{"id":82339,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-105-2002-7247\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-105-2002-7247","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-105-2002-7247\/","title":{"rendered":"S 105 2002 [7247]"},"content":{"rendered":"<p>S-105-2002 [7247]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002.) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7247 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por el Banco de Bogot\u00e1 contra la sentencia de 13 de abril de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso ordinario que contra el recurrente formul\u00f3 la sociedad \u2018Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- Se declare al Banco de Bogot\u00e1 como civilmente responsable de la culpa extracontractual causada (\u2026) a la sociedad Valenzuela Huertas Ltda., consistente en haberse sustra\u00eddo a una orden judicial de embargo y haber hecho entrega de sumas de dinero que se encontraban amparadas con tal medida cautelar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda.- Como consecuencia de lo anterior, se condene en concreto al Banco de Bogot\u00e1 a indemnizarle a Ganader\u00eda Santa Ana Ltda. (sic) de todos los perjuicios materiales que se originaron en su culpa extracontractual probada, en la cuant\u00eda que se establezca en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicit\u00f3 que la condena en perjuicios incluya el inter\u00e9s m\u00e1ximo moratorio desde la \u00e9poca en que debi\u00f3 darse cumplimiento al embargo, as\u00ed como el factor de la desvalorizaci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sustento de las enunciadas pretensiones, puede compendiarse como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante adelant\u00f3 en el juzgado d\u00e9cimo civil del circuito de Bogot\u00e1 proceso ejecutivo contra la compa\u00f1\u00eda \u2018Ganader\u00eda Santa Ana Ltda.\u2019, persiguiendo el pago de $11\u2019508.801,15 por concepto de capital, m\u00e1s los intereses moratorios de dicha suma desde el 17 de junio de 1988, proceso en que, por auto de 20 de febrero de 1990, se decretaron medidas cautelares, entre ellas, \u201cel embargo preventivo del certificado de dep\u00f3sito N\u00b0 0360875 por valor de $14.709.143.83 que la sociedad demandada tiene en el Banco de Bogot\u00e1 oficina principal, junto con sus intereses no cancelados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la efectividad de esta orden, el juzgado libr\u00f3 los oficios Nros. 350 y 352, los cuales se entregaron al banco el 28 de febrero de 1990, en momentos en que la sociedad ejecutada era titular y beneficiaria del referido certificado de dep\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 el banco al oficio 350 manifestando que el certificado en cuesti\u00f3n no se encontraba en su poder y que, \u2018al tenor del art\u00edculo 629 del c\u00f3digo de comercio, para que sea eficaz el embargo de un t\u00edtulo valor, como lo es un C.D.T. se requiere que el juzgado aprenda (sic) o secuestre materialmente el documento\u2019, respuesta explicable seguramente porque el doctor Jos\u00e9 Joaqu\u00edn D\u00edaz Perilla, a la par que jefe del departamento jur\u00eddico del banco, era asesor legal de la firma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado del conocimiento, a petici\u00f3n del ejecutante, aclar\u00f3 al banco el oficio 350 mediante el numerado 685 de abril 16 de 1990 que fue entregado a la entidad el 23 de abril de ese a\u00f1o, advirti\u00e9ndole que \u00abel embargo all\u00ed comunicado se refiere obviamente a las sumas de dinero que a t\u00edtulo de dep\u00f3sito en cualquier modalidad tenga la sociedad ejecutada en dicho banco, y especialmente derivadas del cr\u00e9dito o t\u00edtulo de dep\u00f3sito N\u00b0 0360875 (sic) o a cualquier otro t\u00edtulo\u00bb; oficio que no encontr\u00f3 respuesta, por lo que el juzgado insisti\u00f3 en obtener informaci\u00f3n hasta cuando el 5 de septiembre de 1990 se le hizo saber por el banco que el dep\u00f3sito hab\u00eda sido retirado por Ganader\u00eda Santa Ana Ltda. el 23 de abril de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desconocer la orden de embargo, el banco y su empleado el Dr. D\u00edaz Perilla incurrieron en fraude a resoluci\u00f3n judicial y culpa grave, am\u00e9n de que generaron grave perjuicio material y moral a la actora, coloc\u00e1ndola en la imposibilidad de que el valor del C.D.T. fuera aplicado a su cr\u00e9dito, pues las medidas cautelares ordenadas por el juzgado quedaron sin efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se opuso la demandada a las pretensiones, admiti\u00f3 algunos hechos, exigi\u00f3 la prueba de otros y neg\u00f3 los dem\u00e1s, y propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u2018inexistencia de causa para pedir\u2019, \u2018inexistencia de responsabilidad del banco\u2019, \u2018culpa exclusiva de la v\u00edctima\u2019, \u2018buena fe del banco y sus funcionarios\u2019, \u2018cobro de lo no debido\u2019, \u2018enriquecimiento sin causa\u2019, \u2018caducidad y prescripci\u00f3n\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo mediante el cual el a quo, encontrando probada la excepci\u00f3n de \u2018inexistencia de causa para pedir\u2019, desestim\u00f3 las peticiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal, a su turno, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el interesado, revoc\u00f3 la premencionada decisi\u00f3n y, en su lugar, hallando al banco civilmente responsable, lo conden\u00f3 a pagar a \u2018Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda.\u2019 $75\u2019781.509, 01, suma que deber\u00e1 actualizarse a partir del 1\u00ba de marzo de 1998 y hasta cuando se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de algunas referencias a los principios que informan la responsabilidad civil extracontractual, lo primero que puntualiza el tribunal es c\u00f3mo aparece acreditado que la sociedad \u2018Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda.\u2019 obtuvo que se librara mandamiento ejecutivo en contra de \u2018Ganader\u00eda Santa Ana Ltda.\u2019 por la suma de $11\u2019508.801,15 y sus intereses moratorios comerciales, proceso ejecutivo en el cual, en su momento, el tribunal de Bogot\u00e1, revocando la decisi\u00f3n que declaraba probada una excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por el demandado, dict\u00f3 sentencia ordenando llevar adelante la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en ese proceso, observa, el juez del conocimiento libr\u00f3 con destino al Gerente de la Oficina principal del Banco de Bogot\u00e1 los oficios 350 y 352 de 26 de febrero de 1990, para notificarle, por el primero, que por \u201cauto calendado el 20 de febrero del corriente a\u00f1o, se decret\u00f3 el EMBARGO PREVENTIVO del Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino No. 0360875 M\/cte \u2026\u201d suscrito a favor de Ganader\u00eda Santa Ana Limitada; y por el segundo, que dicho embargo se extend\u00eda a \u201clos saldos que en cuenta corriente o de ahorros llegare a tener la ejecutada en esa instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es asunto probado, asegura el fallador, que el jefe de cr\u00e9dito de la mencionada entidad respondi\u00f3 a dicha orden manifestando que el certificado no se encontraba en poder de la instituci\u00f3n y que al \u201ctenor del art\u00edculo 629 del C\u00f3digo de Comercio, para que sea eficaz el embargo de un t\u00edtulo valor, como o es un C. D. T. se requiere que el juzgado aprehenda o secuestre materialmente el documento\u201d. Lo cual provoc\u00f3 nuevo oficio del juez, el 685 de 16 de abril siguiente, aclaratorio del 350 en el sentido de que \u201cel embargo all\u00ed comunicado se refiere obviamente a las sumas de dinero que a t\u00edtulo de dep\u00f3sito en cualquier modalidad tenga la sociedad ejecutada en dicho banco, y especialmente derivados del cr\u00e9dito o t\u00edtulo de dep\u00f3sito No. 036875 o a cualquier t\u00edtulo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo precedente, el juzgador hace referencia al car\u00e1cter de t\u00edtulos valores exclusivamente nominativos que se predica de los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino. Mas, independientemente de la discusi\u00f3n en torno a si lo son o no, lo cierto es que como t\u00edtulos valores circulan, cual lo estatuye el art\u00edculo 1393 del c\u00f3digo de comercio, y que por su car\u00e1cter nominativo s\u00f3lo es tenedor leg\u00edtimo de ellos quien figure simult\u00e1neamente en el texto del documento y en el registro que lleve el creador del t\u00edtulo. Caracter\u00edsticas estas, agrega, consignadas por cierto en el C.D.T. de autos, concretamente en su cl\u00e1usula 5a. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior -a\u00f1ade- el numeral 6o. del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente al 20 de febrero de 1980 (sic), que en lo pertinente no fue modificado por el decreto 2282 de 1989, establec\u00eda que el embargo de las acciones en sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones, bonos y certificados de dep\u00f3sito, entre otros, se perfecciona mediante la entrega del pertinente oficio al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad p\u00fablica, y estas entidades estaban obligadas a tomar nota del gravamen dentro de los tres d\u00edas siguientes (numeral 4\u00b0). Aspecto jur\u00eddico que recoge el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Comercio\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, concluye el ad quem, resulta inaplicable el art\u00edculo 629 del C. de Co., que \u201ctiene que ver con la manera de perfeccionarse el secuestro o de hacerse la reivindicaci\u00f3n sin explicitar la manera de verificarse el embargo respecto de t\u00edtulos nominativos o a la orden o al portador, pues para cada uno de ellos la ley prev\u00e9 la manera de verificarse dicho gravamen, que para los certificados de dep\u00f3sito justamente se materializa como se precis\u00f3. Tampoco resulta aplicable el art\u00edculo 668 ib\u00eddem, como lo entendi\u00f3 el a quo, pues dicha disposici\u00f3n regula son los t\u00edtulos valores al portador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, contin\u00faa, \u201cel Banco de Bogot\u00e1 debi\u00f3 dar cumplimiento estricto al oficio 350 del 26 de febrero de 1990 y ordenar registrar el embargo del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino (\u2026). De modo que no lo hizo y al cuestionar una orden judicial precisa, recibida con anterioridad al momento en que redimi\u00f3 el certificado a favor de aquella (\u2026), como aparece suficientemente acreditado, incurri\u00f3 en culpa por desacatar una orden judicial que impon\u00eda la ejecuci\u00f3n de obligaciones positivas- acto ilegal y negativo -.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que si dentro del proceso de ejecuci\u00f3n no se materializ\u00f3 &#8216;medida alguna&#8217;, siendo que su efectividad depende de que al demandado se le embarguen y secuestren bienes, pues de lo contrario \u00e9ste resulta nugatorio, es claro que cuando el Banco de Bogot\u00e1 \u00abse abstuvo de registrar el embargo del certificado (\u2026) y ante la ausencia de otros bienes destinados a esa finalidad, impidi\u00f3 que la primera entidad lograra el pago de su acreencia o parte de ella en tal cuant\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizado el precedente an\u00e1lisis, tom\u00f3 el valor del certificado -$14\u2019709.143, 83- calculando en esa cantidad el costo del da\u00f1o sufrido por el demandante, suma que actualiz\u00f3 para llegar al rubro de $75\u2019781.509,01, constitutivo del valor de la condena. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuatro son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal segunda de casaci\u00f3n y los restantes por la primera, los cuales se resolver\u00e1n en el mismo orden en que se han presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal segunda, como qued\u00f3 dicho, se tilda la sentencia de incongruente por extra petita, aduci\u00e9ndose que \u201cimpone al banco demandado una condena a favor de persona diferente a la indicada para ello en la demanda inicial del proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el libelo incoativo, alega el censor, luego de implorar la declaratoria de responsabilidad civil del Banco de Bogot\u00e1, se pide que en consecuencia \u201cse condene a esa entidad \u2026 a indemnizarle a Ganader\u00eda Santa Ana Ltda. de todos los perjuicios materiales que se originaron (\u2026) en la cuant\u00eda que se establezca en el proceso\u201d. Sin embargo, agrega, la sentencia declar\u00f3 la deprecada responsabilidad del banco y conden\u00f3 a esa entidad a pagar \u201ca favor de Valenzuela Huertas y C\u00eda Limitada la suma de (\u2026)\u201d. Resulta evidente, concluye, que no existe armon\u00eda entre lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia, desde luego que una es la sociedad indicada en la demanda como reclamante de la indemnizaci\u00f3n (Ganader\u00eda Santa Ana) y otra (Valenzuela Huertas) la favorecida con la condena judicial impuesta al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Bien conocido es que la segunda de las causales de casaci\u00f3n abre la posibilidad de impugnar las sentencias susceptibles de ese recurso, en el evento de que no armonicen con los hechos y las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, o, para decirlo de otro modo, tal causal comporta la posibilidad de quebrar el fallo que vulnere el denominado principio de la congruencia cuya consagraci\u00f3n positiva se encuentra en el art\u00edculo 305 del c\u00f3digo de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No menos sabido es que la estructura de la referida causal en punto a su viabilidad impone fundamentalmente una labor de confrontaci\u00f3n entre las piezas procesales pertinentes, en orden a comprobar si efectivamente el fallo acusado peca de inconsonante por extra petita, ultra petita, o infra petita, lo cual significa, en su orden, que se haya condenado al demandado, ya por objeto distinto del pretendido en la demanda, ora por causa diferente a la invocada en dicho escrito, o, por \u00faltimo, que la decisi\u00f3n tomada haya sido omisiva respecto de alguna de las pretensiones aducidas en el libelo incoativo o de los medios exceptivos esgrimidos por el demandado, o cuya declaraci\u00f3n de oficio se autoriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien; desde una perspectiva puramente mec\u00e1nica -limitada por ende- es factible afirmar, cual lo hace el censor, que la referida labor comparativa indica ciertamente una discordancia entre la literalidad de la pretensi\u00f3n segunda de demanda incoativa de este proceso y la parte resolutiva de la sentencia, en la medida en que por la primera se suplica condenar al banco a \u201cindemnizarle a Ganader\u00eda Santa Ana de todos los perjuicios materiales que se originaron en su culpa extracontractual probada\u201d, en tanto que en el fallo se impone al demandado el pago de esa indemnizaci\u00f3n, mas no a favor de la mencionada sociedad, sino a favor de \u2018Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, esa alegada disonancia no pasa de ser simple apariencia, cual puede sin esfuerzo constatarse nada m\u00e1s al leer la demanda introductoria: n\u00f3tase all\u00ed, en efecto, c\u00f3mo en la pretensi\u00f3n primera de ese escrito se suplica al juez declarar que el demandado es \u201ccivilmente responsable de la culpa extracontractual causada (\u2026) a la sociedad \u2018Valenzuela Huertas Ltda.\u2019, consistente en haberse sustra\u00eddo a una orden judicial de embargo y haber hecho entrega de sumas de dinero que se encontraban amparadas con tal medida cautelar\u201d; y que a su vez en la segunda pretensi\u00f3n se pide que, \u201ccomo consecuencia de lo anterior se condene en concreto al Banco de Bogot\u00e1 a indemnizarle a \u2018Ganader\u00eda Santa Ana Ltda.\u2019 (sic) de todos los perjuicios materiales que se originaron en su culpa extracontractual probada (\u2026)\u201d. (se destaca). Luce as\u00ed evidente que la demandante \u2018Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda.\u2019 al elaborar su escrito introductorio incurri\u00f3 simplemente en un lapsus calami cuando proclamando su derecho a ser indemnizada en raz\u00f3n o como consecuencia del perjuicio que le ocasion\u00f3 la que tilda de irregular actuaci\u00f3n del banco, en lugar de su nombre coloc\u00f3 el de una compa\u00f1\u00eda ajena al litigio como beneficiaria de la reparaci\u00f3n implorada. &nbsp;<\/p>\n<p>Lapsus que se hace a\u00fan m\u00e1s notorio, si cabe, al considerar que es la sociedad Valenzuela Huertas la \u00fanica que figura como demandante en este proceso, que conforme a los hechos de la demanda ser\u00eda ella, y no otra, la perjudicada con la conducta del banco y que, en fin, tan claro era el asunto que la entidad demandada al contestar el escrito inicial dio por hecho que la indemnizaci\u00f3n se reclamaba para la compa\u00f1\u00eda actora, sin que se hubiese debatido jam\u00e1s el punto que ahora constituye objeto de reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Derr\u00fambase, as\u00ed, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 20 &#8211; ordinal 6\u00b0-, 619, 624, 628, 629, 822, 897 del c\u00f3digo de comercio; inciso 2\u00b0 del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 681 del c\u00f3digo de procedimiento civil de 1970 (decretos 1400 y 2019 de 1970). El error jur\u00eddico denunciado, se afirma, deriv\u00f3 del quebranto que por equivocada interpretaci\u00f3n hizo el tribunal del mencionado inciso 1\u00b0 numeral 6\u00b0 del estatuto procesal, y que lo condujo a infringir tambi\u00e9n, ya por aplicaci\u00f3n indebida, los textos 2\u00b0, 415, 884 del c\u00f3digo de comercio, el inciso 1\u00b0 numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 681 del c\u00f3digo de procedimiento civil de 1989 (decreto 2282 de 1989); y 63, 1613, 1614, 1615, 1612, 2341, 2343, 2347 y 2349 del c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo del supuesto de que los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino son t\u00edtulos valores, estima el recurrente que para efectos de los grav\u00e1menes y afectaciones que sobre tales t\u00edtulos lleguen a recaer -su embargo incluido-, el legislador en el art\u00edculo 629 del c\u00f3digo de comercio determin\u00f3 un procedimiento especial, cual es el registro seguido de la aprehensi\u00f3n material del documento que contiene el derecho; y que tal es \u201cprocedimiento que, dado su car\u00e1cter especial, debe observarse para el caso, so pena de sacrificar la eficacia de la medida\u201d; dicha disposici\u00f3n comercial, a\u00f1ade, debe aplicarse preferentemente, con prelaci\u00f3n a las normas del procedimiento civil, a\u00fan en el supuesto de que hubiese incompatibilidad entre ellas, todo al tenor del art\u00edculo 5o. de la ley 57 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotado el precedente tema, asegura el impugnante que los c\u00f3digos de procedimiento civil, tanto el de 1970 como el de 1989, mediante sus respectivos numerales 6, inciso 1\u00b0 de sus art\u00edculos 681 reglamentan la forma de practicar el embargo de acciones en sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones, certificados de dep\u00f3sito o efectos p\u00fablicos nominativos, indicando que se realiza mediante comunicaci\u00f3n al gerente, liquidador o administrador respectivo para que se tome nota de \u00e9l; pero advierte que, al contrario de lo sostenido por el tribunal, no puede decirse que entre los dos c\u00f3digos no hay disimilitudes, que el uno es el trasunto fiel del otro, y pasa, en efecto, a comparar las dos disposiciones remarcando sus diferencias, especialmente en cuanto el inciso 1\u00b0 de la precitada norma de 1970 alud\u00eda a &#8216;certificados de dep\u00f3sito&#8217; en general, mientras el de 1989 lo restringi\u00f3 a los nominativos y el inciso 2\u00b0 de 1970, a su turno, se refer\u00eda a \u00abefectos negociables nominativos, a la orden o al portador\u2026\u00bb, para indicar que su embargo hab\u00eda de efectuarse con la entrega del t\u00edtulo al secuestre, en tanto que la de 1989 concret\u00f3 esa forma de consumar la medida \u00aba los t\u00edtulos valores y efectos negociables al portador\u2026\u00bb, excluyendo los nominativos y los que se expiden a la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Y destacando que el embargo del C. D. T. materia de la controversia se decret\u00f3 y trat\u00f3 de practicar en febrero de 1990 y no despu\u00e9s de junio de ese a\u00f1o, cuando comenz\u00f3 a regir la normatividad de 1989, manifiesta que el procedimiento id\u00f3neo para llevarlo a cabo era el se\u00f1alado por la norma antigua y no por la nueva, esto es, entregando el t\u00edtulo al secuestre, As\u00ed que, concluye, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de darse aplicaci\u00f3n al c\u00f3digo de procedimiento civil, se deb\u00eda y ten\u00eda que acatar lo dispuesto en el estatuto de 1970 y no en el de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que nada cabe precisar que en torno a la calificaci\u00f3n que de t\u00edtulos valores pueda darse a los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, ya tuvo la Corte la oportunidad de manifestarse afirmativamente cuando, en sentencia N\u00b0 027 de 7 de marzo de 1994, expres\u00f3 que la recepci\u00f3n de dineros a plazo por parte de establecimientos de cr\u00e9dito con la obligaci\u00f3n de restituirlos, tiene como efecto directo el de que (\u2026) el banco depositario puede extender un recibo que la ley toma por &#8216;plena prueba&#8217; del dep\u00f3sito realizado (Art. 1394, inc. 2\u00b0 del c\u00f3digo de comercio) o, si a ello hubiere lugar, emitir un &#8216;certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino&#8217; el cual, salvo que los interesados dispongan otra cosa, ha de recibir el tratamiento de un verdadero t\u00edtulo de cr\u00e9dito, negociable en los t\u00e9rminos y del modo previsto en el Titulo III, Libro Tercero del C\u00f3digo de Comercio ( Art\u00edculo 1394, inciso 1o, del C\u00f3digo de Comercio)\u00bb, lo que trae consigo la necesidad de distinguir con absoluta claridad entre el contrato mismo de dep\u00f3sito, por un lado, (\u2026) y de otro lado la necesidad de documentaci\u00f3n adecuada (\u2026) posibilidades que como acaba de apuntarse van desde un recibo nominativo e intransferible semejante si se quiere a una libreta de ahorros, hasta un t\u00edtulo valor de contenido crediticio, el Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino (C. D. T. ) \u2026\u00bb. (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, punto que pac\u00edficamente transcurri\u00f3 en las instancias, es el del car\u00e1cter exclusivamente nominativo que ha de atribuirse a los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, de lo cual da fe, por cierto, el documento mismo, cual lo destaca el juzgador. Y, en ese entendido, p\u00e1sase al estudio de los planteamientos del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- La primera de las posiciones asumidas por el censor, seg\u00fan se dej\u00f3 resumido, es la de que para la consumaci\u00f3n de los grav\u00e1menes y afectaciones &#8211; \u00abentre ellos el embargo obviamente\u00bb -dice- que recaigan sobre t\u00edtulos valores, es menester la aprehensi\u00f3n material de los mismos, en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado por el art\u00edculo 629 del c\u00f3digo de comercio en cuanto dispone que, \u00abla reivindicaci\u00f3n, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o grav\u00e1menes sobre los derechos consignados en un t\u00edtulo valor o sobre las mercanc\u00edas por \u00e9l representadas, no surtir\u00e1n efecto si no comprenden el t\u00edtulo mismo materialmente\u00bb, norma a la cual, asegura, debi\u00f3 darse por el juzgador aplicaci\u00f3n prevalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta indiscutible que el estatuto procesal civil regula especialmente en su art\u00edculo 681 la materia concerniente al embargo de bienes y a la forma de practicarlo; y ciertamente, si por encontrarse incompatibilidad entre el citado art\u00edculo 629 del c\u00f3digo de comercio y el 681 del de procedimiento civil, fuese menester determinar, para los efectos del art\u00edculo 5\u00b0 de la ley 57 de 1887, cu\u00e1l de esas normas tiene car\u00e1cter especial frente a la otra, no hay duda alguna de que es la norma procesal la que merece tal calificativo; pues mientras el precepto 629 hace referencia al secuestro (no al embargo) y a los grav\u00e1menes y afectaciones en general de los derechos consignados en un t\u00edtulo valor, el art\u00edculo 681, en cambio, se refiere espec\u00edfica y particularmente al embargo, forma singular de afectaci\u00f3n, considerando incluso sus particularidades con miras a diferenciar la manera de practicarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, y auncuando el censor no alega cosa contraria, resulta conveniente no dejar de lado que la ley no se refiere indistintamente a las figuras del embargo y el secuestro, sino que, por el contrario, las diferencia n\u00edtidamente, al punto que, al tenor del comentado art\u00edculo 681, el secuestro, junto con la anotaci\u00f3n y con la notificaci\u00f3n, constituye una de las formas de llevar a cabo aquella medida cautelar. De esta forma, se reitera, el embargo de los t\u00edtulos valores, entendida esta medida, si se quiere, como una forma de afectaci\u00f3n de los mismos, encuentra su especial regulaci\u00f3n en el c\u00f3digo de procedimiento civil, particularmente en su art\u00edculo 681, normatividad dentro de la cual, incluso, se prev\u00e9, para algunos casos bien determinados, el secuestro como manera de consumarlo. No desacert\u00f3, pues, el tribunal, cuando, para dilucidar el conflicto planteado en lo relativo a la medida cautelar de embargo del C. D. T., dio aplicaci\u00f3n, no al comentado precepto del estatuto de comercio, sino a las normas del de procedimiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- En la segunda de sus tesis, el recurrente discute ya en torno a la aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo, puntualmente en lo que concierne a las modificaciones que al c\u00f3digo de procedimiento civil vinieron por cuenta del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dej\u00f3 dicho c\u00f3mo, sobre la base f\u00e1ctica de que la actuaci\u00f3n relativa al embargo del C. D. T. en cuesti\u00f3n tuvo lugar en febrero de 1990, sostiene el censor que el procedimiento id\u00f3neo para consumarlo era el se\u00f1alado por el art\u00edculo 681 numeral 6\u00b0 del estatuto procesal vigente para tal fecha, esto es, el de 1970, y no el indicado por ese mismo art\u00edculo luego de la modificaci\u00f3n de 1989, indic\u00e1ndose en la antigua norma que \u00abla entrega del respectivo t\u00edtulo al secuestre\u201d es la forma como se consuma el embargo de los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo atinente al error que en concreto se achaca al tribunal, es menester resaltar que el impugnante, al desarrollar la censura, lo contrae a un \u00fanico aspecto: el de que el sentenciador aplic\u00f3 en el sub lite, en lo atinente a la medida cautelar de embargo, el inciso 2\u00b0 del numeral 6o del citado precepto 681 de 1989, en lugar de hacer obrar esa disposici\u00f3n pero en la versi\u00f3n de 1970, que era la que reg\u00eda el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con aguda precisi\u00f3n, recopila el mismo censor \u00edntegramente su pensamiento as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abQue si (\u2026) fuere permitido acudir por analog\u00eda a c\u00f3digo de los ritos procedimentales civiles, en ese supuesto el sentenciador ad quem ten\u00eda que hacer actuar en su fallo lo dispuesto al punto por el c\u00f3digo de 1970, antes que lo preceptuado en la materia por la codificaci\u00f3n de 1989, desde luego que \u00e9sta s\u00f3lo comenz\u00f3 a regir en junio de 1990 (\u2026)\u00bb; y \u00abque bajo la orientaci\u00f3n de esta dial\u00e9ctica, cabe inferir que el tribunal de la segunda instancia err\u00f3 al dar aplicaci\u00f3n a lo estatuido por el inciso 2\u00b0 del numeral 6 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1989, dejando por ello de hacer actuar en el caso lo estipulado por el inciso 2\u00b0 del numeral 6 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de 1970, que era la codificaci\u00f3n que en la materia a\u00fan reg\u00eda cuando se decret\u00f3 y se pretendi\u00f3 embargar el t\u00edtulo valor respectivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe convenirse con el censor en que, efectivamente, tanto el decreto de embargo del C. D. T. como la tentativa de consumarlo fueron actuaciones cumplidas en vigencia del estatuto procesal civil de 1970; por cierto, tampoco es tema que incite a discusi\u00f3n el de que, en trat\u00e1ndose de un procedimiento cautelar iniciado, tramitado y consumado bajo el imperio de tal legislaci\u00f3n, es a la luz de ella como ha de resolverse la controversia surgida en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es equivocada la aseveraci\u00f3n del impugnador, que constituye pilar de su acusaci\u00f3n, acerca de que el tribunal err\u00f3 por haber hecho actuar, en lo relativo al decreto y pr\u00e1ctica del embargo, lo estatuido por el inciso 2\u00ba, numeral 6o. del precepto 681 del estatuto procesal de 1989. Y as\u00ed se dice por cuanto nada m\u00e1s al leer la sentencia, claramente y sin dejar espacio para la duda se aprecia que no fue en la codificaci\u00f3n de 1989 sino en el primer inciso del art\u00edculo 681 de c\u00f3digo de 1970, en donde se apoy\u00f3 el ad quem para proclamar que el embargo del C. D. T. hab\u00edase ordenado cabalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esa corporaci\u00f3n, a vuelta de resaltar el car\u00e1cter nominativo de dichos certificados, expuso: \u00abPor lo anterior, el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente al 20 de febrero de 1990 (fecha del auto que decret\u00f3 el embargo &#8211; acota la Sala-), que en lo pertinente no fue modificado por el Decreto 2282 de 1989, establec\u00eda que el embargo de las acciones en sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones, bonos y certificados de dep\u00f3sito (obs\u00e9rvese que no incluye la expresi\u00f3n &#8216;nominativos&#8217; propia de la legislaci\u00f3n actual), entre otros, se perfecciona mediante la entrega al gerente, administrador o liquidador de la respectiva empresa (\u2026) y estas entidades estaban obligadas a tomar nota del gravamen (\u2026)\u00bb. (Se resalta). \u00abY si lo anterior es as\u00ed &#8211; remata el juzgador-, el Banco de Bogot\u00e1 debi\u00f3 dar cumplimiento estricto al oficio 350 (..)\u00bb. Frente a esto, palmar resulta la remisi\u00f3n del ad quem para la soluci\u00f3n de la referida controversia, al inciso primero del ordinal 6\u00b0 de la disposici\u00f3n vigente en 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, bueno es anotar c\u00f3mo de la manifestaci\u00f3n del juzgador relativa a que en lo atinente al embargo la referida disposici\u00f3n de 1970 no fue \u00aben lo pertinente\u00bb modificada por el decreto 2282 de 1989, no es de ninguna manera posible inferir que se dio aplicaci\u00f3n a esta ulterior reglamentaci\u00f3n. Criterio aqu\u00e9l, dicho sea al paso, bien comprensible dentro del contexto de la sentencia, puesto que el fallador lo lanza al reiterar el car\u00e1cter exclusivamente nominativo del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, caracter\u00edstica de la cual le fue f\u00e1cil inferir que cuando la codificaci\u00f3n anterior habl\u00f3 de \u00abcertificado de dep\u00f3sito\u201d y la de 1989 habl\u00f3 de \u00abcertificado de dep\u00f3sito nominativo\u00bb, nada en realidad hab\u00eda variado en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, preciso es concluir que tampoco por este aspecto prospera la acusaci\u00f3n contenida en el cargo; pues este particular aspecto que de la sentencia se viene analizando y con respecto al cual enfila el censor su ataque, a saber, lo referente a la forma en que hab\u00eda de verificarse la medida cautelar de embargo, lo despach\u00f3 el ad quem con apoyo exclusivo, como hasta la saciedad se ha repetido, en el inciso 1\u00ba del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 681 del c\u00f3digo de procedimiento civil vigente antes de la reforma de 1989, sin que la aplicaci\u00f3n de esta norma haya sido objeto de censura, como que de ello no se duele en lo m\u00e1s m\u00ednimo el recurrente, quien crey\u00f3 ver en otros parajes la transgresi\u00f3n que de la ley denuncia. Por lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una norma cuya aplicaci\u00f3n no fue objeto de censura, debe entenderse que se comparte con el tribunal la forma en que as\u00ed procedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n, ac\u00fasase la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 63, 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2343, 2347, 2349 del c\u00f3digo civil, 2\u00b0, 415, 835, segunda parte, 884 y 1398 del C. de Comercio y de los incisos 1o. de los numerales 6 de los art\u00edculos 681 de los c\u00f3digos de procedimiento civil de 1970 (decretos 1400 y 2019) y 1989 (decreto 2282). &nbsp;<\/p>\n<p>El quebranto indirecto denunciado, afirma el censor, tuvo como causa los errores evidentes en que incurri\u00f3 el juzgador al apreciar las pruebas que tom\u00f3 para dar por demostrada la culpa que imput\u00f3 al demandado con el fin de deducir su responsabilidad civil y la consecuente condena al pago de la indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice ubicar los errores de hecho del tribunal en la afirmaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n en cuanto a que el banco, al no dar cumplimiento estricto al oficio 350 de 26 de febrero de 1990, \u201cincurri\u00f3 en culpa por desacatar una orden judicial que impon\u00eda la ejecuci\u00f3n de obligaciones positivas acto ilegal y negativo\u201d. Conclusi\u00f3n esta sobre la culpa probada, aduce el censor, que es el resultado de los siguientes yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del oficio del banco al juzgado de fecha 6 de marzo de 1990: la entidad bancaria, alega, se ampar\u00f3 en el art\u00edculo 629 del c\u00f3digo de comercio para explicar su imposibilidad de acatar la orden judicial; esa conducta, pues, am\u00e9n de contar con apoyo normativo, revela una actitud prudente del banco que, como suscriptor del t\u00edtulo, no puede perjudicar, so pretexto de un embargo ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Preterici\u00f3n tanto de la solicitud del abogado Gamboa Morales fechada el 22 de marzo de 1990, como de la del auto del juzgado que la respondi\u00f3 y del oficio No. 685 de 16 de abril: encontrando correcta la sobredicha respuesta del banco, dice el censor, el abogado de la sociedad ejecutante pidi\u00f3 al juez aclarar que el embargo se refer\u00eda a las sumas de dinero que tuviese el ejecutado en esa entidad, especialmente las derivadas del CDT, petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 el juzgado comunic\u00e1ndolo as\u00ed al banco. El tribunal se desentendi\u00f3 de estas circunstancias y no se dio cuenta de que el embargo primitivo se alter\u00f3 por voluntad del ejecutante y la decisi\u00f3n del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Inapreciaci\u00f3n de los memoriales del abogado Gamboa Morales de 24 de julio y octubre de 1990, en cuanto mediante ellos pidi\u00f3 al juez requerir al banco para que diese cumplimiento a los oficios 350 de febrero 26 y 685 de abril 16 de 1990, \u201clos cuales, por referirse o aludir a t\u00edtulos de dep\u00f3sito distintos por su numeraci\u00f3n y diferentes objetos de embargo, muestran una equivocidad tal que veda o imposibilita su cumplimiento\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Preterici\u00f3n del oficio 1489 de 6 de agosto de 1990 dirigido por el juzgado al banco, referido al certificado No. 036875, indic\u00e1ndose de esta forma un CDT \u201cque no presenta identidad\u201d, como que su n\u00famero difiere del que originalmente fue objeto de embargo. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del oficio 350 de 26 de febrero de 1990, por cuanto el tribunal sostuvo que el banco debi\u00f3 dar cumplimiento estricto a dicho oficio \u201cy ordenar registrar el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino n\u00famero 0360875\u201d, sin tener en cuenta que el objeto del embargo se hab\u00eda modificado desde el auto de 28 de marzo, a petici\u00f3n de la ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar, advierte que los errores de hecho denunciados no perder\u00edan trascendencia aun si lo embargado fuese una suma de dinero, como lo pretendi\u00f3 el ejecutante, pues en el oficio correspondiente no se orden\u00f3 hacer el pago al secuestre seg\u00fan lo ordena la norma en comento, prevenci\u00f3n \u00e9sta que, dice, resulta imprescindible seg\u00fan lo estima la jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente comenzar recordando que el fallador situ\u00f3 la culpa directa que imputa al banco demandado en el desacato por parte suya de la orden judicial de embargo que viene siendo materia de an\u00e1lisis. Es as\u00ed como esa Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00abEl Banco de Bogot\u00e1 debi\u00f3 dar cumplimiento estricto al oficio 350 del 26 de febrero de 1990 y ordenar registrar el embargo del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino n\u00famero 0360875 (\u2026), De modo que no lo hizo y al cuestionar una orden judicial precisa, recibida con anterioridad al momento en que redimi\u00f3 el certificado a favor de aquella, si no se olvida que respondi\u00f3 al oficio 350 con una carta del 6 de marzo de 1990 y cancel\u00f3 el t\u00edtulo el 23 de abril siguiente, como aparece suficientemente acreditado, incurri\u00f3 en culpa por desacatar una orden judicial que impon\u00eda la ejecuci\u00f3n de obligaciones positivas -acto ilegal y negativo-\u00ab. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que si el ad quem hall\u00f3 la culpa exclusivamente en la conducta que atribuye al banco en el p\u00e1rrafo transcrito -el desacato a la orden de embargo-, desentendi\u00e9ndose por completo de ese malintencionado proceder que del gerente jur\u00eddico de la entidad se pregona en la demanda, sin que por otra parte esa particular interpretaci\u00f3n del escrito incoativo haya constituido objeto de censura, es aquella actuaci\u00f3n la que constituye el fundamento de la condena por el aspecto ahora analizado; as\u00ed las cosas, lo procedente es pasar, antes que otra cosa, al estudio de los errores de hecho denunciados y que dicen relaci\u00f3n todos, precisamente con la de ese actuar que sirvi\u00f3 como base, se repite, para encontrar en autos el sobredicho elemento de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- En punto a la supuesta err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del tribunal del oficio mediante el cual el Banco se excus\u00f3 de atender la orden de embargo, valga decir que ni tan siquiera se aplic\u00f3 el ad quem al an\u00e1lisis de la respuesta contenida en tal oficio, sencillamente porque, seg\u00fan se dej\u00f3 estudiado en el cargo precedente, estim\u00f3 que la cautela en cuesti\u00f3n hab\u00eda sido decretada y comunicada cabalmente por el juez del conocimiento, en la medida en que no era el art\u00edculo 629 del c\u00f3digo de comercio, como lo pretend\u00eda la entidad, el que gobernaba el asunto, sino el numeral 1\u00b0 del ordinal 6 del art\u00edculo 681 del c\u00f3digo de procedimiento civil de 1970. As\u00ed, fue de este criterio jur\u00eddico del que se sirvi\u00f3 el juzgador para sostener que sin fundamento alguno se hab\u00eda desacatado la orden judicial, y no entonces, como se pretende, de una mala lectura de la comunicaci\u00f3n remitida por el Banco de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Los otros yerros f\u00e1cticos denunciados en el presente cargo, hacen referencia todos al n\u00famero que identifica el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino que fue materia del cautela, en cuanto, seg\u00fan resalta el censor, mientras la orden inicial y el consecuente oficio 350 de 26 de febrero de 1990 hicieron relaci\u00f3n al embargo del C.D.T. N\u00b0 0360875, a partir de all\u00ed tanto la parte ejecutante como el juzgado siguieron refiri\u00e9ndose al embargo del t\u00edtulo 036875. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en efecto, ante la respuesta negativa del banco, el ejecutante inst\u00f3 el 22 de marzo de 1990 para que se aclarase que la medida notificada por el \u00aboficio 350 preindicado\u00bb se refer\u00eda a las sumas de dinero que el ejecutado tuviese en esa entidad y \u00abespecialmente derivadas del cr\u00e9dito o t\u00edtulo de dep\u00f3sito N\u00b0036875\u00bb (en lugar de 0360875 cual correspond\u00eda); a ra\u00edz de ello, el juzgado, que accedi\u00f3 a la solicitud, se refiri\u00f3 en su oficio de 16 de abril siguiente dirigido a Banco, al certificado 036875, tal cual nuevamente lo hizo el apoderado ejecutante en memoriales de julio y octubre de 1990 y el juzgado en oficio 1489 de agosto de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es con fundamento en esta circunstancia que el censor infiere, doli\u00e9ndose de que ello se haya pasado por alto, que el embargo decretado inicialmente cambi\u00f3 de objeto, se alter\u00f3; por lo cual, alega, no era posible admitir que para el 23 de abril de 1990, cuando cancel\u00f3 el C. D. T. 0360875, la instituci\u00f3n bancaria ten\u00eda conocimiento de que el t\u00edtulo era objeto de medida cautelar alguna y que, cualquier caso, la situaci\u00f3n al respecto resultaba equ\u00edvoca. &nbsp;<\/p>\n<p>De entrada es posible descartar la existencia de yerro f\u00e1ctico que as\u00ed se endilga al tribunal. Es f\u00e1cil comprender c\u00f3mo, no obstante la casi imperceptible disimilitud de n\u00fameros, tanto en los memoriales del apoderado como en los respectivos oficios remitidos por el juez al banco con posterioridad al 350, se hizo referencia, expl\u00edcita por dem\u00e1s, a este oficio, con la advertencia adem\u00e1s de que se trataba de una aclaraci\u00f3n relativa a la medida inicialmente decretada, todo lo cual invitaba a pensar, no en un cambio del objeto sobre el cual reca\u00eda la misma, sino en un insignificante lapsus que, valga decirlo, con un m\u00ednimo de prudencia habr\u00eda debido, en caso de duda, despejarse por parte de la entidad destinataria de la orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s: resulta claro que por parte del banco no hubo duda de ninguna naturaleza en cuanto a la identificaci\u00f3n del t\u00edtulo objeto de la cautela, como puede comprobarse con la lectura de la comunicaci\u00f3n de 5 de septiembre de 1990 remitida por la instituci\u00f3n bancaria al juzgado en respuesta a esas que el censor califica de equ\u00edvocas comunicaciones remitidas por \u00e9ste; efectivamente, se manifest\u00f3 as\u00ed la entidad en esa ocasi\u00f3n: \u00abEn respuesta a los oficios enviados por medio de los cuales nos pide informaci\u00f3n sobre un dep\u00f3sito, nos permitimos aclarar lo siguiente: El Banco dio contestaci\u00f3n a su oficio 350 con la comunicaci\u00f3n de 6 de marzo de 1990 que nos permitimos adjuntar. El dep\u00f3sito no se encuentra en poder del Banco. El dep\u00f3sito fue retirado por Ganader\u00eda Santa Ana Ltda. el 23 de abril del presente a\u00f1o\u00bb. Luego, concluye la Sala, la pretendida confusi\u00f3n ciertamente no existi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ya para terminar el tema, ha de resaltarse c\u00f3mo el hecho de la pretendida variaci\u00f3n del objeto del embargo, o la confusi\u00f3n del demandado en lo concerniente a identidad del t\u00edtulo, fue asunto, quiz\u00e1s por lo insignificante, nunca controvertido o mencionado siquiera en las instancias, de donde su presentaci\u00f3n en el recurso extraordinario tipificar\u00eda un medio nuevo, esto es, tratar\u00edase de \u00abplanteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender la causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmaci\u00f3n de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldr\u00eda a la pretermisi\u00f3n de las instancias, de las formas propias del tr\u00e1mite requerido, con quebranto de la garant\u00eda institucional de no ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio\u00bb. (G.J. LXXXIII, p\u00e1g. 76.) &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma se deja despachado el presente cargo, que tampoco prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de ser violatoria por aplicaci\u00f3n indebida y como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, de los art\u00edculos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2343, 2347 y 2349 del c\u00f3digo civil, 2\u00b0, 415, 835 segunda parte, 884 y 1398 del c\u00f3digo de comercio y de los incisos 1\u00b0 de los numerales 6 del art\u00edculo 681 de los c\u00f3digos de procedimiento civil de 1970 y 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el recurrente que al dar por acreditada la existencia del da\u00f1o en este proceso, el juzgador se apoy\u00f3 s\u00f3lo en el monto de la demanda ejecutiva que en su momento instaurara \u2018Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda.\u2019 contra \u2018Ganader\u00eda Santa Ana Ltda.\u2019 y en el mandamiento de pago librado en virtud de tal demanda, suma que se precis\u00f3 en $14\u2019709.143.83. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta cuenta, afirma el censor, es producto de graves errores f\u00e1cticos, pues en el proceso no fueron demostrados los perjuicios. Por el contrario, la prueba, no considerada por el tribunal, indica que la deuda que se est\u00e1 cobrando en una ejecuci\u00f3n a\u00fan pendiente, tuvo su origen en la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u2018Ganader\u00eda Santa Ana Ltda.\u2019 y que la parte que en ella correspondi\u00f3 al socio \u2018Valenzuela Huertas Ltda.\u2019, en la cuant\u00eda adjudicada, se le cancel\u00f3 totalmente. Y, adem\u00e1s, dice, se \u00abpretende repetir su cobro en este proceso ordinario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como pruebas que, preteridas por el tribunal apuntan a la anotada conclusi\u00f3n, se\u00f1ala las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- El interrogatorio de parte absuelto por Ana Mercedes Huertas Valenzuela, representante de la entidad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Las sentencias definitorias de las excepciones propuestas en el aludido proceso ejecutivo, en cuya parte motiva se acept\u00f3 que el hontanar de la obligaci\u00f3n all\u00ed cobrada fue la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u2018Ganader\u00eda Santa Ana Ltda\u2019, circunstancia esta asimismo reconocida -confesada- por el apoderado de la ejecutante en el alegato con el cual sustent\u00f3 la alzada que en tal proceso interpuso contra la sentencia de excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Las escrituras 1004 de 17 de abril de 1989 y 6948 de 24 de diciembre de 1991 de las notar\u00edas 35 y 37 de Bogot\u00e1 con las cuales se protocolizaron las actas de las juntas de socios, documentos que ponen de manifiesto la verdad de lo acontecido con la liquidaci\u00f3n de \u2018Ganader\u00eda Santa Ana\u2019, para decir finalmente que la obligaci\u00f3n demandada en este proceso y en el ejecutivo que a\u00fan existe, se pag\u00f3 en la oportunidad prevista al efecto, por lo que en rigor jur\u00eddico esa deuda desapareci\u00f3 por soluci\u00f3n total de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La copia del cheque No. 015618 de 23 de abril de 1992, girado por la Corporaci\u00f3n Financiera Colombiana contra el Banco de Occidente y a favor de Valenzuela Huertas C\u00eda Ltda. por la suma de $6\u2019695.125.94, que su beneficiaria recibi\u00f3 y cobr\u00f3, documento que concurre a demostrar el origen de la obligaci\u00f3n, su monto y extinci\u00f3n por pago. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- El informe de 4 de febrero de 1998, rendido por el secretario del juzgado d\u00e9cimo civil del circuito de donde se infiere, seg\u00fan el censor, que \u201cel proceso coercitivo no ha fenecido a\u00fan, que sigue vivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya para rematar, el censor reitera que la obligaci\u00f3n cuyo cobro se inici\u00f3 ejecutivamente y ahora se repite con el proceso cognoscitivo, fue cancelada por su deudor por compensaci\u00f3n en parte y en parte con dinero en efectivo, por lo cual no es posible aseverar que su incumplimiento caus\u00f3 perjuicios a la acreedora. Se trata, dice, del cobro sucesivo y repetido de una obligaci\u00f3n inexistente; el acreedor, asegura, \u00abrecibi\u00f3 el pago y sin embargo socarronamente ha dejado viva la acci\u00f3n ejecutiva, ya iniciada pero abandonada temporariamente, para continuar recabando un pago de lo no debido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Bien mirado el asunto, n\u00f3tase c\u00f3mo el recurrente monta el presente cargo en el supuesto de que tanto la obligaci\u00f3n cuyo cobro pretende \u2018Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda.\u2019 con el presente proceso ordinario, como la que exige mediante el ejecutivo que en el juzgado d\u00e9cimo civil del circuito de Bogot\u00e1 adelanta contra \u2018Ganader\u00eda Santa Ana Ltda.\u2019, tienen un mismo origen -la liquidaci\u00f3n de Ganader\u00eda Santa Ana- e igual monto, y su extinci\u00f3n por pago ha de predicarse entonces, as\u00ed de una deuda como de la otra; planteamiento este que permite reiterar al recurrente c\u00f3mo en el proceso ordinario el actor repite el cobro que igualmente demanda ejecutivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>De que el tribunal pretiri\u00f3 el material probatorio que demuestra los anotados hechos, se duele el censor; se\u00f1ala al efecto, que en el procedimiento liquidatorio que fuera protocolizado mediante escritura 678 de 13 de febrero de 1992 de la notar\u00eda 37 de Bogot\u00e1, se le cancel\u00f3 al socio Valenzuela Huertas C\u00eda Ltda. la parte que por tal concepto le correspond\u00eda, imputando a ella la suma anticipada que se le dio en 1988 con motivo de la venta de la finca \u2018Jamaica\u2019, el abono al monto de obligaciones preexistentes cuyo descuento autoriz\u00f3 y, finalmente, con el giro del cheque No. 015618 de 23 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- No es exacto que obedezcan a una misma causa la prestaci\u00f3n demandada en el proceso ejecutivo y la reclamada en el cognoscitivo. Cabe afirmar, efectivamente, que es el contrato de sociedad la fuente de la primera de las mencionadas obligaciones, pues es en desarrollo de tal convenci\u00f3n que Valenzuela Huertas, socio de Ganader\u00eda Santa Ana Ltda., se hace a un cr\u00e9dito en contra de esta \u00faltima compa\u00f1\u00eda e inicia el respectivo cobro judicial. En cambio, la obligaci\u00f3n cuyo pago se demanda en el presente juicio ordinario tiene su origen en el hecho il\u00edcito, y concretamente en la responsabilidad civil extracontractual que se predica del banco en raz\u00f3n de la que se califica como de actitud irregular de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, asunto por dem\u00e1s diferente es que el perjuicio que se dice causado por el banco a la parte actora cuando se sustrajo a una orden judicial de embargo reca\u00edda sobre un Certificado de Dep\u00f3sito a T\u00e9rmino, equivalga, seg\u00fan la sentencia impugnada, a la suma que en raz\u00f3n de la aludida conducta omisiva de la entidad bancaria no logr\u00f3 recaudarse en el proceso coactivo en donde fue emitida dicha orden. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- De otro lado, es preciso, s\u00ed, convenir con el censor en que, as\u00ed a ojo de buen cubero, en el evento de que Ganader\u00eda Santa Ana efectivamente no adeudase la suma de dinero que ejecutivamente le cobraba Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda., ning\u00fan da\u00f1o habr\u00eda ocasionado a esta compa\u00f1\u00eda la negativa del banco a cumplir la susodicha orden de embargo. O, en todo caso, que de haber alg\u00fan perjuicio, \u00e9ste, en tal evento, no podr\u00eda radicar en el incumplimiento de tal obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas el supuesto pago efectuado a la demandante con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de &#8216;Ganader\u00eda Santa Ana&#8217;, no pasa de ser mera afirmaci\u00f3n, y vana por dem\u00e1s resultar\u00eda la tarea de reabrir la discusi\u00f3n al respecto; pues lo cierto es, y as\u00ed se anota en la sentencia impugnada, que en el proceso ejecutivo a que se viene haciendo menci\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia proferida el de 28 de julio de 1995 que en copia fue aportada al juicio ordinario, desestim\u00f3 en su totalidad las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada y orden\u00f3 seguir adelante le ejecuci\u00f3n; de manera que la existencia y vigencia de la deuda cobrada en dicho juicio es una realidad incontrovertible y constituye materia definida mediante decisi\u00f3n judicial protegida con el sello de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, cabe aseverar que, en fuerza del comentado principio de la res judicata presupuesto f\u00e1ctico indiscutible de la presente acci\u00f3n ordinaria es el de que ciertamente &#8216;Ganader\u00eda Santa Ana&#8217; adeuda a &#8216;Valenzuela Huertas y C\u00eda Ltda.&#8217; la suma de dinero cuya cuant\u00eda se dej\u00f3 determinada en el mandamiento ejecutivo librado en el tantas veces aludido proceso ejecutivo, acreencia que permiti\u00f3 al sentenciador deducir la existencia del perjuicio cuya reparaci\u00f3n se impetra en este proceso ordinario; con el agregado de que el material probatorio que se dice desestimado, no hace referencia -ni el recurrente as\u00ed lo pretende- a situaciones extintivas acaecidas con posterioridad al comentado fallo de excepciones de 1995, sino a hechos bien anteriores que debieron ser, si no lo fueron, alegados y ponderados en aqu\u00e9l proceso coactivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde resulta la improcedencia de abrir en el sub judice el debate probatorio planteado por el recurrente en este cargo, comoquiera que el mismo no tendr\u00eda en la pr\u00e1ctica finalidad diferente a la de tratar de demostrar una equivocaci\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 al resolver sobre las excepciones en el precitado proceso ejecutivo, lo cual implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, sobra decirlo, el cuestionamiento en un proceso cognoscitivo de la decisi\u00f3n tomada en uno coactivo, en franco desmedro del principio&nbsp; de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, todav\u00eda por abundar, dado que el acervo probativo a\u00f1orado por el recurrente hace referencia a lo ocurrido por los a\u00f1os 1991 y 1992 en lo concerniente a la liquidaci\u00f3n de la sociedad ejecutada &#8216;Ganader\u00eda Santa Ana Ltda.&#8217; y a las cuentas y pagos que en tal virtud se dicen realizados, viene a prop\u00f3sito resaltar algunos apartes de la sentencia de segundo grado dictada en 1995 en el proceso ejecutivo, en donde el tribunal expuso su criterio precisamente en torno al t\u00edtulo de recaudo, al origen de la obligaci\u00f3n exigida y a la liquidaci\u00f3n efectuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo, en efecto, luego de examinar la fuente obligacional, que \u00abel t\u00edtulo ejecutivo lo es la confesi\u00f3n efectuada por el representante legal de la sociedad demandada, y en ella manifest\u00f3 ser deudora de (sic) Ganader\u00eda Santa Ana Ltda., de la suma de $11&#8242; 508.801.15, desde el 17 de junio de 1988\u00bb. De suerte que si, adem\u00e1s, obra en el expediente la escritura p\u00fablica N\u00b0 6948 de 24 de diciembre de 1991 de la notaria 37 de Bogot\u00e1, contentiva de la liquidaci\u00f3n de la Sociedad Ganader\u00eda Santa Ana Ltda., \u00abdonde expresamente el liquidador dej\u00f3 constancia de las sumas entregadas a varios de los socios por concepto de la venta de la Hacienda Jamaica, habi\u00e9ndose excluido del reparto a la demandante, lo que la legitimaba para el pago\u00bb, debe concluirse entonces \u00abque la obligaci\u00f3n a cargo de la demandada, existe plenamente.\u00bb (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Para terminar, es preciso referirse al hecho de que el pluricitado proceso ejecutivo no ha fenecido, la prueba de lo cual dice el censor fue menospreciada por el tribunal, destacando tal circunstancia como corroborante de su tesis relativa a la inexistencia del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no es justa la precedente cr\u00edtica en cuanto que para el juzgador no pas\u00f3 desapercibida esa circunstancia, que simplemente estim\u00f3 indiferente arguyendo que, si bien ese juicio (el ejecutivo) \u00abestaba archivado desde el 14 de noviembre de 1995 y (en \u00e9l) no se ha materializado medida alguna\u00bb, \u00abese tipo de procesos\u00bb s\u00f3lo resulta efectivo en cuanto se hagan efectivas las medidas cautelares, que si no, \u00abel derecho perseguido se torna nugatorio\u00bb, rematando as\u00ed: \u00abDe ah\u00ed que el Banco de Bogot\u00e1 cuando se abstuvo de registrar el embargo del certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino n\u00famero 0360875, por la suma de $14&#8217;709.143, 83, y ante la ausencia de otros bienes destinados a esa finalidad, impidi\u00f3 que la primera entidad lograra el pago de su acreencia o parte de ella en tal cuant\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos el tribunal, partiendo entonces de que el juicio ejecutivo no ha terminado y considerando t\u00e1citamente que no es posible ya en tal proceso obtener el pago de la obligaci\u00f3n, o, al menos, desentendi\u00e9ndose de una posibilidad puramente te\u00f3rica de lograr all\u00ed el cumplimiento, se circunscribe al hecho concreto de que el desacato del banco frente al mandato judicial de embargo, ved\u00f3 al ejecutante el recaudo del dinero cuya retenci\u00f3n hab\u00edase ordenado, deduciendo de all\u00ed el da\u00f1o y su cuant\u00eda. Luego no pretiri\u00f3 el fallador, cual se censura, la aludida prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, todo lo discurrido ense\u00f1a claramente que no est\u00e1 acreditado el pago de la obligaci\u00f3n cobrada coactivamente, argumento sobre el cual edific\u00f3 su acusaci\u00f3n el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-105-2002 [7247] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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