{"id":82340,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2002-6306\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-106-2002-6306","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-106-2002-6306\/","title":{"rendered":"S 106 2002 [6306]"},"content":{"rendered":"<p>S-106-2002 [6306]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-6306 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por VICTOR ANNICHIARICO SANTRICH y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMARGO, respecto de la sentencia de 2 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario que los recurrentes promovieron contra INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En el libelo que origin\u00f3 el proceso, los demandantes solicitan que con citaci\u00f3n y audiencia de la demandada se declare resuelto, o en subsidio, simulado relativamente, en cuanto al precio, el contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica No. 3224 de 11 de diciembre de 1985 de la Notar\u00eda Veinticinco de esta ciudad, respecto de un apartamento, dos garajes y un dep\u00f3sito. Consecuentemente piden, para la principal, que se dispongan las restituciones mutuas que correspondan, y para la subsidiaria, que se declare que el verdadero precio pactado fue la suma de $37.000.000.oo, condenando a la demandada a su pago, junto con la indexaci\u00f3n e intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En defecto de las anteriores, se impetr\u00f3 que se declare que los demandantes, en calidad de vendedores, sufrieron lesi\u00f3n enorme, raz\u00f3n por la cual la sociedad demandada, como compradora, cuenta con la opci\u00f3n de completar el precio que se se\u00f1ale, con deducci\u00f3n de la d\u00e9cima parte, teniendo en cuenta para el efecto la devaluaci\u00f3n monetaria, so pena de rescisi\u00f3n del contrato, junto con las restituciones mutuas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &#8211; En las condiciones anotadas, las partes celebraron el contrato de compraventa de los citados inmuebles, los cuales identifican, pact\u00e1ndose como precio la cantidad de $37.000.000.oo, pero por razones que no era del caso mencionar, se acord\u00f3 consignar en la escritura p\u00fablica \u00fanicamente la suma de $7.500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &#8211; Pese a que los demandantes entregaron los bienes objeto del contrato de compraventa y suscribieron el instrumento p\u00fablico que lo contiene, la sociedad demandada incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar el precio estipulado, pues si bien pretendieron hacerlo con la entrega de un automotor, avaluado en $13.000.000.oo, y unos cheques por $US 142.200.oo, posteriormente obtuvieron, mediante la fuerza, la restituci\u00f3n de esos bienes, como consta en la denuncia penal al respecto instaurada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. \u2013 Los demandantes se encuentran facultados para pedir, en su caso, la resoluci\u00f3n, o el cumplimiento, o la lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa, en este \u00faltimo evento s\u00f3lo si se alegare por la sociedad demandada como precio la cantidad de $7.500.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Luego de vinculada la sociedad demandada al proceso, con oposici\u00f3n del curador ad-litem designado, se presentaron las siguientes incidencias: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &#8211; La sociedad HUMBERTO LOPEZ &amp; CIA. S. EN C., intervino como tercero ad-excludendum, para solicitar que se declare que es propietaria de los inmuebles a que se contrae el proceso y, por ende, que se nieguen las&nbsp; pretensiones de los demandantes, con el argumento de que los adquiri\u00f3 de la sociedad demandada, con anterioridad al registro de la medida cautelar decretada, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 636 de 8 de abril de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Veinticinco de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &#8211; Adem\u00e1s de oponerse a las anteriores pretensiones, la se\u00f1ora MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMARGO, actuando en causa propia y, seg\u00fan el poder, en representaci\u00f3n de los menores VICTOR JESUS y KATHERINE PATRICIA ANNICHIARICO SANCHEZ, formul\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n contra el tercero interviniente, para que se declare que el contrato de compraventa que \u00e9ste celebr\u00f3 con la sociedad INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA, es simulado, pues nunca pag\u00f3 el precio, como tampoco ejerci\u00f3 actos de posesi\u00f3n sobre los inmuebles, simplemente se celebr\u00f3 para burlar los intereses de los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Planteada as\u00ed la controversia, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 15 de julio de 1994, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda inicial y se inhibi\u00f3 por considerarlas improcedentes tanto respecto de la demanda ad-excludendum, como de la de reconvenci\u00f3n, decisi\u00f3n que el Tribunal confirm\u00f3 en todas sus partes al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, salvo el tercero interviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En cuanto a la demanda del tercero ad-excludendum, el Tribunal expres\u00f3 que desde un comienzo \u201cdebi\u00f3 negarse\u201d, porque los requisitos que para su admisi\u00f3n exige el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como es la concurrencia de identidades \u201cen la cosa y en el derecho objeto de las pretensiones\u201d, con relaci\u00f3n a la demanda original, no se encontraban cumplidos, pues mientras en aqu\u00e9lla se pretende la declaraci\u00f3n del derecho real de propiedad, en \u00e9sta lo que se debate son derechos eminentemente personales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; A continuaci\u00f3n, en cuanto ata\u00f1e a la demanda de reconvenci\u00f3n que se origin\u00f3 con la intervenci\u00f3n del tercero excluyente, el sentenciador dijo que inane resultaba su estudio, \u201ccomo quiera que, negada como debi\u00f3 ser desde su inicio tal intervenci\u00f3n\u201d, su rechazo relevaba \u201cadvertir y profundizar\u201d sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 Seguidamente el Tribunal acometi\u00f3 el estudio de las pretensiones de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. \u2013 Con relaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de la compraventa indic\u00f3 que como en la cl\u00e1usula segunda del contrato constaba que los vendedores demandantes recibieron a satisfacci\u00f3n el precio pactado, es decir, la suma de $7.500.000.oo, legalmente no podr\u00eda inferirse incumplimiento, por lo que al ser \u201cprobatoriamente fallido\u201d el supuesto f\u00e1ctico de la pretensi\u00f3n, \u201cadem\u00e1s de ser ajeno al contrato mismo\u201d, esta no pod\u00eda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. \u2013 Trat\u00e1ndose de la simulaci\u00f3n del precio de los inmuebles, en cuanto el realmente estipulado fue de $37.000.000.oo, el sentenciador manifest\u00f3 que ninguna prueba id\u00f3nea se aport\u00f3 en pos de acreditar el fen\u00f3meno alegado, salvo copia de la denuncia que present\u00f3 LUIS LEONARDO ANTOLINEZ FERNANDEZ, sobrino de los demandantes, acerca de un \u201cpresunto il\u00edcito que, por s\u00ed mismo y para efectos de demostrar la simulaci\u00f3n en el precio de venta, no constituye siquiera un indicio\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el testimonio rendido por el citado denunciante, quien preocupado por el relato del \u201cpresunto punible\u201d y su anterior amistad con el representante de la sociedad demandada, \u201cno da luz respecto del precio presuntamente simulado que se consign\u00f3 en el documento escriturario, ni del pactado realmente por las partes\u201d. Simplemente manifiesta que se le pag\u00f3 el apartamento \u201ccon unos cheques en d\u00f3lares\u201d que resultaron \u201cfalsos\u201d y \u201csin fondos\u201d, pero sin se\u00f1alar la \u201csuma a la que ascend\u00edan\u201d, y un \u201ccarro Mercedes Benz \u00faltimo modelo\u201d, respecto del cual no indica el precio por el que se recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &#8211; Sobre la declaraci\u00f3n de lesi\u00f3n enorme, el juzgador expuso que en el evento de existir, no habr\u00eda lugar a rescindir el contrato, cuando el comprador ha enajenado el inmueble, salvo que lo haya vendido por un precio superior al que pag\u00f3, caso en el que al primer vendedor s\u00f3lo le quedar\u00eda la facultad de reclamar el exceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Al no prosperar, dice, la simulaci\u00f3n del contrato de compraventa, claramente surge la existencia de la lesi\u00f3n enorme, por cuanto el dictamen pericial que sin objeci\u00f3n se rindi\u00f3, da cuenta que el precio del inmueble ascend\u00eda a $28.352.900.oo, y siendo la suma de $7.500.000.oo la recibida efectivamente por los vendedores, \u00e9sta es \u201costensiblemente inferior a la mitad del justo precio que ser\u00eda de $14.176.450.oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Por las razones anotadas, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS RECURSOS DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos demandas se presentaron para sustentar el recurso interpuesto, formul\u00e1ndose por los demandantes iniciales, en la primera, tres cargos, todos con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se resolver\u00e1n, inicialmente el tercero por corresponder con la primera pretensi\u00f3n subsidiaria y luego los otros por estar relacionados entre s\u00ed; y en la segunda, por la reconveniente, quien dice actuar en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos, un \u00fanico cargo, cuyo estudio se abordar\u00e1 de antemano por denunciar un error de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Den\u00fanciase aqu\u00ed la sentencia impugnada de \u201cm\u00ednima o citra petita\u201d por haber dejado de decidir la \u201cdemanda ad-excludendum\u201d, al menos \u201cpara rechazar las pretensiones\u201d, y la \u201cdemanda de reconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En la sustentaci\u00f3n se expresa que el Tribunal no debi\u00f3 \u201cnegarse\u201d a decidir sobre la relaci\u00f3n procesal creada con la demanda de reconvenci\u00f3n, diciendo que la intervenci\u00f3n excluyente no cumpl\u00eda los requisitos exigidos en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para su admisi\u00f3n, olvidando la \u201cautonom\u00eda de la demanda de reconvenci\u00f3n, sobre la cual obligatoriamente deb\u00eda pronunciarse, en raz\u00f3n del litigio aut\u00f3nomo conformado entre el demandante ad-excludendum y el demandante en reconvenci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Solicitan los recurrentes que se case la sentencia impugnada, para que en su defecto, se declare que el contrato de compraventa de los inmuebles involucrados, celebrado entre las sociedades INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA y HUMBERTO LOPEZ &amp; CIA. S. EN C., en calidad de vendedor y comprador, respectivamente, \u201ces simulado\u201d, y para que en el caso de prosperar el cargo primero o el segundo de la primera demanda, se declare \u201crescindido\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, el otro contrato de compraventa cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u2013 A decir verdad, sin mayor pre\u00e1mbulo debe advertirse que los vicios de actividad que denuncia el cargo no existen, porque como seguidamente se ver\u00e1, no es que el Tribunal haya omitido resolver las pretensiones propuestas en las demandas del tercero interviniente y de reconvenci\u00f3n, sino que simplemente se abstuvo de considerar su m\u00e9rito positiva o negativamente, es decir que sobre ellas produjo un fallo eminentemente formal. &nbsp;<\/p>\n<p>La del tercero excluyente, porque no hab\u00eda identidad entre la \u201ccosa\u201d y el \u201cderecho objeto de las pretensiones\u201d, con respecto a la demanda original, pues mientras en \u00e9sta se controvert\u00edan derechos eminentemente personales, en aqu\u00e9lla lo que se debat\u00eda era un derecho real, por lo que, como lo puntualiz\u00f3, \u201ctal intervenci\u00f3n debi\u00f3 negarse\u201d desde un comienzo. La demanda de reconvenci\u00f3n, porque si la intervenci\u00f3n ad-excludendum era improcedente \u201cdesde su inicio\u201d, su rechazo relevaba \u201cadvertir y profundizar\u201d sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; De manera que siendo la sentencia del Tribunal, en los aspectos que controvierte la censura, totalmente inhibitoria, la denunciada incongruencia objetiva, en la modalidad de \u201cm\u00ednima o citra petita\u201d, se desvanece por completo, porque, como ya se anot\u00f3, en realidad no es que el sentenciador haya omitido resolver la \u201cdemanda ad-excludendum\u201d y la \u201cdemanda de reconvenci\u00f3n\u201d, sino que se abstuvo de entrar en el fondo de las pretensiones por las razones anotadas, independientemente que sean o no acertadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como lo ha dicho la Corte, cuando la sentencia es de \u201c\u00edndole inhibitoria, ineficaz es el reparo que por incongruencia se formula contra ella, porque el fallo de dicho contenido decide solamente que en el proceso no concurren los elementos adecuados para la soluci\u00f3n fundamental del litigio y, por eso, es improcedente en tal caso afirmar que hubo inconsonancia, (sentencia de 29 de julio de 1993, CCXXV-151). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; As\u00ed las cosas, el cargo est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; En este cargo se acusa la sentencia recurrida por haber violado los art\u00edculos 1546, 1608, 1613, 1617, 1649, 1766 del C\u00f3digo Civil, 1\u00ba, 2\u00ba, 22, 822, 870 del C\u00f3digo de Comercio, 187, 232, 250, 253, 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 25 del decreto 2651 de 1991, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En el desarrollo del cargo, los recurrentes manifiestan que el Tribunal dej\u00f3 de valorar la denuncia penal formulada por Luis Leonardo Antol\u00ednez Fern\u00e1ndez donde expresa que en pago del apartamento se \u201centregaron unos cheques por valor de $24.000.000.oo y un poco m\u00e1s y tambi\u00e9n\u2026un carro Mercedes Benz por valor de $13.000.000.oo\u201d, y c\u00f3mo a pesar de haberse suscrito la escritura p\u00fablica de compraventa, \u201cdicho carro\u201d fue arrebatado y exigida la entrega de los \u201ccheques\u2026que se consideraban como parte de pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiere apreciado la anterior prueba, habr\u00eda percatado que el valor de la venta del apartamento fue de $37.000.000.oo, precio que se deb\u00eda pagar mediante la entrega del veh\u00edculo y unos cheques en d\u00f3lares, todo lo cual finalmente se hizo devolver mediante la utilizaci\u00f3n de hechos delictuosos. Igualmente, no valorar \u201cen debida forma\u201d el testimonio del mismo Antol\u00ednez Fern\u00e1ndez, quien adem\u00e1s de lo manifestado expresa que el carro y los cheques fueron entregados como pago de los inmuebles antes de la escritura y que \u00e9stos \u201cresultaron falsos\u201d y \u201cotros sin fondos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la denuncia penal hubiere sido apreciada y, adem\u00e1s, evaluado el testimonio del mismo denunciante, como lo ordena el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cjunto con el peritazgo\u201d, la decisi\u00f3n del Tribunal habr\u00eda sido diferente, en cuanto tendr\u00eda que partir de las siguientes conclusiones: que el precio real de los inmuebles fue la suma de $37.000.000.oo, y que la forma convenida para extinguirlo, \u201cera mediante la entrega de unos cheques y un carro\u201d, respecto de los cuales \u201cfueron obligados a devolverlos por lo que el pago efectivo no se realiz\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Solicitan los recurrentes que se case la sentencia del Tribunal para que la Corte, en sede de instancia, acceda a declarar, conforme a las segundas pretensiones subsidiarias, que el verdadero precio del contrato de compraventa fue la suma de $37.000.000.oo, el cual \u201cno ha sido cancelado\u201d, y que se condene a la sociedad demandada a su pago, junto con la indexaci\u00f3n e intereses comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; El fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n no hace relaci\u00f3n a ning\u00fan vicio del negocio jur\u00eddico, sino a una forma de contrataci\u00f3n conforme a la cual se permite conservar una situaci\u00f3n jur\u00eddica, simulaci\u00f3n absoluta, o se oculta otra realmente modificativa de la situaci\u00f3n anterior, simulaci\u00f3n relativa, bien en cuanto a la naturaleza jur\u00eddica del contrato, ya respecto de su contenido, de sus efectos, de los sujetos o de su causa. De ah\u00ed que como en la simulaci\u00f3n se utilizan mecanismos orientados, conscientemente, a permitir disfrazar la voluntad real de las partes contratantes, haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene o que, teni\u00e9ndola, es distinta, una acci\u00f3n de esa naturaleza no tiene otro fin que borrar, en cuanto fuere pertinente, la falsa imagen que la apariencia infunde, para poner al descubierto la aut\u00e9ntica realidad del v\u00ednculo jur\u00eddico que une a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la simulaci\u00f3n es en esencia una divergencia entre la realidad y la apariencia, su discusi\u00f3n judicial impone necesariamente un cotejo probatorio, en orden a establecer cu\u00e1l es el verdadero contenido y alcance de la declaraci\u00f3n de voluntad emitida, actividad en la que campean los principios de libertad probatoria y persuasi\u00f3n racional (sistema de la sana cr\u00edtica), contenidos, respectivamente, en los art\u00edculos 175 y 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, salvo que, en cuanto a lo primero, la ley exija una prueba espec\u00edfica para acreditar determinado hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; La pretensi\u00f3n que se involucra en el cargo, tiende precisamente a que, en cuanto al contenido del contrato de compraventa, se declare que el precio de los inmuebles no es la suma de $7.500.000.oo, sino la cantidad de $37.000.000.oo, que no ha sido cancelada a los demandantes, por lo que la sociedad inicialmente demandada debe ser condenada a su pago, con los accesorios que correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, el acuerdo privado que, seg\u00fan el hecho segundo de la demanda, no era del \u201ccaso mencionar\u201d, no se endereza a neutralizar o enervar el contenido de la declaraci\u00f3n aparente, como sucede en la simulaci\u00f3n absoluta, sino a que, sin desvirtuar la naturaleza jur\u00eddica del contrato celebrado, su contenido se cumpla de conformidad con lo realmente convenido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Ahora, denunci\u00e1ndose la comisi\u00f3n de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, suficientemente se tiene dicho que su configuraci\u00f3n tiene lugar cuando se omite apreciar las pruebas que obran en el proceso, se supone una que no aparece, o se distorsiona la que realmente existe, adicion\u00e1ndole o cercen\u00e1ndole su contenido objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para que un error de esa estirpe pueda desvirtuar una sentencia en casaci\u00f3n, se requiere que sea manifiesto o protuberante, es decir, que aparezca prima facie, al primer golpe de vista, y trascendente, esto es, que haya determinado la decisi\u00f3n final, al punto que de no haber existido, la sentencia habr\u00eda sido distinta. El error es manifiesto, dice la Corte, en los casos en que puede \u201capreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento\u201d, y determinante, cuando guarda \u201crelaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que \u00e9sta sea producto del yerro\u201d (CCXVVI, 483, sentencia de 29 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Los errores de hecho denunciados se circunscriben a que el Tribunal omiti\u00f3 apreciar la denuncia penal presentada por Luis Leonardo Antol\u00ednez Fern\u00e1ndez y a que no valor\u00f3 en debida forma el testimonio del mismo denunciante, medios probatorios con los cuales se demostraba que el valor real del apartamento se estipul\u00f3 en la suma de $37.000.000, cantidad que se pag\u00f3 con la entrega de un automotor y unos cheques en d\u00f3lares, todo lo cual posteriormente se arrebat\u00f3 mediante hechos delictuosos, am\u00e9n de haber resultado algunos t\u00edtulos valores \u201cfalsos\u201d y \u201cotros sin fondos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que haya dejado de valorar en \u201cdebida forma\u201d el testimonio del mismo denunciante, se\u00f1or Luis Leonardo Antol\u00ednez Fern\u00e1ndez (folios 155-156, C-1), porque si la censura considera que fue tergiversado, al constatar su contenido objetivo, por ninguna parte se refiere, como se concluy\u00f3 en la sentencia, \u201cal precio presuntamente simulado que se consign\u00f3 en el documento escriturario, ni del pactado realmente por las partes\u201d, mucho menos al \u201cvalor por el que se recibi\u00f3 el carro\u201d, ni a la \u201csuma a la que ascend\u00edan los cheques entregados\u201d. Simplemente, sin precisar cantidades, alude a los hechos del \u201cpresunto il\u00edcito\u201d, nada m\u00e1s, por lo que en verdad, como lo expres\u00f3 el Tribunal, de su dicho no se pod\u00eda colegir, \u201csiquiera indiciariamente\u201d que el \u201cprecio que aparece recibido en el documento escriturario ($7.500.000.oo) no fuera el realmente pactado por los contratantes\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8211; Ante la inexistencia de los errores de hecho denunciados, el cargo no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Den\u00fanciase en \u00e9ste la sentencia recurrida por haber violado directamente los art\u00edculos 1947, 1948, 1950, 1951, 1953, 1962 del C\u00f3digo Civil, 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; En la sustentaci\u00f3n, los recurrentes aceptan la conclusi\u00f3n sobre la existencia de la lesi\u00f3n enorme y la venta de los inmuebles por el comprador demandado a un tercero. La discrepancia radica en no haberse ordenado la restituci\u00f3n del exceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1951 del C\u00f3digo Civil, como lo establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual consagra que si lo \u201cpedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo\u201d, y que en la sentencia se deber\u00e1 tener en cuenta \u201ctodos los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, entonces, debi\u00f3 dar curso a la pretensi\u00f3n subsidiaria relativa a que la compradora INVERSIONES ARBOLEDAD LIMITADA, pod\u00eda completar el justo precio que se\u00f1ale en el fallo, previa deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte, pero como no lo hizo, pese a reconocer la existencia de la lesi\u00f3n enorme, viol\u00f3 directamente las disposiciones que se citan en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8211; Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida para que se sustituya por una que ordene a la sociedad inicialmente demandada a \u201crestituir y pagar\u201d \u201cla suma de $1.500.000.oo\u201d, debidamente indexada, que recibi\u00f3 en exceso en virtud del contrato de compraventa que respecto de los mismos bienes celebr\u00f3 con la sociedad que intervino como tercero ad-excludendum. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Ac\u00fasase en \u00e9ste la sentencia impugnada por haber quebrantado los art\u00edculos 1562, 1563, 1946-1948, 1951 del C\u00f3digo Civil, 187, 256, 258, 262-3 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y la escritura p\u00fablica No. 636 de 8 de abril de 1986 de la Notar\u00eda Veinticinco de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Respecto de la primera, por no apreciar en debida forma la pretensi\u00f3n relativa a que la sociedad compradora demandada pod\u00eda completar el \u201cjusto precio\u201d de los inmuebles, y la segunda, al no valorar su cl\u00e1usula segunda, en cuanto a pesar de haber comprado los inmuebles en la suma de $7.500.000.oo, como reza en la escritura p\u00fablica No. 3224 de 11 de diciembre de 1985 de la misma Notar\u00eda, lo transfiri\u00f3 en la cantidad de $9.000.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de manifiestos, los errores son trascendentes, porque si en la demanda se solicit\u00f3 que la sociedad inicialmente demandada pod\u00eda completar el \u201cjusto precio\u201d de los inmuebles, irremediablemente se habr\u00eda ordenado \u201crestituir la suma de $1.500.000.oo recibida en exceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8211; Por lo anterior, los recurrentes piden que casada la sentencia del Tribunal se condene a la sociedad inicialmente demandada a \u201crestituir y pagar\u201d \u201cla suma de $1.500.000.oo\u201d, debidamente indexada, que recibi\u00f3 en exceso en virtud del contrato de compraventa que celebr\u00f3 con la sociedad que intervino como tercero ad-excludendum. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8211; Como la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial implica aceptar las conclusiones que en el campo de los hechos se consignan en la sentencia impugnada, para resolver el cargo primero debe quedar bien claro, como en efecto lo es, que ninguna discrepancia existe en torno a que, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia impugnada, era \u201cpalmar la existencia de la lesi\u00f3n enorme\u201d, y que el \u201cinmueble vendido\u201d hab\u00eda \u201csalido\u2026de manos del comprador inicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8211; Ahora, como el Tribunal dijo que en esos casos, en lugar de la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa por lesi\u00f3n enorme, lo que proced\u00eda era reclamar el exceso en el evento de que el \u201cprecio de la posterior venta se haya efectuado por un precio superior\u201d, obviamente se advierte que no pudo desconocer el contenido del art\u00edculo 1951, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, y por contera, ninguno de los dem\u00e1s preceptos que del mismo c\u00f3digo se denuncian como infringidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el sentenciador consider\u00f3 la posibilidad de obrar de conformidad. Sin embargo, la alternativa de condenar a la sociedad inicialmente demandada a pagar al \u201cprimer vendedor\u201d la diferencia entre el precio que pag\u00f3 y el que recibi\u00f3 por la posterior venta, todo dentro del marco de la ley, se frustr\u00f3 por respeto al principio de la congruencia. As\u00ed lo expuso expresamente al decir que \u201cescogida la primera opci\u00f3n\u201d, es decir, la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa, no hab\u00eda manera de \u201cproveer sobre lo que no se ha pretendido, a riesgo de hacer declaraciones extra-petita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u2013 Luego, si esas decisiones pod\u00edan imponerse oficiosamente, por las razones que fueren, los recurrentes debieron centrar su atenci\u00f3n a desvirtuar dicha conclusi\u00f3n, pero denunciando un error de actividad, que no de juzgamiento, porque el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ser\u00eda el supuestamente inaplicado, no tiene esa connotaci\u00f3n, en cuanto simplemente es una norma de \u201cprocedimiento para el juez\u201d que lo \u201csujeta al principio de la congruencia para cuando profiera el fallo\u201d (sentencia No. 068 de 4 de mazo de 1991), o que lo autoriza para \u201creconocer las circunstancias modificativas o extintivas del derecho en litigio, acaecidas luego de presentarse la demanda, si se dan las condiciones que en \u00e9l se contemplan\u201d (Auto 098 de 7 de septiembre de 1999). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En relaci\u00f3n con el cargo segundo es preciso tener en cuenta que la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato de compraventa de bienes ra\u00edces no constituye vicio capaz de producir de pleno derecho su nulidad, sino que al propender por el restablecimiento del equilibrio econ\u00f3mico que sufren los contratantes, la restituci\u00f3n rec\u00edproca de prestaciones que eventualmente una declaraci\u00f3n de esa naturaleza conlleva, no la impone a todo trance el ordenamiento positivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en virtud del principio de conservaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos, el contrato de compraventa con arreglo al cual se defrauda por encima o por debajo de la mitad del justo precio, admite su subsistencia, en consideraci\u00f3n a que, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, el contratante contra quien se pronuncia la rescisi\u00f3n, puede, \u201ca su arbitrio\u201d, \u201cconsentir en ella\u201d, o, trat\u00e1ndose del comprador, \u201ccompletar el justo precio con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d, y del vendedor, \u201crestituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una d\u00e9cima parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma necesidad de asegurar por todos los medios posibles la estabilidad de los contratos, hace que, en principio, la rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n enorme no afecte a terceros adquirentes, raz\u00f3n por la cual, \u201ccomo es obvio, dice la Corte, en este caso no cabe ni la rescisi\u00f3n del contrato, ni la restituci\u00f3n de la cosa\u201d (sentencias de 13 de agosto de 1954, LXXVIII-391, y 29 de septiembre de 1970, CXXXV-1984, entre otras). Por supuesto que si el comprador enajen\u00f3 la cosa \u201cpor m\u00e1s de lo que hab\u00eda pagado por ella\u201d, el \u201cprimer vendedor\u201d tiene derecho a reclamar el \u201cexceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducci\u00f3n de una d\u00e9cima parte\u201d (art\u00edculo 1951, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8211; Frente a las anteriores precisiones, claramente se ve que el Tribunal no pudo incurrir en los errores f\u00e1cticos que se le imputan, al menos con las caracter\u00edsticas de manifiestos y trascendentes. En la apreciaci\u00f3n de la demanda, porque en ninguna parte los demandantes, esto es, los primeros vendedores, formularon pretensi\u00f3n relativa a que con motivo de la lesi\u00f3n enorme, la sociedad inicialmente demandada, quien transfiri\u00f3 los bienes a un tercero, deb\u00eda ser condenada a pagar el exceso entre el precio que pag\u00f3 y el que recibi\u00f3 por la venta de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que si la demanda debe ser interpretada integralmente, identificando su raz\u00f3n y la naturaleza del derecho sustancial que se reclama, es claro que para arribar a la conclusi\u00f3n que se propone en el cargo, indefectiblemente los demandantes debieron al menos mencionar que el comprador enajen\u00f3 los inmuebles a un tercero, precisamente por ser uno de los supuestos f\u00e1cticos para que pudieran \u201creclamar\u201d el \u201cexceso\u201d, seg\u00fan qued\u00f3 anotado, pero por ninguna parte del libelo que origin\u00f3 el proceso se alude a ese hecho, como parte integrante de la causa para pedir. Este, ciertamente se descubre en la etapa instructiva. De ah\u00ed la argumentaci\u00f3n de incongruencia expuesta para no reconocer la pretensi\u00f3n en comentario, conforme a lo anotado al principio de la decisi\u00f3n de estos cargos acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, las pretensiones que se relacionan con la lesi\u00f3n enorme, se fundamentan en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan cita expresa que del precepto se hace en el numeral 2\u00ba (folio 64). Adem\u00e1s, no debe perderse de vista que los demandantes insistieron en la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa (numeral 3\u00ba), as\u00ed como en las restituciones mutuas (numeral 4\u00ba), pero s\u00f3lo si la sociedad demandada se abstuviere de \u201ccompletar\u2026el justo precio\u201d de los inmuebles. Desde luego que como \u201ccompletar\u201d es distinto a \u201creclamar\u201d el exceso, y como, de otro lado, en la reclamaci\u00f3n de ese exceso no cabe la rescisi\u00f3n ni la restituci\u00f3n de la cosa, se descarta cualquier interpretaci\u00f3n atinente a que las pretensiones se fundamentaban en el art\u00edculo 1951, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que como la demanda no es posible interpretarla en los t\u00e9rminos de la censura, es intrascendente que se haya o no visto la cl\u00e1usula segunda de la escritura p\u00fablica No. 636 de 8 de abril de 1986 de la Notar\u00eda Veinticinco de esta ciudad, mediante la cual INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA transfiri\u00f3 a la sociedad HUMBERTO LOPEZ &amp; CIA. S. EN C., los bienes pretendidos, porque el resultado ser\u00eda el mismo. Por supuesto que el Tribual se abstuvo de condenar a pagar el \u201cexceso\u201d, no porque se hubiere omitido observar el precio de los sucesivos contratos de compraventa, $7.500.000.oo y $9.000.000.oo, sino porque los iniciales \u201cvendedores\u201d hab\u00edan persistido en la \u201crescisi\u00f3n del contrato\u201d y no en la reclamaci\u00f3n del mentado exceso, so pena de \u201chacer declaraciones extra-petita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8211; En ese orden de ideas, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el proceso ordinario de VICTOR ANNICHIARICO SANTRICH y MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ CAMARGO contra la sociedad INVERSIONES ARBOLEDA LIMITADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante-recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-106-2002 [6306] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D. 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