{"id":82350,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2002-6461\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-117-2002-6461","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-117-2002-6461\/","title":{"rendered":"S 117 2002 [6461]"},"content":{"rendered":"<p>S-117-2002 [6461]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 6461 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, dentro del proceso ordinario de MARENAS Y CIA. LTDA. contra UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS DE BARRANQUILLA S.A. \u00abUNIAL S.A.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 1992, MARENAS Y CIA. LTDA. demand\u00f3 a la UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS DE BARRANQUILLA S.A. \u00abUNIAL S.A.\u00bb, para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declare que esta \u00faltima es civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a la demandante, por la paralizaci\u00f3n y desvalijamiento de la Motonave Patricia I, cuya reparaci\u00f3n hab\u00eda sido contratada para ejecutarla en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del 2 de Julio de 1991. Consecuentemente se solicit\u00f3 que se condenara a la sociedad demandada al pago de los siguientes valores: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES (US.$ 49.350.oo), o su equivalente en pesos colombianos, por concepto de los repuestos y herramientas m\u00ednimos extraviados de la citada embarcaci\u00f3n, de acuerdo con la experticia rendida por la Capitan\u00eda del Puerto de la ciudad de Barranquilla; o al pago de la suma que el Juzgado estableciera, previa tasaci\u00f3n de expertos en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2. SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOLARES (US.$ 61.200) o su equivalente en pesos colombianos, correspondientes al valor de la n\u00f3mina de la tripulaci\u00f3n de la Motonave, por los cuatro (4) meses de retraso en la entrega de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.&nbsp; DOS MIL DOLARES (US$ 2.000.oo) diarios, contados a partir del 23 de julio de 1.991, por concepto de&nbsp; lucro cesante, suma neta que produc\u00eda el bien en menci\u00f3n, por el transporte de carga internacional. En su defecto se solicit\u00f3 que se ordenara la cancelaci\u00f3n de la cantidad que fuese determinada por peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los argumentos f\u00e1cticos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. MARENAS &amp; CIA. LTDA.&nbsp; contrat\u00f3 con la sociedad demandada la reparaci\u00f3n de la Motonave PATRICIA I, por un valor inicial de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES (US$11.974.oo), de acuerdo al presupuesto No. 9685. De dicho valor la demandante anticip\u00f3 UN MILLON DE PESOS ($1\u2019000.000.oo), el 2 de Mayo de 1991, tal como consta en el recibo o comprobante de ingreso No. 008597. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. Para el efecto contratado, la motonave en menci\u00f3n ingres\u00f3 a los Astilleros de la demandada, el 2 de Julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Los contratantes acordaron que las reparaciones se realizar\u00edan en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, tal y como consta en el presupuesto respectivo y en la comunicaci\u00f3n No. PN-0187 de 12 de marzo de 1991, suscrita por el doctor JOSE VICTOR CARVAJALES OROZCO, Gerente General para la fecha citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. Las obras contratadas no fueron concluidas, porque los empleados de \u201cUNIAL\u201d S.A., declararon la huelga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Durante el tiempo que el PATRICIA I. permaneci\u00f3 en los Astilleros de la demandada, fue objeto del saqueo de repuestos y equipos que como requisito m\u00ednimo deben encontrarse en las naves de la capacidad de esa clase de embarcaciones. Tales elementos son: Radar Decca de 48 Millas de alcance, navegador por sat\u00e9lite Omega, radiotel\u00e9fono Yahesu S. S. b DE 150 W, radiotel\u00e9fono Yahesu de 2 metros, fuente de poder por radiotel\u00e9fono, 50 cartas de navegaci\u00f3n, 25 libros de publicaciones n\u00e1uticas, caja de herramientas, herramienta especial del buque, eje de cola; 2 culatas de m\u00e1quina propulsora, 2 camisas de m\u00e1quina propulsora, 2 bielas de&nbsp; m\u00e1quina propulsora, 1 pist\u00f3n de m\u00e1quina propulsora, 1 juego de anillos de m\u00e1quina propulsora, 6 inyectores de m\u00e1quina propulsora, 1 tester o probador el\u00e9ctrico y 1 boma de achique. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. Durante todo el tiempo que la embarcaci\u00f3n permaneci\u00f3 en los Astilleros de la demandada, MARENAS Y CIA. LTDA. tuvo que sufragar la n\u00f3mina de la tripulaci\u00f3n, la cual ascendi\u00f3 a la cantidad de US$15.300.oo d\u00f3lares, porque ten\u00eda firmados contratos por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. La huelga fue levantada el 22 de noviembre de 1991, fecha para la cual a\u00fan permanec\u00eda la motonave en cuesti\u00f3n en los astilleros de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. El 11 de diciembre de 1991, la demandante env\u00edo un escrito al doctor HERMES ARIZA BAUZAN, con el objeto de llegar a una conciliaci\u00f3n en lo que respecta a los da\u00f1os y perjuicios que le fueran ocasionados por los hechos descritos, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda se hubiese obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. La embarcaci\u00f3n fue finalmente entregada el 10 de enero de 1992, a la Sociedad MARENAS Y CIA. LTDA. El costo de reparaci\u00f3n ascendi\u00f3 a la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($ 13\u2019810.714.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. Durante el lapso que la Motonave PATRICIA I. permaneci\u00f3 en los Astilleros de \u201cUNIAL\u201d S.A., dej\u00f3 de trabajar, situaci\u00f3n que ocasion\u00f3 a la demandante grandes y graves perjuicios econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La primera instancia culmin\u00f3 con sentencia del 9 de diciembre de 1994, mediante la cual el a quo luego de declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia de la obligaci\u00f3n\u201d, absolvi\u00f3 a la sociedad demandada. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de apelaci\u00f3n por la parte demandante, recurso en virtud del cual recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, mediante sentencia de 13 de agosto de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras efectuar una breve s\u00edntesis de lo acontecido en la primera instancia, emprendi\u00f3 el ad quem el an\u00e1lisis del litigio, precisando a manera de preludio algunos conceptos referentes a los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual. Seguidamente anot\u00f3 que en este caso daba por sentado que exist\u00eda un contrato entre las partes, pues pese a que no aparec\u00eda en el expediente ning\u00fan texto que lo concretara, si obraban \u201csuficientes documentos y afirmaciones de ambas partes que hacen inferir la presencia de un acuerdo de voluntades con implicaciones jur\u00eddicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisado lo anterior pas\u00f3 a examinar el aspecto concerniente al incumplimiento que se le atribu\u00eda a la parte demandada, infiriendo al respecto, que no solo no exist\u00eda \u00e9ste, sino que la sociedad demandante no hab\u00eda actuado con la diligencia necesaria, toda vez que no puso a disposici\u00f3n de UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS DE BARRANQUILLA S.A. \u00abUNIAL S.A.\u00bb., dentro de los t\u00e9rminos acordados la motonave cuya reparaci\u00f3n se hab\u00eda contratado. El fallador arrib\u00f3 a la anterior conclusi\u00f3n previo el siguiente an\u00e1lisis: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c&#8230;en cuanto al plazo de entrega, tenemos que la oferta lo establece en quince (15) d\u00edas a partir de la fecha de recibo de la orden de trabajo y la cancelaci\u00f3n del anticipo. Esta aclaraci\u00f3n no es tenida en cuenta por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cObserva la Sala que la mencionada orden de trabajo, as\u00ed como el recibo en el cual consta la cancelaci\u00f3n del anticipo (por un mill\u00f3n de pesos), est\u00e1n fechados a Mayo 2 de 1.991, eventualidad que nos har\u00eda suponer que a partir de esa fecha se empezar\u00edan a contar los citados quince d\u00edas para hacer entrega de la nave, ya reparada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cSin embargo, como el mismo accionante lo reconoce en su demanda, la embarcaci\u00f3n s\u00f3lo fue puesta a disposici\u00f3n de la demandada el 2&nbsp; de Julio de 1991, dos meses despu\u00e9s, situaci\u00f3n que, l\u00f3gicamente, hizo imposible el cumplimiento del plazo estipulado en la oferta&nbsp; hecha a Marenas y C\u00eda.&nbsp; Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor otra parte, tal como consta en certificaci\u00f3n expedida por el Inspector Nacional del Trabajo, autoridad competente para ello, el d\u00eda 10 de Julio de 1.991, se inicio el cese de actividades total, huelga, de los trabajadores de Unial S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEncuentra la Sala en el expediente&nbsp; (folio 58), &#8211; prosigue el fallador &#8211; un Acta firmada por los miembros de las comisiones negociadoras del sindicato y de&nbsp; la empresa, en la cual manifiestan ambas partes que han&nbsp; acordado el&nbsp; d\u00eda 5 de Junio de 1991, como&nbsp; fecha de iniciaci\u00f3n de la etapa de arreglo directo y que la misma, se&nbsp; extender\u00e1 hasta el 24 del mismo mes. Esto quiere decir que la etapa de arreglo directo y presupuesto exigido por la ley laboral para poder optar por la huelga, tuvo su inicio MAS DE UN MES DESPUES de la fecha en la cual se deb\u00edan&nbsp; iniciar los trabajos de reparaci\u00f3n por haberse cumplido con las condiciones exigidas por Unial y aceptadas por la demandante, esto&nbsp; es, entrega de la orden de trabajo y pago del anticipo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl se\u00f1or Augusto Malabet M\u2019Causland, inspector del Panama Bureau of Shipping, quien se encargo de vigilar las obras de la motonave, ya esta es de bandera paname\u00f1a, se\u00f1ala en su declaraci\u00f3n con respecto a la demora en la entrega del barco a la demandada para su reparaci\u00f3n: \u2018\u2026 Yo creo que si hubieren (sic) llevado a dique la motonave cuando este se venci\u00f3 (sic) no hubieren (sic) tenido las demoras que tuvieron los trabajos (sic) se hubieran podido terminar antes de la huelga\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, estim\u00f3 el Tribunal que la huelga constitu\u00eda un evento de fuerza mayor, am\u00e9n que no era factible que la demandada hubiese optado por la soluci\u00f3n propuesta por el demandante, conforme a la cual aqu\u00e9lla debi\u00f3 haber encomendado a otros trabajadores o a otra empresa la culminaci\u00f3n de las labores contratadas, debido a que tales actividades est\u00e1n prohibidas por la legislaci\u00f3n laboral vigente&nbsp; con el fin de proteger el derecho que tienen los trabajadores al cese de actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con relaci\u00f3n a los perjuicios reclamados y a la conducta culposa de la demandada, el ad quem, despu\u00e9s de anticipar que en el expediente no hab\u00eda ninguna prueba fehaciente de que hubiesen desaparecido los elementos cuya p\u00e9rdida denunciaba el demandante, examin\u00f3 el acervo probatorio, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn los folios del 74 al 76 del expediente se encuentran las normas internas de vigilancia y control de Unial. S.A., con el sello de la demandante y firma (presumiblemente) de un funcionario de la misma, lo cual quiere decir que entr\u00f3 en conocimiento de ese texto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDichas normas internas, conocidas por la demandante, expresan, entre otras cosas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2018&#8230;12- Las embarcaciones que tengan cualquier clase de elementos que puedan extraviarse deben tener permanentemente un tripulante para su vigilancia (sic) que deber\u00e1 acogerse a los requerimientos de la Empresa para su acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa Empresa no asume responsabilidad por elementos que puedan perderse a bordo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPuede decirse que estas normas internas de vigilancia son de car\u00e1cter supletivo, puesto que pertenecen a la esfera de la autonom\u00eda de la voluntad de los particulares, y al no violar ninguna norma de orden p\u00fablico, se convierten en ley para las partes que las adopten.&nbsp; En el asunto bajo estudio encuentra la Sala que la sociedad demandante acepta, por lo menos t\u00e1citamente, las condiciones expuestas por Unial S.A. en cuanto a las normas sobre vigilancia interna de esta \u00faltima y liberar a Unial de cualquier clase de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe otra parte, son coincidentes los testimonios de William Pereira Acu\u00f1a, Gabriel Mora Romero y Eduardo Lobo Tirado en el sentido de que la motonave \u2018Patricia I\u2019 era vigilada por celadores contratados por la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cIgualmente, se\u00f1alan varios de los testigos que junto a la embarcaci\u00f3n mencionada se encontraban otros dos&nbsp; buques en los cuales no hubo ninguna clase de contratiempos ni p\u00e9rdida de elementos o equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl se\u00f1or Julio Antonio Mart\u00edn Gallego, a la&nbsp; saz\u00f3n&nbsp; Director&nbsp; Comercial de la demandada, puntualiza en su testimonio: \u2018\u2026durante ese per\u00edodo (de huelga) unicamente (sic) estban (sic) autorizados para entrar a las instalaciones de Unial el Jefe de mantenimiento de Unial que tenia (sic.) la responsabilidad de los equipos, las personas encargadas de la vigilancia de Orion (sic) y un representante del Sindicato&#8230;\u2019 (Aclara la Sala).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; \u201cAgrega el mismo testigo: \u2018&#8230; quedaron durante el periodo (sic) de huelga varias embarcaciones, como la patricia (sic), Magaly, el remolcador Cartagena, una Barcaza de Carbones del Caribe,&#8230;.\u2019. \u2018\u2026yo entonces recib\/i (sic)&nbsp; una comunicaci\u00f3n de Marenas &amp; C\u00eda&#8230; en donde me informaban que en dicha embarcaci\u00f3n en la Patricia (sic) se hab\u00edan (sic) extraviado equipos de la embarcaci\u00f3n, a mi me tom\u00f3 por sorpresa, porque de los equipos que estuvieron de las demas (sic) compa\u00f1ias (sic) y de los demas (sic) barcos que estuvieron en la compa\u00f1ia (sic) no habiamos (sic) tenido ning\u00fan reclamo por parte de los due\u00f1os de los barcos\u2026\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cContinuando con este punto, encuentra la Sala, a folio 83 del expediente una carta firmada por el Gerente GeneraI de \u00abSeguridad ORION del Caribe Ltda\u201d, por medio de la cual&nbsp; dice responder un oficio enviado por Unial S.A. a esa empresa, y en cuyo contenido manifiesta que, durante el per\u00edodo de&nbsp; huelga, la &nbsp;motonave&nbsp; \u201cPatricia I\u201d tuvo a bordo a los se\u00f1ores Wilberto Betancourt y Julio Tiburcio, quienes fueron contratados como celadores por los due\u00f1os de la nave y que no eran empleados de la compa\u00f1\u00eda de seguridad&nbsp; por \u00e9l gerenciada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el Tribunal concluy\u00f3 que no exist\u00edan los elementos necesarios para atribuir a la demandada alg\u00fan tipo de responsabilidad en relaci\u00f3n con los pretensos perjuicios sufridos por la demandante, no sin antes observar que \u00e9sta debi\u00f3 haber formulado en primer lugar la respectiva denuncia penal por la p\u00e9rdida de los equipos, situaci\u00f3n que no aparec\u00eda acreditada dentro del expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia cuyo contenido ha quedado rese\u00f1ado, tres cargos formula la parte demandante dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, los cuales se resolver\u00e1n conjuntamente, no s\u00f3lo por admitir consideraciones comunes, sino porque participan de id\u00e9ntico defecto t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de segundo grado de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 63, 1494, 1602, 1604, 1608, 2053, 1973, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1999, 2003, 2056 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como de los art\u00edculos 20, 822, 824, 864, 845, 846, 854 y \u201cespecialmente el 855 del C\u00f3digo de Comercio y por aplicaci\u00f3n indebida, error de diagnosis, del art\u00edculo 64 del mismo c\u00f3digo, subrogado por la ley 95 de 1890, art\u00edculo 1\u00ba\u201d, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el fallador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo el casacionista atribuye al fallador la comisi\u00f3n de los siguientes yerros: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Haber dado por demostrado un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, no obstante que en el expediente no existe prueba de \u00e9l, ni de la ausencia de la culpa del demandado. Al respecto explica el censor que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente&nbsp; el acta que obra al folio 58, en la cual la empresa demandada y el sindicato acordaron que la etapa de arreglo directo se iniciar\u00eda el 5 de junio de 1991, documento que fue valorado de manera contraevidente, pues el mismo \u201crevela que en cualquier momento podr\u00eda declararse la huelga, lo que de por s\u00ed no era imprevisible, que es uno de los elementos del caso fortuito o fuerza mayor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. No apreci\u00f3 el indicio grave contenido en la contestaci\u00f3n de la demanda, el cual se infiere de haberse efectuado en ella afirmaciones contrarias a la realidad, \u201c..en el sentido de decir que la huelga hab\u00eda sido declarada ilegal (contestaci\u00f3n a los hechos 4 y 7 de la demanda) siendo que la realidad es otra puesto que la huelga no fue declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante la resoluci\u00f3n 004809 expedida por el citado Ministerio el 27 de octubre de 1992, y luego confirmada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 000210 el d\u00eda 26 de enero de 1993 por el mismo Ministerio al resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por La empresa uni\u00f3n industrial y astilleros Barranquilla \u00abUNIAL\u00bb S.A.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. Err\u00f3 de hecho en la apreciaci\u00f3n de la carta de oferta de 12 de marzo de 1991, puesto que infiri\u00f3 de ella que \u201csi la motonave se llev\u00f3 a la sede de la empresa \u00abUNIAL\u00bb S.A. despu\u00e9s del recibo de la orden y cancelaci\u00f3n del anticipo el plazo de quince (15) d\u00edas no pod\u00eda cumplirse, siendo que esa oferta no dice nada al respecto, se limita a decir que el: \u2026\u2019plazo de entrega es de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de recibo de la \u00f3rden (sic) y cancelaci\u00f3n del anticipo,\u201d sin que para nada se haya pactado que la entrega de la motonave con retardo despu\u00e9s de esa condici\u00f3n conduzca a la irresponsabilidad\u201d. Seguidamente afirma el casacionista que esa equivocaci\u00f3n condujo al sentenciador a violar por aplicaci\u00f3n indebida el art\u00edculo 64 del c\u00f3digo civil y, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1502, 1494, 1495, 1602, 1604, 1608, 2053, 1973, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1999, 2003, 2056, ej\u00fasdem; adem\u00e1s del 20, 824, 845, 846, 854, 855 y&nbsp; 864 del C\u00f3digo de Comercio, pero de manera especial el 855 al no ver que la aceptaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la oferta debe ser considerada como una nueva propuesta y por ende como un nuevo contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n ignor\u00f3 o no tuvo en cuenta para nada el fallador, las resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ya citadas, preterici\u00f3n que lo llev\u00f3 a estimar que la huelga era un hecho imprevisible, pues de haberlas tenido en cuenta, la apreciaci\u00f3n probatoria no hubiera sido contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Haber pasado por alto, \u201cla pregunta sugestiva formulada por el apoderado de la parte demandada, al testigo Augusto Malabet M!Causland (sic), que aparece desde los folios 143 a 146\u201d, porque dicha pregunta parte del supuesto de que en realidad la demandante incurri\u00f3 en mora, pese a que el declarante no hab\u00eda dicho nada al respecto.&nbsp; \u201cTodo lo cual le resta credibilidad o fuerza convincente, y al no ver el Juzgador de segunda instancia la pregunta mal formulada incuri\u00f3 (sic) en error manifiesto de hecho. El Juez ha debido adecuar la pregunta como lo dispone el articulo 226 del c.p.c. (sic), pero no procedi\u00f3 as\u00ed.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tampoco vio el Tribunal lo que dice la orden de trabajo de 2 de mayo de 1991 dirigida por la sociedad demandante a \u00abUNIAL\u00bb S.A. \u201cdonde la demandada se remite al c\u00f3digo de comercio que rige su responsabilidad y obligaci\u00f3n legal, definiendo su car\u00e1cter comercial y por la esfera de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil, error de hecho en que incurri\u00f3 el H. Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir expresa que los anteriores errores condujeron a la absoluci\u00f3n de la sociedad demandada con fundamento en un hecho que el fallador estim\u00f3 constitu\u00eda fuerza mayor, \u201ccuando la realidad probatoria es exactamente la contraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se acusa la sentencia de segundo grado de ser directamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1502, 1494, 1495, 1602, 1608, 2053 del C\u00f3digo Civil, 20, 822, 845, 854 y 855 del C\u00f3digo de Comercio, y 64 del C\u00f3digo Civil, por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El casacionista inicia el desarrollo del cargo haciendo un recuento del texto de los preceptos que a su juicio fueron vulnerados por el fallador, aunque de manera inexacta el correspondiente al art\u00edculo 1608. Tambi\u00e9n hizo menci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 846 y 864 del C\u00f3digo de Comercio, luego de lo cual explica su acusaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201cEstos textos son perfectamentes (sic) aplicables al caso de autos porque las partes estuvieron frente a un nuevo contrato precidido (sic) por una oferta, teniendo por cierto que la aceptaci\u00f3n o el cumplimiemiento (sic) de la condici\u00f3n fue extempor\u00e1nea, entonces por mandato del articulo 855 en menci\u00f3n se form\u00f3 una nueva propuesta, o un nuevo contrato, para la cofecci\u00f3n (sic) de una obra material, sin tener en cuenta que la motonave tenia que haberse Ilevado a la empresa \u00abUNIAL\u00bb S.A. el d\u00eda de recibo de la orden y cancelaci\u00f3n del anticipo, pues se form\u00f3 una nueva propuesta, t\u00e1citamente, manifestada por el hecho inequ\u00edvoco de ejecuci\u00f3n del contrato propuesto, como lo explican las disposiciones transcritas, y por lo tanto, no se le puede endilgar a la demandante MARENAS &amp; CIA LTDA que incumpli\u00f3 el primer contrato, y que la demadada (sic) \u201cUNIAL\u201d S.A. qued\u00f3 exenta de culpa por el acaecimiento de la huelga de sus trabajadores, habiendo recibido la embarcaci\u00f3n en la etapa de arreglo director donde era absolutamente previsible que se pod\u00eda decretar la huelga, dado que la etapa de arreglo directo ya hab\u00eda terminado, antes de haber recibido a la motonave\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente dice que si el Tribunal en vez de aplicar el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil hubiese aplicado dichos preceptos, habr\u00eda condenado a la demandada. A continuaci\u00f3n expresa que el art\u00edculo 64 era inaplicable al caso de esta litis porque la huelga no constituye caso fortuito o fuerza mayor, m\u00e1xime si ya previamente a ella se ha agotado la etapa de arreglo directo, pues la imprevisibilidad implica que no haya raz\u00f3n alguna para pensar que el acontecimiento se producir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos 1494, 1502, 1546, 1602, 1603, 1604,1606 y por aplicaci\u00f3n indebida del articulo 1607 del C\u00f3digo Civil, como consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el Tribunal \u201cal darle valor probatorio a las normas de vigilancia y control como si fueran parte de la oferta, sin estar probado que el demandante las conoc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el particular manifiesta que los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Pereira Acu\u00f1a, Gabriel Mora y Eduardo Lobo Tirado carecen de convicci\u00f3n, pues el primero afirm\u00f3 no haber tenido funciones de vigilancia, sino de mantenimiento en la empresa demandada, el segundo que lleg\u00f3 a UNIAL el 19 de septiembre de 1991, \u00e9poca para la cual ya estaban los trabajadores de la demandada en huelga, lo cual significa que como la embarcaci\u00f3n estaba en las instalaciones de la demandada desde el 2 de julio de ese a\u00f1o, en ese lapso de tiempo pudo haberse dado la p\u00e9rdida de las mercanc\u00edas, mientras que el \u00faltimo manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 hasta el 19 de septiembre de 1991, por lo que no sabe a ciencia cierta lo que pudo suceder despu\u00e9s. Adem\u00e1s, como todos ellos son empleados de la empresa de vigilancia Ori\u00f3n, supone que deben defender los intereses de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al testimonio de Julio Mart\u00edn Gallego, acota el recurrente que \u00e9ste s\u00f3lo asever\u00f3 que \u00fanicamente estaban autorizados para entrar a la empresa demandada el jefe de mantenimiento, el personal de Ori\u00f3n y un representante del sindicato, lo cual no significa que no acaeci\u00f3 el extrav\u00edo de los elementos. Por lo dem\u00e1s, tilda de sospechosa la declaraci\u00f3n por ser funcionario de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte dice, que la carta que enviara la empresa Ori\u00f3n en respuesta a \u201cUNIAL\u201d, no merece credibilidad porque proviene de la entidad encargada de la vigilancia, que como tal se encuentra comprometida en la p\u00e9rdida de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente solicita que se case la sentencia de segundo grado, para que la Corte en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la demandada a pagar el da\u00f1o emergente, lucro cesante y dem\u00e1s pretensiones contenidas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Del compendio del cargo primero se establece que la inconformidad del recurrente radica esencialmente en el hecho de que el fallador hubiese exonerado de responsabilidad a la parte demandada por el incumplimiento del t\u00e9rmino acordado para la reparaci\u00f3n de la motonave Patricia I, con fundamento en un caso fortuito o fuerza mayor, sin que exista en los autos prueba de \u00e9l, \u201ccomo tampoco existe la prueba de la ausencia de culpa en el demandado, tanto anterior como coet\u00e1nea al hecho que se indica cual de fuerza mayor&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ese el quid de la acusaci\u00f3n, conviene recordar que para que un hecho pueda considerarse constitutivo del fen\u00f3meno en menci\u00f3n debe estar revestido de dos caracter\u00edsticas esenciales como son la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Tiene lugar la primera cuando se trate de un acontecimiento \u201cs\u00fabito, sorpresivo, excepcional o de rara ocurrencia\u201d, mientras que la segunda se tipifica cuando tal acontecer sea \u201cinevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias\u201d (Sent. de Cas. Civ. de 26 de enero de 1982). M\u00e1s recientemente (Sent. de 23 de junio de 2000), la Corte reiter\u00f3 similar criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dichas caracter\u00edsticas deben examinarse discrecionalmente de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia, resulta imposible hacer una relaci\u00f3n taxativa de los sucesos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito liberatorios de responsabilidad por el incumplimiento o el cumplimiento tard\u00edo o defectuoso de una determinada obligaci\u00f3n contractual, porque \u201ccuando de tal fen\u00f3meno jur\u00eddico se trata, no s\u00f3lo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino indagar&nbsp; tambi\u00e9n si \u00e9ste re\u00fane, con respecto a la obligaci\u00f3n inejecutada, los siguientes caracteres: a) No ser imputable al deudor, b) No haber concurrido con una culpa de \u00e9ste, sin la cual no se habr\u00eda producido el perjuicio inherente al cumplimiento contractual; c) Ser irresistible, en el sentido que no haya podido ser impedido y que haya colocado al deudor&nbsp; -dominado por el acontecimiento- en la imposibilidad absoluta (no simplemente en la dificultad ni en la imposibilidad relativa) de ejecutar la obligaci\u00f3n; d) Haber sido imprevisible, es decir que no haya sido lo suficientemente probable para que el deudor haya debido razonablemente precaverse contra \u00e9l, aunque por lo dem\u00e1s haya habido con respecto al acontecimiento de que se trate, como lo hay con respecto a toda clase de acontecimiento, una posibilidad vaga de realizaci\u00f3n\u201d. (Cas. Civ. de 5 de julio de 1935). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De ah\u00ed que la Corte al fijar la verdadera inteligencia del precepto que define el fen\u00f3meno en menci\u00f3n haya considerado que, \u201cel naufragio, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad, propuestos por el art\u00edculo citado (1\u00ba de la ley 95 de 1890) como ejemplos de casos fortuitos, no son siempre y en todo evento causas de irresponsabilidad contractual. Eso depende de las circunstancias y del cuidado que haya puesto el deudor para prevenirlos\u201d, &nbsp;porque, explica, \u201cSi el deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si temerariamente se expone a la acci\u00f3n de sus enemigos o comete faltas que lo coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieren evitado la inundaci\u00f3n de su propiedad, sin embargo de que se cumple un acontecimiento por naturaleza extra\u00f1o o dominador, no configurar\u00eda un caso fortuito.\u201d (Sent. de 31 de agosto de 1942, G.J. 1989, p\u00e1g. 376, reiterada entre otras en Cas. Civ. de 20 de noviembre de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A la luz del anterior marco te\u00f3rico, es indudable que el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro de facto que se le achaca, al considerar que la huelga realizada por los trabajadores de la empresa demandada constitu\u00eda un hecho de fuerza mayor justificativo del incumplimiento del t\u00e9rmino pactado para la reparaci\u00f3n de la citada motonave, pues al rompe se advierte que tal apreciaci\u00f3n acusa contraevidencia, porque el acta del 17 de junio de 1991, en la que aparece consignada la \u00e9poca precisa en que se realiz\u00f3 la etapa de arreglo directo entre los mencionados (fol. 58, C.1), muestra sin lugar a dudas, que era perfectamente previsible que una cesaci\u00f3n de labores por parte de estos \u00faltimos pod\u00eda presentarse en un futuro muy pr\u00f3ximo, como quiera que de acuerdo a la legislaci\u00f3n laboral, una vez concluida la etapa en menci\u00f3n \u201csin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral\u201d, quedan autorizados los trabajadores a optar por la declaratoria de huelga, decisi\u00f3n que tiene que adoptarse dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la terminaci\u00f3n de aqu\u00e9lla (art\u00edculo 61 de la Ley 50\/90 que subrog\u00f3 el art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), la cual tendr\u00e1 adem\u00e1s que efectuarse, no antes de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su declaraci\u00f3n, ni despu\u00e9s de diez (art\u00edculo 62 ej\u00fasdem, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 62 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si en este caso la etapa de arreglo directo finiquit\u00f3 el lunes 24 de junio de 1991, seg\u00fan consta en el citado documento (fol. 58 C1), para la fecha en que fue recibida por parte de la demandada la motonave cuya reparaci\u00f3n hab\u00eda sido contratada \u20132 de julio de 1991-, no era ajeno a \u00e9sta, que en cualquier momento pod\u00eda desatarse una&nbsp; huelga, como en efecto acaeci\u00f3 a los ocho d\u00edas siguientes (fol. 56 ib.), sin que en modo alguno exculpe su conducta el hecho de que la embarcaci\u00f3n hubiese ingresado a sus astilleros en forma tard\u00eda, pues si consideraba que la demandante estaba incursa en incumplimiento debi\u00f3 haber demandado la resoluci\u00f3n del contrato, pero al no haber elegido ese camino, implic\u00f3 la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la comunicaci\u00f3n del 12 de marzo de 1991 (fol. 16 C.1), al recibir el 2 de mayo de 1991 la orden&nbsp; de&nbsp; trabajo&nbsp; y&nbsp; el&nbsp; anticipo del valor de las obras que se hab\u00eda obligado a realizar, as\u00ed como al admitir en&nbsp; sus&nbsp; astilleros&nbsp; la&nbsp; motonave&nbsp; el&nbsp; citado&nbsp; 2&nbsp; de&nbsp; julio. Dicho en otras palabras, si Unial S.A. consideraba que Marenas y C\u00eda. Ltda. hab\u00eda incumplido el convenio, debi\u00f3 haberse abstenido de recibir&nbsp; los&nbsp; elementos&nbsp; anotados&nbsp; y&nbsp; optar&nbsp; por&nbsp; la ejecuci\u00f3n del contrato previa advertencia a la demandante, de que&nbsp; exist\u00eda&nbsp; la&nbsp; posibilidad&nbsp; de presentarse en un t\u00e9rmino muy pr\u00f3ximo una par\u00e1lisis de labores que seguramente impedir\u00eda la realizaci\u00f3n oportuna de las reparaciones contratadas, porque a pesar de que en la citada comunicaci\u00f3n se dijo que el plazo de entrega era de quince d\u00edas h\u00e1biles, \u201ccontados a partir de la fecha de recibo de la orden y cancelaci\u00f3n del anticipo\u201d, tal t\u00e9rmino en una sana l\u00f3gica s\u00f3lo pod\u00eda contarse a partir de la entrada de la embarcaci\u00f3n a los astilleros de Unial S.A.; desde luego que en el citado documento no se dijo nada en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con todo, no obstante la ocurrencia manifiesta del yerro, \u00e9ste resulta inane para los fines de la casaci\u00f3n por falta de trascendencia, que es el otro requisito del error de hecho, ya que la decisi\u00f3n adoptada por el ad quem seguir\u00eda amparada por la presunci\u00f3n de acierto en consideraci\u00f3n a las razones que seguidamente se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabido es que para que la responsabilidad contractual se estructure, deben converger, entre otros, los siguientes requisitos: a) Liminarmente que se haya incumplido un deber contractual, ya porque no se ejecut\u00f3 total o parcialmente la prestaci\u00f3n debida, ora porque se ejecut\u00f3 defectuosa o tard\u00edamente; b) Que ese incumplimiento haya producido un da\u00f1o, es decir, una lesi\u00f3n en el patrimonio del actor y, c) Que exista un nexo de causalidad entre el primero y el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, cuando se persigue la indemnizaci\u00f3n de perjuicios de manera principal (art\u00edculos 1610 y 1612 del C\u00f3digo Civil), como en este caso, constituye presupuesto indispensable para la prosperidad de la pretensi\u00f3n, la prueba de los dos \u00faltimos requisitos, pues no siempre el incumplimiento del contrato ocasiona perjuicios al otro contratante. Dicho en otras palabras, a quien pretende el resarcimiento en menci\u00f3n, le corresponde demostrar, en todo caso, el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n depreca y su cuant\u00eda, porque la condena por tal concepto no puede superar el detrimento patrimonial que en realidad se le haya irrogado a la v\u00edctima. \u201cY como el incumplimiento \u2013ha dicho la Corte- de una obligaci\u00f3n no irroga siempre perjuicios al acreedor y casos hay en los que incluso le proporciona beneficios, obvio es concluir que el perjuicio no es un efecto forzoso del incumplimiento, ni una presunci\u00f3n de \u00e9l. Por eso, como regla general, quien demanda la indemnizaci\u00f3n de perjuicios debe demostrar que se le causaron, tal como se deduce de los art\u00edculos 1617 y 1599 del C\u00f3digo Civil, relativos a la mora en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n dineraria y al pago de una obligaci\u00f3n con cl\u00e1usula penal, respectivamente, que, de manera excepcional, consagran dos casos en que esa presunci\u00f3n es posible, ratificando de paso el fundamento de la regla general.\u201d &nbsp;(Cas. Civ. 478 de 12 de diciembre de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub lite, como qued\u00f3 visto la sociedad demandante pretende que se condene a Unial S.A. a pagarle a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u201cel valor de los repuestos y herramientas&#8230; p\u00e9rdidas de la motonave Patricia I\u201d, m\u00e1s la cantidad de \u201cSESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOLARES (US$61.200.oo) o su equivalente en pesos colombianos, correspondientes al pago de la n\u00f3mina de la tripulaci\u00f3n&#8230;\u201d, as\u00ed como dos mil d\u00f3lares diarios (US$2.000.oo), contados a partir del 23 de julio de 1991, por concepto de lucro cesante, o en su defecto la suma que se estableciera dentro del proceso con el auxilio de peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que las anteriores pretensiones fueron desestimadas por el fallador, quien respecto de la primera afirm\u00f3 que no exist\u00eda en el expediente ninguna prueba fehaciente sobre la desaparici\u00f3n de los elementos cuyo extrav\u00edo denuncia el demandante, pero sin hacer comentario alguno sobre las otras dos, el recurrente al formular el cargo se queda corto en la impugnaci\u00f3n, pues a pesar de haberla planteado por la v\u00eda indirecta alegando la comisi\u00f3n de error de hecho, al desarrollar la acusaci\u00f3n no se se\u00f1ala ni una sola prueba indicativa de los perjuicios, o sea, determinante de una conclusi\u00f3n contraria a la del Tribunal y que l\u00f3gicamente permitiera desvirtuar la referida presunci\u00f3n de acierto que ampara la sentencia recurrida. Por supuesto que ese defecto t\u00e9cnico, es decir, lo incompleto de los cargos, que ni siquiera se suplir\u00eda con la acumulaci\u00f3n, tambi\u00e9n concurre, y con mayor raz\u00f3n, trat\u00e1ndose del cargo segundo, que propuesto por la v\u00eda directa, supone un compromiso con las conclusiones probatorias del Tribunal, en este caso con la atinente a los perjuicios, acerca de la cual, como qued\u00f3 dicho, por lo menos en cuanto a los da\u00f1os sufridos por la embarcaci\u00f3n, el Tribunal dijo que en el expediente no obraba prueba alguna que los demostrara. Por lo dem\u00e1s, como sobre los otros rubros pretendidos lo que simplemente se present\u00f3 fue un fallo diminuto, el camino de la impugnaci\u00f3n era ajeno al de la causal primera que fue la que invoc\u00f3 en sendos cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Visto lo anterior, resulta inane entrar a analizar los errores de hecho denunciados, los cuales ata\u00f1en solamente a establecer qui\u00e9n vigil\u00f3 o custodi\u00f3 la embarcaci\u00f3n durante el tiempo que \u00e9sta permaneci\u00f3 en el astillero de la demandada, puesto que dicho hecho resulta irrelevante ante la apreciaci\u00f3n que efectuara el ad quem en torno de la ausencia absoluta de pruebas de la p\u00e9rdida de los elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho no prosperan los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, el 13 de agosto de 1996, en este proceso ordinario adelantado por MARENAS Y CIA. LTDA. contra UNION INDUSTRIAL Y ASTILLEROS DE BARRANQUILLA S.A. \u201cUNIAL S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la demandante recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-117-2002 [6461] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 6461 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}