{"id":82353,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2002-7376\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-120-2002-7376","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-120-2002-7376\/","title":{"rendered":"S 120 2002 [7376]"},"content":{"rendered":"<p>S-120-2002 [7376]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de Julio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Exp. N\u00b0 7376 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 8 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de Ana Emperatriz Narv\u00e1ez G\u00f3mez contra Rita Mar\u00eda Narv\u00e1ez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Invoca la demandante la acci\u00f3n reivindicatoria respecto de un inmueble descrito de manera completa en la demanda,&nbsp; por su ubicaci\u00f3n y linderos,&nbsp; en apoyo de la cual se aducen los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La demandante adquiri\u00f3 el dominio del inmueble disputado por adjudicaci\u00f3n que se le hizo en com\u00fan y proindiviso junto con Juan Vicente Narv\u00e1ez G\u00f3mez y Mar\u00eda Narv\u00e1ez G\u00f3mez, en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 A. Narv\u00e1ez, seg\u00fan sentencia de octubre&nbsp; de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Mediante escritura p\u00fablica otorgada en abril de 1989, los referidos adjudicatarios liquidaron la comunidad, y despu\u00e9s por medio de la escritura p\u00fablica No. 470 de 10 de febrero de 1995, se protocoliz\u00f3 el proceso de deslinde y amojonamiento que ventil\u00f3 la demandada con&nbsp; Ana Emperatriz y Mar\u00eda Narv\u00e1ez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La demandante se encuentra privada de la posesi\u00f3n material desde el mes de noviembre de 1991 cuando en forma violenta la demandada&nbsp; irrumpi\u00f3 en el bien, en el cual se encuentra actualmente, lo que sucedi\u00f3 despu\u00e9s de que&nbsp; fuera desocupado por Juan Vicente Narv\u00e1ez G\u00f3mez; desde entonces la demandada le ha prohibido ingresar en \u00e9l y ha llegado incluso a proferir amenazas, actuando de mala fe y por lo tanto sin capacidad legal para adquirirlo por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La demandada no se opone a la declaratoria de dominio pedida, la cancelaci\u00f3n de cualquier gravamen y&nbsp; la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria respectivo; pero s\u00ed lo hace en cuanto a la restituci\u00f3n del inmueble, pues la demandante carece de fundamento legal; a la condena por frutos por ser falsa; y afirma que la demandante no est\u00e1 obligada a indemnizar la expensas referidas en el art\u00edculo 965 del C. Civil; de otro lado, neg\u00f3 la posesi\u00f3n violenta que se le atribuye y afirm\u00f3 que con sus hermanos, o sea la demandante y Juan Vicente Narv\u00e1ez, vivi\u00f3 en el inmueble, y que a partir de 1991 continu\u00f3 habit\u00e1ndolo sola porque \u00e9stos se trasladaron a otra residencia, sin que sea cierto que desde entonces no le permite el ingreso a la primera; agrega que reconoce dominio ajeno en el inmueble, del cual es mera tenedora. Finalmente propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 de falta de causa, falta de requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria y existencia de un contrato de comodato precario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, se dict\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, y en consecuencia se absolvi\u00f3 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Apel\u00f3 con \u00e9xito la parte actora, toda vez que el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia impugnada, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y estim\u00f3 las pretensiones de la demanda: declar\u00f3 que el predio es de dominio pleno a la demandante; y conden\u00f3 a la demandada a restituirlo y a pagar los frutos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente el fallador explica cada uno de los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria, d\u00e1ndose por sentado que se trata de una cosa singular, el dominio de la demandante y la identidad del inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de la posesi\u00f3n de la demandada afirma que los testigos Mar\u00eda Edelmira Vallejo, Blanca Rosa Mart\u00ednez Padilla y Mar\u00eda Mercedes Argote Guerrero, dan cuenta de que aqu\u00e9lla la ejerce desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, sin reconocer dominio ajeno; e igualmente declaran que tal posesi\u00f3n empez\u00f3 justamente cuando la demandante regres\u00f3 de los Estados Unidos y resolvi\u00f3 irse a vivir en otro inmueble junto con su hermano Juan Vicente, ante la enfermedad de \u00e9ste, y ha continuado en ejercicio de la misma, pues cuando Ana Emperatriz quiso recuperar el inmueble objeto de la reivindicaci\u00f3n, la demandada le impidi\u00f3 la entrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Dichas versiones merecen credibilidad, debido a que los testigos conocen a las partes desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os, y saben de los hechos que relatan por percepci\u00f3n directa y personal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el inmueble suministra el dato probatorio de que la demandada se halla en posesi\u00f3n del mismo, y el dictamen pericial lo corrobora, cuando dice que \u201cse trata de una casa antigua ubicada en (&#8230;), la cual se encuentra habitada en la actualidad por la se\u00f1ora Rita Narv\u00e1ez y sus hijos\u201d\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De otro lado, los testigos Leonardo Eraso Guerrero y Efra\u00edn Obando Portocarrero, citados por la demandada, nada importante aportan en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, pues sus afirmaciones s\u00f3lo aluden al parentesco entre las partes y al hecho de que convivieron en el inmueble m\u00e1s de 30 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En cuanto a las excepciones de ausencia de causa y de falta de requisitos de la acci\u00f3n reivindicatoria, ellas se desvirt\u00faan con el an\u00e1lisis efectuado sobre los presupuestos que estructuran dicha acci\u00f3n. Y en lo que concierne a la excepci\u00f3n consistente en que la demandada se encuentra en el inmueble en virtud de un comodato precario y por tanto no es poseedora, asevera el fallador que aqu\u00ed no se evidencia la existencia de ese contrato, \u201cpor cuanto la prueba testimonial apunta a que la demandada se ha negado reiteradamente a devolver la cosa prestada, siendo necesario recurrir a la demanda con pretensiones reivindicatorias. Si ello es as\u00ed, la demandada est\u00e1 desconociendo el dominio que tiene la parte actora, con lo que la convierte en poseedora\u201d, motivo por el cual no prospera dicha excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente el sentenciador se pronuncia sobre las prestaciones mutuas, punto sobre el cual el recurrente no expone ninguna censura. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera de casaci\u00f3n y por la v\u00eda indirecta, se formulan tres cargos contra la sentencia impugnada, los cuales ser\u00e1n despachados conjuntamente, dado que tienen como objetivo com\u00fan desvirtuar la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. En \u00e9l se denuncia la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 762, 946, 952, 961 y 966 del C. Civil, y la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 775, 777 y 981 ibidem, a consecuencia de ostensibles y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n del escrito de contestaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En desarrollo del cargo se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>En la respuesta a la demanda, la opositora estructur\u00f3 la defensa alegando su calidad de tenedora del inmueble perseguido en reivindicaci\u00f3n; fue enf\u00e1tica en reconocer dominio en favor de la demandante, confesando con ello que la propiedad y la posesi\u00f3n del bien se encontraban en cabeza de Ana Emperatriz, pues nunca la demandada lleg\u00f3 a tener intenci\u00f3n de due\u00f1a, y \u201cen faltando otros elementos de prueba que en forma v\u00e1lida afirmen lo contrario\u201d, era obligaci\u00f3n ineludible del sentenciador no contrariar, como lo hizo, el contenido objetivo, f\u00e1ctico y jur\u00eddico del libelo de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tal alteraci\u00f3n contravino las normas citadas, como quiera que la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n, la posesi\u00f3n en la demandada, impide su \u00e9xito; en tal sentido han debido aplicarse las normas relativas a la mera tenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Se acusa a la sentencia de aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 762, 946, 952, 961 y 966 del C. Civil, y de falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 775, 777 y 981 de la misma codificaci\u00f3n, a consecuencia de ostensibles y trascendentes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto cuando, de bulto y de manera global, estim\u00f3 que los testimonios de Mar\u00eda Edelmira Vallejo, Blanca Rosa Mart\u00ednez Padilla y Mar\u00eda Mercedes Argote Guerrero eran suficientes para acreditar la posesi\u00f3n de la demandada, alterando su contenido y d\u00e1ndoles un alcance diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos testimonios son categ\u00f3ricos al afirmar que la demandada en ning\u00fan momento ha plantado mejoras en el inmueble, por lo que la posesi\u00f3n no se configur\u00f3, dado que esta requiere actos adecuados de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica; y en tanto que el bien es una casa-lote en precarias condiciones de conservaci\u00f3n, como fue constatado en la inspecci\u00f3n judicial y por los peritos, se descarta o al menos se contradice la calidad de poseedora imputada a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, estas declarantes no han visitado el inmueble durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os, como ellas mismas lo reconocen, lo que descarta la posibilidad de que sus versiones sean suficientes para acreditar una posesi\u00f3n de la cual no tienen noticia y evidencia; lo que ellas apreciaron fue la detentaci\u00f3n material del inmueble por parte de la demandada, la cual incluso no fue negada por \u00e9sta; por el contrario, la ha aceptado, pero a t\u00edtulo de mera tenedora, sin intenci\u00f3n de due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Blanca Rosa Mart\u00ednez Padilla afirma que la demandante dej\u00f3 a la demandada el almac\u00e9n de su propiedad con todos sus implementos, circunstancia de la cual se deduce la calidad de tenedora o comodataria de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La apreciaci\u00f3n del interrogatorio de parte de la demandante tambi\u00e9n es err\u00f3nea, en tanto que junto con los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n permite deducir que \u00e9sta ha confesado la calidad de tenedora de la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, en el acta de la inspecci\u00f3n judicial se dej\u00f3 constancia de la ocupaci\u00f3n del inmueble por parte de la demandada pero no de la posesi\u00f3n material que crey\u00f3 ver el Tribunal por haber&nbsp;&nbsp; apreciado&nbsp; aisladamente y no de manera conjunta con las dem\u00e1s pruebas, como era su deber, que de haberse efectuado habr\u00eda conducido con seguridad a una conclusi\u00f3n diferente. Adem\u00e1s, en dicha&nbsp; inspecci\u00f3n no se constat\u00f3 ninguna clase de mejoras en el bien, siendo requisito de la posesi\u00f3n regulada por el art\u00edculo 981 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Tampoco el dictamen pericial es prueba suficiente para acreditar la posesi\u00f3n de la demandada, por incluir la constancia de que \u00e9sta habitaba el inmueble, ya que con esa apreciaci\u00f3n&nbsp; de un acto de mera tenencia se deriva la posesi\u00f3n, cuando la prueba criticada, conforme a la tipificaci\u00f3n que tiene en nuestro derecho probatorio, est\u00e1 llamada a auxiliar la justicia en aspectos eminentemente t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, y no a la demostraci\u00f3n de los hechos hist\u00f3ricos del pleito. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Tambi\u00e9n el Tribunal omiti\u00f3 considerar la confesi\u00f3n judicial, clara y expresa, que realiz\u00f3 la demandada al descorrer el traslado de la demanda, en cuanto afirm\u00f3 que la due\u00f1a del inmueble es la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa a la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 762, 946, 952, 961 y 966 del C. Civil por aplicaci\u00f3n indebida, y de los art\u00edculos 775, 777 y 981 de la misma codificaci\u00f3n, as\u00ed como del 187 del C. de Procedimiento Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de ostensible y trascendente error de derecho en la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>A ese respecto se aduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la consulta objetiva de los autos, salta a primera vista que el Tribunal en la valoraci\u00f3n de las pruebas procedi\u00f3 a generalizar los medios y no expuso el correspondiente m\u00e9rito demostrativo y de manera razonada de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Cuando efectu\u00f3 el estudio de la prueba testimonial, el Tribunal la apreci\u00f3 de manera global, para derivar de ella conclusiones que los testimonios no conten\u00edan. Con base en \u00e9stos especul\u00f3 acerca de la posesi\u00f3n material de la demandada, sin armonizarlos con los dem\u00e1s elementos de conocimiento; de haber apreciado los testimonios con las declaraciones de las partes y la confesi\u00f3n de la demandada, no habr\u00eda alterado el contenido demostrativo de tales medios, ni violado el preciso mandato del art\u00edculo 187 del C. de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Id\u00e9ntica caracter\u00edstica se present\u00f3 con la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, a los cuales el Tribunal les atribuy\u00f3 poder demostrativo de la posesi\u00f3n material de la demandada, sin relacionarlos con las pruebas restantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La confesi\u00f3n de la demandada, en el sentido de que ella es una mera tenedora del inmueble objeto del litigio; las declaraciones de parte en cuanto hacen notar la misma calidad de aquella, as\u00ed reconocida en el fallo de primera instancia; lo dicho por Blanca Rosa Mart\u00ednez Padilla, que evidencia la existencia de un contrato de tenencia entre las partes; la ausencia de vinculaci\u00f3n de las testigos Mar\u00eda Edelmira Vallejo y Mar\u00eda Mercedes Argote con el inmueble y la demandada durante el lapso en que a \u00e9sta se le imputa posesi\u00f3n; permiten razonar cr\u00edticamente que estas testigos no tienen conocimiento directo, no hay raz\u00f3n en la ciencia de sus dichos y que por ello la ocupaci\u00f3n que ellas afirman no deviene en posesi\u00f3n material, por ausencia del elemento subjetivo o volitivo llamado \u00abanimus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hay, por todo ello, error en la tarea estimativa de las pruebas, ya que de haber entrelazado y ponderado el m\u00e9rito demostrativo de cada uno de los medios de prueba luego de un intrincado an\u00e1lisis, de un ponderado razonamiento dial\u00e9ctico de las probanzas, bien diferente hubiera sido su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conviene confrontar los fundamentos de la sentencia impugnada con los de la censura propuesta, y cotejar ambos con los medios de prueba citados por el recurrente, para determinar el acierto o el desacierto de aquella en relaci\u00f3n con los mandatos legales cuya infracci\u00f3n se denuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, es posible identificar una premisa central en la argumentaci\u00f3n del Tribunal: la demandada es poseedora del inmueble reivindicado, y no mera tenedora, en la medida en que no ha reconocido dominio ajeno. Sus fundamentos f\u00e1cticos los encuentra el Tribunal en los testimonios de Mar\u00eda Edelmira Vallejo, Blanca Rosa Mart\u00ednez Padilla y Mar\u00eda Mercedes Argote Guerrero; en la inspecci\u00f3n judicial; en el dictamen pericial; y en la inexistencia del comodato precario alegado por la demandada, desvirtuado tambi\u00e9n con la prueba testimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El censor, por su parte, denuncia errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda y de las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo recurrido, as\u00ed como error de derecho por no haberse apreciado \u00e9stas en forma conjunta, los que al configurarse indujeron al Tribunal a concluir que la demandada es poseedora, siendo simple tenedora, con la diferencia de tratamiento legal que ello supone. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Delimitada en esos t\u00e9rminos la controversia, debe la Corte realizar el examen de los documentos y pruebas, en torno a cuya apreciaci\u00f3n la parte recurrente disiente de la del Tribunal en lo que ata\u00f1e con la configuraci\u00f3n de la posesi\u00f3n en cabeza de la demandada, para concluir que los errores manifiestos de hecho y de derecho aqu\u00ed denunciados no se dan, como pasa a verse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el primer cargo, debe subrayarse la circunstancia de que las meras afirmaciones de las partes durante el juicio, a\u00fan las que lleven aparejada la confesi\u00f3n de una situaci\u00f3n adversa, no constituyen plena prueba de un hecho determinado, en la medida en que \u00e9sta puede quedar desvirtuada por los restantes medios de convencimiento, y menos si se advierte la estrategia consistente en reconocer unos hechos desfavorables con el fin de hacer fracasar la acci\u00f3n propuesta, lo que se deduce de la c\u00f3moda situaci\u00f3n de aceptar el dominio ajeno pero no la restituci\u00f3n del bien deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la parte demandada se\u00f1al\u00f3 su condici\u00f3n de mera tenedora del inmueble reivindicado, por obvias razones de defensa orientadas a desvirtuar los fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n intentada contra ella, pero su parecer no acompasa con lo que dicen las dem\u00e1s pruebas recaudadas, las cuales dan cuenta de dos hechos significativos en la presente controversia: la tenencia material del bien y el rechazo de cualquier pretensi\u00f3n de se\u00f1or\u00edo de terceras personas sobre el mismo, y particularmente de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es en estos dos elementos, objetivo y subjetivo, deducidos del material probatorio reunido en el proceso, que el juzgador de segunda instancia, en uso de la discreta autonom\u00eda que le asiste para apreciarlo, fund\u00f3 la convicci\u00f3n que lo condujo a dictar la sentencia estimatoria objeto de la presente impugnaci\u00f3n. Por ello, la acusaci\u00f3n relativa a la supuesta falta de apreciaci\u00f3n de la contestaci\u00f3n de la demanda, no demuestra, per se, error manifiesto de hecho que imponga, sin mayores disquisiciones, una conclusi\u00f3n diversa, en tanto que la sentencia impugnada distingue entre el acto inicial que puso a la demandada en contacto con el bien y la conducta posterior de \u00e9sta reveladora del ejercicio de la posesi\u00f3n que intenta desvirtuar con su dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente que la mera tenencia reconocida por la demandada pudo ser la situaci\u00f3n que se present\u00f3 cuando \u00e9sta lleg\u00f3 al inmueble disputado, pero su actitud vari\u00f3 despu\u00e9s por el hecho de oponer resistencia a restituir el bien a la demandante, lo que dedujo el&nbsp; fallador de la prueba testimonial; en cambio, para la recurrente el reconocimiento de la calidad de tenedor expuesto en la contestaci\u00f3n de la demanda contradice cualquier vestigio de la posesi\u00f3n y no admite demostraci\u00f3n en contrario. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior fluye que la disputa en&nbsp; cuesti\u00f3n fue dilucidada con apoyo en otras pruebas, cuya apreciaci\u00f3n conjunta, permite colegir que la conclusi\u00f3n de dar por sentada la posesi\u00f3n de la demandada no es arbitraria; al rompe se observa que la parte recurrente hace un esfuerzo dial\u00e9ctico, m\u00e1s propio de las instancias que del recurso de&nbsp; casaci\u00f3n, en orden a deducir de los mismos hechos apreciados por el fallador una conclusi\u00f3n diferente, sin que refulja su propuesta como la \u00fanica admisible, lo cual se traduce en que no se dan los errores de hecho denunciados con la caracter\u00edstica de&nbsp; ser manifiestos.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. En la misma secuencia, y en la perspectiva que ofrece el segundo cargo, el examen de los medios de prueba permite concluir que tampoco respecto de ellos el juicio del Tribunal revela un contrasentido may\u00fasculo, apto para quebrar la m\u00ednima coherencia l\u00f3gica de la decisi\u00f3n atacada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, es conveniente hacer notar que la disidencia del recurrente consiste en sostener que los testimonios citados, la inspecci\u00f3n judicial, el dictamen pericial y la confesi\u00f3n de la demandada, imponen la conclusi\u00f3n de la mera tenencia y no la de la posesi\u00f3n, como \u00fanica inferencia razonable, lo cual, no se revela de tal modo en la especie de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, las versiones de Mar\u00eda Edelmira Vallejo, Blanca Rosa Mart\u00ednez Padilla y Mar\u00eda Mercedes Argote Guerrero, coinciden en el hecho de que a ra\u00edz del viaje de Ana Emperatriz a los Estados Unidos, Rita Mar\u00eda, quien hab\u00eda quedado al cuidado de la casa y el negocio, se apoder\u00f3 posteriormente de una y otro, neg\u00e1ndole el ingreso a aqu\u00e9lla y desconociendo el derecho que ten\u00eda sobre ellos. Ahora bien, la precariedad que el casacionista sugiere en estos testimonios, con base en que las dos primeras testigos citadas no han ingresado al inmueble en los \u00faltimos 5 a\u00f1os, no es determinante de la fidelidad de sus dichos en lo que concierne con la actitud de la demandada respecto del bien pretendido, de oponerle resistencia a la due\u00f1a para la recuperaci\u00f3n del mismo. Es el apoderamiento material del inmueble y la intenci\u00f3n de Rita Mar\u00eda de retenerlo para s\u00ed lo que desnudan estas versiones, determinando en el fallador una conclusi\u00f3n que no se muestra, por ello, contraria a la evidencia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, las noticias que suministra el interrogatorio absuelto por la parte demandante, respecto a los hechos b\u00e1sicos de su controversia con la demandada, fundan razonablemente los hechos establecidos por el Tribunal: la vivienda com\u00fan por m\u00e1s de 60 a\u00f1os antes de los actos de adjudicaci\u00f3n y deslinde; el viaje de Ana Emperatriz y el encargo de los bienes a Rita Mar\u00eda y su familia, con el acuerdo de devoluci\u00f3n a su regreso; y la posterior negativa de la demandada a hacerlo y a pagar arriendo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco en la apreciaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial, en cuanto se limita a describir el bien y anotar que se encuentra ocupado por Rita Mar\u00eda, emerge el error de hecho denunciado respecto de ella, porque se refiere indudablemente al elemento corpus que integra el concepto de la posesi\u00f3n material, el cual, junto con el elemento animus establecido del modo indicado atr\u00e1s, permite advertir que las inferencias del sentenciador no carecen de l\u00f3gica. Y en punto del dictamen pericial, debe decirse que si bien no es medio probatorio id\u00f3neo para constatar la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n material, como se\u00f1ala el censor, lo cierto es que el reconocimiento de tal error, consistente en la posici\u00f3n contraria que afirm\u00f3 el Tribunal, no da pie para casar el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis separado merece el aspecto de las mejoras, toda vez que el casacionista hace respecto a ellas dos afirmaciones de importancia: la primera, en el sentido de que los testimonios ya citados son categ\u00f3ricos en aseverar que la demandada en ning\u00fan momento ha establecido mejoras en el inmueble, deduciendo de tal pasividad la ausencia de la posesi\u00f3n; la segunda,&nbsp; se\u00f1alar que en la inspecci\u00f3n judicial no se constat\u00f3 ninguna clase de mejoras en el bien, siendo \u00e9stas requisito de la posesi\u00f3n regulada por el art\u00edculo 981 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, conviene advertir que los actos&nbsp; \u00abadecuados de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb que echa de menos la censura, no se contraen \u00fanicamente a la incorporaci\u00f3n de mejoras, ni se desmienten por las precarias condiciones de conservaci\u00f3n de la casa-lote; por el contrario, la posesi\u00f3n es un fen\u00f3meno mucho m\u00e1s complejo que se expresa de muchas maneras, dependiendo de la configuraci\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica del objeto sobre el cual recae; as\u00ed mismo, en el presente caso existe como rasgo visible la circunstancia de que la demandada ha explotado en su beneficio el local comercial propiedad de la demandante; y, en fin, debe observarse que un elemento esencial de tal fen\u00f3meno es la intenci\u00f3n exclusiva y excluyente de apoderamiento, con la vocaci\u00f3n de dominio que la ley civil subraya al usar la expresi\u00f3n \u00ab\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb, intenci\u00f3n que en este caso el Tribunal advirti\u00f3 tras de hacer un razonamiento que no se muestra absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Ahora bien, respecto al tercer cargo, no encuentra esta Corporaci\u00f3n vulnerada la regla probatoria contenida en el art\u00edculo 187 del estatuto procesal civil que ordena la apreciaci\u00f3n en conjunto de los medios de prueba y la gu\u00eda de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no se advierte en el examen que el Tribunal hizo del material probatorio generalizaci\u00f3n alguna, ni omisi\u00f3n del deber de asignarle a cada medio su m\u00e9rito demostrativo, como tampoco se dio una apreciaci\u00f3n global de los testimonios, ni se dejaron de armonizar unas pruebas con otras; a su turno, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial se relacionaron con las pruebas restantes en el sentido ya indicado, y en todo ello la sentencia impugnada respald\u00f3 su intrincado an\u00e1lisis, con un ponderado razonamiento que al no mostrarse contrario a la l\u00f3gica y al sentido com\u00fan, determinan el fracaso de la acusaci\u00f3n, desde luego que el error de derecho denunciado no se estructura mediante la elaboraci\u00f3n por el censor de otro an\u00e1lisis que a\u00fan razonado no alcanza en todo caso para erradicar las conclusiones del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>7. En tal virtud, no prosperan los cargos formulados contra la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de julio de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-120-2002 [7376] &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1 D. 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