{"id":82349,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-116-2002-6364-y-av-1-sv-5\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-116-2002-6364-y-av-1-sv-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-116-2002-6364-y-av-1-sv-5\/","title":{"rendered":"S 116 2002 [6364] Y AV 1, SV 5"},"content":{"rendered":"<p>S-116-2002 [6364] y AV-1, SV-5<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6364 &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada SARA MARIA PINEDA VIUDA DE PE\u00d1A, quien fue convocada en su doble condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y \u00fanica heredera del causante Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora, contra la sentencia de 25 de junio de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de filiaci\u00f3n extramatrimonial con petici\u00f3n de herencia instaurado en su contra por la se\u00f1ora MARIA LEYLA PE\u00d1A DE OSORIO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Versa el litigio sobre la filiaci\u00f3n paterna que en relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora, ya fallecido, reclama la demandante y, de otro lado, respecto de la consecuente petici\u00f3n de herencia, solicitudes que, en lo fundamental, est\u00e1n respaldadas en la convivencia que, se afirma, existi\u00f3 hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os entre el nombrado causante y la se\u00f1ora Alcira Quimbaya Tobar, fruto de la cual naci\u00f3 la actora, y en que, pese a que con el transcurso del tiempo esa uni\u00f3n termin\u00f3 y Pe\u00f1a Mora contrajo matrimonio con Sara Mar\u00eda Pineda, aqu\u00e9l siempre dio a la demandante trato de hija ante familiares, vecinos y amigos, atendi\u00e9ndola en todos los aspectos, inclusive despu\u00e9s de que \u00e9l contrajo matrimonio con Sara Mar\u00eda, ejemplo de lo cual son las circunstancias y actos que, con detalle, narra el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el correspondiente escrito de respuesta, la demandada manifest\u00f3 su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos neg\u00f3 unos, dijo atenerse a lo que se pruebe respecto de otros y acept\u00f3 los que se refieren a su matrimonio con Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora y al deceso de \u00e9ste. Propuso, como de m\u00e9rito, las excepciones de \u00abausencia de la prueba id\u00f3nea que acredite el estado civil\u00bb de la demandante, por haberse aportado con la demanda su partida de bautismo y no el registro civil de nacimiento, como correspond\u00eda dada la fecha en que \u00e9ste tuvo lugar, y la \u00abausencia de los elementos trato, fama y permanencia de la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo esgrimida\u00bb, sustentada en que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora nunca, en el tiempo en que estuvo casado con ella, dio ante propios y extra\u00f1os trato de hija a la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito separado propuso varias excepciones previas, entre las cuales viene al caso se\u00f1alar las de falta de prueba de la calidad de c\u00f3nyuge con que se cita a la demandada y caducidad de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, las cuales no fueron acogidas por el a quo, la primera, porque el defecto fue subsanado con el registro civil obrante a folio 80 del cuaderno principal, y, la segunda, porque estim\u00f3 que era asunto para definir en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rituada la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio, a quien correspondi\u00f3 el conocimiento del proceso, le puso fin con sentencia de 2 de noviembre de 1995, en la que accedi\u00f3 a la filiaci\u00f3n suplicada en la demanda (numeral 1\u00b0), neg\u00f3 los efectos patrimoniales de la misma, por no hallar cumplidos los presupuestos del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 (numeral 2\u00b0), orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro de nacimiento de la demandante (numeral 4\u00b0) y conden\u00f3 en costas a la demandada (numeral 5\u00b0), la que apelada \u00fanicamente por la actora, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el fallo objeto del recurso de casaci\u00f3n que se examina, revoc\u00f3 parcialmente en cuanto a la resoluci\u00f3n segunda, disponiendo que el reconocimiento de hija de la actora s\u00ed surte efectos patrimoniales frente a la demandada, por lo que \u00e9sta debe \u00abrestituir a la demandante la correspondiente cuota hereditaria, junto con sus frutos y aumentos que hayan tenido, desde la contestaci\u00f3n de la demanda, para lo cual se ordena rehacer la partici\u00f3n\u00bb y que se cancele en la Oficina de Registro la adjudicaci\u00f3n que se hiciera a la demandada en la sucesi\u00f3n de su difunto esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comienza el Tribunal por afirmar que los presupuestos procesales se hallan reunidos, no obstante la falta de prueba id\u00f3nea del nacimiento de la demandante, dado que se trajo la partida de bautismo y no el correspondiente registro civil, deficiencia que, anota, al no haber sido discutida por la demandada, se encuentra subsanada, por haber sido consentida impl\u00edcitamente por \u00e9sta, aserto que respalda con transcripci\u00f3n parcial que hace de la sentencia de 29 de noviembre de 1982 de esta Sala de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras precisar que la apelaci\u00f3n est\u00e1 dirigida exclusivamente a cuestionar la negativa del a quo a reconocer efectos patrimoniales a la declaratoria que hizo de hija extramatrimonial de la actora en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora, se detiene en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 y con invocaci\u00f3n de otro fallo de la Corte de fecha (14 de febrero de 1994), deduce que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os se\u00f1alado en esa disposici\u00f3n no puede aplicarse en forma estricta, porque debe tenerse en cuenta en cada caso circunstancias tales como la diligencia observada por la parte demandante a fin de lograr en tiempo la notificaci\u00f3n o el entorpecimiento de ese acto por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, en torno de lo acreditado en el proceso, consigna las siguientes observaciones: a) que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora falleci\u00f3 el 27 de febrero de 1990, seg\u00fan se desprende de su registro civil de defunci\u00f3n; b) que en el a\u00f1o de 1991, se realizaron los siguientes actos: presentaci\u00f3n de la demanda (19 de abril, es decir un a\u00f1o y casi dos meses despu\u00e9s del fallecimiento del causante); admisi\u00f3n del libelo (30 de abril); pago de expensas para la notificaci\u00f3n (6 de mayo); envi\u00f3 de los documentos necesarios para su pr\u00e1ctica a la Oficina Judicial (5 de julio); informe del notificador sobre que no pudo surtir la notificaci\u00f3n (28 de julio); solicitud de emplazamiento elevada por la parte actora (14 de noviembre); auto denegatorio de tal pedimento (22 de noviembre); c) que, a su turno, en el a\u00f1o de 1992, aconteci\u00f3 lo siguiente: nueva solicitud de emplazamiento (19 de marzo); auto que lo decreta (27 de marzo); fijaci\u00f3n edicto (8 de abril); notificaci\u00f3n personal de la demanda (4 de mayo, esto es, antes del vencimiento del t\u00e9rmino de emplazamiento). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en las apreciaciones f\u00e1cticas que se dejan consignadas, el Tribunal considera que a pesar de que la parte demandante no fue lo suficientemente diligente para obtener la notificaci\u00f3n oportuna a la demandada, s\u00ed estuvo atenta finalmente a obtener su emplazamiento, el cual fue ordenado 19 d\u00edas despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os, verific\u00e1ndose, en \u00faltimas, la notificaci\u00f3n, 2 meses y 4 d\u00edas despu\u00e9s de haber concluido dicho t\u00e9rmino, contado desde el fallecimiento del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida y por \u00faltimo, en orden a revocar la denegatoria de la petici\u00f3n de herencia, afirma el sentenciador que la filiaci\u00f3n en cuesti\u00f3n debe producir efectos patrimoniales, pues si bien, en cuanto hace a la notificaci\u00f3n de la demandada, hubo negligencia de la parte demandante, \u00abtambi\u00e9n hubo morosidad en el juzgado a quo\u00bb, como que dej\u00f3 pasar dos meses entre la fecha en que se suministraron las expensas para su realizaci\u00f3n y aquella en que se envi\u00f3 a la Oficina Judicial los documentos necesarios para efectuarla. Concluye, por tanto, que \u00ab&#8230;no puede atribuirse total negligencia a la parte demandante en la mora para la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, &#8230; porque adem\u00e1s&#8230;existe indicio de que la demandada conoc\u00eda de la existencia del proceso, en raz\u00f3n a que la compradora del inmueble, se\u00f1ora Elda Mart\u00ednez de Moreno, con fecha quince de enero del noventa y dos, solicit\u00f3 al Juez a quo la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda y por ello evit\u00f3 ser notificada, de la demanda en su contra, y s\u00f3lo compareci\u00f3 una vez vencidos los dos a\u00f1os, pero cuando ya se encontraba en tr\u00e1mite su emplazamiento&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal: el primero, por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, al preterirse la contestaci\u00f3n de la demanda y, con base en ella, suponer la comprobaci\u00f3n de otro hecho; el segundo, afincado en la causal segunda de casaci\u00f3n, consistente en la omisi\u00f3n del sentenciador en resolver, a\u00fan de oficio, una excepci\u00f3n de m\u00e9rito; y el tercero, que denuncia la violaci\u00f3n directa de los preceptos que en \u00e9l se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que las dos primeras acusaciones est\u00e1n dirigidas a combatir en forma total la sentencia recurrida, que figuran sustentadas en argumentos tendientes a desvirtuar completamente la acci\u00f3n y que unas mismas razones servir\u00e1n para su despacho, la Corte, pese a la distinta naturaleza de las causales de casaci\u00f3n que las soportan, las resolver\u00e1 delanteramente y en forma aunada; por \u00faltimo, estudiar\u00e1 el cargo tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia combatida de ser indirectamente violatoria, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 6\u00b0, numerales 4\u00b0, 5\u00b0y 6\u00b0, de la Ley 75 de 1968, 1045 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 29 de 1982, y, por falta de aplicaci\u00f3n, del inciso final del art\u00edculo 10\u00b0 de la misma Ley 75, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal al preterir la contestaci\u00f3n de la demanda en cuanto que en ella s\u00ed se cuestion\u00f3 la falta de prueba del nacimiento de la demandante y, de otro lado, al suponer que la parte demandada acept\u00f3 impl\u00edcitamente la maternidad natural de Alcira Quimbaya; y en el error de derecho consistente en la violaci\u00f3n medio, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, al haberle dado valor probatorio al presunto asentimiento t\u00e1cito de la parte demandada para tener por demostrado el hecho del nacimiento de la actora, constitutivo del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras explicar la recurrente por qu\u00e9, en su concepto, es necesario que se demuestre el nacimiento de quien eleva la solicitud de filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial y, tambi\u00e9n, qui\u00e9n es su progenitora, en relaci\u00f3n con todas las presunciones de paternidad consagradas en la Ley 75 de 1968, acreditamiento que, agrega, s\u00f3lo puede hacerse con el correspondiente registro civil de nacimiento, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 92 de 1938, pasa a controvertir frontalmente las conclusiones a que, sobre el particular, arrib\u00f3 el Tribunal en el caso sub lite, conforme las cuales el nacimiento de la actora no fue objeto de reclamo o controversia por parte de la demandada y, en tal virtud, \u00e9sta asinti\u00f3 impl\u00edcitamente a la ocurrencia de ese hecho y en que la madre natural de aqu\u00e9lla es Alcira Quimbaya, para lo cual advierte que en la contestaci\u00f3n de la demanda, por el contrario, no se aceptaron sus tres primeros hechos y se propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito relativa a \u00abla ausencia de la prueba id\u00f3nea que acredita el estado civil por no acompa\u00f1arse el registro civil de nacimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que el reproche en cuesti\u00f3n no lo hace a la luz de la causal segunda de casaci\u00f3n, puesto que, con todo y que el Tribunal no vio la formulaci\u00f3n de la mencionada excepci\u00f3n, la resolvi\u00f3 de oficio pero mal, ya que \u00abdedujo de la falta de apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda que impl\u00edcitamente se hab\u00edan aceptado como ciertos los hechos relacionados con el nacimiento de la demandante como hija natural de la se\u00f1ora ALCIRA QUIMBAYA\u00bb, planteamientos que al tiempo le sirven para justificar la formulaci\u00f3n del cargo con respaldo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Respaldada ahora en la causal segunda de casaci\u00f3n, la recurrente impugna el fallo del Tribunal \u00abpor no estar\u2026 en consonancia con la excepci\u00f3n de falta de prueba de la calidad en que fue citada al proceso la demandada, inicialmente propuesta como excepci\u00f3n previa que el Tribunal ha debido estudiar y reconocer y que no estudi\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de relacionar con detalle lo ocurrido en el tr\u00e1mite de excepciones previas, destacando que las copias informales militantes a folios 67 a 86, y en concreto la del folio 80, no son id\u00f3neas para acreditar la calidad en que fue convocada a este proceso la demandada, la censura pone de presente que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda guardaron absoluto silencio sobre la mencionada excepci\u00f3n, cuando lo propio era que establecieran \u00absi existe en el proceso prueba de que la demandada deba soportar la condena que en \u00faltimas le fulmin\u00f3 el Tribunal, independientemente de que hubiese sido objeto de excepciones previas, pues \u00e9stas al ser decididas no tienen el car\u00e1cter de definitivas sino apenas interlocutorias, que deben y pueden ser revisadas en la sentencia cuando han sido negadas y por tanto no han producido la terminaci\u00f3n del proceso\u00bb. Con base en esa actitud omisiva del ad quem, la recurrente califica su fallo de \u00abdiminuto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que de la simple lectura de la sentencia combatida se infiere \u00abque ni una sola palabra dijo el Tribunal sobre la necesidad del demandante de probar la calidad en la que vincul\u00f3 al proceso a la demandada\u00bb y que esa falencia, al no haber ocasionado la inadmisi\u00f3n de la demanda, est\u00e1 llamada a provocar \u00abun fallo absolutorio, porque no est\u00e1 probada la legitimaci\u00f3n en la causa pasiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita en consecuencia el quiebre de la sentencia recurrida y que, en su reemplazo, se exonere a la demandada de los cargos que se le formulan en la demanda, \u00abo por lo menos de los referentes a los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, que denegados por el a-quo fueron decretados por el ad quem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00e1bese que proferida la sentencia de primera instancia, en que se accedi\u00f3 a la filiaci\u00f3n deprecada y se deneg\u00f3 que tal reconocimiento surtiera efectos patrimoniales frente a la demandada, ese prove\u00eddo fue apelado exclusivamente por la actora, procurando con ello, como en su momento lo entendi\u00f3 el Tribunal, la revocatoria de dicho segundo aspecto de la decisi\u00f3n, como quiera que \u00e9l vino a ser lo \u00fanico desfavorable a la accionante (art. 357 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Se sigue de lo anterior, que si la demandada no apel\u00f3 el fallo de primer grado, ni adhiri\u00f3 a la alzada que contra esa providencia interpuso la actora, la filiaci\u00f3n declarada es un aspecto de la decisi\u00f3n respecto del cual aqu\u00e9lla guard\u00f3 conformidad, pese a ser totalmente adverso a sus intereses, y es un pronunciamiento firme en el proceso, no susceptible, por ende, de alterarse por v\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues es favorable a la actora y la demandada no lo cuestion\u00f3 en oportunidad, que era, reit\u00e9rase, alz\u00e1ndose contra el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si como atr\u00e1s se dej\u00f3 se\u00f1alado y como se desprende del contexto de los cargos en estudio, con ellos su proponente intenta obtener para s\u00ed un fallo totalmente absolutorio, aduciendo al efecto, en el cargo primero, que no se demostr\u00f3 con el correspondiente registro civil el nacimiento y la maternidad de la actora y, en el segundo, que no se acredit\u00f3, tray\u00e9ndose el respectivo registro civil de matrimonio, la calidad con que se le cit\u00f3 a este juicio como demandada, argumentos que, sin duda, est\u00e1n dirigidos a enervar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, deviene como motivo suficiente para que la Corte no entre a examinar de fondo dichas acusaciones, la circunstancia advertida, de que habi\u00e9ndose decretado en la primera instancia la filiaci\u00f3n extramatrimonial reclamada en este proceso por la se\u00f1ora Mar\u00eda Leyla Pe\u00f1a de Osorio, justamente porque el a quo encontr\u00f3 demostrado que su nacimiento fue fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales que por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n sostuvieron su progenitora, Alcira Quimbaya, y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Mora Pe\u00f1a, la demandada, sin embargo, no apel\u00f3 de esa precisa determinaci\u00f3n, dej\u00e1ndola a salvo del recurso de casaci\u00f3n interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior es de verse, que si el Tribunal otorg\u00f3 los efectos patrimoniales a la filiaci\u00f3n declarada en primera instancia, lo hizo sobre la base de hallarse en firme tal pronunciamiento y porque, a partir de all\u00ed, dio por sentada la concurrencia de los presupuestos procesales y la legitimidad de los intervinientes. Es que si se admitiera cualquiera de las acusaciones analizadas, se llegar\u00eda al absurdo de sostener que hacen presencia tales condiciones del proceso a efecto de la declaratoria de filiaci\u00f3n efectuada, pues de esta decisi\u00f3n no apel\u00f3 la recurrente, pero que no existen para deducir de la paternidad declarada los consiguientes efectos patrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo dicho, los cargos primero y segundo no pueden prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, den\u00fanciase aqu\u00ed que la sentencia del Tribunal es directamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 y, por indebida aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 29 de 1982, infracciones derivadas de la violaci\u00f3n medio, por falta de aplicaci\u00f3n, del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Centrada en el tema de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hija que se hizo a la actora, la casacionista se\u00f1ala que el Tribunal para deducir los mismos en el caso sub lite parte de la premisa de que el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 \u00abno opera cuando se demuestre que los demandados se han ocultado o han entorpecido la notificaci\u00f3n\u00bb, tesis jurisprudencial que no discute, por cuanto en el fallo combatido no se afirma que ese haya sido el comportamiento de la aqu\u00ed demandada y porque \u00abel art\u00edculo 90 es suficientemente claro y s\u00f3lo tiene en cuenta el factor cronol\u00f3gico\u00bb. Agrega, que dicha tesis result\u00f3 complementada por el ad quem, de un lado, al considerar que la Oficina Judicial encargada de la notificaci\u00f3n fue morosa, pero sin observar que el apoderado de la demandante nada hizo para requerir a los funcionarios a fin de que cumplieran con su deber, y, de otro, al suponer la prueba indiciaria de que la demandada conoc\u00eda la existencia de la demanda, bas\u00e1ndose en que la se\u00f1ora Elda Mart\u00ednez de Moreno, compradora del inmueble relicto, solicit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, el 15 de enero de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida arguye que como el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo se refiere al aspecto cronol\u00f3gico, para nada influye en su falta de aplicaci\u00f3n la ocurrencia de alguno de los hechos anteriores, los cuales son intrascendentes para determinar si la notificaci\u00f3n del auto admisorio fue o no oportuna, y que su alusi\u00f3n a ellos es un comentario tangencial \u00abpara reafirmar que el an\u00e1lisis del Tribunal es de todas maneras violador de la ley\u00bb, no pudi\u00e9ndose entender por su invocaci\u00f3n que \u00aben el desarrollo del cargo lo haya desviado a la v\u00eda indirecta por errores de hecho en materia probatoria que no precis\u00e9 en la formulaci\u00f3n del mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras detallar la actuaci\u00f3n cumplida en torno de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda que el Tribunal relaciona en su sentencia y puntualizar que esa s\u00edntesis \u00abcorresponde fundamentalmente a lo que refleja el expediente y salvo los reparos que hice por falta de comentarios del sentenciador sobre algunos hechos, comparto en su totalidad la aludida s\u00edntesis, sobre la cual el ad quem ciment\u00f3 su decisi\u00f3n. Existe una plena concordancia del Tribunal con los hechos y m\u00eda con el Tribunal\u00bb, la recurrente imputa al sentenciador yerro jur\u00eddico por no haber aplicado el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que, en su concepto, \u00abes el que gobierna el tema de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o la inoperancia de la caducidad cuando la demanda se ha presentado en tiempo pero la notificaci\u00f3n se ha hecho despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de cumplimiento de una u otra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, dice, el inciso primero le concede al demandante un t\u00e9rmino de 120 d\u00edas para notificar esa providencia al demandado y manda que si as\u00ed no se hace, \u00ablos efectos propios de la notificaci\u00f3n respecto a la prescripci\u00f3n o la caducidad operan a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado\u00bb. Destaca, pues, que el citado precepto \u00abregula unos efectos que juegan exclusivamente con el factor cronol\u00f3gico\u00bb sin que, por ende, su aplicaci\u00f3n dependa de circunstancias tales como el conocimiento que el demandado hubiese podido tener del proceso, o que \u00e9ste se haya ocultado o entorpecido la notificaci\u00f3n, o que el notificador haya demorado la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abHago hincapi\u00e9 -termina diciendo la impugnante- en que para el Tribunal no existe el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual el demandante ten\u00eda ciento veinte d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n que se le hizo del auto admisorio de la demanda para d\u00e1rselo a conocer a la demandada. El referido auto est\u00e1 fechado el 30 de abril de 1991 (folio 29) y se notific\u00f3 por estado el 3 de mayo del mismo a\u00f1o (folio 29v.). El t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas, si son comunes, corri\u00f3 durante 28 d\u00edas de mayo, 30 de junio, 31 de julio y 31 de agosto. Si son d\u00edas h\u00e1biles, se corren unos m\u00e1s. Luego si la notificaci\u00f3n no se hizo durante ese t\u00e9rmino, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n o la inoperancia de la caducidad operaban (sic) a partir de la fecha de la notificaci\u00f3n\u00bb. Y agrega que en el presente proceso, luego del vencimiento de dicho t\u00e9rmino, la actora dispuso de cinco meses largos m\u00e1s para obtener el enteramiento del auto admisorio sin haberlo logrado, \u00abporque perdi\u00f3 primero 4 meses para hacer mal la solicitud de emplazamiento y luego porque dur\u00f3 otros 4 meses para hacerla bien\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye, que si el Tribunal hubiese aplicado la referida norma, la sentencia hubiese quedado igual que la del a quo, es decir, reconociendo la filiaci\u00f3n pero sin efectos patrimoniales, dada la caducidad de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La acusaci\u00f3n, en concreto, exige determinar si procede la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, frente a la caducidad prevista en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero advertir que sobre el particular la Corte, en sentencia de 6 de septiembre de 1995, conceptu\u00f3 negativamente sobre la aplicaci\u00f3n mencionada, tomando como punto de partida que el t\u00e9rmino de caducidad consagrado en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 es distinto al establecido en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ya que \u00abaquella caduci\u00addad, a diferen\u00adcia de esta \u00faltima, no se refiere a la acci\u00f3n ni a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, sino \u00fanicamente a sus consecuencias patrimoniales en caso de sentencia favora\u00adble a la filiaci\u00f3n\u00bb; que desde la expedici\u00f3n del citado C\u00f3digo \u00abse ha dispuesto que los efectos de la cosa juzgada en materia del estado civil, se sujeten a las reglas particulares consagradas en el C\u00f3digo Civil y leyes comple\u00admen\u00adtarias (art.333, inciso 4o., C. de P.C.), lo que, por supuesto, ratifica precisamente dicho car\u00e1cter especial\u00bb; y que \u00abesta situaci\u00f3n no cambi\u00f3 con la reforma de 1989 de los art\u00edculos 90 y 91 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues por la naturaleza general de esta \u00faltima como fen\u00f3meno relativo a la acci\u00f3n, no modific\u00f3 aquella caducidad con r\u00e9gimen especial\u00bb (CCXXXVII). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 establece que la filiaci\u00f3n extramatrimonial declarada en sentencia producir\u00e1 efectos patrimoniales \u00ab\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u00bb, t\u00e9rmino \u00e9ste que se ha entendido como de caducidad; a su turno el mentado art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin hacer distinci\u00f3n alguna, dispone que \u00abla presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aqu\u00e9lla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n al demandante de tales providencias, por estado o personalmente\u00bb (negrillas fuera del texto) y que \u00abPasado ese t\u00e9rmino, los mencionados efectos s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00edguese de lo anterior, que mientras el primero de tales preceptos disciplina los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijo extramatrimonial, previendo que ellos se producir\u00e1n s\u00f3lo cuando la demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento del respectivo padre, el segundo regula de manera general la interrupci\u00f3n civil de la prescripci\u00f3n y la forma como puede evitarse la caducidad, para lo cual consagra que la presentaci\u00f3n de la demanda servir\u00e1 para ello, siempre y cuando el auto que la admita se notifique al demandado dentro de los 120 d\u00edas siguientes a cuando tal prove\u00eddo se entere al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es exacto entonces afirmar, como criterio interpretativo del art\u00edculo 90 del C. de P.C., que esta norma consagra un t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, que \u00e9l sea diferente al previsto en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, por cuanto un examen detenido sobre el particular permite concluir que el prop\u00f3sito del legislador de 1989 no fue el de modificar los diferentes lapsos de prescripci\u00f3n y\/o de caducidad&nbsp; que las leyes sustanciales tuvieren fijados para las diferentes materias que regulan, sino el de constituir un l\u00edmite temporal dentro del cual debe efectuarse la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado, para que la presentaci\u00f3n de ella interrumpa civilmente la prescripci\u00f3n o impida que opere la caducidad. Por ende, no resulta v\u00e1lido aseverar que, frente a los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la caducidad de que trata el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 es especial y, por ende, excluye la general del art\u00edculo 90 del C. de P. C., que no puede ser tenida en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, el art\u00edculo 90 del C. de P.C. no es tampoco una norma ajena y sin ninguna relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, porque si bien es verdad, como lo argumenta la sentencia de la cual se aparta ahora la Sala, que la caducidad contemplada en el \u00faltimo de esos preceptos no est\u00e1 referida directamente a la acci\u00f3n ni a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, tambi\u00e9n lo es que ella s\u00ed depende evidentemente y est\u00e1 determinada por la oportunidad con que se lleve al proceso judicial aquella pretensi\u00f3n antecedente, lo cual significa que los efectos patrimoniales de la misma no quedan sueltos sino, por el contrario, atados a la oportunidad de la acci\u00f3n de la que depende. De esta manera la previsi\u00f3n del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 constituye pues la regla general, consistente en que la declaraci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial carece de alcances patrimoniales si la correspondiente demanda se notifica al demandado despu\u00e9s de los dos a\u00f1os siguientes al deceso del progenitor; y que el art\u00edculo 90 del C. de P.C. se erige como su \u00fanica excepci\u00f3n, en tanto que la oportuna presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, la realizada dentro del mencionado t\u00e9rmino, impide la caducidad si el auto admisorio se entera al demandado en las condiciones que la misma norma estatuye, independientemente, como luego se precisar\u00e1, que la notificaci\u00f3n se surta o no dentro de esos dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La relaci\u00f3n existente entre las dos disposiciones de que aqu\u00ed se trata no traduce, como ya se dijo, que el t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sea de caducidad, pues hay casos en que el incumplimiento de los requisitos de este precepto no determina, por s\u00ed, la p\u00e9rdida de los efectos patrimoniales del reconocimiento de hijo extramatrimonial, como sucede cuando iniciado el proceso de filiaci\u00f3n con petici\u00f3n de herencia tan pronto se produce el fallecimiento del presunto padre, la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado tiene lugar pasados los 120 d\u00edas a que alude el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pero dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la citada defunci\u00f3n, en cuyo evento no opera la caducidad&nbsp; de los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, por estar cumplida la notificaci\u00f3n dentro del lapso se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, lo que indica que \u00e9ste es el \u00fanico t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley. De no ser as\u00ed,&nbsp; hubiera que admitir que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil estableci\u00f3 un nuevo per\u00edodo de caducidad para los efectos patrimoniales de la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, irremdiablemente se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n absurda de que ese fen\u00f3meno se produjo no obstante que la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado se efectu\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del sedicente padre extramatrimonial, lo que es contrario a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Traduce lo dicho, que si quien pretende su reconocimiento como hijo extramatrimonial aspira adem\u00e1s a que tal declaraci\u00f3n produzca efectos patrimoniales, debe, por regla de principio, lograr la notificaci\u00f3n de la demanda al demandado dentro de los dos a\u00f1os siguientes al fallecimiento de su causante; y que en procura de obtener ese mismo fin, debe adicionalmente conseguir que el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro de los 120 d\u00edas siguientes a cuando tal determinaci\u00f3n le fue a \u00e9l enterada, ya sea que la notificaci\u00f3n se realice dentro del bienio de que habla el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968 o por fuera de \u00e9l, pues en ambos casos habr\u00e1 lugar a otorgar al actor el beneficio econ\u00f3mico que persigue, en tanto que en los dos supuestos la presentaci\u00f3n de la demanda impide la configuraci\u00f3n como tal de la caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al demandado no se da en la forma del tantas veces citado art\u00edculo 90, la conclusi\u00f3n a que se llega es que la oportuna presentaci\u00f3n del libelo no impide que la caducidad avance, y no que la norma se torne inoperante pues es en raz\u00f3n de su aplicaci\u00f3n que se obtiene tal inferencia, hip\u00f3tesis en la que deber\u00e1 revisarse si, de todas maneras, la notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 o no dentro del marco temporal del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, para, de ser lo primero, por ajustarse la situaci\u00f3n a la regla general mencionada, reconocer, como se dijo, a la filiaci\u00f3n efectos patrimoniales y, de ser lo segundo, disponer que ellos han caducado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes que una norma alejada de la realidad nacional en punto de las vicisitudes que conlleva la notificaci\u00f3n de una demanda de dicho contenido, el art\u00edculo 90 del C. de P.C. act\u00faa, por el contrario, como garant\u00eda del ejercicio real y efectivo de los efectos patrimoniales, pues as\u00ed se accione el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del bienio siguiente al fallecimiento del presunto padre, el actor cuenta con ciento veinte d\u00edas adicionales para notificar la demanda, lo que no ser\u00eda posible dentro del criterio anterior de la Sala, que de antemano llevar\u00eda a juzgar ya inoportuna y negligente la presentaci\u00f3n de la demanda en esa fecha, por cuanto en ese \u00faltimo d\u00eda ser\u00eda realmente imposible admitir y notificar la demanda al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6.- Nada se opone, pues, a que una y otra disposici\u00f3n (art\u00edculo 90 del C. de P.C. y art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968) se apliquen de manera conjunta y arm\u00f3nica, por cuanto la primera, sin prescindir del t\u00e9rmino previsto en la segunda, regula s\u00f3lo la forma y oportunidad como la demanda, presentada dentro de ese lapso, se ha de notificar al demandado,&nbsp; lo que traduce afirmar que, trat\u00e1ndose de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento de hijo extramatrimonial, la \u00fanica caducidad existente es la establecida en el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968 y que si bien el t\u00e9rmino de la misma puede llegar a suspenderse con la presentaci\u00f3n de la demanda, eso s\u00f3lo sucede si la notificaci\u00f3n de \u00e9sta al demandado se produce demtro de los 120 d\u00eda a que alude el primero de esos preceptos, pues de lo contrario corre sin obst\u00e1culo y se configura la caducidad, que impide el reconocimiento de los efectos patrimoniales a la filiaci\u00f3n a que se acceda. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Definida, como queda, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C. de P.C. en relaci\u00f3n con la caducidad que el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968 impone a los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n extramatrimonial, resulta palmario que el Tribunal, al conceder a la actora de este proceso el beneficio econ\u00f3mico por ella deprecado con fundamento \u00fanicamente en la segunda de esas disposiciones y con prescindencia de la primera, cuya acogida neg\u00f3 por impertinente, obviamente viol\u00f3, por el concepto de falta de aplicaci\u00f3n, el citado art\u00edculo 90 del C de P. C., como lo denunci\u00f3 con acierto la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, por lo expuesto, es prospero. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La prosperidad del cargo tercero s\u00f3lo tiene alcances frente a los efectos patrimoniales que el Tribunal otorg\u00f3 a la demandante, al hab\u00e9rsele reconocido como hija extramatrimonial de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora, cuesti\u00f3n que, por ende, ser\u00e1 la \u00fanica que la Corte aborde en este fallo de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala, interpretando el art\u00edculo 90 del C de P. C., expuso en sentencia de 21 de agosto de 1998 que \u201cPresentada oportunamente la demanda,&nbsp; \u00e9ste acto impedir\u00e1 que el t\u00e9rmino extintivo de la caducidad contin\u00fae corriendo, si es que el demandante \u2026 cumple la carga de notificarla al demandado dentro del t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 del mismo C\u00f3digo. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentaci\u00f3n de la demanda aqu\u00e9l efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendr\u00e1 sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hip\u00f3tesis \u00e9sta que alude a una consumaci\u00f3n de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el tr\u00e1mite\u2026 No est\u00e1 de m\u00e1s enfatizar que dicho t\u00e9rmino de 120 d\u00edas se computa de manera objetiva; no caben en el punto, entonces,&nbsp; averiguaciones de car\u00e1cter subjetivo, ex\u00e9gesis que consulta el esp\u00edritu de la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989, cuando la ley prefiri\u00f3, en vez de aquella serie de t\u00e9rminos sucesivos que encadenados conduc\u00edan otrora al mismo fin que se analiza, establecer uno s\u00f3lo, por cuya amplitud juzga racional para dichos efectos\u201d (Sent. de 21 de agosto de 1998, Exp. 6253. CCLV). &nbsp;<\/p>\n<p>En sentido similar se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2001, cuando asever\u00f3 que \u201cEn efecto, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala, en lo pertinente, que la presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, siempre que el madamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los ciento veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del demandante de tal providencia, t\u00e9rmino legal que si bien corresponde a d\u00edas h\u00e1biles es de car\u00e1cter objetivo y externo a las incidencias del proceso, por lo que no cabe hacer descuentos por causa de las peticiones de variada indole que haga el demandante en su transcurso, de orden interno del proceso, las cuales por serlo no lo interrumpen de ning\u00fan modo&#8230; En verdad, quiso el legislador establecer un t\u00e9rmino suficientemente amplio -120 d\u00edas h\u00e1biles- para obtener la notificaci\u00f3n del demandado, ya personalmente o por medio de curador, a fin de permitir la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva demanda, el cual adem\u00e1s de que se debe correr ininterrumpidamente, aleja toda posibilidad de que quede al talante del demandante hacer peticiones, sean fundadas o no, que lo habiliten para prorrogar el referido t\u00e9rmino preclusivo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde con el criterio anteriormente expuesto y lo que sobre el particular disponen los art\u00edculos 120 y 121 del C. de P. C., es claro entonces para la Corte que el art\u00edculo 90 de la codificaci\u00f3n recien citada tiene los siguientes alcances: a) para que se interrumpa la prescripci\u00f3n o sea inoperante la caducidad se requiere que el correspondiente auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique personalmente o mediante curador ad litem al demandado dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo auto al demandante; b) esos 120 d\u00edas son h\u00e1biles y corren sin que sea posible su interrupci\u00f3n como consecuencia de peticiones del actor distintas a las relacionadas con la notificaci\u00f3n personal o con el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem al demandado, que se constituyen en los \u00fanicos motivos v\u00e1lidos por los cuales debe ingresar para esos efectos el expediente a despacho del juez; c) otros ingresos al despacho as\u00ed sea por peticiones urgentes, como ser\u00eda el relacionado con medidas cautelares, resultan irrelevantes a esos fines; y d) mientras el expediente est\u00e9 a despacho por los motivos determinados en el aparte b), no correr\u00e1 el t\u00e9rmino de los 120 d\u00edas ya aludido, y por ende deber\u00e1 hacerse el descuento pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del registro civil visible a folio 4 del cuaderno principal se infiere que Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora falleci\u00f3 el 27 de febrero de 1990 y del acta obrante a folio 47 del mismo cuaderno se desprende que la demandada Sara Mar\u00eda Pineda de Pe\u00f1a fue notificada del auto admisorio de la demanda el 4 de mayo de 1992, esto es, pasado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os consagrado en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968, de donde, en principio, habr\u00eda que concluir que el reconocimiento de hija que se hizo en favor de la demandante, no tiene efectos patrimoniales; d\u00edcese en principio, por cuanto queda por establecer si la presentaci\u00f3n de la demanda, que lo fue el 19 de abril de 1991, es decir, dentro de esos dos a\u00f1os, impidi\u00f3 la caducidad de dichos efectos patrimoniales, para lo cual es menester determinar si la indicada notificaci\u00f3n tuvo lugar dentro de los 120 d\u00edas siguientes al 3 de mayo de 1991, fecha en la cual el auto admisorio de la demanda se notific\u00f3 por estado a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectuado el c\u00f3mputo del aludido t\u00e9rmino de 120 d\u00edas, con observancia de los art\u00edculos 120 y 121 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, imp\u00f3nese colegir que la notificaci\u00f3n de la demandada no se realiz\u00f3 dentro del mismo y, por ende, que la presentaci\u00f3n de la demanda no produjo el efecto previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 el 29 de octubre de 1991, sin que el ingreso del expediente al despacho el 28 de mayo de ese a\u00f1o con fines de que fuera ordenada la inscripci\u00f3n de la demanda (fl. 34 vto. C. 1), que se decret\u00f3 por auto del d\u00eda 30 de ese mes (fl. 35, c. 1), por ser cuesti\u00f3n extra\u00f1a a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo admisorio a la demandada, haya ocasionado su interrupci\u00f3n, debi\u00e9ndose advertir, adem\u00e1s, que las solicitudes de emplazamiento elevadas por el actor y los autos que las resolvieron (ls. 41 a 42 y 44 a 45, c. 1) son posteriores a la indicada fecha, esto es, a la conclusi\u00f3n del t\u00e9rmino que se averigua. Lo precedente&nbsp; denota, entonces, que en esta especie no hay d\u00edas para descontar a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino correspondiente (art. 90 C. P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, se concluye, en definitiva, que ninguna raz\u00f3n ampara a la actora para recurrir con \u00e9xito la sentencia del a quo en punto de su negativa a reconocer efectos patrimoniales a la declaraci\u00f3n que en su favor hizo de ser hija extramatrimonial de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pe\u00f1a Mora, pues es verdad que en el sub lite, no se cumplen las exigencias del inciso final del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- La sentencia de primer grado, por consiguiente, se confirmar\u00e1, imponi\u00e9ndose las costas de la segunda instancia a la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 25 de junio de 1996, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso al inicio referenciado, y en su reemplazo, actuando en sentencia de segunda instancia, CONFIRMA sin modificaciones la dictada el 2 de noviembre de 1995 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio. Costas de la apelaci\u00f3n, a cargo de la demandante. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n, por la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 6364 &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comparto la decisi\u00f3n contenida en la sentencia aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de la Sala; ciertamente que por las razones expresadas en ella no existe incompatibilidad entre el t\u00e9rmino bienal de caducidad de los efectos patrimoniales de la filiaci\u00f3n extramatrimonial&nbsp; y la aplicaci\u00f3n de la regla consagrada en el art\u00edculo 90 del C. de Procedimiento Civil que, sin hacer distingos, prev\u00e9 que la presentaci\u00f3n de la demanda hace inoperante cualquier tipo caducidad, a condici\u00f3n de que se notifique el auto admisorio dentro del t\u00e9rmino que all\u00ed se se\u00f1ala. Con todo, respetuosamente discrepo de la consideraci\u00f3n que se hace en la sentencia sustitutiva relativa a que para contabilizar \u00e9ste t\u00e9rmino \u2013 de 120 d\u00edas h\u00e1biles -, puedan descontarse aquellos en que el expediente permanezca a despacho para resolver solicitudes \u201crelacionadas con la notificaci\u00f3n personal o con el emplazamiento y el nombramiento del curador\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, por m\u00e1s que se haga restricta la posibilidad de computar los t\u00e9rminos en la forma indicada en el fallo, lo cierto es que dicho t\u00e9rmino \u2013 120 d\u00edas \u2013 es de \u00edndole legal, por consiguiente objetivo y externo al proceso,&nbsp; motivo por el cual no cabe aplicar bajo ninguna circunstancia el inciso final del&nbsp; art\u00edculo 120 del C. de Procedimiento civil que ordena que \u201cmientras el expediente este a despacho no correr\u00e1n los t\u00e9rminos\u201d,&nbsp; pero ostensiblemente con referencia a los de car\u00e1cter judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En verdad, la reforma que introdujo el decreto 2282 de 1989, en relaci\u00f3n con el citado art\u00edculo 90, consisti\u00f3 en se\u00f1alar un t\u00e9rmino amplio pero fatal para efectuar la notificaci\u00f3n del auto admisorio, si se quiere hacer inoperante la caducidad desde la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, en la medida en que basta con establecer dos extremos,&nbsp; la notificaci\u00f3n al demandante y el transcurso de los 120 d\u00edas h\u00e1biles, pues vencidos \u00e9stos \u201clos mencionados efectos (o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, en su caso) s\u00f3lo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado\u201d, expresi\u00f3n, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de aplicar ese t\u00e9rmino sin interrupciones. Todo conduce a pensar que dentro de \u00e9ste deben formularse, e incluso resolverse, las solicitudes ata\u00f1ederas con los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n y emplazamiento de la parte demandada, sin que por ellas haya lugar a extender el referido t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6364 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Varias son las razones que me asisten para discrepar de la decisi\u00f3n asumida por la mayor\u00eda, mediante la cual se dice rectificar el criterio que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda adoptado en la sentencia de 6 de septiembre de 1995, en la cual se consider\u00f3 que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no era aplicable a la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, por cuanto la caducidad a que este \u00faltimo se refiere, a diferencia de la del art\u00edculo 90 no corresponde \u201ca la acci\u00f3n ni a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n, sino \u00fanicamente a sus consecuencias patrimoniales en caso de sentencia favorable a la filiaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Lo primero que debo hacer ver es la irrelevancia del an\u00e1lisis en torno al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque c\u00famplase o no con el t\u00e9rmino previsto por esta norma, si la notificaci\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n acaece en el plazo de los dos a\u00f1os que establece el art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, la caducidad no se consuma. El problema se suscita cuando la notificaci\u00f3n se da por fuera de los dos a\u00f1os, pero presentada la demanda antes del vencimiento de \u00e9stos, caso en el cual para entender evitado el fen\u00f3meno preclusivo, se dice en la sentencia de la cual me aparto, se debe cumplir con el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan la providencia, y esa parece ser su labor creativa de jurisprudencia y rectificadora de los precedentes, la aplicaci\u00f3n de la norma del art\u00edculo 90 es garantista del demandante, \u201cpues as\u00ed se accione el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del bienio siguiente al fallecimiento del presunto padre, el actor cuenta con ciento veinte d\u00edas adicionales para notificar la demanda, lo que no ser\u00eda posible dentro del criterio anterior de la Sala, que de antemano llevar\u00eda a juzgar ya inoportuna y negligente la presentaci\u00f3n de la demanda en esa fecha\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que si de garantismo se trata, la posici\u00f3n anterior lo era m\u00e1s, porque de acuerdo con la doctrina de la Corte (Sentencia de 20 de septiembre de 2000, proferida por esta misma Sala y sus mismos integrantes), la presentaci\u00f3n de la demanda cuando falta poco tiempo para cumplirse los dos a\u00f1os de la muerte del presunto padre y \u201cpor ende el t\u00e9rmino para la caducidad de la acci\u00f3n, per se no puede calificarse de conducta negligente, no s\u00f3lo porque la acci\u00f3n es derecho subjetivo traducido en facultad, para cuyo ejercicio es id\u00f3neo todo el tiempo que la ley confiere, sino por que en el caso concreto obraban circunstancias particulares que justificaban el aparente retraso\u201d. &nbsp;De modo que bajo esa doctrina no solamente era evaluable la oportunidad de la presentaci\u00f3n de la demanda, sino la diligencia del demandante en la gesti\u00f3n notificadora del auto admisorio de la demanda, en confrontaci\u00f3n con la conducta desleal del demandado, que a partir del ocultamiento, los escollos y los obst\u00e1culos imped\u00eda la notificaci\u00f3n. Todo para definir, como en muchas ocasiones lo ha hecho la Corte, que la caducidad del art\u00edculo 10 de la ley 75 de 1968, no se hab\u00eda consumado, a pesar de la notificaci\u00f3n haberse dado por fuera de los dos a\u00f1os, incluyendo como factor de riesgo analizable a favor del demandante, la no sorprendente \u201cnegligencia de los funcionarios judiciales\u201d (Sent. cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La decisi\u00f3n de la cual soy disidente adiciona inopinadamente, aunque no inconscientemente, el t\u00e9rmino de los dos a\u00f1os con ciento veinte d\u00edas m\u00e1s, o sea el t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para aquella persona que se acuerda de presentar la demanda de filiaci\u00f3n el \u00faltimo d\u00eda del bienio. Por supuesto que ese es un criterio carente de raz\u00f3n y discriminatorio, contrario al sentando en la posici\u00f3n anterior, que como se vio, le daba flexibilidad a la contabilizaci\u00f3n del bienio, pero teniendo en cuenta circunstancias objetivas y claro est\u00e1 razonables: la diligencia del demandante, la deslealtad del demandado y la negligencia de los funcionarios y empleados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El an\u00e1lisis del caso bajo las pautas del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no era procedente, porque definitivamente la recurrente en casaci\u00f3n no pod\u00eda hacer la propuesta impugnaticia por la senda utilizada, o sea la v\u00eda directa, ya que el Tribunal para revocar la caducidad de los efectos patrimoniales dispuesta en la primera instancia, tuvo en cuenta, entre otras razones, \u201cla morosidad en el juzgado a quo\u201d en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n a la demandada, pues \u201cdej\u00f3 pasar dos meses entre la fecha en que se suministraron las expensas para su realizaci\u00f3n y aquella en que se envi\u00f3 a la oficina judicial los documentos necesarios para efectuarla\u201d, &nbsp;am\u00e9n de la deslealtad de la demandada, \u201cporque adem\u00e1s existe indicio\u201d de que ella conoc\u00eda de la misma existencia del proceso \u201cy por ello evit\u00f3 ser notificada, de la demanda en su contra, y s\u00f3lo compareci\u00f3 una vez vencidos los dos a\u00f1os, pero cuando ya se encontraba en tr\u00e1mite su emplazamiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que la impugnaci\u00f3n debi\u00f3 ser planteada por la v\u00eda indirecta, para efectos de remover las dos conclusiones f\u00e1cticas que se han dejado mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por \u00faltimo, tampoco puedo compartir la tesis que propone la sentencia sustitutiva, atinente a excluir del c\u00f3mputo de los ciento veinte d\u00edas del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los tiempos que el expediente permanezca a despacho con el fin de resolver peticiones \u201crelacionadas con la notificaci\u00f3n personal o con el emplazamiento y el nombramiento de curador\u201d, porque ese t\u00e9rmino, que como dice la providencia es \u201cobjetivo\u201d, corre ininterrumpidamente en los d\u00edas h\u00e1biles (art\u00edculo 121 ib\u00eddem), pues \u00e9l hace referencia no a las actuaciones o tr\u00e1mites del proceso, que era las que ten\u00eda en cuenta el art\u00edculo 90 original, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 41 del decreto 2282 de 1989, sino al per\u00edodo de tiempo que debe transcurrir entre la notificaci\u00f3n al demandante, por estado o personalmente, del auto admisorio de la demanda, y la notificaci\u00f3n de esa misma providencia al demandado. A decir verdad, la interpretaci\u00f3n que establece la providencia invade la \u00f3rbita del legislador en tanto ampl\u00eda el plazo y lo deja sometido a los vaivenes y vicisitudes procesales, porque nada obsta para que en un proceso concreto por diversas circunstancias se presenten m\u00faltiples peticiones de las que el prove\u00eddo menciona. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino del art\u00edculo 90 es un t\u00e9rmino legal y no judicial, o sea que es determinado por la propia ley y no concedido por el juez, que es el que est\u00e1 sujeto a la previsi\u00f3n del inciso final del art\u00edculo 120 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que equivocadamente se aplica al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAM\u00cdREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-116-2002 [6364] y AV-1, SV-5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 6364 &nbsp; Resuelve la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandada SARA MARIA PINEDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}