{"id":82343,"date":"2024-05-30T16:34:43","date_gmt":"2024-05-30T16:34:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-109-2002-6889\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:43","slug":"s-109-2002-6889","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-109-2002-6889\/","title":{"rendered":"S 109 2002 [6889]"},"content":{"rendered":"<p>S-109-2002 [6889]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6889 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario que promovieron Mar\u00eda Eugenia de las Mercedes Castillo de Santana y Aquiles Santana Lagos contra Ana Joaquina, Juan Antonio y Magdalena Samudio Pedraza, como herederos de Antonio Samudio Alonso, as\u00ed como tambi\u00e9n contra los herederos indeterminados del mismo y dem\u00e1s personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>El referido proceso fue promovido para que se declarase que las actoras han ganado, mediante usucapi\u00f3n, el dominio del inmueble descrito en la respectiva demanda, ubicado en la vereda de Meusa, municipio de Sop\u00f3 (Cundinamarca), y se ordenase la respectiva inscripci\u00f3n inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Fincaron sus aspiraciones en que han ejercido la posesi\u00f3n del predio desde el 19 de febrero de 1991, precisamente cuando la adquirieron de Enrique Villarraga Mu\u00f1oz a t\u00edtulo de compraventa, seg\u00fan escritura p\u00fablica 1136 de la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1; el nombrado Villarraga, a su turno, ven\u00eda posey\u00e9ndolo desde cuando compr\u00f3 los mismos derechos a Clemente Pedraza, conforme a la escritura p\u00fablica 1752 de 21 de agosto de 1982, corrida en la misma Notar\u00eda; el precitado Clemente los hab\u00eda comprado a Rosa Pedraza vda. de Samudio (escritura p\u00fablica 0002 de 4 de enero de 1971, Notar\u00eda 4a. de Bogot\u00e1); \u00e9sta \u00faltima lo hab\u00eda pose\u00eddo desde el a\u00f1o 1960, a la muerte de su c\u00f3nyuge Antonio Samudio Alonso, y a t\u00edtulo de gananciales; este causante se hab\u00eda hecho al derecho real de dominio y posesi\u00f3n del bien por compra que le hizo a Gustavo Alcides Alonso (escritura p\u00fablica 10 de 7 de enero de 1953, Notar\u00eda 3a. de Bogot\u00e1). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el certificado del Registro de Instrumentos P\u00fablicos, el \u00faltimo propietario que aparece inscrito es Antonio Samudio Alonso; las restantes anotaciones posteriores, \u201cque all\u00ed constan como \u2018falsa tradici\u00f3n\u2019, corresponden a la cadena ininterrumpida de sucesivos poseedores que se han trasmitido hasta mis poderdantes el derecho que ejercen con esta demanda\u201d. O sea que el tiempo de posesi\u00f3n que se ha ejercido y trasmitido a los actores \u201ces mas de 3 veces superior a 10 a\u00f1os y proviene de justo t\u00edtulo (compraventa)\u201d [Subraya ajena al texto]. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados determinados \u201cfueron reconocidos como \u00fanicos herederos y causahabientes de Antonio Samudio Alonso\u201d dentro del sucesorio adelantado en el juzgado promiscuo de familia de Zipaquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos posesorios de los distintos poseedores han consistido, fundamentalmente, en labores agr\u00edcolas, cultivos varios, pastoreo, cr\u00eda y levante de ganado, edificaciones y mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Joaquina, Juan Antonio y Magdalena Samudio Pedraza se opusieron a las pretensiones, alegando especialmente \u201cque no es verdad que haya existido cesi\u00f3n de derechos de posesi\u00f3n, sino cesi\u00f3n de derechos de acciones, cosa muy distinta de lo afirmado, por lo tanto no puede sumar posesiones\u201d. Agregaron que \u201cno han vendido ni cedido sus derechos y acciones en la sucesi\u00f3n de su padre sobre ese predio\u201d, y que en consecuencia, tienen la posesi\u00f3n legal del fundo desde la muerte de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que Clemente Pedraza adquiri\u00f3 de la c\u00f3nyuge sobreviviente, Rosa Pedraza vda. de Samudio, son los \u201cderechos y acciones que a la vendedora le pudieran corresponder en la sucesi\u00f3n sobre el citado predio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se opuso el curador ad litem de los demandados indeterminados, cuestionando que el predio a usucapir, seg\u00fan se desprende de su respectiva \u00e1rea, hace parte de otro de mayor extensi\u00f3n, y que el texto de la demanda menciona un folio de matr\u00edcula inmobiliaria diferente al que se anex\u00f3 a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda fue reformada para incluir como demandados a Clemente Pedraza Pedraza, Silvestre Perilla Mart\u00edn y Luis E. Villarraga M.; y aunque dicha reforma tambi\u00e9n tom\u00f3 nota del aspecto cuestionado del \u00e1rea del predio, el curador ad litem replic\u00f3 que, no obstante que ahora coincid\u00eda la extensi\u00f3n del mismo, perseveraba en la oposici\u00f3n porque \u201cal parecer\u201d el fundo pertenece a otro de mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Clemente Pedraza, Luis Enrique Villarraga y Silvestre Perilla Mart\u00edn se allanaron a las pretensiones y reconocieron sus fundamentos de hecho (folios 104 y 105, cuaderno No. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Con sentencia desestimativa que profiri\u00f3 el juzgado primero civil del circuito de Zipaquir\u00e1 concluy\u00f3 la primera instancia, la cual confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte actora, mediante fallo de 29 de agosto de 1997, el que fuera recurrido en casaci\u00f3n por la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de fondo destac\u00f3 que la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria, la cual se invoc\u00f3 en este caso, exige los dos elementos que configuran la posesi\u00f3n regular, a saber: justo t\u00edtulo y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Hablando ya del primero de ellos, se\u00f1al\u00f3 que la justeza del t\u00edtulo consiste en que sea atributivo de dominio, que sea verdadero y que sea v\u00e1lido. &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a lo cual sentenci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl comparar la realidad de lo ocurrido en esta causa, encontramos que seg\u00fan el folio de matr\u00edcula inmobiliaria aportado al proceso, lo que se ha transferido a partir de la segunda anotaci\u00f3n, ha sido derechos y acciones y derechos sucesorales, negocios que aparecen inscritos en la naturaleza jur\u00eddica del acto como \u2018FALSA TRADICION\u2019 y en esta forma, tambi\u00e9n se registr\u00f3 la venta otorgada\u201d entre los demandantes en este proceso y su tradente Luis Enrique Villarraga, seg\u00fan el acto escriturario 1136 otorgada en la Notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1 el 19 de febrero de 1991. \u201cEn el texto de la cl\u00e1usula primera de dicho documento se indica que el objeto del negocio fue la compraventa de \u2018derechos y acciones\u2019 y en la cl\u00e1usula segunda, se lee que el vendedor adquiri\u00f3 \u2018los mismos derechos que prometi\u00f3 en venta, por compra que de ellos hizo a CLEMENTE PEDRAZA\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que el t\u00edtulo presentado en este caso no es justo, en cuanto que: a)- no es verdadero, pues s\u00f3lo se vendieron derechos y acciones; b)- no es v\u00e1lido \u201cpor cuanto el vendedor no ten\u00eda capacidad para disponer de el (sic) derecho de dominio del fundo, por cuanto que no era su verdadero propietario, y de otra parte el objeto del contrato fue la venta de unos derechos y acciones que el vendedor pudiera tener sobre el inmueble pues una cosa es el derecho de dominio sobre el bien y, otra muy distinta, son los derechos y acciones aunque sean del mismo objeto material\u201d; c)- no cumple con los requisitos del art\u00edculo 756 del c\u00f3digo civil, \u201cen raz\u00f3n a que la norma exige que la tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces, debe efectuarse por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, debe entenderse que el t\u00edtulo que se inscribe debe referirse a la venta de la propiedad e inscribirse la naturaleza del acto como modo de adquisici\u00f3n; y obs\u00e9rvese que en el sub lite, la transferencia no fue del derecho de dominio sino de derechos y acciones y no se registr\u00f3 como compraventa de la propiedad sino en la parte correspondiente a la inscripci\u00f3n \u2018FALSA TRADICION\u2019 y es l\u00f3gico que as\u00ed fuera, por motivo a que ese fue el objeto del contrato y no otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Determin\u00f3 entonces que la sentencia de primer grado deb\u00eda confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>III. La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la \u00e9gida de la causal primera de casaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 368 del c\u00f3digo de procedimiento civil, cinco cargos se han formulado, los cuales, en acato de un orden l\u00f3gico, ser\u00e1n despachados as\u00ed: adelante el segundo y luego de manera conjunta los rese\u00f1ados como primero, tercero y cuarto, por lo que en su momento se dir\u00e1; y por \u00faltimo el quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Estima quebrantados los art\u00edculos 673, 762, 764, 765, 1618 y 2528 del c\u00f3digo civil, 407 del de procedimiento civil y 48 de la ley 160 de 1994, con causa en el error de hecho que condujo al tribunal a \u201cdesconocer la voluntad de los contratantes expresada en el contrato de compraventa\u201d recogido en la escritura p\u00fablica No. 1136, corrida en la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1 el 19 de febrero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El desatino consisti\u00f3 en que si bien es cierto que en el referido contrato se aludi\u00f3 a \u201cderechos y acciones\u201d, tambi\u00e9n lo es que tales derechos \u201clos circunscribieron a la posesi\u00f3n regular y de buena fe\u201d que el vendedor Luis Enrique Villarraga Mu\u00f1oz les transfiri\u00f3 a los demandantes, respecto del fundo identificado en la demanda. Se desatendi\u00f3 el art\u00edculo 1618 del c\u00f3digo civil, el cual dispone que \u201cconocida claramente la intenci\u00f3n de los contratantes, debe estarse a ella m\u00e1s que a lo literal de las palabras\u201d, pues no cae en la cuenta el juzgador que \u201clas relaciones jur\u00eddicas giran en general, alrededor de los derechos (personales y reales) y de las acciones se\u00f1aladas para ejercerlos y se aprecia en forma manifiesta en el contrato, con absoluta claridad, la intenci\u00f3n de los contratantes, que no fue otra que la enajenaci\u00f3n por el vendedor a los compradores, del predio \u2018EL MANANTIAL\u2019. Por eso se identific\u00f3 plenamente el predio por sus especificaciones y linderos y comprendi\u00f3 tambi\u00e9n el contrato las \u2018mejoras\u2019 levantadas a sus expensas por el vendedor, todo lo cual transfiri\u00f3 como \u2018cuerpo cierto\u2019 a los compradores, a quienes de igual manera les hizo la entrega material del mismo, como reza el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El haber inadvertido que la venta fue de \u2018cuerpo cierto\u2019 llev\u00f3 al tribunal a decir que el t\u00edtulo de los actores no es v\u00e1lido y a confirmar en consecuencia la sentencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n acusada est\u00e1 edificada sobre la base de que las actoras compraron apenas derechos y acciones sobre el inmueble, aspecto ese que el cargo estima desacertado, enrostr\u00e1ndole al tribunal una mala ex\u00e9gesis del documento que recoge el contrato de compraventa, exactamente al no dar por establecido que lo comprado fue el predio mismo, como cuerpo cierto. As\u00ed, pues, es de rigor acudir derechamente al texto de la respectiva escritura p\u00fablica para ver de establecer si en verdad el sentenciador se equivoc\u00f3 con el estruendo que el error de hecho supone en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesta la Corte en pos de tal labor, observa que no reci\u00e9n se empieza la lectura del acto escriturario, distinguido \u00e9l con el n\u00famero 1136 de 19 de febrero de 1991, otorgado en la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, y al punto revela que no solamente no hubo equivocaci\u00f3n may\u00fascula del sentenciador, sino que su interpretaci\u00f3n aparece m\u00e1s que ajustada tanto a la literalidad como al esp\u00edritu del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte pertinente de la escritura reza, en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMediante el presente contrato EL VENDEDOR transfiere a LOS COMPRADORES y \u00e9stos a su vez adquieren de aqu\u00e9l a t\u00edtulo de compra-venta los derechos y acciones que el primero tiene como poseedor regular y de buena fe sobre el predio rural denominado \u2018EL MANANTIAL\u2019 ubicado en la vereda de Meusa \u2026\u201d [Subraya la Sala]. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo de lo cual, los impugnantes arrostran el texto para desmerecerlo; se repliegan entonces en el esp\u00edritu de la negociaci\u00f3n para indicar que lo realmente enajenado fue el bien como cuerpo cierto, y no los meros derechos y acciones como all\u00ed se lee. Ocurre, empero, que cuando se esperaba la aducci\u00f3n de argumentos que demostrasen, irrefragablemente como cumple hacerlo cuando se denuncia error de hecho en casaci\u00f3n, el cargo trae planteos tan nimios que ni de lejos comportan la eficacia necesaria sobre el particular. La pretensi\u00f3n de hallar dicha intencionalidad no m\u00e1s que por el hecho de que se \u201cidentific\u00f3 plenamente el predio por sus especificaciones y linderos\u201d y que el contrato abarc\u00f3 las \u201cmejoras levantadas a sus expensas por el vendedor\u201d, no pasa en casaci\u00f3n de ser una bagatela, pues es verdad de perogrullo que si la identificaci\u00f3n de un fundo puede tener muchos significados negociales, no revela por s\u00ed propio que se trate de la enajenaci\u00f3n del predio mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes bien, la Escritura toda, y a fortiori si se le a\u00f1aden otros elementos de juicio, confirman, y de qu\u00e9 manera, lo que dedujo el sentenciador, que la seriedad del cargo queda en deuda. Sucede, verbigracia, con el pasaje que de tal instrumento informa que lo que Villarraga vend\u00eda era lo mismo que hab\u00eda adquirido de Clemente Pedraza, que no es cosa diversa de los \u201cderechos y acciones\u201d que \u00e9ste a su vez adquiri\u00f3 de Rosa Pedraza viuda de Samudio, cuyos correspondientes t\u00edtulos escriturarios son palmarios en as\u00ed revelarlo; y de tal magnitud, que el ata\u00f1adero a la venta de Clemente a Villarraga fue aclarado precisamente en ese sentido, esto es, para enfatizar que el objeto del contrato formalizado en la escritura 1752 de 1982 no es como all\u00ed se plasm\u00f3 (\u201cderecho real de posesi\u00f3n y de dominio plenos\u201d), sino \u00e9ste: \u201cderechos y acciones vinculados en este predio\u201d. Igual cuando en una de las cl\u00e1usulas, al indicar Villarraga que de los derechos que ahora vend\u00eda no hab\u00eda dispuesto con antelaci\u00f3n, dio en agregar que respecto de ellos \u201ctiene instaurada una acci\u00f3n de pertenencia que se inici\u00f3 en el Juzgado Civil del Circuito de Chocont\u00e1 contra la sucesi\u00f3n de Antonio Samudio y personas indeterminadas y que ha sido remitido al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo propio cuando las inscripciones de tales t\u00edtulos en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos son diamantinas al indicar, en la columna correspondiente a la especificaci\u00f3n del acto, que \u00e9ste alud\u00eda a \u201cderechos y acciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, los mismos actores de la pertenencia as\u00ed lo plasmaron en la parte f\u00e1ctica de su demanda, toda vez que al referirse al objeto de las compraventas que precedieron a la suya, siempre hablaron de \u201cderechos y acciones\u201d y de la posesi\u00f3n que de tal suerte hab\u00eda sido objeto de las adquisiciones precedentes; eso en absoluto contraste a cuando tuvieron que referirse ya a la remota adquisici\u00f3n del causante Antonio Samudio Alonso, pues ah\u00ed s\u00ed hablaron, tal cual lo revela la respectiva escritura p\u00fablica, del \u201cderecho real de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, no puede sindicarse de equivocaci\u00f3n alguna y por ah\u00ed mismo ni se columbra el error de hecho denunciado. Por consiguiente, fracasa el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 673, 762, 764, 765 y 2528 del c\u00f3digo civil, 407 del de procedimiento civil, 48 de la ley 160 de 1994 y 7\u00ba. del decreto 1250 de 1970, ello como efecto del error de hecho cometido por el tribunal al apreciar el contrato de compraventa que recoge la escritura p\u00fablica No. 1136 de 19 de febrero de 1991, otorgada en la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoca el tribunal -se\u00f1ala la censura- al afirmar que tal acto escriturario no es justo por el hecho de que apenas est\u00e9 inscrito en el registro inmobiliario en la sexta columna, y no \u201ccomo modo de adquisici\u00f3n del dominio\u201d. De este modo desconoci\u00f3 que precisamente la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas \u201cajenas\u201d (art. 2512 del C. C.), siendo obvio as\u00ed que el t\u00edtulo esgrimido por los prescribientes no figure en la primera columna del respectivo folio, pues en tal caso eso mismo los acreditar\u00eda como propietarios, \u201csin la necesidad de recurrir entonces al proceso de pertenencia\u201d; e ignor\u00f3 que la venta de cosa ajena vale (art. 1871 del C. C.) y da origen a un t\u00edtulo justo de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal desacierto lo llev\u00f3 a prohijar el fallo de primer grado; de no haber incurrido en \u00e9l, habr\u00eda revocado la decisi\u00f3n apelada y acogido las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Pone de presente la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1871 y 2512 del c\u00f3digo civil, y 7\u00ba. del decreto 1250 de 1970, \u201cpor error de derecho debido a su falta de aplicaci\u00f3n y como consecuencia de ello, de los art\u00edculos 407 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 673, 762, 764, 765 y 2528 del c\u00f3digo civil, y 48 de la ley 160 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Err\u00f3 el tribunal porque al reclamar que el t\u00edtulo de los prescribientes estuviere inscrito como \u201cmodo de adquisici\u00f3n\u201d del dominio, desacat\u00f3 la preceptiva, pues no la aplic\u00f3, de los art\u00edculos 2518 y 1871 del c\u00f3digo civil, as\u00ed como el 7 del decreto 1250 de 1970, que establecen, respectivamente, c\u00f3mo la prescripci\u00f3n \u201ces un modo de adquirir las cosas ajenas\u201d, que \u201cla venta de cosa ajena vale\u201d, y que los actos de la llamada \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d se registran en la sexta columna del folio de matr\u00edcula inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Al exigir que la compra que los prescribientes hicieron de Luis Enrique Villarraga Mu\u00f1oz, recogida en la escritura p\u00fablica No. 1136 de 19 de febrero de 1991, de la notar\u00eda 27 de Bogot\u00e1, estuviera inscrita de aquel modo para as\u00ed reconocer que se trata de un t\u00edtulo justo, obr\u00f3 \u201ccomo si de lo que se tratara fuera de acreditar con aqu\u00e9l t\u00edtulo un acto pleno de transferencia del dominio, derivado de quien lo tuviera radicado en su cabeza, para que a su vez este se los transmitiera con igual derecho, en la condici\u00f3n de propietarios a los prescribientes y no, un acto de enajenaci\u00f3n de quien no siendo el titular del dominio, vendi\u00f3 por lo tanto \u201ccosa ajena\u201d, que es el presupuesto y raz\u00f3n de ser de la prescripci\u00f3n (art. 2512 C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se reprocha por \u00e9ste la infracci\u00f3n del art\u00edculo 766 del c\u00f3digo civil por \u201cerror de derecho proveniente de su falta de aplicaci\u00f3n y en consecuencia, tambi\u00e9n de los art\u00edculos 407 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 673, 762, 764, 765 y 2528 del c\u00f3digo civil y 48 de la Ley 160 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De haber aplicado el art. 766 del c\u00f3digo civil, el tribunal hubiera concluido que el t\u00edtulo de los actores, esto es, la escritura p\u00fablica No. 1136 de 19 de febrero de 1991, no cabe en ninguna de las hip\u00f3tesis que de injusto t\u00edtulo menciona taxativamente la disposici\u00f3n, toda vez que dicha escritura \u201cni es falsificada, ni fue otorgada por personas en la calidad de mandatarios o representantes legales de otra, sin serlo, ni se encuentra afectada de alg\u00fan vicio de nulidad, ni es tampoco uno de aquellos t\u00edtulos meramente putativos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La inobservancia de tal texto fue lo que condujo al sentenciador a decir que no era justo el t\u00edtulo de los prescribientes, pues en caso de haberlo acatado habr\u00eda concluido que, por no estar calificado legalmente como injusto, necesariamente se trataba, contrario sensu, de un t\u00edtulo justo. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Estos tres cargos cabalgan sobre la idea contrastante de que lo vendido es justamente lo que fluye del acto escriturario, o sea, simples derechos y acciones sobre el predio. Y a\u00f1adido que la soluci\u00f3n es \u00fanica para todos, salta la justificaci\u00f3n de su despacho global. &nbsp;<\/p>\n<p>Acaece, en verdad, que la inconformidad expresada a trav\u00e9s de ellos se reduce al hecho de que el tribunal no hubiese pasado por justo t\u00edtulo el que adujeron los pretensos usucapientes. Pero frente a todo lo alegado, lo cierto y evidente es que si el contrato blandido por los actores alude a la venta, no del bien mismo, sino a los derechos y acciones que sobre \u00e9l tiene el vendedor, eso solo, por encima de cualquiera consideraci\u00f3n, elimina de cuajo la posibilidad del t\u00edtulo que con el car\u00e1cter de justo exige la prescripci\u00f3n adquisitiva de corto tiempo. Pues resulta coruscante que el convenio celebrado en dichos t\u00e9rminos, no puede consider\u00e1rselo como apto, ni siquiera en apariencia, para servir de medio a la traslaci\u00f3n, no de meros derechos de posesi\u00f3n, sino del dominio, d\u00e9bese seguir, en acato de las voces del art\u00edculo 765 del c\u00f3digo civil, que aqu\u00ed no se present\u00f3 t\u00edtulo id\u00f3neo a dichos efectos. Y naturalmente que cuando el c\u00f3digo aborda en el art\u00edculo siguiente la labor de decir cu\u00e1les t\u00edtulos no son justos, parte de la premisa de que haya, obviamente cuando se encara el caso de los traslaticios, no un t\u00edtulo cualquiera, sino uno que, teniendo simiente en un acto jur\u00eddico del enajenante, posea virtualidad para una ulterior transmisi\u00f3n de la propiedad. En bien de la brevedad, siempre se requiere una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el antecesor de la posesi\u00f3n, sendero por el que tratar\u00e1 de explicar el poseedor regular c\u00f3mo entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, no puede haber justo t\u00edtulo en quien celebra un negocio jur\u00eddico que, por su propia naturaleza, le est\u00e1 diciendo de antemano que el objeto de transmisi\u00f3n no es la cosa en s\u00ed sino los escuetos y eventuales derechos que llegaren a corresponderle al enajenante que as\u00ed habl\u00f3. Porque solamente es justo el t\u00edtulo que hace creer razonadamente en que se est\u00e1 recibiendo la propiedad; y que si a la propiedad no se lleg\u00f3 a la postre, se debi\u00f3, antes que por defecto del t\u00edtulo, a la falencia en la tradici\u00f3n; caso t\u00edpico del tradente que, siendo apenas poseedor, no es due\u00f1o de la cosa, y mal pudo trasmitir esta calidad (nemo plus jure trasfere potest quam ipso habet). &nbsp;<\/p>\n<p>En una palabra, recibe el nombre de justo t\u00edtulo traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesi\u00f3n, seguido de la tradici\u00f3n a que \u00e9l obliga (inc. 4 del art. 764 del c\u00f3digo civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesi\u00f3n que ejerce en adelante es posesi\u00f3n de propietario. Precisamente por esta condici\u00f3n especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distingui\u00e9ndolos de los que poseen simple y llanamente; y denomin\u00e1ndolos regulares los habilita para que el dominio que, en estrictez jur\u00eddica no les lleg\u00f3, puedan alcanzarlo mediante una prescripci\u00f3n sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de diez a\u00f1os. Salta al punto la esclarecedora idea que Andr\u00e9s Bello quiso que en materia posesoria figurase en el c\u00f3digo civil chileno, pues el art\u00edculo 830 del proyecto correspondiente al a\u00f1o 1853 establec\u00eda tres clases de posesi\u00f3n, a saber: la que va unida al dominio, que es la ejercida por el verus domino; la que ejerce quien no es due\u00f1o pero tiene justo t\u00edtulo y buena fe, denominada posesi\u00f3n civil; y, por \u00faltimo, la que ejerce quien ni es due\u00f1o ni tiene justo t\u00edtulo o buena fe, llamada posesi\u00f3n natural. Y aunque finalmente no qued\u00f3 consagrada esa brillante divisi\u00f3n tripartita de la posesi\u00f3n, el caso es que la mencionada en segundo t\u00e9rmino qued\u00f3 a la postre denominada como posesi\u00f3n regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que realmente acontece con el justo t\u00edtulo es que la ley, sabedora como est\u00e1 de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jur\u00eddicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien ten\u00eda razones fundadas para pasar por propietario, sin serlo, permiti\u00e9ndole la posibilidad de una prescripci\u00f3n m\u00e1s generosa en cuanto a su duraci\u00f3n; para decirlo de una vez, es esta otra de las ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como inf\u00e9rtil del todo. Le atribuye uno que otro efecto jur\u00eddico, m\u00e1s o menos importante: en la de ahora se patentiza con la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, distingui\u00e9ndolo del de posesi\u00f3n simple, esto es, carente de justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para compendiar, nada mejor que remembrar el criterio que al respecto ha plasmado desde vieja data esta Corporaci\u00f3n, al asegurar que \u201cla teor\u00eda del justo t\u00edtulo posesorio est\u00e1 predicada como elemento para ganar el dominio por la usucapi\u00f3n cuando no es verdadero due\u00f1o quien vende y entrega a quien recibe de buena fe y, sin embargo, no adquiere la propiedad en el acto, porque nadie puede recibir lo que no tiene su autor\u201d (Sent. 27 de febrero de 1962, XCVIII, 52). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo elucidado no significa, ni con mucho, que al promotor de la pertenencia se le est\u00e9 exigiendo que demuestre de antemano su \u201cdominio\u201d sobre la cosa, argumento este que el impugnador le achaca pertinazmente al tribunal. Lo que se reclama es que sin ser propiamente due\u00f1o, al menos hubiese parecido serlo, seg\u00fan las connotaciones y caracter\u00edsticas que del justo t\u00edtulo vienen de plasmarse; y vino a acontecer que a ello se oponen las especiales circunstancias del caso bajo examen; as\u00ed la naturaleza misma del acto jur\u00eddico celebrado por los aqu\u00ed pretensos prescribientes -venta de derechos y acciones-; y aun m\u00e1s si de ello se sigui\u00f3 una inscripci\u00f3n en la oficina de Registro de Insturmentos P\u00fablicos que ni candorosamente permite florecer la creencia de ser due\u00f1o, si es que, precisamente y como correspond\u00eda, se hizo figurar en la columna de \u201cfalsa tradici\u00f3n\u201d. Aunque el sentenciador no fue feliz en expresar esta idea, seguramente que a ello se quiso referir. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el sentenciador viol\u00f3 el art\u00edculo 765 del c\u00f3digo civil por \u201cerror de derecho derivado de su err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y como consecuencia de ello, tambi\u00e9n de los art\u00edculos 407 del c\u00f3digo de procedimiento civil, 673, 762, 764 y 2528 del c\u00f3digo civil y 48 de la Ley 160 de 1994\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura es desarrollada haciendo ver que el tribunal cay\u00f3 en equivocaci\u00f3n \u201cal confundir el \u2018justo t\u00edtulo\u2019 para la prescripci\u00f3n, dentro de los modos constitutivos u originarios para adquirir el dominio, con el requerido frente a los traslaticios del dominio, como es el caso de la venta, pues en tanto que en los primeros no concurre acto proveniente del due\u00f1o y tienen por lo tanto como objeto cosa ajena, (art. 2512 C.C.), en los segundos s\u00ed debe existir acto derivado de aquel en cuya cabeza est\u00e1 radicado el dominio que transmite, como no ocurre frente a la prescripci\u00f3n, cuya acci\u00f3n se encamina precisamente a obtener ese derecho que el prescribiente no tiene\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador, pues, err\u00f3 porque \u201centendi\u00f3 para los fines de la prescripci\u00f3n que dicha norma \u2018exige que la tradici\u00f3n del dominio de bienes ra\u00edces, debe efectuarse por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, debe entenderse que el t\u00edtulo que se inscribe debe referirse a la venta de la propiedad e inscribirse la naturaleza del acto como modo de adquisici\u00f3n\u2019, llev\u00e1ndolo luego a se\u00f1alar \u2018que en el sub lite, la transferencia no fue del derecho de dominio sino de derechos y acciones y no se registr\u00f3 como compra-venta de la sociedad sino en la parte correspondiente a la inscripci\u00f3n \u2018FALSA TRADICION\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho aislado de \u00e9ste obedece a que su basamento difiere de los que se vienen de considerar. Ciertamente, los recurrentes, ahora tornadizos, hacen tabla rasa de la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida en todo el juicio, consistente ella, como se sabe, en que fincaron sus aspiraciones de usucapi\u00f3n ordinaria en el hecho, anunciado expl\u00edcitamente y sin asomo de duda, de haber adquirido el bien a trav\u00e9s de compraventa, pues alegan que el t\u00edtulo que hacen valer no es traslaticio sino constitutivo de dominio, como es el de la prescripci\u00f3n cuyo reconocimiento persiguen. &nbsp;<\/p>\n<p>Punto que as\u00ed presentado reclama una precisi\u00f3n. Bien es cierto que la posesi\u00f3n regular no necesariamente dimana de un t\u00edtulo traslaticio de dominio; tambi\u00e9n puede tener por hontanar uno de aquellos denominados constitutivo u originario de dominio, cual expresi\u00f3n paladina de que se sirvi\u00f3 el art\u00edculo 764 del c\u00f3digo civil. Y sin que el caso de ahora importe utilidad para detenerse en la cr\u00edtica que a tal nomenclatura se hace a prop\u00f3sito de que los meros t\u00edtulos no constituyen dominio, cumple anotar que es ver\u00eddico que la misma norma pasa por tal, al lado de la ocupaci\u00f3n y la accesi\u00f3n, la prescripci\u00f3n. Se comprende perfectamente la menci\u00f3n que de los dos primeros all\u00ed se hace, supuesto que no queda dif\u00edcil imaginar a un ocupante que se convierta en poseedor regular despu\u00e9s de descubrirse, por ejemplo, que la cosa no era en verdad, y pese a todo lo que parec\u00eda, res nullius, o que la propiedad del \u00e1rbol a la que acceden los frutos era apenas aparente. No sucede lo propio con que figure la prescripci\u00f3n, pues refulge que si la posesi\u00f3n es el fundamento de la prescripci\u00f3n, \u00e9sta no puede hacer las veces de antecedente de aquella; en el punto una de las dos cosas, pero no ambas a la vez. La doctrina critica el punto as\u00ed: \u201cEn efecto, de los t\u00edtulos constitutivos de dominio s\u00f3lo la ocupaci\u00f3n y la accesi\u00f3n sirven para adquirir la posesi\u00f3n. La prescripci\u00f3n, al contrario, supone la posesi\u00f3n, es resultado de ella cuando ha durado el tiempo se\u00f1alado por la ley; y por la prescripci\u00f3n basada en la posesi\u00f3n se adquiere el dominio; la posesi\u00f3n es necesariamente anterior a la prescripci\u00f3n y no puede ser a la vez causa y efecto de ella\u201d (Luis Claro Solar, \u201cExplicaciones de derecho civil chileno y comparado\u201d, Tomo VII, De los Bienes, p\u00e1g. 477). &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que causa extra\u00f1eza el hecho de que no haya quedado lo del proyecto de Bello de 1853, en cuyo art\u00edculo pertinente no figuraba la prescripci\u00f3n. Mas incluida como qued\u00f3, la \u00fanica explicaci\u00f3n racional es que s\u00f3lo se mirar\u00e1 como t\u00edtulo tal una vez que se haya consumado, y nunca antes; porque cumplida la prescripci\u00f3n, ser\u00e1 entonces el mejor t\u00edtulo de la posesi\u00f3n subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo cual, ning\u00fan asidero jur\u00eddico asiste a la parte recurrente cuando invoca la posesi\u00f3n como camino recorrido para llegar a la prescripci\u00f3n, y al propio tiempo que el t\u00edtulo de aquella es \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal explanaci\u00f3n jur\u00eddica descarta obviamente toda prosperidad del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca profiri\u00f3 en el proceso arriba mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte demandante y recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-109-2002 [6889] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6889 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}