquiri\u00f3 por el modo de la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio denominado \u00abEl Lago de Racedo\u00bb, con un \u00e1rea inferior a 15 Has., ubicado en el corregimiento de Salgar, comprensi\u00f3n del municipio de Puerto Colombia (Atl\u00e1ntico) y que, en consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Finc\u00f3 sus aspiraciones en que desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os viene ejerciendo la posesi\u00f3n de aquel fundo, cuyos linderos son: por el \u00abSUR, Tres cientos cincuenta metros (350) aproximadamente y carretera se encuentra de por medio que de Barranquilla conduce a el (sic) municipio de Puerto Colombia; ESTE, Ciento dos metros (102 mts), y con terrenos de WALTER RITZEL; NORTE, Ciento Veinte metros (120 mts), y con el Lago del Cisne y OESTE; Ochenta metros (80 mts) aproximadamente, y el Lago del Cisne\u00bb; posesi\u00f3n que ha sido p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida, salvo por los actos violentos provenientes de la demandada, quien lo desaloj\u00f3 injustamente del bien oblig\u00e1ndolo a solicitar un amparo policivo, en cuya virtud la recuper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Contest\u00f3 la demandada con expresa oposici\u00f3n a las pretensiones. Dijo que deber\u00e1 probarse la existencia, identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n, linderos y medidas del pretendido predio, pues no coincide con el referido en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria acompa\u00f1ado con la demanda; y le neg\u00f3 la calidad de poseedor material, tild\u00e1ndolo de invasor, al que desaloj\u00f3 mediante un amparo policivo que cursa en la gobernaci\u00f3n del departamento, y est\u00e1 pendiente de revisi\u00f3n. Asimismo, que tiene documentos para probar que es propietaria de 562 hect\u00e1reas, incluyendo el predio materia del libelo. Simult\u00e1neamente present\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En su demanda de mutua petici\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite solicit\u00f3 que se surtiera conjuntamente con el proceso principal, dado que es ordinario, Cervecer\u00eda Aguila S.A. solicit\u00f3 que se declarase que es titular de los derechos de \u00abdominio, posesi\u00f3n y tenencia\u00bb del inmueble al que se refiere la demanda inicial, el cual hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n con matr\u00edcula inmobiliaria 040-0073562, y en consecuencia que se condene al reconvenido a restituirlo, y a pagar los perjuicios por el uso y goce del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Como supuestos de hecho adujo que es propietaria del globo de terreno mencionado, al haberlo adquirido de Alma Mar\u00eda y Luc\u00eda Quintero de Yidi, y Felicinda, Arturo, Jairo, Cielo y Nury Quintero Chadid, mediante instrumento p\u00fablico No. 2140 de 14 septiembre de 1979 otorgado en la notar\u00eda segunda de Barranquilla; sus antecesores, por adjudicaci\u00f3n realizada en la sucesi\u00f3n de Arturo Quintero Perdomo, seg\u00fan sentencia del juzgado tercero civil del circuito de la misma ciudad de fecha 15 de abril de 1971, causante que a su vez lo hab\u00eda comprado en mayor extensi\u00f3n por escritura p\u00fablica 1595 del 25 de mayo de 1949 otorgada en la notar\u00eda primera de all\u00e1 mismo, a la sociedad Heilbron &amp; C\u00eda. Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 1989, Racedo present\u00f3 un amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Colombia; tr\u00e1mite que, despu\u00e9s de haber sido anulado y por irregulares actuaciones, termin\u00f3 con Resoluci\u00f3n 1026191 de 15 de agosto de 1991 proferida por la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, en virtud del cual Cervecer\u00eda Aguila S.A. fue privada de la leg\u00edtima posesi\u00f3n del terreno, conforme lo ense\u00f1a el acta de desalojo levantada el 27 de septiembre de 1991 por el Inspector de Salgar, municipio de Puerto Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Contest\u00f3 el reconvenido oponi\u00e9ndose y reiterando que detenta la posesi\u00f3n sobre el inmueble hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, y que la demandante de mutua petici\u00f3n jam\u00e1s la ha tenido, salvo la fugaz ocupaci\u00f3n violenta relatada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 13 de febrero de 1995 se clausur\u00f3 la primera instancia, mediante fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda principal, en que se declar\u00f3 que pertenece al actor, por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva del dominio, \u00ab(&#8230;) el inmueble rural denominado \u00abEl Lago de Racedo\u00bb ubicado en el municipio de Puerto Colombia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: 120 metros con el lago del Cisne o de Caujaral. Por el SUR: 370 metros colinda con la carretera vieja de Barranquilla a Puerto Colombia, por el OESTE: 102 METROS CON EL PREDIO DE Walter Ritzel y por el OESTE: 50 metros con el Lago del Cisne o Caujaral\u00bb y se absolvi\u00f3 al demandante de las s\u00faplicas impetradas en la reconvenci\u00f3n, el cual, apelado que fue por la demandada, confirm\u00f3 el tribunal en el suyo de 8 de mayo de 1997, precisamente el recurrido en casaci\u00f3n y objeto de la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Abre precisando que las normas policivas establecen acciones de la misma naturaleza que las del c\u00f3digo civil, en el prop\u00f3sito de preservar, proteger y restablecer la posesi\u00f3n, cuya fuerza obligatoria y vinculante no puede desconocerse, pues se les considera medios legales capaces de restituir la posesi\u00f3n sin que por ello se interrumpa la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si en el asunto se concedi\u00f3 al demandante inicial amparo policivo por la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de que fuera v\u00edctima por parte de la querellada Cervecer\u00eda Aguila S.A., por cuanto la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico consider\u00f3 que las pruebas no desvirtuaban en nada la posesi\u00f3n del querellante con anterioridad a la perturbaci\u00f3n, ello resulta \u00absuficiente para recobrar la posesi\u00f3n en forma legal y, entender, por tanto, que la posesi\u00f3n no se interrumpi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estim\u00f3 que de los testimonios de Antonio Joaqu\u00edn Ripoll Blanco y Edgardo Osorio Rico se desprende que la posesi\u00f3n del accionante sobre el pretendido inmueble data de m\u00e1s de 25 a\u00f1os, y ha sido ejercida mediante actos de due\u00f1o, tales como la realizaci\u00f3n de peque\u00f1os cultivos, la construcci\u00f3n de un estadero y unos corrales para la cr\u00eda de chivos, etc., en forma p\u00fablica e ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed motivado, y con la observaci\u00f3n de que el predio hace parte de uno de mayor extensi\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo del a-quo que otorg\u00f3 la pertenencia solicitada en la demanda principal y neg\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de la reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula la recurrente, el primero al amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n, el segundo con base en la causal segunda y el tercero en la causal primera; los dos \u00faltimos se estudiar\u00e1n conjuntamente porque, a pesar de denunciar vicios de diferente juez, vienen apuntalados sobre id\u00e9ntica situaci\u00f3n de hecho, de modo que la soluci\u00f3n a adoptar los subsume a los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase en \u00e9ste que el proceso est\u00e1 viciado de nulidad insaneable, porque aqu\u00ed se persigue la declaratoria de pertenencia de un predio rural, con superficie aproximada de 3 Has., circunstancias que dan a la cuesti\u00f3n indisputable car\u00e1cter agrario, gobernada con sujeci\u00f3n a su decreto regulador, el 2303 de 1989, que en su art\u00edculo 137 establece que \u201clos asuntos relativos al saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso ordinario conforme a las disposiciones all\u00ed se\u00f1aladas con aplicaci\u00f3n de las adicionales contenidas en el Decreto 508 de 1974\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No es, por lo tanto, el proceso abreviado del c\u00f3digo de procedimiento civil el escenario id\u00f3neo para plantear, debatir, y dirimir controversia de la \u00edndole del caso sub-judice. &nbsp;<\/p>\n<p>Con miras a demostrar su aserto, discrimina los pasos del procedimiento ordinario agrario seg\u00fan la norma reguladora, y resalta las diferencias entre la actuaci\u00f3n surtida en este litigio y la que se debi\u00f3 cumplir seg\u00fan aquel tr\u00e1mite, as\u00ed: el traslado de la demanda de reconvenci\u00f3n se corri\u00f3 por 10 d\u00edas, siendo que en el citado decreto 2303 es s\u00f3lo de 5; previo al decreto de pruebas debi\u00f3 realizarse la audiencia ordenada por el art\u00edculo 45 ib\u00eddem la cual se omiti\u00f3, dando paso a la etapa probatoria con t\u00e9rmino de 40 d\u00edas, a pesar de que el procedimiento agrario se\u00f1ala solamente 20. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no obstante la consideraci\u00f3n del juez en la sentencia de primera instancia de haber sometido el asunto al proceso especial denominado por el decreto 2303 de 1989 como &#8216;ordinario agrario&#8217;, lo cual dio viabilidad a la demanda de reconvenci\u00f3n, brota del expediente una realidad distinta, pues de hecho el perfil del desarrollo procesal cumplido no fue el ordinario agrario, sin que aquello sea suficiente para tenerlo como tal, ya que \u00abno son los aspectos aislados o parciales del proceso los que dan la raz\u00f3n de ser de su naturaleza, m\u00e1xime cuando los mismos pueden compaginar con distintos tipos de procesos\u00bb, porque el texto del ordinal 4o. del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite como un todo, como una unidad, que implica que \u00abal mirarse panor\u00e1micamente la actuaci\u00f3n desplegada, se concluye que hubo una desnaturalizaci\u00f3n o distorsi\u00f3n de la que corresponde de acuerdo con la estructura y la funci\u00f3n que el legislador le asign\u00f3, se tipifica la nulidad, as\u00ed algunas etapas o secuencias de aquella encajen dentro del esquema trazado por la ley\u201d. De lo contrario, ser\u00eda tanto como convertir en letra muerta la causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser insaneable la nulidad, no tiene trascendencia que no hubiera sido alegada en las instancias, y debe afectar el proceso desde el auto admisorio de la demanda porque desde all\u00ed se trazan las pautas que la cuesti\u00f3n litigada habr\u00e1 de tener, adem\u00e1s de que debe entenderse el proceso como un todo coherente y no susceptible de ser apreciado en forma fragmentada. No se diga que lo sucedido no son m\u00e1s que simples irregularidades subsanables mediante recursos, ya que criterio en tal sentido dejar\u00eda pr\u00e1cticamente sin radio de acci\u00f3n la citada causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Para la definici\u00f3n del punto resulta decisivo comenzar recordando c\u00f3mo la doctrina de la Corte ha sido reiterada en se\u00f1alar, tocante con la estructuraci\u00f3n de la causal de nulidad prevista por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, que no cualquier irregularidad en el procedimiento permite su configuraci\u00f3n; preciso es, por tanto, para que ella tenga cabida que el rito seguido sea \u00abuno distinto al que la ley se\u00f1ala para el respectivo proceso, no cuando se omite, modifica o recorta alguna de las etapas de \u00e9ste &#8230;\u201d (G.J. tomo 152, pag. 179) [subrayado ajeno al texto]. &nbsp;<\/p>\n<p>Al acercar tal criterio al caso en estudio, deja ver a las claras, y desde ya, que las anomal\u00edas procesales que se denuncian, registradas desde una atalaya, no tienen el alcance anulatorio proclamado en el cargo; pues el conjunto de pasos cumplidos all\u00ed con sujeci\u00f3n a las reglas establecidas por el decreto 2303 de 1989 para el proceso ordinario agrario, impide concluir que el tr\u00e1mite del juicio se haya trastocado al extremo que pueda decirse que se adelant\u00f3 por un procedimiento distinto al del ordinario regulado por el decreto en cita, cuanto menos si se tiene en cuenta que cada etapa del mismo se desarroll\u00f3 con mira en un esquema que en l\u00edneas generales consult\u00f3 la estructura dise\u00f1ada por el legislador para este tipo de actuaciones. Perspectiva desde la cual se aprecia que tales desviaciones apenas si pueden considerarse como desarreglos procedimentales, incapaces de suyo para contaminar el todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, excepto por las irregularidades que denuncia la censura, que sin duda ocurrieron en el tr\u00e1mite de la primera instancia, como fueron las de que el traslado de la demanda de reconvenci\u00f3n fue de diez d\u00edas y no de cinco (como lo establece el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 56 del mencionado decreto), que no se cit\u00f3 a las partes para celebrar con ellas la audiencia prevista por el art\u00edculo 45 ib\u00eddem, y que el t\u00e9rmino probatorio fue de 40 d\u00edas y no de 20, se\u00f1alados para estos procesos por el art\u00edculo 59, se encuentra que, en contrapartida, el resto del tr\u00e1mite se ci\u00f1\u00f3 marcadamente a las directrices que para el sobredicho proceso ordinario agrario se prev\u00e9n en el memorado decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la demanda inicial en que se pidi\u00f3 la pertenencia fue admitida con apego a lo previsto por el art\u00edculo 56 del decreto en cuesti\u00f3n, pues de ella se orden\u00f3 dar traslado a los demandados por 10 d\u00edas (inciso 2\u00b0 de la norma citada), se dispuso dar aviso al procurador agrario (art\u00edculo 30 ejusdem) y se orden\u00f3 que el emplazamiento de los indeterminados se realizara con arreglo a las prescripciones adicionales establecidas por el decreto extraordinario 508 de 1974, circunstancia que, de entrada, permite deducir que desde los albores del litigio estuvo en mente del juzgador el imprimirle al asunto el tr\u00e1mite correspondiente al proceso ordinario agrario. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello se ve m\u00e1s que corroborado, cuando sin objeciones el juzgado admiti\u00f3 la demanda de mutua petici\u00f3n contentiva de una reivindicaci\u00f3n que sin lugar a dudas sometida est\u00e1 al proceso ordinario, a fin de que fuese tramitada simult\u00e1neamente con la principal, lo cual no pudo ser posible si ya no es que el juzgador cae en la cuenta de que las cuerdas procesales asignadas a la demanda principal y a la acumulada en reconvenci\u00f3n coincid\u00edan; por lo dem\u00e1s fue la propia sociedad que ahora aduce la nulidad la que as\u00ed lo resalt\u00f3 a la saz\u00f3n. Y, subsecuentemente, ya verificado el traslado de dicho libelo, las excepciones de m\u00e9rito se tramitaron con vista en lo dispuesto por el art\u00edculo 399 del c\u00f3digo de procedimiento civil, preceptiva que, como se sabe, reglamenta el punto para los procesos ordinarios comunes, pero por analog\u00eda viene aplicable a los juicios agrarios, en los que no hay regla espec\u00edfica alusiva a este tipo de medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por a\u00f1adidura, n\u00f3tese c\u00f3mo a la hora de decretar la pericia design\u00e1ronse dos expertos y no uno como hubiese tenido que hacerse si es que el juzgador estaba siguiendo a pie juntillas el procedimiento abreviado que consagr\u00f3 el pluricitado decreto 508 (art\u00edculo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cuanto toca con el tr\u00e1mite examinado, el traslado para las alegaciones finales se verific\u00f3 por ocho (8) d\u00edas comunes, lo que encuadra con las previsiones del art\u00edculo 60 del ya mentado decreto 2303 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, una mirada que integre articuladamente todos y cada uno de los eslabones del tr\u00e1mite en examen, arroja la conclusi\u00f3n de que el esquema del proceso agrario pudo estar fisurado mas no suplantado. Y eso mismo autoriza a decir que fue la sentencia anotada la que otorg\u00f3 fisonom\u00eda propia al tr\u00e1mite, y que las voces del a-quo al comenzar las consideraciones de su fallo, no ten\u00edan por objeto definir a esa altura el procedimiento, sino apenas de disipar las dudas que en el punto pretendieran anidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si bien no fueron pocas las ocasiones en que las partes se refirieron al proceso como si se tratara de un juicio abreviado, circunstancia que incluso se present\u00f3 en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, donde por dem\u00e1s, al verificarse su reparto el tribunal lo tuvo como si se hubiese adelantado como abreviado, lo cierto es que esa denominaci\u00f3n equ\u00edvoca de por s\u00ed no implica que la tramitaci\u00f3n del proceso se haya trastocado al punto de variar el tipo de procedimiento que desde la admisi\u00f3n de la demanda se dio al asunto, pues no cabe duda de que el proceso es lo que objetivamente muestran los autos y no la forma en que fortuitamente se lo nomine. &nbsp;<\/p>\n<p>Tan evidente resulta esta conclusi\u00f3n, que la misma demandada, al interponer el recurso extraordinario dio por sentado que por tratarse de un proceso ordinario agrario, la sentencia proferida en el mismo era susceptible de impugnar por dicho medio, postura que reafirm\u00f3 al recurrir en reposici\u00f3n el auto que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso, donde expuso su criterio en torno a la naturaleza agraria del asunto, el cual acogi\u00f3 el sentenciador al revocar su negativa, concediendo por ello el recurso; luego, si todos convinieron en que el proceso es ordinario agrario, las partes, el juez de primera instancia y el tribunal, y si, m\u00e1s importante a\u00fan, materialmente lo es, no es posible sostener que se le haya dado un tr\u00e1mite totalmente distinto al que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, las irregularidades o inconsistencias advertidas de comienzo, por ser aisladas carecen del rango anulatorio previsto en la 4\u00aa causal del art\u00edculo 140 del C. de P. C.; y si es que alcanzaron acomodo en otras causales, expuestas quedaron al saneamiento; a cuyo prop\u00f3sito bien vale recordar porque hace al caso, particularmente frente a los desv\u00edos procesales consistentes en otorgar t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, que cuando \u201cla desviaci\u00f3n procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad\u201d (Cas. Civil 12 de junio de 1991); porque el instituto de las nulidades procesales, m\u00e1s que responder a un criterio puramente formalista, tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo, para evitar tr\u00e1mites inocuos, gobernado por los principios b\u00e1sicos de especificidad o taxatividad, trascendencia, protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n, cuyo desarrollo lleva a concluir que sus causales deban invocarse en su momento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en \u00faltimas habr\u00edan podido remediarse a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n impugnaticia. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la sentencia de no estar en consonancia con la pretensi\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de su demostraci\u00f3n dice el recurrente que el numeral 5o. del art\u00edculo 75 del c\u00f3digo de procedimiento civil se\u00f1ala como uno de los componentes del contenido de la demanda, que se indique lo que se pretenda, expresado con precisi\u00f3n y claridad, y en el art\u00edculo 76 que \u00ablas demandas que versen sobre bienes inmuebles, los especificar\u00e1n por su ubicaci\u00f3n, linderos, nomenclatura y dem\u00e1s circunstancias que los especifiquen\u00bb. Por lo tanto, para que la sentencia guarde congruencia con la demanda, no puede menos de referirse al bien de igual manera, vale decir, tal como en la demanda fue descrito en los aspectos fundamentales; de lo contrario, se quiebra el principio de la consonancia, puesto que la decisi\u00f3n habr\u00e1 reca\u00eddo sobre un objeto que no es el de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, tanto en el petitum como en el hecho 1\u00ba de la demanda incoativa, el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n, se determina con \u201c(\u2026) las siguientes medidas y linderos: Sur, tres cientos cincuenta (350) metros que de Barranquilla conduce a Puerto Colo. Este, ciento dos (102) metros y con predio de Walter Ritzel. Norte, ciento veinte (120) metros y con el Lago del Cisne y Oeste, ochenta (80) metros, aproximadamente, y el Lago del Cisne\u201d. En cambio la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, declara el dominio en favor del actor, del predio descrito as\u00ed: \u201cNorte, 120 metros con el lago del Cisne o de Caujaral. Por el Sur: 370 metros colinda con la carretera vieja de Barranquilla a Puerto Colombia. Por el Este: 102 metros con el predio de Walter Ritzel y por el Oeste: 50 metros con el lago del Cisne o de Caujaral\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, s\u00f3lo en la extensi\u00f3n de los linderos Norte y Este hay coincidencia entre la demanda y la sentencia; no ocurre lo propio en relaci\u00f3n con los otros dos costados, en los que las diferencias son palpables prima facie, factor que, por ende, tiene que conducir a la conclusi\u00f3n de que no se est\u00e1 ante el mismo inmueble. El tribunal no explic\u00f3 porqu\u00e9 de las diferencias y acogi\u00f3 el fallo del juzgado, el cual no desarroll\u00f3 ninguna interpretaci\u00f3n de la demanda ni se esforz\u00f3 por arrojar luz alguna acerca de las razones que lo llevaron a separarse de las medidas indicadas en la demanda, para acoger, sin an\u00e1lisis, las del peritaje, porque en cuanto a las extensiones de los linderos que se mencionan en la sentencia del a quo, \u201ctodo indica que se trajeron del dictamen pericial (\u2026) sin que dos de ellas coincidan con las se\u00f1aladas en la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, agrega, el sentenciador no toma en consideraci\u00f3n que por perentorias disposiciones legales su poder decisorio qued\u00f3 enmarcado por el contenido de la pretensi\u00f3n y que el ce\u00f1irse a \u00e9ste es una regla de conducta impuesta por la ley, sin que sea jur\u00eddicamente admisible afirmar que las diferencias presentadas son de poca monta pues un juicio de tal naturaleza entra\u00f1ar\u00eda una cierta apreciaci\u00f3n de la demanda que el juzgador se abstuvo de verificar. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, dice, se impone casar la sentencia por no ser congruente con la pretensi\u00f3n deducida en la demanda, puesto que no hay identidad de su objeto en una y otra; y para la decisi\u00f3n sustitutiva se debe revocar la de primera instancia y en su reemplazo desestimar la pretensi\u00f3n del actor, sin que sea del caso pronunciamiento de m\u00e9rito respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Den\u00fanciase por \u00e9ste la transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 2512, 2518 y 2531 del C.C., en armon\u00eda con el art\u00edculo 1o. de la ley 50 de 1936; num. 1o. del art. 407 del C. de P. C., en armon\u00eda con el art. 137 del decreto 2303 de 1989; arts. 946 y 950 del C.C., como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si la cuesti\u00f3n se contempla a la luz de las dem\u00e1s pruebas, de los testimonios de Antonio Joaqu\u00edn Ripoll B. y Edgardo Osorio R., habr\u00eda que concluir que el sentenciador se equivoc\u00f3 al ver en ellos una singularizaci\u00f3n que no contienen, puesto que no aportan elementos de juicio en cuanto a medidas del lote se refiere, vac\u00edo que aunque ostensible no fue advertido por el fallador; tampoco tuvo en cuenta que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial no obra ning\u00fan dato relacionado con el mismo asunto. En suma, si el tribunal \u201cno comete todos esos ostensibles yerros probatorios en relaci\u00f3n con uno de los elementos axiol\u00f3gicos de la pretensi\u00f3n del demandante, habr\u00eda tenido que razonar de una manera completamente distinta, o sea, habr\u00eda tenido que concluir que el demandante no estableci\u00f3 la identidad del lote sobre el que reclama el reconocimiento judicial de su dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los anteriores yerros, adem\u00e1s de evidentes, son trascendentes, pues al hallar agrupados los requisitos legales de la declaratoria de dominio por prescripci\u00f3n, dict\u00f3 sentencia estimatoria, con la que transgredi\u00f3 las normas de car\u00e1cter sustancial citadas al enunciar el cargo. Destaca al respecto que uno de los elementos para el \u00e9xito de la pretensi\u00f3n es el de que se est\u00e9 ante una \u201ccosa prescriptible legalmente\u201d, que implica que esa cosa se encuentre debidamente determinada, puesto que si se ignora su individualizaci\u00f3n, no se sabr\u00eda sobre qu\u00e9 se ha ejercido la posesi\u00f3n ni sobre qu\u00e9 recaer la declaratoria judicial, de ah\u00ed que la Corte en sentencia de 1993 haya se\u00f1alado que la posesi\u00f3n del prescribiente debe ser \u201cel reflejo inequ\u00edvoco de un poder\u00edo efectivo sobre una cosa determinada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual deduce que se impone, por consiguiente, la casaci\u00f3n del fallo impugnado; y sustitutivamente proferir decisi\u00f3n desestimatoria de la pretensi\u00f3n del demandante, dejando a salvo el derecho de la reconviniente para demandar la reivindicaci\u00f3n de un inmueble cuyo alindamiento no tenga las medidas indicadas en la demanda principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto que el tribunal no dijo expresamente mayor cosa respecto de la identificaci\u00f3n del inmueble materia de la recabada pertenencia. Mas no puede afirmarse por ello solo que haya carencia de fundamentaci\u00f3n en el punto, porque t\u00e1citamente s\u00ed la hubo. Evidentemente, si, tras referir el ad quem que \u201cde las declaraciones de los se\u00f1ores Antonio Joaqu\u00edn Ripoll Blanco y Edgardo Osorio Rico se advierte que el accionante se encuentra en posesi\u00f3n del inmueble que pretende usucapir, (&#8230;) raz\u00f3n por la cual la Sala se encuentra de acuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia\u201d y as\u00ed resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes la providencia apelada, debe seguirse que hizo suyas las razones que de su parte, y a ese respecto, esgrimi\u00f3 el fallador de primer grado. Por modo que la identificaci\u00f3n de la heredad result\u00f3, a la postre, de la evaluaci\u00f3n probatoria que este \u00faltimo realiz\u00f3, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cdebe considerarse acreditada la identificaci\u00f3n del inmueble por la siguiente circunstancia: as\u00ed como el apoderado de la Cervecer\u00eda manifiesta que est\u00e1 liberado de la carga de la prueba de demostrar la posesi\u00f3n del demandado en reconvenci\u00f3n, (&#8230;) debe aceptarse que las manifestaciones que este apoderado efectu\u00f3 en esa demanda de reconvenci\u00f3n y su memorial de contestaci\u00f3n de demanda y los documentos aportados por \u00e9l relevan a la parte demandante de la carga de acreditar este supuesto. En esos escritos se afirma que el predio actualmente pose\u00eddo por el actor, es de propiedad de la entidad demandada y que forma parte del adquirido por \u00e9sta mediante las mencionadas escrituras p\u00fablicas 2140 de 1979 y 2633 de 1981, (&#8230;) el mismo bien que fue objeto de la posesi\u00f3n de la Cervecer\u00eda durante los a\u00f1os de 1989 a 1991, hasta que fue despojada por la orden dada en la acci\u00f3n de amparo policivo solicitado por el se\u00f1or Racedo. En esas mismas escrituras se indica la posici\u00f3n geogr\u00e1fica del inmueble de la misma manera, (&#8230;) y el plano adjunto a la escritura 2633 de 1981 (folio 17 del cuaderno de demanda de reconvenci\u00f3n), coincide en l\u00edneas generales con el plano del predio aportado en la inspecci\u00f3n judicial (folios 71 a 74 del cuaderno principal), y con lo observado por este funcionario en esa oportunidad; (&#8230;). Los testigos aportados al proceso, dan cuenta, (&#8230;) indicando en forma m\u00e1s o menos somera la descripci\u00f3n del inmueble y los actos ejercidos por el actor en los mismos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A vuelta de lo cual, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, considera el Despacho que se dan los elementos para reconocer en cabeza del actor el derecho por prescripci\u00f3n adquisitiva el predio objeto de la presente demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, entonces, la cuesti\u00f3n fue decidida con apoyo en el an\u00e1lisis probatorio transcrito, que, rep\u00edtese, result\u00f3 abrazando el tribunal, eso mismo repele por definici\u00f3n toda inconsonancia del fallo acusado en casaci\u00f3n, y reducida queda entonces la Corte al examen de lo concerniente al cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Cierto es, igualmente, que all\u00ed no aparece referencia expl\u00edcita a las medidas de los linderos, queja toral de la censura. Empero, por la manera en que expres\u00f3 la idea el sentenciador, muy puesto en raz\u00f3n es deducir que para \u00e9l ninguna injerencia tuvo la circunstancia de que la medici\u00f3n de algunos costados del inmueble no coincidiera exactamente con la que aparece en la demanda, y que por encima de esto entendi\u00f3 que lo determinante es establecer que se trataba de un mismo bien. De otro modo, no tendr\u00eda sentido que a despecho de aquellas afirmaciones resultara enseguida reconociendo el derecho con alusi\u00f3n expresa a tales medidas divergentes. Y a buen seguro que as\u00ed fue, si es que, en torno a la identificaci\u00f3n del inmueble, no hubo contienda parecida, ni expresa ni t\u00e1cita, cosa de notar mucho m\u00e1s frente al ad quem, a quien, obviamente despu\u00e9s de recaudarse sin asomo de protesta las pruebas que ya daban cuenta de aquella diferencia, no se llev\u00f3 queja alguna sobre el particular, y antes bien el inconformismo se redujo a la alegada interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, punto que por cierto atrajo decididamente la atenci\u00f3n del ad quem, cual lo reprocha, y ah\u00ed con raz\u00f3n, el casacionista. De donde puede perfectamente inferirse que todos, incluidos los juzgadores, restaron importancia al punto, entendiendo seguramente que, despu\u00e9s de todo, no hab\u00eda c\u00f3mo confundir el objeto material sobre el cual gravit\u00f3 el pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>A corroborar lo expuesto, concurre eficazmente la circunstancia que revela la inspecci\u00f3n judicial practicada con asistencia de la demandada, la cual circunstancia, para los efectos que ac\u00e1 interesan, no puede pasar por alto. Dej\u00f3se all\u00ed, en efecto, la constancia a cuyo tenor reza: \u201cpor el costado Norte, su lindero es totalmente irregular por cuanto linda con la llamada ci\u00e9naga de caujaral o lago del Cisne extensi\u00f3n de agua que dependiendo de su volumen y de la \u00e9poca del a\u00f1o ocupa y desocupa las partes bajas del inmueble, se observa que el inmueble no es plano, presenta subidas y bajadas, teniendo un declive pronunsiado (sic) hacia el costado Sur, parte del cual se encuentra actualmente cubierto por las aguas seg\u00fan la vejetaci\u00f3n (sic) que se observa del mismo\u201d, indic\u00e1ndose m\u00e1s adelante que \u201cse aprecia que la mayor parte de lo que en el plano se llama tierra baja se encuentra actualmente cubierta por las aguas del lago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es de echarse al olvido, en fin, que, auncuando no es del todo determinante s\u00ed contribuye a los prop\u00f3sitos indicados, las mensuras expresadas en la demanda apenas si fueron aproximadas, en lo cual, por antonomasia, cabe la idea de la eventualidad de que pueda resultar algo m\u00e1s o algo menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo esa la comprensi\u00f3n que racionalmente denota el fallo acusado, determ\u00ednase enseguida que no luce certera la critica de que el tribunal hubiese hecho caso omiso de las apuntadas disimilitudes; ins\u00edstese, si no mencion\u00f3 dificultad alguna, es porque a sus ojos no ofrec\u00edan ellas trascendencia, y que, por contraste, persuadido anduvo, como los dem\u00e1s, que no hab\u00eda confusi\u00f3n del predio; y asoma por ah\u00ed mismo que naturalmente no pudo caer en los errores de hecho que se le endilgan. M\u00e1xime si en cuenta se tiene la constante jurisprudencia seg\u00fan la cual la falta de exactitud plena en algunos elementos identificatorios del inmueble no dan al traste con el requisito de la identidad, si es que, de otra parte, se tiene la persuasi\u00f3n fundada de que el predio no puede confundirse con otro, asunto donde la Corte ha expresado que \u201c(&#8230;) no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medici\u00f3n acuse exactamente la superficie que los t\u00edtulos declaran; o que haya coincidencia matem\u00e1tica en todos y cada uno de los pormenores por examinar\u201d (Cas. Civ. de 11 de junio de 1965 CXI, 155 y 25 de noviembre de 1993 s.p.); y es lo cierto que en la especie de esta litis, a m\u00e1s de la explicaci\u00f3n contenida en la inspecci\u00f3n judicial, no controvertida, el inmueble fue clara y espec\u00edficamente ubicado en su lugar geogr\u00e1fico, establecidos cu\u00e1les sus colindantes y, por lo restante, en lo que ata\u00f1e ya concretamente con sus medidas coincide absolutamente con los linderos que no se afectan por la citada anegaci\u00f3n, elementos suficientes como para que el tribunal hubiese decidido como lo hizo, y que, por ende, permiten deducir que no hubo la equivocaci\u00f3n estruendosa que demanda el error de hecho en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, permaneciendo intangibles las apreciaciones probatorias en que el ad quem tom\u00f3 pie para as\u00ed darlo a entender, todo lo m\u00e1s en lo que hace a la justificaci\u00f3n que al punto ofrece la inspecci\u00f3n judicial, su sentencia ha de continuar erguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco florecen, pues, estos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, calendada el 8 de mayo de 1997, materia del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n, a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-104-2002 [7240] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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