{"id":82342,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2002-7309\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-108-2002-7309","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-108-2002-7309\/","title":{"rendered":"S 108 2002 [7309]"},"content":{"rendered":"<p>S-108-2002 [7309]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7309 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de mayo de 1998, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda adelantado por EUFEMIA SACRAMENTO CASARES DE NOVA, en nombre de la sucesi\u00f3n de Manuel Nova Guerra,&nbsp; contra los herederos indeterminados de Gerardo Salustiano M\u00e1rquez P\u00e9rez -a ra\u00edz de cuyo emplazamiento compareci\u00f3 GUILLERMO ANTONIO MARQUEZ RUIZ-,&nbsp; y el BANCO CAFETERO, sede de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se trata de un proceso de responsabilidad contractual destinado a obtener la condena judicial&nbsp; de los herederos de Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez a pagar la suma de $5\u2019000.000, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, m\u00e1s el reajuste monetario que corresponda desde 1981 hasta la fecha de pago, \u201cpor el incumplimiento de la promesa de compraventa\u201d celebrada&nbsp; entre el citado Gerardo M\u00e1rquez y Manuel Nova Guerra, ambos fallecidos; y al Banco Cafetero&nbsp; a pagar solidariamente&nbsp; la suma de $3.000.000, o la que resulte probada, en su condici\u00f3n de coautor o c\u00f3mplice de Gerardo M\u00e1rquez, y \u201ca pagarle los perjuicios a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de la suma de $1.038.000\u201d, junto con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria, \u201cque se depositaron a nombre de Manuel M. Nova Guerra (&#8230;), y no se imputaron a la deuda hipotecaria que ten\u00eda con el Banco Cafetero, sino que se entregaron a Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos en que se apoya la demanda admiten el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Manuel Marcelino Nova Guerra era propietario de un predio conocido como \u201cNuevo Rumbo\u201d, integrado por dos lotes, situado en el corregimiento de San Anterito, jurisdicci\u00f3n del municipio de Monter\u00eda, a la altura del kilometro 21 de la carretera que de Monter\u00eda conduce a \u201cTierralta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En el mes de julio de 1978, Nova Guerra celebr\u00f3 con el BANCO CAFETERO, sucursal de Monter\u00eda, un contrato de mutuo de dinero con intereses respaldado en el pagar\u00e9 No. 284, cuyo pago garantiz\u00f3 con hipoteca constituida sobre el inmueble en menci\u00f3n, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica No. 953 de 27 de julio de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por causa del incumplimiento en el pago oportuno de la citada obligaci\u00f3n, la entidad bancaria inici\u00f3 el correspondiente proceso ejecutivo, en el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago el 14 de noviembre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>d)&nbsp; Con el fin de obtener recursos para pagar dicha obligaci\u00f3n, el ejecutado decidi\u00f3 vender parte del inmueble hipotecado y con tal fin celebr\u00f3 promesa de compraventa con Gerardo Salustiano M\u00e1rquez P\u00e9rez el 17 de junio de 1981, en la cual se convino que el prometiente comprador pagar\u00eda entonces al BANCO CAFETERO las sumas de $300.000 el 22 de junio de 1981 y de $500.000 el 31 de agosto de 1981, como en efecto lo hizo, y posteriormente entreg\u00f3 adem\u00e1s una suma adicional hasta completar abonos por un valor total de $1.038.000. De su lado, Manuel Marcelino Nova Guerra consign\u00f3 la suma de $371.195.20 para completar el pago total de la deuda, a cuenta del juzgado donde se adelantaba la ejecuci\u00f3n seg\u00fan consta en el&nbsp; t\u00edtulo de dep\u00f3sito judicial No. 495543 de 22 de septiembre de 1981, \u201ccon el fin de pagar la deuda existente y que no se llevara a efecto el remate del bien ra\u00edz hipotecado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Con todo, la finca de Manuel Marcelino Nova Guerra fue rematada y la adquiri\u00f3 en la subasta p\u00fablica Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez, quien para conseguir la base de la postura obtuvo que el Banco Cafetero le reembolsara la suma de dinero que hab\u00eda entregado para imputar a la deuda hipotecaria de Nova en los t\u00e9rminos acordados en la promesa; de ese modo, las obligaciones contraidas por el prometiente comprador fueron incumplidas con complicidad del banco. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Aunque en un momento determinado el apoderado judicial del Banco ejecutante manifest\u00f3 tener inter\u00e9s en suspender la diligencia de remate, despu\u00e9s adujo que el gerente \u201cno hab\u00eda aceptado lo que \u00e9l verbalmente hab\u00eda pactado. Esto demuestra la complicidad, inter\u00e9s y mala fe de dicho gerente, en favor de su c\u00f3mplice Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>g)&nbsp; El prometiente comprador utiliz\u00f3 la informaci\u00f3n que obtuvo en virtud de la referida negociaci\u00f3n para \u201cfrustrar e impedir el fin que buscaba el propietario de ese inmueble que era pagar la deuda que ten\u00eda con el Banco Cafetero de Monter\u00eda (&#8230;), y apropiarse de todo el potrero o finca Nuevo Rumbo, mediante maniobras, dando a entender que cumpl\u00eda dicho contrato de promesa de contrato, y retirando del Banco Cafetero de Monter\u00eda, los dep\u00f3sitos hechos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez falleci\u00f3 y por eso sus herederos deben responder por la&nbsp; reparaci\u00f3n de los perjuicios causados, en especial su hijo Guillermo Antonio M\u00e1rquez Ruiz a quien dicho causante le vendi\u00f3 parte del terreno Nuevo Rumbo, seg\u00fan obra en la escritura 2932 de 24 de diciembre de 1987, otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Por el hecho de haberse estipulado arras en el contrato de promesa de compraventa no queda eximido el prometiente comprador de ejecutar el contrato, \u201cy al no haber obrado de buena fe, est\u00e1 obligado \u00e9l y sus herederos a indemnizar por los perjuicios causados a Manuel Nova Guerra, representado por sus herederos, o sea a la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Banco se opuso a las pretensiones y propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n; concretamente adujo que es un tercero respecto de la promesa, y dado que desde la diligencia de remate del bien prometido en venta hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda que dio origen a este proceso han transcurrido m\u00e1s de 9 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se opusieron a las pretensiones el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez, y GUILLERMO ANTONIO MARQUEZ RUIZ, quien, adem\u00e1s, propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d respaldada en que el prometiente vendedor incumpli\u00f3 primero el contrato, pues no entreg\u00f3 el inmueble objeto de la referida promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n y absolvi\u00f3 a los herederos de Gerardo M\u00e1rquez y particularmente a quien de ellos compareci\u00f3; en cambio, conden\u00f3 al BANCO CAFETERO, sucursal de Monter\u00eda, a pagar a la sucesi\u00f3n de Manuel Marcelino Nova Guerra la suma de $3\u2019000.000 con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria por concepto de los perjuicios ocasionados por el gerente de dicha entidad Alfredo Ernesto Alvis Feria, pero neg\u00f3 la restituci\u00f3n de la suma de $1.038.000.oo depositada a nombre de Manuel Marcelino Nova Guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Ese pronunciamiento fue impugnado por la parte demandante y por el Banco demandado; el Tribunal en lo suyo confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n dispuesta en primera instancia, revoc\u00f3 las restantes condenas, en cuyo lugar declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1) Se encuentra probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta por Guillermo M\u00e1rquez Ruiz, dado que quien primero incumpli\u00f3 fue el prometiente vendedor Manuel Nova Guerra por no haber entregado el bien prometido en venta, lo cual sin embargo no fue obst\u00e1culo para que el prometiente comprador consignara las sumas de dinero que se oblig\u00f3 a pagar \u201cen una subcuenta especial\u201d a su nombre que el Banco destina para el pago de obligaciones que est\u00e1n en cobro judicial, \u201cal tenor de las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, relativas a su contabilizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De otro lado, la decisi\u00f3n de rematar el bien objeto de promesa \u201cfue un acto soberano de esa instituci\u00f3n, en el cual el se\u00f1or Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez no tuvo ninguna intervenci\u00f3n\u201d, sin que el retiro de las sumas consignadas por parte del \u00faltimo para participar en la licitaci\u00f3n \u201cpueda catalogarse como doloso\u201d sino como la utilizaci\u00f3n de un mecanismo necesario en orden a \u201cevitarse los posibles perjuicios si un tercero se presentaba y adquir\u00eda el inmueble\u201d; de all\u00ed no es factible deducir&nbsp; incumplimiento del referido causante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n del Banco Cafetero, equivocadamente tildada de dolosa por el juez de primer grado, fue justificada porque los dineros consignados por Gerardo M\u00e1rquez, a nombre de Manuel Nova, eran objeto de cobro judicial, raz\u00f3n por la cual deb\u00edan figurar en una cuenta especial, sin perjuicio de que siguiera el cobro jur\u00eddico, \u201cya que (respecto de) las obligaciones que se encuentran en cobro judicial no se aceptan abonos parciales, sino el pago total de las mismas\u201d, tal como lo confirm\u00f3 el declarante Edgardo Tob\u00edas Medrano. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n que se hace al Banco de haber efectuado temerariamente una tercera liquidaci\u00f3n, aduce el sentenciador que adem\u00e1s del proceso de ejecuci\u00f3n donde se realiz\u00f3 el remate del inmueble dado en garant\u00eda y objeto de la promesa de compraventa, estaban en curso otro proceso ejecutivo singular en el que el Banco embarg\u00f3 los remanentes del primero y otro proceso de ejecuci\u00f3n de Arturo Pel\u00e1ez contra el referido Nova Guerra, como as\u00ed se acredita con la prueba documental pertinente; en esas circunstancias, con el producto de la venta en p\u00fablica subasta se pagaron las restantes obligaciones y era por ello imperioso para el Banco reclamar una tercera liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; dicha conducta dista en mucho de ser temeraria, como la apreci\u00f3 en su momento el juez de conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no constituye abuso del Banco haber puesto a \u00f3rdenes del Juzgado los dineros consignados por el concepto referido, \u201cpues est\u00e1 muy bien establecido que el se\u00f1or M\u00e1rquez utiliz\u00f3 ese dinero, agregando otra cantidad, para que el Banco Popular expidiera un t\u00edtulo para hacer postura en el hipotecario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo se encuentra probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n puesto que el Banco en relaci\u00f3n con el contrato de promesa es un tercero, y, por consiguiente, no era posible vincularlo como directamente responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo \u00danico: &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia de quebrantar los art\u00edculos 750, 1494, 1495, 1502, 1505, 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1609, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1618, 1622, 1625, 1630, 1631, 1634, 1653, 1654 y 2358 del C\u00f3digo Civil y 543 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen,&nbsp; alega el casacionista lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con las declaraciones del gerente del Banco Cafetero y del codemandado Guillermo M\u00e1rquez Ruiz, las cuales fueron mal apreciadas por el Tribunal, qued\u00f3 demostrada la causa de la celebraci\u00f3n de la promesa por cuyo incumplimiento se reclaman perjuicios en este proceso, y tambi\u00e9n&nbsp; que por fuera de la misma se convino una forma especial de pago consistente en que el prometiente comprador se oblig\u00f3 a consignar una parte del precio como abono a la deuda hipotecaria que el prometiente vendedor ten\u00eda con el referido banco, por cuya ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido embargado el bien objeto de la promesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el prometiente comprador consign\u00f3 la suma de $1&#8217;038.000, pero dado que la finca no le fue entregada en la fecha acordada en la promesa obtuvo del banco la restituci\u00f3n de ese dinero. Tal devoluci\u00f3n ya no era viable por tratarse de un pago irremisiblemente consumado, que no estaba sujeto a condici\u00f3n resolutoria; s\u00f3lo pod\u00eda haberse intentado ella mediante el ejercicio de las correspondientes acciones y por conducto de la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>b) A causa de no haber apreciado las pruebas antes referidas, el fallador incurri\u00f3 en los errores&nbsp; consistentes en decir que en virtud del incumplimiento de prometiente vendedor, fue v\u00e1lida la devoluci\u00f3n del dinero consignado por el otro contratante; que Nova Guerra incumpli\u00f3 el contrato y M\u00e1rquez P\u00e9rez lo cumpli\u00f3; que el remate del bien prometido en venta no le era imputable al \u00faltimo; y en cuanto le rest\u00f3 importancia a la devoluci\u00f3n del dinero por parte del Banco, justific\u00f3 su conducta y apreci\u00f3 que la acci\u00f3n contra \u00e9ste se hallaba prescrita. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Se apreci\u00f3 err\u00f3neamente la circular No. 57 de 1978 emanada de la Superintendencia Bancaria y la declaraci\u00f3n de Edgardo Tob\u00edas Medrano, por haberse inferido de ellas que el pago efectuado por el prometiente comprador para ser imputado a la mencionada obligaci\u00f3n hipotecaria pod\u00eda ser depositado en una cuenta especial, cuya presencia hac\u00eda&nbsp; viable solicitar su reembolso sin ning\u00fan otro requisito, bajo el entendido de que s\u00f3lo se acepta el pago total de las deudas que ya se hallan en tr\u00e1mite de cobro judicial; dicha circular no expresa esa idea, ni proscribe los pagos parciales de las obligaciones sometidas a cobro judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Y el testimonio de Tob\u00edas Medrano demuestra \u00fanicamente que \u00e9ste no ten\u00eda ning\u00fan conocimiento de la promesa de compraventa ni de los acuerdos que los contratantes celebraron con el banco, por lo que mal puede deducirse de esa prueba \u201cque no eran viables los abonos parciales\u201d. En consecuencia, el banco no ha debido devolver el dinero consignado, ni retener en su favor el producto del remate del bien prometido en venta para pagarse conceptos que ya le hab\u00edan sido cancelados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Para justificar la conducta del banco de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, se acude a la existencia simult\u00e1nea de otros procesos ejecutivos en los cuales se decret\u00f3 el embargo de remanentes, circunstancia que el sentenciador halla probada con el auto aprobatorio del remate y la copia de la escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de dicha diligencia, pruebas de las cuales dedujo, err\u00f3neamente, la justificaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de un dinero, en tanto que&nbsp; \u00e9ste \u201cya hab\u00eda sido entregado para pagar obligaciones de Nova Guerra\u201d; y la necesidad de remate para enviar el producto a dichas ejecuciones, puesto que la obligaci\u00f3n a favor del banco se encontraba extinguida. &nbsp;<\/p>\n<p>e) No se tuvo en cuenta la inasistencia del representante legal del banco a la diligencia donde deb\u00eda rendir interrogatorio de parte, lo que daba lugar a dar por ciertos los hechos susceptibles de confesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Yerra el sentenciador cuando aduce que el banco era ajeno a la relaci\u00f3n contractual de los causantes citados, porque aunque no intervino en la promesa s\u00ed fue parte en el convenio relativo al pago, \u201crelaci\u00f3n que \u00e9l no pod\u00eda dejar sin efectos por su sola voluntad\u201d, lo que se prueba con las declaraciones del Gerente del banco y de Guillermo M\u00e1rquez P\u00e9rez, y con los documentos de contabilizaci\u00f3n de los pagos recibidos para abonar a obligaciones de Nova Guerra. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La demanda fue interpretada err\u00f3neamente porque en ella no se inculpa al banco de ser un tercero responsable, sino por la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento en las obligaciones que contrajo en el acuerdo de pago celebrado, \u201cpor devolver unos dineros que hab\u00edan sido pagados y por haber promovido un remate que no pod\u00eda promover\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Es equivocado, adem\u00e1s, justificar la devoluci\u00f3n del dinero efectuada en favor de M\u00e1rquez por raz\u00f3n de que \u00e9ste fue el contratante cumplido, porque tal situaci\u00f3n lo m\u00e1ximo que generaba es que aqu\u00e9l se encontraba legitimado para iniciar la acci\u00f3n de cumplimiento o la de resoluci\u00f3n de la promesa, en ambos casos con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201cpero nada m\u00e1s\u201d; como tambi\u00e9n es equivocado aducir que el pago hecho por M\u00e1rquez P\u00e9rez fue una simple consignaci\u00f3n, \u201cpues la entrega del dinero lo hizo para pagar obligaciones de Nova Guerra sin ninguna duda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Se dejaron de apreciar las contestaciones a la demanda efectuadas por el curador ad-litem y por Guillermo M\u00e1rquez P\u00e9rez, \u201cen donde se acept\u00f3 como cierto que Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez se hab\u00eda obligado a pagar al Banco Cafetero las obligaciones a cargo de Nova Guerra\u201d; la inspecci\u00f3n judicial practicada en el banco y la documentaci\u00f3n que en ella se recaud\u00f3, porque contrario a la evidencia, el Tribunal dedujo que los pagos no se hab\u00edan realizado y que por consiguiente el banco estaba autorizado para devolver el dinero recaudado y para promover el remate; las pruebas relacionadas en la inspecci\u00f3n judicial visible a folio 126 del cuaderno 3; y el documento que obra a folio 216 del cuaderno 3 por el cual dijo el Tribunal que la conducta del banco no fue abusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las premisas que sirvan de fundamento a la decisi\u00f3n que se adopte en virtud del recurso de casaci\u00f3n requieren dos apartes: el primero, referido a la responsabilidad que se reclama de los herederos de Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez; y el segundo, a la que se imputa de la entidad bancaria demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el fin de agotar ese primer segmento, es preciso retomar el objeto de la demanda en que se le imputa a Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez, ya fallecido,&nbsp; haber incumplido las obligaciones que contrajo a ra\u00edz de la promesa de contrato de compraventa que es objeto de estudio, obligaciones que consistieron en pagar el precio pactado que se fij\u00f3 en la suma de $45.000 pesos \u201cpor cada hect\u00e1rea de terreno\u201d que resulte transferida de conformidad con los pagos que el citado prometiente comprador haga de la deuda que MANUEL NOVOA GUERRA contrajo con el Banco Cafetero con sede en la ciudad de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>a) De la promesa de contrato nace la obligaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n de un contrato futuro, y eventualmente las dem\u00e1s obligaciones estipuladas por las partes para delinear el \u00faltimo; pero para que aqu\u00e9lla sea causa eficiente de las obligaciones contra\u00eddas por las partes contratantes y del cumplimiento de las mismas, deben converger en su formaci\u00f3n los requisitos previstos en el Art. 89 de la Ley 153 de 1887, entre los cuales figura el contemplado en el numeral 4\u00b0, consistente en que en el escrito de promesa debe determinarse \u201cde tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n o la incorrecta conformaci\u00f3n de cualquiera de los requisitos establecidos en la disposici\u00f3n en menci\u00f3n invalida la promesa, y por contera acarrea la imposibilidad de demandar su cumplimiento o resoluci\u00f3n, como tambi\u00e9n la responsabilidad civil contractual que pretenda deducir una de las partes con fuente en dicho v\u00ednculo jur\u00eddico. Dicho en breve: para deducir efecto alguno de un determinado contrato de promesa debe examinarse en primer lugar su validez, pues \u00fanicamente a partir de tal cotejo se pueden definir no s\u00f3lo las obligaciones que emanan de ese acto jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n las consecuencias jur\u00eddicas dimanantes de su incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Pues bien, en la especie de este proceso el Tribunal no se detuvo a hacer ese examen preliminar, pero se detecta, de acuerdo con sus conclusiones, que dio por sentada la validez de la promesa, pues sin formular ning\u00fan reparo a ese respecto procedi\u00f3 a fijar la responsabilidad derivada de la imputaci\u00f3n de incumplimiento de las obligaciones hecha contra el prometiente comprador y concluy\u00f3 despu\u00e9s exonerando a los herederos de \u00e9ste, aspecto que justamente disputa el censor en el cargo propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Empero, ocurre que la promesa de contrato presentada en este proceso como fuente de la responsabilidad civil contractual se encuentra afectada de nulidad absoluta porque no satisface el requisito previsto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887,&nbsp; o sea porque&nbsp; no se indic\u00f3 en el escrito respectivo exactamente la notar\u00eda en donde habr\u00eda de perfeccionarse el aludido contrato de compraventa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el texto de la promesa, el contrato de compraventa futuro habr\u00eda de recaer sobre un inmueble sito en el corregimiento de San Anterito del municipio de Monter\u00eda, y la correspondiente escritura p\u00fablica se otorgar\u00eda el 31 de agosto de 1981 \u201c&#8230;en una de las Notar\u00edas de esta ciudad de Monter\u00eda, antes de las 10 de la ma\u00f1ana&#8230;\u201d (F. 6 Cdo. Ppal), determinaci\u00f3n que no resulta ajustada a la exigencia legal antes referida, pues dada la pluralidad de despachos notariales existentes en ese lugar no era dable establecer en cu\u00e1l de ellos se iba a&nbsp; perfeccionar el contrato prometido, como tampoco suponer que de acuerdo con ese pacto los contratantes deb\u00edan acudir a todos ellos a la misma hora; lo cual traduce que el contrato futuro no estaba determinado de tal forma que s\u00f3lo faltaran las formalidades legales para perfeccionarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Sobre el particular ha predicado la Corte que,&nbsp; \u201cno hay duda, y as\u00ed lo aceptan al un\u00edsono doctrina y jurisprudencia, que cuando en la cuarta de las exigencias previstas por el art\u00edculo 89, se requiere que el contrato est\u00e9 determinado de tal suerte que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte la tradici\u00f3n de la cosa o las formalidades legales, tal exigencia se refiere al contrato que es materia de la promesa y no a la promesa misma. Por ello, en el escrito que recoge la promesa se deben determinar a cabalidad las cosas que son de la esencia del contrato prometido, pues de otro modo no podr\u00eda saberse cu\u00e1l fue el verdaderamente acordado, desde luego que faltando la expresi\u00f3n de una de las cosas esenciales, el contrato no produce efecto o degenera en otro diferente (&#8230;). Trat\u00e1ndose, pues, de promesa de contrato de compraventa de inmuebles, para satisfacer lo que demanda el art\u00edculo 89 numeral 4\u00b0 de la Ley 153 de 1887, h\u00e1cese indispensable la determinaci\u00f3n de la cosa prometida en venta y del precio acordado, elementos esenciales de este contrato; pero por tratarse de inmuebles, es necesario, adem\u00e1s, determinar con precisi\u00f3n la notar\u00eda en que, en su momento, ha de otorgarse la escritura p\u00fablica, pues como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo Civil, en su inciso segundo, la venta de bienes ra\u00edces no se reputa perfecta ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica. Siendo contrato solemne esta clase de ventas, y consistiendo precisamente la solemnidad en el otorgamiento de escritura ante notario, indispensable se hace precisar la notar\u00eda donde ha de solemnizarse la venta de inmuebles (&#8230;). Pero existe otra raz\u00f3n para exigir que en el escrito de promesa de venta de bienes ra\u00edces se precise en qu\u00e9 notar\u00eda ha de otorgarse la correspondiente escritura de compraventa: de la promesa mencionada nace una obligaci\u00f3n de hacer, pues los prometientes acuerdan, como sujeta materia de la promesa, el otorgamiento de la escritura; es este hecho el objeto prometido\u201d (G. J., T. CLIX, p\u00e1g. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En esas circunstancias deviene intrascendente entrar a examinar de fondo la acusaci\u00f3n propuesta, pues aunque fuera dable establecer los errores de hecho denunciados de todos modos debe permanecer en pie la absoluci\u00f3n de la parte demandada, toda vez que la demanda fue dirigida a establecer la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la promesa y quebrantadas por M\u00e1rquez P\u00e9rez, cuyo an\u00e1lisis exige previamente determinar la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico v\u00e1lido, el cual, por lo anotado,&nbsp; aqu\u00ed no se da. En realidad, de situarse la Corte en sede de instancia, tendr\u00eda que concluir que el contrato que sirve de causa a la pretensi\u00f3n indemnizatoria carece de validez y, por lo tanto, no es posible derivar del&nbsp; incumplimiento del mismo las indemnizaciones reclamadas por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En lo que ata\u00f1e con la responsabilidad que se endilga en la demanda al Banco demandado, como deudor solidario de la indemnizaci\u00f3n, por ser \u201ccoautor o c\u00f3mplice del difunto Gerardo M\u00e1rquez P\u00e9rez\u201d, el Tribunal dedujo, primero, que dicha entidad no actu\u00f3 de mala fe; y segundo, que la acci\u00f3n prescribi\u00f3, por ser \u201ctercero presuntamente responsable\u201d, puesto que \u201cdicha entidad es ajena a la relaci\u00f3n contractual que lig\u00f3 a los se\u00f1ores Nova Guerra y M\u00e1rquez P\u00e9rez, y por lo tanto no se le puede vincular como directamente responsable\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el punto, el acusador acepta la conclusi\u00f3n del sentenciador relativa a que el banco no intervino en el contrato de promesa de compraventa, pero de todos modos&nbsp; refuta el hecho consistente en que se haya considerado a tal demandado como tercero responsable, puesto que \u201cen este caso la responsabilidad que se reclama del Banco es la responsabilidad contractual en que incurri\u00f3 al violar sus obligaciones que se derivaban del acuerdo de pago celebrado\u201d; de ese modo el impugnante estima que se equivoc\u00f3 el sentenciador al expresar que el Banco Cafetero es ajeno a la relaci\u00f3n contractual que lig\u00f3 a los se\u00f1ores Nova Guerra y M\u00e1rquez P\u00e9rez, porque evidentemente aunque no fue parte en la promesa de compraventa, s\u00ed lo fue en el convenio posterior relativo al pago del precio de la compraventa prometida y en la relaci\u00f3n de pago misma, \u201crelaci\u00f3n que \u00e9l no pod\u00eda dejar sin efectos por su sola voluntad\u201d; desde ese punto de vista, considera el censor que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente la declaraci\u00f3n del gerente del banco, de Guillermo M\u00e1rquez y los documentos de contabilizaci\u00f3n de los abonos, y adem\u00e1s la demanda porque en \u00e9sta no se solicit\u00f3 que se declarara la responsabilidad del Banco como tercero; a \u00e9ste se le reclama \u201cpor devolver unos dineros que hab\u00edan sido pagados y por haber promovido un remate que no pod\u00eda promover\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En los t\u00e9rminos en que el recurrente se pronuncia, observa la Corte que en realidad al banco se le imputa una responsabilidad civil directa de \u00edndole contractual, lo que descarta, en principio, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n despachada as\u00ed err\u00f3neamente en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil extracontractual. Con todo,&nbsp; tal verificaci\u00f3n no da pie para variar la decisi\u00f3n absolutoria que cobija al banco demandado, ni por tanto para casar el fallo impugnado,&nbsp; por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) De todas maneras el acuerdo de pago en que se apuntala el cargo est\u00e1 referido a los efectos de una promesa nula, y por lo mismo se aplica lo dicho a ese respecto anteriormente. No es dable escindir de dicho acto jur\u00eddico la forma de pago convenida respecto del precio de la compraventa prometida, ni las consecuencias de su realizaci\u00f3n, as\u00ed est\u00e9 de por medio la participaci\u00f3n del banco, acreedor de una de las partes contratantes, cuanto que todo pago debe tener por causa una obligaci\u00f3n derivada de un contrato v\u00e1lido. En esas circunstancias vuelve a aparecer como \u00f3bice contra la pretensi\u00f3n indemnizatoria, el que \u00e9sta se funde en los efectos de un v\u00ednculo jur\u00eddico dimanante de un contrato que a la postre ha resultado ser nulo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Pero aun haciendo abstracci\u00f3n de lo anterior, tampoco se han demostrado los errores de hecho o al menos que sean manifiestos. En efecto, no hay prueba de que haya existido un acuerdo respecto del pago del precio de la compraventa que ate al banco con el contratante Nova, cuyos herederos reclaman la indemnizaci\u00f3n de perjuicios; ni tal v\u00ednculo con el banco se deduce de la estipulaci\u00f3n sobre la forma de pago del precio de la compraventa prometida, consistente en que el prometiente comprador deb\u00eda hacer abonos a la deuda hipotecaria del prometiente vendedor; s\u00f3lo hubo despu\u00e9s una relaci\u00f3n directa entre M\u00e1rquez y el Banco pero ajena a la parte impugnante, por la cual el \u00faltimo recibi\u00f3 de aqu\u00e9l unos abonos que, si bien estaban destinados al pago de dicha deuda, fueron apartados en una subcuenta abierta a nombre del consignante y con la previa advertencia de que su presencia no impedir\u00eda la prosecuci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n que adelantaba el banco contra el prometiente Nova, tal como obra en el documento visible a folio 76, cuaderno 3 y se constat\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial, siendo indiferente que el banco hubiera obrado o no conforme a los reglamentos expedidos al efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica por qu\u00e9 despu\u00e9s el banco atendi\u00f3 la solicitud de retiro de la consignaci\u00f3n efectuada por M\u00e1rquez, quien procedi\u00f3 a formularla motivado por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de entregar el inmueble a cargo de la otra parte contratante; y esa interpretaci\u00f3n del Tribunal no se ve carente de raz\u00f3n, muy a pesar del esfuerzo que hace el casacionista por demostrar lo contrario mediante argumentos de \u00edndole probatoria que no alcanzan a sustituir las apreciaciones del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) En fin, observa la Corte que en el fondo la discrepancia expuesta en el cargo es de \u00edndole netamente jur\u00eddica y no proviene de una err\u00f3nea apreciaci\u00f3n probatoria, pues el Tribunal no fue ajeno a considerar que M\u00e1rquez hizo abonos al banco para pagar la deuda de Nova a ra\u00edz de lo estipulado en la promesa, s\u00f3lo que&nbsp; en los t\u00e9rminos en que fue efectuada hall\u00f3 viable jur\u00eddicamente que se hubieran devuelto a quien los hizo; cuesti\u00f3n que s\u00f3lo es dable denunciar por la v\u00eda directa, en la medida en que en \u00faltimas la tesis jur\u00eddica del recurrente consiste en que habi\u00e9ndose efectuado tales abonos, esos pagos eran irremisibles y no pod\u00eda retirarlos quien los hizo, so pretexto del incumplimiento inicial del deudor por quien se paga; aspectos \u00e9stos que no se pueden examinar desde la perspectiva probatoria que ofrece la censura, pues se trata, nada menos, de los efectos que produce el pago de una obligaci\u00f3n hecho por un tercero y de las acciones que corresponde instaurar a uno de los contratantes cuando el otro incumple sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, el cargo propuesto no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia&nbsp; de 21 de mayo de 1998 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-108-2002 [7309] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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