{"id":82352,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-119-2002-7226\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-119-2002-7226","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-119-2002-7226\/","title":{"rendered":"S 119 2002 [7226]"},"content":{"rendered":"<p>S-119-2002 [7226]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002). &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. 7226 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n formulado por la demandante contra la sentencia de 6 de marzo de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u2013Sala Civil- en este proceso ordinario instaurado por Ligia Collazos Puerta de Mej\u00eda contra Clara Mariana, Angela Mar\u00eda, Luis Rodrigo y Diego Riascos Bernal, en su car\u00e1cter de herederos de Luis Hermann Riascos Mora, Helena Bernal de Riascos en su calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente y contra los herederos indeterminados del citado causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inici\u00f3se el proceso para que se declarase que la actora es titular, en asocio de Luis Rodrigo Riascos Bernal, tanto de la cuenta bancaria N\u00b0 927-00471\u20133 del Banco Ganadero sucursal de Cali, como del Contrato Fiduciario de Administraci\u00f3n Mobiliaria FAM N\u00b0 2927004719 de \u2018Fidug\u00e1n\u2019, administrado por el Banco Ganadero. Consecuentemente, que se declare que el 50% de la suma de $1\u2019030,580,43 depositada en dicha cuenta y el 50% de los dineros que conforman el \u2018FAM\u2019 y que fueran embargados en el proceso de sucesi\u00f3n de Luis Hermann Riascos Mora adelantado en el juzgado 4\u00b0 de familia de Cali, siendo de propiedad de la demandante, fueron indebidamente incluidas entre los bienes relictos del citado causante, debiendo ordenarse su exclusi\u00f3n y condenarse a los demandados a restituir a la actora esas sumas m\u00e1s los intereses correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El sustento f\u00e1ctico de las anteriores pretensiones puede a su vez, resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el supuesto de que Luis Hermann Riascos Mora, que hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico el 23 de julio de 1953 en la ciudad de Bogot\u00e1 con Helena Bernal Quintana, obtuvo sentencia de separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes en Colombia y de divorcio en M\u00e9xico, y con vista en este \u00faltimo fallo que, en efecto, hab\u00edase protocolizado por escritura N\u00b0 7 de abril de 1961 de la notar\u00eda 7\u00aa. de Bogot\u00e1, la ahora demandante contrajo matrimonio con el mencionado Riascos Mora en febrero 15 de 1961, en la ciudad de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, Rep\u00fablica de M\u00e9xico, cuya acta se protocoliz\u00f3 en la notar\u00eda sexta de Bogot\u00e1, y el 27 de febrero de 1992 se registr\u00f3 en la notar\u00eda primera de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>La convivencia se prolong\u00f3 por algo m\u00e1s de 30 a\u00f1os, hasta la muerte del se\u00f1or Riascos Mora, acaecida el 20 de diciembre de 1991; despu\u00e9s del deceso, vino a enterarse de que aqu\u00e9l nunca hab\u00eda realizado tr\u00e1mite alguno en Colombia para anular su anterior matrimonio y disolver o liquidar la sociedad conyugal; fue as\u00ed como su demanda de apertura de sucesi\u00f3n fue inadmitida por el juez primero de familia de Cali, por no estar legalizada la situaci\u00f3n del causante con su primera esposa. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado 4\u00ba de familia de Cali declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n del causante el 12 de febrero de 1992, en el cual, adem\u00e1s del reconocimiento de los herederos y la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite aqu\u00ed demandados, por auto de 13 de mayo de 1992 se decret\u00f3 el embargo de las cuentas y dineros de los que en el Banco Ganadero supuestamente era propietario el causante; no obstante haberse informado por la entidad que los titulares de la cuenta corriente 927-00471-3 y el \u2018FAM\u2019 292700473-9 eran la demandante y Luis Rodrigo Riascos Bernal, el juzgado insisti\u00f3 en la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Rodrigo Riascos Bernal y la demandante hab\u00edan acordado manejar conjuntamente los bienes de \u00e9sta y del sobredicho causante hasta tanto se liquidara la sucesi\u00f3n; con ese fin abri\u00f3 ella la mencionada cuenta corriente, \u201cen donde se consignaron valores de Ligia como fueron los Bonos Agrarios del Banco de la Rep\u00fablica por $22\u2019295.560 y dineros de inversiones conjuntas de Ligia y Hermann\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En diciembre de 1991, la actora y Luis Rodrigo Riascos Bernal hab\u00edan celebrado el Contrato de Fideicomiso de Administraci\u00f3n Fiduciaria -\u2018FAM\u2019- N\u00b0 2927004719 con aportes por $28\u2019500.000, suma que, en raz\u00f3n de los incrementos, ascend\u00eda, para la fecha de la demanda, a 34\u2019000.000; tambi\u00e9n en diciembre de 1991, los dos titulares debitaron de la atr\u00e1s mencionada cuenta corriente $3\u2019000.000 para constituir el \u2018FAM\u2019; en enero 23 y en febrero 10 de 1992, Ligia Collazos, actuando individualmente, transfiri\u00f3, respectivamente, $22\u2019000.000 y $3\u2019500.000 de aquella cuenta, al \u2018FAM\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser de la demandante el dominio de esos dineros, con apoyo en el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil instaur\u00f3 el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Se opusieron los demandados a las pretensiones del actor, aduciendo, en lo fundamental, que los bienes en cuesti\u00f3n pertenec\u00edan al causante. En tal virtud, se negaron la mayor parte de los hechos de la demanda y como excepci\u00f3n de m\u00e9rito propusieron la que denominaron \u201ccarencia de derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- A su turno, Luis Rodrigo y Diego Riascos Bernal, obrando en su condici\u00f3n de herederos del causante, propusieron separadamente demanda de reconvenci\u00f3n solicitando la declaraci\u00f3n de que tanto los dineros consignados en la cuenta corriente como los transferidos por \u00e9l mismo y por Ligia Collazos al FAM 292700471-9 de \u2018Fidug\u00e1n\u2019 son de propiedad de \u201cla sucesi\u00f3n de Luis Hermann Riascos Mora\u201d y en consecuencia fueron debidamente embargados por el juez que adelanta el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pidieron que se declarase que Ligia Collazos de Mej\u00eda y Luis Rodrigo Riascos al manejar los dineros consignados en la cuenta corriente y los transferidos al fideicomiso, actuaron como administradores de la mencionada sucesi\u00f3n y nunca han sido propietarios de los mismos; y que se ordenase la entrega de esos dineros con sus intereses en la forma en que lo disponga el juez de la sucesi\u00f3n atendida la adjudicaci\u00f3n que se realice en el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidieron por \u00faltimo \u201cordenar hacer efectiva a favor de los demandados, la cauci\u00f3n prestada por la demandante para resarcir las costas y perjuicios causados por la demanda instaurada y la cautela solicitada\u201d. (Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En los hechos, b\u00e1sicamente, ponen de presente que Luis Rodrigo y Ligia Collazos, con el fin de administrar bienes del causante, abrieron la cuenta corriente y el fideicomiso atr\u00e1s relacionados y acordaron elaborar una contabilidad para dar claridad al negocio, habi\u00e9ndose asentado en los documentos correspondientes el origen de las sumas all\u00ed depositadas, todos de propiedad de Luis Hermann Riascos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Culmin\u00f3 la primera instancia con fallo mediante el cual, declar\u00e1ndose probada la excepci\u00f3n de \u2018carencia de derecho\u2019, deneg\u00e1ronse las peticiones de la demanda incoativa del proceso, acogi\u00e9ndose en cambio las de la reconvenci\u00f3n, excepci\u00f3n hecha de la \u00faltima de ellas, atinente a la condena en perjuicios solicitada contra la demandante inicial, la que fue denegada mediante el numeral 4\u00b0 de dicho prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desatar el recurso de apelaci\u00f3n que ambas partes formularan contra la sentencia, el tribunal se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u201cConfirmar la sentencia impugnada de fecha y procedencia conocidas, adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar ordenada en auto de marzo 07 de 1994 (fol. 169 cuaderno 1\u00b0) y de conformidad con el art\u00edculo 687 numeral 10\u00b0 del C. de P. Civil condenar en costas y perjuicios a la actora. Respecto de la Reconvenci\u00f3n, el punto 4\u00b0 ser\u00e1 confirmado pero por las razones que se han expuesto en esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del tribunal &nbsp;<\/p>\n<p>Para comenzar, situ\u00f3 el asunto en el art\u00edculo 1388 del C. Civil, y a vuelta de anotar c\u00f3mo litigio tal se plantea por un tercero que alega dominio sobre bienes incluidos en un inventario sucesoral, precis\u00f3 que no es menester, entonces, cual lo hizo el a quo, examinar \u201cla presunta legitimaci\u00f3n en causa que le asistiera o no a la demandante en su condici\u00f3n discutida y negada de c\u00f3nyuge sobreviviente de acuerdo con los procesos cuyas copias obran en el informativo\u201d, para de ah\u00ed pasar a se\u00f1alar que el problema de la validez del matrimonio civil contra\u00eddo en M\u00e9xico por la actora es ajeno en un todo a lo que se ha de dilucidar en el presente proceso, en donde simplemente debe acreditarse si los bienes denunciados son de su propiedad. \u201cMejor a\u00fan, -dijo-, la demandante tiene un car\u00e1cter de tercero que plantea a la sucesi\u00f3n un problema de dominio sobre unos bienes determinados y nada m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedi\u00f3, as\u00ed, al an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n probatoria, primeramente en lo referido al 50% del dinero depositado en la cuenta corriente N\u00b0 927-00471-3 del Banco Ganadero de Cali que la actora reclama como suyo: &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto indiscutido es, afirm\u00f3, que la susodicha cuenta se abri\u00f3, mas de lo que no existe prueba es de que en ella se hubiesen depositado dineros exclusivos de la demandante; muy al contrario, asever\u00f3, \u201ca folios 231, 235 y 239 del cuaderno N\u00b0 9 se observan los recibos firmados por Ligia Collazos y Luis Rodrigo Riascos en donde se relacionan los dineros consignados a nombre de la sucesi\u00f3n de Luis Hermann Riascos y que pertenec\u00edan a este \u00faltimo\u201d. \u201cIgual relaci\u00f3n y comprobaci\u00f3n -a\u00f1adi\u00f3-, aparece a folios 1\u00b0 y siguientes del cuaderno de la demanda de reconvenci\u00f3n\u201d, am\u00e9n de que \u201cfueron agregados comprobantes de egresos suscritos por las mismas partes para atender gastos de diversa \u00edndole (folios 233 a 253 cuaderno N\u00b09 y folios 33 a 47 cuaderno N\u00b0.2). De la misma manera fueron aportados los extractos bancarios de la cuenta corriente ya mencionada, desde su apertura hasta su cancelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y remata as\u00ed: \u201cEs que -importa reiterarlo- se ha comprobado id\u00f3neamente con los recibos de caja y comprobantes de ingresos y egresos firmados por la misma demandante, el origen cierto de los dineros consignados en la cuenta corriente, los que sin lugar a dudas hacen colegir que eran de propiedad del causante Luis Hermann Riascos Mora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose luego al interrogatorio de parte rendido por la demandante, asevera que \u201cni remotamente los documentos presentados en la audiencia tienen alcance de convicci\u00f3n alguno no s\u00f3lo por su extemporaneidad sino por su inane contenido para los efectos de esta litis\u201d. De otro lado, estim\u00f3 aberrante que la actora no hubiese presentado prueba alguna de las operaciones comerciales que dice haber realizado conjuntamente con el causante, \u201cni menos a\u00fan\u201d de las consignaciones que de dineros suyos asegura haber efectuado en la susodicha cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, no se comprob\u00f3 que en la cuenta en cuesti\u00f3n se hubiesen consignado dineros de la demandante, ni que el 50% de lo all\u00ed depositado le perteneciese a ella, ni lo de los negocios compartidos, ni el manejo conjunto de las cuentas de Ligia y Luis Hern\u00e1n, ni que los bonos agrarios fuesen suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por id\u00e9nticas razones, tampoco se comprob\u00f3 que el 50% del \u2018FAM\u2019 del Banco Ganadero perteneciese a la actora; la suma con la cual se constituy\u00f3 dicha fiducia, dice, fue tomada de la aludida cuenta corriente, en la cual se depositaron dineros provenientes de los bonos agrarios de propiedad del causante, quien a su vez los hubo de la venta de sus derechos en la finca que heredara de su abuela. Luego, esos dineros pertenec\u00edan al causante y han de integrar su patrimonio sucesoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que los bonos agrarios ten\u00edan como titular al causante, y que si a su muerte estaban en poder de su hermano Gaspar, era para efectos de cobrar los intereses hasta diciembre de 1991, sin que la entrega que \u00e9ste hiciera de ellos a la demandante indique propiedad por parte de \u00e9sta, cuando, por el contrario, el recibo de caja de los intereses firmado por la actora y Rodrigo Riascos indica su verdadero origen. Y los documentos agregados extempor\u00e1neamente en el interrogatorio de parte, insiste, \u201cs\u00ed que no tienen significaci\u00f3n probatoria alguna y menos a\u00fan en lo referente a pretender comprobar con ellos sobre un presunto regalo que de los bonos agrarios hiciera el causante Riascos a la demandante&#8230;\u201d, todo sin olvidar la legislaci\u00f3n relativa al endoso de tales instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, concluy\u00f3 que la demanda no pod\u00eda prosperar, a\u00f1adiendo a\u00fan c\u00f3mo no ser\u00eda comprensible que la actora hubiese incluido bienes de su propiedad en la mencionada cuenta corriente, someti\u00e9ndose a la contingencia de que fuesen repartidos entre ella y los herederos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior an\u00e1lisis probatorio, asegur\u00f3, impulsa a concluir que la demanda de reconvenci\u00f3n debe prosperar, en cuanto se acredit\u00f3 que los bienes reclamados pertenecen a la sucesi\u00f3n de Luis Hermann Riascos y no a la actora, la cual actuaba s\u00f3lo como coadministradora de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los perjuicios demandados en el punto \u2018L\u2019 de las pretensiones de la reconvenci\u00f3n, por el cual se pretende hacer efectiva la cauci\u00f3n para resarcir los perjuicios causados por la demanda inicial y la cautela solicitada, advierte que las medidas cautelares fueron decretadas con apoyo en el numeral primero, literal b) del art\u00edculo 690 del estatuto procesal civil y por ende para garantizar los perjuicios que con dicha medida puedan causarse, sin que la norma hable de los perjuicios a causa de la demanda intentada, como lo entiende el contrademandante, raz\u00f3n por la cual no son atendibles las alegaciones en este \u00faltimo sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Un mal entendimiento del precepto 690 num, 1\u00b0, insisti\u00f3, llev\u00f3 al a quo \u201ca adentrarse en apreciaciones que no son de recibo en este proceso para negar la condena en perjuicios (&#8230;); y remata el ad quem as\u00ed: \u201cSimplemente habr\u00e1 de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar y de conformidad con el art\u00edculo 687 numeral 10 inc. 2\u00b0, se har\u00e1 la condenaci\u00f3n en costas y perjuicios\u201d; raz\u00f3n por la que confirm\u00f3 la sentencia, \u201c(&#8230;), adicion\u00e1ndola en el sentido de ordenar el levantamiento de la medida cautelar condenando en costas y perjuicios. Respecto de la demanda de reconvenci\u00f3n debe confirmarse ella pero el punto 4\u00ba de la misma lo ser\u00e1 no por las razones dadas por el a-quo sino por las que se ha (sic) expuesto en esta providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda de casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos ha formulado el recurrente contra la sentencia, el primero de ellos por la causal 4\u00aa de casaci\u00f3n y el otro por la primera, cargos de los cuales el numerado segundo ser\u00e1 despachado delanteramente, dado que con \u00e9l se propone obtener la infirmaci\u00f3n integral de la sentencia, lo que no sucede con el otro, que combate s\u00f3lo en forma parcial un aspecto concreto decisorio del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00fasase la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 619 a 625, 628, 647, 651 a 667, 752 a 756, 822 a 872, 832 a 844, 1262 a 1286, 1382 a 1392 y 1226 a 1244 del C. Co., y 1494, 1495, 1501 a 1503, 1505, 1506, 1603, 1604, 1618 a 1624, 1766, 669 a 671, 673, 740 a 755, 762 a 769, 782, 786, 946 a 960 y 1388 del C\u00f3digo Civil, por error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la prueba, en cuanto se dieron por demostrados hechos no acreditados en autos y no se consideraron probados, en cambio, otros que s\u00ed lo est\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota que el fallador dio por demostrado, sin estarlo, que la demandante y Luis Rodrigo Riascos Bernal celebraron un contrato de mandato o representaci\u00f3n para administrar los bienes del causante y que en tal virtud, todos los dineros depositados en cuenta corriente y luego trasladados a un fondo de administraci\u00f3n mobiliaria eran de propiedad de \u00e9ste, sin que all\u00ed se hubiese depositado suma alguna de propiedad de la actora, apreciaci\u00f3n que bas\u00f3 en los documentos visibles a folios 231, 235 y 239 del cuaderno N\u00b0 9, folios 1 y siguientes del cuaderno N\u00b0 2 y en los extractos bancarios de la mencionada cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, aduce el censor, el ad quem no consider\u00f3 los documentos visibles a folios 102 y 103 que acreditan el matrimonio de la actora y el causante, las declaraciones de Hern\u00e1n Mej\u00eda Collazos, Alfredo C\u00f3rdoba Barrag\u00e1n, Elizabeth Baeza Candelo, Mar\u00eda Nelly, Jos\u00e9 Hern\u00e1n y Jorge Iv\u00e1n Collazos Puerta, Esther Elena Mej\u00eda, Gaspar Alfonso Riascos Mora y Bension Goldenberg Beguin, que demuestran su posesi\u00f3n notoria del estado civil de casados, ni la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Ganadero -folio 62 del cuaderno principal- conforme a la cual los titulares de la cuenta corriente y del contrato de fideicomiso son la misma demandante y Luis Rodrigo Riascos Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cruce restrictivo del cheque de gerencia girado por el Banco de la Rep\u00fablica que obra al folio 235 del cuaderno N\u00b0 9, cuya consignaci\u00f3n entonces s\u00f3lo era posible en cuenta corriente del causante y nunca en la aludida cuenta conjunta como lo consider\u00f3 el fallador . &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que s\u00f3lo la demandante transfiri\u00f3 dineros al \u2018FAM\u2019 el 23 de enero y el 10 de febrero de 1992, seg\u00fan aparece acreditado a folios 62, 63, 98, 99 y 100 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que fallecido el causante el 20 de diciembre de 1991, no pudo haber autorizado el 10 de enero de 1992 a su hermano Gaspar Riascos Mora para gestionar el cobro de intereses de los bonos agrarios. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El car\u00e1cter de t\u00edtulos valores de bonos agrarios, cuyos tenedores se presumen titulares de los mismos; t\u00edtulos que, seg\u00fan los documentos visibles a folios 83 a 164 del cuaderno 9 -contentivo de las copias del proceso de sucesi\u00f3n de Luis Hermann Riascos Mora-, hab\u00edan sido endosados en propiedad por el causante, endoso que le confer\u00eda a la actora derechos sobre los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desembargo de los bonos agrarios decretado a solicitud de Hern\u00e1n Mej\u00eda Collazos, seg\u00fan petici\u00f3n elevada dentro del tr\u00e1mite del proceso de sucesi\u00f3n memorado, que obra a folios 166 a 177 del cuaderno N\u00b0 9, \u201cpor no encontrarse en cabeza del causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los documentos aportados por la actora durante la diligencia de interrogatorio de parte oficiosamente ordenada por el juzgado, acreditan el permanente cruce de cuentas entre \u201clos esposos Riascos-Collazos\u201d, y que los visibles a folio 17 cuad. 7 dan cuenta de que antes de fallecer, el causante hizo entrega de los bonos agrarios a Ligia Collazos. &nbsp;<\/p>\n<p>g.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la copia del proceso ejecutivo adelantado por la demandante contra los herederos de Luis Hermann Riascos y particularmente las letras de cambio que all\u00ed obran -cuadernos 8, 11 y 12- indican que los \u201cesposos Riascos-Collazos\u201d celebraban negocios entre s\u00ed, lo cual se desprende igualmente de los documentos aportados durante el interrogatorio de parte. &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de ver dichas pruebas, el tribunal consider\u00f3 acreditada la existencia de un contrato de mandato entre \u201cLigia y Luis Rodrigo\u201d para administrar los bienes del causante, olvidando que el mandato comercial ha de constar por escrito, am\u00e9n de que tampoco consta que ese mandato proviniese conjuntamente de los herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay prueba, concluye, de la pregonada administraci\u00f3n conjunta de los bienes; s\u00ed la hay, en cambio, del dominio de la actora sobre los bonos agrarios y sus r\u00e9ditos \u201cy por lo tanto mal podr\u00eda pensarse que Ligia a cambio de nada entregar\u00eda lo que era de su propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Busc\u00f3 apoyo la demandante para provocar el presente litigio en el art\u00edculo 1388 del C\u00f3digo Civil, en cuanto all\u00ed se dispone que \u201clas cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, ser\u00e1n decididas por la justicia ordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de esa premisa, y como no pod\u00eda ser diferente, el debate probatorio se centr\u00f3 en determinar si, en efecto, cual lo pregonaba la demandante, eran de su propiedad la mitad de las sumas de dinero que, luego del deceso de Luis Hermann Riascos Mora, fueron depositadas en la cuenta corriente y el fideicomiso se\u00f1alados, o si tales valores hac\u00edan parte del patrimonio de la sucesi\u00f3n del mencionado causante, como se afirmaba en la contrademanda. Y concluy\u00f3 el juzgador que era esto \u00faltimo lo cierto y no lo primero, con miras a lo cual se remont\u00f3 al origen mediato de los dineros all\u00ed consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fue especialmente en la prueba documental en donde hall\u00f3 el tribunal la demostraci\u00f3n de que en las aludidas cuentas, cuyos titulares eran la actora y Luis Rodrigo Riascos -hijo y heredero de Luis Hermann Riascos- se depositaron exclusivamente dineros de propiedad del causante, cuentas entonces cuya finalidad no era otra que la de permitir a aquellos dos manejar y administrar dineros de la sucesi\u00f3n. La recurrente, aunque no lo dice expresamente pero se infiere -no sin dificultad- de lo expuesto en el cargo, arremete contra esa conclusi\u00f3n probatoria, aduciendo al efecto que a su juicio existen otros elementos de prueba dentro del proceso que demuestran todo lo contrario, esto es, que los sobredichos dineros depositados en la cuenta y trasladados posteriormente al FAM, eran tanto de ella como del se\u00f1or Riascos Mora. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, pasa la Sala al an\u00e1lisis de cada uno los yerros f\u00e1cticos denunciados, cuyo resultado se ir\u00e1 confrontando con el criterio expuesto por el sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Desde ya debe descartarse como error el primer hecho denunciado como tal, a saber, que el tribunal menospreci\u00f3 la prueba sobre la posesi\u00f3n notoria del estado civil que de casada con el causante ostent\u00f3 la actora, hecho del cual aspira a inferir que, entre otros, los herederos la ten\u00edan como titular de los bienes del causante en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del mismo, circunstancia que los llev\u00f3 a contar con su benepl\u00e1cito para abrir la cuenta corriente y administrar los bienes, pues no se ve c\u00f3mo ello puede traducir error ostensible del tribunal al apreciar la prueba documental en que se fund\u00f3 para concluir que los dineros depositados en las referidas cuenta corriente y \u2018FAM\u2019 proven\u00edan exclusivamente del causante y en ning\u00fan momento de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cual el mismo censor lo destaca, recu\u00e9rdese que el tribunal prescindi\u00f3 expresamente de todo debate en relaci\u00f3n con el estado civil de do\u00f1a Ligia Collazos por cuanto \u201cla demandante tiene un car\u00e1cter de tercero que plantea a la sucesi\u00f3n un problema de dominio sobre unos bienes determinados y nada m\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siempre en orden a inquirir por el origen de los valores en cuesti\u00f3n, se duele el recurrente de que se pas\u00f3 por alto la prueba de que el 23 de enero y el 10 de febrero de 1992 fue \u00fanicamente Ligia Collazos quien traslad\u00f3 dineros al \u2018FAM\u2019, am\u00e9n de no haberse apreciado el reconocimiento que se le hac\u00eda por la entidad bancaria de su calidad de titular de las cuentas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, ciertamente, para el tribunal los titulares de la cuenta y el \u2018FAM\u2019 eran tanto Ligia Collazos como el heredero Luis Rodrigo Riascos; de donde, no es cierto, entonces, que se hubiese pasado por alto esta circunstancia; anota s\u00ed el ad quem -y con toda raz\u00f3n- que ello no demuestra por s\u00ed solo propiedad alguna, en la medida que el problema radica en determinar si en ellas se manejaban dineros as\u00ed de la actora como del causante, o s\u00f3lo de la sucesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad, y as\u00ed lo certifica el Banco Ganadero, que fue Ligia Collazos quien orden\u00f3 debitar de la cuenta las cifras aludidas ($3\u2019500.000,oo en una primera oportunidad y $22&#8217;000.000,oo en una segunda); sin embargo, am\u00e9n de la poca utilidad que para despejar el punto dimana de esa circunstancia, resulta ostensible que el manejo del dinero no&nbsp; entra\u00f1a autom\u00e1ticamente un dominio sobre el mismo, a lo que cabr\u00eda de todos modos agregar que trat\u00e1ndose de una cuenta conjunta, sus titulares se encuentran facultados para efectos tales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el recurrente olvid\u00f3 advertir que ese movimiento bancario tuvo como finalidad trasladar esos valores al pluricitado Fondo de Administraci\u00f3n Mobiliaria, cuyos titulares eran la actora y el heredero Luis Rodrigo Riascos; as\u00ed lo acreditan, cual lo anota el juzgador, los recibos que obran a folios 99 y 100 del cuaderno principal, firmados por Ligia Collazos y en virtud de los cuales ella transfiere de la cuenta al referido \u2018FAM\u2019 las sumas de $3\u2019500.000,oo y $22\u2019000.000,oo. Todo lo cual se ve corroborado con los extractos bancarios foliados 65, 67, 68 y 69 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para redondear este punto, es menester recordar nuevamente c\u00f3mo al decir del sentenciador, \u201cse ha comprobado id\u00f3neamente con los recibos de caja y comprobantes de ingresos y egresos firmados por la propia demandante, el origen cierto de los dineros consignados en la cuenta corriente los que sin lugar a dudas hacen colegir que eran de propiedad del causante Luis Hermann Riascos Mora\u201d. Y c\u00f3mo, siempre seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n, \u201cel dinero con el cual se constituy\u00f3 dicho \u2018FAM\u2019 del Banco Ganadero fue tomado de la cuenta corriente conjunta que hab\u00edan abierto la actora y el se\u00f1or Luis Rodrigo Riascos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c.- Cuanto toca con el cheque de gerencia emitido por el Banco de la Rep\u00fablica que en copia obra en repetidas ocasiones dentro del expediente (folio 235 Cdno. 9, folio 6 del Cdno. 6 y folio 8 del Cdno. 2) cuyo \u00abcruce restrictivo\u00bb, seg\u00fan el recurrente, hac\u00eda imposible depositarlo en la multimencionada cuenta conjunta, cual lo entendi\u00f3 el juzgador, n\u00f3tase una vez m\u00e1s anodino el punto; pues una eventual comprobaci\u00f3n de que las cantidades consignadas en la referida cuenta corriente no proven\u00edan del causante, tampoco demostrar\u00edan la propiedad de do\u00f1a Ligia Collazos sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo sin embargo caso omiso de la precedente inconsistencia, v\u00e9anse las pruebas de que se vali\u00f3 el ad quem para estimar que el valor representado en ese cheque -$22\u2019925,560,oo- entr\u00f3 ciertamente a la cuenta corriente en cuesti\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 234 del mismo cuaderno N\u00b0 9 aparece el recibo de caja N\u00b0 003 datado el 22 de enero de 1992, correspondiente a la \u201csucesi\u00f3n de Luis Hermann Riascos Mora\u201d, firmado por Ligia Collazos y Luis Rodrigo Riascos en donde se lee: \u201crecibido de Banco de la Rep\u00fablica. Vr. Abono a capital e intereses efectuados por el Banco de la Rep\u00fablica, correspondiente al vencimiento de diciembre de 1991, sobre bonos agrarios de propiedad de Luis Hermann Riascos Mora $22\u2019925.560. Consignado Banco Ganadero Cta. No, 927.00471-3\u201d (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Con este escrito, pues, result\u00f3 la misma demandante admitiendo, entre otras cosas y como lo hab\u00eda anunciado en la demanda (hecho 32), que la suma contenida en el cheque entr\u00f3 a la referida cuenta corriente; circunstancia que adem\u00e1s, bien puede corroborarse con vista en el extracto de la cuenta, donde se encuentra anotada la consignaci\u00f3n, para el 21 de enero de 1992, de la cantidad de $22\u2019925.560,oo; suma igual, no hay para qu\u00e9 decirlo, a la del valor del cheque. (Folio 25 cuaderno 9), &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan esfuerzo realiz\u00f3 el recurrente para contradecir toda esta evidencia, lo cual, naturalmente, excluye cualquier error en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- Las mismas pruebas anotadas en el aparte anterior sirven para desestimar otra de las quejas del recurrente, fincada en que si la autorizaci\u00f3n dada por el causante a su hermano Gaspar Alfonso Riascos, para el cobro de los intereses de los bonos agrarios ante el Banco de la Rep\u00fablica tiene fecha posterior a la muerte de aqu\u00e9l, debe inferirse, seg\u00fan el censor -forzadamente por dem\u00e1s- que esos intereses no llegaron a la tan mentada cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dej\u00f3 asentado que en el recibo de caja 003, la propia demandante admiti\u00f3 tanto la recepci\u00f3n de los dineros correspondientes a capital e intereses de los bonos agrarios por el a\u00f1o 1991, como la consignaci\u00f3n de esa cantidad en el Banco; lo cual se compagina, si se quiere, con la prueba visible en el folio 53 del cuaderno 4; all\u00ed se encuentra un recibo firmado por do\u00f1a Ligia en virtud del cual dice haber recibido el 20 de enero de 1992, de manos de Gaspar Alfonso Riascos, entre otros, los siguientes documentos: \u201c82 bonos agrarios&#8230;\u201d; la autorizaci\u00f3n de Luis H. Riascos a Gaspar Riascos para \u201cpresentar los bonos\u201d; la autorizaci\u00f3n de aqu\u00e9l a \u00e9ste para \u201ccobrar capital e intereses a Dic. 19\/91\u201c y, adem\u00e1s, \u201cEl cheque N\u00b0 125072 del banco de la rep\u00fablica (sic) a nombre de Luis Hermann Riascos Mora por valor de $22\u2019925.560 correspondiente a la liquidaci\u00f3n de capital e intereses a Dic. 19\/91\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De este modo, nuevamente las dudas del censor no alcanzan a rozar siquiera la convicci\u00f3n del juzgador sobre el origen de los dineros depositados en la cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>e.- Que los bonos agrarios, arguye el recurrente, fueron endosados a la actora, lo que abr\u00eda a \u00e9sta las puertas para cobrar los intereses derivados de esos t\u00edtulos y para endosarlos a terceras personas; este aspecto, alega, no lo tuvo en cuenta el fallador, como tampoco apreci\u00f3 el hecho de que el causante, antes de su deceso, hizo entrega de ellos a Ligia Collazos, tal cual aparece en documentos del folio 17 del cuaderno N\u00b07. As\u00ed mismo, habr\u00edanse pasado por alto los documentos de folios 167 a 177 del cuaderno 9, donde se da fe de que Hern\u00e1n Mej\u00eda Collazos solicit\u00f3 y obtuvo del juez de la sucesi\u00f3n de Luis Hermann Riascos el levantamiento del embargo practicado sobre los t\u00edtulos en cuanto no se encontraban \u201cen cabeza del causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, fuera de discusi\u00f3n estuvo dentro del proceso que los bonos agrarios aparecen firmados por el causante, por do\u00f1a Ligia Collazos y por Hern\u00e1n Mej\u00eda Collazos. Y cierto es que a folio 17 del cuaderno 7 en un trozo de papel datado el 15 de diciembre de 1991 y que se dice firmado por el mismo causante, se lee lo siguiente: \u201cYo, Luis Hermann Riascos M. Manifiesto que doy en calidad de regalo a Ligia Collazos P., los bonos agrarios a mi nombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, como es sistem\u00e1tico, tambi\u00e9n aqu\u00ed omite el censor referirse a los medios de prueba en que el sentenciador apuntal\u00f3 su decisi\u00f3n. Pues en el punto se bas\u00f3 especialmente en el arriba aludido recibo de caja de fecha 22 de enero de 1991 -posterior entonces a la del pretendido \u201cregalo\u201d- mediante el cual -es menester continuar reiter\u00e1ndolo- Ligia Collazos admite expresamente la propiedad de Luis Hermann Riascos sobre los bonos agrarios, relacionando en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste la suma recibida por concepto de los t\u00edtulos, cantidad que adem\u00e1s consign\u00f3 en la cuenta corriente conjunta, por cierto sin ninguna salvedad al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo cual cabr\u00eda a\u00f1adir todav\u00eda, que el pago que hiciera el Banco de la Rep\u00fablica el 15 de enero de 1992 en raz\u00f3n de los bonos, lo fue a favor del causante -no de la actora- lo que permite suponer que hasta ese momento era \u00e9ste quien figuraba como tenedor de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Circunstancia esta \u00faltima que, adem\u00e1s, por lo que hace a ese pago parcial realizado por el Banco de la Rep\u00fablica, descarta, en principio al menos, que para esa fecha Hern\u00e1n Mej\u00eda Collazos, quien se presenta como endosatario de los sobredichos t\u00edtulos, tuviese derecho a reclamar los r\u00e9ditos en cuesti\u00f3n. As\u00ed, ni el hecho de que los bonos hubiesen sido endosados -sin precisarse cu\u00e1ndo-, ni la supuesta donaci\u00f3n que de ellos se hizo a la demandante, son bastantes para demostrar que el fallador incurri\u00f3 en error evidente cuando consider\u00f3 que las sumas recaudadas por ese concepto pertenec\u00edan a Luis Hermann Riascos, lo cual hizo atendiendo especialmente a la expresa manifestaci\u00f3n escrita de la demandante en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>f.- Con apoyo en el resto de medios probativos enunciados en lo que queda por examinar del cargo, insiste el censor en demostrar la interdependencia de los negocios adelantados por el causante y la actora; se refiere entonces a letras giradas por aqu\u00e9l a favor de \u00e9sta, a las transferencias de dinero entre sus cuentas y a la tenencia por parte de Ligia Collazos de t\u00edtulos valores cuyo secuestro fue solicitado en el proceso de sucesi\u00f3n; con esto se pretende demostrar c\u00f3mo el tribunal err\u00f3 al afirmar que los negocios de la pareja eran independientes. A lo cual a\u00f1ade el impugnador que no todos los herederos habr\u00edan sido part\u00edcipes del pretendido mandato otorgado a la actora para administrar bienes del causante, am\u00e9n de que ese contrato no se hizo constar por escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, bien mirados estos medios de persuasi\u00f3n, ya aisladamente o de manera asociada con vista en el contenido indiciario que ellos revelan, incluso enlaz\u00e1ndolos con los que vienen de analizarse en los literales que anteceden, constitutivos igualmente de indicios, encuentra la Corte que aun resultando erradas las apreciaciones del fallador en el tema del mandato, no es posible de todos modos afirmar que la \u00fanica posibilidad probatoria que de \u00e9stas adviene es la que propone el recurrente, lo que desde luego descarta terminantemente la existencia de un error de parte del tribunal con las caracter\u00edsticas que autorizan el quiebre del fallo en casaci\u00f3n, que como se sabe, ha de ser estrepitoso, al punto que aflore a simple golpe de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no tiene ese cariz especial\u00edsimo, porque en efecto, para el sentenciador fue fulminante al desestimar las s\u00faplicas de la demanda inicial el que con posterioridad a todas esas circunstancias indiciarias evocadas en el recurso, la demandante hubiese reconocido que los dineros depositados en la cuenta corriente eran del causante, cual lo dedujo de la prueba documental mencionada, vale reiterarlo una vez m\u00e1s, de las copias de algunos de los recibos de caja que aquella expidi\u00f3 en esa gesti\u00f3n, del cheque girado por el Banco de la Rep\u00fablica para el pago de los rendimientos y la amortizaci\u00f3n de los bonos agrarios y de los extractos de la cuenta corriente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que conclusi\u00f3n semejante, se ofrece sin remisi\u00f3n a dudas razonable, en tanto que cabe como una de las posibilidades probatorias que podr\u00edan considerarse al evaluar el punto, y por ello mismo debe respet\u00e1rsele al tribunal, si se parte de la base de que la autonom\u00eda que le asiste como juzgador de instancia en la apreciaci\u00f3n probatoria hace que los fallos que adopte arriben a la Corte amparados de la presunci\u00f3n de acierto; lo cual significa que los errores de hecho que se le endilguen deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan echar a pique la sentencia impugnada, asunto sobre el que bien vale reiterar, como de continuo lo ha expresado la doctrina de la Corte, que en esa precisa labor el juzgador \u00abgoza de autonom\u00eda para evaluar y ponderar los diversos medios de prueba que integran el acopio demostrativo del expediente. Sucede, entonces, que por regla general las conclusiones razonables a que arribe en el punto quedan a salvo de reproche, y se mostrar\u00e1n as\u00ed impermeables al ataque en casaci\u00f3n\u00bb ( Sent, de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre lo cual expres\u00f3 tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n, que no es extra\u00f1o que, \u00abuna vez tomada la decisi\u00f3n, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por s\u00ed mismos motivo bastante para quebrantar la conclusi\u00f3n del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio l\u00f3gico-cr\u00edtico desprecia las se\u00f1ales que le env\u00edan algunos hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los dem\u00e1s\u00bb (Cas. Civ. 26 de febrero de 2001) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, no prospera el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Primer cargo &nbsp;<\/p>\n<p>Edificado como se encuentra el presente cargo en la causal cuarta de casaci\u00f3n, se acusa en \u00e9l la sentencia impugnada por contener \u201cdecisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca la impugnante que, si bien fue recurrido el fallo por ambas partes, la demandada expresamente contrajo su impugnaci\u00f3n a un solo punto cuando expres\u00f3: \u201cConcretamente la parte apelada comprende el numeral cuatro, referente a la negaci\u00f3n de la condena en perjuicios a la parte demandante, solicitada en la demanda de reconvenci\u00f3n interpuesta por el suscrito\u201d; restricci\u00f3n que reiter\u00f3 cuando al alegar manifest\u00f3 \u201c&#8230; los demandados de la referencia sustentamos el recurso de apelaci\u00f3n contra el punto cuarto de lo resuelto en la sentencia (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De donde, ese recurrente no pretend\u00eda la modificaci\u00f3n de los numerales 1\u00b0 a 3\u00b0 del fallo relativo a la demanda inicial, ni del 1\u00b0a 3\u00b0 del atinente a la de reconvenci\u00f3n, sino que limitaba su apelaci\u00f3n a que se modificara el 4\u00b0 de la sentencia referente a las pretensiones de la contrademanda, de manera que en punto a la demanda incoativa del proceso la actora se encontraba absuelta por raz\u00f3n de perjuicios y por ende la competencia del tribunal \u201cse limitaba a resolver el punto cuarto de la sentencia sobre reconvenci\u00f3n y en cuanto a la parte demandante sobre todo el proceso, pero sin imponer cargas adicionales en su sentencia\u201d, tal como lo hizo al \u00abdisponer la condena en costas y perjuicios de la primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a vuelta de reproducir los razonamientos del censor en el punto, resume el recurrente la situaci\u00f3n en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMientras el apelante se refer\u00eda a la condena en perjuicios como consecuencia de la demanda principal, condena en perjuicios planteada en la demanda de reconvenci\u00f3n, el Tribunal dispuso negar ese tema, pero cuando no era materia de apelaci\u00f3n, dispuso CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante de primera instancia y CONDENARLO EN PERJUICIOS. Y estas dos condenas hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante &#8230;\u201d (Destacado en el original). &nbsp;<\/p>\n<p>Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Valga memorar que el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consistente en que \u201cel superior que conoce por apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla y enmendarla haciendo m\u00e1s gravosa para el apelante la situaci\u00f3n procesal que para este ha creado la providencia recurrida\u201d. (Sent. 11 de abril de 1972, t. CXLII, pg. 144), no resulta ser absoluto; excepcionalmente puede el juez variar la parte no apelada de la decisi\u00f3n judicial: tal el evento previsto en el art\u00edculo 357 del c\u00f3digo de procedimiento civil, cuando al juez fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente ligados con el prove\u00eddo, o si, por tratarse de materia que requiere siempre examen previo por el superior, obliga la declaraci\u00f3n de que la relaci\u00f3n procesal no se ha trabado cabalmente por falta de unos de sus presupuestos (subl\u00edneas intencionales). &nbsp;<\/p>\n<p>Asunto donde bien cabe reiterar que, imperando en materia de apelaci\u00f3n el sistema de la personalidad del recurso, son las partes quienes determinan su objeto y por ende su extensi\u00f3n, limitando de tal suerte la competencia del superior. De donde adviene natural, y as\u00ed lo precept\u00faa el citado art\u00edculo 357, que \u201ccuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 adhiere al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentado lo anterior y pasando ya al problema propuesto, ti\u00e9nese que mediante la pretensi\u00f3n contenida en el literal \u201cF\u201d de la contrademanda se solicitaba al juez \u201cordenar hacer efectiva a favor de los demandados, la cauci\u00f3n presentada por la demandante para resarcir las costas y perjuicios causados por la demanda instaurada y la cautela solicitada\u201d. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Y esta precisa solicitud fue resuelta desfavorablemente en el punto 4\u00b0 de su sentencia por el juez de primer grado, quien a la vez acogi\u00f3 todas las otras peticiones de la contrademanda y deneg\u00f3 en su totalidad las aducidas en la demanda inicial. Cierto es tambi\u00e9n, sin duda, que la parte demandada, al apelar, limit\u00f3 a ese espec\u00edfico punto \u201cCuarto\u201d del fallo su impugnaci\u00f3n, dej\u00e1ndolo as\u00ed expresado tanto al formular por escrito su recurso, como al sustentarlo ante el tribunal; no sin olvidar, de otro lado, que Luis Rodrigo Riascos Bernal al formular su contrademanda, lo hizo aduciendo su calidad de heredero de Luis Hermann Riascos Mora, pidiendo entonces \u201cpara la sucesi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, la queja del recurrente puede examinarse en este particular caso desde dos diferentes \u00e1ngulos, complementarios por cierto el uno del otro: &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Dest\u00e1case de comienzo que la aludida pretensi\u00f3n del literal \u201cF\u201d del escrito de reconvenci\u00f3n, conten\u00eda la solicitud de que se hiciese efectiva la cauci\u00f3n otorgada por la actora para resarcir las costas y perjuicios causados no s\u00f3lo por \u201cla demanda instaurada\u201d -cual parece entenderlo el recurrente- sino tambi\u00e9n por \u201cla cautela solicitada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de ello es preciso admitir que lo atinente a la cauci\u00f3n, las medidas cautelares y las costas y perjuicios que de ellas se pudiesen derivar, fue tema que el apelante puso sobre el tapete cuando cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n que denegaba esa solicitud, como que con respecto a ella ninguna restricci\u00f3n dej\u00f3 establecida y bien al contrario limpiamente manifest\u00f3 que \u201cla parte apelada comprende el numeral cuatro, referente a la negaci\u00f3n de la condena en perjuicios a la parte demandante, solicitada en la demanda de reconvenci\u00f3n interpuesta por el suscrito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con independencia de toda otra consideraci\u00f3n, es factible aseverar de una vez, entonces, que en estricto sentido, no vulner\u00f3 el tribunal el principio prohibitivo de la reformatio in pejus cuando, como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares, conden\u00f3 a la parte actora al pago de las costas y perjuicios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga, como se insin\u00faa en la censura, que la precedente decisi\u00f3n del tribunal pas\u00f3 a formar parte de la sentencia s\u00f3lo en cuanto este prove\u00eddo se refiere a la demanda inicial -aspecto, dice, que no fue objeto de censura por la demandada-, y no a la contrademanda; pues, desde luego, la sentencia es una sola y, ub\u00edquese donde se quiera una determinada previsi\u00f3n del juzgador de segundo grado, no es ese el punto a definir para los efectos del principio en comento, sino el de la facultad que \u00e9ste tiene para decidir lo atinente a una resoluci\u00f3n del a quo, facultad que sin duda adquiere en cuanto la misma ha sido impugnada por quien tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que se suma que fue al entrar en el an\u00e1lisis de aquella pretensi\u00f3n que de la demanda de reconvenci\u00f3n fue denegada en primera instancia cuando el tribunal, tras advertir que la cauci\u00f3n presentada por la actora en este proceso no es la de garantizar cualquier perjuicio sino aquellos que llegaren a causarse en raz\u00f3n de las medidas cautelares decretadas con apoyo en el literal b) del art\u00edculo 690 del estatuto procesal civil, expres\u00f3 a guisa de conclusi\u00f3n: \u201cSencillamente, habr\u00e1 de ordenarse el levantamiento de la medida cautelar y de conformidad con el art\u00edculo 687 numeral 10 inc, 2\u00b0, se har\u00e1 la condenaci\u00f3n en costas y perjuicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b.- El otro aspecto es el de que la referida decisi\u00f3n del tribunal, es de aquellas que los jueces han de adoptar oficiosamente; as\u00ed lo determina, en efecto, el mencionado inciso 2\u00b0 numeral 10 del precepto 687, seg\u00fan el cual \u201dsiempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4 a 8 del presente art\u00edculo, se condenar\u00e1 de oficio o a petici\u00f3n de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa\u201d. Recu\u00e9rdese que en el presente caso, el levantamiento de la cautela se impon\u00eda como consecuencia de absoluci\u00f3n del demandado, evento contemplado en el numeral \u20185\u2019 de la precitada disposici\u00f3n (subl\u00edneas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Y de anta\u00f1o tiene definido la jurisprudencia que resoluciones del linaje de las que el juez ha de tomar a impulso y por imposici\u00f3n de la norma -preceptivas se les ha llamado- por su naturaleza carecen de entidad para vulnerar el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, comoquiera que, entre otras cosas, se salen de la \u00f3rbita de la disposici\u00f3n y autonom\u00eda de las partes y encuentran su raz\u00f3n de ser en el mismo ordenamiento jur\u00eddico, sin que por ende el juzgador pueda excusar su aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta as\u00ed evidente que si la previsi\u00f3n tomada por el ad quem en el presente proceso encontr\u00f3 su hontanar en un imperativo legal, cual es lo estatuido en el numeral 10 del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por este solo aspecto habr\u00eda de descartarse la violaci\u00f3n del principio impeditivo a que se viene haciendo alusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No halla, pues, buen suceso el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha preanotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas del recurso de casaci\u00f3n, a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al tribunal de procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-119-2002 [7226] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Manuel Ardila Vel\u00e1squez &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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