{"id":82345,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2002-6917\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-112-2002-6917","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-112-2002-6917\/","title":{"rendered":"S 112 2002 [6917]"},"content":{"rendered":"<p>S-112-2002 [6917]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6917 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn -Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por MANUEL SALVADOR TABORDA ALVAREZ contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d SUCURSAL MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, el actor entabl\u00f3 proceso ordinario contra la entidad mencionada, para que con su citaci\u00f3n y audiencia se la condene a pagar al demandante la suma de $203.977.248,62, correspondiente al capital depositado en la cuenta de ahorros n\u00famero 6221-03772-4 y en el Certificado de Ahorro de Valor Constante UPAC, ambos de Manuel Salvador Taborda Alvarez, a m\u00e1s de los intereses causados desde el 23 de febrero de 1994, para cuya liquidaci\u00f3n el libelo ofrece detallada explicaci\u00f3n, seg\u00fan si corresponden a la cuenta de ahorros o al certificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 tambi\u00e9n que se condene a la demandada al pago de la actualizaci\u00f3n de la suma indemnizatoria, seg\u00fan la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, actualizados los da\u00f1os al momento de la sentencia. Esta condena debe comprender no s\u00f3lo el rendimiento que se dej\u00f3 de percibir (lucro cesante), traducido en intereses, sino tambi\u00e9n la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda (da\u00f1o emergente). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones el demandante present\u00f3 los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>GRANAHORRAR ten\u00eda entre sus clientes de la Oficina de Laureles de Medell\u00edn, al sacerdote Joaqu\u00edn Mariano Montoya Escobar quien, \u201ccon autorizaci\u00f3n y conocimiento del demandante\u201d el 27 de diciembre de 1983, abri\u00f3 una cuenta de ahorros&nbsp; (No 6221-03772-4) y el 27 de diciembre de 1993 constituy\u00f3 un certificado de ahorro de valor constante (No. 0319089-4), descrito en la demanda, ambos a nombre del demandante, dedicado al hogar y quien figuraba como ahorrador beneficiario, con indicaci\u00f3n de su n\u00famero de c\u00e9dula y otros datos como que recibir\u00eda el extracto personalmente y en forma trimestral. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 1994, el hermano del padre Joaqu\u00edn, Miguel Angel Montoya, conocido en la sucursal de la demandada, cancel\u00f3 la cuenta de ahorros y retir\u00f3 los dineros depositados en ella ($100\u2019653.482,58) y cancel\u00f3 y le fue pagado el indicado certificado de ahorro de valor constante, ($100\u2019044.806,86). La demandada al efecto expidi\u00f3 dos cheques, uno por $20\u2019000.000.oo y otro por $183\u2019977.248,62, girados ambos a la orden de Manuel Salvador Taborda Alvarez y pagados el 24 de febrero de 1994, t\u00edtulos esos&nbsp; expedidos sin protecci\u00f3n alguna, con quebranto de disposiciones legales y usos y costumbres financieros, por lo que pudieron negociarse por endoso. Adem\u00e1s, los aludidos t\u00edtulos se emitieron por sumas que no corresponden a los saldos de cada una de las negociaciones existentes entre GRANAHORRAR y el actor, y cuyos valores se hicieron constar en el formato de retiro, lo que sugiere que el cheque de $20\u2019000.000.oo fue la comisi\u00f3n exigida por el personal vinculado a la Corporaci\u00f3n demandada, para efectuar las cancelaciones cuestionadas, en complicidad con quien suplant\u00f3 al titular y falsific\u00f3 la firma, a quien le correspondieron los dineros del segundo de los cheques relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al responder solicitud del demandante, en certificaci\u00f3n suscrita por su Gerente, GRANAHORRAR inform\u00f3 que la entidad cumpli\u00f3 con los requisitos necesarios para las aludidas cancelaciones, y se\u00f1al\u00f3 que los pagos se hicieron a Taborda Alvarez, quien se identific\u00f3 con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y present\u00f3 los originales del C.D.T. y la libreta de cuenta de ahorros; hechos estos \u00faltimos que, dice el demandante, no corresponden a la verdad, toda vez que en la fecha en que aquellas se efectuaron, el citado titular no se encontraba en Medell\u00edn y conservaba en su poder el documento de identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandada inici\u00f3 una investigaci\u00f3n interna pero omiti\u00f3 formular la respectiva denuncia penal, lo que lleva al actor a expresar sus dudas sobre la buena fe de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La cuenta de ahorros y el certificado fueron abiertos por el sacerdote Montoya a nombre de Taborda Alvarez a fin de que cuando aqu\u00e9l muriera, los dineros depositados fueran recibidos por el actor como pago de los servicios prestados por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os dedicados a cuidar las haciendas y bienes del sacerdote, en quien confi\u00f3 plenamente, entreg\u00e1ndole su documento de identidad para que abriera su cuenta de ahorros e hiciera el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino a su nombre, contratos que fueron suscritos por el levita con autorizaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, que consinti\u00f3 adem\u00e1s las transacciones bancarias y financieras que durante once a\u00f1os se realizaron por el padre, firmando por Taborda Alvarez, haciendo retiros, dep\u00f3sitos, etc., manejo comercial que facilit\u00f3 que a la muerte del sacerdote, ocurrida el 23 de enero de 1994, su hermano Miguel Angel, recibiera los dineros. Pero \u00e9ste, sabedor de la destinaci\u00f3n de los dineros depositados por su hermano, procedi\u00f3 a enviarle a Taborda un cheque por $7\u2019000.000.oo girado el 18 de noviembre de 1994, y le anunci\u00f3 que despu\u00e9s le enviaba el resto del dinero que el padre hab\u00eda dejado para \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Miguel Angel Montoya Escobar no aport\u00f3 a la Corporaci\u00f3n poder o autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Taborda Alvarez, sino que se present\u00f3 a falsificar la firma que con autorizaci\u00f3n de \u00e9ste, hab\u00eda hecho el sacerdote, y obviamente alleg\u00f3 los originales de la libreta de ahorros y del certificado, ya que como hermano, tuvo acceso a los papeles del finado, sustrayendo en esta forma del patrimonio del actor, lo que \u00e9ste hab\u00eda ganado con el trabajo de toda su vida y de que era titular. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demandada se opuso a las pretensiones, neg\u00f3 unos hechos y admiti\u00f3 otros, todo sobre la base de que el demandante pretende apoderarse de unos dineros que nunca fueron suyos, prevalido de que otra persona abri\u00f3 una cuenta de ahorros y un C.D.T. a su nombre, no obstante que personalmente ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica lo liga con la entidad financiera ni ha sido ni es tenedor de los instrumentos necesarios para legitimarse como acreedor. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliz\u00f3 la primera instancia con fallo del 7 de febrero de 1997 (fls. 94 a 100 cd.1), estimatorio de las pretensiones, por lo que se conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar al demandante, como titular de la cuenta de ahorros n\u00famero 6221-03772-4, 18.438.8238 UPACS, y como titular del Certificado de Ahorro de Valor Constante C.D.T. n\u00famero 0319089-4, 18.832.6572 UPACS, m\u00e1s intereses anuales del 5% desde el 23 de febrero de 1994 hasta la fecha de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La entidad demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn con sentencia del 12 de septiembre de 1997 (fls. 42 a 55 cd.6) revocatoria del fallo del a quo. En su lugar, el Tribunal&nbsp; declar\u00f3 configurada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>Sienta en primer lugar el Tribunal los presupuestos jur\u00eddicos que deben tenerse en cuenta para el caso. Al efecto se remonta a las fuentes de las obligaciones, y de ellas resalta el contrato, por cuanto la acci\u00f3n que promueve el actor es la derivada de la responsabilidad contractual, regulada en los art\u00edculos 1602 a 1617 del C.C., responsabilidad de la cual destaca que sobreviene generalmente por factores psicol\u00f3gicos, como la culpa o el dolo, bases de la responsabilidad subjetiva, aunque a veces \u201cesa responsabilidad es objetiva\u201d, como la consagrada en el art\u00edculo 1398 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de estudiar la noci\u00f3n de contrato y sus elementos esenciales, se detiene el Tribunal en la declaraci\u00f3n de voluntad, que puede ser expresada por los contratantes personalmente o por intermedio de apoderado, caso en el cual, los derechos y obligaciones que surjan de ese acuerdo de voluntades, se radican en el poderdante. Pero adem\u00e1s de estas dos formas de expresar la voluntad contractual, dice la Corporaci\u00f3n que se presenta la agencia oficiosa, en la que la voluntad de un tercero se suple con la manifestaci\u00f3n hecha por quien administra sus bienes sin poder para hacerlo, lo que no se configura en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n pasa a indagar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor en relaci\u00f3n con los contratos bancarios de dep\u00f3sito de ahorro y mutuo celebrados a su nombre, \u201cgener\u00e1ndole una titularidad que s\u00f3lo le confiere derechos en la medida de su participaci\u00f3n legal en la celebraci\u00f3n de tales acuerdos\u201d; para esto el ad quem distingue, en relaci\u00f3n con el C.D.T., el negocio subyacente y el t\u00edtulo valor en s\u00ed, el cual est\u00e1 sometido a los requisitos exigidos por la ley comercial y da lugar a las acciones propiamente cambiarias en virtud de los principios de literalidad, integraci\u00f3n y&nbsp; autonom\u00eda; en raz\u00f3n de este \u00faltimo, dice, unos son los derechos que surgen del t\u00edtulo valor como tal y otros los que se derivan del negocio fundamental que le dio origen, aspectos que deben examinarse en forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que para los efectos derivados del C.D.T. debe descartarse la acci\u00f3n cambiaria porque ella se extingui\u00f3 con el pago realizado por la demandada ante la exhibici\u00f3n del t\u00edtulo, por lo que debe entonces analizarse el contrato de mutuo, o de simple dep\u00f3sito, que origin\u00f3 su emisi\u00f3n, a fin de establecer si el acuerdo de voluntades surgi\u00f3 con los requisitos para su existencia y validez establecidos en el C\u00f3digo Civil aplicables al caso, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 822 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el Tribunal que seg\u00fan los hechos de la demanda, los aludidos contratos bancarios fueron autorizados por la demandada al Presb\u00edtero Joaqu\u00edn Mariano Montoya Escobar para ser suscritos a nombre del demandante y firmando por \u00e9ste al hacer retiros, dep\u00f3sitos, etc., con autorizaci\u00f3n y conocimiento del actor, a fin de que al fallecer el sacerdote, Taborda Alvarez disfrutara de los dineros depositados como pago de los servicios prestados durante m\u00e1s de 40 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>De aqu\u00ed parte el Tribunal para se\u00f1alar que \u201clo m\u00e1s elemental era que el demandante hubiera demostrado los presupuestos esenciales seg\u00fan el art\u00edculo 1502 del C.C., de los acuerdos de voluntad que sirvieron de causa a la titularidad que invoca\u201d; pero, agrega, el actor simplemente se limit\u00f3 a alegar su calidad de contratante con fundamento en la expresi\u00f3n nominal que figura en ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pasa luego el ad quem a analizar los requisitos legales de los contratos de dep\u00f3sito de ahorro y dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, asimilados al mutuo por la doctrina, en relaci\u00f3n con la forma como el demandante expres\u00f3 su consentimiento para la celebraci\u00f3n de cada uno de ellos y precisa que de los mismos hechos de la demanda aparece claro que el actor no compareci\u00f3 a las oficinas de la demandada para este efecto, y que adem\u00e1s, las pruebas dan cuenta de que el se\u00f1or Taborda Alvarez desconoc\u00eda que estas cuentas existieran a su nombre, de lo que fue informado con posterioridad al fallecimiento del sacerdote Montoya Escobar por la se\u00f1ora Gloria Eugenia Sierra de Villa, quien compareci\u00f3 como testigo y quien a su vez, hab\u00eda sido alertada sobre posibles dep\u00f3sitos en diversas entidades financieras, por el testigo Hernando Orozco. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular agrega que tampoco se aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 la intervenci\u00f3n del demandante ante la Corporaci\u00f3n demandada por conducto de un representante que expresara su voluntad de contratar (art.2142 C.C.), ni se estructura su calidad de beneficiario de una estipulaci\u00f3n a su favor (art.1506 ib), \u201cdada la calidad de depositante que ostenta en los convenios analizados\u201d; figura \u00e9sta que la parte demandante invoca para dar base contractual a su titularidad nominal y para refutar el argumento de la falta de v\u00ednculo jur\u00eddico entre Taborda Alvarez y GRANAHORRAR, alegada por la demandada a trav\u00e9s del proceso. Por eso, y con apoyo en doctrina y jurisprudencia que reproduce, analiza el Tribunal la estipulaci\u00f3n a favor de un tercero contemplada en el art\u00edculo 1506 del C.C. De ella sostiene que es un acto triangular en el que intervienen el estipulante, un promisor y el beneficiario quien es tercero en el contrato, celebrado con exclusividad por los dos primeros. Deduce entonces que \u201ces condici\u00f3n sine qua non de la estipulaci\u00f3n en favor de otro, que el beneficiario no sea parte en el contrato; es el estipulante quien contrata a su propio nombre en beneficio del tercero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Tribunal que el planteamiento de la demanda est\u00e1 muy lejos de corresponder a tal figura, porque el demandante seg\u00fan ese libelo es el mismo celebrante de los contratos, y el sacerdote, quien seg\u00fan el argumento presentado, ser\u00eda el estipulante, no interviene en ellos, lo que es raz\u00f3n suficiente para descartar \u201cel fen\u00f3meno a que dice atenerse aquella en su alegaci\u00f3n final\u201d. Agrega que tampoco puede decirse que porque el actor prest\u00f3 su c\u00e9dula al presb\u00edtero Montoya Escobar, \u00e9ste obr\u00f3 como su representante o mandatario, porque el mismo argumento de su calidad de beneficiario es incompatible con la representaci\u00f3n. As\u00ed, concluye el ad quem que si el depositante no expres\u00f3 su voluntad personal para la formaci\u00f3n del consentimiento en los contratos aludidos, ni se acredit\u00f3 el motivo que los impuls\u00f3 a celebrarlos, se tendr\u00eda entonces s\u00f3lo una apariencia de los mismos, sin que lo anterior implique una simulaci\u00f3n por faltar la connivencia de las tres personas implicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo elemento faltante para el Tribunal, la causa, dice que se se\u00f1al\u00f3 en la demanda una causa onerosa para su celebraci\u00f3n (el pago de las prestaciones del actor por sus servicios al sacerdote, a la muerte de \u00e9ste), pero los detalles de la pretendida y futura recompensa eran desconocidos por el acreedor laboral y ac\u00e1 actor, a m\u00e1s de \u201cla no entrega de documentos que le permitieran el ejercicio de su derecho\u201d ni de la demostraci\u00f3n de que, en efecto, el sacerdote fuese deudor de prestaciones sociales al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que aunque se pudiera tener como causa de los contratos la mera liberalidad, tanto para \u00e9sta como para el pago de las prestaciones, tendr\u00eda que encontrarse \u201cla causa en un tercero al contrato, como lo pudo ser el sacerdote que no aparece celebr\u00e1ndolo, y que en caso de tratarse de una donaci\u00f3n, para tener efecto despu\u00e9s de su muerte, habr\u00eda tenido que sujetarse a la forma testamentaria\u201d, por lo cual, en criterio del Tribunal, qued\u00f3 sin causa propia la contrataci\u00f3n del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n controvierte los argumentos de la juez a quo, para decir que no comparte dos aspectos, el primero relativo a que la juez se detiene en la consideraci\u00f3n del C.D.T. como t\u00edtulo valor, siendo que \u00e9l es aut\u00f3nomo respecto del negocio causal que aqu\u00ed interesa; as\u00ed mismo cuando interpreta que basta la nominaci\u00f3n en un dep\u00f3sito de ahorro para que a la persona que figura se le deba responder por su pago, \u201csin posibilidad de analizar el derecho real a ser resarcido, desatendiendo la causa del t\u00edtulo\u201d. Y el segundo, porque de conformidad con los art\u00edculos 648 y siguientes del C. de Co., la legitimaci\u00f3n para invocar los derechos de un t\u00edtulo valor nominal no depende exclusivamente de esta figuraci\u00f3n, sino que se requiere tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n en el registro del acreedor y la tenencia f\u00edsica del instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 de acuerdo el Tribunal con el argumento planteado por la parte actora de que la titularidad de Taborda Alvarez fue reconocida por la demandada cuando se\u00f1al\u00f3 extraprocesalmente haber pagado a su verdadero titular, pues esa manifestaci\u00f3n no le impide alegar las defensas relacionadas con el negocio causal, que es de lo que en el presente caso se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que las irregularidades cometidas por la corporaci\u00f3n demandada no crean derechos frente a un aparente titular. Le generar\u00eda responsabilidad si \u00e9ste fuera real, \u201csi hizo un mal pago\u201d, sin que se pueda aplicar para deducirla, el contenido del art\u00edculo 642 del C. de Co., norma que no guarda relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n debatida. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que los contratos que dieron lugar a la nominaci\u00f3n del actor no generaron un v\u00ednculo entre \u00e9ste y la demandada y por lo tanto no pueden ser fuente de obligaciones, ni le otorgan inter\u00e9s jur\u00eddico al demandante para reclamar de la corporaci\u00f3n la restituci\u00f3n del dinero existente al momento de la muerte del Presb\u00edtero Montoya Escobar, pues su figuraci\u00f3n \u201ccarec\u00eda de juridicidad\u201d y en consecuencia, declara de oficio la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa y revoca la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiar\u00e1n conjuntamente pues los motivos que contienen se pueden despachar bajo unas mismas consideraciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>El censor acusa la sentencia de violar directamente los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1626, 1627, 1634, 1766, 2313 y 2316 del C.C. y los art\u00edculos 619, 620, 624, 628, 643, 648, 822, 864, 871, 884, 1393, 1394, 1395, 1396 y 1398 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el cargo comienza por destacar que el Tribunal no acogi\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda por cuanto el demandante no acredit\u00f3 la calidad de beneficiario de las sumas de dinero provenientes de los contratos de dep\u00f3sito de ahorro y dep\u00f3sito a t\u00e9rmino celebrados con GRANAHORRAR no s\u00f3lo porque el actor no fue parte en ellos y por ende no emiti\u00f3 su voluntad a pesar de aparecer suscribi\u00e9ndolos, sino tambi\u00e9n porque descart\u00f3 la figura de la estipulaci\u00f3n para otro, que requiere de una estructura triangular, la que no se advierte porque el demandante aparec\u00eda suscribi\u00e9ndolos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el censor que aceptando para efectos del cargo que el actor no fue parte en los contratos aludidos, se observa que el razonamiento del Tribunal para descartar la estipulaci\u00f3n para otro resulta contradictorio. En efecto, dice que si el demandante, como afirma el Tribunal, no fue parte en los contratos, no puede despu\u00e9s esa corporaci\u00f3n, sin incurrir en contradicci\u00f3n, aducir que \u00e9l es depositante para negar la aplicaci\u00f3n de la estipulaci\u00f3n para otro. Agrega que la sola circunstancia de aparecer una persona nominalmente como parte de un contrato, sin serlo, no es suficiente para desechar la posibilidad de que sea beneficiario de los derechos que de \u00e9ste se derivan, por haberlo querido as\u00ed quienes verdaderamente suscribieron el acuerdo. En consecuencia, el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 1506 y 1618 del C.C. al descartar la figura de la estipulaci\u00f3n para otro, con el solo fundamento de la situaci\u00f3n aparente o nominal de contratante como figuraba el demandante en los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que para que se configure la estipulaci\u00f3n para otro se requiere, como lo indica la sentencia, que exista un estipulante, un promitente y un beneficiario, siendo los dos primeros las partes en el contrato y el \u00faltimo, el tercero a quien se le extienden los efectos del acuerdo, lo que constituye una excepci\u00f3n al principio de la relatividad de los actos jur\u00eddicos. Luego de citar doctrina nacional y jurisprudencia de la Corte concluye que no existe impedimento -y aqu\u00ed seg\u00fan \u00e9l, se equivoca el Tribunal- para que la figura se oculte bajo la apariencia de un negocio jur\u00eddico diferente donde la declaraci\u00f3n de voluntad exteriorizada no sea la estipulaci\u00f3n para otro, pues es v\u00e1lido que las partes hagan \u201caparecer como contratante a quien apenas tiene la condici\u00f3n de beneficiario de la estipulaci\u00f3n, siempre y cuando \u00e9ste no haya tenido ninguna injerencia en la celebraci\u00f3n del contrato\u201d. De aqu\u00ed que \u201ctrat\u00e1ndose de la estipulaci\u00f3n para otro tambi\u00e9n tiene plena vigencia la figura de la simulaci\u00f3n\u201d relativa&nbsp; en la que las partes conocen su condici\u00f3n de tales, pero una de ellas no quiere figurar y, con la aceptaci\u00f3n de la otra parte o en convenio con \u00e9sta, hacen aparecer al beneficiario en la condici\u00f3n de contratante, sin que este \u00faltimo conozca la existencia del negocio jur\u00eddico celebrado, pues no se requiere \u2013y hasta es necesario- que ese beneficiario no d\u00e9 su voluntad, pues si por el contrario, hubiera sido parte de los negocios jur\u00eddicos prestando su nombre como contratante, no se dar\u00eda esta figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que es obvio que una vez conocida la real voluntad de las partes, \u00e9sta debe prevalecer sobre lo declarado a fin de que la convenci\u00f3n produzca los efectos realmente queridos, como se desprende del art\u00edculo 1618 del C.C. en concordancia con el 1766 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de la estipulaci\u00f3n para otro, el promitente no puede controvertir los m\u00f3viles que llevaron al estipulante a efectuarla, lo cual significa que la argumentaci\u00f3n del Tribunal en torno a la causa onerosa o gratuita de la estipulaci\u00f3n es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el censor que el Tribunal aplic\u00f3 en forma indebida el art\u00edculo 1506 del C.C. al considerar que la estipulaci\u00f3n para otro implicaba la concurrencia de los tres sujetos en posiciones jur\u00eddicas diferentes, sin pensar en la posibilidad de que \u00e9sta fuera el resultado de una simulaci\u00f3n, en la que el beneficiario se hizo figurar como contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita el recurrente que se case la sentencia impugnada y una vez la Corte constituida en sede de instancia aprecie las pruebas recaudadas que corroboran la existencia de la estipulaci\u00f3n para otro, as\u00ed como el pago indebido efectuado por la demandada, por haber entregado los dineros a persona distinta del beneficiario, y en consecuencia prosperen las pretensiones de la demanda y se confirme la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa. de casaci\u00f3n el censor acusa la sentencia de violar indirectamente y a consecuencia de evidentes errores de hecho los art\u00edculos 1494, 1495, 1502, 1506, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1626, 1627, 1634, 1766, 2313 y 2316 del C.C. y los art\u00edculos 619, 620, 624, 628, 643, 648, 822, 864, 871, 884, 1393, 1394, 1395, 1396 y 1398 del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>Los evidentes errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan criterio del censor fueron: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que los contratos tantas veces nombrados fueron celebrados realmente por la Corporaci\u00f3n demandada y el Presb\u00edtero Joaqu\u00edn Mariano Montoya Escobar. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que la voluntad del sacerdote al celebrar los contratos fue la de instituir como su beneficiario al demandante Manuel Salvador Taborda Alvarez. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. No dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que GRANAHORRAR tuvo como beneficiario de los contratos de ahorro y dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el recurrente que a estos errores lleg\u00f3 el ad quem como consecuencia de la indebida apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y del testimonio de la se\u00f1ora Gloria Eugenia Sierra de Villa, y a la falta de apreciaci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or Omar de Jes\u00fas Quiroz Usma. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo el censor inicialmente expone los mismos argumentos indicados en el primer cargo sobre la contradicci\u00f3n del Tribunal en relaci\u00f3n con la calidad del demandante en los contratos celebrados: no es parte, pues a pesar de aparecer suscribi\u00e9ndolos no emiti\u00f3 su voluntad, para luego afirmar que como es depositante no puede alegar la estipulaci\u00f3n para otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala que \u201caceptando para efectos de este cargo que el demandante no fue parte en los contratos\u201d, se advierte enseguida la contradicci\u00f3n del Tribunal. Se\u00f1ala que esa Corporaci\u00f3n no alcanza a notar la calidad de contratante que tiene el presb\u00edtero Montoya Escobar, hecho que incluso es reconocido por la misma demandada al contestar el hecho doce de la demanda. Por tanto, prosigue, si se acepta, como lo confiesa la demandada, que fue el sacerdote Montoya quien emiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de voluntad resulta claro que \u00e9l fue el verdadero contratante y la menci\u00f3n que se hace del demandante, es meramente nominal. De lo cual colige que lo que se present\u00f3 fue una simulaci\u00f3n relativa respecto a una de las partes, haciendo aparecer como celebrante a una persona que no intervino en ellos, ni conoc\u00eda de su existencia, sin que esta circunstancia sea argumento suficiente para desestimar las s\u00faplicas de la demanda, pues es necesario determinar la causa de esa simulaci\u00f3n para poder concluir si el demandante, como tercero, adquiri\u00f3 o no, alg\u00fan derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el censor que el m\u00f3vil que determin\u00f3 al sacerdote Montoya Escobar para hacer aparecer al demandante como titular en los contratos se\u00f1alados se encuentra en la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Eugenia Sierra, en la que se evidencia que la voluntad de aquel era constituir al actor como beneficiario de los dineros depositados, configur\u00e1ndose una estipulaci\u00f3n para otro, al existir un estipulante, un promitente y un beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que esta figura se presenta en el presente caso, con una caracter\u00edstica singular que sin embargo no la desvirt\u00faa, y es la de haber estado oculta bajo una apariencia diferente, pero, como lo manifest\u00f3 en la sustentaci\u00f3n del anterior cargo, es perfectamente posible que el verdadero estipulante en un contrato de dep\u00f3sito de ahorro, quiera beneficiar a un tercero, y de acuerdo con el otro contratante, la Corporaci\u00f3n, lo haga figurar como si hubiera sido parte en el contrato, como ocurri\u00f3 en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el casacionista que la no intervenci\u00f3n del demandante en la celebraci\u00f3n de los contratos y el hecho de no conocer que exist\u00edan, junto con la voluntad del contratante verdadero de beneficiarlo con los negocios jur\u00eddicos celebrados, es el argumento fundamental para predicar la existencia de la estipulaci\u00f3n para otro, pues uno de los requisitos fundamentales de esta figura, como ya se dijo, es que el tercero no haya participado en su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que reafirma lo expuesto el hecho de que la demandada siempre tuvo al demandante como beneficiario de los dineros depositados, y as\u00ed procedi\u00f3 a pagar a una persona que suplant\u00f3 al actor, como se deduce de la declaraci\u00f3n rendida por el abogado Omar de Jes\u00fas Quintero, con lo que adem\u00e1s se demuestra que GRANAHORRAR conoc\u00eda la condici\u00f3n del se\u00f1or Taborda Alvarez, pues \u201cno de otra forma puede explicarse el hecho de que haya afirmado haber efectuado el pago del dinero depositado a \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el censor que la argumentaci\u00f3n del Tribunal acerca de la causa onerosa o de mera liberalidad que condujeron al estipulante a efectuar la estipulaci\u00f3n para otro, es improcedente, por cuanto el promitente no puede controvertir los m\u00f3viles de aqu\u00e9l, como lo explican tratadistas nacionales que cita. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que si el Tribunal hubiera visto que los contratos bancarios citados fueron celebrados por la demandada con el Presb\u00edtero Montoya Escobar y que la voluntad de este \u00faltimo era instituir al demandante como beneficiario de los derechos que se derivan de aquellos, no habr\u00eda declarado la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, con la cual desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, y en consecuencia solicita que se case la sentencia con fundamento en los argumentos expuestos, ya que no se discute que el demandante no fue la persona a quien se le pag\u00f3 el dinero reclamado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para declarar probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en el demandante, el Tribunal hace un recorrido de las posibles hip\u00f3tesis que pueden presentarse en relaci\u00f3n con la figuraci\u00f3n del actor como titular de la cuenta de ahorros y del certificado de ahorro de valor constante. Sobre la base de que en un contrato debe existir acuerdo de voluntades entre las partes, el Tribunal sostiene que dicho acuerdo no se verific\u00f3 entre GRANAHORRAR y el demandante, quien tuvo apenas una figuraci\u00f3n meramente nominal, dado que el depositante y por ende cocontratante fue el sacerdote Montoya, sin que por lo dem\u00e1s, pueda ser tenido \u00e9ste como representante de aqu\u00e9l, esto es, del demandante. Y sobre la base de figurar el demandante como \u201cdepositante\u201d (fl 51 vto de la sentencia) en los contratos bancarios, lo descart\u00f3 como \u201cbeneficiario\u201d de una estipulaci\u00f3n para otro, dado que no solo es parte y no tercero, sino que no qued\u00f3 demostrada la voluntad (m\u00f3vil) del sacerdote en tal sentido. Ni para qu\u00e9 hablar de la agencia, mencionada s\u00f3lo como hip\u00f3tesis adicional, pero impertinente al caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el recurrente presenta en ambos cargos una novedosa posici\u00f3n, ni siquiera aducida o sostenida en las instancias, pero que en todo caso introduce variaciones a la causa petendi demarcada en la demanda, as\u00ed ella haya abarcado varias posibilidades. En efecto, bien atribuy\u00e9ndole al Tribunal la comisi\u00f3n de errores de hecho en las pruebas o ya presentando la situaci\u00f3n como mera aplicaci\u00f3n de la ley, arguye ahora que GRANAHORRAR y el presb\u00edtero acordaron que un titular diferente del real, es decir, del sacerdote, figurara o apareciera en los contratos bancarios que celebraron, titular nominal y simulado que vino a ser el demandante quien de otra parte y en realidad, era el beneficiario de una estipulaci\u00f3n para otro. Es decir, propone ahora el recurrente que se tengan por simulados relativamente los contratos bancarios de dep\u00f3sito de ahorros y a t\u00e9rmino, en la medida en que GRANAHORRAR no celebr\u00f3 contrato alguno con el actor sino con el sacerdote Montoya. Descorrido ese velo, pide que se tenga como intenci\u00f3n de ambos, GRANAHORRAR y el padre Montoya, la de instituir como beneficiario de tales dep\u00f3sitos, al actor, toda vez que el acto oculto y que debe aflorar constituye una \u201cestipulaci\u00f3n para otro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, esta presentaci\u00f3n de los hechos diverge de la que se hizo en la demanda incoatoria del proceso, en la que el actor, de un lado, se ubica como titular de los contratos de dep\u00f3sito bancario (la demandada, se dice en el hecho 11\u00ba, \u201ctuvo conocimiento por escrito que recibi\u00f3 del se\u00f1or Manuel Salvador Taborda Alvarez que \u00e9l como titular de la cuenta de ahorro y del CDT a que nos hemos referido, no se present\u00f3 nunca ante esa Corporaci\u00f3n para hacer el retiro\u2026\u201d), y de otro, admite que el sacerdote, (hecho 12\u00ba), \u201ccon autorizaci\u00f3n y conocimiento\u201d del actor decidi\u00f3 abrir a nombre de \u00e9ste una cuenta de ahorros y un dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, pues le entreg\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u201cpara que el padre Joaqu\u00edn Mariano Montoya le abriera su cuenta de ahorros y el dep\u00f3sito a t\u00e9rmino a su nombre\u201d. Y en un sentido diverso, aquilatado a \u00faltima hora y no planteado de modo claro en la demanda, se arguye que esos contratos bancarios celebrados por el sacerdote a nombre del se\u00f1or Taborda Alvarez se hicieron como una estipulaci\u00f3n para otro (\u00e9sta es la calificaci\u00f3n tra\u00edda al proceso en el alegato de instancia y sostenida con ah\u00ednco en este recurso de casaci\u00f3n), pues el presb\u00edtero hab\u00eda destinado \u201cen daci\u00f3n en pago, los dineros que en la cuenta de ahorros y en el CDT hab\u00eda depositado a nombre del se\u00f1or Taborda\u201d (hecho 14\u00ba). Es decir, en la demanda inicial se contempla indistintamente y por tanto de manera contradictoria, al actor en posici\u00f3n de contratante o depositante, sin relaci\u00f3n alguna con el padre Montoya (posici\u00f3n que se fue abandonando en el curso del proceso), o bien representado por \u00e9ste (posici\u00f3n que defiende en el alegato de conclusi\u00f3n en la segunda instancia, fl 16 cdno Tribunal) y \u00faltimamente en su calidad de simple beneficiario, en quien no ha mediado voluntad ni ha intervenido en el perfeccionamiento de los contratos bancarios, celebrados por el sacerdote, para beneficio del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, aun si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n que en la demanda se haya aludido a la estipulaci\u00f3n para otro, para la Corte s\u00ed resulta claro que en ese libelo nada se dijo sobre la simulaci\u00f3n relativa concertada entre la demandada y el religioso, en procura de esconder el verdadero titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse entonces que, por encima de cualquier consideraci\u00f3n de fondo que luego se haga sobre los cargos, su basamento com\u00fan propone una causa petendi diversa de la planteada en el litigio, que ubica la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en l\u00edmites distintos de los que tuvo en cuenta el fallador para decidir y la contraparte para defenderse en este caso. Pues n\u00f3tese que al paso que en la demanda incoatoria del proceso se resalta que el demandante dio su autorizaci\u00f3n y sab\u00eda de su figuraci\u00f3n como titular de los dep\u00f3sitos \u2013lo que a la postre no result\u00f3 probado- en este recurso se descarta ese hecho y se lo invierte para afirmar que el demandante no sab\u00eda ni dio su autorizaci\u00f3n y hasta se dice que resulta fundamental ese desconocimiento para los efectos de la estipulaci\u00f3n para otro. Ahora se aduce tanto la estipulaci\u00f3n para otro como la simulaci\u00f3n, dejando de lado una posible representaci\u00f3n&nbsp; del demandante por el sacerdote. Pero es que, m\u00e1s que de un medio nuevo, prohibido como se sabe en casaci\u00f3n, se presenta aqu\u00ed una variaci\u00f3n de los hechos y de la calificaci\u00f3n legal que a los mismos le dio el actor al comienzo, lo que impide, por el principio de la congruencia, tenerlos en cuenta para efectos de entrar al an\u00e1lisis de fondo de lo que los cargos proponen, pues, se repite, parten de una base inexistente en el proceso. Y como a fin de cuentas los cargos se fundamentan en ese nuevo hecho inexistente (la simulaci\u00f3n relativa), pareciera superfluo analizar los argumentos que pretenden desquiciar la sentencia pues no podr\u00e1 la Corte de todos modos prohijar este \u00faltimo argumento de la simulaci\u00f3n relativa. Pero no significa lo anterior que la Corte comparta esa ambivalente posici\u00f3n sostenida por el Tribunal en la sentencia, en punto de la calidad del demandante en los contratos bancarios, a veces depositante pero meramente nominal, otras veces depositante y por eso parte en los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso y con miras en auscultar la novedosa presentaci\u00f3n de lo que los cargos proponen, eso s\u00ed al margen de la simulaci\u00f3n y analizando s\u00f3lo la figura de la estipulaci\u00f3n para otro, que \u2013se repite- no aparece de modo claro en la demanda, pero que fue aducida en la segunda instancia, deben&nbsp; advertirse varias inconsistencias. En primer lugar, no obstante que el m\u00f3vil o motivo determinante que indujo al sacerdote a contratar fue asunto que preocup\u00f3 al Tribunal, este t\u00f3pico recibi\u00f3 el desprecio del recurrente, quien en ambos cargos solo se limit\u00f3 a decir que era impertinente que el promitente auscultara el prop\u00f3sito del sacerdote al estipular a favor del actor. Tal aserto lo manifest\u00f3, err\u00f3neamente amparado en doctrina nacional que predica que las causas que un estipulante tiene para hacer prometer de otro una prestaci\u00f3n a favor de un tercero no tiene por qu\u00e9 saberlas ni cuestionarlas el que promete la prestaci\u00f3n. Por tanto no controvirti\u00f3 nada de lo que el Tribunal dijo en torno de la causa. Pero si bien aquella puede ser teor\u00eda sostenida en nuestro medio, es lo cierto que su aplicaci\u00f3n la limita la doctrina al promitente, y en todo caso no se extiende al juez, quien debe verificar los elementos esenciales del acto o contrato, como en este caso lo hizo el Tribunal en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de voluntad del sacerdote dirigida a constituir un beneficiario \u2013que no la hall\u00f3- y con la causa que tampoco la encontr\u00f3: ni la onerosa, aducida en la demanda, ni la mera liberalidad planteada como hip\u00f3tesis en la sentencia, en donde el Tribunal vislumbr\u00f3 una nulidad por violaci\u00f3n de la forma testamentaria. Pero, se repite, como el recurrente aplic\u00f3 extensivamente al Tribunal la consideraci\u00f3n de la doctrina seg\u00fan la cual el promitente no tiene por qu\u00e9 saber la causa que impulsa al estipulante, se despreocup\u00f3 de combatir este pilar del fallo, que por s\u00ed mismo lo sostiene como que toca con un elemento de la esencia del acto jur\u00eddico: la causa. Y a tal conclusi\u00f3n se llega por cuanto la sentencia arriba a la Corte amparada por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad en cuanto a la apreciaci\u00f3n de los hechos por el Tribunal y a la&nbsp; aplicaci\u00f3n de las normas al caso, de modo que toca al recurrente desquiciar esos fundamentos que sostienen la sentencia si aspira al quiebre de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, parece necesario resaltar que en medio de la confusa argumentaci\u00f3n del Tribunal, que incluso se muestra contradictoria, su cardinal posici\u00f3n se centr\u00f3 en el hecho de que la simple inclusi\u00f3n del nombre de un tercero no basta para que se entienda formulada una estipulaci\u00f3n para otro, afirmaci\u00f3n que en no pocos casos puede resultar errada, pero que en \u00e9ste muestra una realidad indubitable si se mira la voluntad de las partes contractuales, GRANAHORRAR y el padre Montoya, manifestada durante m\u00e1s de once a\u00f1os de relaciones financieras. En efecto, qued\u00f3 acreditado&nbsp; -y de ah\u00ed se parte en los cargos- que el religioso abri\u00f3 la cuenta de ahorros y constituy\u00f3 el certificado de dep\u00f3sito y que manej\u00f3 en vida esos contratos bancarios durante muchos a\u00f1os, de modo que la intenci\u00f3n manifestada durante ese largo per\u00edodo de tiempo fue la de tener por titular de la cuenta al padre Montoya. Quedaba entonces a cargo del actor demostrar que a m\u00e1s de eso, era voluntad del sacerdote (como se afirma y admite en el hecho 12 de la demanda) y adem\u00e1s acuerdo entre \u00e9ste y la entidad financiera demandada, que a la muerte de aqu\u00e9l el actor y titular meramente nominal de los contratos bancarios, recibiera los saldos para ese momento. Pero, esa especie de donaci\u00f3n remuneratoria condicional (pues en la demanda se afirma que la causa de esa donaci\u00f3n es una \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d por servicios prestados por el actor, verificable a la muerte del sacerdote), no s\u00f3lo no result\u00f3 demostrada, por carecer de causa seg\u00fan el Tribunal, sino que no se ci\u00f1\u00f3 a lo que prescriben los art\u00edculos 1490 \u2013si se entendiese como donaci\u00f3n entre vivos- o 1056 del C\u00f3digo Civil -si fue una donaci\u00f3n por causa de muerte-, planteamiento que, por lo dem\u00e1s, hizo al desgaire el Tribunal sin mayores abundamientos, pero que corta de ra\u00edz, por adolecer el acto de nulidad absoluta, cualquier pretensi\u00f3n del actor sobre estos dineros. Es decir, si se parte de la base de que en virtud de la estipulaci\u00f3n para otro, un contrato puede generar derechos para una persona que, ni en forma directa, ni por procuraci\u00f3n ha intervenido en su celebraci\u00f3n y este tercero debe ser un verdadero beneficiario de esa estipulaci\u00f3n (G.J. CXXXIII, p. 124), no puede sostenerse que se configura esta estipulaci\u00f3n cuando el estipulante simplemente hace figurar s\u00f3lo de manera nominal a un tercero, sino que se requiere que aquel tenga la intenci\u00f3n de favorecerlo con la entrega o donaci\u00f3n de los dineros, y m\u00e1s que eso, que exista consenso de voluntades sobre tal prop\u00f3sito, entre el depositante y la entidad financiera, cosa que ni el expediente muestra, ni se ocup\u00f3 de demostrarlo el recurrente, con la determinaci\u00f3n de pruebas que as\u00ed lo acreditaran. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, se dir\u00e1, el insular testimonio de Gloria Sierra tiende a ese fin, demuestra que el sacerdote ten\u00eda la intenci\u00f3n de beneficiar al actor. Sin embargo, este testimonio que el Tribunal s\u00ed vio, pues de \u00e9l dedujo que el demandante desconoc\u00eda la existencia de los dep\u00f3sitos a su nombre, de todos modos no lo persuadi\u00f3 en punto del m\u00f3vil del sacerdote en instituir beneficiario al actor, pues, como ya se dijo, no encontr\u00f3 acreditada la causa onerosa que se invoc\u00f3 en la demanda, ni el animus donandi, que a modo de ejercicio se plante\u00f3. Pero adem\u00e1s de la poca consistencia de la declaraci\u00f3n (alude indistintamente a que el padre le \u201cmet\u00eda ahorritos\u201d al actor, que aqu\u00e9l afirm\u00f3 que el demandante vend\u00eda chance y que se gan\u00f3 o le dieron un \u201cchance\u201d, etc), de otras probanzas (testimonio de Jos\u00e9 Hernando Orozco: \u201cJoaco \u2013el padre- para la gente no aparec\u00eda en nada\u201d) se deduce que el sacerdote ten\u00eda como costumbre poner en cabeza de otros lo que era suyo, de lo cual se infiere que el Tribunal no cometi\u00f3 un yerro f\u00e1ctico evidente, en vista de que el expediente ofrece dos o m\u00e1s posibilidades veros\u00edmiles y razonables. Recu\u00e9rdese que el Tribunal goza de una discreta autonom\u00eda en la apreciaci\u00f3n de los testimonios y que s\u00f3lo frente a la demostraci\u00f3n de un error evidente, es decir, que ri\u00f1a con los dictados de la l\u00f3gica, puede la Corte entrar en esa \u00f3rbita de independencia del fallador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se dir\u00e1 tambi\u00e9n que el pago hecho por GRANAHORRAR evidencia que sab\u00eda de la estipulaci\u00f3n para otro. Sin embargo, ha de advertirse que si en la interpretaci\u00f3n de un contrato deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica que las partes hayan hecho de \u00e9l, pues as\u00ed lo establece el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 1622 del C\u00f3digo Civil, se concluye en este caso que las partes que efectivamente manifestaron su voluntad de celebrarlos fueron la corporaci\u00f3n demandada y el Presb\u00edtero Montoya, como expresamente lo reconoce el demandante en el hecho 13\u00ba de la demanda. Y en el devenir de esa relaci\u00f3n contractual, esto es, en su desarrollo y no en su terminaci\u00f3n, en ning\u00fan momento se evidenci\u00f3 que la intenci\u00f3n de los contratantes fuera que los saldos depositados pasasen a manos del actor a la muerte del sacerdote, a tal punto que durante bastante tiempo (11 a\u00f1os), fue el religioso quien efectu\u00f3 todas las transacciones relacionadas con los contratos bancarios aludidos, seg\u00fan su propia conveniencia, sin que el demandante hubiera tenido ninguna participaci\u00f3n en ellas, sin que siquiera se le consultara, y fue as\u00ed como nunca el sacerdote le comunic\u00f3 al actor la existencia de esos dep\u00f3sitos. De ah\u00ed que el Tribunal no encuentre acreditada la causa onerosa pues los pormenores de la pretendida y futura \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d eran desconocidos por el acreedor laboral y ac\u00e1 actor, a m\u00e1s de aludir el Tribunal a otro punto, que tampoco recibi\u00f3 ataque alguno, atinente a \u201cla no entrega de documentos que le permitieran el ejercicio de su derecho\u201d. Y, refiri\u00e9ndose al actor, la corporaci\u00f3n tambi\u00e9n asevera, y esto tampoco se rebati\u00f3,&nbsp; que si la demandada cometi\u00f3 irregularidades o pag\u00f3 mal, de ah\u00ed no se derivan derechos al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas ha de concluirse que no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de septiembre de 1997 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por MANUEL SALVADOR TABORDA ALVAREZ contra la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA \u201cGRANAHORRAR\u201d SUCURSAL MEDELLIN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas del recurso a la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-112-2002 [6917] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. 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