{"id":82346,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2002-6918\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-113-2002-6918","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-113-2002-6918\/","title":{"rendered":"S 113 2002 [6918]"},"content":{"rendered":"<p>S-113-2002 [6918]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref. Expediente No. 6918 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso especial promovido por la Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Meta en inter\u00e9s del menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA contra POLIDORO CALDERON LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, la Defensora de Familia citada entabl\u00f3 proceso ordinario de investigaci\u00f3n de paternidad, contra el se\u00f1or Polidoro Calder\u00f3n L\u00f3pez, a fin de que se declare que el menor Diego Armando L\u00f3pez Mojica, quien naci\u00f3 el 22 de abril de 1989 en la ciudad de Villavicencio (Meta), es hijo extramatrimonial del se\u00f1or Polidoro Calder\u00f3n L\u00f3pez, estableciendo de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar que coadyuven la comprobaci\u00f3n de la paternidad, y en consecuencia que se ordene al Notario 2\u00ba. del C\u00edrculo de Villavicencio, para que al margen del Registro Civil de Nacimiento del menor se tome nota de su estado civil y se condene al demandado a suministrar mensualmente la cantidad de $100.000.oo como cuota alimentaria en favor del menor, cuota que debe ser incrementada anualmente en el mismo porcentaje que el Gobierno Nacional incremente el salario m\u00ednimo mensual, mesadas que deben ser consignadas a nombre de la madre y representante legal del menor, se\u00f1ora Jacqueline L\u00f3pez Mojica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a- Manifiesta la se\u00f1ora Jacqueline L\u00f3pez Mojica que trabaj\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico en la residencia del doctor Omar Armando Baquero Soler, cuando \u00e9ste fue Alcalde de Villavicencio, es decir, en el a\u00f1o 1988, en donde conoci\u00f3 al demandado, quien era el conductor personal del citado Alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; b- Afirma la madre del menor que como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral anotada, el demandado frecuentaba la residencia donde ella trabajaba y as\u00ed empez\u00f3 una relaci\u00f3n de amistad entre los dos, que posteriormente se convirti\u00f3 en noviazgo que los llev\u00f3 a sostener relaciones sexuales, iniciadas el 15 de junio de 1988 y prolongadas hasta finales de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Como consecuencia de esas relaciones sexuales se procre\u00f3 al menor Diego Armando L\u00f3pez Mojica, quien naci\u00f3 el 22 de abril de 1989 en la ciudad de Villavicencio (Meta). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d- Manifiesta la se\u00f1ora Jacqueline que cuando se dio cuenta de su estado, ya ten\u00eda dos meses de embarazo, e inmediatamente se lo comunic\u00f3 al demandado, quien rechaz\u00f3 su paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Ante la negativa del demandado a reconocer al menor como su hijo, se vio obligada la madre a acudir ante el I.C.B.F. para que le ayudaran a resolver su situaci\u00f3n, entidad que por medio del oficio n\u00famero 541 del 8 de septiembre de 1992, le notific\u00f3 al presunto padre que deb\u00eda asistir al examen antropoheredobiol\u00f3gico, diligencia que tuvo resultados negativos, dado que el demandado no se present\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Afirma la se\u00f1ora Jacqueline L\u00f3pez que sostuvo m\u00e1s de 10 relaciones sexuales con el demandado, en el Hotel Mocoa y en las residencias del Barrio Porvenir que queda detr\u00e1s de la Iglesia Mar\u00eda Reina de Villavicencio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g- La se\u00f1ora Jacqueline L\u00f3pez manifiesta que para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n y posterior nacimiento del menor Diego Armando, ten\u00eda estado civil de soltera, el mismo que conserva actualmente, y por lo tanto, es madre biol\u00f3gica y representante legal de su menor hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h- Dice la madre del menor, que el demandado, como padre extramatrimonial de Diego Armando debe contribuir con su manutenci\u00f3n con la suma de $100.000.oo mensuales como cuota alimentaria, toda vez que el presunto padre es persona solvente econ\u00f3micamente y posee diversos bienes en la ciudad de Villavicencio. Agrega que solicita esta suma dado que su hijo, actualmente con 6 a\u00f1os de edad, se encuentra estudiando y requiere \u00fatiles, uniformes, pensiones, matr\u00edcula, buena alimentaci\u00f3n, servicios m\u00e9dicos, recreaci\u00f3n, para tener un desarrollo integral. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el a quo orden\u00f3 correrle traslado al demandado, quien la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, acepta unos y niega otros, y propuso como excepci\u00f3n la que denomin\u00f3. \u201cimposibilidad de concepci\u00f3n del menor Diego Armando L\u00f3pez Mojica por parte de Polidoro Calder\u00f3n L\u00f3pez\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finaliz\u00f3 la primera instancia mediante fallo del 27 de diciembre de 1996 (fls. 169 a 177 cd.1), el cual declar\u00f3 no probados los hechos de la demanda y en consecuencia niega las pretensiones de la misma. Igualmente declara no probada la excepci\u00f3n de fondo propuesta por la parte demandada y se abstiene de condenar en costas a las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala de Familia- profiri\u00f3 sentencia el 30 de septiembre de 1997 (fls. 68 a 82 cd.2), que confirm\u00f3 \u00edntegramente la providencia apelada y conden\u00f3 en costas a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. La Defensora de Familia interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la aludida sentencia del Tribunal del que ahora se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de resumir los antecedentes procesales as\u00ed como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia, el Tribunal, una vez practicadas las pruebas ordenadas, a saber: testimonios de LILIANA LOPEZ MOJICA, LUZ HERNANDEZ BELTRAN, CRISTINA BARRETO BAQUERO y LUIS FERNANDO ARBELAEZ CALVO, as\u00ed como la ampliaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de parte del demandado, pasa a examinar el fondo de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto el ad quem pone de presente en primer lugar que como la causal invocada fue la de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca en que, de conformidad con el art\u00edculo 92 del C.C., se presume la concepci\u00f3n, \u00e9sta debi\u00f3 ocurrir entre el 26 de junio y el 24 de octubre de 1988, dado que el menor Diego Armando naci\u00f3 el 22 de abril de 1989, y agrega que de acuerdo con lo previsto en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, la paternidad se presume y da lugar a declararla judicialmente cuando entre el demandado y la madre han existido relaciones sexuales durante la \u00e9poca indicada anteriormente, las que pueden inferirse del trato personal y social&nbsp; entre aquellos, \u201capreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal analiza las declaraciones de los testigos arrimadas al proceso y considera que no tienen alcance suficiente para concluir que esas relaciones sexuales se dieron para la \u00e9poca en que \u201cde derecho\u201d se presume la concepci\u00f3n del menor Diego Armando. Al respecto dice: AIDA PATRICIA ARIAS en su declaraci\u00f3n tiene muchas inconsistencias, su testimonio es de o\u00eddas, por lo que le dijo la demandante; DIANA OYOLA OLMOS, en su primera declaraci\u00f3n rendida ocho a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos, manifest\u00f3 con absoluta precisi\u00f3n las fechas y el nombre de la se\u00f1ora donde trabajaba Jacqueline, pero dos meses despu\u00e9s, en diligencia de ampliaci\u00f3n del testimonio, no pudo precisar ni siquiera la \u00e9poca en la que se dio el trato personal entre demandante y demandado. El testimonio de LILIANA LOPEZ MOJICA no aporta nada sobre las presuntas relaciones amorosas de la pareja de las cuales se infieran las relaciones sexuales durante la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del menor; agrega el Tribunal que igual situaci\u00f3n acontece con la declaraci\u00f3n de LUZ HERNANDEZ BELTRAN, quien conoci\u00f3 a la actora cuando el ni\u00f1o ten\u00eda cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar su conclusi\u00f3n el ad quem cita la sentencia de esta Corporaci\u00f3n del 12 de mayo de 1992 acerca del alcance que debe darse al concepto del trato personal y social entre la pareja, el que debe analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad, y es un trato que se traduce en \u201c\u2026hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad\u2026\u201d, y que en resumen deben ser examinados y ponderados por el juzgador, sin que se le pueda dar connotaci\u00f3n a cualquier trato o aproximaci\u00f3n porque la conducta ordinaria en las relaciones sociales no tiene la fuerza suficiente para poner de manifiesto la existencia de una relaci\u00f3n sexual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n el Tribunal se\u00f1ala que los hechos en que se funda la demanda carecen de respaldo probatorio y que a pesar de que el examen de gen\u00e9tica dio resultado compatible respecto del demandado, no puede ser acogido porque carece de pruebas que lo respalden, adem\u00e1s de que este examen no se\u00f1ala en forma contundente que el se\u00f1alado como presunto padre lo sea realmente, sino que \u00fanicamente tiene la capacidad de descartar la paternidad. Respalda esta afirmaci\u00f3n con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 24 de noviembre de 1987, en la que se reitera, respecto a esta prueba que \u201c\u2026no ha previsto la ley, hasta ahora, que constituya motivo aut\u00f3nomo o causal independiente que de lugar a presumir la paternidad natural y, por ende, a declararla judicialmente con apoyo en este \u00fanico medio de prueba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que adem\u00e1s de lo dicho, est\u00e1 la manifestaci\u00f3n de la madre del menor ante el Juzgado 2\u00ba. Promiscuo de Familia, en el memorial de desistimiento del anterior proceso de investigaci\u00f3n de paternidad iniciado por ella contra el demandado, en el cual indica como causa para no seguir con el litigio, las dudas que la asisten, por lo que se pregunta el Tribunal, a qu\u00e9 dudas se refiere y concluye que ese interrogante se resuelve con los testimonios de JOSE RAMIRO SANCHEZ CORDOBA, LUIS FERNANDO ARBELEAZ CALVO y el abogado WILLIAM SANCHEZ TORO, quienes manifestaron que Jacqueline sal\u00eda con varios hombres por lo que no sab\u00eda qui\u00e9n era el padre del ni\u00f1o y por esta raz\u00f3n hab\u00eda desistido, e inclusive Arbel\u00e1ez afirm\u00f3 haber tenido relaciones sexuales con ella en el mes de julio de 1988; agrega el ad quem que por otra parte, Jacqueline L\u00f3pez Mojica no prob\u00f3 en el proceso que dicho desistimiento se debi\u00f3 a las promesas o amenazas de Polidoro Calder\u00f3n, quien neg\u00f3 estos hechos, tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda, como en el interrogatorio que absolvi\u00f3, y en los alegatos de primera y segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente considera el Tribunal que con las pruebas recaudadas no se pueden despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, por lo cual el fallo del a quo deber\u00e1 confirmarse y a\u00f1ade que se prescindi\u00f3 de la pr\u00e1ctica del examen de gen\u00e9tica D.N.A., porque as\u00ed resulte compatible, no cuenta con el respaldo probatorio para ser acogido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C.&nbsp; de P.C., se formulan cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despachar\u00e1n conjuntamente en atenci\u00f3n a su conexidad y a que es dable predicar las mismas consideraciones jur\u00eddicas, por los motivos que contienen. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta, del art\u00edculo 6\u00ba., numeral 4\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y art\u00edculo 92 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, por interpretaci\u00f3n indebida del testimonio de AIDA PATRICIA ARIAS, por cercenamiento del testimonio de LILIANA LOPEZ MOJICA, por interpretaci\u00f3n indebida del testimonio de LUZ HERNANDEZ, por omisi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n (preterici\u00f3n) del testimonio de CRISTINA BARRETO BAQUERO y por cercenamiento del testimonio de WILLIAM SANCHEZ TORO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al desarrollar el cargo la parte recurrente considera conveniente hacer referencia a los testimonios rendidos, a fin de demostrar los desaciertos evidenciados en su apreciaci\u00f3n, para lo cual hace alusi\u00f3n a cada uno de los que sirvieron de soporte al fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el testimonio de A\u00edda Patricia Arias Urue\u00f1a, quien seg\u00fan la casacionista, tuvo percepci\u00f3n directa respecto del trato personal y social entre el presunto padre y la madre para la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n del menor, por cuanto resid\u00eda en el mismo barrio que Jacqueline y eran muy amigas, considera la recurrente que \u201c\u2026no es justo argumentar que la testigo no conoce al se\u00f1or POLIDORO CALDERON LOPEZ, si de bulto se observa que lo conoce de vista, el hecho de que JACQUELINE LOPEZ MOJICA le haya informado a la deponente como se llama el se\u00f1or con quien sal\u00eda y que la testigo observ\u00f3 ese diario acontecer con el demandado, no descarta el testimonio porque adem\u00e1s la deponente narra hechos y circunstancias que no dejan duda de que aquel se\u00f1or que acompa\u00f1aba a JACQUELINE LOPEZ MOJICA, durante el tiempo en que se presume la concepci\u00f3n del menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA, es la misma persona que JACQUELINE le confirm\u00f3 que se llamaba as\u00ed\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la censora que de lo afirmado por esta testigo se infiere que ella no solamente percibi\u00f3 el trato entre la madre y el demandado, sino que tambi\u00e9n sab\u00eda detalles de c\u00f3mo fue la relaci\u00f3n entre ellos, y que igualmente le constaba que durante el tiempo que observ\u00f3 directamente dicho trato, Jacqueline L\u00f3pez Mojica no sosten\u00eda relaciones de pareja con persona distinta del se\u00f1or Polidoro Calder\u00f3n. Adem\u00e1s, dice el recurrente que de lo dicho por la deponente se colige que estas relaciones eran conocidas por la familia de Jacqueline, lo que le da mayor credibilidad a su relato y permite probar el trato personal y social entre la pareja, por ser un testimonio que expresa la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho y acredita el supuesto de hecho consagrado en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968, y en consecuencia, el Tribunal incurri\u00f3 en apreciaci\u00f3n indebida de esta prueba, por error de hecho manifiesto y trascendente que lo llev\u00f3 a no aplicar la norma anteriormente citada ni el art\u00edculo 92 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La testigo LILIANA LOPEZ MOJICA, hermana de la madre del menor, expone los motivos y circunstancias por los cuales conoci\u00f3 al demandado y relata hechos que percibi\u00f3 en forma directa y escuch\u00f3 decir a \u00e9ste y que corroboran el trato personal y social a que alude la causal invocada como demostrativa de la paternidad, declaraci\u00f3n que fue indebidamente apreciada por el Tribunal al manifestar que \u201cning\u00fan aporte hace sobre la presunta existencia de relaciones amorosas entre el se\u00f1or POLIDORO CALDERON con JACQUELINE LOPEZ MOJICA, de las cuales se infiere la existencia de relaciones sexuales para la \u00e9poca en que de derecho se presume la concepci\u00f3n del menor DIEGO ARMANDO\u2026\u201d por cuanto este testimonio acredita plenamente no solamente el trato personal y social, sino tambi\u00e9n la existencia de relaciones sexuales durante el tiempo indicado en el art\u00edculo 92 del C.C., puesto que el hecho de que el demandado aconsejara a Jacqueline que se practicara un aborto pagando \u00e9l los gastos, est\u00e1 reconociendo no s\u00f3lo la existencia de relaciones sexuales, sino la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la censora en relaci\u00f3n con este testimonio, que en \u00e9l existen varios indicios que contribuyen a confirmar la causal alegada, los que consisten en la ayuda econ\u00f3mica suministrada por el demandado al menor por intermedio de la deponente y en el suministro de $500.000.oo a la madre del menor por parte del presunto padre para que desistiera de la primera demanda instaurada. A\u00f1ade que adem\u00e1s se prob\u00f3 dentro del proceso, que Polidoro se comunicaba con Liliana L\u00f3pez, como lo manifest\u00f3 expresamente aquel en el interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de LUZ HERNANDEZ BELTRAN afirma la casacionista que es corroborante del anterior y el Tribunal lo apreci\u00f3 err\u00f3neamente por cuanto la declarante expone hechos que son indicio de que el demandado entreg\u00f3 a Jacqueline L\u00f3pez Mojica la suma de $500.000.oo a fin de que retirara la demanda de investigaci\u00f3n de paternidad que present\u00f3 inicialmente ante el Juzgado 2\u00ba. Promiscuo de Familia y que origin\u00f3 su desistimiento, y por lo tanto el ad quem al apreciarlo err\u00f3neamente, cercen\u00f3 parte de su contenido, con lo que incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto del testimonio de CRISTINA BARRETO BAQUERO dice la recurrente que \u201cest\u00e1 estigmatizado por la duda, pues existe (sic) dentro del proceso suficientes elementos de juicio que muestran al testigo con parcialidad en su testimonio ya que su dicho es desvirtuado por otros medios de convicci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho por preterici\u00f3n de la prueba por cuanto omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n del testimonio, el cual es corroborante de otros hechos que llevan a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed existieron relaciones sexuales entre el demandado y la madre del menor, inferidas del trato personal y social entre ellos, pues de su declaraci\u00f3n se demuestra que la se\u00f1ora Barreto estaba enterada de los problemas existentes entre Polidoro y Jacqueline por causa de la primera demanda de investigaci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que a pesar de la falsa afirmaci\u00f3n hecha por la testigo acerca de que ella nunca sirvi\u00f3 de intermediaria entre las partes del proceso, en el expediente est\u00e1 demostrado, con la declaraci\u00f3n de Luz Hern\u00e1ndez, que la deponente s\u00ed intervino para que el demandado y Jacqueline se encontraran, adem\u00e1s de que en la fotocopia del desistimiento presentado al Juzgado 2\u00ba. Promiscuo de Familia que aparece al folio 71 del cuaderno 1, en el anverso de dicho documento se observa la anotaci\u00f3n de que \u00e9ste fue entregado en el despacho indicado, no por Jacqueline L\u00f3pez Mojica, sino por Cristina Barreto, el 23 de diciembre de 1992; por otra parte, a\u00f1ade la censora, esta testigo intervino en la entrega de la suma dada a la demandante para que desistiera de la demanda varias veces se\u00f1alada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera la recurrente que el testimonio de WILLIAM SANCHEZ TORO tiene fuerza probatoria suficiente para acreditar los hechos constitutivos de la causal invocada, por lo que el ad quem, al interpretarlo indebidamente, incurri\u00f3 en error de hecho evidente y manifiesto por cuanto no tuvo en cuenta lo manifestado por el declarante cuando neg\u00f3, no solamente que hubiera tenido en su poder el memorial de desistimiento tantas veces se\u00f1alado, sino que hubiera tenido conocimiento de la existencia del primer proceso, afirmaci\u00f3n que contradice la manifestaci\u00f3n del apoderado del demandado, quien en el aparte de pruebas en la contestaci\u00f3n de la demanda, indica que entrega \u201c\u2026fotocopia aut\u00e9ntica del memorial de desistimiento de la anterior demanda que formulara JACQUELINE LOPEZ, contra mi demandado en el a\u00f1o de 1992, la cual fue conservada y entregada a mi apoderado por el abg. WILLIAM SANCHEZ TORO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censora que con esta declaraci\u00f3n se prueba que el demandado ten\u00eda mucho inter\u00e9s en ocultar que el desistimiento estaba en su poder, porque, se pregunta, si no fuera as\u00ed, c\u00f3mo lleg\u00f3 a su apoderado, si la persona que tiene que proporcionar los documentos necesarios para adelantar el proceso es el mismo interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la casacionista que este cargo est\u00e1 sustentado con varias declaraciones de testigos que percibieron directamente los hechos, los que al ser analizados en conjunto y \u201cteniendo en cuenta la comunidad de la prueba\u201d llevan a la conclusi\u00f3n de que existi\u00f3 el trato personal y social entre el demandado y Jacqueline L\u00f3pez Mojica, pero que al ser analizados individualmente no constituyen prueba fidedigna de la causal de paternidad invocada, por lo que el Tribunal, al hacerlo as\u00ed, omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial que lo llev\u00f3 a incurrir en error de hecho manifiesto. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera la censora que el Tribunal viol\u00f3 de manera indirecta el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 92 del C.C., por indebida apreciaci\u00f3n de una prueba absolutamente ineficaz, por error de hecho manifiesto y trascendente, como lo es el desistimiento que obra a folio 23 del cuaderno 1, cuyo memorial fue firmado por la se\u00f1ora Jacqueline L\u00f3pez Mojica y presentado por la se\u00f1ora Cristina Barreto al Juzgado 2\u00ba. Promiscuo de Familia, dentro del proceso de investigaci\u00f3n que se adelant\u00f3 contra Polidoro Calder\u00f3n L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En criterio de la recurrente el Tribunal incurri\u00f3 en el error se\u00f1alado al valorar las afirmaciones contenidas en el memorial de desistimiento, d\u00e1ndole una eficacia probatoria que no tiene, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 2473 del C.C., no se puede transigir sobre el estado civil de las personas, el que fue definido en el art\u00edculo 1\u00ba. del Decreto 1250 de 1970 como \u201csu situaci\u00f3n jur\u00eddica, en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la casacionista que la prohibici\u00f3n legal para disponer del estado civil se refiere tanto al que se posee materialmente como al presunto como lo se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 9 de noviembre de 1974: \u201c\u2026Empero, si quien pretende un reconocimiento como hijo natural, durante la etapa o tr\u00e1mite del proceso, renuncia a la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, no procede su aceptaci\u00f3n, por no ser susceptible de una manifestaci\u00f3n de voluntad v\u00e1lida\u2026 transigir sobre la calidad de hijo es quebrantar la noci\u00f3n elemental del car\u00e1cter irrenunciable de este derecho\u2026\u201d, por lo tanto la filiaci\u00f3n extramatrimonial no se puede negociar ni desistir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta la recurrente que adem\u00e1s de que dicho desistimiento ha debido ser eximido del acervo probatorio por cuanto las afirmaciones contenidas en \u00e9l son contrarias a la ley, fue elaborado de mala fe para beneficiar la situaci\u00f3n del demandado y perjudicar los intereses del menor, aprovech\u00e1ndose de la ingenuidad de Jacqueline L\u00f3pez y de su falta de conocimientos legales, sin consultar previamente a la Defensora de Familia. Agrega que es muy dudoso el hecho de que al entregar al juzgado con la contestaci\u00f3n de la demanda, la fotocopia aut\u00e9ntica del desistimiento, afirmando que hab\u00eda sido conservado por el demandado a quien se lo hab\u00eda entregado el abogado William S\u00e1nchez Toro, cuando este \u00faltimo en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que nunca tuvo en su poder ese escrito ni conoc\u00eda la existencia del anterior proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye la censora que si el desistimiento no estuvo en manos del abogado S\u00e1nchez, lo ten\u00eda cuidadosamente guardado el demandado y \u201cfue tan precavido que antes de presentar el desistimiento firmado por JACQUELINE LOPEZ al Juzgado correspondiente, lo hizo autenticar\u201d y lo entreg\u00f3 directamente a su apoderado para entregarlo con la respuesta a la demanda, de donde se colige que si Polidoro Calder\u00f3n ten\u00eda el citado documento en cuyo original consta que fue entregado al juzgado por Cristina Barreto, aquel fue quien lo elabor\u00f3 y \u201cpor ello entreg\u00f3 la suma de quinientos mil pesos a JACQUELINE LOPEZ MOJICA\u201d, a quien, seg\u00fan su declaraci\u00f3n, amenaz\u00f3 con quitarle el ni\u00f1o si persist\u00eda en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice la casacionista que este cargo presenta dos aspectos diferentes: uno, el desistimiento y su contenido, que es contrario a la ley y en consecuencia carece de valor probatorio, y otro, que fue hecho de mala fe, lo que constituye un indicio m\u00e1s de la presunta paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia impugnada viol\u00f3 indirectamente el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 92 del C.C., por apreciaci\u00f3n indebida en todo su valor probatorio, de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, a consecuencia del error de hecho manifiesto y trascendente en que incurri\u00f3, por preterici\u00f3n de dicha prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera la recurrente que el Tribunal le rest\u00f3 valor probatorio a la prueba citada, cuando lo cierto es que la misma cumpli\u00f3 con todas las ritualidades previstas en el r\u00e9gimen probatorio, habiendo sido practicada legalmente y sin que el demandado la hubiera objetado o impugnado, y por lo dem\u00e1s, si bien es cierto que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que esta peritaci\u00f3n por s\u00ed sola no es suficiente para declarar la paternidad, el examen del D.N.A. como prueba pericial, tiene un alt\u00edsimo porcentaje de certeza, por lo que el juez, dentro de su obligaci\u00f3n de investigar la verdad, ha debido acogerla y no desecharla sin haberla practicado y valorado, por cuanto no es cierto que no existan otros indicios que junto con esta prueba, permitan inferir las relaciones sexuales entre la pareja para la \u00e9poca que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la casacionista esos indicios son: la insinuaci\u00f3n por parte del demandado para que Jacqueline abortara; la entrega de treinta mil pesos a la hermana de la madre del menor para Diego Armando durante el segundo semestre de 1994; la entrega de quinientos mil pesos a Jacqueline L\u00f3pez, por intermedio de Cristina Barreto para que desistiera de la demanda instaurada ante el Juzgado 2\u00ba. Promiscuo de Familia de Villavicencio; la observaci\u00f3n personal y directa del trato personal y social entre el demandado y la madre durante el tiempo en que se presume la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censora que teniendo en cuenta los anteriores indicios, no pod\u00eda el Tribunal desechar de plano la prueba pericial anotada, adem\u00e1s de que los avances en la investigaci\u00f3n gen\u00e9tica y en especial la del D.N.A., dan certeza al juez, claro est\u00e1, dentro de la libre valoraci\u00f3n de la prueba y \u201cen el rigor que impone la comprobaci\u00f3n probatoria no puede desecharse esta prueba como no v\u00e1lida y mas a\u00fan tomarla con la absoluta despreocupaci\u00f3n al prescindir oficiosamente el Tribunal del examen del DNA\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este error en que incurri\u00f3 el ad quem lo llev\u00f3 a negar la declaraci\u00f3n de la paternidad del demandado en favor del menor Diego Armando L\u00f3pez Mojica. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO CARGO : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia del Tribunal viol\u00f3 en forma indirecta el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 92 del C.C., por indebida apreciaci\u00f3n de la prueba testimonial, por error de hecho manifiesto y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice la censora que el ad quem sustent\u00f3 su conclusi\u00f3n acerca de las dudas que asistieron a Jacqueline L\u00f3pez Mojica para desistir de la primera demanda en los testimonios de Jos\u00e9 Ramiro S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, Luis Fernando Arbel\u00e1ez Calvo y William S\u00e1nchez Toro, los que no acreditan la excepci\u00f3n propuesta por la parte pasiva, sobre la imposibilidad por parte del demandado de haber concebido al menor Diego Armando, ni tampoco sirven para probar que la madre del menor sostuvo relaciones con uno o varios hombres, dado que no se\u00f1alan ni lugares, ni fechas y acontecimientos, donde hubieran percibido en forma directa esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala la casacionista que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho al apreciar indebidamente el testimonio de JOSE RAMIRO SANCHEZ CORDOBA, el cual es incompleto, no expresa la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, su contenido es dudoso y carece de fuerza probatoria y quien, a pesar de que el apoderado del demandado le hace una pregunta sugestiva a fin de ubicarlo en una \u00e9poca deteminada, no responde en forma concreta sino que emite conjeturas maliciosas sobre suposiciones propias para tratar de hacer ver que Jacqueline L\u00f3pez era una mujer de mala conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En criterio de la recurrente el testimonio de LUIS FERNANDO ARBELAEZ CALVO es parcializado en favor del demandado y falso, pues Jacqueline L\u00f3pez interpuso denuncia en su contra por falso testimonio, ante la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Unidad Primera Especializada de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que es sospechoso que el declarante afirme que su amistad con la madre del menor fue muy r\u00e1pida, pero recuerde con precisi\u00f3n los hechos que relata, adem\u00e1s de que no se prob\u00f3 en el proceso que entre finales de julio y principios de agosto de 1988, Jacqueline L\u00f3pez hubiera tenido trato carnal con el testigo, ni que \u00e9ste \u00faltimo hubiera trabajado en el Supermercado Cofrem en la fecha en que \u00e9l sostiene que tuvo relaciones con Jacqueline. Respecto al conocimiento por parte del deponente de la existencia del primer proceso iniciado en contra del demandado y de las dudas que ten\u00eda la demandante por las que desisti\u00f3 del mismo, se observa que es de o\u00eddas, porque le coment\u00f3 el mismo Polidoro Calder\u00f3n y sus manifestaciones al respecto son simples conjeturas mal intencionadas basadas en suposiciones propias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la censora que el declarante WILLIAM SANCHEZ TORO no expone nada en relaci\u00f3n con las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que el demandado estuvo en imposibilidad de engendrar al menor Diego Armando durante el tiempo en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n, ni sobre las dudas que asist\u00edan a Jacqueline para desistir del proceso inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que cuando el declarante manifiesta que Jacqueline L\u00f3pez \u201ces atenta con el sexo opuesto\u201d, no precisa si los uniformados que trataba aquella o el se\u00f1or Alvaro Lombo hayan tenido trato \u00edntimo con ella, ni da cuenta de hechos percibidos directamente por \u00e9l de los que se puedan inferir relaciones sexuales entre Jacqueline y dichos se\u00f1ores durante el tiempo en que se presume que tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor Diego Armando L\u00f3pez Mojica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, dice la recurrente que las declaraciones se\u00f1aladas, consideradas en forma aislada o en conjunto, \u201cno son responsivas exactas ni completas, no expresan la raz\u00f3n de la ciencia del dicho y no fueron respaldadas por otras pruebas, ellas no permiten atribuirle valor demostrativo, no relatan hechos positivos que permitan dar certeza en primer lugar de que el se\u00f1or POLIDORO CALDERON estuvo en imposibilidad de concebir al menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA, excepci\u00f3n planteada por la parte demandada, (trato personal y social demostrado dentro del proceso), ni menos basarse en ellas para demostrar la duda que JACQUELINE LOPEZ MOJICA tuvo para desistir de la demanda inicial, porque con ellos no se logr\u00f3 comprobar que efectivamente JACQUELINE LOPEZ MOJICA hubiera sostenido relaciones sexuales con otro u otros hombres\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por los motivos expuestos considera que el Tribunal incurri\u00f3 en evidente error de hecho por la apreciaci\u00f3n indebida de los testimonios, por lo que no aplic\u00f3 el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y el art\u00edculo 92 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE : &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por la v\u00eda indirecta por error de hecho, la impugnaci\u00f3n tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en autos o ha ignorado la presencia de la que s\u00ed est\u00e1 en ellos, hip\u00f3tesis que comprenden la desfiguraci\u00f3n del medio probatorio, bien por adici\u00f3n o por cercenamiento, pero es preciso que la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciaci\u00f3n probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica establecida por la prueba, porque si el desacierto corresponde a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos meticulosos y detallados, dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto como lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia que se combate, no solamente porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n precedida de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque este medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir ampliamente las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como una instancia m\u00e1s. Por otra parte, como se ha se\u00f1alado, el error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s debe ser trascendente, es decir, de tanta importancia en los resultados de la decisi\u00f3n, que de haberse apreciado la prueba en la forma como el censor lo muestra, el Tribunal hubiese tenido que llegar a una conclusi\u00f3n diferente de la que plasm\u00f3 en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de investigaci\u00f3n de la paternidad, a partir de los principios implantados en la Ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que la ponderaci\u00f3n de la prueba testimonial que acredita las causales de filiaci\u00f3n \u201c&#8230;tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n deprecada. Y si la sentencia de instancia no se sit\u00faa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casaci\u00f3n, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciaci\u00f3n probatoria que el fallo impugnado trae\u201d. (Cas. Civil de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985, 15 de marzo de 2001; G.J. t.CLXXX, p\u00e1g. 365). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como claramente se deduce de la sentencia del Tribunal que se dej\u00f3 rese\u00f1ada, para no acceder a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n deprecada no encontr\u00f3 el juzgador acreditada la causal prevista en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, es decir la ocurrencia de relaciones sexuales entre el pretenso padre y la madre en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C. C. pudo tener lugar la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a esta presunci\u00f3n ha dicho la Corte que el legislador de 1968 dispuso que las relaciones pod\u00edan inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y con respecto al an\u00e1lisis de la prueba testimonial sobre el particular, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n que los testimonios deben referirse forzosamente a la \u00e9poca en que aconteci\u00f3 el trato carnal, y coincidir en parte o con cualquier d\u00eda de los que integran el lapso en el que conforme al C\u00f3digo Civil se presume que hubo de ocurrir la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAs\u00ed las cosas, el trato del cual han de inferirse las relaciones \u00edntimas entre la pareja, \u201cno solo debe quedar plenamente establecido en lo atinente a \u00absu naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb, como lo exige la ley, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que ese trato se present\u00f3 adem\u00e1s en la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n\u201d (Casaci\u00f3n del 23 de abril de 1998)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso los cargos formulados se plantearon por la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, producto de aplicaci\u00f3n indebida, falta de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968 y del art\u00edculo 92 del C.C., originadas \u00e9stas en el error de hecho manifiesto y trascendente en que incurri\u00f3 el fallador en el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n de la prueba indiciaria, testimonial y documental, lo mismo que de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, que result\u00f3 compatible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En primer lugar alega la recurrente en los cargos primero y cuarto, que el Tribunal cometi\u00f3 error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las declaraciones de AIDA PATRICIA ARIAS, LILIANA LOPEZ MOJICA, LUZ HERNANDEZ, CRISTINA BARRETO BAQUERO, LUIS FERNANDO ARBELAEZ CALVO, WILLIAM SANCHEZ TORO y JOSE RAMIRO SANCHEZ CORDOBA, las que en concepto de la casacionista constituyen en conjunto una situaci\u00f3n indicativa de las relaciones sexuales y del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante la \u00e9poca en que debi\u00f3 tener lugar la concepci\u00f3n. Adem\u00e1s, considera que estos testimonios versan sobre hechos que fueron percibidos directamente por los declarantes que demuestran la causal de presunci\u00f3n de paternidad con fundamento en el numeral 4\u00ba. del art\u00edculo 6\u00ba. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto de la prueba testimonial&nbsp; y de los yerros en que puede incurrir el juez al apreciarla en la sentencia, \u00e9ste puede cometer error de hecho o de derecho. Incurrir\u00e1 en el primero cuando altera su contenido material; cometer\u00e1 el segundo cuando sin embargo de la apreciaci\u00f3n correcta de los testimonios en cuanto a su presencia objetiva en el proceso, en la tarea valorativa de ellos infringe las normas legales que regulan su producci\u00f3n o su eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso concreto el an\u00e1lisis habr\u00e1 de ubicarse&nbsp; en el campo del error de hecho en el que se dice incurri\u00f3 el fallador de instancia al ejercitar la funci\u00f3n estimativa de pruebas trascendentes, por lo que a la recurrente le incumbe individualizar uno a uno los medios que juzga mal apreciados y, adem\u00e1s, mostrar el desacierto que al Tribunal le imputa, desacierto que \u00ab&#8230; debe aparecer de manera incontrovertible, cierta, que no deje resquicio alguno por donde pueda insinuarse un \u00e1pice de duda &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXLVII, p\u00e1g. 52) y que para que pueda asumir entidad en casaci\u00f3n, como se indic\u00f3 anteriormente, ha de tener la virtud de poner al descubierto, mediante un simple cotejo objetivo de resultados y no de pareceres interpretativos m\u00e1s o menos aceptables, que las respectivas afirmaciones de hecho efectuadas en la sentencia adolecen de contraevidencia o degeneran en rotunda arbitrariedad por no haber visto pruebas que obran en los autos o por haber supuesto las que all\u00ed no existen, hip\u00f3tesis que naturalmente puede comprender tambi\u00e9n la tergiversaci\u00f3n de material probatorio por adici\u00f3n o por cercenamiento. En consecuencia, si el Tribunal contempla este material en su conjunto como lo manda el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del modo en que se presenta, pero en ejercicio de la discreta autonom\u00eda de la que se halla investido le da un entendimiento que no repugna al texto de las correspondientes piezas procesales y, por lo tanto, tiene por demostrados una serie de hechos relevantes para la composici\u00f3n de la litis, es imposible que un desacierto de aquella estirpe pueda configurarse \u00ab&#8230; porque el yerro de esta clase -se repite- ha de ser evidente, y esa evidencia no se da cuando la interpretaci\u00f3n del Tribunal no es il\u00f3gica ni arbitraria &#8230;\u00bb (G.J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 130). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la especie que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, si bien la censura identifica con precisi\u00f3n las pruebas cuya desfiguraci\u00f3n condujo a imaginar, seg\u00fan su manera de ver las cosas, que no existen los elementos esenciales del trato personal y social a que alude la causal 4\u00aa. impetrada, demostraci\u00f3n que la recurrente estima existente, y cuya inadecuada valoraci\u00f3n llev\u00f3 al ad quem a negarla, no demostr\u00f3&nbsp; que las conclusiones del Tribunal adolecen de contraevidencia o son arbitrarias, por lo que los cargos no prosperar\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal despu\u00e9s de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo: \u201cComo ya se dej\u00f3 visto, con declaraciones de la calidad de las antes estudiadas, no se puede arribar a la conclusi\u00f3n de que entre la demandante JACQUELINE LOPEZ MOJICA y POLIDORO CALDERON LOPEZ, se dieron relaciones amorosas y que de esas relaciones amorosas se pueda inferir la existencia de relaciones sexuales para la \u00e9poca en que de derecho se presume la concepci\u00f3n del menor DIEGO ARMANDO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las declaraciones de los testigos citados en la sentencia, es pertinente advertir que contra lo que pretende hacer ver la casacionista, el Tribunal Superior pes\u00f3 y trajo a cuento tales declaraciones, de suerte entonces que no es que las alterara de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, y en la balanza en que las aludidas declaraciones se colocaron en el \u00e1nimo decisorio del fallador ad quem, opt\u00f3 este \u00faltimo por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclin\u00f3 esa balanza y as\u00ed lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: AIDA PATRICIA ARIAS (fls. 48 a 51 cd. 1), indica que no conoce al demandado y que se enter\u00f3 de su nombre por informaci\u00f3n de la madre del menor, y agrega que tambi\u00e9n supo de esas relaciones porque Jacqueline le cont\u00f3, y que oy\u00f3 unos comentarios entre la madre de la declarante y la de Jacqueline acerca de que el demandado le hab\u00eda dado plata para el ni\u00f1o, pero que la relaci\u00f3n era clandestina por cuanto Polidoro era casado. &nbsp;<\/p>\n<p>DIANA OYOLA OLMOS en su primera declaraci\u00f3n rendida el 28 de marzo de 1996 (fl. 105), afirma que se enter\u00f3 que el demandado y Jacqueline ten\u00edan relaciones \u00edntimas porque esta \u00faltima se lo cont\u00f3 y que ella le present\u00f3 a Polidoro como su novio en el a\u00f1o 1988 para los meses de mayo y junio, que vio que la llevaba o la recog\u00eda varias veces durante la noche y otras en el d\u00eda y que en ese tiempo la madre del menor trabajaba en la casa del Alcalde Baquero Soler. En la ampliaci\u00f3n del testimonio, el 29 de mayo del mismo a\u00f1o (fl. 125), dijo no recordar qui\u00e9n era el pol\u00edtico para el que trabajaba Jacqueline, ni en qu\u00e9 \u00e9poca, pero que esas relaciones duraron como dos a\u00f1os, precis\u00f3 que nunca habl\u00f3 con el demandado, que solamente lo trat\u00f3 una vez, el d\u00eda que se lo presentaron, que no vio a Jacqueline con Polidoro cuando estaba embarazada y que esa relaci\u00f3n era p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a esta declaraci\u00f3n, precisa la Corte que dentro de la libre apreciaci\u00f3n de la prueba, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, el Tribunal se inclin\u00f3 por esta \u00faltima versi\u00f3n que le dio m\u00e1s credibilidad, sin que se observe que al hacerlo as\u00ed hubiera incurrido en el error se\u00f1alado por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>LILIANA LOPEZ MOJICA (fl. 21 cd. 2), precisa que conoci\u00f3 a Polidoro Calder\u00f3n una vez que fue a la casa del doctor Baquero Soler donde trabajaba Jacqueline, pero que se enter\u00f3 que su hermana Jacqueline sal\u00eda con el demandado cuando aquella ten\u00eda como cuatro meses de embarazo porque le pidi\u00f3 que la acompa\u00f1ara a hablar con \u00e9l. A\u00f1ade que solamente los vio juntos una vez, una tarde que los recogi\u00f3 detr\u00e1s de la Alcald\u00eda. Indica que por su intermedio le mandaba quincenalmente plata para el ni\u00f1o, lo que hizo durante medio a\u00f1o para que Jacqueline no siguiera el proceso anterior. Manifiesta que por medio de Cristina, de quien no sabe el apellido se enter\u00f3 que el demandado le hab\u00eda dado un dinero para que desistiera de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LUZ HERNANDEZ BELTRAN (fl. 29 cd. 2), dijo que conoci\u00f3 a la madre de Diego Armando cuando \u00e9ste ya hab\u00eda nacido, que no conoce al demandado y que lo que sabe sobre el presente asunto se lo ha contado Jacqueline. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, cabe se\u00f1alar que los reproches dirigidos por la casacionista a la apreciaci\u00f3n de las pruebas cumplida por el Tribunal son infundados, porque lo \u00fanico que ha hecho es enfrentar su punto de vista con el de aquel, por cuanto la apreciaci\u00f3n no peca de contraevidente y por el contrario, se ajusta a lo narrado por los testigos y si el ad quem encontr\u00f3 que esas declaraciones no eran suficientemente convincentes, no se puede afirmar, bajo ning\u00fan aspecto, que esa conclusi\u00f3n fuese manifiestamente err\u00f3nea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el cargo segundo se duele la recurrente del error de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal, consistente en haber apreciado indebidamente, a su juicio, una prueba ineficaz como es el desistimiento del proceso que adelantaba el Juzgado 2\u00ba. Promiscuo de Familia de Villavicencio entre las mismas partes y por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular precisa la Sala que el Tribunal, se refiere a esta prueba no en relaci\u00f3n con el desistimiento en s\u00ed, sino a la manifestaci\u00f3n hecha en el documento por la madre del menor, acerca de las dudas que le asist\u00edan, sobre las que considera que se aclaran con las declaraciones de Jos\u00e9 Ramiro S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, Luis Fernando Arbel\u00e1ez Calvo y William S\u00e1nchez Toro, conclusi\u00f3n que no se observa tampoco que sea contraevidente, pues SANCHEZ CORDOBA, manifest\u00f3 que no le consta que entre Jacqueline y Polidoro existieran relaciones \u00edntimas, que aquella le hab\u00eda dicho que no sab\u00eda qui\u00e9n era el padre del ni\u00f1o y que por eso le hab\u00eda dado miedo seguir con la anterior demanda, que ella era dada a salir con diferentes amigos por lo que no sab\u00eda cu\u00e1l era el padre del menor. ARBELAEZ CALVO tambi\u00e9n dijo que aquella ten\u00eda relaciones \u00edntimas con varias personas, inclusive con \u00e9l en el mes de julio de 1988. WILLIAM SANCHEZ TORO indic\u00f3 que cuando Jacqueline le cont\u00f3 que estaba citado para rendir declaraci\u00f3n dentro de este proceso, \u00e9l le dijo que eso era una irresponsabilidad que obedec\u00eda a la promiscuidad en que viv\u00eda, y que la prueba era que ya ten\u00eda dos hijos m\u00e1s, todos de padre diferente y desconocido, y por lo dem\u00e1s, el casacionista no atac\u00f3 esta conclusi\u00f3n del ad quem, con la necesaria contundencia, esto es, indicando en qu\u00e9 consiste el error del Tribunal, mediante la comparaci\u00f3n entre lo afirmado por \u00e9ste y lo que dicen las pruebas mal apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el tercer cargo la casacionista se duele de que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto y trascendente al restarle valor probatorio a la prueba antropoheredobiol\u00f3gica (fl. 151 cd. 1), examen de gen\u00e9tica, practicada en la primera instancia, cumplida con todas las ritualidades exigidas y que no fue objetada por el demandado, la que dio como resultado una impresi\u00f3n sobre paternidad compatible, e igualmente por haber desechado, sin practicar ni valorar la prueba del DNA, la que hab\u00eda sido decretada en segunda instancia mediante auto del 24 de junio de 1997, examen que no se realiz\u00f3 porque el demandado no se present\u00f3 a la cita, pero que sin embargo el ad quem prescindi\u00f3 de ella por considerar que as\u00ed diera resultado compatible, no contar\u00eda con la complementaci\u00f3n probatoria necesaria para acoger las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan criterio de la censora, lo cierto es que existen indicios que en conexidad con esta prueba permiten inferir la existencia de las relaciones sexuales alegadas, como son, la entrega de dinero del demandado a la madre del menor para ayuda de \u00e9ste \u00faltimo y para que desistiera de la primera demanda, el ofrecimiento de dinero para que abortara, y la observaci\u00f3n de los testigos del trato personal y social entre la pareja para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a este punto precisa la Corte, como se indic\u00f3 en relaci\u00f3n con los otros cargos, que no es que el ad quem no hubiera tenido en cuenta la prueba pericial, referida al examen de los grupos sangu\u00edneos, sino que consider\u00f3 que el resultado compatible del examen practicado en la primera instancia, examinado en conjunto con las dem\u00e1s pruebas aportadas, no daba la certeza necesaria para declarar la paternidad deprecada, y que por esa misma raz\u00f3n prescind\u00eda de practicarla en la segunda instancia. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La prueba biol\u00f3gica decretada por el juzgado, tiene por objeto la pr\u00e1ctica al menor, a la madre y al presunto padre demandado del examen de hemoclasificaci\u00f3n, del cual da cuenta el oficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rotulado \u201cResultados Ex\u00e1menes de Gen\u00e9tica\u201d, cuyo resultado arroj\u00f3 \u201ccompatible\u201d para la impresi\u00f3n de paternidad, y en el que el laboratorio no s\u00f3lo se limit\u00f3 al examen de hemoclasificaci\u00f3n, sino que practic\u00f3 otros, (sistemas menores Duffy, Xga, Diego, entre otros). En relaci\u00f3n con esta prueba ha dicho la Corte que: \u201c\u2026atendidas sus caracter\u00edsticas, no es suficiente que ella hubiese dado un resultado positivo, para fulminar per se, el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, esto es, sin la existencia de otros medios que respalden sin equ\u00edvocos la filiaci\u00f3n disputada, pues es palpable que la experticia aqu\u00ed practicada, s\u00f3lo concluye que la paternidad \u2018es compatible\u2019, aseveraci\u00f3n que si bien no la descarta, tampoco la atribuye; claro est\u00e1 que, y as\u00ed lo ha dicho la Corte, los avances de la ciencia gen\u00e9tica han puesto hoy al servicio de las causas de la investigaci\u00f3n de la paternidad, pruebas que por precisar ya no tan s\u00f3lo factores sangu\u00edneos, sino tambi\u00e9n \u2018caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos, e intelectuales transmisibles\u2019, arrojan un alt\u00edsimo grado de certidumbre, \u2018rayano en la certeza\u2019; la prueba sangu\u00ednea practicada en este proceso, empero no es de estas \u00faltimas, raz\u00f3n por la cual las elucidaciones del Tribunal respecto de ella no pueden acusarse de contraevidentes\u201d. (Cas. Civil. Sent. de 3 de diciembre de 1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a los supuestos indicios se\u00f1alados por la recurrente, estima la Sala que no tienen este car\u00e1cter, son simples hechos afirmados por la censura sin ning\u00fan respaldo probatorio, y lo cierto es que para poder considerarlos como tales, el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia l\u00f3gica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, lo que no sucede en este caso, por lo cual queda descartado el error de hecho se\u00f1alado por la censura en relaci\u00f3n con ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no se abren paso los cargos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1997 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de investigaci\u00f3n de la paternidad promovido por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Meta, en representaci\u00f3n del menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA contra POLIDORO CALDERON LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte se abstiene de condenar en costas por estar amparada la demandante por amparo de pobreza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE&nbsp; EL EXPEDIENTE&nbsp; AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-113-2002 [6918] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).- &nbsp; Ref. Expediente No. 6918 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}