{"id":82347,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-114-2002-6192\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-114-2002-6192","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-114-2002-6192\/","title":{"rendered":"S 114 2002 [6192]"},"content":{"rendered":"<p>S-114-2002 [6192]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6192 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala&nbsp; Civil, en los procesos ordinarios promovidos por PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A. contra MEDARDO QUINTERO RESTREPO, EVARISTO RESTREPO QUINTERO, MARCELIANO QUINTERO MORALES, LUIS V. JIMENEZ, LUIS CASTILLA ARTIAGA, MIGUEL BERMUDEZ ROJANO, EUGENIO OROZCO MEJIA, POLICARPA VIANA DE HABLAUB, MANUEL JOSE BERMUDEZ ROJANO, LUIS CARLOS BARRIOS A., LEONIDAS ANDRADE ALVAREZ, INOCENTE GOMEZ ALTAMAR, ISRAEL GOMEZ RUIZ, RAFAEL FERNANDEZ CRESPO, JOSE PEREZ, JUAN GUTIERREZ DE PI\u00d1ERES OSIO, NITO BERMUDEZ, JUAN BARRIOS y ABEL FONSECA, y contra LEONIDAS ANDRADE, FRANCISCO SANCHEZ OROZCO y los herederos indeterminados de OSVALDO MESTRE MEDINA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En demanda presentada el 19 de junio de 1978, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, Petr\u00f3leos del Magdalena S.A., convoc\u00f3 a proceso ordinario a las personas inicialmente mencionadas, pretendiendo que se declarara que le pertenece el dominio del fundo rural denominado Hacienda Leandro, ubicado en jurisdicci\u00f3n del Municipio de Valledupar, comprendido dentro de los linderos generales que se indican y conformado por los lotes llamados Monta\u00f1as de San Jos\u00e9 o Rinc\u00f3n de Vijagual, Sabanas de San Cayetano, El Cerrito, Tolual o Candelaria, Play\u00f3n de San Juan o Play\u00f3n de Ca\u00f1as, Potrerillo o Sabananueva, El Tonto, Los Venados y Guaymaral, cuyos linderos se especifican. Consecuentemente pidi\u00f3 que se condenara a los demandados a restituirle el citado predio, junto con los frutos civiles y naturales percibidos o que se hubiesen podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde cuando entraron en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento se expusieron los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escritura p\u00fablica No. 1013 de 23 de junio de 1966, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Barranquilla, Petr\u00f3leos del Magdalena S.A. adquiri\u00f3 de Hacienda Leandro S.A., en liquidaci\u00f3n, un globo de terreno de aproximadamente 5.000 hect\u00e1reas, integrado por los lotes antes mencionados, que a su vez la sociedad vendedora hab\u00eda adquirido mediante escritura No. 2100 de 6 de noviembre de 1946, por la cual se constituy\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los socios de la citada sociedad, sucesores todos de Jos\u00e9 Domingo Pumarejo y Ciriaca de Quiroz de Pumarejo, adquirieron los lotes que conforman la Hacienda Leandro, por medio de la escritura No. 1013 de 1945, de la Notar\u00eda Tercera de Barranquilla. Los esposos Pumarejo de Quiroz, por su parte, \u00ab&#8230; adquirireron dominio sobre la mencionada Hacienda Leandro\u00bb, por escrituras No. 25 de 1877 y 43 de mayo de 1870, de la Notar\u00eda Unica de Santa Marta (hoy primera), en tanto que sus antecesores \u00ab&#8230;adquirieron el predio objeto de esta demanda\u00bb, mediante los t\u00edtulos que se relacionan. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230;Existe identidad en la especificaci\u00f3n y linderos objeto de esta demanda, con los que rezan las Escrituras P\u00fablicas citadas\u00bb en los anteriores hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La sociedad demandante est\u00e1 privada de la posesi\u00f3n del citado predio, pues desde febrero de 1970 se encuentra en poder de los demandados, quienes entraron en posesi\u00f3n en forma clandestina, han establecido edificaciones y desarrollado actividades agr\u00edcolas y ganaderas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Oss\u00edo, Policarpa Viana de Hablaud y Jos\u00e9 Eugenio Orozco Mej\u00eda, dieron respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a lo pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, Juan Guti\u00e9rrez de P\u00ef\u00f1eres Oss\u00edo admiti\u00f3 que por escritura p\u00fablica No. 1013 de 23 de junio de 1966, la sociedad demandante adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n inscrita de un predio de aproximadamente 5.000 hect\u00e1reas, pero aclar\u00f3 que dicho inmueble no se conforma por los ocho lotes descritos en la demanda, sino que hace parte de uno de ellos, que no se precisa en dicho libelo. Neg\u00f3 que \u00e9sta hubiera sido privada de la posesi\u00f3n del mismo, afirmando que nunca lo ha detentado; tambi\u00e9n neg\u00f3 ser poseedor exclusivo o comunitario del fundo objeto de la reivindicaci\u00f3n, alegando que posee, a t\u00edtulo de se\u00f1or y due\u00f1o, por haberlos adquirido de sus leg\u00edtimos due\u00f1os, los predios denominados La Florida, La Esperanza, La Esmeralda, Julia Carolina y La Envidia, que se hallan comprendidos&nbsp; dentro de los linderos que indica, diferentes de los descritos en la demanda. Sobre los restantes hechos dijo que no le constaban o que se aten\u00eda a lo que se probara. Para \u00ab&#8230;el improbable caso de que se llegare a establecer que los predios cuya reivindicaci\u00f3n se propugna son los mismos que posee (&#8230;) o que \u00e9stos son parte de aquellos&#8230;\u00bb, propuso las excepciones de \u00abcosa juzgada\u00bb, respecto del predio La Esperanza; \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u00bb, en relaci\u00f3n con todos los lotes mencionados, y \u00abprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Policarpa Viana de Hablaud, por su parte, afirm\u00f3 ser poseedora del fundo antes llamado El Canal, hoy Por Fin, cuyos linderos se\u00f1al\u00f3, observando que difiere del que es materia de reivindicaci\u00f3n. Propuso las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n adquisitiva del dominio\u00bb, del precitado fundo, y \u00abprescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eugenio Orozco Mej\u00eda, a su turno, neg\u00f3 algunos hechos, solicit\u00f3 la prueba de otros&nbsp; o dijo que no le constaban. Expuso que la finca reivindicada, en la porci\u00f3n que le corresponde, la adquiri\u00f3 por compra a Francisco Aguilar en el a\u00f1o de 1959, \u00e9poca desde la cual la viene poseyendo. Propuso la excepci\u00f3n de \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, pero adem\u00e1s demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n a la sociedad demandante, impetrando declarar que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria, el dominio de la franja de terreno en cuesti\u00f3n, que consta de doscientas hect\u00e1reas aproximadamente, se alindera como indica y est\u00e1 localizada en comprensi\u00f3n territorial del municipio de Bosconia. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de dicha pretensi\u00f3n expuso que en septiembre de 1959 adquiri\u00f3 la fracci\u00f3n de terreno premencionada y desde entonces viene posey\u00e9ndola en forma continua, p\u00fablica y pac\u00edfica, sucediendo al vendedor en la posesi\u00f3n que ejerci\u00f3 durante cinco a\u00f1os aproximadamente, posesi\u00f3n que por tanto se ha extendido a un per\u00edodo que supera los treinta a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador designado a los demandados Nito Berm\u00fadez, Medardo Quintero, Evaristo Restrepo Quintero, Marceliano Quintero Morales, Luis V. Jim\u00e9nez, Luis Castilla Arteaga, Manuel Jos\u00e9 Berm\u00fadez Rojano, Leonidas Andrade Alvarez, Israel G\u00f3mez Ruiz y Abel Fonseca, tambi\u00e9n se opuso a lo pretendido.&nbsp; En nombre de sus representados propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u00ab&#8230;no identificaci\u00f3n del inmueble objeto de la restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En prove\u00eddo del 12 de febrero de 1998, se dispuso la acumulaci\u00f3n del proceso al que se ha hecho referencia, con el proceso reivindicatorio seguido en el mismo juzgado por PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A., contra LEONIDAS ANDRADE, FRANCISCO SANCHEZ OROZCO y los herederos indeterminados de OSVALDO MESTRE MEDINA, pretendiendo la restituci\u00f3n del mismo inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de las pretensiones se expusieron los mismos hechos que fincaron la pretensi\u00f3n reivindicatoria deducida en la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificados los demandados por conducto del curador que hubo de design\u00e1rseles, \u00e9ste se opuso a las pretensiones formuladas contra sus representados, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La primera instancia concluy\u00f3 con&nbsp; sentencia del 18 de octubre de 1995, desestimatoria de las pretensiones propuestas en las demandas acumuladas, as\u00ed como en la demanda de reconvenci\u00f3n formulada por Jos\u00e9 Eugenio Orozco Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto, la sociedad demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, decidi\u00f3 en sentencia del 27 de marzo de 1996, confirmatoria de la del a-quo, contra la que a su vez se interpuso el recurso de casaci\u00f3n sobre el cual provee la Corte en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Verificado el recuento de los antecedentes del litigio, los fundamentos del fallo apelado y los alegatos de la parte recurrente, inicia el Tribunal sus consideraciones definiendo la acci\u00f3n de dominio y sus elementos estructurales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras anotar que el fallo desestimatorio de las pretensiones formuladas en las demandas acumuladas se finc\u00f3 en la ausencia del presupuesto atinente a la identidad del bien pretendido en reivindicaci\u00f3n, con el pose\u00eddo por los demandados, acomete el examen del mismo requisito advirtiendo que para verificarlo es necesario \u00ab&#8230; que el inmueble que reclama el demandante resulte ser el mismo que posee el demandado y el mismo a que se refieren los t\u00edtulos invocados por el actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al averiguar por su convergencia en el caso, examina la escritura No. 1013, para advertir que conforme a su texto, los lotes materia principal del contrato de compraventa all\u00ed contenido, tienen una cabida aproximada de cinco mil (5.000) hect\u00e1reas y est\u00e1n comprendidos dentro de los linderos que se especifican. Observa que el poder otorgado por la demandante tiene por objeto la reivindicaci\u00f3n del mismo predio, pero que en la demanda se excedi\u00f3 lo mandado, pues se pretendi\u00f3 adem\u00e1s la reivindicaci\u00f3n de los lotes que integran o integraban la Hacienda Leandro, de la cual se segregaron aqu\u00e9llos, denominados Monta\u00f1as de San Jos\u00e9 o Rinc\u00f3n de Vijagual o del Guaymaral, Sabanas de San Cayetano, El Cerrito, Tolual o Candelaria, Play\u00f3n de San Juan o de Ca\u00f1as, Potrerillo o Sabananueva, El Tonto, Los venados y Guaymaral,&nbsp; confrontaci\u00f3n de la cual infiere la discordancia entre \u00ab&#8230; el fundo descrito en el t\u00edtulo de dominio y el pretendido en la demanda\u00bb, puesto que, explica, \u00ab&#8230; en \u00e9sta se est\u00e1n incluyendo 8 lotes que hacen parte de la Hacienda Leandro y la cual no es objeto de reivindicaci\u00f3n como bien lo sostiene ahora el apoderado de la demandante cuando repudia al a-quo porque \u00e9ste asever\u00f3 que tambi\u00e9n fue objeto del petitum la restituci\u00f3n de La \u00abHacienda Leandro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de establecer si el inmueble pose\u00eddo por los demandados coincide con el descrito en el instrumento p\u00fablico referido, acota que el predio materia de reivindicaci\u00f3n, de acuerdo a las demandas acumuladas, tiene una extensi\u00f3n de 5.000 hect\u00e1reas, en tanto que la finca medida por los peritos se conforma por dos globos de terreno con una cabida total de 16.354 hect\u00e1reas, divergencia de la cual deduce que \u00ab&#8230;el terreno objeto del peritazgo no coincide con el descrito en el t\u00edtulo aportado as\u00ed como en el poder, pues el apoderado se excedi\u00f3 en sus facultades al pedir la reivindicaci\u00f3n adem\u00e1s, de la Hacienda Leandro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que como f\u00edsicamente es imposible recorrer en 18 d\u00edas una extensi\u00f3n de 16.354 hect\u00e1reas, los peritos faltaron a la verdad cuando no expresan \u00ab&#8230;con tecnicismo y actualidad el terreno a reivindicar, sino que se ci\u00f1eron a los desactualizados linderos contenidos en la escritura #1013, pero con tan mal tino que no coincidieron en el n\u00famero de hect\u00e1reas que procura la demandante\u00bb. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, entiende que el dictamen pericial \u00ab&#8230; no puede servir de medio probatorio id\u00f3neo o eficaz para precisar con certeza que el predio a que se viene haciendo referencia est\u00e1 determinado por su ubicaci\u00f3n, linderos y la cabida contenida en el t\u00edtulo demostrativo del dominio que aduce la sociedad accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente estima que es imposible predicar la identidad del predio pose\u00eddo por los demandados con el especificado en el t\u00edtulo de dominio presentado por la demandante, pues \u00ab&#8230; de la inspecci\u00f3n judicial practicada y de la experticia obrante en autos no es posible obtener la convicci\u00f3n de que el predio a que se refieren estas pruebas, sea razonablemente el mismo que poseen los demandados por ausencia de sus caracter\u00edsticas fundamentales que lo identifiquen con el contenido en el t\u00edtulo de dominio aportado y el descrito en la demanda&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra que las personas demandadas no son las llamadas a resistir la pretensi\u00f3n propuesta, porque \u00ab&#8230; los poseedores que aparecen enlistados en la inspecci\u00f3n judicial (fls. 15 a 20 cdno. pruebas) no son los mismos que fueron convocados al proceso acumulado\u00bb, y por ende no est\u00e1n obligados a restituir los predios que ocupan, porque no obstante \u00ab&#8230; haberse alinderado unos y determinados en su \u00e1rea otros, no por ello se puede sostener con acierto que este medio de convicci\u00f3n sirva para establecer la identidad del predio ocupado con el pretendido, m\u00e1xime cuando el alinderamiento suministrado en la inspecci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n o identificaci\u00f3n con el descrito en el t\u00edtulo y el mencionado en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Suma a lo anterior que mientras la experticia relaciona 160 predios, pose\u00eddos por igual cantidad de personas, los demandados son 22, los cuales tampoco guardan correspondencia con los poseedores, raz\u00f3n por la que no estar\u00edan obligados a restituir los predios que ocupan por no haber sido citados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se refiere a la falta de legitimaci\u00f3n de la parte apelante para controvertir la desestimaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de pertenencia pedida en la demanda de reconvenci\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Eugenio Orozco Mej\u00eda, as\u00ed como por la omisi\u00f3n decisoria de las excepciones propuestas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos propone el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos dentro de la \u00f3rbita de la causal prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se resolver\u00e1n conjuntamente, atendida su conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Por los errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciaci\u00f3n probatoria, en este cargo se denuncia la sentencia por la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 669, 762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 970 del C\u00f3digo Civil, y 305 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretamente se le atribuye al ad-quem equivocarse al valorar las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La demanda y el t\u00edtulo de dominio exhibido por la demandante, por considerar que el actor pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n de un predio diferente al determinado en dicho t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando la acusaci\u00f3n, manifiesta el impugnador que si el fallador hubiese analizado \u00edntegramente la demanda, la escritura p\u00fablica No. 1013 de 23 de junio de 1966, por la cual adquiri\u00f3 la actora el predio materia de la reivindicaci\u00f3n, el certificado de tradici\u00f3n del mismo inmueble, y la escritura p\u00fablica No. 2100 de 6 de noviembre de 1946, no habr\u00eda concluido que se pretendi\u00f3 todo el predio antiguamente denominado \u00abHacienda Leandro\u00bb, descrito en la escritura No. 2100 antes citada, sino el saldo de terreno de la misma Hacienda, adquirido por la demandante por escritura p\u00fablica No. 1013 de 23 de junio de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar el desacierto del fallador, manifiesta el recurrente que la declaraci\u00f3n de dominio suplicada en la primera pretensi\u00f3n, tiene por objeto el fundo rural denominado Hacienda Leandro, identificado por los linderos generales consignados en los literales A y B, que transcribe, y no el antiguo predio denominado Hacienda Leandro, compuesto por ocho (8) lotes, del cual se segreg\u00f3 aqu\u00e9l.&nbsp; Aclara que en la demanda se le design\u00f3 como Hacienda Leandro, porque constituye la \u00faltima fracci\u00f3n de terreno de la precitada Hacienda, como lo acredita la escritura 1013 de 23 de junio de 1966, cuya cl\u00e1usula primera reza que el objeto de la venta all\u00ed contenida es el \u00ab&#8230; saldo de terrenos que a\u00fan quedan de propiedad de la sociedad Hacienda Leandro S.A.- En Liquidaci\u00f3n de la antigua \u00abHacienda Leandro\u00bb&#8216;, la cual fue aportada a la sociedad Hacienda Leandro S.A. por sus socios, seg\u00fan consta en el cap\u00edtulo tercero, art\u00edculo 4\u00ba de la escritura 2100, conforme al cual dicha hacienda se compon\u00eda de los 8 predios all\u00ed relacionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que no obstante entender correctamente que la demandante facult\u00f3 a su apoderado judicial para pretender la reivindicaci\u00f3n de los globos denominados A y B, el Tribunal arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n enjuiciada, por malinterpretar, contra toda la evidencia arrojada por la demanda y las pruebas mencionadas, un error de transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica cometido en dicho libelo, pues con el \u00e1nimo de abundar en la tradici\u00f3n del predio reivindicado, se aludi\u00f3 al globo de terreno al cual perteneci\u00f3,&nbsp; expres\u00e1ndose que \u00ab&#8230;este de Globo de Tierra denominado Hacienda Leandro, objeto de esta demanda, est\u00e1 integrado o compuesto por 8 lotes cuyos nombres, linderos y medidas son&#8230;\u00bb,&nbsp; cuando el sentido obvio, l\u00f3gico y natural que dimana de una consideraci\u00f3n integral de la demanda y sus anexos, es que el antiguo predio Hacienda Leandro, del cual form\u00f3 parte el predio reivindicado, \u00ab&#8230;estaba integrado o compuesto por 8 lotes cuyos nombres, linderos y medidas son&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El dictamen pericial, la demanda y el t\u00edtulo de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota el recurrente que el fallador no dedujo la identidad entre el predio pose\u00eddo por los demandados y el que es de propiedad de la demandante, fundamentalmente por la falta de \u00ab&#8230;correspondencia matem\u00e1tica entre la aparente y aproximada cabida del predio descrito en el t\u00edtulo de dominio y la cabida corroborada por los peritos al verificar su experticio sobre el mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que luego de reconocer que el predio identificado por los expertos, seg\u00fan sus linderos, es el mismo al que se refiere el t\u00edtulo exhibido por la sociedad demandante, el Tribunal se contradice al afirmar que no puede tratarse del mismo inmueble, por la disparidad en su mensura.&nbsp; Dicha apreciaci\u00f3n, contin\u00faa, es producto del error de hecho cometido por el fallador al suponer que el predio materia de la reivindicaci\u00f3n tiene una cabida \u00ab&#8230;exacta y \u00fanica de 5.000 hect\u00e1reas\u00bb, pues en el proceso no obra prueba id\u00f3nea de tal circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar el error, advierte que en las demandas introductorias de los procesos acumulados, el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n se identific\u00f3 por sus linderos generales, no por su cabida, mientras que en la causa para pedir (hecho 1\u00ba), se especific\u00f3 que el fundo adquirido por la demandante mediante escritura p\u00fablica No. 1013 de 23 de junio de 1966, tiene una extensi\u00f3n superficial aproximada de 5.000 hect\u00e1reas. Dice, adem\u00e1s, que en el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos visible a fl. 18 del cuaderno 1, se inscribe la venta de Hacienda Leandro S.A., a la sociedad demandante, del \u00ab&#8230; saldo de terreno que a\u00fan queda de propiedad de Hacienda Leandro S.A. en liquidaci\u00f3n con los linderos aproximados de los lotes materia principal de esta compraventa, los cuales tienen una cabida tambi\u00e9n aproximada de cinco mil Htas, (5.000 Htas.)\u00bb, siendo \u00e9sta una manifestaci\u00f3n que concuerda con el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n de la actora, en el cual se lee que los lotes a los cuales se contrae tienen una cabida aproximada de cinco mil (5.000) hect\u00e1reas. De manera que como estas pruebas no le permit\u00edan aseverar que la cabida exacta de la finca materia de la demanda y los t\u00edtulos de dominio fuese la indicada, el fallador&nbsp; invent\u00f3 la \u00ab&#8230; prueba de que el predio estaba definido y solicitado por cabida espec\u00edfica. Y sobre dicha invenci\u00f3n, no encontr\u00f3 probada la identidad del bien pose\u00eddo y el deprecado\u00bb, por la diferencia que en la cabida mostr\u00f3 la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica que la realidad procesal y las pruebas aportadas evidencian que \u00ab&#8230; el inmueble se adquiri\u00f3 sin sujeci\u00f3n a una medida exacta, sino aproximada y que el predio se identific\u00f3 tanto en el t\u00edtulo como en la demanda, por sus linderos sin atender a su cabida\u00bb. Por lo tanto, el fallador&nbsp; \u00ab&#8230;estaba obligado a reconocer y tener por probada la identidad del predio, mediante el simple cotejo y verificaci\u00f3n de sus linderos, prescindiendo de toda consideraci\u00f3n sobre la cabida y la eventual falta de correspondencia num\u00e9rica de \u00e9sta entre el t\u00edtulo y la prueba pericial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el Tribunal pretermiti\u00f3 otras pruebas que dan cuenta de la identificaci\u00f3n del inmueble pretendido y pose\u00eddo por los demandados y su correspondencia con el descrito en el t\u00edtulo de dominio, como el dictamen rendido por los peritos designados y posesionados en el curso de la inspecci\u00f3n judicial, trabajo cuyo contenido detalla para destacar que \u00ab&#8230;fundamentados en los linderos tanto escriturarios, como los actuales del predio reivindicado, los peritos dan cuenta de la completa y correcta identificaci\u00f3n del inmueble y de su real cabida\u00bb. Por consiguiente le reprocha al sentenciador haberlo privado de fuerza persuasiva \u00ab&#8230;por la sola circunstancia de arrojar una cabida real mayor a la cabida aproximada declarada en el t\u00edtulo de dominio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le objeta omitir se\u00f1alar el m\u00e9rito demostrativo que le merecieron los planos incorporados al dictamen, en los cuales consta la alinderaci\u00f3n general del predio pose\u00eddo y reivindicado, as\u00ed como su correspondencia con el referido en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.&nbsp; De igual manera, equivocarse al afirmar que los peritos se ci\u00f1eron a los desactualizados linderos consignados en la escritura 1013, pues la experticia los determina y actualiza. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la diferencia entre la cabida declarada con car\u00e1cter aproximado en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, y la cabida real, constatada pericialmente, es aspecto que normativamente se rige por los art\u00edculos 1887 y 1889 del C\u00f3digo Civil, e incide en las relaciones entre comprador y vendedor, pero no se opone a la identidad del bien, pues lo que compete corroborar al juzgador es \u00ab&#8230;si el predio identificado en el t\u00edtulo, es el mismo pretendido y pose\u00eddo, y no si la cabida aproximada declarada en el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n es la misma que tiene el inmueble reivindicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La inspecci\u00f3n judicial, con base en la cual predic\u00f3 el ad-quem la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre dicha prueba, anota el impugnador que se realiz\u00f3 los d\u00edas 26 y 27 de noviembre de 1991, es decir, trece a\u00f1os despu\u00e9s de presentarse la demanda inicial -junio 15 de 1978-, raz\u00f3n por la cual, explica, es natural que \u00ab&#8230; hayan ocurrido algunas variaciones en cuanto a la situaci\u00f3n y cantidad de los que fueron poseedores &#8216;actuales'\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que conforme a su texto, algunos de los ocupantes de los predios visitados, como Juan Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, Luis Barrios y la esposa de Luis Castilla, a quienes se encontr\u00f3 en las fracciones del predio reivindicado, denominadas Julia Carolina, La Lucha y Tairozuma, respectivamente, s\u00ed fueron demandados. A\u00f1ade que otras personas halladas all\u00ed, son administradoras de fincas o porciones del terreno reclamado, en tanto que de otras no puede establecerse en qu\u00e9 calidad ocupan franjas del mismo, porque la referida prueba no permite deducir que \u00ab&#8230; se encontraban en tales porciones del inmueble reivindicado en calidad de poseedores\u00bb, ni mucho menos que lo eran desde la fecha de presentaci\u00f3n de las demandas acumuladas.&nbsp; En consecuencia, dice, el Tribunal imagin\u00f3 la prueba de la \u00ab&#8230; posesi\u00f3n por 13 a\u00f1os, en los terceros no demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que lo que debe verificarse es si los demandados efectivamente son poseedores del bien reclamado, o de una fracci\u00f3n de \u00e9l, y no si terceras personas, no demandadas, ostentan la citada calidad, pues el presupuesto echado de menos debe concurrir en la parte demandada y no en terceros ajenos al proceso, mas cuando no est\u00e1n vinculados entre s\u00ed por una \u00fanica e inescindible relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial que imponga su citaci\u00f3n y comparecencia forzosas. Luego, contin\u00faa, \u00ab&#8230; mal puede sostenerse que hay falta de legitimaci\u00f3n pasiva por la sola circunstancia, no probada, de que existan otros poseedores de parte del predio reivindicado, no convocados en la demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que al ocuparse de la prueba pericial, el Tribunal concluy\u00f3 \u00ab&#8230;que las 160 posesiones detalladas en el peritazgo, no corresponden a los demandados\u00bb, conclusi\u00f3n que extrajo por no ver \u00ab&#8230;lo que con claridad meridiana muestra el dictamen en lo relativo a los hechos demostrativos de posesi\u00f3n de los demandados\u00bb, en consideraci\u00f3n a que de conformidad con \u00e9l,&nbsp; de las porciones de terreno que integran el lote reivindicado, debidamente determinadas por los expertos, treinta y cinco han sido o son pose\u00eddas por los demandados que relaciona. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, le censura al Tribunal pretermitir la confesi\u00f3n vertida por Juan Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres, Policarpa Viana de Hablaub y Jos\u00e9 Eugenio Orozco Mej\u00eda, en su respuesta a la demanda, pues el primero dijo poseer los inmuebles denominados La Florida, La Esperanza, La Esmeralda, Julia Carolina y La Envidia, respecto de los cuales invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio; la segunda, afirm\u00f3 tener en posesi\u00f3n el globo de terreno antes conocido como Canal, hoy llamado Por fin, cuyo dominio aleg\u00f3 haber adquirido por prescripci\u00f3n, y el \u00faltimo expuso haberle comprado a Francisco&nbsp; Aguilar, en el a\u00f1o de 1959, una franja de terreno de 200 hect\u00e1reas, alinderada como indica, que forma parte del predio materia de reivindicaci\u00f3n, fracci\u00f3n que dijo poseer&nbsp; desde el momento de su adquisici\u00f3n y cuya pertenencia demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el curador de los dem\u00e1s demandados, al dar respuesta a la demanda, aleg\u00f3 la existencia de \u00ab&#8230;prescripciones sobre extensiones territoriales dentro del inmueble general determinado por la demandante\u00bb. Expres\u00f3 igualmente que uno de sus representados, Medardo Quintero Restrepo, es propietario y poseedor de la Hacienda Lucitania, de 500 hect\u00e1reas de extensi\u00f3n, \u00ab&#8230;adquirida mediante sentencia de prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb; adem\u00e1s, pidi\u00f3 tasar pericialmente el valor de las mejoras puestas por sus representados, especificando el \u00e1rea que ocupan, e invoc\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n en favor de aqu\u00e9llos, para asegurar el pago de tales mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice, respecto de los demandados&nbsp; que \u00ab&#8230;habiendo sido notificados no concurrieron personalmente al proceso y que por lo mismo fueron representados por Curador Ad-litem\u00bb, que seg\u00fan doctrina de la Corte,&nbsp; citada en lo pertinente, no contestar la demanda en proceso reivindicatorio, o guardar silencio sobre la posesi\u00f3n atribuida y sobre la identidad de los bienes reivindicados, lleva impl\u00edcita la aceptaci\u00f3n de esos dos elementos de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para culminar explica que el hecho de que los demandados acepten poseer s\u00f3lo parte de lo pretendido, no es \u00f3bice para que se acceda a la reivindicaci\u00f3n de las franjas de terreno que cada uno posee, ya que \u00ab&#8230;por tratarse de la reivindicaci\u00f3n de un solo globo de terreno, sin soluci\u00f3n de continuidad, se especific\u00f3 la cosa como un todo, por su ubicaci\u00f3n, linderos generales y dem\u00e1s circunstancias, y as\u00ed se pretendi\u00f3 la reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto solicita casar el fallo impugnado, para que la Corte, obrando en sede de instancia, \u00ab&#8230;condene a los demandados a restituir el predio objeto de la reivindicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Imp\u00fagnase en este cargo la sentencia del Tribunal, por ser violatoria, en forma directa, de los art\u00edculos 669, 762, 946, 947, 959, 961, 962, 963, 964 y 970 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n; del art\u00edculo 952 ej\u00fasdem, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; de los art\u00edculos 51 y 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por aplicaci\u00f3n indebida, y del art\u00edculo 50 ib\u00eddem, por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del cargo, manifiesta el recurrente que el Tribunal incurri\u00f3 en un error iuris in iudicando cuando concluy\u00f3 que \u00ab&#8230;no existe identidad entre el t\u00edtulo invocado y el bien pretendido\u00bb, porque no obstante advertir que en dicho instrumento el referido inmueble se identific\u00f3 por sus linderos, y que el predio sobre el cual recay\u00f3 la experticia es el mismo al que se contrae dicho t\u00edtulo, dedujo la falta de correspondencia entre uno y otro, por la diferencia en su mensura, siendo \u00e9ste un entendimiento que a juicio del recurrente encarna un grave error, pues de ninguna manera puede sostenerse que la cabida sea el \u00fanico elemento que permita la identificaci\u00f3n de un bien pretendido en reivindicaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que si se repara en que \u00ab&#8230;la menci\u00f3n del t\u00edtulo y la demanda es a una cabida aproximada de un predio r\u00fastico, de all\u00ed no puede concluirse dentro de una l\u00f3gica elemental, que ese predio&nbsp; ten\u00eda ciertamente una cabida, precisa y real de 5.000 Htas\u00bb. Expresa que esa espec\u00edfica alusi\u00f3n lo convierte en un cuerpo cierto, de ah\u00ed que la diferencia entre su cabida real y la cabida declarada en nada var\u00ede su identidad, por la \u00ab&#8230;posibilidad que exist\u00eda desde el t\u00edtulo mismo, de haberse adquirido el bien con cabida aproximada y no real, que no se conoc\u00eda al tiempo de la venta\u00bb. As\u00ed las cosas, concluye, \u00ab&#8230; las aparentes diferencias en cabida son (sic) son mas que eso. Pues no es con la medida que se logra la identificaci\u00f3n, sino con los linderos que definen el inmueble\u00bb, luego se equivoc\u00f3 el ad-quem \u00ab&#8230;al interpretar que el requisito de la identidad reclamado para la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria, \u00fanicamente se da cuando existe absoluta y matem\u00e1tica correspondencia entre la cabida declarada aproximada y la cabida real\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a la falta de legitimaci\u00f3n en causa de los demandados, predicada por el fallador, le endilga incursionar en un \u00ab&#8230;error de razonamiento conceptual\u00bb, cr\u00edtica que explica diciendo que en las demandas acumuladas se identific\u00f3 a los poseedores de la finca perseguida, al tiempo de su presentaci\u00f3n, calidad que \u00e9stos no objetaron, como lo reconoce el propio juzgador al rese\u00f1ar la conducta procesal asumida por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que el proceso promovido no reclama la citaci\u00f3n forzosa de todos \u00ab&#8230;los poseedores que eventualmente ostenten dicha calidad, as\u00ed las relaciones posesorias sean compartidas entre varios ocupantes\u00bb, pues en el caso la acumulaci\u00f3n de pretensiones es voluntaria o facultativa y por tanto lo que importa es que en los demandados concurra, \u00ab&#8230;conjunta o separadamente, la calidad de poseedores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Subraya que s\u00f3lo atribuy\u00e9ndole un inadecuado entendimiento al art\u00edculo 952 del C\u00f3digo Civil puede sostenerse \u00ab&#8230;que la calidad de actuales poseedores pueda extenderse, sin l\u00edmite temporal alguno, para tener que vincular a todos aquellos que eventualmente puedan llegar a tenerla, aun diez a\u00f1os despu\u00e9s de presentada la demanda\u00bb. Agrega que el juzgador, apoyado en la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, concluye que como \u00ab&#8230;en dicho predio existen varias personas con tal calidad, sin reparar desde cu\u00e1ndo la tienen, no puede fallar por que (sic) el fallo ser\u00eda ineficaz frente a ello (sic)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara que dicha norma exige dirigir la acci\u00f3n de dominio contra el actual poseedor de la finca reivindicada, esto es, contra quien tenga la citada calidad al tiempo de presentarse la demanda, sin que la existencia de posteriores poseedores altere los efectos de la conformaci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, pues la relatividad de los fallos judiciales deja a salvo la situaci\u00f3n de quienes no fueron vinculados al proceso, raz\u00f3n por la cual estima que el fallador desacert\u00f3 al interpretar dicha exigencia \u00ab&#8230;y equipararla en el caso de poseedores posteriores a la fecha de la demanda cual si se tratase de una relaci\u00f3n \u00fanica con las caracter\u00edsticas de litisconsorcio necesario\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundado en las reflexiones precedentes solicita casar el fallo para que la Corte, en sede de instancia, profiera fallo estimatorio, dando aplicaci\u00f3n, si es del caso, a lo previsto por el art\u00edculo 305 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo entonces el propietario y el poseedor, los leg\u00edtimos contradictores en este tipo de acci\u00f3n, tanto el derecho del primero, como la posesi\u00f3n del segundo, deben estar debidamente comprobadas, por constituirse en elementos estructurales de la misma. A ellos se a\u00f1aden, como se sabe, la singularidad de la cosa que se reivindica y la identidad entre \u00e9sta y la que se halla bajo el poder de hecho del demandado \u2013art\u00edculos 946 a 952 del C\u00f3digo Civil-, como elementos que deben concurrir para imprimirle efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, que la actualidad de la posesi\u00f3n del demandado, como el propio recurrente lo predica, debe ser tenida en cuenta para el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, pues en principio el objeto de juzgamiento est\u00e1 constituido por el factum que fundamenta la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para desestimar la pretensi\u00f3n reivindicatoria propuesta en las demandas introductorias de los procesos acumulados, el Tribunal en esencia argument\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. No existe identidad entre el inmueble pretendido por la sociedad demandante y el individualizado en el t\u00edtulo aducido por la misma parte, pues adem\u00e1s del inmueble especificado en dicho instrumento, en la demanda se pretendi\u00f3&nbsp; la finca de la cual&nbsp; se segreg\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque la precedente circunstancia habilitar\u00eda un fallo m\u00ednima petita, limitado al inmueble que es de propiedad de la demandante (5.000 hect\u00e1reas), esto no es posible debido a que el precitado bien no est\u00e1 \u201c&#8230;plenamente delimitado\u201d,&nbsp; dadas las irregularidades que ofrecen tanto el dictamen pericial como la inspecci\u00f3n judicial, lo cual a su vez impide identificarlo con el fundo pose\u00eddo por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Existe \u201c&#8230;ilegitimidad en la causa por parte del extremo pasivo de la acumulaci\u00f3n procesal que se estudia\u201d, pues los actuales poseedores del inmueble pretendido, relacionados en la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, son personas distintas de los demandados, quienes por contera no est\u00e1n obligadas a la restituci\u00f3n de los predios que ocupan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El recurrente objeta el argumento inicial, reproch\u00e1ndole al sentenciador equivocarse al apreciar la demanda y el t\u00edtulo de dominio invocado por la demandante, por deducir, contra lo que ellos revelan, que se pretendi\u00f3 un predio diferente del indicado en la titulaci\u00f3n aducida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tal cuestionamiento resulta del caso observar que conforme a la escritura p\u00fablica No. 1013 de 23 de junio de. 1966, otorgada&nbsp; en la Notar\u00eda Primera del Circuito de Barranquilla, Petr\u00f3leos del Magdalena S.A., adquiri\u00f3 de Hacienda Leandro S.A. en Liquidaci\u00f3n, \u00ab&#8230;la totalidad de los derechos de dominio, o de cualquier otra clase o calidad que ellos sean o puedan ser, sobre el saldo de terrenos que a\u00fan quedan de propiedad de la sociedad \u00abHacienda Leandro S.A. en Liquidaci\u00f3n de la antigua hacienda Leandro\u00bb, terrenos cuyos linderos generales, aproximados, \u00ab&#8230;tienen una cabida, tambi\u00e9n aproximada, de cinco mil (5.000) hect\u00e1reas\u00bb, siendo los siguientes: \u00abA) El lote o lotes que pertenecieron al antiguo globo de tierras denominado \u201cTolual\u201d o \u201cSabana Nueva\u201d, as\u00ed: Norte, desde el Arroyo o \u201cCa\u00f1o Zagarriga\u201d en l\u00ednea recta, el antiguo lindero tambi\u00e9n norte de la totalidad de la \u201cHacienda \u201cLeandro\u201d; Oeste, en parte la Hacienda \u201cClaralicia\u201d y en otra parte, la hacienda \u201cSiberia\u201d; Este, en parte el mencionado \u201cCa\u00f1o Zagarriga\u201d y en otra parte, los lotes n\u00fameros 8 y 9 vendidos a \u201cGanader\u00eda La Vega Limitada y a Julio M. Santo Domingo P., en otros las haciendas de \u201cEl Zar\u00e1\u201d y \u201cHato del Marquesano\u201d, que son o fueron de Enrque (sic) Garc\u00e9s y se\u00f1oras de Garc\u00e9s; y por otro lado la hacienda \u201cSiberia\u201d; y B) Los lotes ocupados por Nito Berm\u00fadez y un hermano de \u00e9ste; Juan Barrios y Abel Fonseca, a quienes en total corresponden estos linderos: Norte, camino \u201cEl Guamo\u201d a \u201cLeando\u201d en medio, con \u201cClaralicia\u201d y \u201cSiberia\u201d; Sur, en parte el \u201cCanal Garc\u00e9s\u201d en medio, con hacienda \u201cLos Carretos\u201d y \u201cSan Juan de Ca\u00f1as\u201d y en otras partes, hacienda \u201cEl Diamante\u201d; Este, la misma hacienda \u201cEl Diamante\u201d en parte y en otras la hacienda \u201cSiberia\u201d; y Oeste, en parte \u201cSan Juan de Ca\u00f1as\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas acumuladas, por su parte, se impetr\u00f3 declarar que Petr\u00f3leos del Magdalena S.A., es propietaria del inmueble \u00ab&#8230;rural denominado HACIENDA LEANDRO, ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar\u00bb, comprendido dentro de los linderos generales que se detallan, que son los mismos que identifican el predio adquirido por la demandante mediante escritura 1013 de 23 de junio de 1966.&nbsp; A continuaci\u00f3n se expresa que \u00ab&#8230;Este globo de tierra denominado &#8216;Hacienda Leandro&#8217;, objeto de \u00e9sta demanda, est\u00e1 integrado o compuesto por 8 lotes\u00bb, denominados Monta\u00f1as de San Jos\u00e9 o Rinc\u00f3n de Vijagual, Sabanas de San Cayetano, El Cerrito, Tolual o Candelaria, Play\u00f3n de San Juan o Play\u00f3n de Ca\u00f1as, Potrerillo o Sabananueva, El Tonto, Los Venados y Guaymaral, cuyos linderos y medidas se suministran.&nbsp; Consecuencialmente se solicita la restituci\u00f3n del \u00ab&#8230;fundo denominado Hacienda Leandro, determinado en la s\u00faplica primera de este libelo\u00bb, y dem\u00e1s pedimentos ya rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>En la causa petendi se indica que mediante el citado instrumento p\u00fablico, la demandante compr\u00f3 \u00ab&#8230;el globo de terreno de extensi\u00f3n superficial aproximada de 5.000 hect\u00e1reas, integrado por los lotes de terrenos (sic) nominados en la s\u00faplica primera de \u00e9sta demanda\u00bb, inmueble que la sociedad vendedora, Hacienda Leandro S.A., adquiri\u00f3 por Escritura P\u00fablica No. 2100 de 6 de noviembre de 1946, mediante la cual se constituy\u00f3; se expresa as\u00ed mismo, que los socios de la mentada sociedad \u00ab&#8230;adquirieron los lotes que integrados forman la Hacienda Leandro enumerados por sus nombres mediante la Escritura P\u00fablica No. 1013 de 1945\u00bb, y sus antecesores, los esposos Pumarejo de Quiroz, \u00ab&#8230;adquirieron dominio sobre la mencionada Hacienda Leandro\u00bb, por medio de los t\u00edtulos que all\u00ed se designan. Finalmente se anota que \u00ab&#8230;Existe identidad en la especificaci\u00f3n y linderos del inmueble objeto de esta demanda, con los que rezan las Escrituras P\u00fablicas citadas en los hechos anteriores del mismo libelo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Cotejado el contenido objetivo de dichos escritos con la conclusi\u00f3n que de ellos deriv\u00f3 el sentenciador, al rompe se descarta su arbitrariedad, pues, como expresamente se indica, el objeto de la pretensi\u00f3n reivindicatoria est\u00e1 constituido por la \u00abHacienda Leandro\u00bb,&nbsp; inmueble que si bien se dice en la pretensi\u00f3n primera, est\u00e1 comprendido dentro de los linderos generales que identifican la fracci\u00f3n de terreno de la cual es propietaria la actora, tambi\u00e9n se afirma que lo conforman los lotes denominados Monta\u00f1as de San Jos\u00e9 o Rinc\u00f3n de Vijagual, Sabanas de San Cayetano, El Cerrito, Tolual o Candelaria, Play\u00f3n de San Juan o Play\u00f3n de Ca\u00f1as, Potrerillo o Sabananueva, El Tonto, Los Venados y Guaymaral, lotes que de acuerdo con la Escritura P\u00fablica No. 2100 de 6 de noviembre de 1946, citada por el impugnador, compon\u00edan en su totalidad la mencionada Hacienda Leandro y no el fundo cuyo dominio acredit\u00f3 la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En la causa petendi, como tambi\u00e9n se consign\u00f3, se reitera que el predio adquirido por \u00e9sta, mediante escritura p\u00fablica 1013 de 23 de junio de 1966, est\u00e1 \u00ab&#8230;integrado por los lotes de terreno nominados en la s\u00faplica primera\u00bb, en la cual se relacionan tanto los que conforman dicho predio, como los que integraban la Hacienda Leandro; se detallan los antecesores en el dominio de la citada Hacienda y los t\u00edtulos justificativos de sus respectivos derechos, advirtiendo que \u00ab&#8230;Existe identidad en la especificaci\u00f3n y linderos del inmueble objeto de esta demanda, con los que rezan las Escrituras P\u00fablicas citadas en los hechos anteriores del mismo libelo\u00bb, cuando tales t\u00edtulos, salvo la escritura 1013 de 23 de junio de 1966, describen y hacen referencia a la Hacienda Leandro,&nbsp; es decir, se identifica el predio materia de la pretensi\u00f3n, con el de mayor extensi\u00f3n del cual se segreg\u00f3, esto es, con la Hacienda Leandro. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como las manifestaciones consignadas en esos libelos, razonablemente permiten entender que la demandante pretendi\u00f3 la totalidad de la Hacienda premencionada, y no la porci\u00f3n de la misma finca, en la cual tiene radicado su derecho de propiedad, el fallador no cay\u00f3 en el desv\u00edo que se le imputa al evaluarlos, pues el sentido que les asign\u00f3 no se sit\u00faa por fuera de lo que objetivamente exteriorizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Si por otra parte se tiene en cuenta que el t\u00edtulo exhibido por la demandante, como qued\u00f3 visto, la acredita como titular del derecho de dominio sobre una franja de terreno de la Hacienda Leandro, comprendida dentro de los linderos especificados en los literales A y B de su cl\u00e1usula segunda, con una cabida aproximada de 5.000 hect\u00e1reas, cuando el fallador concluy\u00f3 que el fundo descrito en dicho t\u00edtulo no coincide con el inmueble perseguido, por cuanto involucra una franja de terreno mayor, como es la totalidad de la Hacienda Leandro, no cometi\u00f3 la equivocaci\u00f3n que se le atribuye, pues su inferencia en el punto no ri\u00f1e con lo que emerge de las citadas pruebas, apreciaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s confirman la Escritura P\u00fablica No. 2100 de 6 de noviembre de 1946 y el certificado de tradici\u00f3n del predio de propiedad de Petr\u00f3leos del Magdalena S.A., a los cuales alude el impugnador, pues conforme a la primera, los lotes de terreno que seg\u00fan la demanda conforman el bien \u00abobjeto de \u00e9sta demanda\u00bb, son los que originalmente integraban la llamada Hacienda Leandro, y no el fundo de la demandante, y de acuerdo con el segundo, lo adquirido por \u00e9sta,&nbsp; solo fueron las porciones de terreno de la citada finca cuyo dominio conservaba la sociedad vendedora al momento de otorgarse la escritura p\u00fablica 1013 de 23 de Junio de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no sobra advertir que si bien el fallador goza de atribuci\u00f3n para interpretar la demanda cuando no ha sido formulada con la claridad debida, ese deber no lo autoriza para trocar sus t\u00e9rminos y hacerle decir lo que en realidad no expresa, de suerte que mal podr\u00eda el fallador darle la lectura por la cual propugna el recurrente y entender que la pretensi\u00f3n de la totalidad de la Hacienda Leandro s\u00f3lo constituy\u00f3 un error de transcripci\u00f3n mecanogr\u00e1fica y no el genuino querer de la demandante, circunscrito, como ahora se afirma, al saldo de terreno o remanente de la antigua Hacienda Leandro, adquirido por escritura 1013 de 23 de junio de 1966, cuando todo en ella sugiere un entendimiento distinto, pues no solamente se reclam\u00f3 expl\u00edcitamente la precitada hacienda en su totalidad, sino que, como se se\u00f1al\u00f3, en la causa petendi se identific\u00f3 el bien objeto de la pretensi\u00f3n con la mencionada hacienda y no con una fracci\u00f3n de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La conclusi\u00f3n rese\u00f1ada en el numeral 2.2.,&nbsp; como se anot\u00f3 en el resumen del fallo impugnado, se edific\u00f3 en la indeterminaci\u00f3n del bien ra\u00edz de propiedad de la actora y la correlativa imposibilidad de establecer su correspondencia con el fundo pose\u00eddo por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha apreciaci\u00f3n, como lo expresa el impugnador, tiene venero en una premisa equivocada: que el inmueble cuyo dominio ostenta la demandante, tiene una extensi\u00f3n exacta de cinco mil (5.000) hect\u00e1reas, pues como lo pone de manifiesto la escritura p\u00fablica No. 1013 de 23 de junio de 1.966, mediante dicho instrumento la demandante compr\u00f3 a la sociedad Hacienda Leandro S.A., en liquidaci\u00f3n, los lotes de terreno comprendidos dentro de los linderos generales especificados en forma aproximada en los literales A y B de la cl\u00e1usula segunda, es decir, adquiri\u00f3 los inmuebles que all\u00ed se identifican, como cuerpo cierto, cuya extensi\u00f3n se expres\u00f3 en tal acto a t\u00edtulo meramente ilustrativo o complementario, sin que fuera determinante de la negociaci\u00f3n, am\u00e9n de hacerse en forma aproximada, pues expl\u00edcitamente se indic\u00f3 que los lotes materia del contrato de compraventa all\u00ed consignado \u00ab&#8230;tienen una cabida, tambi\u00e9n aproximada, de cinco mil (5000) hectareas (sic)\u00bb. De manera que aparece di\u00e1fano el error del fallador al descartar la identidad entre uno y otro con base en una mensura precisa que aparte de no figurar en el t\u00edtulo de dominio y haber sido consecuentemente imaginada por \u00e9l, no tiene en la identificaci\u00f3n del predio la significaci\u00f3n atribuida, habida cuenta que, se reitera, no se adquiri\u00f3 con relaci\u00f3n a ella, sino como cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco acert\u00f3 el ad-quem al evaluar la prueba pericial, para desecharla como medio apto para identificar \u00ab&#8230;el predio constante de 5000 hect\u00e1reas\u201d, es decir, el descrito en la titulaci\u00f3n aportada por la demandante, pues como pasa a verse, su juicio sobre dicha prueba no se aviene con lo que en realidad expresa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo manifestaron los peritos en el trabajo presentado el 6 de mayo de 1992, para \u201c&#8230;lograr la identificaci\u00f3n\u201d del inmueble objeto del mismo, lo recorrieron en su totalidad, empleando 18 d\u00edas. Apoyados en tal verificaci\u00f3n, conceptuaron que \u201c&#8230;Se trata de un inmueble rural ubicado dentro de la (sic) jurisdicciones: Municipio de Bosconia (Cesar) y el corregimiento de los Venados, Municipio de Valledupar, lo (sic) cual se encuentra determinado por sus linderos y colindantes por la escritura p\u00fablica N\u00famero 1.013 de la Notar\u00eda primera de la ciudad de Barranquilla de fecha 23 del mes de junio de 1966\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar los linderos que lo identifican seg\u00fan el instrumento p\u00fablico mencionado, y anotar que est\u00e1 en posesi\u00f3n \u201c&#8230;no s\u00f3lo de las personas se\u00f1aladas como demandados sino de muchas otras personas\u201d, relacionan de manera general el tipo de explotaci\u00f3n al cual est\u00e1 sometido, las mejoras existentes en los predios de menor extensi\u00f3n en los cuales est\u00e1 dividido, las v\u00edas de acceso, su estado de conservaci\u00f3n, y calculan el monto de los perjuicios recibidos por la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar respuesta al cuestionario propuesto por el apoderado de la parte demandante en el curso de la inspecci\u00f3n judicial, en la cual les solicit\u00f3 establecer&nbsp; la cabida superficiaria del predio de mayor extensi\u00f3n, sus linderos y colindantes, teniendo en cuenta el t\u00edtulo de dominio y el plano fotogram\u00e9trico entregado en dicha oportunidad, as\u00ed como identificar los predios de menor extensi\u00f3n que lo componen, por su cabida, propietario o poseedor y referencias catastrales, expusieron que&nbsp; \u201c&#8230;Hecho el recorrido de la totalidad de este inmueble o sea el predio de mayor extensi\u00f3n\u201d, se constat\u00f3 que su capacidad superficiaria es de 17.964.5000 hect\u00e1reas.&nbsp; Relacionan enseguida sus \u201c&#8230;linderos y colindantes generales actuales\u00bb y observan que dentro de \u00e9l se localizan 160 predios, cuyo nombre, propietario, referencia catastral, cabida, linderos, mejoras y v\u00edas, informan. Hacen constar que para elaborar la experticia, \u201c&#8230;adem\u00e1s de la visita realizada a cada uno de los predios (160) en total y al de mayor extensi\u00f3n\u201d, consultaron las aerofotograf\u00edas de los municipios de Bosconia y Valledupar, as\u00ed como las cartograf\u00edas que detallan. A dicho trabajo acompa\u00f1aron el plano general de la Hacienda Leandro, en el cual se destaca la franja de terreno enajenada a la sociedad demandante; el plano general del inmueble de propiedad de \u00e9sta, que individualiza los predios de menor extensi\u00f3n en los cuales est\u00e1 dividido, y fotocopia de los c\u00e1lculos y lecturas verificadas para especificar el \u00e1rea de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al dar curso a las aclaraciones pedidas por la parte demandante, particularmente en lo tocante a la cabida del predio de mayor extensi\u00f3n, expresaron que \u201c&#8230;de conformidad al plano que nos fue dado para la identificaci\u00f3n del predio y del recorrido realizado, se determin\u00f3 que el predio de PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A. lo forman dos globos, uno que consta de 14.218 hect\u00e1reas y otro de 2.136 hect\u00e1reas que nos da un total de 16.354 hect\u00e1reas, hectareaje este que es el correcto en raz\u00f3n a que se debe excluir del dado anteriormente, la cantidad de hect\u00e1reas de que consta la hacienda SIBERIA que no hace parte del globo en referencia\u201d, as\u00ed como incluir, como parte del mismo, la finca \u201cEl Llano\u201d, cuya cabida es de 428.7000 hect\u00e1reas. Con relaci\u00f3n a sus linderos, dijeron que \u201c&#8230;de conformidad al plano suministrado por el se\u00f1or apoderado de la demandante y el recorrido hecho por nosotros se tiene que los linderos se\u00f1alados por nosotros en nuestro dictamen, son los mismos que determinan el predio a que se refiere la demanda\u201d. Al escrito contentivo de las aclaraciones pedidas, acompa\u00f1aron plano del predio visitado, con las modificaciones introducidas a prop\u00f3sito de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el contenido de dicha prueba, obviamente se refleja la arbitrariedad de la conclusi\u00f3n objetada, pues contrariamente a&nbsp; lo expresado por el sentenciador, la peritaci\u00f3n determina e individualiza cabalmente el predio de propiedad de la sociedad demandante, conclusi\u00f3n en pro de la cual basta observar que los peritos no se limitaron a repetir los linderos recogidos en el t\u00edtulo mencionado, sin actualizarlos y sin confrontar las medidas del plano entregado por la demandante, con las que reza el t\u00edtulo y las que corresponden al terreno recorrido, como asever\u00f3 aqu\u00e9l, sino que tomando como punto de referencia el alinderamiento consignado en el t\u00edtulo de propiedad, recorrieron el terreno en toda su extensi\u00f3n, elaboraron la correspondiente medici\u00f3n y fijaron su cabida real; verificaron los linderos que actualmente lo identifican, as\u00ed como su composici\u00f3n actual, individualizando los lotes de menor extensi\u00f3n en los cuales est\u00e1 fraccionado, los que especificaron por su nombre, ubicaci\u00f3n, linderos, extensi\u00f3n, mejoras, v\u00edas, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta labor, adem\u00e1s de apoyarse en el trabajo de campo premencionado, en las aerofotograf\u00edas y&nbsp; cartograf\u00edas allegadas y en el plano fotogram\u00e9trico suministrado por la parte demandante, est\u00e1 respaldada con los planos, c\u00e1lculos y lecturas verificadas, que explican y justifican los resultados consignados, todo lo cual pas\u00f3 inadvertido para el fallador, incurriendo as\u00ed en el yerro que se le imputa en la valoraci\u00f3n del citado medio de prueba, pues las razones expuestas para restarle poder de convicci\u00f3n y considerarlo ineficaz para procurar la identificaci\u00f3n de la finca de propiedad de la sociedad demandante, ri\u00f1en frontalmente con lo que objetivamente denota. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la correspondencia&nbsp; del inmueble sobre el cual recay\u00f3 la experticia, con el fundo descrito en el t\u00edtulo de propiedad, no es descartable por la sola disimilitud en el \u00e1rea de uno y otro, pues el predio al cual se contrae la peritaci\u00f3n es el mismo que por sus linderos identifica el t\u00edtulo de dominio exhibido por la demandante, en tanto que la cabida que en \u00e9ste se le asigna, como qued\u00f3 visto, es aproximada, vale decir, no representa su extensi\u00f3n exacta, o sea que no constituye par\u00e1metro excluyente de la identidad en cuesti\u00f3n, la cual resulta corroborada, en todo caso, por la pericia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aludido aspecto, la fundabilidad de la impugnaci\u00f3n no deja duda, haciendo innecesario el examen del cargo segundo, en lo que a este punto concierne. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto a las cr\u00edticas expresadas por la censura frente a la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, medios de prueba en los cuales se apoy\u00f3 el fallador para declarar la falta de legitimaci\u00f3n de los demandados para contradecir la pretensi\u00f3n restitutoria, se advierte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el acta levantada a prop\u00f3sito de la inspecci\u00f3n realizada los d\u00edas 26 y 27 de noviembre de 1991 (fls. 15 a 20 c. 5 demanda 1), el a-quo recorri\u00f3 e identific\u00f3 los predios denominados Tairozuma, Julia Carolina, San Mart\u00edn, La Lucha, La Victoria, San Fernando, San Jos\u00e9, Magueyal, Villa Luz, Villa Betty, Las Mercedes, del cual hace parte la finca llamada La Argelia, La Esperanza, Villa Hilda, San Mart\u00edn, Villa Blanca, Nueva Idea, El Esfuerzo y otras fincas cuyo nombre no pudo establecer. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho trayecto hall\u00f3 a Paulina Beltr\u00e1n en la finca Tairozuma, quien dijo ser la viuda de Luis Felipe Castilla y encontrarse all\u00ed desde 1955; en el fundo Julia Carolina, al Asistente T\u00e9cnico de la misma, quien inform\u00f3 que es de propiedad de Juan Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Oss\u00edo; en los predios San Mart\u00edn y La Victoria, a Eugenio Forigua y Rafael Coronado Polo, respectivamente, quienes afirmaron ser los administradores, pero que sus propietarios son, en su orden,&nbsp; Jos\u00e9 A. Zapata y Tom\u00e1s Molina. En el fundo La Lucha hall\u00f3 a Gerardo Camargo, trabajador de la finca, quien inform\u00f3 que su due\u00f1o es Luis Barrios;&nbsp; en el predio San Jos\u00e9, a Mar\u00eda Altamar de G\u00f3mez, quien dijo tener treinta y cinco a\u00f1os de estar all\u00ed. En La Esperanza, a Ram\u00f3n Porras Correa, quien se atribuy\u00f3 su dominio. De los dem\u00e1s predios indic\u00f3 el nombre de su propietario, sin mencionar de d\u00f3nde obtuvo tal informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Parangonada la conclusi\u00f3n que de dicha prueba deriv\u00f3 el fallador, con lo que objetivamente refleja, f\u00e1cilmente se descubre su antagonismo, pues mientras ella s\u00f3lo da cuenta de las personas encontradas en algunos de los predios visitados, am\u00e9n de lo que manifestaron -sin respaldo probatorio alguno-, sobre la raz\u00f3n de su presencia, el tiempo de permanencia y acerca del titular del derecho de dominio, el Tribunal vio all\u00ed la prueba de la posesi\u00f3n de las mismas, para seguidamente proclamar la falta de legitimaci\u00f3n de los demandados para constituirse en sujetos pasivos de la pretensi\u00f3n, por ser distintos de aquellos, cuando el citado medio de prueba no suministra elemento alguno que fundadamente permita atribuirle a esas personas, o a quienes designaron como propietarios \u2013tambi\u00e9n sin apoyo probatorio-, la calidad de poseedores al tiempo de practicarse la diligencia o en otra \u00e9poca, adem\u00e1s de que, como bien lo advierte el recurrente, no todas las personas relacionadas en la diligencia son ajenas a la relaci\u00f3n procesal, como lo asegur\u00f3 el ad-quem, pues conforme a ella Juan Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Oss\u00edo ocupaba, para ese momento, la finca Julia Carolina, aunque esta circunstancia que no puede deducirse, como lo pretende el recurrente de Luis Castilla y Luis Barrios, pues el hecho de encontrar en el fundo Tairozuma, a quien dijo ser la viuda del primero, no prueba per se que \u00e9ste en alg\u00fan momento lo hubiese pose\u00eddo, en tanto que del segundo, si bien se le menciona como due\u00f1o de la finca \u00abLa Lucha\u00bb, lo cierto es que la diligencia no registra la fuente o fundamento de tal imputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, aunque tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando recrimina al fallador por deducir que las personas relacionadas en la experticia como poseedoras de los ciento sesenta predios que conforme a dicho trabajo integran el inmueble reclamado, \u00ab&#8230;tampoco corresponden a los demandados\u00bb, pues ciertamente all\u00ed se designa a Manuel Jos\u00e9 Berm\u00fadez Rojano, Luis Carlos Barrios, Leonidas Andrade Alvarez, Inocente G\u00f3mez Altamar, Juan Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Oss\u00edo, Israel G\u00f3mez Ruiz, Jos\u00e9 P\u00e9rez, Miguel Berm\u00fadez Rojano, Eugenio Orozco Mej\u00eda, Policarpa Viana de Hablaub, Medardo Quintero Restrepo y Marceliano Quintero Morales, como actuales o anteriores poseedores de los fundos denominados La Esperanza, Medell\u00edn, El Tesoro, San Luis, El Crisol, Santo Eccehomo, La Florida, La Envidia, Galilea, Julia Carolina, La Esperanza, F\u00e1tima, San Jos\u00e9, Mi Casita, Isabel, La Victoria, La Isabel, Nueva Idea, Nueva Idea 2, Santaf\u00e9, Lucha, El Refugio, El Brillante, La Lucha, Canal, Las Mercedes, Quintilandia, Rumania y Los Caprichos, lo claro es que ni \u00e9ste desacierto, ni el reca\u00eddo en la valoraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, tienen el peso suficiente para arrasar la conclusi\u00f3n puesta en entredicho, pues ni aqu\u00e9lla ni \u00e9sta acreditan la posesi\u00f3n de los demandados sobre el fundo pedido en reivindicaci\u00f3n y su consecuente legitimaci\u00f3n para afrontar la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial, porque como qued\u00f3 visto, no da fe de la posesi\u00f3n ejercida por ninguna de las personas relacionadas en ella, demandadas o no, sobre el bien materia de reivindicaci\u00f3n, y la experticia porque adem\u00e1s de ser en principio inconducente para establecer la posesi\u00f3n de un bien, en consideraci\u00f3n a que \u00ab&#8230;el objeto de la prueba de tal naturaleza es otro, muy diverso a este menester\u00bb (Cas. Civ. de 11 de mayo de 2000), en todo caso, el se\u00f1alamiento de los demandados antes relacionados como actuales o anteriores poseedores de las fincas prenombradas, no pasa de ser una menci\u00f3n hu\u00e9rfana de fundamento, ya que los peritos omitieron exponer las razones de tal calificaci\u00f3n, deficiencia que sin lugar a dudas la priva de eficacia demostrativa en ese punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque se admitiera la conducencia probatoria del medio en cuesti\u00f3n, lo cierto es que de todos modos ser\u00eda insuficiente para acreditar que esa posesi\u00f3n se remonta a la \u00e9poca de presentaci\u00f3n de las demandas -19 de junio de 1978 y 11 de diciembre de 1980-, para as\u00ed igualmente dejar por averiguada la legitimaci\u00f3n por pasiva, porque a lo sumo demostrar\u00eda la posesi\u00f3n para la \u00e9poca de confeccionarse el citado trabajo, en quienes se califican como \u00abactuales poseedores\u00bb de los se\u00f1alados predios, es decir, para el 6 de mayo de 1992, pero ni siquiera para tal \u00e9poca, respecto de quienes se califican como anteriores poseedores de los mismos, puesto que no se indica la oportunidad en la cual se tuvo tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito se anota en primer lugar que la contestaci\u00f3n a la demanda presentada por Juan Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Oss\u00edo y Policarpa Viana de Hablaub, no contiene las confesiones cuya falta de apreciaci\u00f3n se denuncia, pues uno y otro rechazaron expl\u00edcitamente ser poseedores comunitarios o exclusivos del globo de terreno pretendido, al pronunciarse sobre los hechos sexto a d\u00e9cimo del libelo introductor, en los cuales se les atribuy\u00f3 la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque Juan Guti\u00e9rrez de Pi\u00f1eres Oss\u00edo admiti\u00f3 poseer, a t\u00edtulo de se\u00f1or y due\u00f1o, por haberlos adquirido con justo t\u00edtulo y&nbsp; buena fe, mediante compraventa y por el modo de la tradici\u00f3n, un predio de aproximadamente 107 hect\u00e1reas de extensi\u00f3n, que forma parte de un globo mayor llamado La Florida, as\u00ed como las fincas denominadas La Esperanza, La Esmeralda, Julia Carolina y La Envidia, y Policarpa Viana de Hablaub el fundo antes llamado El Canal, hoy Por Fin, los dos fueron claros en se\u00f1alar que ninguno de ellos se identifica con el predio individualizado en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de la manifestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n no puede derivarse su confesi\u00f3n de ser poseedores de unas porciones de la finca materia de reivindicaci\u00f3n, como se pretende, pues lo cierto es que no existen elementos de juicio que permitan concluir sin dubitaci\u00f3n que las fincas a las cuales se refieren est\u00e9n comprendidas o correspondan a alguno o algunos de los predios que de acuerdo a la experticia integran la finca reivindicada, toda vez que cotejados tales predios con los lotes que seg\u00fan el dictamen llevan el mismo nombre, no existe coincidencia en sus dimensiones, como tampoco en los linderos que los identifican, y como esos son los \u00fanicos elementos de contraste que ofrece el proceso para efectuar la pertinente confrontaci\u00f3n, el resultado que arroja no persuade sobre la identidad o correspondencia entre unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabr\u00eda agregar, en lo que respecta a los inmuebles cuyo dominio y posesi\u00f3n dijo ostentar Guti\u00e9rrez Oss\u00edo, que en el mismo libelo asever\u00f3 que dichos predios \u00ab&#8230; hoy conforman de hecho un solo predio conocido con el nombre de Julia Carolina, ubicado en el corregimiento de Bosconia, Municipio de Valledupar\u00bb, afirmando que por esa raz\u00f3n \u00ab&#8230; las divisiones hoy existentes pueden o no corresponder con los globos de terreno originarios pero en todo uno (sic) la cabida corresponde a la suma de los referidos globos de terreno\u00bb, circunstancia que tampoco concuerda con lo verificado por los peritos sobre el terreno, pues en su trabajo dieron cuenta de la existencia separada de los predios que responden a los nombres La Florida, La Esperanza, La Esmeralda, La Envidia, Galilea o Julia Carolina, y Julia Carolina, y no de un s\u00f3lo globo de terreno, denominado Julia Carolina que los comprenda a todos.&nbsp; Adicionalmente, los dos predios que seg\u00fan la peritaci\u00f3n se llaman Julia Carolina, no corresponden en su alinderaci\u00f3n, al que con tal nombre se identifica en el libelo examinado, que su mensura difiere de la que se le asigna en el mismo escrito, am\u00e9n de que tampoco corresponde a la suma total de la de todos los inmuebles cuyo dominio y posesi\u00f3n dijo tener el citado demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ning\u00fan desacierto cometi\u00f3 el fallador al no detectar en los libelos indicados la confesi\u00f3n vertida por sus autores en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n de unas fracciones de la finca perseguida, pues como ha quedado visto, de las manifestaciones all\u00ed expuestas no puede extraerse la aceptaci\u00f3n de la posesi\u00f3n a ellos atribuida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se equivoc\u00f3 al no ver en las expresiones consignadas por el curador designado a quienes fueron emplazados, la confesi\u00f3n de la calidad de poseedores de la finca pretendida, pues si bien es cierto que \u00e9ste asume la representaci\u00f3n judicial de dichas personas, lo claro es que no cuenta con facultad convencional, ni legal para confesar en su nombre, como tampoco est\u00e1 investido de la facultad presunta de confesar, que \u00ab&#8230;para la demanda y las excepciones, y las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el art\u00edculo 101\u00bb, a los apoderados judiciales asigna el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que la facultad de confesar \u00ab&#8230; es consecuencia de la de obligarse, y los curadores ad-litem, en su calidad de tales, no est\u00e1n en capacidad de asumir en nombre de sus representados, obligaciones distintas de las de orden puramente procesal y que constituyen secuela necesaria de su gesti\u00f3n\u00bb (G.J. t. CXXXV, p\u00e1g. 153). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como lo tiene igualmente dicho la doctrina de la Corte, \u00ab&#8230; como cuando no se trata de una confesi\u00f3n sobre un hecho propio o personal de quien la hace, la ley s\u00f3lo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesi\u00f3n que hace, entre otras, el &#8216;representante legal&#8217; de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representaci\u00f3n de otro, es claro que las aseveraciones que al contestar la demanda hubiere hecho el curador ad-litem (&#8230;) no tiene la calidad de confesi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00e9stos, no les perjudica y no forman por consiguiente, plena prueba por s\u00ed solas en su contra\u00bb (G.J. t. LXIX No. 2096\/2097, p\u00e1g 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, resulta infundada la cr\u00edtica que se le formula al ad-quem por no inferir, de la falta de respuesta a la demanda de quienes fueron notificados personalmente, la aceptaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del predio pretendido, porque la consecuencia probatoria que legalmente arroja esa conducta procesal del demandado, es hacer gravitar en su contra un indicio grave, a menos de establecerse un&nbsp; efecto&nbsp; diverso,&nbsp; que&nbsp; no&nbsp; es&nbsp; el&nbsp; caso -art\u00edculo 95 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil-. Pero adem\u00e1s, ese indicio insularmente considerado, es decir, desligado de otra u otras pruebas que den raz\u00f3n de la posesi\u00f3n por la cual se averigua, resulta insuficiente para demostrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, ni siquiera derivando de su silencio el efecto jurisprudencialmente admitido, en trat\u00e1ndose de procesos reivindicatorios, cual es el asentimiento a la posesi\u00f3n y a la identidad del bien reivindicado, se llegar\u00eda a una soluci\u00f3n distinta, pues habi\u00e9ndoseles convocado como poseedores de la totalidad de la finca perseguida, pese a que \u00e9sta, seg\u00fan est\u00e1 acreditado, materialmente se conforma por ciento sesenta predios, esa sola manifestaci\u00f3n no permitir\u00eda identificar en cu\u00e1l o cu\u00e1les de ellos estar\u00eda radicada la posesi\u00f3n. De ah\u00ed, entonces, que el Tribunal no haya incurrido en el error que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre igual con la declaraci\u00f3n consignada por el demandado Jos\u00e9 Eugenio Orozco Mej\u00eda, quien en la respuesta a la demanda, como lo denuncia el recurrente, al pronunciarse sobre los hechos s\u00e9ptimo a noveno expresamente se declar\u00f3 poseedor de una franja de terreno de la finca reivindicada, que dijo haber adquirido por compra a Francisco Aguilar en el a\u00f1o de 1959, oportunidad desde la cual dijo estar en posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, demand\u00f3 en reconvenci\u00f3n a Petr\u00f3leos del Magdalena S.A., impetrando la declaraci\u00f3n de pertenencia de esa faja de terreno, que dijo constar de 200 hect\u00e1reas, la que identific\u00f3, reiterando que hace parte de un globo de mayor extensi\u00f3n, cuya descripci\u00f3n corresponde a la del inmueble que es de propiedad de la demandante, conforme a la titulaci\u00f3n ya mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de tales aserciones emerge sin dubitaci\u00f3n la confesi\u00f3n de dicho demandado de ser poseedor de una porci\u00f3n de terreno de la heredad de la demandante, prueba que evidentemente dej\u00f3 de lado el fallador y que no s\u00f3lo demuestra el presupuesto examinado, sino adem\u00e1s la identidad del bien materia del litigio, pues como invariablemente lo ha predicado la doctrina de la Corte, \u201c&#8230; cuando el demandado en acci\u00f3n de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser poseedor del inmueble&nbsp; en litigio, esa confesi\u00f3n tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesi\u00f3n y la identidad del bien que es materia del pleito\u201d (Cas. Civ. De 16 de junio de 1982, CLXV, 125), salvo, como ya se ha dicho en otras ocasiones, que en cuanto al segundo se introduzca alg\u00fan elemento de controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, el problema de la legitimaci\u00f3n de este demandado se da por descontada, cobrando as\u00ed raz\u00f3n la cr\u00edtica que sobre este aspecto propone el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el segundo cargo se combate igualmente, pero por la v\u00eda directa, la conclusi\u00f3n precedente, ataque que prima facie resulta inapropiado para aniquilarla, en cuanto tiene que ver con los restantes demandados, seg\u00fan pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto: como se dej\u00f3 consignado, la precitada conclusi\u00f3n se estructura en argumentos de estricto car\u00e1cter probatorio, cariz que pone de manifiesto la inidoneidad de la v\u00eda adoptada para removerla, por cuanto el desacierto del fallador que caracteriza la forma de quebranto de la ley sustancial en la cual tiene origen, \u201c&#8230; se ubica en la actividad puramente intelectual, esto es, independientemente de los aspectos f\u00e1ctico y probatorio del proceso\u201d (Cas. Civ. de 20 de mayo de 1977), campos en los cuales no debe existir, por consecuencia,&nbsp; reparo que oponer al juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pasando por alto que por la raz\u00f3n indicada, el ataque deb\u00eda plantearse en un terreno de estricta juridicidad, el recurrente desborda dicho \u00e1mbito para irrumpir en el campo probatorio y refutar la valoraci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial por parte del ad-quem, critic\u00e1ndole deducir con apoyo en dichos medios de prueba que en el inmueble objeto de la pretensi\u00f3n existen varios poseedores, frente a los cuales el fallo ser\u00eda ineficaz, sin reparar desde cu\u00e1ndo ostentan la citada calidad, anomal\u00eda que igualmente lo torna antit\u00e9cnico y lo priva de eficacia impugnativa, porque como es sabido, \u201c&#8230;cuando se formula un cargo por la v\u00eda directa, resulta perfectamente claro que el casacionista no puede separarse en lo m\u00e1s m\u00ednimo de las conclusiones a que lleg\u00f3 el fallador en la determinaci\u00f3n de los hechos; el \u00fanico an\u00e1lisis que puede formularse como sustento del cargo ha de limitarse a las normas sustanciales que considere inaplicadas, aplicadas indebidamente o interpretadas en forma equivocada, con absoluta prescindencia de consideraciones que discrepen de la apreciaci\u00f3n del juzgador en el campo f\u00e1ctico, o que persigan poner de presente un nuevo examen cr\u00edtico de este aspecto\u201d (G.J. Tomos CXXXII, p\u00e1g. 193, CXLII, p\u00e1g. 46, y CLVIII, p\u00e1g. 187). &nbsp;<\/p>\n<p>La misma ineficacia reviste, debido a su desenfoque, el planteamiento dirigido a controvertir la invocaci\u00f3n de la existencia de un litisconsorcio necesario entre los diversos poseedores de la finca pretendida, pues el fallador en ning\u00fan momento argument\u00f3 la existencia de un litisconsorcio de tal naturaleza entre los detentadores de los diversos predios en los cuales est\u00e1 dividido el inmueble de la demandante, como fundamento para desestimar la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo planteado por el fallador fue la inoponibilidad del fallo a los poseedores de la finca reivindicada, por no haber sido convocados al litigio, aspecto sobre el cual expuso que \u201c&#8230;si los poseedores que aparecen enlistados en la inspecci\u00f3n judicial (&#8230;), no son los mismos que fueron convocados al proceso acumulado; s\u00edguese entonces, que no est\u00e1n obligados por ley a restituir los predios que ocupan&#8230;\u201d, agregando, que si los poseedores de los 160 predios que integran el fundo materia del litigio \u00ab&#8230; tampoco corresponden a los demandados; (&#8230;) estos ocupantes no est\u00e1n obligados a restituir los predios ocupados por no haber sido citados a proceso, circunstancia que impide que la sentencia que se profiera produzca efectos en sus contras (sic)\u00bb, &nbsp; divergencia que sin lugar a dudas, deja tal imputaci\u00f3n en el vac\u00edo, pues la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que por principio ampara la sentencia de instancia s\u00f3lo puede desvanecerse infirmando sus bases fundamentales y no aquellas que a su propia conveniencia y acomodo le incorpore el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los errores cometidos por el fallador en el examen de las pruebas que se dejaron identificadas al analizar el primer cargo, adem\u00e1s de ser evidentes trascendieron a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto debido a ellos neg\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria, pese a concurrir respecto del demandado Jos\u00e9 Eugenio Orozco Mej\u00eda las condiciones necesarias para su buen suceso, soluci\u00f3n que no se descarta, como lo advierte la censura, por hab\u00e9rsele convocado al litigio como poseedor de la totalidad del fundo, junto con las dem\u00e1s personas demandadas, cuando s\u00f3lo es poseedor de una fracci\u00f3n de \u00e9l, seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, dado que en tal hip\u00f3tesis, como lo ha predicado la doctrina de la Corporaci\u00f3n, \u00ab&#8230; el deber del juzgador no es la negativa integral de la pretensi\u00f3n, sino que, en cumplimiento de lo ordenado por el sobredicho art\u00edculo 305, tiene que acoger la s\u00faplica en parte, concretando el decreto de reivindicaci\u00f3n a la porci\u00f3n o parte de esos bienes que est\u00e1n siendo pose\u00eddos por el demandado\u00bb (G.J. CLXVI, 574, 575). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como tales desaciertos, en cuanto tiene que ver con el citado demandado, lo condujeron a inaplicar los textos legales sustanciales que relaciona el cargo, particularmente los que consagran el derecho del due\u00f1o a que el poseedor le restituya la cosa o la parte de ella que tiene en su poder, se impone la casaci\u00f3n del fallo, correspondiendo a la Corte dictar, en sede de instancia, el que debe reemplazarlo. No obstante, antes de proceder en tal sentido, estima pertinente decretar, en ejercicio de las facultades atribuidas por el art\u00edculo 375 inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba pericial que enseguida se indicar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. CASAR en cuanto se refiere a la resoluci\u00f3n adoptada frente al demandado JOSE EUGENIO OROZCO MEJIA, la sentencia proferida el 27 de marzo de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala&nbsp; Civil, en los procesos ordinarios acumulados promovidos por PETROLEOS DEL MAGDALENA S.A. contra LEONIDAS ANDRADE, FRANCISCO SANCHEZ OROZCO y OSVALDO MESTRE MEDINA, de una parte, y contra MEDARDO QUINTERO RESTREPO, EVARISTO RESTREPO QUINTERO, MARCELIANO QUINTERO MORALES, LUIS V. JIMENEZ, LUIS CASTILLA ARTIAGA, MIGUEL BERMUDEZ ROJANO, EUGENIO OROZCO MEJIA, POLICARPA VIANA DE HABLAUB, MANUEL JOSE BERMUDEZ ROJANO, LUIS CARLOS BARRIOS A., LEONIDAS ANDRADE ALVAREZ, INOCENTE GOMEZ ALTAMAR, ISRAEL GOMEZ RUIZ, RAFAEL FERNANDEZ CRESPO, JOSE PEREZ, JUAN GUTIERREZ DE PI\u00d1ERES OSIO, NITO BERMUDEZ, JUAN BARRIOS y ABEL FONSECA. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECRETAR, de oficio, un dictamen pericial con el&nbsp; fin de avaluar los frutos que el inmueble pose\u00eddo por el demandado JOS\u00c9 EUGENIO OROZCO MEJIA, hubiese podido producir a su propietaria, con mediana inteligencia y actividad, desde septiembre de 1959, hasta la fecha del dictamen, descontando los gastos ordinarios invertidos para su producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la designaci\u00f3n de los peritos y su posesi\u00f3n, se comisiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien adem\u00e1s recibir\u00e1 el dictamen y lo remitir\u00e1 a esta&nbsp; Corporaci\u00f3n para imprimirle el tr\u00e1mite correspondiente.&nbsp; Los peritos contar\u00e1n con un t\u00e9rmino de (20) d\u00edas para realizar el trabajo encomendado. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edbrese despacho comisorio con los insertos&nbsp; necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes colaborar\u00e1n en la realizaci\u00f3n de la prueba decretada, cuyos costos les corresponde asumir por mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-114-2002 [6192] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) &nbsp; Referencia: Expediente No. 6192 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}