{"id":82351,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-118-2002-7187\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-118-2002-7187","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-118-2002-7187\/","title":{"rendered":"S 118 2002 [7187]"},"content":{"rendered":"<p>S-118-2002 [7187]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 7187 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 de febrero de 1998, proferida por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario que Jos\u00e9 Diomedes y V\u00edctor Luis Erazo Melo promovieron contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicit\u00f3 que el Instituto demandado fuese condenado a restituir a la sucesi\u00f3n de Augusto Erazo Otero el lote de terreno ubicado en Samaniego, de cuyas especificaciones da cuenta tal libelo, junto con los frutos debidos, adem\u00e1s de conden\u00e1rsele a retirar las mejoras que haya plantado en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La causa para pedir, en compendio, es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>Augusto Erazo Otero adquiri\u00f3 dicho bien mediante escritura p\u00fablica No. 132 del 1\u00b0 de abril de 1925, corrida en la Notar\u00eda Segunda de T\u00faquerres, cuya posesi\u00f3n ejerci\u00f3 desde entonces y hasta cuando falleci\u00f3 el 5 de octubre de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal inmueble comprende, adem\u00e1s de una casa vieja que actualmente posee Eduardo Mont\u00fafar Erazo, el lote objeto de este proceso y en el que actualmente tiene sus instalaciones el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Samaniego. &nbsp;<\/p>\n<p>El I.C.B.F. compr\u00f3 \u201clos derechos, cuotas y acciones\u201d que sobre tal lote dijeron tener Alfredo Mont\u00fafar Erazo, Luis y Juana Erazo Otero, In\u00e9s Erazo Vda. de Mont\u00fafar y Soledad Erazo de Mont\u00fafar, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 245 de 23 de marzo de 1979, Notar\u00eda Primera de Pasto. En dicho contrato expresaron los vendedores que esos \u201cderechos y acciones\u201d los adquirieron por herencia de los fallecidos Agust\u00edn Erazo y Augusto N. Erazo Otero, mencionando como t\u00edtulo antecedente la escritura No. 505 de 7 de septiembre de 1898, otorgada en la Notar\u00eda de Samaniego. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como aparece en la matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, Agust\u00edn Erazo adquiri\u00f3 el inmueble en \u00abmayor extensi\u00f3n\u201d en virtud de la escritura No. 505 de 7 de septiembre de 1898, otorgada en la Notar\u00eda de Samaniego; pero \u00e9l lo transfiri\u00f3 en daci\u00f3n en pago a Max Muller y Compa\u00f1\u00eda, de conformidad con la escritura 245 de 2 de octubre de 1923, Notar\u00eda Segunda de T\u00faquerres, quien, a su turno, transfiri\u00f3 el dominio de la heredad a Augusto N. Erazo Otero, a trav\u00e9s de la escritura No. 132 del 1\u00b0 de abril de 1925, arriba citada, sin que este \u00faltimo \u201chubiese realizado ninguna otra transferencia hasta su muerte, por lo que actualmente son due\u00f1os de ese inmueble sus herederos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes fueron reconocidos como herederos de Augusto Erazo Otero en auto de 23 de abril de 1983, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego. &nbsp;<\/p>\n<p>Con oposici\u00f3n a todas las pretensiones, aleg\u00f3 particularmente frente a la de los frutos, que el bien \u201cnunca ha producido frutos a la entidad demandada\u201d, porque est\u00e1 siendo destinado al cumplimiento de una funci\u00f3n social y utilizado en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Bienestar Familiar; y se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que las mejoras las ha \u201cefectuado con base en la posesi\u00f3n material, regular e ininterrumpida que ha ejercido por espacio de tiempo superior a 16 a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, el Instituto aleg\u00f3 que el inmueble que posee, donde funciona el hogar infantil \u201cAlegre Amanecer\u201d, cuyos \u201cderechos y acciones\u201d adquiri\u00f3 por la mencionada escritura 245 de 23 de marzo de 1979, es diferente en su identificaci\u00f3n al que se indica en la demanda, expresando al efecto los linderos correspondientes; \u201cde otra parte, en los anexos de la demanda no aparece ninguna clase de providencia que con fuerza de cosa juzgada declare que los linderos expresados en la demanda y los indicados en la escritura p\u00fablica No. 245 de 1979, sean los mismos, circunstancia que hace que exista una total falta de identidad entre el bien cuya reivindicaci\u00f3n se persigue con la demanda y el inmueble sobre el que el I. C. B. F. adquiri\u00f3 derechos y acciones, y mantiene posesi\u00f3n material regular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, por lo dem\u00e1s, cuando el Instituto \u201cadquiri\u00f3 los derechos y acciones\u201d, la posesi\u00f3n material del lote la ostentaban sus vendedores. &nbsp;<\/p>\n<p>La escritura 245 de 1923, a la que aluden los demandantes no se encontraba registrada inmobiliariamente al momento en que el ICBF adquiri\u00f3 \u201clos derechos y acciones\u201d, por lo que \u201cno surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos que de alguna manera hubiesen ejercido oposici\u00f3n a la enajenaci\u00f3n que de los susodichos derechos y acciones realizaron los herederos del se\u00f1or AGUST\u00cdN ERAZO\u201d. Tal escritura, as\u00ed como la 132 de 1\u00b0 de abril de 1925, vinieron a ser inscritas por disposici\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro (Resoluci\u00f3n No. 0306 de 28 de enero de 1991, que orden\u00f3 corregir la matr\u00edcula inmobiliaria 250-0002737). Las \u00fanicas anotaciones que antes de eso aparec\u00edan son las de las escrituras 505 de 7 de septiembre de 1898, 245 de 23 se septiembre de 1979 y 323 del 13 de agosto de 1985, \u201cInstrumentos en los cuales no consta como propietario o poseedor de bien alguno el se\u00f1or AUGUSTO ERAZO OTERO. Es por lo expresado que afirmamos que el se\u00f1or AUGUSTO ERAZO OTERO no tuvo inscrita posesi\u00f3n alguna respecto del inmueble de propiedad del I. C. B. F. en donde funciona el hogar infantil Alegre Amanecer del municipio de Samaniego\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Admiti\u00f3 que el Instituto tiene la posesi\u00f3n \u201cregular\u201d del bien desde el 23 de marzo de 1979, \u201cfecha en la que adquiri\u00f3 dicha posesi\u00f3n con justo t\u00edtulo y buena fe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo formular la excepci\u00f3n de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva de dominio ordinaria\u201d, en vista de que \u201chan transcurrido m\u00e1s de 12 a\u00f1os desde la fecha en que los demandantes fueron reconocidos como herederos del se\u00f1or AUGUSTO ERASO (sic) OTERO y la oportunidad en que los mismos presentaron la respectiva demanda, en ejercicio de la Acci\u00f3n Reivindicatoria. As\u00ed mismo, desde el 23 de marzo de 1979, fecha en que el ICBF adquiri\u00f3 los derechos y acciones sobre el inmueble en donde funciona el Hogar Infantil Alegre Amanecer, la entidad demandada ha ejercido posesi\u00f3n material, inscrita, regular e ininterrumpida, realizando actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia desestimativa del 23 de julio de 1997, proferida por el juzgado promiscuo del circuito de Samaniego, fue clausurada la primera instancia del proceso, la que, apelada por el actor, confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Pasto por la que a su turno impugn\u00f3 en casaci\u00f3n la misma parte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Hallando procedente la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, entr\u00f3 en materia para hablar del justo t\u00edtulo, de cuyas definiciones que trajo a colaci\u00f3n dedujo que en todas ellas \u201cest\u00e1 la idea de que el justo t\u00edtulo es aquello que viabiliza la adquisici\u00f3n del derecho. Es el entorno jur\u00eddico a trav\u00e9s del cual se adquieren los derechos reales (lo mismo que la posesi\u00f3n), aunque ellos a veces no lleguen necesariamente a adquirirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tornando a decir sobre el punto que no se trata \u201cde que realmente esos derechos se adquieran sino de que el t\u00edtulo justo es el medio o requisito de forma que le permite al actor considerarse due\u00f1o o titular del derecho\u201d, record\u00f3 que esa es la raz\u00f3n por la cual la ley considere como justo el del heredero putativo que obtiene la posesi\u00f3n efectiva de la herencia, \u201csin que su condici\u00f3n de heredero meramente aparente le quite a su t\u00edtulo la naturaleza de justo\u201d, igual que sucede con el adquirente en la venta de cosa ajena, \u201cporque el t\u00edtulo por medio del cual adquiere es id\u00f3neo para adquirir\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplificaciones tales que lo llevaron a decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201csi alguien sin ser verdaderamente due\u00f1o vende; si alguien que carece de t\u00edtulo vende (como suele suceder en nuestro medio cuando se vende invocando posesi\u00f3n de m\u00e1s de veinte a\u00f1os) y si tales t\u00edtulos, de acuerdo con la ley y la doctrina, lo mismo que la jurisprudencia, viene a constituir justo t\u00edtulo, qu\u00e9 se puede afirmar respecto del t\u00edtulo que otorga un vendedor de las acciones y derechos herenciales que afirma tiene sobre un cuerpo cierto? La respuesta viene a resultar clara, pues quien puede lo m\u00e1s puede lo menos. Y as\u00ed se tiene que si alguien puede crear un t\u00edtulo pr\u00e1cticamente de la nada, con mayores veras podr\u00e1 otorgarlo y crearlo quien invoca una calidad de heredero para transferir unos derechos herenciales que dice tener sobre la cosa, en afirmaci\u00f3n hecha y recibida con la m\u00e1s absoluta buena fe y que, por lo general, en muchos casos corresponde a la realidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega luego que la ley precept\u00faa que no es justo el t\u00edtulo del heredero putativo; y que \u201ccontrario sensu, si no se trata de un heredero meramente aparente sino de uno real o verdadero, su t\u00edtulo debe reputarse justo o legal y s\u00f3lo si se pone de presente la simple apariencia o sedicencia del t\u00edtulo este viene a resultar injusto o ilegal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, concluy\u00f3 que \u201cel t\u00edtulo que crea el aparente, y con mayores veras, el real heredero, al transferir el derecho herencial de que dice ser titular, resulta ser un justo t\u00edtulo o un t\u00edtulo legal (si cumple con los requisitos de forma para transferir el derecho) que legitima al beneficiario de \u00e9l en la posesi\u00f3n de la cosa concreta sobre que presuntamente recae el derecho, vale decir para considerarse poseedor regular y por ende llegar a consolidar a su favor la prescripci\u00f3n ordinaria. En otras palabras, si alguien \u2018adquiere\u2019 el derecho herencial sobre la totalidad de un inmueble concreto mediante escritura p\u00fablica registrada, de manos de quien invoca condici\u00f3n leg\u00edtima de heredero, y lo adquiere de buena fe, el t\u00edtulo viene a ser justo y la posesi\u00f3n de \u00e9l derivada es regular y apta para ganar por prescripci\u00f3n ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tras un an\u00e1lisis del fen\u00f3meno posesorio propiamente dicho, descendi\u00f3 al caso analizado para afirmar categ\u00f3ricamente lo que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cde verdad se tiene que el I. C. B. F. adquiri\u00f3 de los se\u00f1ores ALFREDO MONTUFAR ERAZO, LUIS ERAZO OTERO, JUANA ERAZO OTERO, IN\u00c9S ERAZO VDA. DE MONT\u00daFAR y SOLEDAD ERAZO DE MONT\u00daFAR, \u2018todas las acciones de (sic) derechos que tienen y poseen radicadas en un solar urbano \u2026\u2019, y que los vendedores invocaron como t\u00edtulo para vender el haberlas adquirido por \u2018herencia de los se\u00f1ores AGUST\u00cdN ERAZO y AGUSTO (sic) N. ERAZO OTERO\u2019; que esa venta se realiz\u00f3 por medio de la escritura p\u00fablica No. 245 del 23 de marzo de 1979, la cual aparece debidamente registrada; que desde la fecha de la adquisici\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la demanda realizada en octubre de 1995 y hasta la presente, la entidad demandada ha venido ejerciendo actos de verdadero poseedor hasta el punto de que all\u00ed ha construido una edificaci\u00f3n destinada a funciones de Hogar Infantil, que efectivamente funciona, denominado Alegre Amanecer, seg\u00fan la prueba recaudada. Tambi\u00e9n se tiene que la entidad demandada ha formulado la \u2018Excepci\u00f3n de m\u00e9rito de Prescripci\u00f3n Adquisitiva de Dominio Ordinaria, \u2026 toda vez que han transcurrido m\u00e1s de doce a\u00f1os desde la fecha en que los demandantes fueron reconocidos como herederos del se\u00f1or AUGUSTO ERAZO OTERO \u2026\u2019 y que desde 1979 \u2018la entidad demandada ha ejercido posesi\u00f3n material inscrita, regular e ininterrumpida, realizando actos de se\u00f1or y due\u00f1o\u2019. E igualmente se tiene que esto ciertamente aparece probado tanto por la posici\u00f3n de los demandantes a trav\u00e9s de todo el proceso, como tambi\u00e9n de la prueba testimonial recaudada, lo mismo que de la documental\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde infiri\u00f3 que si \u201cla dicha posesi\u00f3n del demandado se evidencia como regular\u201d, la prescripci\u00f3n adquisitiva que se abre paso es la ordinaria, aunque se haya formulado como excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tres cargos (los dos primeros por la causal primera de casaci\u00f3n y el otro por la segunda) han sido formulados contra la sentencia acabada de compendiar. Adelante se despachar\u00e1 el \u00faltimo porque denuncia un vicio in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la censura que la sentencia no est\u00e1 en armon\u00eda con las excepciones que propuso el demandado. Para ello parte de la base de que el Tribunal admite que la prescripci\u00f3n propuesta como excepci\u00f3n es la adquisitiva de dominio; \u201cpero consider\u00f3 que cuando frente a la acci\u00f3n reivindicatoria el demandado alega haber pose\u00eddo el bien por veinte a\u00f1os o m\u00e1s, debe entenderse que est\u00e1 proponiendo la excepci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n propuesta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio ese que fustiga el impugnante, pues estima que as\u00ed como al demandante se le exige ser claro en sus pretensiones, del mismo modo \u201cle corresponde al demandado alegar en forma clara y precisa las excepciones de m\u00e9rito que por disposici\u00f3n legal no son de oficioso reconocimiento, de acuerdo a las reglas trazadas en los art\u00edculos 305 y 306 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la excepci\u00f3n propuesta fue la adquisitiva, es claro que el demandado \u201cdej\u00f3 de formular la demanda de reconvenci\u00f3n para obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia\u201d; por consecuencia, tal excepci\u00f3n \u201cse qued\u00f3 en un simple enunciado y no puede tener los efectos de convertirse en prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria de los actores\u201d, dado que la prescripci\u00f3n adquisitiva \u201cse hace valer por v\u00eda de la acci\u00f3n\u201d, al paso que la extintiva \u201cse hace valer por v\u00eda de excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no es declarable de oficio; \u201cpor ello, si en el caso presente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva no se propuso, no le era dable a los juzgadores de instancia reconocer dicha excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente hace gravitar el cargo sobre la idea de una excepci\u00f3n demudada por el tribunal; exactamente, en cuanto que la prescripci\u00f3n \u201cadquisitiva\u201d propuesta por el demandado fue convertida indebidamente en prescripci\u00f3n \u201cextintiva\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata sin embargo de un criterio que no consulta la genuina naturaleza jur\u00eddica de dicho fen\u00f3meno prescriptivo, pues que se pretende hacer ver, bajo la premisa de que aquellas son dos cosas diferentes del todo, que la \u00fanica que hizo parte del thema decidendum fue la adquisitiva, y que, por eso, al reconocerse la extintiva, extralimit\u00f3 el juzgador los lindes de la controversia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, denominada tambi\u00e9n usucapi\u00f3n, s\u00f3lo puede obtenerse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente; pero tambi\u00e9n lo es que cuando el demandado la invoca no m\u00e1s que para defenderse de la reivindicaci\u00f3n formulada contra \u00e9l, no por el mero hecho de no deducirla en acci\u00f3n ha de desde\u00f1arse el arma exceptiva que \u00ednsita se descubre en actitud procesal semejante. Equivale a decir que cuando as\u00ed ocurre, de lo \u00fanico que se priva al demandado es del reconocimiento que all\u00ed mismo hubiera podido obtener de la usucapi\u00f3n o adquisici\u00f3n del derecho real pertinente, por supuesto que en tal evento le hubiese sido menester para ello formular la demanda del caso; con todo, esa consecuencia no significa, ni con mucho, que el demandado no quiera valerse de la extinci\u00f3n del derecho reivindicatorio que ejerce el actor, siendo que la prescripci\u00f3n extintiva es una consecuencia fatal de la prescripci\u00f3n adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En un caso similar expres\u00f3 la Corte \u201cque si el demandado se limita a proponer excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, sin que en demanda de mutua petici\u00f3n solicite que se le declare due\u00f1o del bien litigado por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n, entonces est\u00e1 alegando la prescripci\u00f3n extintiva\u201d de la acci\u00f3n propuesta por el demandante, que no es m\u00e1s que una aplicaci\u00f3n ajustada del art\u00edculo 2538 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual \u2018toda acci\u00f3n por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho\u2019\u201d, y a\u00f1adi\u00f3 m\u00e1s adelante lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe tal suerte que, aunque el demandado (&#8230;) no hubiese propuesto la excepci\u00f3n como prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n reivindicatoria y hubiese calificado la propuesta como adquisitiva de dominio, present\u00f3 los hechos configuradores de la primera\u201d, situaci\u00f3n f\u00e1ctica frente a la cual dijo que el sentenciador \u201cha debido declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n liberatoria de la acci\u00f3n propuesta por el demandante, pues ha debido entender, como lo ha ense\u00f1ado la Corte en la sentencia que le sirvi\u00f3 de apoyo, que se estaba alegando la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n propuesta por el actor\u201d (Cas. Civ. de 26 de marzo de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se echa de ver que en casos semejantes no viene bien mirar las dos clases de prescripci\u00f3n, la adquisitiva y la extintiva, como si se repulsaran, pues cuando se habla de que otro ha ganado el dominio mediante la usucapi\u00f3n (la adquisitiva), forzosamente est\u00e1 alegando que por ah\u00ed derecho se extingui\u00f3 o lo perdi\u00f3 el propietario. En otros t\u00e9rminos, la \u201cprescripci\u00f3n extintiva del derecho -por el abandono del due\u00f1o- es una consecuencia fatal de la prescripci\u00f3n adquisitiva del mismo derecho lograda por el poseedor\u201d (Cas. Civ. de 9 de octubre de 1963, CIII, 189). &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien ha agregado la Corporaci\u00f3n, ese orden de ideas se explica diciendo \u201cque en un sentido lato es muy de notar la interdependencia que existe entre ambas prescripciones de cara al derecho de dominio, al punto que habl\u00e1ndose de una, por contrapartida se cita la otra. As\u00ed, quien resiste la reivindicaci\u00f3n sobre la base de estimar que al demandante se le extingui\u00f3 el derecho sobre la cosa por el transcurso del tiempo, est\u00e1 aludiendo, necesariamente, a que tal extinci\u00f3n se produjo porque de su parte adquiri\u00f3 el derecho sobre ella, por supuesto que, quepa repetirlo una vez m\u00e1s, el dominio no se extingue por el simple hecho de dejar de ejercitarse\u201d (Cas. Civ. de 9 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Si, entonces, la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio envuelve por necesidad la extinci\u00f3n del dominio cuyo reconocimiento reclama el actor en reivindicaci\u00f3n, estudiar \u00e9sta y reconocerla en el juicio en que literalmente fue propuesta aquella, es un deber del juzgador, porque todo lo dicho fuerza a concluir que s\u00ed hace parte del tema por decidir en cuanto que el planteamiento expuesto en tal caso constituye la plataforma f\u00e1ctica que le es propia a dicha excepci\u00f3n extintiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni remotamente, pues, se produjo aqu\u00ed un fallo incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Denuncia la violaci\u00f3n directa de varias normas sustanciales as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 752, 766, 768, 769, 770, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964, 966, 967, 969, 981, 1040, 1325, 1326, 1968, 2513, 2531 y 2533 del C\u00f3digo Civil, y el 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936; por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 753, 757, 762, 764, 765, 1871, 2512, 2518, 2527, 2528, 2529 y 2535 del C\u00f3digo Civil, y 306 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea el 2538 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras dejar sentado que en este caso hall\u00f3 el juzgador todos los elementos de la reivindicaci\u00f3n, se duele la censura de la motivaci\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual el demandado est\u00e1 legitimado para prescribir ordinariamente, pues que, en su entender, el t\u00edtulo que adujo el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u201cs\u00f3lo puede transmitir el derecho de hacerse reconocer como subrogatario en la sucesi\u00f3n que all\u00ed se menciona, de manera que si alej\u00e1ndose de su condici\u00f3n de cesionario de derechos hereditarios este quiere mejorar su titulaci\u00f3n por la usucapi\u00f3n solo puede llegar a ello mediante la prescripci\u00f3n extraordinaria y correlativamente, la reivindicaci\u00f3n del verdadero due\u00f1o solo la puede detener por la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria extintiva de dominio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Viol\u00f3 as\u00ed mismo el art\u00edculo 757 del C\u00f3digo Civil, pues que un heredero, en tanto que no obtenga la posesi\u00f3n efectiva de la herencia, no puede disponer de un inmueble de la sucesi\u00f3n; de tal modo que \u201cel beneficiario de la disposici\u00f3n del derecho sobre inmuebles solo queda habilitado para intervenir en la sucesi\u00f3n del causante a fin de concretar su derecho o con el transcurso del tiempo, adquirir el bien pero por prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio toda vez que su tradente, sin las prevenciones de esta norma no est\u00e1 habilitado para constituir un justo t\u00edtulo, y no puede transmitir lo que no tiene\u201d. Tambi\u00e9n vulner\u00f3 el art\u00edculo 764 del mismo ordenamiento jur\u00eddico, al considerar el Tribunal que la posesi\u00f3n del demandado \u201cproced\u00eda de justo t\u00edtulo y hab\u00eda sido adquirida de buena fe, es decir atribuy\u00f3 una posesi\u00f3n regular a la entidad demandada cuando por la carencia de justo t\u00edtulo y buena fe la posesi\u00f3n esgrimida por la demandada es irregular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal aplic\u00f3 el art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil pues involucr\u00f3 el tema de la venta de cosa ajena, siendo claro que entre \u00e9sta y la cesi\u00f3n de un derecho hereditario existe \u201cuna gran diferencia conceptual y material, entre otras cosas porque el adquirente en el primer caso no debe tener conciencia de estar comprando cosa ajena pero que llega a esa situaci\u00f3n inducido por su vendedor, en cambio el cesionario de derechos hereditarios sobre cuerpo cierto desde el principio sabe que est\u00e1 comprando una cuota de un bien que puede tener a otros herederos que le pueden disputar parte de ese todo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Quebrant\u00f3 los art\u00edculos 2512, 2518, 2527, 2528, 2529 y 2535 del C\u00f3digo Civil, al declarar que la acci\u00f3n de dominio se extingui\u00f3 por virtud de la prescripci\u00f3n ordinaria alegada por el Instituto demandado, y sin que concurrieran las condiciones legales establecidas en dichas normas, \u201csobre todo las relacionadas con el justo t\u00edtulo y la buena fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplic\u00f3 indebidamente tanto el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abporque declar\u00f3 probada oficiosamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria extintiva de dominio, toda vez que la excepci\u00f3n propuesta fue la excepci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio, como el 407 de la misma obra\u00bb porque aunque no se realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, al reconocer una prescripci\u00f3n ordinaria que no existe deja la demandada en posibilidad de alegarla en proceso cerrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dej\u00f3 de aplicar en cambio los art\u00edculos 752, 766, 768, 769 y 770 del C\u00f3digo Civil. Pues de haberse fijado en el primero de ellos \u201chabr\u00eda desechado la excepci\u00f3n propuesta porque la cesi\u00f3n de derechos hereditarios solo habilita al cesionario para hacer valer la subrogaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n\u201d. Por modo \u201cque si los tradentes del demandado no ten\u00edan justo t\u00edtulo mal podr\u00edan transferir un justo t\u00edtulo al cesionario (ICBF) de derechos hereditarios. Acerca de esto agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que quien no teniendo justo t\u00edtulo por ser heredero aparente, como en el caso que nos ocupa, est\u00e1 facultado para constituir justo t\u00edtulo en favor de su adquirente no puede pasarse inadvertido que, quien se presenta como heredero en un negocio jur\u00eddico le pone en conocimiento desde el principio a su comprador una condici\u00f3n que deja en claro la posibilidad de otros herederos que puedan pretender derechos sobre determinado bien, luego este comprador no puede reclamar para s\u00ed la buena fe (art. 768) en cuanto a la conciencia de haber comprado la totalidad del bien, pero s\u00ed a pesar de anunciarle que se le venden derechos hereditarios el comprador no entiende que su adquisici\u00f3n es limitada tendr\u00edamos que \u00e9ste ha incurrido en un error de derecho en cuyo caso la ley presume la mala fe (art. 770) y de contera, hace desaparecer la posesi\u00f3n regular necesaria para prescribir ordinariamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n de las anteriores normas trajo como consecuencia que se dejaran de aplicar las que regulan la acci\u00f3n de dominio que intentaron los demandantes en favor de las sucesi\u00f3n, para lo cual se cuenta con un t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os (art\u00edculos 1326 del C\u00f3digo Civil y 1\u00b0 de la Ley 50 de 1936). &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo cual indica arm\u00f3nicamente \u201cque la cesi\u00f3n de derechos hereditarios simple y llanamente no constituye justo t\u00edtulo para la posesi\u00f3n regular\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fueron tambi\u00e9n infringidos los art\u00edculos 2513, 2531 y 2533 del C\u00f3digo Civil, \u00abporque la prescripci\u00f3n debe alegarse con claridad ya que no puede declararse de oficio, adem\u00e1s se establece que cuando no es posible ganar las cosas por prescripci\u00f3n ordinaria, las cosas que est\u00e1n en el comercio pueden ganarse por prescripci\u00f3n extraordinaria de veinte a\u00f1os, haciendo menci\u00f3n especial del derecho de herencia que se adquiere con el transcurso de 20 a\u00f1os, de manera que cuando a un comprador de derechos hereditarios se le permite prescribir ordinariamente en diez a\u00f1os, como lo decidi\u00f3 el H. Tribunal en la sentencia impugnada, se est\u00e1 violando el art. 2533 del C. C. que fija un t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os para la prescripci\u00f3n de este derecho, pues la \u00fanica excepci\u00f3n para prescribir en diez a\u00f1os un derecho hereditario lo consagra el C\u00f3digo Civil en el inciso final del art. 766, para el heredero putativo que tiene en su favor el decreto de posesi\u00f3n efectiva debidamente registrado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>En el cargo se protesta que el tribunal pase por justo t\u00edtulo la mera negociaci\u00f3n de los \u201cderechos y acciones\u201d que a t\u00edtulo de herederos les cupiere a los vendedores en el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>Y la verdad es que, si como es admitido por todos en este pleito, en el contrato que esgrime el demandado alude a la venta, no del bien en s\u00ed, sino de aquellos derechos y acciones, eso solo, por encima de cualquiera consideraci\u00f3n, elimina la posibilidad del t\u00edtulo que con el car\u00e1cter de justo exige la prescripci\u00f3n adquisitiva de corto tiempo. Pues resulta coruscante que el convenio celebrado en dichos t\u00e9rminos, no puede consider\u00e1rselo apto, ni siquiera en apariencia, para servir de medio de traslaci\u00f3n, no de meros derechos de posesi\u00f3n, sino del dominio, debe seguirse, tiene que seguirse en acato de las voces del art\u00edculo 765 del C\u00f3digo Civil, que aqu\u00ed no se present\u00f3 t\u00edtulo id\u00f3neo a dichos efectos. Y naturalmente que cuando el C\u00f3digo aborda en el art\u00edculo siguiente la labor de decir cu\u00e1les t\u00edtulos no son justos, parte de la premisa de que haya, obviamente cuando se encara el caso de los traslaticios, no un t\u00edtulo cualquiera, sino uno que, teniendo simiente en un acto jur\u00eddico del enajenante, posea virtualidad para una ulterior transmisi\u00f3n de la propiedad. En bien de la brevedad, siempre se requiere una relaci\u00f3n jur\u00eddica con el antecesor de la posesi\u00f3n, sendero por el que tratar\u00e1 de explicar el poseedor regular c\u00f3mo entr\u00f3 en posesi\u00f3n de la cosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, no puede haber justo t\u00edtulo en quien celebra un negocio que, por su propia naturaleza, le est\u00e1 diciendo de antemano que el objeto de transmisi\u00f3n no es la cosa misma sino los escuetos y eventuales derechos que llegaren a corresponderle al enajenante que de ese modo habl\u00f3. Porque solamente es justo el t\u00edtulo que hace creer razonadamente en que se est\u00e1 recibiendo la propiedad; y que si a la propiedad no se lleg\u00f3 a la postre, se debi\u00f3, antes que por defecto del t\u00edtulo, a la falencia en la tradici\u00f3n; caso elocuente el del tradente que, siendo apenas poseedor, no es due\u00f1o de la cosa, y mal pudo transmitir esta calidad (nemo plus jure trasfere potest quam ipso habet); obs\u00e9rvese que en este evento trata el obligado de cumplir con lo suyo, cual es el de hacer due\u00f1o a otro, quien a su turno espera, fundadamente porque a eso se oblig\u00f3 el otro contratante, convertirse en tal mediante la tradici\u00f3n. Todo dispuesto como para hacerse propietario; s\u00f3lo un valladar lo impide, pues que a la larga falla la tradici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En una palabra, recibe el nombre de justo t\u00edtulo traslaticio el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesi\u00f3n, seguido de la tradici\u00f3n a que \u00e9l obliga (inc. 4 del art. 764 del C\u00f3digo Civil), da pie para persuadir al adquirente de que la posesi\u00f3n que ejerce en adelante es posesi\u00f3n de propietario. Precisamente por esta condici\u00f3n especial es que la ley muestra aprecio por tal clase de poseedores, distingui\u00e9ndolos de los que poseen simple y llanamente; y denomin\u00e1ndolos regulares los habilita para que el dominio que, en estrictez jur\u00eddica no les lleg\u00f3, puedan alcanzarlo mediante una prescripci\u00f3n sucinta, que, para el caso de los inmuebles, es de diez a\u00f1os. Salta al punto la esclarecedora idea que Andr\u00e9s Bello quiso que en materia posesoria figurase en el C\u00f3digo Civil chileno, pues el art\u00edculo 830 del proyecto correspondiente al a\u00f1o 1853 establec\u00eda tres clases de posesi\u00f3n, a saber: la que va unida al dominio, que es la ejercida por el verus domino; la que ejerce quien no es due\u00f1o pero tiene justo t\u00edtulo y buena fe, denominada posesi\u00f3n civil; y, por \u00faltimo, la que ejerce quien ni es due\u00f1o ni tiene justo t\u00edtulo o buena fe, llamada posesi\u00f3n natural. Y aunque finalmente no qued\u00f3 consagrada esa brillante divisi\u00f3n tripartita de la posesi\u00f3n, el caso es que la mencionada en segundo t\u00e9rmino qued\u00f3 a la postre denominada como posesi\u00f3n regular. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que realmente acontece con el justo t\u00edtulo es que la ley, sabedora como est\u00e1 de que el poseedor no se ha hecho al dominio por razones puramente jur\u00eddicas, no desea extremar su rigor y viene entonces en pos de quien ten\u00eda razones cre\u00edbles para pasar por propietario, sin serlo, permiti\u00e9ndole la posibilidad de una prescripci\u00f3n m\u00e1s generosa en cuanto a su duraci\u00f3n; para decirlo de una vez, es esta otra de la ocasiones en que la ley mira con buen favor las situaciones que crea la apariencia, pues fundada como puede estar \u00e9sta en la falibilidad humana, se cuida de calificarla como inf\u00e9rtil del todo. Le atribuye uno que otro efecto jur\u00eddico, m\u00e1s o menos importante: en la de ahora se patentiza con la dulcedumbre con que la ley mira a ese poseedor, distingui\u00e9ndolo del de posesi\u00f3n simple, esto es, carente de justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para compendiar, nada mejor que remembrar el criterio que al respecto ha plasmado desde vieja data esta Corporaci\u00f3n, al asegurar que \u201cla teor\u00eda del justo t\u00edtulo posesorio est\u00e1 predicada como elemento para ganar el dominio por la usucapi\u00f3n cuando no es verdadero due\u00f1o quien vende y entrega a quien recibe de buena fe y, sin embargo, no adquiere la propiedad en el acto, porque nadie puede recibir lo que no tiene su autor\u201d (Sent. 27 de febrero de 1962, XCVIII, 52). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya es hora de se\u00f1alar derechamente que el tribunal se equivoc\u00f3 porque en vez de indagar qu\u00e9 es lo que vende un heredero, simplemente se contrae a averiguar si \u00e9ste en verdad lo es, para concluir en caso afirmativo que ese mero hecho, de suyo demuestra que el t\u00edtulo es justo. Su apotegma es, pues, el siguiente: cada vez que un heredero, siendo tal, efect\u00fae una operaci\u00f3n jur\u00eddica con un tercero, \u00e9ste se hace a un t\u00edtulo justo. No se da cuenta que la estructura del justo t\u00edtulo cabalga sobre el pensamiento de que la operaci\u00f3n jur\u00eddica pertinente debe tener por objeto la transferencia del dominio o cualquier otro derecho real. De donde se sigue que no toda negociaci\u00f3n jur\u00eddica sirve de justo t\u00edtulo, pues carecen de esta cualidad las que, como la venta de meras acciones y derechos sobre las cosas, no tienen por objeto la transferencia del dominio de la cosa en s\u00ed; lo que all\u00ed se pretende ceder es el derecho que al heredero le pueda corresponder, y naturalmente que el comprador respectivo ha de saber que su derecho no es el real de dominio sobre el bien, sino simplemente el eventual que le llegare a corresponder al heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ah\u00ed mismo se explica el error a que tal apreciaci\u00f3n condujo al tribunal para afirmar luego que si el t\u00edtulo es injusto cuando el heredero es putativo, debe ser justo el del heredero real y verdadero. En tal argumento de contraste se agazapa un sofisma, porque se echa a perder la premisa mayor, cual es el de que sin t\u00edtulo traslaticio o constitutivo de dominio no hay para qu\u00e9 entrar a establecer justeza alguna del t\u00edtulo para los efectos de la posesi\u00f3n regular; sencillamente, cuando el t\u00edtulo no ostenta tal condici\u00f3n, y antes que tener siquiera la aptitud para generar el derecho real de dominio, pretende transmitir es meros derechos y acciones, se descarta de plano el justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que grueso fue el error hermen\u00e9utico del tribunal, y result\u00f3 distorsionando las normas que gobiernan la posesi\u00f3n regular, exactamente en el punto inherente a lo que debe entenderse por t\u00edtulo justo. Por lo que este cargo prospera y ser\u00e1 necesario entonces casar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero llegando a este punto y colocada la Corte en sede de instancia, h\u00e1cese indispensable antes de proferir la sentencia de reemplazo, decretar oficiosamente y con arreglo a las facultades conferidas por los art\u00edculos 180 y 375 -inciso 2\u00b0- del c\u00f3digo de procedimiento civil, la pr\u00e1ctica de una pericia, en la que los expertos se\u00f1alar\u00e1n concretamente a cu\u00e1nto ascender\u00edan los frutos que el terreno en disputa -sin incluir las construcciones en \u00e9l levantadas- habr\u00eda podido producir desde el 12 de febrero de 1996, fecha en que el auto admisorio de la demanda fue notificado, hasta la realizaci\u00f3n del sobredicho trabajo, precisando las bases para su c\u00e1lculo futuro; determinar\u00e1n las mejoras plantadas tanto en el predio materia del litigio, como en el lote que la administraci\u00f3n municipal de Samaniego don\u00f3 al I.C.B.F., su distribuci\u00f3n dentro de los mismos y la destinaci\u00f3n que la instituci\u00f3n les ha dado y les da en la actualidad; identificar\u00e1n asimismo cu\u00e1les de las mejoras del inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n fueron efectuadas por la entidad demandada con anterioridad al inicio de este proceso, avalu\u00e1ndolas a la fecha del dictamen y, finalmente, indicar\u00e1n a cu\u00e1nto asciende el valor actual del predio objeto de las s\u00faplicas de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto pronunci\u00f3 en este proceso ordinario de Jos\u00e9 Diomedes y V\u00edctor Luis Erazo Melo contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 4 de febrero de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Y antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial sobre los aspectos precisados en el ac\u00e1pite considerativo de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la pr\u00e1ctica de esta prueba comisi\u00f3nase al Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nari\u00f1o), envi\u00e1ndosele el despacho comisorio con los insertos necesarios. Dicho Juzgado queda investido de amplias facultades para el cumplimiento de la comisi\u00f3n -entre ellas la de designar peritos-, las cuales cesar\u00e1n una vez que venza el t\u00e9rmino de traslado del peritaje, para cuyo diligenciamiento se le conceden 30 (treinta) d\u00edas. Los gastos de la probanza son de cargo de ambas partes en proporciones iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-118-2002 [7187] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp; Referencia: Expediente No. 7187 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 4 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}