{"id":82341,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2002-7336-y-av-6\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-107-2002-7336-y-av-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-107-2002-7336-y-av-6\/","title":{"rendered":"S 107 2002 [7336] Y AV 6"},"content":{"rendered":"<p>S-107-2002 [7336] y AV-6<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de Junio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7336 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por WILSON FRANCISCO GARCIA PACHECO contra la Sociedad ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S. A., ELECTROMAG S. A., quien llam\u00f3 en garant\u00eda a LA PREVISORA S. A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de la responsabilidad civil y solidaria derivada de los da\u00f1os causados al demandante con ocasi\u00f3n del incendio ocurrido el 18 de febrero de 1995 que destruy\u00f3 su establecimiento comercial conocido como \u201cEl Rancho de Wilson\u201d, y de la solicitud de las siguientes condenas: por concepto de&nbsp; da\u00f1o emergente $76\u2019409.172;&nbsp; por concepto de lucro cesante, la suma de $5\u2019000.000 mensuales, equivalente al valor dejado de percibir por el demandante desde la fecha de los hechos hasta la del fallo; y por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1.000 gramos oro; m\u00e1s correcci\u00f3n monetaria e intereses sobre dichas sumas, en los t\u00e9rminos que explica la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La causa para pedir se puede compendiar del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>b) A partir del 15 de febrero de 1995, y durante los tres d\u00edas siguientes se presentaron fallas en los cables conductores de energ\u00eda cuya reparaci\u00f3n no atendi\u00f3 la demandada, a consecuencia de las cuales se produjo un corto circuito que ocasion\u00f3 un incendio que afect\u00f3 las instalaciones del nombrado establecimiento comercial, hecho que sucedi\u00f3 por culpa de la demandada, pues a ra\u00edz del mismo se examin\u00f3 la caja de \u201cmultibreaker\u201d que contiene las protecciones termo magn\u00e9ticas y los conductores de entrada y salida del establecimiento, los cuales se encontraron perfectos; de all\u00ed que no existi\u00f3 ning\u00fan cortocircuito \u201cde origen interno dentro de la edificaci\u00f3n que pudiera dar origen a un incendio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por causa de esa conflagraci\u00f3n, las estructuras en material de una construcci\u00f3n proyectada por el&nbsp; demandante sufri\u00f3 aver\u00eda total, \u201csiendo necesario la demolici\u00f3n de las mismas para proseguir con la construcci\u00f3n de dicho edificio\u201d; la prensa escrita de Santa Marta dio cuenta de los da\u00f1os ocasionados y de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la sociedad demandada por no haber atendido oportunamente la reclamaci\u00f3n de los vecinos del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>d) El demandante solicit\u00f3, sin citaci\u00f3n de la contraparte, la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, la cual fue practicada el 23 de febrero de 1995 por la Inspecci\u00f3n Permanente de Polic\u00eda de Santa Marta, en la cual aqu\u00e9llos avaluaron los da\u00f1os en la suma de $76\u2019409.172. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con oposici\u00f3n de la demandada y de la sociedad llamada en garant\u00eda se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso, en el cual el juez&nbsp; de conocimiento profiri\u00f3 sentencia absolutoria por considerar que no se probaron las causas del incendio del cual se derivan los da\u00f1os reclamados; contra esa decisi\u00f3n la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual le fue resuelto en forma adversa por el Tribunal, quien la confirm\u00f3 aunque aduciendo razones diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo ellos se compendian as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s de dejar sentado que la responsabilidad civil deprecada tiene por fuente el ejercicio de la actividad peligrosa, se constata en el campo probatorio, en contra de lo que dedujo el a quo, que s\u00ed est\u00e1 demostrado el v\u00ednculo causal echado de menos por \u00e9ste. Son palabras del Tribunal las siguientes: \u201csi miramos las cosas como deben ser, estos es, en su conjunto, la conclusi\u00f3n no puede ser otra a la de que no es cierto que no haya prueba del presupuesto causal, pues de todo el acervo probatorio, es f\u00e1cil colegir con l\u00f3gica, certeza y coherencia, que fue la mala conducci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica acrecentado con la negligencia de los empleados de la demandada en atender los llamados de la ciudadan\u00eda, lo que ocasion\u00f3 el tantas veces mencionado incendio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esos t\u00e9rminos, habr\u00eda lugar a estimar las pretensiones, sin embargo, habiendo desaparecido las condenas en abstracto e imperando para los jueces procurar concretarlas, so pena de sanciones legales (art\u00edculo 307 del C. de P.C.), se observa que aqu\u00ed no se \u201cdecret\u00f3 prueba pericial para determinar el monto de la pretensi\u00f3n indemnizatoria, la cual no se realiz\u00f3 por no asistir los auxiliares de la justicia y posteriormente no se insisti\u00f3 en ello, eso trajo como consecuencia, que dentro del proceso no se pudiera establecer de manera t\u00e9cnica y precisa, la cantidad concreta del da\u00f1o sufrido por el demandante, falencia grave que arrastr\u00f3 la actuaci\u00f3n al desmoronamiento de un presupuesto de prosperidad dado que la doctrina y la jurisprudencia han insistido en que al no hallarse la cantidad de la condena expresada y demostrada su corolario es la absoluci\u00f3n en raz\u00f3n a que el incidente de concreci\u00f3n est\u00e1 superado por v\u00eda legal en el caso de las sentencias de condena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tal omisi\u00f3n se trat\u00f3 de suplir con el dictamen pericial pedido por el demandante ante el Inspector Permanente de Polic\u00eda y practicado sin previa citaci\u00f3n de la contraparte. \u201cEsa probanza as\u00ed obtenida no puede tenerse como pericia (&#8230;) tiene raz\u00f3n el juez a quo en desestimarla. Igualmente los testimonios por los indicados se\u00f1ores (los peritos) carecen de la suficiente y necesaria objetividad para determinar el da\u00f1o, su especificaci\u00f3n y cuant\u00eda que lleven al juzgador a la certeza precisa del monto preciso de la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya antes el sentenciador hab\u00eda dicho tambi\u00e9n que \u201cel informe y quantum presentado por el actor y realizado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ricardo Saldarriaga Moncada no puede tenerse como prueba pericial sobre las causas de la conflagraci\u00f3n que produce el da\u00f1o en el Rancho de Wilson, pues se practic\u00f3 sin autorizaci\u00f3n judicial y sin presencia de la contraparte\u201d; otra cosa es que no se haya apreciado la declaraci\u00f3n del mismo testigo por el hecho de ser sospechoso sin haberse consignado un fundamento l\u00f3gico y coherente sobre el particular, cuando lo que debi\u00f3 hacerse es valorar su dicho con mayor estrictez y dentro del contexto del haz probatorio arrimado a la actuaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Y concluye el fallador diciendo m\u00e1s adelante: \u201cse&nbsp; impone confirmar la providencia apelada, m\u00e1s cuando hoy d\u00eda es un imposible f\u00edsico tratar de realizar un dictamen pericial sobre tal da\u00f1o, entre otras causas, por el transcurso del tiempo, la p\u00e9rdida de la cosa mueble sobre la que deb\u00eda recaer, las reparaciones efectuadas, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Tribunal advierte el desgano de las partes por demostrar los fundamentos f\u00e1cticos de las normas que deben hacer valer en el proceso y \u201cel desinter\u00e9s del operador judicial de primera instancia demostrado con el hecho de cambiar s\u00f3lo uno de los peritos, de no insistir \u00e9l en la pr\u00e1ctica de la prueba incluso debi\u00f3 echar mano de las pruebas de oficio\u201d, lo que hoy seg\u00fan la jurisprudencia constituye \u201cun deber, con ribetes de obligatoriedad\u201d, sentido en el cual llama la atenci\u00f3n de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>En ella se formulan cuatro cargos, los cuales se despachar\u00e1n en el siguiente orden: el segundo por cuanto en \u00e9l se denuncia un vicio de procedimiento;&nbsp; despu\u00e9s el primero, y enseguida el tercero y el cuarto de manera conjunta, dado que tienen el mismo prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n, el impugnante acusa la sentencia de ser incongruente, vicio que puede darse aun en los fallos absolutorios cuando no existe armon\u00eda entre los hechos y lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo de la acusaci\u00f3n se aduce concretamente que si el manantial de la responsabilidad civil lo constituye una actividad peligrosa, lo \u00fanico que el actor debe demostrar es el hecho constitutivo de riesgo generador de un perjuicio efectuado bajo la guardia del demandado, pues ante el imperio de la \u201cpresunci\u00f3n de responsabilidad\u201d, a la parte pasiva se le tiene como responsable, correspondi\u00e9ndole la demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a. \u201cLa sola enunciaci\u00f3n en la demanda\u201d, salvo la referida demostraci\u00f3n el hecho riesgoso, \u201cdel perjuicio (que obviamente conlleva inherente su monto)\u201d, y del nexo causal, \u201cdetermina el fallo estimatorio ineluctablemente. De no ser as\u00ed se da la inconsonancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En este caso, a pesar de existir presunci\u00f3n de responsabilidad civil y de haber sido reconocida en el fallo de segunda instancia, result\u00f3 absuelta la entidad demandada, present\u00e1ndose una \u201cantinomia de esencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acusaci\u00f3n contenida en el cargo no ata\u00f1e con el vicio de la incongruencia en ninguna de sus especies; por el contrario, es ostensible que en ella se hace al fallador un reproche de \u00edndole probatoria. En efecto, para el impugnante, en este caso se aplica una presunci\u00f3n de responsabilidad y se impone, sin m\u00e1s, proferir un fallo estimatorio, en lugar del absolutorio aqu\u00ed impugnado; basta \u2013insiste- que el da\u00f1o y su monto se enuncien en la demanda para que haya lugar a proferir la respectiva condena, punto en el cual discrepa del juicio del sentenciador, quien precisamente por no haber hallado prueba del monto de los da\u00f1os alegados en el libelo decidi\u00f3 absolver a la demandada; todo lo cual justamente cabe dentro del marco del litigio propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sobre el particular es preciso recordar que \u201cdistinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo ser\u00eda incongruente y, en consecuencia, podr\u00eda ser atacado en casaci\u00f3n con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensi\u00f3n de la parte, que s\u00f3lo podr\u00eda ser impugnado a trav\u00e9s de la causal primera si con \u00e9l se viol\u00f3 directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u201d. (Cas. Civ. enero 22 de 1980). &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; En consecuencia, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado la ley sustancial \u201cpor error de hecho, en punto de la apreciaci\u00f3n de los testimonios (conculcando los art\u00edculos 187, 213, 214, 215, 216, 217 y 227 del C. de P. Civil), y como corolario la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 y 2356 del C\u00f3digo Civil; 114 numerales 7 y 9, inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 28, 46, 47, 48, 134, 135, 136 y 137 numeral 3\u00b0 de la Ley 142 de 1994; 6, 25, 28 y 51 de la Ley 143 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales errores los describe el impugnante, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A pesar de conferir pleno valor al testimonio de Jos\u00e9 Ricardo Saldarriaga para encontrar demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, le niega m\u00e9rito para concretar el valor del perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto a lo expresado por Gustavo P\u00e9rez G\u00e1lvez, perito interviniente en el dictamen pericial practicado en forma anticipada, el cual no fue controvertido, el censor aduce que con base en el principio de la \u201cpositividad de los actos\u201d debi\u00f3 ser considerado su testimonio, dada la deficiencia que presenta como prueba pericial, y en tal condici\u00f3n por tratarse&nbsp; de un \u201ctestigo t\u00e9cnico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin individualizar ninguna otra prueba, la censura estima que se equivoc\u00f3 el sentenciador porque no obstante hallar demostrada la existencia del perjuicio, no procedi\u00f3 a cuantificarlo; en la l\u00f3gica del tribunal, \u00e9ste debi\u00f3 declarar entonces la inexistencia de aqu\u00e9l y por consiguiente de la responsabilidad civil; con todo, trat\u00e1ndose del ejercicio de una actividad peligrosa, todos los elementos de dicha responsabilidad se presumen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A vuelta de insistir, concluye la acusaci\u00f3n diciendo que la sola demostraci\u00f3n de la referida actividad peligrosa en cabeza de la demandada, aunada a la mera enunciaci\u00f3n del monto de los perjuicios en la demanda desemboca en sentencia estimatoria, cuyo proferimiento se solicita previa la casaci\u00f3n del fallo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La exposici\u00f3n de las acusaciones contenidas en el cargo denota un ostensible desenfoque. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El impugnante denuncia error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 Ricardo Saldarriaga, bajo la consideraci\u00f3n de que para efectos de establecer los da\u00f1os y su monto el Tribunal no le dio m\u00e9rito, pero en cambio s\u00ed lo apreci\u00f3 para establecer el nexo causal; sin embargo la censura se desentiende por completo de las razones expuestas por el fallador para apreciar esa prueba del modo que lo hizo, motivo por el cual la acusaci\u00f3n deviene inocua. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, el sentenciador no le dio m\u00e9rito al informe y cuant\u00eda de los da\u00f1os presentado por Saldarriaga porque no puede tenerse como prueba pericial, \u201cen tanto que se practic\u00f3 sin autorizaci\u00f3n judicial y sin presencia de la contraparte\u201d, punto sobre el cual calla el recurrente; y cuando analiz\u00f3 su declaraci\u00f3n, ya como testigo lo hizo para reprocharle al juez a quo que lo haya descartado por ser sospechoso, siendo que el efecto de la tacha s\u00f3lo implicaba apreciarlo con mayor estrictez \u201cy dentro del contexto del haz probatorio\u201d; fue as\u00ed como la sentencia procedi\u00f3 enseguida a efectuar la correspondiente apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto, y eso para establecer la causa de la conflagraci\u00f3n, y no el da\u00f1o ni su monto. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida brota ostensible que nada aporta el impugnante para desvanecer la falta de prueba suficiente para determinar la cuant\u00eda de los perjuicios, derivada esencialmente de la falta de un dictamen pericial sobre el particular, seg\u00fan se detecta en el compendio de la sentencia; argumento que el censor no combate. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se advierte igualmente una inconsistencia t\u00e9cnica en la proposici\u00f3n del cargo porque a pesar de denunciar un error manifiesto de hecho, entra a enjuiciar que no se le haya dado valor de dictamen al testimonio de&nbsp; Jos\u00e9 Ricardo Saldarriaga, y que no se haya apreciado la declaraci\u00f3n de Gustavo P\u00e9rez, quien actu\u00f3 como perito en el dictamen practicado antes del proceso; de ese modo, el recurrente disputa es el valor jur\u00eddico de tales pruebas, lo que corresponde hacer en el \u00e1mbito del error de derecho y no en el de hecho; adem\u00e1s, sobre el \u00faltimo de los nombrados omite la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual tal testimonio carece de la \u201csuficiente y necesaria objetividad para determinar el da\u00f1o, su especificaci\u00f3n y cuant\u00eda que lleven al juzgador a la certeza del monto preciso de la indemnizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En fin, en la perspectiva del error de hecho se equivoca de plano el acusador cuando opone como argumento final que bastaba enunciar el monto de la indemnizaci\u00f3n en la demanda para que se produjera un fallo condenatorio, dado que en este caso se presentaba la inversi\u00f3n de la carga de la prueba; en ese sentido, el impugnante evidencia confusi\u00f3n y error, cuanto que del fen\u00f3meno de la presunci\u00f3n de culpa que, en principio, se aplica contra el demandado a quien se le acusa por el ejercicio de una actividad peligrosa para deducirle responsabilidad civil, pretende derivar la exoneraci\u00f3n de la prueba del da\u00f1o bajo la equivocada idea de que \u00e9ste no hay que demostrarlo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En esas circunstancias, se palpa notoriamente la falta de claridad, precisi\u00f3n y t\u00e9cnica del cargo, motivo por el cual no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00e9l se acusa la sentencia de quebrantar, por falta de aplicaci\u00f3n debido a violaci\u00f3n directa, los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2356, inc. 1\u00b0 2358, en consonancia con los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil; numeral 7 y 9 del art. 11, inciso 2\u00b0 art. 28, 46, 47, 48, 134, 135, 136 y num. 31 del 137 de la Ley 143 de 1994; 6, 25, 28 y 51 de la Ley 143 de 1994 y el 822 del C\u00f3digo de Comercio, con violaci\u00f3n medio por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 37 num. 4, 38, 174, 175, 177, 179, 180 y 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura, apoyada en sentencia de esta Corporaci\u00f3n, cuyos apartes trascribe,&nbsp; aduce que es deber del juzgador decretar pruebas de oficio cuando con ellas el sentido de la decisi\u00f3n puede ser diametralmente diferente. En este caso, el sentenciador ech\u00f3 de menos las pruebas para cuantificar el monto de la indemnizaci\u00f3n, y sin embargo se abstuvo de decretarlas de oficio &#8211; sobre todo el dictamen de peritos -, con lo cual se habr\u00eda logrado un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por la v\u00eda indirecta, por error de derecho, se acusa la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 6, 37 numeral 4\u00b0, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, lo que condujo a la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2341, 2342, 2343, 2356 y 2358 inciso 1\u00b0, en consonancia con los art\u00edculos 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del C\u00f3digo Civil; art\u00edculos 11 numerales 7 y 9, 28 inciso 2\u00b0, 46, 47, 48, 134, 135, 136 y 137 numeral 3\u00b0 de la Ley 142 de 1994; art\u00edculos 6, 25, 28 y 51 de la Ley 143 de 1994 y art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, todo ello por error de medio por inaplicar, \u201cno obstante estar obligado a hacerlo\u201d, el art\u00edculo 180 del C. de P. C., y art\u00edculos 2, 4, 5, 6, 37 numeral 4, 38, 174, 175, 177, 179 y 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar la tesis as\u00ed expuesta, el recurrente aduce que el art. 361 del estatuto procesal obliga al juez a dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 180 ib\u00eddem., con el fin de decretar y practicar pruebas de oficio que considere necesarias, lo cual no hizo el Tribunal en desmedro de una correcta administraci\u00f3n de justicia, de manera que por esa omisi\u00f3n inaplic\u00f3, adem\u00e1s, las normas sustanciales previamente detalladas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el cargo tercero el recurrente se da a la tarea de cuestionar la actividad probatoria del juzgador, para imputarle en concreto el error de no haber decretado de oficio la prueba de peritos conducente a una decisi\u00f3n estimatoria de las pretensiones; as\u00ed propuesto, pronto se advierte su inidoneidad, en tanto que se orienta por la v\u00eda directa, la cual, como es sabido, no procede para deducir la violaci\u00f3n de la ley a consecuencia de los errores imputables al sentenciador en ejercicio de tal actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esa equivocada proposici\u00f3n se enmienda en el cargo cuarto donde se formula la misma acusaci\u00f3n pero ya por la v\u00eda indirecta, como corresponde; con todo, desde otro punto de vista se evidencia tambi\u00e9n la inidoneidad del mismo, puesto que el impugnante se desentiende por completo de las razones que adujo el sentenciador para no haber decretado en este caso pruebas de oficio, lo cual incide en la falta de demostraci\u00f3n del error de derecho denunciado, seg\u00fan pasa a explicarse enseguida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En efecto,&nbsp; si bien el Tribunal&nbsp; previamente reconoci\u00f3 que existe un deber del juez para decretar pruebas de oficio, y le reproch\u00f3 la inactividad al juez a quo por no haber adoptado las determinaciones conducentes a verificar la cuant\u00eda del da\u00f1o, igualmente critic\u00f3 la conducta pasiva de la parte demandante a ese respecto, d\u00e1ndole peso espec\u00edfico equivalente a la desidia del juzgador y a la de la parte interesada; aspecto sobre el cual el cargo nada apunta en orden a hacer prevalecer la primera sobre la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se observa que el fallador para justificar su propia conducta pasiva respecto de decretar las pruebas de oficio dirigidas a cuantificar el perjuicio, antepuso razones como son las de que \u201choy d\u00eda es un imposible f\u00edsico tratar de realizar un dictamen pericial sobre tal da\u00f1o, entre otras causas, por el trascurso del tiempo, la p\u00e9rdida de la cosa mueble sobre la que deb\u00eda recaer, las reparaciones efectuadas\u201d, y, sin embargo, contra ellas nada opuso el censor, revel\u00e1ndose por consiguiente la falta de demostraci\u00f3n del error de derecho denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En verdad, en casos como el presente,&nbsp; no le basta al impugnante afirmar que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho porque no decret\u00f3 pruebas de oficio, sin parar mientes el acusador en las justificaciones que sobre el particular se hayan expuesto en el fallo impugnado, en el que se&nbsp; calific\u00f3 anticipadamente de in\u00fatil y, por tanto ineficaz, la prueba de peritos destinada a estimar el valor de los perjuicios, punto sobre el cual debi\u00f3 pronunciarse aqu\u00e9l precisamente para hacer ver lo contrario, o sea que exist\u00eda la posibilidad f\u00edsica de hacer tal cuantificaci\u00f3n, y no lo hizo; obviamente, por el car\u00e1cter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casaci\u00f3n, no puede la Corte recrear el cargo, ni menos entrar a verificar, en ning\u00fan sentido, si el comportamiento del fallador fue el acertado o si se aviene a la realidad.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, ninguno de los dos cargos que se despachan est\u00e1n llamados a prosperar.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; IV. DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de cuanto se deja expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia adiada el 11 de mayo de 1998 proferida en el proceso ordinario de la referencia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte impugnante, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y C\u00daMPLASE. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>(Con Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 7336 &nbsp;<\/p>\n<p>En forma comedida expreso a continuaci\u00f3n las razones por las cuales aclaro el voto en este caso, pues que no puedo compartir uno de los criterios que para despachar conjuntadamente los cargos tercero y cuarto se expone all\u00ed, a saber: el impugnante cree que hay error de derecho por no haberse decretado de oficio una prueba de peritos; la Corte replica que \u201cel impugnante se desentiende por completo de las razones que adujo el sentenciador para no haber decretado en este caso pruebas de oficio, lo cual incide en la falta de demostraci\u00f3n del error de derecho denunciado &#8230;\u201d. Pero, aun sin esa justificaci\u00f3n, en la que se recuesta la mayor\u00eda de la Sala para desechar toda posibilidad al susodicho error de derecho, el caso es que es casi un imposible que se configure un desatino de laya semejante. De all\u00ed que en mi concepto, la respuesta no sea \u00e9sta, sino en que por no existir la prueba mal puede hablarse de error de derecho, tal como he tenido que plantearlo en varios disentimientos. Debo, pues, hacerlo una vez m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Verdaderamente, desde el instante mismo en que se concibi\u00f3 que el recurso extraordinario, cediendo un tanto en su severo r\u00e9gimen de la casaci\u00f3n pura, permitiese el ingreso, eso s\u00ed excepcional, de la pol\u00e9mica en torno a las pruebas y los hechos litigiosos, lo que hizo de ella una impugnaci\u00f3n ecl\u00e9ctica, ha sido cuidadoso el estudio de los eventuales yerros probatorios que indirectamente causan quebranto de la ley sustancial. A objeto de perfilar el de derecho, para no hablar sino del que hace al caso, bien convenido se tiene que \u00e9l dice relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, precisamente para resaltar que en ese \u00e1mbito queda excluida toda controversia de tipo f\u00edsico o material, pues \u00e9l s\u00f3lo podr\u00eda estructurarse en un escenario que le es muy propio: el de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba. El reproche que cabe hacerle al juzgador, ya no es el de que vea mucho o poco, que invente o mutile pruebas; en fin, el problema ya no es de desarreglos visuales, porque el desacierto se ubica es en el pensamiento probatorio del juzgador; ya porque no muestra el debido respeto al apreciad\u00edsimo postulado del contradictorio (aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso de elementos de juicio), ora porque entra a re\u00f1ir con el legislador acerca del m\u00e9rito de las probanzas. Bien podr\u00eda decirse metaf\u00f3ricamente que aqu\u00ed el problema no es de \u201cpupila\u201d sino de discernimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Repetid\u00edsimo tiene la Corte, por cierto, que en el error de derecho puede incurrir el fallador \u201ccuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere\u201d (CXLVII, p. 61). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien. Aceptado que el error de derecho es cuesti\u00f3n de diagnosis jur\u00eddica, d\u00e9bese admitir tambi\u00e9n, tal como con pertinacia lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, que \u00e9l supone que el juzgador ha contemplado materialmente la prueba y que en esa fase objetiva no hay reconvenci\u00f3n por hacerle; a la verdad, hase dicho sin ambages que los yerros probatorios denunciables en casaci\u00f3n se diferencian, entre otras cosas, en que \u201cal paso que el de hecho ata\u00f1e a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe (\u2026), el error de derecho parte de la presencia indiscutible de la probanza en autos\u201d (LXXVIII, p\u00e1g. 313). &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, cosas que no refuta la sentencia de cuyo aparte discrepo, \u00bfc\u00f3mo puede afirmarse, lisa y llanamente, que no decretar pruebas de oficio constituir\u00eda un error de derecho? Me parece un criterio equivocado de la Corte que as\u00ed cae en la antinomia de hablar de error de derecho, cuando reconoce al propio tiempo la inexistencia material de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas la deficiencia l\u00f3gica de tal razonamiento no para ah\u00ed. Porque auncuando se apartase la mirada de tan contundente conclusi\u00f3n, y se penetrara a\u00fan m\u00e1s en el an\u00e1lisis de ese linaje de error, a\u00f1\u00e1dir\u00edase lo incomprensible que se torna determinar en tal evento la trascendencia del desacierto probatorio. En casaci\u00f3n es axiom\u00e1tico que la sentencia acusada no puede debelarse m\u00e1s que cuando los yerros probatorios resultan, am\u00e9n de acreditados, trascendentes, lo que es decir, que sin ellos, la decisi\u00f3n ser\u00eda muy otra. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda la Corte, es el caso preguntarse, saber la incidencia o trascendencia de pruebas a\u00fan inexistentes? Esas mismas pruebas que no ha podido ver todav\u00eda, precisamente porque nota la ausencia de un decreto oficioso sobre el particular. No se antoja, pues, ortodoxo al recurso de casaci\u00f3n que la Corte case un fallo desconociendo la trascendencia del yerro que de momento se denuncia. No. El elemento de la trascendencia es condici\u00f3n que debe estar presente al tiempo de quebrarse el fallo impugnado, y no despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podr\u00eda implicar un error de derecho, no constando a\u00fan, it\u00e9rase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, es simplemente hacer tabla rasa de toda la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n, pues el examen de la Corte no se har\u00eda ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no m\u00e1s elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que, cual fallador de instancia, se entregar\u00eda indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no est\u00e1n, renovando el aspecto probatorio del proceso. Mem\u00f3rese que la Corte puede s\u00ed decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casaci\u00f3n sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que result\u00f3 quebrada. Principio que sale maltrecho cuando primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas. Ser\u00eda tanto como si dijese: caso para habilitarme y poder decretar las pruebas que vengan con el tiempo a reafirmar que s\u00ed ha debido casarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dicho, dif\u00edcilmente puede darse en tales eventos un error de derecho. Necesitar\u00edase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerado por razones que ata\u00f1en, por ejemplo, a la aducci\u00f3n o incorporaci\u00f3n de pruebas. Evento este que posibilitar\u00eda al fallador, precisamente porque la prueba est\u00e1 ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resoluci\u00f3n del juicio; y por ah\u00ed derecho podr\u00eda achac\u00e1rsele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Ser\u00eda, en verdad, una hip\u00f3tesis excepcional, tal como lo advirti\u00f3 la Corte en un caso espec\u00edfico (Cas. Civ. 12 de septiembre de 1994, expediente 4293). &nbsp;<\/p>\n<p>Bueno fuera no olvidar, para redondear ya el planteamiento, que lo que conduce a la casaci\u00f3n es la equivocaci\u00f3n efectiva del tribunal en punto de las pruebas obrantes en el juicio; jam\u00e1s la posibilidad de yerro frente a pruebas inexistentes, cuyo resultado, por lo mismo, corresponde atisbarlo m\u00e1s a los ar\u00faspices que a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello sorprende, dicho sea al paso, que de momento se admita como error de derecho el no decreto oficioso de la prueba, y en el entretanto se diga una y otra vez que \u00e9ste supone la existencia material de la prueba. As\u00ed, entre muchas, en sentencias de 5 de febrero de 2001, expediente 6554; 5 de abril de 2001, expediente 5630 y 8 de agosto de 2001, expediente 5905. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tantas y, a mi juicio, contundentes razones, no puedo menos, muy a mi pesar, que separarme de la tesis esbozada por la mayor\u00eda. La respuesta a esa precisa faceta del cargo, ha debido ser, como aqu\u00ed se elucida, la imposibilidad de que, en los t\u00e9rminos planteados por el recurrente, pueda presentarse el tal error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo contrario es poner a la Corte a caminar a tientas y, por ende, ingresar a los dinteles de lo arcano, como en efecto lo expres\u00e9 en otra aclaraci\u00f3n de voto sobre el mismo punto, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa propia sentencia de ahora me releva moment\u00e1neamente de m\u00e1s pesquisas, por supuesto que ella misma trae en su mano la carta de defunci\u00f3n, pues qu\u00e9, si no eso, es entregarse a labores de acertijo; en efecto, seducida por el envite del casacionista, la Sala acepta d\u00f3cilmente el trueque leonino de la certidumbre que del ataque siempre ha de reclamarse en un recurso extraordinario, por el de la probabilidad, y del brazo del censor acaba en el terreno ominoso de intercambio de suposiciones; ciertamente, acudi\u00f3 a suponer una respuesta en un testigo que no ha declarado y respecto de quien se dice por la censura que ha debido decretarse de oficio\u00bb (Aclaraci\u00f3n de voto expediente 6666, Cas. Civ. de 22 de febrero de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Empero como el resultado es el mismo, vale decir, lo frustr\u00e1neo que resulta el cargo, simplemente aclaro el voto con fundamento en las motivaciones que han quedado referidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-107-2002 [7336] y AV-6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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