{"id":82354,"date":"2024-05-30T16:34:44","date_gmt":"2024-05-30T16:34:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2002-7438\/"},"modified":"2024-05-30T16:34:44","modified_gmt":"2024-05-30T16:34:44","slug":"s-121-2002-7438","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/30\/s-121-2002-7438\/","title":{"rendered":"S 121 2002 [7438]"},"content":{"rendered":"<p>S-121-2002 [7438]<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de Julio de dos mil dos (2002).- &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente N\u00b0 7438 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1998, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda de Jos\u00e9 Alberto Celed\u00f3n Baquero contra el Banco de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; La causa para pedir admite el siguiente resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) El Banco de Colombia, Sucursal de Valledupar, formul\u00f3 denuncia penal por el delito mencionado contra los se\u00f1ores Tom\u00e1s Rodolfo Mej\u00eda Castro, Augusto Aponte Mart\u00ednez, \u201cy contra todas aquellas personas tales como trabajadoras de la empresa Asocesar y De Sala, supuestos trabajadores de las mismas y abogados litigantes que durante el curso de la investigaci\u00f3n resulten comprometidos en la comisi\u00f3n del il\u00edcito\u201d, imput\u00e1ndoles los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que los representantes legales de ASOCESAR y de SERVICIOS AGRICOLAS LTDA, con su concurso directo y con marcada mala fe, crearon t\u00edtulos judiciales en contra de sus empresas y a favor de presuntos trabajadores suyos, mediante la suscripci\u00f3n de masivas actas de conciliaci\u00f3n, en donde, con la intenci\u00f3n da\u00f1ina de perjudicar los intereses del Banco de Colombia, pactaron en perjuicio de \u00e9ste, el pago de&nbsp; obligaciones de tipo laboral inexistentes o visiblemente infladas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Que dichos documentos fueron utilizados por los abogados Oscar Argote y Jos\u00e9 Alberto Celed\u00f3n Baquero, quienes por su actuaci\u00f3n parecen ser los autores intelectuales del designio criminoso, como quiera que despu\u00e9s promovieron los procesos ejecutivos laborales correspondientes a nombre de los trabajadores participantes del acto conciliatorio cuyos intereses representaron en las ama\u00f1adas diligencias de conciliaci\u00f3n, lo cual adem\u00e1s denota que \u00e9stas fueron preconcebidas; y en desarrollo de dicho designio se libraron mandamientos ejecutivos por m\u00e1s de 120 millones de pesos y se embargaron bienes que antes lo hab\u00edan estado a favor del Banco, quedando \u00e9ste desplazado por la prevalencia y magnitud del recaudo laboral; que necesariamente hubo concertaci\u00f3n entre los patronos y los apoderados judiciales de los trabajadores para lograr ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Antes de formular la mencionada denuncia, el Banco pidi\u00f3 y obtuvo copias autenticadas de las ejecuciones laborales que el actor adelantaba contra Sala Ltda en representaci\u00f3n de 14 trabajadores, lo que, antes de incriminarlo, le permiti\u00f3 a la entidad demandada&nbsp; conocer el texto de los poderes y de las conciliaciones, los cuales sin embargo fueron desconocidos en su denuncia, en tanto que hall\u00f3 vinculado al demandante como abogado de los trabajadores, no obstante que \u00e9stos actuaron directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) De ese obrar temerario del Banco devino que el demandante padeciera los rigores de una investigaci\u00f3n penal, sometido como fue a interrogatorios y al escarnio p\u00fablico, lo cual incluso oblig\u00f3 al denunciado a cambiar de plaza en forma permanente; como consecuencia de lo anterior perdi\u00f3 la clientela y se le causaron da\u00f1os materiales y morales que repercutieron en todo el \u00e1mbito de su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) El 16 de diciembre de 1991, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento proferido por el Juzgado 10\u00b0 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante, por cuanto consider\u00f3 que del contenido de las actas de conciliaci\u00f3n se deduce que el actor no hab\u00eda intervenido en su elaboraci\u00f3n, y que la gesti\u00f3n se redujo a iniciar los correspondientes procesos ejecutivos, de cuya actuaci\u00f3n deviene una conducta at\u00edpica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa por inexistencia del da\u00f1o; ausencia de culpa por falta de temeridad o mala fe en la formulaci\u00f3n de la denuncia penal; e inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, pues actu\u00f3 en cumplimiento de un deber. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Culminado el tr\u00e1mite de primera instancia, el juez dict\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda; la cual fue confirmada por el Tribunal cuando desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>En lo de fondo, se pueden sintetizar as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. No es procedente revocar la providencia de primera instancia, pues la investigaci\u00f3n penal ces\u00f3 respecto del denunciado porque \u00e9ste no hab\u00eda cometido el delito imputado, y no porque la denuncia hubiera sido temeraria, calumniosa, de mala fe o fundada en contrav\u00eda del ejercicio del derecho de denunciar; por consiguiente, la sociedad demandada no responde civilmente por el hecho de que con respecto del procesado haya preclu\u00eddo la investigaci\u00f3n penal, ya que de ser as\u00ed nadie denunciar\u00eda la comisi\u00f3n de un delito ante el temor de incurrir en esa responsabilidad, con lo cual se malograr\u00edan los fines perseguidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con base en la denuncia penal, el respectivo juez investiga a sus autores, tr\u00e1mite dentro del cual puede proferir medidas privativas de la libertad y despu\u00e9s revocarlas, sin que ello sea imputable al denunciante y v\u00edctima del delito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si bien la denuncia provoc\u00f3 la investigaci\u00f3n contra quienes fueron sindicados de ser los autores de las conciliaciones laborales que posibilitaron eliminar la posici\u00f3n privilegiada que ten\u00eda el Banco respecto a los cr\u00e9ditos garantizados con hipoteca, tambi\u00e9n es verdad que la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n no implica, necesariamente, que la denuncia fuera temeraria, \u201ccomo quiera que los poderes otorgados con anterioridad a las fechas de celebraci\u00f3n de las conciliaciones sociales (sic) y la incoaci\u00f3n de sus ejecuciones por conducto del hoy demandante, ofrecen serios indicios de que \u00e9ste pudo haber sido el cerebro motor para perpetrar el posible fraude procesal contra el ahora demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Para derivar la responsabilidad civil con fuente en el abuso del derecho de denunciar, no basta que se formule la denuncia y que la investigaci\u00f3n precluya porque el imputado no haya cometido el delito que se le atribuye, \u201c se requiere que el actor demuestre fehacientemente que el denunciante obr\u00f3 dolosa o culposamente con el \u00e1nimo protervo de causar da\u00f1o al denunciado, as\u00ed como tambi\u00e9n que haya obrado con temeridad ostensible y la cual brilla por su ausencia en autos como aquellas formas de culpabilidad\u201d. A ese respecto se cita fallo proferido por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En consecuencia, no es posible derivar la responsabilidad civil extracontractual pretendida, puesto que no aparecen demostrados los supuestos de hecho que exige el art\u00edculo 2341 del C. Civil, tanto m\u00e1s cuanto que el supuesto de hecho de la pretensi\u00f3n del actor no acompasa con el art\u00edculo 830 del C. de Comercio, disposici\u00f3n aplicable por analog\u00eda al presente asunto, conforme al art\u00edculo 8\u00ba de la ley 153 de 1889. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, v\u00eda indirecta, se acusa a la sentencia de violar el art\u00edculo 2341 del C. Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, como consecuencia de error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fundamentos de la acusaci\u00f3n admiten el siguiente compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los errores de hecho ata\u00f1en con la apreciaci\u00f3n de los siguientes medios de prueba: los poderes conferidos al actor por once trabajadores y las correspondientes conciliaciones laborales; la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirm\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del demandante que hab\u00eda sido decretada por el Juzgado 10\u00b0 de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de Valledupar; la denuncia penal que formul\u00f3 el Banco de Colombia; y el testimonio de Javier Torrado Qui\u00f1ones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Tribunal no observ\u00f3 el contenido de la denuncia penal formulada por el Banco de Colombia, de la cual hace una amplia transcripci\u00f3n; como tampoco el de la providencia que decret\u00f3 en su favor la cesaci\u00f3n de procedimiento, dado que en esta \u00faltima se concluy\u00f3 que su actuaci\u00f3n no revisti\u00f3 el car\u00e1cter de delito, con fundamento en el contenido de las actas de conciliaci\u00f3n, en las cuales apreci\u00f3 que el actor no intervino en su elaboraci\u00f3n y que su gesti\u00f3n se limit\u00f3 a promover los respectivos procesos ejecutivos laborales con fundamento en estas actas, preconstituidas directamente por las partes ante la inspecci\u00f3n de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal omiti\u00f3 establecer que en la denuncia se le acusa falsamente de las siguientes conductas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De haber representado a presuntos trabajadores ante la inspecci\u00f3n de trabajo, \u201ctoda vez que dichas actas conciliadas por si solas objetivamente demuestran que mi persona no tuvo la representaci\u00f3n de ellos en esas gestiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De una previa y dolosa concertaci\u00f3n con el gerente de Sala Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De haber insertado en el texto de los poderes la frase \u201cque mediante los tr\u00e1mites propios del proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda obtenga el pago de mis acreedores laborales consignados en documentos que sirven de t\u00edtulo ejecutivo\u201d prevali\u00e9ndose para esa finalidad de la expresi\u00f3n \u201clos doctores\u201d antepuesta a dicha frase, cuando en sentido ontol\u00f3gico exig\u00eda singularizarla para referirse al Dr. Oscar Argote Royero, porque los poderes otorgados al demandante por s\u00ed solos demuestran un texto objetivamente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y de que hubo colusi\u00f3n entre los intereses de Asocesar Ltda y sus trabajadores, \u201cimputaci\u00f3n que emerge del burdo montaje de suplantar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 102 de 1958, transcribiendo en su lugar el subrogado par\u00e1grafo primero de la misma, aparentando su vigencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Finalmente, no se tuvo en cuenta el testimonio de Javier Torrado Qui\u00f1ones, de quien se dejaron de apreciar sus infundadas, balad\u00edes y prepotentes explicaciones relacionadas con la sustentaci\u00f3n de las imputaciones falsas que aqu\u00e9l expuso en la denuncia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, como las falsas imputaciones est\u00e1n plenamente demostradas, se ha configurado error de hecho que permite casar la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. De tiempo atr\u00e1s ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201cque, en principio, la formulaci\u00f3n de una denuncia por hechos presuntamente delictuosos, traduce el cumplimiento de un deber `p\u00fablico y social, universal y legislativamente aceptado, de notificar al Estado de tales hechos para que promueva, desarrolle y concluya la investigaci\u00f3n y el proceso penal correspondiente, para establecerlos e imponer a los responsables las sanciones pertinentes (con la reparaci\u00f3n de los perjuicios del caso), raz\u00f3n por la cual su ejercicio se considera responsable y l\u00edcito, y no deja de serlo por la abstenci\u00f3n de la apertura o conclusi\u00f3n del proceso por el sobreseimiento o absoluci\u00f3n de la persona denunciada, quien, por consiguiente, carece de derecho a reclamar resarcimiento de los perjuicios sufridos`, a menos, claro est\u00e1, que la persona vinculada en forma arbitraria e injusta a un proceso penal como consecuencia de una noticia criminal o de una denuncia temeraria, demuestre plenamente los elementos de la responsabilidad civil del acto o actos abusivos imputables al denunciante, los da\u00f1os ocasionados al denunciado y la relaci\u00f3n de causalidad directa entre ellos, so pena, en caso contrario, de quedar el denunciante como arriba se dijo, amparado por la ley y exonerado de toda responsabilidad civil\u201d (Sentencias de casaci\u00f3n civil de 13 de octubre de 1988, de 23 de junio de 2000 y 7 de noviembre de 2000, entre otras)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que la cesaci\u00f3n del procedimiento dispuesta a favor del denunciado, per se, no habilita a \u00e9ste para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, pues debe mediar el dolo o la culpa del denunciante o un proceder temerario del cual efectivamente haya dimanado la vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n o al proceso penal del implicado, y con efectos da\u00f1inos que comporten un menoscabo patrimonial o moral del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. A partir de las precedentes premisas observa la Corte que el sentenciador para negar la pretensi\u00f3n indemnizatoria apoyada en la denuncia penal temeraria que se le imputa al banco demandado, concluy\u00f3 de modo razonable que la absoluci\u00f3n del sindicado no genera por si misma la referida calificaci\u00f3n de la denuncia, y resalta de paso que, pensar de otra manera, conducir\u00eda a&nbsp; entorpecer el cumplimiento del deber que corresponde a todo ciudadano de denunciar los il\u00edcitos de que tenga conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior,&nbsp; no encontr\u00f3 temeraria la actuaci\u00f3n del banco demandado,&nbsp; fundamentalmente por que de los poderes conferidos al demandante por los trabajadores que participaron en las conciliaciones laborales constitutivas de cr\u00e9ditos laborales,&nbsp; cuya posterior efectividad habr\u00eda de dejar sin efectos las garant\u00edas constituidas a favor del banco por las empresas provocadoras de aqu\u00e9llas, y de las actas respectivas levantadas para ese efecto, se deducen serios indicios de la participaci\u00f3n de los abogados mencionados en la denuncia penal, entre ellos el actor del presente proceso, como autores intelectuales de dichas operaciones fraudulentas; indicios que consisten, en \u00faltimas, en haber obtenido los poderes para ejecutar las obligaciones laborales desde antes de la realizaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n fuente de aquellas, as\u00ed el Tribunal no haya sido lo suficientemente expl\u00edcito para describirlos.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Contra esa cardinal conclusi\u00f3n del fallador, el censor delata la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n de los poderes y de las actas de conciliaci\u00f3n referidas, en cuanto que materialmente no aparece que el demandante haya participado como abogado de los trabajadores, antes de la conciliaci\u00f3n ni a prop\u00f3sito de \u00e9sta, salvo para adelantar los procesos ejecutivos correspondientes; de la denuncia penal en donde el apoderado del banco denunciante, no obstante lo que evidencian tales documentos, decidi\u00f3 involucrar a quien aqu\u00ed demanda como promotor intelectual de la defraudaci\u00f3n; de las decisiones judiciales que determinaron su desvinculaci\u00f3n del proceso penal, precisamente por no haberse demostrado esa participaci\u00f3n previa; y, en fin, la declaraci\u00f3n un tanto elusiva del apoderado del denunciante.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Definido en esos t\u00e9rminos el contexto jur\u00eddico en el que se inscribe el presente debate, cabe advertir que,&nbsp; para que el fallo impugnado pueda ser casado,&nbsp; el cotejo l\u00f3gico entre las acusaciones del casacionista y las pruebas por \u00e9ste se\u00f1aladas como err\u00f3neamente apreciadas, debe mostrar de manera inequ\u00edvoca los elementos f\u00e1cticos que supuestamente no advirti\u00f3 el Tribunal; es decir,&nbsp;&nbsp; dichos errores deben ser de tal magnitud que sean detectables al rompe y que trasciendan a la decisi\u00f3n impugnada hasta el punto que su enmienda implique una distinta definici\u00f3n del pleito, lo cual no se observa en la especie de la presente acusaci\u00f3n, seg\u00fan pasa a explicarse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La denuncia penal formulada por el Banco contiene tres afirmaciones dirigidas a sustentar la tesis de que los abogados \u2013entre ellos el demandante- parecen ser los autores intelectuales del designio criminoso:&nbsp; 1) que recibieron poderes para los juicios ejecutivos laborales antes de celebrar las diligencias de conciliaci\u00f3n que servir\u00edan de t\u00edtulo ejecutivo; 2) que representaron los intereses de los trabajadores en las ama\u00f1adas diligencias de conciliaci\u00f3n; 3) que necesariamente \u201cdebi\u00f3 haber concertaci\u00f3n previa\u201d entre los patronos y dichos apoderados. Conviene hacer su somero examen por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) Para el momento en que se instaur\u00f3 tal denuncia, no emerge que \u00e9sta haya sido temeraria en tanto que el hecho de que los poderes se hayan otorgado al abogado demandante con anterioridad a los actos de conciliaci\u00f3n, admit\u00edan fundar en principio la participaci\u00f3n de aqu\u00e9l en la previa concertaci\u00f3n il\u00edcita; y aunque tal conexi\u00f3n no sea necesaria, el&nbsp; planteamiento del banco denunciante \u2013que es lo que aqu\u00ed importa verificar- no constituye una arbitrariedad, en cuanto \u00e9sta supone la presencia de una imputaci\u00f3n carente de todo apoyo, o que se contradiga de modo superlativo las huellas que deja la comisi\u00f3n del il\u00edcito penal denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) A ese respecto cabe hacer notar que seg\u00fan las fechas de presentaci\u00f3n de los poderes otorgados por Jorge Quintero, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Restrepo Franco, Nubia Orozco de Padilla, Eduardo Saavedra y Jos\u00e9 Mar\u00eda Sequeda Villaz\u00f3n, aqu\u00e9llos se dieron entre dos y trece d\u00edas antes de las diligencias de conciliaci\u00f3n; que los de Paulino Salcedo, Antonio Zamora Boyano, Jos\u00e9 Ramos Arzuaga y Rafael Guzm\u00e1n Sandoval, aparecen sin fecha, circunstancia que imped\u00eda la confrontaci\u00f3n cronol\u00f3gica; y que respecto a los de Tomas Eduardo Dangond Brito y Guillermo A. Nieves Soto, se registraba la misma limitaci\u00f3n, porque no figuran en el expediente las respectivas actas de conciliaci\u00f3n laboral; lo que mirado en conjunto no pierde m\u00e9rito, para justificar las sospechas del denunciante en materia penal, por el hecho de que en realidad despu\u00e9s no apareciera la participaci\u00f3n del mismo abogado en las actas de conciliaci\u00f3n, desde luego que la imputaci\u00f3n se insinu\u00f3 desde el punto de vista intelectual. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) De otro lado, de la denuncia penal que contiene la noticia criminal, en principio sin hacer&nbsp; imputaciones directas a personas determinadas por su nombre, sino en abstracto mediante el se\u00f1alamiento de quienes eventualmente pudieron participar en el il\u00edcito, y despu\u00e9s individualizando conductas pero bajo la expresi\u00f3n de una mera sospecha o hip\u00f3tesis, salta a la vista, de acuerdo con lo rese\u00f1ado antes, que se trata de una conjetura razonable, en lo que concierne con el demandante, toda vez que corresponde a la descripci\u00f3n de unos hechos que tienen alg\u00fan tipo de respaldo, lo cual descarta la temeridad alegada y desde luego el error de hecho que se le imputa al sentenciador en la apreciaci\u00f3n de tal denuncia as\u00ed posteriormente la investigaci\u00f3n penal, al esclarecer los hechos afirmados, determinar los autores y precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, haya concluido de modo diverso a las percepciones iniciales del denunciante, quien por ese s\u00f3lo hecho no queda incurso en esta singular modalidad de responsabilidad extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba) Las providencias que decretaron y confirmaron la cesaci\u00f3n de procedimiento, en cuanto precisan que no se dan los presupuestos del delito de fraude procesal, porque la conducta del procesado es at\u00edpica y no se adecua a la descripci\u00f3n legal de la conducta criminal, y que el demandante no intervino en la elaboraci\u00f3n de las actas de conciliaci\u00f3n, habi\u00e9ndose limitado a iniciar los procesos ejecutivos, no permiten por s\u00ed mismas afirmar la culpa extracontractual del Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la absoluci\u00f3n penal de una parte no impone, de manera autom\u00e1tica, la culpa civil de la otra; en segundo lugar, porque las consideraciones y decisiones de la Sala Penal del Tribunal permiten concluir que la denuncia del Banco, en su conjunto, no fue un acto fantasioso, ligero o imprudente. En ese sentido, n\u00f3tese c\u00f3mo el fallador penal de segunda instancia revoca parcialmente la providencia apelada, ordena la reapertura de la investigaci\u00f3n penal para que se recauden las pruebas, mantiene a otros sindicados vinculados a la investigaci\u00f3n, les dicta detenci\u00f3n preventiva, les concede libertad provisional, previa la prestaci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria, y les impone presentaciones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) Finalmente, el testimonio del doctor Javier Torrado Qui\u00f1ones, s\u00f3lo permite deducir la imprecisi\u00f3n con la cual evoca los hechos del proceso penal, como quiera que afirma que no recuerda si incrimin\u00f3 al demandante, anota que \u00e9ste asisti\u00f3 a unas diligencias de conciliaci\u00f3n y cree que su vinculaci\u00f3n al proceso fue decisi\u00f3n del Tribunal, aseveraciones que aunque no se compadecen con los hechos de aqu\u00e9l proceso, no son suficientes para demostrar los elementos determinantes del abuso del derecho de que aqu\u00ed se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por fuerza de los razonamientos anteriores es preciso inferir que las apreciaciones por las cuales el sentenciador no hall\u00f3 demostrada la responsabilidad civil de la entidad demandada, no se hallan afectadas de error de hecho, o por lo menos no con el car\u00e1cter de manifiesto requerido en el \u00e1mbito del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Por consiguiente, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Cond\u00e9nase en costas del recurso de casaci\u00f3n a la parte recurrente, las cuales ser\u00e1n tasadas en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, NOTIF\u00cdQUESE Y DEVU\u00c9LVASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MANUEL ARDILA VELASQUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-121-2002 [7438] &nbsp; &nbsp; &nbsp; SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de Julio de dos mil dos (2002).- &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b0 7438 &nbsp; Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[83],"tags":[],"class_list":["post-82354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-83"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=82354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/82354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=82354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=82354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=82354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}