{"id":82344,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-111-2002-6289\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-111-2002-6289","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-111-2002-6289\/","title":{"rendered":"S 111 2002 [6289]"},"content":{"rendered":"<p>S-111-2002 [6289]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 6289 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por&nbsp; la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, el 29 de julio de 1996, dentro del proceso ordinario de DIANA PATRICIA CADAVID CARDONA contra los menores OSCAR ALBERTO GUENDICA CADAVID y OSCAR ALBERTO GUENDICA MOLINA, representados por sus madres Diana Patricia Cadavid Cardona y Adriana Mar\u00eda Molina, respectivamente,&nbsp; y los Herederos Indeterminados de OSCAR ALBERTO GUENDICA VILLEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. DIANA PATRICIA CADAVID CARDONA demand\u00f3 a los antes relacionados, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara&nbsp; que entre ella y OSCAR ALBERTO GUENDICA VILLEGAS surgi\u00f3 una sociedad de hecho a partir del mes de octubre de 1985. Consecuentemente solicit\u00f3 que se declarara que los bienes muebles e inmuebles y derechos a que se refieren los hechos de la demanda son de propiedad de ambos socios por partes iguales. Adem\u00e1s, impetr\u00f3 que se decretara la disoluci\u00f3n de la sociedad y se ordenara la inscripci\u00f3n a nombre de la demandante de los bienes que le correspondieren. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Para el mes de octubre de 1985, Oscar Alberto Guendica Villegas, Luis Felipe Duque, Ricardo Aguilar y Jorge Mario Castrill\u00f3n constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada denominada \u201cConcreaxial Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Paralelamente a dicha sociedad, Oscar Alberto Guendica Villegas y la demandante conformaron una sociedad de hecho, que utilizaba el nombre de la primera para efectuar contratos de ingenier\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Diana Patricia se encargaba de las relaciones p\u00fablicas de la empresa, de su inscripci\u00f3n para efectos de licitaciones y contactaba trabajos particulares de ingenier\u00eda, sin recibir salario alguno, \u201cporque desde un comienzo entendieron y pactaron trabajar para ambos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Los bienes adquiridos por la sociedad se colocaban a nombre de Oscar Alberto, porque como la demandante a\u00fan estudiaba no le conven\u00eda para los costos de la matr\u00edcula aparecer como titular de ellos. No obstante si usufructuaban ambos las adquisiciones, como que en el a\u00f1o de 1990 resolvieron hacer vida en com\u00fan, para cuyo efecto compraron con el producto de la sociedad, el apartamento 301 del edificio Bosques de la Aguacatala, bloque 6 de la ciudad de Medell\u00edn, inmueble en el cual se establecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Constituye tambi\u00e9n prueba de la existencia de la sociedad de hecho, \u201cla circunstancia de que de cuando en vez se efectuaban liquidaciones sociales de algunos de los contratos y el se\u00f1or Oscar Alberto qued\u00f3 adeudando a Diana Patricia Cadavid, algunos dineros de tales liquidaciones&nbsp; y as\u00ed lo hac\u00eda constar en su declaraci\u00f3n de renta, por $5.000.000.oo m\/l.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. La sociedad de hecho se prolong\u00f3 hasta el 19 de agosto de 1990, fecha en que falleci\u00f3 Oscar Alberto Guendica Villegas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. Adem\u00e1s del apartamento, con el producto de la sociedad adquirieron una volqueta Dodge, modelo 71, placas LI 1110 y el parqueadero No. 97 ubicado en el edificio antes mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las curadoras designadas al menor hijo de la demandante y a los herederos indeterminados contestaron la demanda sin oponerse&nbsp; a las pretensiones, siempre y cuando la demandante demostrara los hechos que le serv\u00edan de apoyo a las mismas (fls. 48, 49, 61 y 62, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte el apoderado judicial designado por la representante legal del menor Oscar Alberto Guendica Molina, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos acept\u00f3 como ciertos el segundo, el d\u00e9cimo y el d\u00e9cimo primero; neg\u00f3 algunos y dijo no constarle los otros, (fls. 90 y 91, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia de 20 de marzo de 1996, por la que el juzgado del conocimiento declar\u00f3 que entre la demandante y el se\u00f1or Oscar Alberto Guendica Villegas existi\u00f3 una sociedad mercantil de hecho, a partir del mes de octubre de 1985. Que consecuentemente los bienes adquiridos por dichos socios, as\u00ed como los derechos y obligaciones surgidas del desenvolvimiento de los actos por ellos realizados en desarrollo de la sociedad durante el tiempo de existencia de la misma, correspond\u00edan a ambos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte el a quo se declar\u00f3 inhibido para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones 3\u00aa y 4\u00aa que apuntaban a obtener la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad y la subsiguiente inscripci\u00f3n de los bienes que correspondieran a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. La anterior decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, mediante fallo del 29 de julio de 1996, el cual fue proferido con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de Oscar Alberto Guendica Molina, recurso al que posteriormente adhiri\u00f3 la parte demandante (fls. 14 al 30, c.5). Como consecuencia de la revocatoria, el Tribunal procedi\u00f3 a negar las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo anterior calific\u00f3 de id\u00f3nea la demanda, procediendo en consecuencia a resolver de fondo todas las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dilucidado el anterior aspecto, tras puntualizar algunos conceptos y requisitos sobre las sociedades de hecho surgidas entre concubinos con antelaci\u00f3n a la Ley 54 de 1990, pas\u00f3 el fallador a hacer un recuento de la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso, luego de lo cual efectu\u00f3 las siguientes inferencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que como la demandante y el fallecido Oscar Alberto eran personas capaces, am\u00e9n de que la actividad por ellos desarrollada era permitida y al margen de su convivencia, pod\u00eda afirmarse que concurr\u00edan los requisitos de validez de todo acuerdo de voluntades establecidos en el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En segundo lugar procedi\u00f3 al an\u00e1lisis&nbsp; de los elementos de la sociedad de hecho, estimando que no exist\u00eda claridad respecto de los aportes de los presuntos socios, porque se presentaba \u201cuna evidente confusi\u00f3n entre esos aportes de industria y la actividad social que tanto ella como Oscar Alberto realizaban en nombre de la sociedad de derecho Concreaxial Ltda., de la cual, al menos \u00e9l, era socio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las utilidades consider\u00f3 el Tribunal que el dicho de la demandante implicaba \u201cel expl\u00edcito reconocimiento de un provecho ilegal porque en ese caso, esto es, admitiendo las explicaciones de la absolvente, el producto de los contratos y obras civiles que realizaba ella con uno de los socios de \u2018Concreaxial Ltda.\u2019 y a nombre de \u00e9sta, ser\u00edan para la persona jur\u00eddica que como tal es distinta de los socios individualmente considerados. Art. 98 inc. 2\u00ba. C. de Co. Y si por las motivaciones que da la demandante (hab\u00eda socios que no trabajaban) los bienes que ella y su compa\u00f1ero adquir\u00edan no los hac\u00edan figurar a nombre de la sociedad de derecho, la consecuencia ser\u00eda que se estaban obteniendo beneficios personales a costa del patrimonio de una sociedad legal, planteamiento que de suyo y de conformidad con principios universales de derecho conduce a descartar las pretensiones de la demanda (\u2026) Est\u00e1 suficientemente admitido por la totalidad de los declarantes e inclusive as\u00ed lo acepta tambi\u00e9n la actora, que el objeto social de Concreaxial Ltda. lo desarrollaba con uno de los socios, de esta persona jur\u00eddica, empleaban su raz\u00f3n social, actuaban en su nombre y ocupaban sus oficinas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del anterior entorno dijo el fallador: \u201cexiste una evidente confusi\u00f3n en cuanto a la autonom\u00eda de los elementos esenciales de la sociedad de hecho pretendida por la demandante, frente a la sociedad de derecho Concreaxial Ltda., m\u00e1s exactamente en cuanto a aportes y beneficios de la supuesta sociedad de hecho, a\u00fan dando por sentado que entre la actora y Oscar Alberto Guendica si hubiera existido la intenci\u00f3n de formar un patrimonio\u201d. Dicha inferencia lo llev\u00f3 a concluir de manera tajante que hab\u00eda que revocar el fallo de primer grado, para en su lugar denegar las pretensiones, porque los elementos b\u00e1sicos de la sociedad de hecho pretendida por la actora, no estaban probados con la suficiente claridad que permitiera \u201cescindirlos de la sociedad de derecho \u2018Concreaxial Ltda.\u2019 que si tiene existencia legal al menos en lo relativo al objeto social, a los aportes y a las utilidades&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En relaci\u00f3n con las actividades desarrolladas por la recurrente en la sociedad de derecho mencionada, acot\u00f3 el fallador: \u201cCosa diferente es el trabajo que Diana Patricia realiz\u00f3 para la empresa \u2018Concreaxial Ltda.\u2019, lo cual no se le ha negado por los demandados y que, al menos en parte le ha sido retribuido, verbigracia: incluy\u00e9ndola&nbsp; como socia de Concreaxial Ltda. en 400 de las 4000 cuotas sociales seg\u00fan escritura de reforma; con un pagar\u00e9 de $5.000.000.oo suscrito en su favor por el causante Oscar Alberto Guendica; con la donaci\u00f3n que \u00e9ste le hizo, de un veh\u00edculo y con los gastos de estudio de la actora que, al parecer, tambi\u00e9n asumi\u00f3 etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs claro que estos \u00faltimos aspectos s\u00f3lo se enuncian como el resultado, que, en sentir de la Sala arrojan algunas pruebas, porque, en definitiva el asunto laboral es ajeno a lo que en este proceso se controvierte, aunque s\u00ed sirve para descartar la pretendida sociedad de hecho que ha de ser distinta de esta clase de v\u00ednculos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n un \u00fanico cargo se formula contra la sentencia cuyo contenido ha quedado visto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de segundo grado de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 2079, 2083 y 2085 del C\u00f3digo Civil, 98, 498, 501 y 505 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores evidentes&nbsp; de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo dice el casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro mencionado, al no ver que de los testimonios de Luis Octavio de Jes\u00fas S\u00e1nchez Escobar, Juan Guillermo Alvarez Villegas, Jairo Antonio Pati\u00f1o Jaramillo y Luis Ernesto Arenas Obreg\u00f3n, se deducen los elementos configuradores de la sociedad de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice entonces, que al concluir el Tribunal que los elementos b\u00e1sicos de la sociedad de hecho no estaban probados con la claridad suficiente que permitiera separarlos de la sociedad Concreaxial Ltda., recort\u00f3 el real contenido de los citados medios de convicci\u00f3n, de los cuales efectu\u00f3 un resumen, destacando de ellos los aspectos que consider\u00f3 eran demostrativos de la existencia de la sociedad. Sobre ellos&nbsp; dijo: \u201canalizados en conjunto los testimonios&nbsp; que&nbsp;&nbsp; dej\u00e9&nbsp; resumidos&nbsp; atr\u00e1s,&nbsp; como&nbsp;&nbsp; lo&nbsp;&nbsp; ordena&nbsp; el art\u00edculo 187 del&nbsp; C.&nbsp; de&nbsp; P.&nbsp; Civil,&nbsp;&nbsp; no&nbsp; se&nbsp; puede,&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; sin&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; incurrir&nbsp;&nbsp; en&nbsp; error&nbsp; de&nbsp; hecho,&nbsp;&nbsp; decir&nbsp;&nbsp; que&nbsp;&nbsp; ellos&nbsp;&nbsp; no&nbsp;&nbsp; acreditan la existencia de la sociedad de hecho a que se refiere la demanda introductoria de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSi el declarante Luis Octavio de Jes\u00fas S\u00e1nchez Escobar, claramente expresa que Diana y Oscar dedicaban todos sus afanes y esfuerzos a la sociedad que ten\u00edan fundada en el ramo de construcciones, ning\u00fan esfuerzo dial\u00e9ctico es menester para concluir que uno y otro aportaron a esa sociedad de facto su industria personal, sus conocimientos en el \u00e1rea de las construcciones. Esta prueba del aporte de industria est\u00e1 tambi\u00e9n acreditada con las otras declaraciones antes compendiadas, pues tanto Juan Guillermo Alvarez Villegas, como Jairo Antonio Pati\u00f1o Jaramillo y Luis Ernesto Arenas Obreg\u00f3n, son claros al afirmar que Diana, lo mismo que Oscar Alberto, desarrollaban su com\u00fan actividad como ingenieros en la empresa de construcciones con el prop\u00f3sito de realizar beneficios, pues tanto \u00e9ste como aquella, dedicaban todos sus trabajos al desempe\u00f1o de la actividad social.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Manifiesta el censor que, dichos medios de convicci\u00f3n adem\u00e1s demuestran que Oscar Alberto y la demandante trabajaban como socios, que ninguno de ellos era empleado del otro y \u201cel animus contrahendi societatis \u00f3 affectio societatis surge de lo declarado por los 4 testigos citados, pues todos a una declaran que Diana y Oscar actuaban como socios, se comportaban como tales en un pie de igualdad, pues siempre contrataban, licitaban y desarrollaban sus trabajos bajo el entendido que obraban bajo un v\u00ednculo social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cMuy claro es el testigo S\u00e1nchez Escobar &#8211; prosigue el recurrente &#8211; cuando en su condici\u00f3n de contador expresa que el querer que le manifest\u00f3 Oscar fue el de reformar la sociedad Concreaxial para que en \u00e9sta quedara el 50% para Diana y el 50% para \u00e9l; y cuando declara que desde un principio, despu\u00e9s de que Oscar se retir\u00f3 de Concreto, puso ese negocio de construcciones \u2018con esta muchacha Diana\u2019. As\u00ed mismo el declarante Alvarez Villegas afirma que Oscar y Diana no trabajaban para cada uno, para su patrimonio individual, sino para la sociedad que formaron; que no trabajaban independientemente sino para la sociedad de hecho que formaron partiendo de ceros. Del mismo modo afirma Pati\u00f1o Jaramillo que lo que Diana y Oscar consegu\u00edan, que \u2018lo que adquir\u00edan era para la empresa, no para cada uno\u2019; esto est\u00e1 ratificado por el testigo Arenas Obreg\u00f3n cuando afirma que la pareja no adquir\u00eda bienes para su patrimonio individual, pues Oscar le dec\u00eda que lo adquirido siempre hab\u00eda sido con Diana, conjuntamente con \u00e9sta, a quien el testigo, frente a Oscar y a la sociedad, la ve\u00eda como due\u00f1a y no como empleada\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que esas declaraciones demuestran que las actividades de ingenier\u00eda que desarrollaron en conjunto los socios, en un pie de igualdad profesional, les produjo utilidades que les permitieron adquirir el apartamento de la Avenida de las Vegas y automotores, y que ninguno recib\u00eda salarios o sueldos por las gestiones sociales, am\u00e9n de que \u00e9stas ten\u00edan un \u201cmismo objetivo que era el de obtener para los dos, y no exclusivamente para alguno, beneficios o utilidades que les permitieron adquirir bienes que, aunque radicados en cabeza de uno de ellos, pertenec\u00edan al haber de la sociedad de hecho que ten\u00edan formada, y que con el esfuerzo combinado de ambos fu\u00e9 creciendo hasta formar un modesto capital\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro error f\u00e1ctico que se le atribuye al Tribunal, es el no haber visto que seg\u00fan los estatutos de Concreaxial, que reg\u00edan antes de la muerte de Oscar Alberto, demuestran que Diana nunca fu\u00e9 socia de esa compa\u00f1\u00eda, y que ella por esa \u00e9poca tampoco realiz\u00f3 trabajos para esa sociedad, ni recibi\u00f3 sueldos o salarios, pues todas sus gestiones eran para la sociedad de hecho, formada con su concubinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en lo anotado solicita que se case el fallo del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia confirme los numerales 1 y 2 de la decisi\u00f3n de primer grado, revoque los numerales 3 y 4 de la misma, y en su lugar, decrete la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada la Corte descarta la procedencia del cargo por la insuperable deficiencia t\u00e9cnica que en \u00e9ste se detecta, porque el cargo no comporta un ataque panor\u00e1mico, como lo exige la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, por cuanto no se controvierte la totalidad de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal para adoptar su decisi\u00f3n, ni los fundamentos sobre los cuales se edific\u00f3 la misma. En efecto, nada dijo el censor respecto de las conclusiones f\u00e1cticas que coligi\u00f3 el fallador a partir de la apreciaci\u00f3n de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por la demandada. Igualmente se advierte un ataque parcial en cuanto a la prueba testimonial, pues no obstante que el fallador tuvo en cuenta todos los testimonios, cuyo n\u00famero asciende a doce (12), y en especial el de Luis Guillermo Londo\u00f1o, el recurrente solamente se refiri\u00f3 a los cuatro (4) anotados, dentro de los cuales, ni siquiera, est\u00e1 este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con los fundamentos, de acuerdo con lo analizado, no solo no se desvirtu\u00f3 la apreciaci\u00f3n que el ad quem hizo de la prueba para concluir que no hab\u00eda claridad acerca de los aportes de los presuntos socios, sino que se hizo caso omiso de otra consideraci\u00f3n basilar para la decisi\u00f3n, porque teniendo en cuenta la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte de la demandante en torno a las utilidades de la presunta sociedad de hecho, el Tribunal entendi\u00f3 que su manifestaci\u00f3n, \u201cimplica el expl\u00edcito reconocimiento de un provecho ilegal porque en ese caso, esto es, admitiendo las explicaciones de la absolvente, el producto de los contratos y obras civiles que realizaba ella con uno de los socios de \u2018Concreaxial Ltda.\u2019 y a nombre de \u00e9sta ser\u00edan para la persona jur\u00eddica que como tal es distinta de los socios individualmente considerados: Art. 98 inc. 2\u00ba. C. de Co. Y si por las motivaciones que da la demandante (hab\u00eda socios que no trabajaban) los bienes que ella y su compa\u00f1ero adquir\u00edan no los hac\u00edan figurar a nombre de la sociedad de derecho, la consecuencia ser\u00eda que se estaban obteniendo beneficios personales a costa del patrimonio de una sociedad legal, planteamiento que de suyo y de conformidad con principios universales de derecho conduce a descartar las pretensiones de la demanda\u201d. Apreciaci\u00f3n esta que per se resultar\u00eda suficiente para mantener vigente la decisi\u00f3n recurrida, con independencia de la demostraci\u00f3n de los elementos que configuran el fen\u00f3meno jur\u00eddico investigado, frente a lo cual la impugnaci\u00f3n result\u00f3 vana, am\u00e9n de incompleta, como antes se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo discurrido, no se abre paso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Civil, en este proceso ordinario de DIANA PATRICIA CADAVID CARDONA contra los menores OSCAR ALBERTO GUENDICA CADAVID y OSCAR ALBERTO GUENDICA MOLINA, representados por sus madres Diana Patricia Cadavid Cardona y Adriana Mar\u00eda Molina, respectivamente,&nbsp; y los Herederos Indeterminados de OSCAR ALBERTO GUENDICA VILLEGAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandante &#8211; recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-111-2002 [6289] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 6289 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}