{"id":82348,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-115-2002-6316\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-115-2002-6316","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-115-2002-6316\/","title":{"rendered":"S 115 2002 [6316]"},"content":{"rendered":"<p>S-115-2002 [6316]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 Distrito Capital, cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref:&nbsp; Expediente No. 6316 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la se\u00f1ora ROSA MARIA VARELA interpusiera contra la sentencia del 14 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial&nbsp; de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por NOELIA ORTIZ DE RUIZ, frente a la recurrente y los herederos indeterminados de RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle), diligenciar la demanda de reclamaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial instaurada por NOELIA ORTIZ DE RUIZ frente a los herederos indeterminados de RICARDINO VASQUEZ, la que apuntal\u00f3 en los hechos que bien pueden compendiarse del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 21 de agosto de 1934, naci\u00f3 en el municipio de Roldanillo NOELIA ORTIZ DE RUIZ, hija de ISABEL ORTIZ, fruto de las relaciones sexuales estables y notorias de la citada se\u00f1ora, a la saz\u00f3n soltera, con Ricardino Vasquez Mondrag\u00f3n, las cuales comenzaron a mediados de junio de 1933 y se prolongaron de manera constante hasta casi la fecha de nacimiento de aquella, momento a partir del cual Ricardino Vasquez siempre la present\u00f3 ante sus relacionados y amigos, como su hija, y a quien en los primeros a\u00f1os de vida provey\u00f3 econ\u00f3micamente para su crianza y sostenimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON falleci\u00f3 en el municipio de Zarzal (V) el d\u00eda 16 de marzo de 1992, sin haber hecho reconocimiento voluntario de la calidad de hija extramatrimonial que respecto de \u00e9l tiene la demandante, a quien, no obstante, siempre trat\u00f3 como hija suya, inclusive la visitaba en su casa de casada ubicada en la vereda \u201cIsug\u00fa\u201d, jurisdicci\u00f3n del municipio de Roldanillo. El proceso de sucesi\u00f3n de Vasquez Mondrag\u00f3n no ha sido abierto, tal como lo prueban las certificaciones expedidas por los Juzgados Civil Municipal de Zarzal (V), y Promiscuo de Familia de Roldanillo (V). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Iniciada la etapa probatoria, compareci\u00f3 al proceso la se\u00f1ora ROSA MARIA VARELA quien, invocando la calidad de c\u00f3nyuge del causante, impetr\u00f3 la nulidad del proceso, pedimento que, ante la negativa del juzgado de conocimiento, fue concedido por juzgador ad-quem, en seguida de lo cual la actora reform\u00f3 la demanda para involucrar como demandada a la mencionada interviniente, quien en uso del traslado de la demanda se opuso a las reclamaciones all\u00ed contenidas, proponiendo la excepci\u00f3n de \u201ccaducidad\u201d, la cual sustent\u00f3 diciendo que cuando ella fue notificada hab\u00edan transcurrido tres a\u00f1os y 20 d\u00eda contados a partir del fallecimiento de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Agotados los tr\u00e1mites propios de la instancia, a ella puso fin el Juzgador a quo mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue revocada por el Tribunal por medio de la providencia ahora impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la cuesti\u00f3n medular del asunto, abord\u00f3 el juzgador ad-quem el examen detallado de los elementos que en su entender configuran las presunciones que constituyen el puntal de la demanda sometida a su juicio, por manera que destac\u00f3 que si de la presunci\u00f3n contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 75 de 1968 se trata, debe acreditarse la identidad de la madre del reclamante, al igual que las relaciones sexuales entre aquella y el presunto padre y de cuya prueba se ocup\u00f3 detalladamente fincando sus deducciones en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al abrigo de esas primeras consideraciones emprendi\u00f3 el examen de los diversos medios de prueba aportados el proceso, fundamentalmente los testimonios de WILFREDO LOPEZ, ELIZABETH RAMIREZ, AURELINA FERNANDEZ, LEONEL RAMIREZ, LIBARDO LOPEZ, cuyos aspectos medulares reprodujo. Igualmente, se refiri\u00f3 a las declaraciones de CARMEN ROSA PEREZ, JUSTINIANA MONTOYA Y DORIS MAZUERA, testigos \u00e9stos citados por la demandada, y de cuya apreciaci\u00f3n en conjunto infiri\u00f3 que \u201c\u2026no existiendo referencias testimoniales a hechos concretos de los que fundadamente pueda deducirse la existencia de trato personal y social&nbsp; &#8211; a su vez indicativo de&nbsp; relaciones sexuales entre RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON e ISABEL ORTIZ por la \u00e9poca en que debi\u00f3 ocurrir la concepci\u00f3n de NOELIA ORTIZ DE RUIZ &#8211; la determinaci\u00f3n que al punto adopt\u00f3 la sentenciadora de primer grado merece prohijamiento\u2026.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludi\u00f3 en seguida el Tribunal, al conjunto de condiciones que determinan la prosperidad de la posesi\u00f3n notoria del estado como presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial, respecto de lo cual destac\u00f3 que \u00e9sta se estructura cuando el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo lo necesario para la subsistencia o establecimiento (trato), que sus deudos y amigos, y el vecindario en general, lo hayan reputado como hijo de aquel (fama), posesi\u00f3n que debe extenderse por un lapso de 5 a\u00f1os (tiempo). &nbsp;<\/p>\n<p>Acometi\u00f3, luego, la cr\u00edtica de la prueba aportada al proceso con miras a establecer si de ella se deduc\u00edan de manera irrefragable, los requisitos se\u00f1alados, no sin antes haber aseverado que, conforme a jurisprudencia de la Corte que rese\u00f1a, el trato se relaciona con la actitud del padre frente al hijo, valorada de conformidad&nbsp; con una de las siguientes conductas: proveer o haber provisto por su subsistencia, por su educaci\u00f3n o establecimiento, no siendo admisibles otros comportamientos, no obstante que pueden ser corroborantes de aquellas otras. Cit\u00f3, seguidamente, otras sentencias de esta Corporaci\u00f3n, alusivas al asunto, anunciando seguirlas como derrotero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retom\u00f3, entonces, el examen individualizado de cada uno de los testimonios recibidos en el proceso, an\u00e1lisis que, en gracia de la brevedad de aqu\u00ed se omite, y que lo condujo a desechar el testimonio de LEONEL RAMIREZ por inveros\u00edmil y a admitir las versiones de ELIZABETH RAMIREZ, AURELINA FERNANDEZ, WILFREDO LOPEZ VIVAS y LIBARDO LOPEZ, los cuales lo llevaron a inferir la existencia de un conjunto de testimonios que permite establecer que RICARDINO VASQUEZ provey\u00f3, persistente y continuamente, y sin ocultarlo, ayuda tanto econ\u00f3mica como en especie para su subsistencia, vestuario y medicamentos, as\u00ed como para su educaci\u00f3n primaria, s\u00ed bien no todo el ciclo acad\u00e9mico, s\u00ed al menos varios a\u00f1os de \u00e9ste, a NOELIA ORTIZ, inclusive, algunos de los declarantes desempe\u00f1aron el espor\u00e1dico papel de \u201cintermediarios\u201d en ese aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos mismos testimonios coinciden en que el causante trataba a la demandante, ante sus amigos y allegados, \u201ccon amor filial\u201d, present\u00e1ndosela \u201ccomo su hija\u201d, trato que seg\u00fan esas versiones se prolong\u00f3, incluso, hasta despu\u00e9s de que aquella contrajo matrimonio, lo que&nbsp; permite establecer que se prolong\u00f3 por m\u00e1s de un quinquenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien es cierto, puntualiz\u00f3 el Juzgador, no hay referencia alguna en torno a que el causante hubiese procurado el \u201cestablecimiento\u201d de NOELIA ORTIZ, no es menos cierto que la ausencia de ello resulta irrelevante, si se repara en que para la \u00e9poca, y con mayor raz\u00f3n en trat\u00e1ndose de personas que habitaban una vereda, bien escasas eran las posibilidades materiales para que una mujer accediera a alg\u00fan tipo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica. De hecho el camino m\u00e1s expedito para ellas era asegurarle su porvenir a trav\u00e9s del matrimonio, que fue lo que precisamente hizo la demandante. Por el mismo motivo, carece, tambi\u00e9n, de trascendencia el hecho de que no exista contundencia y uniformidad probatoria en torno al per\u00edodo de educaci\u00f3n primaria que curs\u00f3 la demandante en la escuela de \u201cIsug\u00fa\u201d, como para deducir con la firmeza deseable, si la conducta de RICARDINO VASQUEZ consistente en proveer para la educaci\u00f3n de NOELIA ORTIZ se prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de los cinco a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello es as\u00ed, acot\u00f3 el Tribunal, porque para que se configure la posesi\u00f3n notoria no es presupuesto indispensable que coexistan \u201clos tres rubros\u201d de subsistencia, educaci\u00f3n y establecimiento a que alude el art\u00edculo 6o. de la ley 45 de 1936, y mucho menos que, cada uno de ellos, deba prolongarse por m\u00e1s de cinco a\u00f1os, aserto que pretende apoyar en jurisprudencia de la Corte; luego es irrelevante la falta de prueba irrefragable en torno al n\u00famero exacto de los a\u00f1os de educaci\u00f3n primaria que curs\u00f3 la demandante, y del establecimiento que su padre le hubiese proporcionado. A falta de esto \u00faltimo, bien vale la pena citar como elemento corroborante las referencias testimoniales que aluden a la ayuda econ\u00f3mica que RICARDINO VASQUEZ le proporcion\u00f3 a NOELIA ORTIZ, despu\u00e9s de casada, para construir su vivienda familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose el Tribunal a los testimonios practicados a petici\u00f3n de la demandada, advierte que estos tienen en com\u00fan que desconocen la existencia de la hija extramatrimonial a la par que exaltan las virtudes del causante, lo cual no desvirt\u00faa el poder de las otras testificaciones examinadas, porque el hecho de que al testigo no le conste una situaci\u00f3n concreta, no se opone a que otros s\u00ed la hubiesen apreciado y que por tal raz\u00f3n declaren acerca de ella, caso en el cual ninguno de los dos puede tildarse de mendaz, m\u00e1xime que es usual, como lo se\u00f1ala la jurisprudencia, varios de cuyos apartes transcribe, que algunas personas crean dos mundos distintos a uno de los cuales no acceden ciertos parientes o amigos, lo que tampoco se opone a la \u2018notoriedad\u2019 de la posesi\u00f3n porque, seg\u00fan lo se\u00f1ala la Corte en doctrina que el Tribunal reproduce, dicha notoriedad puede ser privada pero no secreta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que a la excepci\u00f3n de caducidad concierne, asever\u00f3 el juzgador ad-quem que la demandada VARELA DE VASQUEZ aleg\u00f3 su calidad de c\u00f3nyuge y en tal condici\u00f3n se opuso a los pedimentos de la demanda, sin que nada permita establecer que a la par de ese car\u00e1cter hubiese acudido al proceso en calidad de heredera testamentaria o intestada del causante. Luego es palmario que carece de inter\u00e9s para proponer la comentada excepci\u00f3n, toda vez que sus derechos en la sucesi\u00f3n de su consorte no sufren mengua alguna por causa de la declaraci\u00f3n pedida por la demandante, ni con la eventual participaci\u00f3n de \u00e9sta en la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n, ya que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis los afectados ser\u00edan los herederos de RICARDINO VASQUEZ, quienes tendr\u00edan que compartir su herencia con NOELIA, si son de igual derecho, o, incluso, cederla si no lo son. En cualquier caso, los gananciales de la c\u00f3nyuge permanecen a salvo porque su derecho es independiente del n\u00famero de herederos que comparezcan a la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSe desestimar\u00e1, en consecuencia, concluye el Tribunal,&nbsp; la prealudida excepci\u00f3n de m\u00e9rito, no sin antes llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que &#8211; a la luz de reciente pronunciamiento de la Corte -, los herederos que no fueron convocados nominalmente al proceso de filiaci\u00f3n, no est\u00e1n llamados a afrontar las consecuencias patrimoniales de la declaraci\u00f3n de paternidad efectuada en favor de la parte demandante\u2026\u201d (subrayado textual), juicio que finca en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos cargos que ella contiene se despachar\u00e1n en el orden en que han sido propuestos por ser el que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con sustento, al parecer, en la causal primera de casaci\u00f3n, v\u00eda indirecta, manifest\u00f3 el recurrente que el legislador tiene previsto, y as\u00ed lo ha explicado la Corte, que cuando se pretende la \u201cdeclaraci\u00f3n judicial de paternidad bas\u00e1ndose en la causal 6 del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, posesi\u00f3n notoria del estado de hijo\u2026\u201d, debe demostrarse irrefutablemente que los actos que la configuran se han presentado en el caso concreto, mediante pruebas fidedignas que no contengan aspectos que las hagan dudosas, aserto que respalda citando la exposici\u00f3n de motivos de la ley 45 de 1936. Por tanto, a\u00f1ade, la posesi\u00f3n notoria no puede inferirse de hechos ambiguos o aislados que a su gusto seleccionen los jueces, sino que debe resultar de actos positivos y directos que produzcan la firme convicci\u00f3n de que ella se produjo, motivo por el cual la prueba al respecto es muy exigente, aseveraci\u00f3n que pretende respaldar en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los testimonios aqu\u00ed recibidos a petici\u00f3n de la demandante, agrega, no son fidedignos ya que quienes los profirieron son imprecisos y dan a entender que fueron preparados, pues no dejan la sensaci\u00f3n de certeza de los hechos aducidos como constitutivos de posesi\u00f3n notoria del estado de hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para demostrar su acusaci\u00f3n, emprendi\u00f3 su propia apreciaci\u00f3n de los distintos testimonios, transcribiendo en cada caso los aspectos que consider\u00f3 sobresalientes. As\u00ed, refiri\u00e9ndose a la versi\u00f3n de ELIZABETH RAMIREZ afirm\u00f3, en lo pertinente, que la deponente sostuvo que la actora no sab\u00eda que su padre era casado, como tampoco se enter\u00f3 de su fallecimiento, hechos que son de gran trascendencia social entre personas de una misma comarca, adem\u00e1s que si los familiares del presunto padre la reconoc\u00edan como su hija, no se explica que ellos no le hubiesen informado de ese matrimonio. La testigo da la impresi\u00f3n de haber sido preparada, \u201cya que es imprecisa, indecisa y no coordinan sus respuestas con la \u00e9poca de los hechos\u201d. No explica la raz\u00f3n por la cual dijo constarle las relaciones sexuales entre el causante y la madre de la demandante, si ella por esa \u00e9poca s\u00f3lo ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad, am\u00e9n que asever\u00f3 que comenz\u00f3 a estudiar a los 8 a\u00f1os con NOELIA, quien tendr\u00eda 3 a\u00f1os, lo cual es raro porque en 1937 los ni\u00f1os entraban a estudiar de 7 u 8 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aludi\u00f3 a continuaci\u00f3n la censura, a la declaraci\u00f3n de AURELINA FERNANDEZ DE LOZANO, para destacar que la testigo naci\u00f3 en 1920, que dijo haber empezado a estudiar a los nueve a\u00f1os y que lo hizo durante seis, es decir a los quince a\u00f1os se retir\u00f3, cuando por esa entonces la demandante tendr\u00eda un a\u00f1o de edad. Expresa conocer muchas cosas del causante, como el lugar donde viv\u00eda, que estuvo enfermo antes de morir, pero extra\u00f1amente no sab\u00eda si era casado o la raz\u00f3n por la cual si NOELIA sab\u00eda que estaba enfermo no lo visitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del testimonio de WILFREDO LOPEZ&nbsp; observ\u00f3 que inexplicablemente el testigo no se dio cuenta del matrimonio de RICARDINO VASQUEZ, no obstante haber afirmado que eran amigos, adem\u00e1s de contestar que solo atestiguaba \u201csobre lo de NOELIA\u201d, como quien dice que solo declarar\u00eda en favor de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reprodujo extensamente el testimonio de LIBARDO LOPEZ, pero se abstuvo de hacer alg\u00fan comentario al respecto. Transcribi\u00f3, tambi\u00e9n, la declaraci\u00f3n de parte de la demandante para concluir que minti\u00f3 cuando dijo que no sab\u00eda que el causante era casado, ya que con la demanda aport\u00f3 el registro de defunci\u00f3n donde aparece que s\u00ed lo era y el nombre de su c\u00f3nyuge. Tampoco explica la raz\u00f3n por la cual RICARDINO no la present\u00f3 como su hija ante su esposa. Se contradice con lo que expuso en la demanda ya que en ese libelo dijo que su presunto padre la ayud\u00f3 durante los primeros a\u00f1os pero en la declaraci\u00f3n de parte afirm\u00f3 que lo hizo hasta despu\u00e9s de casada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de no entender el motivo por el cual la demandante no cit\u00f3 a su progenitora a declarar, dada la importancia de esa prueba, se ampar\u00f3 en el examen de la prueba realizado por el juez a-quo en cuanto entendi\u00f3 que los testimonios eran imprecisos, vagos e incompletos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s adelante a\u00f1ade que si el reconocimiento como hija hubiera sido p\u00fablico ante sus parientes y amigos siquiera entre las veredas de \u201cIsug\u00fa\u201d y \u201cGuayabal\u201d donde todos eran ampliamente conocidos, la demandante se habr\u00eda enterado primero del matrimonio de su padre y posteriormente, de su enfermedad y muerte. No repar\u00f3 el Tribunal en la gran cantidad de inconsistencias que cada uno de los testimonios en los que fund\u00f3 su decisi\u00f3n presenta y los cuales saltan a la vista, ya que se limit\u00f3 a tratar de extractar los hechos que para \u00e9l le daban certeza sobre la posesi\u00f3n, olvid\u00e1ndose que los testimonios deben ser apreciados en conjunto, observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo dicho por cada declarante; dej\u00f3 de lado todos aquellos datos que demuestran la falta de seguridad de los testigos, sin que pueda aceptarse como tal a quien responde que s\u00f3lo atestigua sobre lo concerniente a la demandante, o aquellos que aducen un trato muy cercano y continuo entre dos personas, presuntamente padre e hija, pero que extra\u00f1amente la hija no se dio cuenta del matrimonio de su presunto progenitor ni del fallecimiento de \u00e9l, cuando no hab\u00eda motivo para ocultarlo, am\u00e9n de que el fallador no hizo un an\u00e1lisis profundo del motivo por el cual descart\u00f3 los testimonios aportados por la parte demandada, dados por personas que respondieron de manera precisa y que no incurrieron en incongruencias. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No debe olvidarse, al respecto, que el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; le atribuye categ\u00f3ricamente al juzgador la libertad de ponderar las pruebas y obtener a partir de ellas su propio convencimiento, siempre y cuando, claro est\u00e1, las examine conforme a los mandatos de la l\u00f3gica, la ciencia y a las reglas de la experiencia, labor en la que, en principio, no puede ser desplazado por la Corte, dada la autonom\u00eda que en el punto tiene el Juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, como la soberan\u00eda del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hac\u00eda la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderaci\u00f3n debe ser razonada, la labor del recurrente en casaci\u00f3n sube de punto cuando trata de cuestionar la cr\u00edtica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que \u00e9ste la hubiese percibido en su realidad objetiva, s\u00f3lo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que la l\u00f3gica, la experiencia y la ciencia conforman, le reste credibilidad, \u201c&#8230; de modo que ser\u00eda vana una confrontaci\u00f3n entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirm\u00f3 de \u00e9l, desde luego que en tal&nbsp; evento ambos coincidir\u00edan. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda l\u00f3gica y sensatez, valor\u00f3 antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o&nbsp; porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hip\u00f3tesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista\u201d (Sentencia del 24 de marzo de 1998, exp. 4658). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente, de esa deficiencia se resiente el cargo que ahora se despacha, como adelante se ver\u00e1, pues, en t\u00e9rminos generales, lo que \u00e9l contiene es la particular ponderaci\u00f3n que de las pruebas denunciadas hace el censor, quien pareciera afanarse, simplemente, por demostrar que su an\u00e1lisis debe prevaler sobre el realizado por el Tribunal, esmero que podr\u00e1 rendir sus r\u00e9ditos en las instancias, pero no en la sustentaci\u00f3n del referido recurso; por supuesto que en \u00e9stas la labor argumentativa de las partes se encamina a persuadir a los juzgadores de que la estimaci\u00f3n probatoria que cada una de ellos propone es la m\u00e1s adecuada. Empero, en trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n, la cuesti\u00f3n asume un cariz distinto, pues no se trata de persuadir a la Corte en los t\u00e9rminos anotados, sino la de convencerla, por medio de la demostraci\u00f3n pertinente, de que la apreciaci\u00f3n del recurrente es la \u00fanica racionalmente posible, ejercicio que, ni por asomo, aqu\u00ed se advierte.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se dijera, el censor deposita el centro de gravedad de su acusaci\u00f3n, en la exposici\u00f3n de su propia cr\u00edtica&nbsp; de algunos testimonios, cabalmente, los que sustentan el juicio del Juzgador ad quem, desestim\u00e1ndolos, al parecer, con cuestionamientos relativos a reglas de la experiencia aplicadas a la apreciaci\u00f3n probatoria, pero sin detenerse a se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste la regla que sustenta su inferencia y c\u00f3mo se produjo el yerro que al fallador intangiblemente le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, por ejemplo, descalifica el testimonio de ELIZABETH RAMIREZ, aduciendo que es inconcebible que \u00e9sta no se hubiese enterado de algunos aspectos de la vida de RICARDINO VASQUEZ, tales como su matrimonio, el nacimiento de sus hijos, etc., sin explicar, empero, qu\u00e9 mandato de la experiencia obliga a pensar que la testigo, quien dijo vivir en la vereda \u201cIsug\u00fa\u201d de Roldanillo (Valle), deb\u00eda percatarse de hechos relativos a personas residentes en la vereda \u201cEl Vergel\u201d de Zarzal, donde habitaba el fallecido RICARDINO VASQUEZ, sucesos por cuyo desconocimiento la censura desestima su declaraci\u00f3n. Con m\u00e1s precisi\u00f3n: el impugnante se abstuvo de precisar si, por ejemplo, por la colindancia del lugar, o por la trascendencia social del personaje, u otras por el estilo, la deponente debi\u00f3 conocer esos hechos. Y es que en el punto no debe olvidarse que esta testigo, como los dem\u00e1s, circunscribieron su deposici\u00f3n a los hechos que pudieron percibir porque sucedieron en la mencionada vereda \u201cIsug\u00fa\u201d, paraje al cual, seg\u00fan lo afirmaron, acud\u00eda aqu\u00e9l a visitar a su hija, la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto acontece respecto del testimonio de WILFREDO LOPEZ, el cual desde\u00f1a con igual perentoriedad, con sustento en que \u00e9ste no se dio cuenta, \u201cinexplicablemente\u201d, del matrimonio de RICARDINO VASQUEZ, de quien dijo ser su amigo. Sin embargo, lo cierto es que el testigo no asever\u00f3 ser amigo de aqu\u00e9l, ya que justific\u00f3 su conocimiento sobre los hechos narrados en que \u201c\u2026 como yo (era) vecino de la familia Ortiz, desde el a\u00f1o de 1933 en adelante frecuentemente ve\u00eda al se\u00f1or Ricardino V\u00e1squez Mondrag\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Se vislumbra, de igual modo, que el impugnante se duele de que algunos de los testigos incurrieron en imprecisiones y vaguedades en sus deposiciones, olvid\u00e1ndose que, como igualmente lo ha subrayado esta Corporaci\u00f3n, \u201c\u2026los testimonios pueden ofrecer ciertas imprecisiones y contradicciones, pero \u00e9stas pueden tener explicaci\u00f3n l\u00f3gica y no les resta credibilidad, por cuanto puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon&nbsp; \u2018\u2026 es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inveros\u00edmil, habr\u00eda sido lo contrario&#8230;. Los varios integrantes de un grupo de testigos no pueden tener id\u00e9ntico recuerdo de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez\u2019.&nbsp; (Cas. Civ. de 30 de septiembre de 1977)\u201d. (Casaci\u00f3n del 26 de junio de 1998. Exp.5064). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que resulta vana la acusaci\u00f3n que agota todo su empe\u00f1o \u00fanicamente en tratar de subrayar algunas imprecisiones de las declaraciones testimoniales, pero sin detenerse a demostrar c\u00f3mo ellas recayeron sobre aspectos cruciales de las mismas; por el contrario, la actividad dial\u00e9ctica del recurrente debe orientarse a poner de presente c\u00f3mo las testificaciones sobre las cuales se edifican las inferencias del fallador denotan ostensibles inexactitudes en puntos esenciales, vale decir, los referidos al hecho o conjunto de hechos principales&nbsp; que con ellas se trata de comprobar, ya que si dichas ambig\u00fcedades tocan con aspectos marginales, las mismas, adem\u00e1s de irrelevantes, podr\u00edan encontrar justificaci\u00f3n valedera en circunstancias de diversa \u00edndole, como por ejemplo, el prolongado transcurso del tiempo, la trivialidad del suceso, la poca capacidad del testigo para fijar los detalles y de recordarlos, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es sensato, por consiguiente, exigirle a los deponentes precisi\u00f3n minuciosa en su atestaci\u00f3n, pues, aparte de que tal grado de exactitud es francamente inusitada, ella podr\u00eda poner de presente, por el contrario, el adoctrinamiento al que aquellos hubiesen podido estar sometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se queja el recurrente de que el testimonio de ELIZABETH RAMIREZ es impreciso porque la deponente no explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual dijo constarle que entre la madre de la demandante y el presunto padre existieron relaciones sexuales, si por esa \u00e9poca ella apenas tendr\u00eda 4 a\u00f1os. Sin embargo, como es palmario, lo que, a la postre, el Tribunal encontr\u00f3 probado con ese testimonio fue la posesi\u00f3n notoria de la calidad de hija, no las referidas relaciones sexuales, motivo por el cual cualquier inexactitud sobre a este t\u00f3pico ser\u00eda intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, se advierte paladinamente en la sentencia, que el Tribunal aludi\u00f3 puntualmente a los testimonios practicados a petici\u00f3n de la demandada, respecto de los cuales anot\u00f3 que \u00e9stos ten\u00edan en com\u00fan el hecho de desconocer la existencia de la hija extramatrimonial, a la par, que exaltaban las virtudes del causante, circunstancias que no desvirt\u00faan el poder de las otras testificaciones, porque el hecho de que al testigo no le conste una situaci\u00f3n concreta, no se opone a que otros s\u00ed la hubiesen apreciado, m\u00e1xime cuando suele suceder que las personas creen dos mundos, uno de los cuales puede ser secreto para relacionados y amigos. Por tal motivo el Juzgador no es reo de la mencionada acusaci\u00f3n.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, subsecuentemente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia recurrida por quebrantar indirectamente, por falta de aplicaci\u00f3n, \u201cel inciso 1047 del C\u00f3digo 10 de la ley 75 de 1986\u201d (sic) y el inciso segundo del art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo Civil, y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1242, 1321, 1322 y 1323 del ordenamiento sustancial nombrado y el ordinal 6\u00ba de la ley 75 de 1968, como consecuencia del error de hecho evidente y trascendente en la estimaci\u00f3n de la prueba testimonial, y del interrogatorio rendido por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sustenta este cargo en que el Tribunal, contra la evidencia, dedujo los elementos de la posesi\u00f3n notoria del estado de hija natural de la demandante de los testimonios que \u00e9sta hizo incorporar y del interrogatorio de dicha parte, dejando de estimar los testimonios id\u00f3neamente recibidos que aportara la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho lo anterior, y de manera desarticulada a\u00f1adi\u00f3 que \u201ccon base en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acus\u00f3 la sentencia (\u2026) de violar directamente por falta de aplicaci\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, el art\u00edculo 1047 inciso 2\u00ba , del c\u00f3digo civil y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1321, 1322,1323, 1242, del c\u00f3digo civil\u201d, acusaci\u00f3n que fund\u00f3 en que el ad-quem vio que el auto admisorio de la demanda se le notific\u00f3 a la demanda despu\u00e9s de \u201cpasados con creces los a\u00f1os a partir de la muerte del decujus\u201d (sic), sin embargo, estim\u00f3 que los derechos derivados de su calidad de consorte no sufr\u00edan mengua o afectaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interpreta mal el juzgador el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, agrega, \u201cque toda vez (sic.) de la parte, el mandato no hace distinci\u00f3n alguna en la relaci\u00f3n con la condici\u00f3n que como cargo (sic) debe cumplir el demandante para que la sentencia estimatoria de declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n paternal extramatrimonial estando muerto el presunto padre, cause efectos patrimoniales. Es en el proceso de sucesi\u00f3n donde corresponde determinar a quienes afecta patrimonialmente la sentencia pronunciada en el ordinario declarativo y a quienes no. En este tiene que limitarse el sentenciador a declarar, si est\u00e1 cumplido el supuesto legal, que produce efectos patrimoniales contra el demando citado, o si no se cumpli\u00f3 el supuesto, que produce esos efectos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, afirma el recurrente, el Tribunal \u201cinaplica la constancia\u201d con suposiciones: \u201c\u2026Si la c\u00f3nyuge opta por gananciales que, dice, queda inc\u00f3lumes: Concurren otros herederos. Pero no son las \u00fanicas hip\u00f3tesis, pues la c\u00f3nyuge podr\u00eda optar por porci\u00f3n conyugal, o no presentar herederos y no produciendo efectos patrimoniales la sentencia para la demandante, la c\u00f3nyuge llevar\u00eda la herencia.\u201d El yerro est\u00e1 en que a los hechos demostrados el juzgador ad-quem no les aplic\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica que la norma sustancial ordena: La sentencia no produce efectos patrimoniales contra la demandada que concurri\u00f3 el proceso. Que la declaraci\u00f3n puede resultar in\u00fatil, depende del derecho que ella invoque en el proceso de sucesi\u00f3n. \u201cPero si se opta por porci\u00f3n conyugal o si no concurren herederos, la declaraci\u00f3n que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica impone y que el tribunal no ignora, es necesario\u201d (sic.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es m\u00e1s, en varios pronunciamientos la Corte interpret\u00f3 el plazo que se\u00f1ala el mencionado inciso final del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 como de caducidad&nbsp; y no como de prescripci\u00f3n. No obstante, el Tribunal, por lo menos impl\u00edcitamente, lo califica como una \u201cexpresi\u00f3n (sic.) de m\u00e9rito\u201d, de aquellas que el reo tiene la carga de alegar. Otro yerro de derecho, ya que si es caducidad, como efectivamente lo es, el Juzgador tiene el deber de declararla aunque no se alegue. Aunque la demandada no hubiera invocado la caducidad, demostrados los hechos que la configuran, ten\u00eda que declararse probada manifestando que la sentencia no produc\u00eda efectos patrimoniales contra la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es patente en la rese\u00f1a que del cargo se ha hecho, el impugnante perfila en \u00e9l dos acusaciones de distinta \u00edndole y alcance puesto que, de un lado, se queja del quebrantamiento de algunas disposiciones legales por causa \u201cdel error de hecho evidente y trascendente en la estimaci\u00f3n de la prueba testimonial, y el interrogatorio rendido por la demandante\u201d; y, de otro lado, denuncia la violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, el cual habr\u00eda mal interpretado el fallador por cuanto dicho mandato \u201c\u2026no hace distinci\u00f3n alguna en la relaci\u00f3n con la condici\u00f3n (sic.) que como cargo debe cumplir el demandante para que la sentencia estimatoria de declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n paternal extramatrimonial estando muerto el presunto padre, cause efectos patrimoniales\u201d, ya que es en el proceso de sucesi\u00f3n donde debe determinarse a quienes afecta patrimonialmente la sentencia. \u201c\u2026En este tiene que limitarse el sentenciador a declarar, si est\u00e1 cumplido el supuesto legal, que produce efectos patrimoniales contra el demando citado, o si no se cumpli\u00f3 el supuesto, que produce esos efectos\u2026. Que la declaraci\u00f3n puede resultar in\u00fatil, depende del derecho que ella invoque en el proceso de sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado, pues, que tales imputaciones debieron perfilarse independientemente, la Corte, en uso de las atribuciones previstas en el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, aplicable al caso por mandato del art\u00edculo 162 de la ley 446 de 1998, los examinar\u00e1 separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Relativamente a la primera de ellas, basta con destacar que el recurrente se abstuvo de individualizar los testimonios que en su entender habr\u00edan sido apreciados de manera contraevidente por el juzgador, adem\u00e1s de haber renunciado a la demostraci\u00f3n de los errores que a \u00e9ste le atribuye, omisiones que tornan abiertamente inofensivo el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. No se advierte, de otro lado, la relevancia que pueda tener la segunda de las imputaciones que el cargo contiene, toda vez que, puesta la Corte en el camino de constatar si la caducidad que la censura alega se encuentra consumada, advierte que RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON falleci\u00f3 el 16 de marzo de 1992, al paso que su c\u00f3nyuge, la aqu\u00ed recurrente, acudi\u00f3 voluntariamente al proceso, e intervino en \u00e9l sin haberse dirigido la demanda en su contra; y haciendo prevalecer la mencionada calidad solicit\u00f3, el d\u00eda 12 de enero de 1994, vale decir, antes de que operara el citado fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, que se le notificase el auto admisorio de la demanda (al cual aludi\u00f3 frontalmente, design\u00e1ndolo por su fecha), \u201cen su calidad de demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo, pues, que cumplida por la demandante la carga fundamental de presentar oportunamente la demanda, es decir, con antelaci\u00f3n al bienio previsto en el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968 y habiendo concurrido oportuna y voluntariamente la recurrente a ejercitar sus derechos alegando ser, para tal efecto, la c\u00f3nyuge del presunto padre, calidad en la cual debi\u00f3 dirigirse contra ella la demanda, no transcurri\u00f3 el lapso previsto en la ley como necesario para que caducasen los efectos patrimoniales de la sentencia, si eventualmente los hubiese, frente a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No puede contabilizarse el se\u00f1alado plazo hasta el 6 de abril de 1996, pues en esa fecha se le notific\u00f3 el auto que reform\u00f3 la demanda, no el admisorio de la misma, al cual, como ya se advirtiera, se refiri\u00f3 expresamente en el escrito por medio del cual formaliz\u00f3 su intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, la nulidad decretada por el juzgador ad quem no comprendi\u00f3 la notificaci\u00f3n de dicha providencia, motivo por el cual no tiene cabida la regla contenida en el art\u00edculo 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por consiguiente, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO&nbsp; CASA la sentencia del 14 de agosto de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial&nbsp; de Buga, dentro del proceso ordinario adelantado por NOELIA ORTIZ DE RUIZ, frente a la recurrente y los herederos indeterminados de RICARDINO VASQUEZ MONDRAGON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-115-2002 [6316] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; DR. 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